Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2022-03-04
Última actualización 2023-03-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 45

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1 acto modificador · 2023-03-11, Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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Exposición de motivos

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2022, y con el objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la senda iniciada por la Xunta de Galicia en el 2014 y continuada en el 2016, se modifica la escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2022 para el 90 % de los contribuyentes, con el objetivo de seguir reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria, aumentando la renta disponible en manos de las familias, fomentando el ahorro y la inversión y mejorando la competitividad de las empresas, además de conseguir un sistema tributario más equitativo para las rentas medias y bajas. Además, para favorecer y propiciar el acogimiento familiar, se modifica la deducción en la cuota del IRPF por acogimiento para que esta sea aplicable en el caso de acogimiento por la familia extensa del menor.

En relación con el impuesto sobre el patrimonio, se establece una bonificación del 25 % de la cuota, con el objetivo de adaptarnos a nuestro entorno de la UE, y se modifican las referencias a los casos en que es incompatible la deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de las empresas de reciente creación.

Con el fin de favorecer la reactivación económica, al tiempo que se mantienen todos los tipos bonificados, se reduce en un punto porcentual el tipo de gravamen general del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de forma que las operaciones gravadas al 10 % por este impuesto pasan a tributar al 9 % a partir del 1 de enero de 2022. De este modo, las operaciones inmobiliarias, que son las gravadas principalmente por el impuesto, van a poder mantener, o incluso aumentar, la evolución positiva del número de operaciones que experimentó en el último semestre del año 2021. Por lo que se considera adecuado establecer una minoración en el tipo general, con el fin de acompañar esa dinamización del mercado inmobiliario.

Por otro lado, y dada la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de la COVID-19, los establecimientos de juego y los establecimientos de restauración, locales en los que se instalan las máquinas de juego, tuvieron que cerrar a partir del 27 de enero de 2021 y mantener esta situación durante un período de tiempo en el primer trimestre del año 2021. A partir de esta fecha, los establecimientos en los que se pueden instalar las máquinas fueron abriendo, aunque con diferentes calendarios y con diferentes restricciones, según la tipología del establecimiento y dependiendo del ayuntamiento de ubicación.

Los subsectores de bingo, casinos y apuestas tributan en la tasa sobre juegos de suerte, envite o azar por el win, y, por lo tanto, mientras no generen actividad no devengan la tasa. No obstante, el subsector de las máquinas tributa mediante cuota fija, con independencia de que haya actividad de juego. Por ese motivo, para poner en una situación de equivalencia al subsector de máquinas en términos de tributación en la tasa fiscal de juego, se adopta una medida en el sentido de que tributen de una manera proporcional al período en el que pudieron desarrollar la actividad, estableciendo una bonificación que varía según hayan estado instaladas en el momento del cierre en establecimientos de juego o en establecimientos de hostelería. Así lo hicieron también las diferentes comunidades autónomas a lo largo del año 2021, en el que adoptaron medidas por las que se establecieron diferentes bonificaciones. Las medidas adoptadas lo fueron solo para el subsector de máquinas.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, solamente está integrado por un precepto, sobre las tasas, en el que, por una parte, se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en catorce capítulos.

El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. Por una parte, se llevan a cabo, además de modificaciones puntuales de carácter organizativo, otras modificaciones referidas a la modificación del artículo 25 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad de adaptar su redacción a la normativa básica estatal. Se modifica la regulación del plazo de la toma de posesión para permitir su determinación en las convocatorias de los procesos selectivos a la vista de las circunstancias. Se introduce la excepción de no tener que reservar plazas para promoción interna cuando se trate de convocatorias de procesos de estabilización de empleo temporal con la finalidad de optimizar la pretendida estabilización. Se adapta la regulación de los concursos de traslados para que el personal que adquirió la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y la normativa de desarrollo de la misma, pueda participar en los concursos ordinarios desde el momento de dicha adquisición, siempre que tenga una antigüedad mínima de dos años en la categoría profesional equivalente al cuerpo o escala en la que se realizó su funcionarización. Se modifica la duración máxima del traslado voluntario previsto en el artículo 100 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, toda vez que esta figura puede pasar a tener una mayor importancia con la posible llegada de los fondos europeos. Asimismo, se trata de introducir una mejora en las condiciones del traslado por violencia de género, estableciendo que el puesto de trabajo que se asigne se ocupará con carácter definitivo, evitando que el personal en esta situación pueda verse obligado a concursar. Por otra parte, se considera necesario recoger la regulación de la protección y a la asistencia social integral al personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, introduciendo un nuevo apartado en el artículo 106 de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Se modifica también el régimen de infracciones y sanciones para contemplar expresamente el fraude en los procesos selectivos. Para conseguir una mayor especialización en el personal de la administración, en la escala de ingenieros se añaden las especialidades de ingeniería química y aeronáutica, y en la escala de ciencias se añaden las especialidades de matemáticas y física. En la disposición transitoria primera se elimina la expresión «por una sola vez», limitación que no se recoge en el Estatuto básico del empleado público. En la disposición transitoria primera bis se simplifica la regulación de los aspectos retributivos en el supuesto del cambio de un vínculo de laboral temporal a funcionario interino. Se modifica la disposición transitoria octava para, además de aclarar la regulación de la consolidación de grado, extender el derecho a la carrera profesional a todo el personal funcionario, sea de carrera o interino, dejando así recogido en la normativa los pronunciamientos judiciales existentes en cuanto a este aspecto.

El capítulo II aborda diversas medidas en materia de medio ambiente. Por una parte, se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de la normativa urbanística vigente. Así, para aclarar las numerosas dudas que se están formulando en la práctica en relación con la implantación en el suelo rústico de campamentos de turismo y zonas de especial acogida para caravanas y autocaravanas en tránsito, procede añadir este uso expresamente entre los admisibles en el suelo rústico, y matizar que cuando la Ley del suelo se refiere a campamentos de turismo debe entenderse con todas las instalaciones, obras y servicios que se contemplan en la normativa vigente en materia de turismo, ya que, en la práctica, está aplicándose el último inciso de la letra modificada, entendiendo los ayuntamientos que, al amparo de licencia municipal, únicamente pueden implantarse campamentos de turismo con obras imprescindibles para dicho uso. También se habilita un procedimiento que permite simplificar el cambio de uso no solo de los equipamientos públicos sino de cualquier dotación pública a otro uso dotacional público distinto. Asimismo, se clarifica que ese carácter público no se tiene que derivar necesariamente de tal calificación en el planeamiento urbanístico, sino que el hecho de que ya sea de titularidad pública ya avalaría para dicho cambio. Por otra parte, se pretende facilitar la implantación de usos industriales o terciarios en los pequeños ayuntamientos que no cuenten con planeamiento urbanístico general o plan básico autonómico, sin limitar a que tales actuaciones tengan que ser necesariamente de carácter público. En todo caso, se exige el cumplimiento de los límites de sostenibilidad y de las reservas previstas en la normativa urbanística vigente para tales ámbitos.

Se trata, por otra parte, de dar respuesta a las diferentes interpretaciones que se están adoptando en los diferentes ayuntamientos en lo que se refiere a la exigencia para el otorgamiento de la licencia urbanística municipal de proyecto básico o de ejecución. Así, para evitar cualquier duda, se establece expresamente que es suficiente con aportar el proyecto básico. Así, el artículo 61.3 del Código técnico de la edificación define proyecto completo como básico y de ejecución, pero, a los efectos de su tramitación administrativa, establece que todo proyecto de edificación puede desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico, que definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, y que será suficiente para solicitar la licencia municipal; y la fase de proyecto de ejecución. En consecuencia, y en la línea de dicha normativa contemplada en el Código técnico de la edificación, procede hacer referencia a proyecto básico en lugar de a proyecto completo.

Se modifica también la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica. Así, se precisa, ante las dudas surgidas, que la tramitación de los procedimientos de declaración de los lugares de importancia comunitaria y de los parques nacionales, en la medida en que son espacios naturales protegidos de ámbito autonómico, le corresponde en todo caso a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las especialidades que en cada caso puedan preverse en la propia ley y en el artículo 8 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales. También se ajustan los contenidos de los planes de gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 de Galicia a las recomendaciones de la Comisión Europea y se incluye una regulación con la que se busca dar una respuesta a nuevos usos o actividades no previstos en el correspondiente instrumento de planificación debido a la evolución tecnológica o a la implantación de nuevas estrategias de producción que se pretenden desenvolver en un espacio natural protegido y que pueden tener una afección sobre los valores por los que se declaró el espacio natural protegido. Asimismo, se incluye, entre las medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000, la referencia a la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos como usos o actividades autorizables en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000. Se suavizan las exigencias del material empleado para estos cierres, con el fin de compatibilizar la protección de la vida silvestre con el desarrollo de las actividades tradicionales en medio rural.

Se procede también a modificar el Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje de Galicia. Por una parte, se añade una disposición adicional, excluyendo de la aplicación de dichas Directrices del paisaje los planes, proyectos o programas que sean competencia del Estado. Además, se corrige el régimen transitorio establecido en dicho decreto, pues su aplicación está diferida a un momento, a la aprobación provisional, que no está contemplada en los procedimientos de aprobación de proyectos.

Se modifica la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para habilitar que desde el propio plan sectorial que servirá de base para el desarrollo de los correspondientes proyectos de interés autonómico pueda modificarse el porcentaje que habilite para reajustar los ámbitos delimitados en el propio plan, ya que en la práctica se aprecia que el 10 % resulta en muchos casos insuficiente. Por motivos de seguridad jurídica se modifica la disposición transitoria primera, ya que la redacción actual únicamente hacía referencia al informe ambiental estratégico, en relación con los instrumentos en tramitación que se hayan tenido que someter a evaluación ambiental estratégica simplificada, pero no establecía el momento de la tramitación que se tendrá en cuenta para aplicar el régimen transitorio que en la misma se contempla, el supuesto de procedimientos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria. En consecuencia, procede añadir la referencia a que se haya elaborado el documento de alcance para el caso de los instrumentos de ordenación del territorio sometidos al trámite de evaluación ambiental estratégica ordinaria, que podrán así continuar su tramitación conforme a lo señalado en la referida disposición.

Se modifica la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, en los aspectos referidos a los objetivos, al ámbito de actuación, a las actividades en materia de residuos e instalaciones de gestión de residuos sometidas a autorización y a las actividades sujetas a comunicación.

Finalmente, se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. Esta norma amplió a tres años el plazo para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica. La experiencia en la tramitación de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica aconseja prever la posibilidad de establecer una prórroga, incorporándose en todo caso a los planes en tramitación todas las salvaguardas medioambientales que se van formulando a través de los distintos informes emitidos por los distintos órganos sectoriales, las aportaciones en el trámite de información pública, así como las determinaciones que se establecen en la declaración ambiental estratégica. Esta dificultad en la tramitación se da especialmente en los instrumentos de planeamiento urbanístico, lo que justifica que para este tipo de planes, sin perjuicio del cumplimiento de los demás plazos previstos en la legislación sectorial aplicable, no se determine un plazo máximo para la remisión al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental completo para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Se aclara también, en la modificación del número 2 de la disposición transitoria cuarta, que este plazo se aplica solo a los procedimientos en tramitación al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El capítulo III aborda diversas medidas en materia de medio rural. Así, se modifica la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, con la finalidad de completar la regulación aplicable a la de declaración de los montes de este tipo en estado de grave abandono o degradación. Se introducen, asimismo, determinadas precisiones con el objeto de lograr una mayor coherencia entre la regulación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y la de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

También se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, con el objeto de aclarar que la obligación de gestionar la biomasa se extiende a todo el año, y de prever un sistema más ágil y eficaz para dicha gestión, de cara a la prevención de los incendios forestales, regulando las consecuencias de la falta de atención de las advertencias y permitiendo la ejecución subsidiaria de aquellas. Además, se permite activar el procedimiento de investigación de la titularidad de los inmuebles en el supuesto de que no se conozca la identidad de la persona responsable.

Por su parte, la modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, persigue distintos fines. Por una parte, se flexibilizan las exigencias para el empleo de material forestal en las repoblaciones forestales, ya que la redacción actual estaba limitando el empleo de material forestal de reproducción de otras regiones de procedencia que tienen demostrada su adaptación a los ecosistemas gallegos, con independencia de su categoría, lo que dificultaba su recuperación y fomento. También se recoge en la ley la habilitación para firmar contratos temporales de gestión pública en aquellos montes que alberguen infraestructuras, instalaciones o masas y formaciones forestales de especial interés o que, por su intenso uso público, precisen ser gestionados por la Administración forestal. Se introducen modificaciones puntuales por motivos de coherencia.

Las modificaciones de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, además de incluir modificaciones basadas en motivos de coherencia, contribuyen a completar la regulación de los procesos de reestructuración parcelaria, con el objeto de dar cabida a otras situaciones, como son la cesión del derecho de uso y aprovechamiento de los terrenos, con el fin de disponer de toda la información que pueda resultar de utilidad para reorganizar la tierra de forma más eficaz. Se regula de forma más extensa el cambio de titularidad, permitiendo que se efectúe en fase de acuerdo, tomando en consideración tanto las causas de herencia como de compraventa. Finalmente, se recupera el contenido de la disposición transitoria sexta, que había sido eliminado por error con motivo de su modificación en la Ley 11/2021, de 14 de mayo.

Se amplía, asimismo, el plazo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para la finalización de los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en el momento de entrada en vigor de dicha ley, ya que es preciso disponer de más tiempo para la transición entre el actual modelo de consorcios y convenios y el nuevo contrato de gestión pública.

Se modifica la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, en lo referido a la inclusión en el Banco de Explotaciones y a los compromisos de adhesión en el procedimiento de aprobación de polígonos agroforestales de iniciativa pública. Se modifica también con el fin de regular una herramienta idónea para que la Agencia Gallega de Desarrollo Rural pueda desarrollar su actividad de fomento de diversas actividades que se contemplan en la ley, como son obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en ella.

El capítulo IV aborda diversas medidas en materia de infraestructuras y movilidad. El capítulo se divide en tres secciones diferenciadas, dedicadas, la sección 1.ª, a infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible; la 2.ª, a infraestructuras complementarias del trasporte de viajeros por carretera; y la 3.ª, a carreteras.

En relación con la sección 1.ª, contiene una serie de preceptos para dar cobertura a la ejecución de determinadas infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible (sendas peatonales y/o ciclistas, aparcamientos disuasorios, plataformas reservadas para el transporte público, paradas y estaciones de transporte público...), que actualmente carecen de una legislación específica que las regule.

En ese sentido, en la actualidad, la ejecución de este tipo de actuaciones requiere de su acomodación al planeamiento urbanístico municipal, lo que, habitualmente, exige su modificación previa o bien la tramitación de algún tipo de instrumento de ordenación del territorio que se imponga sobre aquel y dé cobertura a la actuación propuesta.

Sin embargo, teniendo en cuenta su condición de infraestructuras públicas de interés general, parece apropiado que su ejecución se pueda tramitar según procedimientos más ágiles que los previstos, con carácter general, en la legislación sobre ordenación del territorio, que está más pensada para el cambio de clasificación de suelos con vistas a su posterior urbanización y edificación, en general desde una perspectiva de aprovechamiento privado del suelo.

Para ello, se establece, en un primer artículo, la definición del concepto de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible y, a continuación, en los siguientes artículos, se regulan, en relación con ellas, los preceptos relativos a la redacción de sus correspondientes proyectos, a la necesidad de información pública e informe de las administraciones afectadas, a la tramitación y aprobación definitiva de los proyectos, a los efectos de su aprobación y, finalmente, a los mecanismos de coordinación con el planeamiento urbanístico.

Con relación con la sección 2.ª, contempla una modificación de la Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la finalidad de incorporar un nuevo capítulo dedicado a las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera.

La Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, estableció la principal regulación de nuestra comunidad autónoma en materia de transporte público de viajeros y viajeras. En este sentido, en defecto de una norma legal de carácter general, dicha ley viene a constituir la regulación sectorial de mayor calado en este ámbito.

A pesar de esto, se aprecia una laguna importante en la regulación de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras, estaciones que figuraban reguladas previamente por la normativa estatal, en concreto, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. No obstante, esta regulación fue reducida de forma muy significativa por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dejando también sin cobertura legal a la norma estatal de desarrollo de aquella, el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Por tal motivo, se estima preciso introducir una regulación legal que, en consonancia con lo que vienen haciendo otras comunidades autónomas, defina los elementos esenciales de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras, establezca normas de coordinación para su impulso y establecimiento entre las dos administraciones con competencias concurrentes, y defina elementos básicos de su regulación y funcionamiento. Además, como consecuencia de las peculiaridades del sistema de asentamientos de población de Galicia y su dispersión, la propia normativa autonómica establece singularidades en la regulación del desarrollo de este servicio público respecto de la existente en otros territorios, en aspectos tales como la previsión de integración de servicios de transporte o como en la necesidad social de habilitar una amplia red de servicios y paradas, lo que también viene afectando a la propia configuración de estas estaciones, que, más que como centralizadores de la totalidad de servicios de transporte de un municipio o localidad, deben actuar como centros de intercambio o transbordo entre servicios y modos de transporte, de información y coordinación global para el conjunto de los usuarios y usuarias del sistema y de punto de regulación, en caso de ser necesario, para las expediciones con parada en ese ayuntamiento.

Atendiendo a lo anterior, por razones sistemáticas, se propone la introducción de esta regulación como un nuevo capítulo del título III de la Ley 2/2017, de 2 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, al guardar una estrecha vinculación con el resto de la regulación que se había introducido en esta norma, con lo que se facilita una mejor comprensión de su conjunto. Esta sección 2.ª se organiza, a su vez, en dos artículos, un primero destinado a definir la clasificación de estas infraestructuras complementarias del transporte, junto con las reglas básicas de ordenación y competencia; y un segundo artículo destinado a regular los regímenes de utilización de estas estaciones de transporte.

Por último, la sección 3.ª recoge una serie de modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, motivadas en su mayoría por la nueva legislación de ordenación del territorio de Galicia.

Así, se modifica la definición de travesía, con el fin de que sean más sencillos su delimitación e inventario, que se concretará en su desarrollo reglamentario. Se realiza también un ajuste técnico para suprimir la referencia a las travesías urbanas, dado que se trata de un concepto que formaba parte de la redacción original de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, pero que fue suprimida mediante el apartado 2 del artículo único de la Ley 6/2015, de 7 de agosto.

Asimismo, el Plan director de carreteras de Galicia, regulado, pasa a ser un plan sectorial a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, dado que la figura anterior a la que estaba vinculada, la de los programas coordinados de actuación, ha desaparecido de esa legislación. Asimismo, se clarifican los tipos de determinaciones que puede contener el Plan director de carreteras de Galicia, en concordancia con la nueva definición de aquellas que se hace en la ya citada Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Por otro lado, se modifican los artículos 13 y 14, al tratarse de una modificación necesaria para adaptar la redacción de la legislación de carreteras de Galicia a los cambios experimentados por la legislación de ordenación del territorio de Galicia. El artículo 14 indica el contenido y tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras. Su punto segundo se refiere a la tramitación de estos, que se modifica con el fin de incluir que la tramitación de estos planes no requiere la notificación individual a todas las personas titulares de las fincas afectadas, dado que, por defecto, según la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esa notificación sería necesaria, por la vinculación entre las figuras de planificación de carreteras y los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.

Asimismo, se hace necesario adaptar la redacción del artículo 23 a las modificaciones introducidas por la nueva legislación de ordenación del territorio. En primer lugar, la consideración de un determinado proyecto como de incidencia supramunicipal fue sustituida por la consideración de interés autonómico, por lo que se debe adaptar esa denominación para los estudios y proyectos en materia de carreteras. Además, como la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, requiere, para que un proyecto tenga tal consideración, que se realice un trámite previo de declaración de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia, es necesaria una norma con rango de ley para evitar la necesidad de realizar dicho trámite en el caso de los estudios y proyectos en materia de carreteras, dado que, por su naturaleza, es implícito su interés autonómico.

Asimismo, se clarifican los efectos de las determinaciones de los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico, en concordancia con la nueva definición de aquellas que se hace en la citada Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Por otro lado, se añade un nuevo artículo 23 bis para indicar que en el caso de estudios y proyectos no previstos en el Plan director de carreteras de Galicia o en los planes sectoriales de carreteras, no se requerirá la previa modificación de estos últimos cuando la aprobación de los primeros sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia, dado que, por defecto, según la nueva Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, esa modificación sería necesaria, por la vinculación entre las figuras de planificación de carreteras y los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.

El artículo 47 regula el régimen general autorizatorio o sujeto a declaración responsable de las obras e instalaciones o la realización de cualquier actividad en la zona de dominio público viario y en sus zonas de protección, cuya competencia corresponde a la administración titular de la carretera. A estos efectos, se añade un nuevo apartado 5 con el fin de resaltar y aclarar que los accesos a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a la calzada, por lo que su autorización le corresponde a la administración titular de la carretera en lo que a la normativa sectorial se refiere. Aunque tal precepto ya se encuentra vigente, en la actualidad, en el apartado 3 del artículo 113 del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, teniendo en cuenta sus efectos sobre terceros, se considera adecuado incorporarlo en una norma con rango de ley. Asimismo, se aprovecha el cambio para aclarar que esa competencia para el otorgamiento de las autorizaciones de acceso se extiende, incluso, a los que se realicen en los tramos urbanos.

Del mismo modo, y por la íntima vinculación con dichos accesos a la carretera, se establece una regulación análoga en relación con las parcelaciones y segregaciones de las parcelas colindantes con las carreteras, incluso en sus tramos urbanos, aclarando que estas también quedarán sujetas a la autorización de la administración titular de la carretera.

La necesidad de autorizar todos los accesos al dominio público viario viene motivada por el hecho de que todos ellos le afectan a él, al consistir en situaciones en las que se permite el paso desde una parcela colindante con la carretera al propio dominio público. En el caso de las parcelaciones y segregaciones, es imprescindible un control previo a su realización para, por una parte, prevenir la proliferación de nuevos accesos en los tramos no urbanizados de las carreteras (en aplicación del principio de limitación de accesos ya establecido en el actual artículo 52 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia) y, por otra parte, para controlar que las nuevas fincas generadas, incluso en los tramos ya urbanizados, cumplan las condiciones para disponer, posteriormente, de acceso a las carreteras, en caso de que lo necesiten, evitando de esa forma situaciones indeseables en las que se realicen parcelaciones urbanísticas que pudieran llevar a la pérdida de la condición de solar de alguna de las nuevas parcelas generadas, en caso de que, posteriormente, no cumpliera las condiciones para que se le pudiera otorgar la necesaria autorización de acceso.

Por consiguiente, esta modificación actúa desde una doble vertiente: por una parte, supone una garantía de protección del dominio público viario, contribuyendo al avance de la seguridad viaria, mediante la limitación de la proliferación de nuevos accesos; y, por otra parte, mejora la seguridad jurídica de las personas propietarias de los terrenos colindantes con las carreteras, al evitar actuaciones que podrían perjudicar, a medio y largo plazo, sus intereses.

La modificación del artículo 49.2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, introducida por el apartado 12 del artículo 20 de la Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas, eliminó la posibilidad de que los ayuntamientos, en el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, otorgasen las autorizaciones en materia de carreteras, previo informe vinculante de la administración titular de la carretera. Por lo tanto, una vez que los ayuntamientos no son competentes para emitir estas autorizaciones en carreteras que no sean de su titularidad, todas las referencias dobles y alternativas a la administración titular de la carretera y a la que otorgó la autorización deben quedar sustituidas por una referencia única a la administración titular de la carretera, que pasa a ser la única competente para otorgar las autorizaciones en materia de carreteras y para su seguimiento, control y supervisión.

A este respecto, en cuanto a la finalización de las obras, se matiza y se flexibiliza la regulación para documentar la terminación de las obras, al considerar innecesaria la realización de actas para todos los tipos de autorización, sin perjuicio de realizar la comprobación de la finalización de las obras en todos los casos. Así, en el apartado 3 se da una nueva redacción en referencia a las actas de terminación, con el fin de que se levanten para las obras en dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento; de no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

Esta modificación supone una simplificación de la tramitación administrativa necesaria para la realización de actividades en los márgenes de las carreteras autonómicas, por lo que se considera positiva para la reactivación económica y está en línea con las más recientes tendencias en materia de simplificación y racionalización administrativa.

En cuanto a la modificación del artículo 52, además de su título, se incluye un nuevo apartado 2 con el fin de regular la incorporación al dominio público de los elementos y terrenos donde se sitúen estos, correspondientes al nuevo acceso. Este precepto ya se encuentra vigente, en la actualidad, en el apartado 2 del artículo 129 del Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado por el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, pero, teniendo en cuenta sus efectos sobre terceros, se considera adecuado incorporarlo en una norma con rango de ley.

Además, se añade un nuevo apartado 3 relativo a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras donde se dan las condiciones generales que se deben cumplir para su autorización, que tendrán su correspondiente desarrollo reglamentario. Así, en el suelo urbano consolidado, se permitirán segregaciones que incrementen el número de accesos a las carreteras, en atención a la propia clasificación urbanística de ese suelo, por ser el adecuado para ese tipo de desarrollo, pero comprobando que todas las nuevas parcelas generadas podrán disponer de él, en caso de que lo necesiten, ya sea a través de otras vías de circulación o bien a través de nuevos accesos a la carretera que cumplan las condiciones que les sean exigibles para ser autorizados. En cambio, fuera del suelo urbano consolidado, se proscribe la proliferación de nuevos accesos, en aplicación del principio de limitación de accesos ya establecido en el actual artículo 52 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Por lo tanto, esta modificación legislativa actúa desde una doble vertiente: por una parte, supone una garantía de protección del dominio público viario, contribuyendo a la mejora de la seguridad viaria, mediante la limitación de la proliferación de nuevos accesos; y, por otra parte, mejora la seguridad jurídica de las personas propietarias de los terrenos colindantes con las carreteras, al evitar actuaciones que podrían perjudicar, a medio y largo plazo, sus intereses.

En cuanto al contenido del artículo 53, relativo a la publicidad, se modifica para mejorar su redacción, al mismo tiempo que se considera necesario incluir una excepcionalidad al emplazamiento de los rótulos de los establecimientos mercantiles e industriales indicativos de su actividad desarrollada en edificios ubicados entre la carretera y la línea límite de la edificación. Para que se pueda dar este supuesto, se debe justificar que los rótulos no se pueden disponer más separados de la carretera que la línea límite de la edificación, que no dispongan ya de otro rótulo visible desde la calzada y que se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación sin volar sobre la zona de dominio público.

Con la redacción actual, al exigir que dichos rótulos se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no sería posible la autorización de este tipo de rótulos sobre edificaciones que, por otra parte, a pesar de encontrarse en una situación de fuera de ordenación sectorial, podrían no ser constitutivas de infracción en materia de carreteras, siempre y cuando se hayan ejecutado en un tiempo en el que no le eran de aplicación las mismas limitaciones a la ejecución de edificaciones en los márgenes de las carreteras que están vigentes en la actualidad y que son de aplicación en ese punto concreto. De hecho, la propia disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, reconoce y acepta la existencia de ese tipo de edificaciones y permite su mantenimiento y conservación.

Dado que esas edificaciones ubicadas por delante de la línea límite de edificación, en situación de fuera de ordenación sectorial pero no constitutivas de infracción, están ya aceptadas por la normativa en materia de carreteras, la colocación de un rótulo sobre su fachada, que no vuele sobre la zona de dominio público viario, no supone ningún detrimento en relación con la seguridad viaria y a la protección de la carretera. Con esta modificación se produce una flexibilización de las condiciones administrativas necesarias para la realización de determinadas actividades en los márgenes de las carreteras autonómicas, por lo que se considera positiva para la reactivación económica y está en línea con las más recientes tendencias en materia de simplificación y racionalización administrativa.

Por otro lado, se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 58 para detallar con más precisión las actividades que pueden ser indemnizables. Esta concreción dará lugar a una mayor seguridad jurídica en las indemnizaciones por daños y perjuicios causados al dominio público viario.

En concreto, se extiende la posibilidad de exigir un resarcimiento a la administración titular de la carretera por los trabajos de auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, custodia de vehículos o cargas y retirada de restos en caso de accidente o avería; aun cuando no se hubiesen producido daños directos sobre los elementos del dominio público viario. Esta previsión está en línea con lo ya previsto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, y dotará de mayor seguridad jurídica las reclamaciones que, en ese sentido, hagan las administraciones titulares de las carreteras.

Por último, se modifica la disposición adicional primera de la ley para realizar, por una parte, un pequeño ajuste de su redacción en su apartado primero, de tal forma que se eviten las referencias internas dentro del texto legal, que pueden dar lugar a confusiones en el caso de posteriores modificaciones de los preceptos referidos; y, por otra parte, para modificar su apartado segundo, donde se regula un mecanismo para la reposición de elementos afectados por obras de las carreteras. La práctica puso de manifiesto la necesidad de disponer de un plazo máximo desde la finalización de las obras para que las personas administradas puedan realizar las reposiciones señaladas en este punto que hasta ahora carecían de plazo (lo que daba lugar a situaciones de difícil justificación y aumentaba la posibilidad de fraude en los casos en los que se hacía uso de esta excepcionalidad), por lo que se considera adecuado fijar un plazo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que le haya afectado.

Asimismo, dado que esta modificación le será de aplicación a las obras finalizadas tras su entrada en vigor (o, en todo caso, para las que hayan finalizado en los tres años anteriores), y para evitar el vacío jurídico que eso podría generar, para los casos de obras ya finalizadas contractualmente en el momento de la entrada en vigor de esta modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, se incluye una disposición transitoria para dotar de un plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley de medidas.

El capítulo V aborda diversas medidas en materia de mar. Se modifica la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, y se acomete una modificación puntual para contemplar expresamente el decomiso como sanción accesoria para la infracción grave en materia de comercialización con la finalidad de evitar la comercialización de productos pesqueros ilegales durante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

También se incluyen diversas modificaciones de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia. Por una parte, se trata de aclarar el alcance de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales dentro de la zona portuaria en el ámbito de espacios portuarios otorgados en concesión o autorización, así como en aquellos donde la actividad empresarial esté bajo control y dirección de un empresario que puede actuar con la colaboración de empresas auxiliares y subcontratistas, y es este empresario principal el responsable, de forma que no pueda imputar tal obligación a la autoridad portuaria. Este criterio, además, es seguido por la Administración general del Estado en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. También se introducen determinados matices en materia sancionadora con la finalidad de alcanzar una mayor proporcionalidad en la aplicación de las sanciones previstas en la ley y se fija el plazo máximo de un año aplicable en la tramitación en los procedimientos administrativos sancionadores.

El capítulo VI aborda diversas medidas en materia de política social. Así, se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, respecto de la cual se modifica su disposición adicional novena en cuanto a su título y se añade un nuevo apartado siete. Este cambio obedece a la aplicación de gratuidad en la atención educativa de las escuelas infantiles 0-3 para todos los niños y niñas usuarios de estos centros, con independencia del número de hermanos.

Se modifica también la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en relación con el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, con la finalidad de aclarar y homogeneizar la terminología utilizada con las previsiones contenidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma en lo que atañe a las deudas susceptibles de compensación a través del Fondo de Cooperación Local. En ese sentido, resulta necesaria la modificación del artículo dedicado a tal régimen de cofinanciación sustituyendo el término de «firmes» aplicado a las deudas objeto de compensación, que puede dar lugar a confusiones, por el de «vencidas», que es la expresión que figura en la legislación de presupuestos y que resulta más adecuada desde la perspectiva de la técnica jurídica, de acuerdo con el sentido del precepto.

Asimismo, y teniendo en cuenta el objetivo de avanzar en la sostenibilidad financiera en los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, se propone una reducción del plazo previsto para el pago de la cuantía de las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, que pasaría de tres a dos meses.

Por último, sin olvidar la necesaria agilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos y en garantía de la seguridad jurídica, se propone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la introducción de un plazo máximo para la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento de liquidación, que se fija en seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, según lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para los procedimientos iniciados de oficio.

El capítulo VII aborda diversas medidas en materia de empleo. Así, se modifica, por un lado, la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y, por otro, la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en relación con la regulación de los contratos reservados.

Con respecto a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, la modificación tiene por objeto facilitar el ejercicio de las obligaciones de depósito de las cuentas anuales de las cooperativas, a la vista de las dificultades surgidas para la firma electrónica de las mismas por parte de todos los miembros del consejo rector, especialmente cuando su número es elevado. En ese sentido, se aclara en la ley que será el presidente del consejo rector, que también lo es de la sociedad cooperativa, el cual tiene atribuida su representación legal, junto con la del secretario, o, en su caso, con la del administrador único, los que deberán firmar electrónicamente las cuentas anuales y el correspondiente informe de gestión. De esta forma, se permitirá cumplir satisfactoriamente con esta obligación legal, y el procedimiento de depósito de cuentas podrá tramitarse electrónicamente en su integridad.

En relación con la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, se modifica el artículo 26, relativo a la reserva obligatoria de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción. Transcurridos más de siete años desde la aprobación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, algunas de las previsiones contenidas en el citado artículo necesitan ser actualizadas.

Por una parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, establece la reserva a los centros especiales de empleo de iniciativa social y a las empresas de inserción y deja fuera a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que poseen ánimo de lucro y que no pueden acogerse a esta reserva. Así, en su disposición adicional cuarta establece que, mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán los porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción.

Por otro lado, los procedimientos negociados por razón de la cuantía dejaron de existir con la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. Por lo tanto, por razones de seguridad jurídica, evitando acuerdos interpretativos para utilizar otras figuras contractuales que puedan resultar equivalentes por asimilación, en el momento de efectuar el cálculo de la reserva, se hace imprescindible llevar a cabo la modificación propuesta.

Por consiguiente, con el objetivo de continuar avanzando hacia una contratación pública responsable y sostenible, se modifica la citada ley a los efectos de conciliar y dar coherencia a las previsiones recogidas tanto en la actual Ley 14/2013, de 26 de diciembre, como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, respecto de la reserva obligatoria de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción, estableciendo un porcentaje obligatorio mínimo de reserva, que deberá ser respetado por el Consejo de la Xunta de Galicia; eliminando el porcentaje máximo de reserva que preveía la ley; sustituyendo la referencia del procedimiento negociado por razones de la cuantía por el procedimiento abierto simplificado previsto en el apartado 6 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y fijando los mecanismos para el seguimiento del cumplimiento de dicha reserva, así como el porcentaje de reserva a aplicar en cada ejercicio presupuestario.

El capítulo VIII aborda diversas medidas en materia de vivienda. Se introducen, así, diversas modificaciones en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia. Por una parte, se crea un fondo de cooperación con los ayuntamientos, cuya finalidad es que puedan financiar la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción destinada principalmente a alquiler social, si bien estas viviendas podrían destinarse a otras finalidades a fin de adaptarse a las necesidades sociales existentes en materia de vivienda y a los programas que, en su caso, puedan aprobarse, ya sean autonómicos o estatales. El objetivo es, pues, que puedan financiar nuevas promociones que permitan asentar población y satisfacer la demanda de vivienda por parte de la población, principalmente en régimen de alquiler a rentas accesibles, que permitan acceder a una vivienda a las personas con mayores dificultades de acceso.

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