Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2022-03-04
Última actualización 2023-03-11
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-03-11, Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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5. Completadas las actuaciones establecidas en los números 1, 2 y 3 de esta disposición, la persona titular de la dirección general competente en materia de concentración y reestructuración parcelaria dictará la correspondiente resolución en la que manifestará, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley hipotecaria, que se estima que existe correspondencia entre la representación gráfica y los datos alfanuméricos de las fincas objeto de inscripción por ser la diferencia de cabida, si existiese, igual o inferior al 10 %.»

Artículo 17. Modificación de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica todo el número 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes nos montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:

a) Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2023, en los casos siguientes:

– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.

– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

– Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.

Se considerará que no se cumplieron estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, salvo por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a los efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.

A los efectos del cómputo de ese 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los cinco años.

b) Finalización en un plazo que rematará el 31 de diciembre de 2023, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya el consorcio o el convenio finalizado. En el caso de no formalizare dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma; para eso, podrá abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.

Previamente a la finalización o cancelación del convenio o consorcio, deberá existir aprobado un instrumento de ordenación o gestión forestal de los previstos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible.»

Artículo 18. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 40, con el siguiente contenido:

«1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará por solicitud de las personas interesadas en que su explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.

En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.

Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.»

Dos. Se modifican las letras a) y b) del punto 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«1. Hasta el momento previo a la elaboración de la propuesta de reestructuración, las personas propietarias de las fincas o, en su caso, las titulares de las facultades de uso y aprovechamiento sobre aquellas, podrán optar ante la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por:

a) Firmar compromisos de venta al agente promotor productivo al precio mínimo fijado o, en su caso, permuta. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.

b) Firmar compromisos de arrendamiento al agente promotor productivo, por una duración con arreglo a la vida útil del proyecto, al precio mínimo fijado en el artículo 84. Estos precios deberán ser respetados o, en su caso, mejorados por el agente promotor que resulte elegido conforme al proceso de concurrencia establecido en el artículo 97 de esta ley.»

Tres. Se añade la letra i) al número 1 del artículo 126, con la siguiente redacción:

«i) Concertar contratos temporales con los agentes productivos, de carácter voluntario, para la ejecución de las obras correspondientes a los polígonos agroforestales, a las aldeas modelo o a las actuaciones de gestión conjunta previstos en esta ley, de acuerdo con las prioridades que fije dicha Agencia.

A estos efectos, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural aprobará las condiciones generales en que se realizarán estas obras y los servicios asociados, así como los negocios jurídicos derivados de ellos, que serán objeto de publicación en su página web, y deberán ser aceptadas por los agentes productivos, en caso de optar por la firma de dichos contratos.

Las inversiones iniciales para las obras y los servicios realizados con cargo a estos contratos podrán ser realizados por la Administración directamente o por medio de sus entes instrumentales. Estas inversiones tendrán la naturaleza de anticipo reintegrable, y se compensarán con cargo a las tarifas que fije la Agencia, cuya cuantía y plazo de reintegro se determinarán en base a la tipología del aprovechamiento a realizar.

Esta actividad de prestación de servicios que se pone a disposición de los agentes productivos tendrá la consideración de servicio público y se regirá por lo dispuesto en esta ley.

En caso de que la prestación del servicio se realice en régimen de gestión indirecta, el impago de las tarifas establecidas en el contrato como contraprestación a cargo de las personas usuarias tendrá la consideración de créditos de derecho público, y será aplicable lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de buena administración.»

CAPÍTULO IV. Infraestructuras y movilidad

Sección 1.ª Infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible
Artículo 19. Concepto de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible.

Tendrán la consideración de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible aquellas que contribuyan a un mayor uso de los modos de transporte no motorizados o del transporte público colectivo, en detrimento del uso de los vehículos privados de tracción mecánica, tales como vías o caminos destinados a la circulación peatonal o de vehículos de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas, los aparcamientos disuasorios, las plataformas reservadas para su uso por parte de vehículos de transporte público colectivo, las paradas y estaciones de transporte y, en general, todas las que realicen una función de interconexión entre ellas.

Artículo 20. Proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible.

1. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible consisten en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación. Para eso, deberán redactarse con los datos y precisión necesarios para permitir ejecutar las obras y explotarlas posteriormente sin la intervención de sus personas autoras.

2. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por un profesional técnico competente.

3. Los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible incluirán la documentación exigible por la normativa de contratación del sector público cuando vayan a servir de base a una licitación pública, y, en aquellos casos en los que la actuación no venga prevista en el planeamiento urbanístico municipal, un análisis de su incidencia en este, con indicación de las determinaciones de dicho planeamiento, que resultarán modificadas conjuntamente con la aprobación del proyecto.

Artículo 21. Información pública e informe de las administraciones afectadas.

1. Será preceptivo el sometimiento de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible a los trámites de información pública y de informe de las administraciones afectadas en el caso de la construcción de nuevas infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible que no se hayan previsto en el planeamiento urbanístico municipal.

2. El trámite de información pública se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, mediante un anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación. La documentación que compone el proyecto estará a disposición de la ciudadanía en la sede central de la administración promotora de la actuación, en la sede territorial de esta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la concepción global de la actuación y de las distintas alternativas analizadas, en su caso.

3. Simultáneamente, los proyectos sometidos al trámite de información pública a los que se refieren los puntos anteriores también se someterán al informe de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, examinen si el diseño propuesto es el más adecuado para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hayan emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el diseño propuesto.

4. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se les notificará a las administraciones a las que se les haya dado de informe y a los particulares que hayan presentado alegaciones.

Artículo 22. Aprobación definitiva.

1. Los proyectos serán aprobados de forma definitiva, cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, una vez emitido el preceptivo informe de supervisión.

2. En el caso de proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente de la administración promotora de la actuación debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien de solo una parte de este. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del proyecto o parte de este, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, para tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el proyecto o, cuando aquellas sean significativas, en un nuevo proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original.

3. En caso de que el informe de alguna de las administraciones a las que se les haya dado trámite de informe preceptivo expresase de forma motivada su falta de conformidad con el diseño propuesto en el proyecto, el expediente se remitirá al Consejo de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del proyecto, una vez emitido el informe de la consejería competente en materia de movilidad.

4. La aprobación definitiva de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible, cuando no estén incluidos en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consejo de la Xunta de Galicia, una vez emitido el informe de la consejería competente en materia de movilidad en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales.

Artículo 23. Efectos de la aprobación definitiva.

1. La aprobación definitiva de los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para la implantación del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudiesen aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello para los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.

2. Las obras relativas a los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, constituyen actuaciones de interés general y, por tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados, independientemente de su titularidad.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.

Artículo 24. Coordinación con el planeamiento urbanístico.

Las determinaciones contenidas en los proyectos de infraestructuras de fomento de la movilidad sostenible tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en que se asienten las infraestructuras objeto del proyecto deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en el proyecto, en el que se establecerán las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo que determine este último y, en todo caso, en su primera modificación o revisión.

Sección 2.ª Infraestructuras complementarias del trasporte de viajeros y viajeras por carretera
Artículo 25. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Se añade un nuevo capítulo V a la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V. Infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera

Artículo 83 bis. Clases, competencia y ordenación.

1. Las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera se clasifican en:

a) Estaciones de transporte de viajeros, que son las infraestructuras que tienen por objeto la integración de la red de servicios de transporte público facilitando el transbordo entre modos y servicios de transporte, centralizando sus salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones, y prestando actividades de carácter complementario a personas usuarias y operadores de transporte.

b) Instalaciones auxiliares, que son las restantes infraestructuras complementarias al transporte, y que tienen por objeto apoyar el adecuado desarrollo del transporte público de viajeros y viajeras por carretera. Tendrán esta consideración las marquesinas o refugios de espera, que tienen como función facilitar las esperas, llegadas y tránsitos de las personas usuarias de la red de transporte público. Tendrán también la consideración de instalaciones auxiliares los puntos de información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter complementario para la ordenación y gestión del transporte.

2. Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.

b) Accesos independientes para vehículos y personas.

c) Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los estacionamientos simultáneos que se precisen.

d) Plataformas cubiertas para la subida y la bajada de las personas usuarias.

e) Zonas de espera para las personas, cubiertas e independientes de las plataformas.

f) Instalaciones de servicios sanitarios para las personas usuarias.

g) Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.

h) Servicio de información de la totalidad de servicios de transporte que se presten en el término municipal correspondiente y, de forma específica, de las llegadas y salidas de la propia estación en tiempo real. Este servicio podrá ser prestado por medios audiovisuales accesibles y podrá ser consultado por los usuarios en una página web específica de la estación de autobuses.

i) Servicio wifi.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c) y g) del punto anterior. En cualquier caso, el conjunto de estaciones de transporte deberán estar adaptadas para la circulación de personas con movilidad reducida.

3. La consejería con competencias en materia de transporte podrá acordar el establecimiento de estándares mínimos exigibles para las instalaciones auxiliares, tanto de calidad, seguridad y accesibilidad como de homogeneidad de diseño, requisitos que serán exigibles para cualquier nueva dotación que se realice. Igualmente, podrá establecer un inventario de paradas en las que el conjunto de administraciones titulares de las vías deberá inscribir las dotaciones existentes, su sustitución, la instalación de nuevas o cualquier incidencia al respecto.

4. La competencia para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras corresponderá a la Comunidad Autónoma o las entidades locales, que podrán ejercerla bien de oficio o a instancia de terceros interesados.

En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la consejería competente en materia de transportes, un proyecto, que incluirá necesariamente un estudio económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique su dotación como elemento necesario para facilitar la integración de modos y servicios de transporte, la idoneidad de la localización elegida, tanto en cuanto a su entronque con el tejido urbano, minimizando los desplazamientos motorizados, como en la planificación urbanística. El estudio técnico incorporará también un estudio de tráfico que garantice la suficiencia de los viales existentes, o que se programen en el propio proyecto, tanto para el acceso de las personas usuarias como de los vehículos de transporte público. Igualmente, también deberá incorporarse una propuesta de ordenación de los servicios y paradas de transporte público en el ámbito municipal que, una vez analizados los puntos de origen o destino final de los desplazamientos de las personas usuarias, garantice la máxima accesibilidad de las personas usuarias del sistema de transporte público sin costes adicionales de carácter temporal ni económico.

El estudio económico de viabilidad deberá concretar los costes económicos que se repercutirán a las personas y operadores con parada en el término municipal, tanto en el supuesto de utilización directa de las indicadas instalaciones como en los casos de exención de su utilización por habilitación de paradas alternativas en el término municipal.

La dirección general competente en materia de transporte deberá emitir un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde la recepción de la propuesta municipal, en el que se tendrá en cuenta especialmente la garantía de la máxima accesibilidad de las personas usuarias a sus puntos de destino. Igualmente, podrá emitir un informe desfavorable en el supuesto de reservarse la Comunidad Autónoma su iniciativa, por presentar un especial interés supramunicipal en cuanto garantía de la movilidad de las personas.

Igualmente, en el caso de modificaciones posteriores de las tarifas que correspondan a las personas usuarias o a los operadores que no estén expresamente previstas en el estudio económico inicialmente remitido, deberán ser igualmente remitidas a la consejería competente en materia de transportes, conjuntamente con uno nuevo estudio económico y un informe técnico de su incidencia en el sistema de transporte, quien emitirá un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde su presentación completa, en el que se tendrá especialmente en consideración la eventual incidencia que dicha modificación pueda provocar en la elección del transporte público por parte de las personas usuarias.

Artículo 83 ter. Regímenes de utilización de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras.

1. En aquellos ayuntamientos que cuenten con estación de transporte de viajeros y viajeras, sean de titularidad municipal o autonómica, con carácter general se establecerá dicha estación como punto de parada obligatoria en la totalidad de servicios públicos regulares de viajeros y viajeras en autobús, salvo en los casos siguientes:

a) Servicios integrados, en el sentido previsto en el artículo 79 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

b) Servicios con origen, destino o tránsito en el término municipal que no tengan parada en el núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras.

c) Servicios respecto de los que, teniendo parada en el mismo núcleo urbano en el que se localice la estación de transporte de viajeros y viajeras, sean eximidos de tal obligación por la administración competente sobre ellos al fijar puntos de parada diferentes por resultar más adecuados para garantizar la mayor accesibilidad urbana de las personas usuarias, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto.

d) Cualquier otro servicio que sea expresamente exceptuado por la administración competente sobre él, atendiendo a la concurrencia de circunstancias singulares, como puede ser la hora o período temporal de prestación, o los colectivos de usuarios y usuarias para los que esté especialmente previsto o diseñado dicho servicio.

2. Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras tendrán derecho a percibir de las personas usuarias y de los operadores de transporte tarifas por la prestación del servicio que ofrecen. Con carácter general, dichas tarifas las percibirán directamente de las empresas operadoras respecto de la totalidad de servicios de transporte que estas estén obligadas a ofrecer a las personas usuarias de acuerdo con sus respectivos títulos, tanto en el caso de los que tengan parada en la estación como en el de aquellos que, teniendo parada en el término municipal, estén exentos de acceder a aquella, salvo los servicios integrados.

3. El funcionamiento de cada estación de transporte de viajeros y viajeras será objeto de un reglamento de régimen interior, aprobado por la administración titular de la misma.»

Sección 3.ª Carreteras
Artículo 26. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Travesías.

1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley.»

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:

«2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar.

A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos.»

Tres. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.

1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.

2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.

3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

A estos efectos, podrán contener:

a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.

b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.

c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente.

Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones.»

Seis. Se añade un artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 23 bis. Coordinación con la ordenación del territorio.

La realización, dentro del objeto y ámbito delimitado por el Plan director de carreteras de Galicia o por los planes sectoriales de carreteras, de actuaciones derivadas de estudios o proyectos en materia de carreteras que no vengan previstas en aquellos no requerirá la previa modificación de dichos planes, cuando la aprobación de esos estudios o proyectos sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 47 con la siguiente redacción:

«5. Se considera que las autorizaciones de acceso a la carretera o a sus elementos funcionales afectan directamente a sus calzadas y, en consecuencia, el otorgamiento de las autorizaciones le corresponde, en todos los casos, a la administración titular de la carretera, incluso cuando se realicen en sus tramos urbanos.

Del mismo modo, como consecuencia de su relación con dichos accesos a las carreteras, las parcelaciones y segregaciones de todas las parcelas colindantes con las carreteras requerirán la autorización de la administración titular de la carretera, incluso en los tramos urbanos.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«2. Las actuaciones podrán ser inspeccionadas en todo momento por el personal de la administración titular de la carretera.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:

«3. Finalizadas las obras o instalaciones autorizadas, la administración titular de la carretera comprobará su terminación, su estado y su conformidad con los términos de la autorización. En su caso, se harán constar las objeciones de forma pormenorizada y se concederá un plazo proporcionado para su corrección.

Será preceptivo el levantamiento de un acta de terminación en el caso de todas las obras o instalaciones llevadas a cabo en la zona de dominio público. En los demás supuestos, solo será exigible cuando la administración titular de la carretera condicione, en su autorización, el uso de las obras o instalaciones a su levantamiento. De no establecerse tal condición, el levantamiento del acta podrá ser sustituido por los mecanismos de comprobación que se establezcan reglamentariamente.

En los casos en los que esta sea exigible, el acta de terminación implicará el permiso de uso de las obras o instalaciones de las que se acredite su conformidad.

El acta de terminación de las obras o instalaciones será elaborada por la administración titular de la carretera, en los casos en los que sea exigible, y será puesta a disposición de la persona titular de la autorización, quien podrá manifestar lo que considere oportuno, en su caso.»

Diez. Se modifica el artículo 52 de la Ley 8/2013, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. Accesos, parcelaciones y segregaciones.

1. La administración titular de la red podrá limitar y ordenar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que tales accesos se puedan construir, atendiendo a la normativa vigente y aplicando criterios de intensidad de tráfico, de seguridad viaria y de funcionalidad y explotación de la carretera. En todo caso, será prioritario el empleo de accesos existentes.

2. Se incorporarán al dominio público viario los elementos del nuevo acceso que se sitúen sobre la zona de dominio público.

También se incorporarán al dominio público viario los enlaces, intersecciones, glorietas, pasos inferiores y superiores, vías de servicio, elementos de cambio de velocidad y aquellas otras ampliaciones de la plataforma de la carretera o vía de servicio original que se ejecuten como parte del proyecto del acceso, así como todos los terrenos sobre los que se sitúen todos esos elementos, aun en caso de que pertenezcan o sean adquiridos por la persona solicitante de la autorización para ejecutar el acceso.

La cesión de los elementos y terrenos se formalizará mediante la firma de un documento a tal efecto. La firma de dicho documento de formalización de la cesión será requisito previo para la celebración del acto en el que se documentará la terminación de las obras del acceso, su estado y su conformidad con los términos de la autorización.

3. Las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretendan llevar a cabo fuera del suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que esas actuaciones no impliquen un incremento del número de accesos a la carretera, en los términos establecidos reglamentariamente.

Pola su parte, las autorizaciones referidas a las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras, cuando se pretenden llevar a cabo en el suelo urbano consolidado, solo se emitirán en sentido favorable en aquellos casos en los que todas las nuevas parcelas generadas puedan resolver su acceso a través de otras vías de circulación o bien cumplan las condiciones para que sus accesos puedan ser autorizados por la administración titular de la carretera.»

Once. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 53, que queda redactada como sigue:

«b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1.º Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.

2.º Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

3.º Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«2. La persona causante de los daños deberá abonarle a la administración titular de la carretera la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, a tal efecto, se le conceda.

Asimismo, la administración titular de la carretera podrá exigirle a la persona causante de los daños el resarcimiento de los gastos que suponga su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.

En caso de que un asegurador asumiese el riesgo derivado de la responsabilidad civil de la persona causante de los daños, la administración titular de la carretera podrá requerirle directamente a aquel el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público viario y por el resto de gastos a los que se refiere el párrafo anterior.»

Trece. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación podrán ser autorizadas, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable en los casos previstos en esta ley, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así calificados.

2. Las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera y que cuenten con autorización, siempre que les sea exigible, podrán ser repuestos, en el plazo máximo de tres años desde la fecha de finalización contractual de la obra que los afectó, por la persona propietaria o por la administración titular de la actuación, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público.»

Catorce. Se añade una disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Reposición de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes.

En relación con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en el caso de edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes que se vean afectados por obras de reforma de la carretera que hayan sido finalizadas contractualmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que cuenten con autorización, siempre que les fuese exigible, podrán ser repuestos, por la persona propietaria, con las mismas características que tuviesen y, en todo caso, fuera de la zona de dominio público, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.»

CAPÍTULO V. Mar

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2011, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

La letra a) del número 2 del artículo 148 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda redactada como sigue:

«a) El decomiso de los productos o de los bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones previstas en el artículo 137.G), números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 al artículo 49, con la siguiente redacción:

«1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto.

A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.»

Dos. El número 1 del artículo 137 queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones reguladas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 60.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multas de hasta 300.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas de hasta 600.000 euros.»

Tres. Se añade un número 6 al artículo 143, que queda redactado como sigue:

«6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento.»

CAPÍTULO VI. Política social

Artículo 29. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional novena, que queda redactado como sigue: «Actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años».

Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en la disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«7. Con el fin de consolidar el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de lograr la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años, con efectos económicos a partir del comienzo del curso escolar 2022-2023, se extenderá el régimen establecido en esta disposición a la matriculación del primer hijo o hija de la unidad familiar, de acuerdo con la regulación en ella establecida para los distintos supuestos que contempla.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación .

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas vencidas, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«4. El Consorcio, o ente que lo sustituya, expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de dos meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se consigue acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio, o ente que lo sustituya, dictará resolución motivada y fijará la cuantía, en un plazo máximo de seis meses desde el acuerdo del inicio del expediente de liquidación, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»

CAPÍTULO VII. Empleo

Artículo 31. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que queda redactado como sigue:

«3. El consejo rector presentará, firmados electrónicamente, para su depósito en el registro de cooperativas competente, dentro del plazo de dos meses, contados desde su aprobación por la asamblea general, las cuentas anuales y el informe de gestión, firmados por quien ejerza la presidencia y la secretaría, o administrador único, y, si procede, el informe del órgano de intervención o, en su caso, el informe de auditoría externa, las certificaciones acreditativas del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la distribución o imputación de los resultados, así como del número de cooperativistas.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo, que queda redactado como sigue:

«4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el número anterior, podrá depositarse en el registro de cooperativas la memoria social, firmada electrónicamente, de acuerdo con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Reserva de contratos a centros especiales de empleo de iniciativa social y empresas de inserción sociolaboral.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, se fijará el porcentaje mínimo de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, siempre y cuando el porcentaje de trabajadores y trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los centros especiales de empleo de iniciativa social, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, por lo menos el 30 por 100. En el referido acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo.

2. Será susceptible de reserva cualquier objeto contractual, sector de actividad, procedimiento de adjudicación y cuantía. La consejería con competencias en materia de economía social pondrá a disposición de los órganos de contratación la información que posea sobre la existencia de centros especiales de empleo de iniciativa social o empresas de inserción que realicen o se dediquen a la actividad objeto del contrato, con el fin de facilitar, en su caso, su calificación como reservado.

La reserva deberá mencionarse en el título del contrato y en el anuncio de licitación.

Cuando, tras seguirse un procedimiento de un contrato reservado, no se haya presentado ninguna oferta o las ofertas no fuesen adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales. El importe de dicho contrato computará a efectos de integrar el porcentaje de reserva que se haya establecido para ese ejercicio.

3. El importe global de los contratos reservados será, como mínimo, de un 5 %, calculado sobre la suma de los importes de adjudicación, con IVA, de los contratos menores y contratos abiertos simplificados a los que se refiere el apartado 6 del artículo 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI de dicha Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior por el sector público autonómico.

4. La Xunta de Galicia fomentará al máximo criterios sociales en las contrataciones que realice, y potenciará la generación de empleo para las personas con discapacidad.

5. Las empresas y entidades beneficiarias de la reserva deberán estar legalmente constituidas y cumplir los requisitos necesarios para el ejercicio de su actividad.

6. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva no procederá la exigencia de garantías provisionales o definitivas, salvo en los casos en que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

7. Se constituirá una comisión de seguimiento, formada por una persona en representación de la Xunta de Galicia, una persona representante de la patronal mayoritaria de los centros especiales de empleo de iniciativa social de Galicia y otra de las empresas de inserción, para que, con carácter trimestral, pueda valorar la aplicación de la reserva de contratos. La comisión de seguimiento propondrá, a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía social, la fijación del porcentaje mínimo de reserva al que se refiere el apartado 1 de este artículo, para su elevación al consejo de la Xunta de Galicia.

8. Tras el cierre de cada ejercicio presupuestario, y a efectos de realizar un adecuado seguimiento de la reserva de contratos, se presentará ante la comisión de seguimiento un informe detallado que contendrá el listado y el importe total de los contratos, o lotes de los mismos, reservados y adjudicados a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción, reflejando la ejecución de la reserva en el ejercicio presupuestario cerrado. Dicho informe se publicará en el portal web institucional de la Xunta de Galicia.»

CAPÍTULO VIII. Vivienda

Artículo 33. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«3. El importe de las fianzas depositadas podrá ser destinado a inversiones para la promoción, construcción y rehabilitación de viviendas protegidas de promoción pública, a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, a la dotación de fondos de cooperación con los ayuntamientos para el impulso de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana, así como para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción, a medidas de fomento del alquiler y a políticas de fomento del derecho a la vivienda previstas en esta ley, siempre que quede garantizada la devolución de las fianzas que sean reclamadas en el tiempo y forma que proceda.»

Dos. Se añade un artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Procedimiento extraordinario de adjudicación directa de las viviendas protegidas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

1. Las viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrán adjudicarse directamente, previa tramitación del procedimiento extraordinario previsto en este artículo, siempre que se trate de satisfacer las necesidades urgentes de vivienda de aquellas personas que no puedan acogerse a otro programa del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la vivienda habitual como consecuencia de catástrofes naturales, daños u otros supuestos análogos de fuerza mayor.

b) Especial vulnerabilidad social o riesgo de exclusión.

c) Mujeres víctimas de violencia de género en situación de precariedad económica que hayan cesado la convivencia con el agresor en el intervalo temporal que comprende los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del informe de los servicios sociales municipales que conste en el expediente para la adjudicación directa de la vivienda, así como las hijas e hijos menores de 30 años de las víctimas mortales por violencia de género, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, que se encontrasen en una situación de dependencia económica de la madre o del agresor en el momento del fallecimiento de la víctima.

d) Las que se establezcan en base a otras circunstancias extraordinarias que se determinen en los programas específicos de acceso a la vivienda protegida que apruebe la Administración autonómica.

2. El procedimiento de adjudicación se iniciará por acuerdo de la Comisión Provincial de la Vivienda, por propia iniciativa de dicha comisión o a instancia de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Acordado el inicio del expediente, se solicitará informe de los servicios sociales del ayuntamiento del último domicilio de la unidad de convivencia, si no constase ya junto con la solicitud. Este informe tendrá el carácter de preceptivo y no vinculante. Además, la Comisión Provincial podrá solicitar cuantos informes y documentos adicionales estime procedentes. La Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a la vista de la propuesta de la Comisión Provincial de Vivienda y, en su caso, de cuantos informes y documentos estime procedentes, resolverá sobre el asunto. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa.

3. La adjudicación directa se efectuará en régimen de arrendamiento, salvo que el programa específico al que se acoja la persona adjudicataria prevea la posibilidad de ocupación temporal en atención a sus ingresos.

4. Las viviendas de promoción pública que podrán ser objeto del procedimiento de adjudicación directa regulado en este artículo deberán ser adecuadas para atender a las concretas necesidades de vivienda de la persona interesada. No podrán ser objeto de este procedimiento las viviendas de promoción pública incluidas en un procedimiento ordinario de adjudicación en tanto se mantengan vigentes las listas resultantes del correspondiente sorteo.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 108, que queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, cuando la persona responsable de la infracción sea una persona adjudicataria, por cualquier título, de una vivienda protegida, las cuantías de las sanciones serán las siguientes:

a) Las infracciones leves, con multa de 150 hasta 1.500 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 1.501 hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 15.001 hasta 30.000 euros.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Efectos del silencio administrativo.

Las solicitudes de calificación, modificación de calificación o descalificación de viviendas protegidas, así como las solicitudes de autorización de disposición o de visado de contratos de viviendas protegidas o las solicitudes de actuaciones protegidas reguladas en esta ley se entenderán desestimadas por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los mismos efectos tendrá el silencio administrativo en relación con las renuncias y con las solicitudes de adjudicación de viviendas y locales de propiedad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de cambio de régimen de las viviendas de promoción pública y, en general, con todas las solicitudes que impliquen la asunción de derechos o facultades sobre las viviendas protegidas que, según lo previsto en esta ley, deban ser objeto de autorización por parte del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional vigesimoprimera, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica.

1. A efectos de lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 2 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica tienen la consideración de ayudas prestacionales de carácter asistencial.

2. La normativa reguladora de dichas ayudas determinará los requisitos para tener la condición de persona beneficiaria y el procedimiento para su concesión, en el que deberán cumplirse los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.»

Seis. Se añade la disposición adicional vigesimosegunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción.

1. Se crea el fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda como un fondo sin personalidad jurídica propia, para la gestión de instrumentos financieros de préstamos sin intereses a los ayuntamientos para la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción.

2. Se podrán acoger al fondo los ayuntamientos que cumplan las condiciones que se establezcan mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con el objeto de financiar, mediante un préstamo, sin intereses, concedido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, la adquisición y promoción de vivienda de nueva construcción con destino a alquiler social o a otras finalidades que se determinen por resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

3. El fondo se dotará a partir de los depósitos procedentes de las fianzas de arrendamiento, con el importe máximo que, previa autorización por parte de la consejería competente en materia de hacienda, se establezca mediante una resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las devoluciones efectuadas por los ayuntamientos pasarán nuevamente a formar parte del fondo de cooperación con los ayuntamientos para el apoyo a la financiación de la adquisición y promoción de vivienda para que pueda ser reutilizado en nuevas disposiciones por parte de los ayuntamientos.

4. Dicho fondo será gestionado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, quien determinará el procedimiento de solicitudes, condiciones y procedimiento de concesión de los préstamos, y contará con una contabilidad separada de la del ente instrumental, con la que presentará sus estados presupuestarios y contables de forma consolidada. En todo caso, estará sometido al régimen de auditoría, control y rendición de cuentas que resulte aplicable al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

5. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos deberán estar vinculados a una cuenta operativa propia y separada de las del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

6. Teniendo en cuenta la procedencia y la afectación de las cantidades que dotan este fondo, los ayuntamientos no podrán compensar las amortizaciones pendientes con las cuantías que, por cualquier otro concepto, pueda deberles la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia u otras entidades públicas instrumentales pertenecientes al sector público autonómico.

7. Las cantidades dispuestas y no reintegradas al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, llegada la fecha de vencimiento parcial o total del préstamo, se considerarán vencidas, líquidas y exigibles, a efectos de su compensación con cargo al Fondo de Cooperación Local.»

CAPÍTULO IX. Sanidad

Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional segunda en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Aplicación de las medidas de vacunación en el marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la Estrategia nacional de vacunación.

La medida prevista en el número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 38 se entenderá sin perjuicio del carácter voluntario de la vacunación con carácter general y se aplicará siempre de acuerdo con lo establecido para cada patología por la Administración general del Estado en el ejercicio de sus competencias de coordinación general de la sanidad, en la estrategia nacional de vacunación que esté vigente en cada momento y en el marco de lo que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las campañas se articularán sobre el principio de colaboración voluntaria de las personas afectadas con las autoridades sanitarias, y estas ofrecerán información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.»

Artículo 35. Medidas extraordinarias en materia de planificación y ordenación de recursos humanos para el fortalecimiento de la atención primaria en Galicia.

1. Con el objeto de dar respuesta adecuada a las necesidades actuales de la atención primaria, garantizando la continuidad asistencial con criterios de calidad y teniendo en cuenta las dificultades excepcionales relacionadas con la escasez de profesionales médicos de familia, las actuaciones previstas en el Plan gallego de atención primaria 2019-2021, y la necesidad de establecer cambios en la prestación asistencial y en la ordenación de los recursos humanos de los equipos de atención primaria, se adoptan con carácter extraordinario las medidas que figuran en este artículo, sin afectar a los derechos que la normativa vigente reconoce al personal médico que presta actualmente servicios con vínculo de fijeza en ese nivel asistencial.

2. Como parte del colectivo profesional del personal médico de familia, se crea, en el Servicio Gallego de Salud, la categoría estatutaria de facultativo/a especialista de atención primaria, dentro del colectivo de personal estatutario sanitario de formación universitaria, de nivel licenciado o graduado con título de especialista en ciencias de la salud (subgrupo A1).

Las funciones de esta categoría serán las funciones inherentes a las competencias profesionales especificadas en el programa de formación de médico/a especialista en medicina familiar y comunitaria. Dichas funciones se desarrollarán con las reglas especiales en cuanto a los lugares de prestación del servicio, disponibilidad y jornada previstas en este artículo, que particularizan las especificidades de esta categoría.

En particular, por necesidades derivadas de la garantía de la continuidad asistencial en todos los dispositivos de atención primaria, dentro de las tareas específicas de este personal, se establece el desarrollo necesariamente de sus funciones y prestación de servicios tanto en los centros de salud como en los puntos de atención continuada. Los lugares concretos de prestación de servicios se concretarán, para cada plaza ofertada, en la correspondiente convocatoria.

3. Para acceder a la categoría de facultativo/a especialista de atención primaria, como personal estatutario fijo o temporal, será indispensable estar en posesión del título oficial de médico/a especialista en medicina familiar y comunitaria y, en el caso de personal fijo, superar las correspondientes pruebas de selección, según lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la restante normativa aplicable. La selección del personal temporal se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Con la finalidad de disminuir el muy grave déficit de personal médico de familia mediante la incorporación urgente del primer grupo de profesionales de la nueva categoría, y atendiendo a la evaluación continua y garantía de capacidad y conocimientos que otorga el sistema de formación especializada en ciencias de la salud, así como a las peculiares funciones y prestaciones de esa categoría, en el año 2022 se tramitará un proceso selectivo, por el sistema de concurso, para acceder a la condición de personal fijo de ella.

A los efectos de que pueda participar el personal médico interno residente (MIR) que está actualmente en su último año de formación en la especialidad de medicina familiar y comunitaria, dicho concurso se convocará en el segundo trimestre del año 2022.

4. Dentro del respeto al régimen de jornada tanto ordinaria como complementaria que establece el Estatuto marco, la jornada del personal facultativo especialista de atención primaria será la vigente como ordinaria para el personal médico de familia y la complementaria para prestar servicios de atención continuada en un tramo que se concretará, para cada plaza ofertada, en la correspondiente convocatoria.

5. Las retribuciones del personal facultativo especialista de atención primaria serán, por una parte, las vigentes para el personal médico de familia de las unidades de atención primaria. En su caso, por su ámbito de prestación, los factores del complemento de productividad fija se abonarán teniendo en cuenta la media de dicho complemento en los diversos centros de trabajo.

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