Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2022-03-04
Última actualización 2023-03-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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artículos 45

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-03-11, Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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Dadas las condiciones de trabajo especiales de esta categoría, con jornada superior y prestación en unidades y puntos de atención continuada, disponibilidad y diferentes localizaciones, sus puestos de trabajo contarán con una retribución complementaria adicional, de carácter fijo y periódico y devengo mensual, para atender esa singularidad.

La atención continuada efectivamente realizada se retribuirá con las cuantías correspondientes a las guardias del personal facultativo.

El personal facultativo especialista de atención primaria podrá participar, de acuerdo con la letra c) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria, en los objetivos y programas prefijados por el Servicio Gallego de Salud con la correspondiente asignación individual de las cuantías derivadas del grado de cumplimiento de aquellos (complemento de productividad, factor variable). Los objetivos y su seguimiento podrán adaptarse a las peculiaridades de la categoría. Las cuantías y demás condiciones para la percepción de este complemento serán las mismas que se establecen con carácter general para el personal médico de atención primaria.

6. El personal facultativo especialista de atención primaria, estatutario fijo de la categoría, podrá participar en los procesos de selección de las categorías de médico/a de familia, médico/a de urgencias hospitalarias y personal médico de hospitalización a domicilio, por el turno de promoción interna, cuando cumpla los requisitos comunes, esté en situación de servicio activo en aquella categoría y acredite dos años de permanencia en esa situación administrativa.

7. El personal de la nueva categoría podrá solicitar el grado I de carrera profesional de la misma cuando acredite un período de tres años de servicio activo, en su grado inicial, el último día del plazo que la convocatoria anual establezca para la presentación de solicitudes. Esta medida excepcional se aplicará hasta la convocatoria de acceso a los grados de carrera profesional del año 2027.

8. En atención a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo, y, en particular, al grave déficit de personal médico en el ámbito de la atención primaria, el Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y control de la consejería con competencias en materia de sanidad, podrá nombrar personal estatutario temporal de carácter eventual, como personal médico técnico de salud, que desarrollará funciones de apoyo en atención primaria en los ámbitos de la gestión de la incapacidad temporal, prevención de la enfermedad o cualquier otro que demanden las necesidades de la atención sanitaria y la protección de la salud. Estos nombramientos podrán formalizarse hasta el 31 de diciembre de 2026.

El ámbito funcional de este personal respetará la normativa básica en materia de empleo público, ordenación de las profesionales sanitarias, régimen de la Seguridad Social y cualquier otra que resulte de aplicación a las funciones asignadas.

Para acceder a estos nombramientos será indispensable estar en posesión del título de grado o licenciatura en Medicina y de la formación adicional que, en su caso, se establezca en atención a las funciones específicas que deba realizar el personal nombrado.

CAPÍTULO X. Industria, comercio y consumo

Artículo 36. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

Se modifica el artículo 79 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Procedimiento de declaración e implantación.

1. El procedimiento para la declaración de una propuesta de inversión como proyecto industrial estratégico se iniciará a instancia de parte mediante solicitud de la empresa interesada dirigida a la consejería competente en materia de economía, aportando la siguiente documentación:

a) El proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación al medio ambiente.

b) La memoria descriptiva detallada de las características técnicas de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones objeto del proyecto, así como del ámbito territorial afectado. En dicha memoria se incluirán los planos de situación y localización, a escala adecuada de las instalaciones, así como la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución.

c) Una memoria en la que se justifique:

1.º La forma en que la propuesta, de ser realizada, dará lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación de este.

2.º La viabilidad económico-financiera de la actuación.

d) La idoneidad de la localización elegida, así como la relación del contenido del proyecto con el plan urbanístico vigente, con las Directrices de ordenación del territorio mediante el correspondiente análisis de compatibilidad estratégica y con el Plan de ordenación del litoral.

e) El documento ambiental que resulte exigible.

f) La relación detallada de los bienes necesarios afectados, describiéndolos en la forma que determina el artículo 17 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

2. La consejería remitirá la documentación presentada al Instituto Gallego de Promoción Económica, que emitirá informe en el que se constate el cumplimiento de los requisitos para la declaración. Visto el informe, la persona titular de la consejería elevará una propuesta al Consejo de la Xunta sobre la declaración del proyecto industrial estratégico.

3. Tras la declaración por el Consejo de la Xunta del proyecto industrial estratégico, la consejería competente en materia de economía continuará la tramitación de su implantación si lo es también por razón de la materia. En caso contrario, remitirá el expediente a la consejería a la que corresponda la competencia.

4. La consejería competente por razón de la materia impulsará de oficio los trámites necesarios para la implantación del proyecto, solicitando todos los informes que resulten precisos para su evaluación, en particular los relativos a su compatibilidad con la ordenación del territorio y con el medio ambiente.

Cuando el proyecto afecte a terrenos que, de conformidad con la legislación urbanística, deban ser clasificados como suelo rústico de especial protección, se exigirá el informe favorable del organismo que tenga la competencia sectorial por razón del correlativo valor objeto de protección.

5. Los proyectos a que se refiere este capítulo serán sometidos a un trámite de información pública de quince días mediante anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia" y les será aplicable la normativa en materia de evaluación ambiental.

6. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento correspondiente el proyecto de que se trate, para que en el plazo de quince días notifique su conformidad o disconformidad con el plan urbanístico en vigor.

En el caso de disconformidad, el expediente será remitido a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio para la emisión de informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

7. La persona titular de la consejería competente por razón de la materia elevará el expediente al Consejo de la Xunta, que decidirá si procede la aprobación del proyecto industrial estratégico.

8. Aprobado el proyecto por el Consejo de la Xunta, la persona titular de la consejería competente por razón de la materia remitirá al ayuntamiento un ejemplar del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación industrial, y será posible el inicio de las obras.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.

Se añade un apartado 3 al artículo 67 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, con la siguiente redacción:

«3. La cámara que asuma tales funciones no quedará, directa o indirectamente, vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación de la cámara extinguida, de los cuales responderá exclusivamente su patrimonio. Asimismo, el ejercicio de tales funciones no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones realizadas por la cámara extinguida.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 29 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«29. La introducción, existencia o mantenimiento de una cláusula abusiva en los contratos con los consumidores.»

Dos. Se modifica el apartado 43 del artículo 82, que queda redactado como sigue:

«43. No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas abusivas, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores.»

Tres. Se añaden los apartados 44, 45, 46 y 47 en el artículo 82, con la siguiente redacción:

«44. Incumplir las disposiciones o resoluciones administrativas sobre la prohibición de venta, comercialización o distribución de determinados bienes o cualquier otra en relación con la seguridad de los productos.

45. Facilitar información, o introducción o aplicación de cláusulas no claras o no transparentes para el consumidor.

46. Siempre que esté permitida la modificación unilateral por la empresa de un contrato con un consumidor, no justificarse por parte de la empresa que el consumidor ha sido notificado de manera fidedigna de las modificaciones contractuales, de sus efectos y derechos que le asisten y de que ha tenido conocimiento pleno de ello, o hacerlo incumpliendo el plazo establecido para ello.

47. No acreditarse por parte de la empresa el cumplimiento de los requisitos de información, claridad y transparencia de la información facilitada o de las obligaciones de cualquier tipo exigidas por la normativa reguladora de las comunicaciones comerciales a distancia, o por cualquier otra normativa relativa a comunicaciones a distancia con consumidores.»

Artículo 39. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta.»

Dos. Se añade una disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional quinta. Distancias a núcleos de población.

Como medio para asegurar la compatibilidad del desarrollo eólico con la ordenación del territorio y el urbanismo, la distancia de los aerogeneradores a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado será la mayor de estas dos: 500 metros o 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala).

Estos requisitos de distancias serán aplicables a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos cuya implantación se proyecte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No serán aplicables estos requisitos de distancia a los proyectos de modificaciones sustanciales (repotenciaciones) de parques que estén en funcionamiento antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en las que, para mantener su potencia total en funcionamiento, exista imposibilidad técnica justificada de su implantación. En todo caso, los aerogeneradores deberán situarse a la máxima distancia posible, con un mínimo de 500 metros, a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.»

Tres. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.

1. Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2. Se exceptúan de lo establecido en el número anterior aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

3. Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.»

Cuatro. Se añade una disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta.

1. Los requisitos de distancia establecidos en la disposición adicional quinta se aplicarán a las nuevas solicitudes de autorización de parques eólicos, de cualquier potencia, que se admitan a trámite previa entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitada será de 500 metros.

3. Asimismo, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables a las solicitudes de autorización de parques eólicos que se encuentren pendientes de admisión en el momento de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y que se hayan presentado después del 20 de octubre de 2021.

Para estos casos, se concede un plazo de tres meses, contado desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para que los sujetos promotores puedan modificar sus proyectos o desistir de ellos. En el caso de desistir, los promotores tendrán derecho a recuperar las garantías presentadas.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.

1. Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.

2. El resto de proyectos admitidos a trámite que hayan perdido o pierdan la vigencia de los permisos de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, o desde la fecha de pérdida de vigencia, si es posterior, para obtener un nuevo permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.»

CAPÍTULO XI. Coordinación de policías locales

Artículo 40. Modificación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. Los procesos selectivos se iniciarán mediante convocatoria pública. Las bases de la convocatoria tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El número de plazas, el subgrupo o grupo de clasificación profesional, en caso de que este no tenga subgrupo, el cuerpo y, en su caso, la escala o categoría laboral.

b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

c) El sistema selectivo de aplicación, con indicación del tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.

d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de su publicación oficial.

e) El orden de actuación de las personas aspirantes.

f) El régimen de aplicación al órgano de selección.

g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o del período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16.a), los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.»

Dos. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Requisitos para el acceso.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, los requisitos para el acceso a los cuerpos de policía local son los siguientes:

a) Tener nacionalidad española.

b) Tener cumplidos los 18 años y no exceder, en su caso, de la edad de jubilación forzosa.

c) Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se trate de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiese sido separada o inhabilitada.

f) Carecer de antecedentes penales por delito doloso.

g) Cualquier otro requisito específico de acceso que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar.

2. Para el acceso a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente, reguladas en el artículo 35 y en los artículos 37 a 42, ambos incluidos, será condición necesaria la superación de los correspondientes cursos selectivos de carácter obligatorio en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

3. A los efectos de lo previsto en los artículos 37.a), 38.a), 39.a), 40.a), 41.a) y 42.a) sobre el acceso mediante promoción interna, se exigirá que, además de los requisitos establecidos en los referidos artículos, el personal funcionario se encuentre en situación de servicio activo. En estos supuestos, los tres años de antigüedad mínima exigida en cada caso en la categoría inmediata inferior deben ser continuados y para su cómputo se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.

Del mismo modo, en los supuestos previstos en los artículos 38.c), 39.c) y 40.c), para el cómputo de los seis años de antigüedad mínima exigidos en cada caso en las categorías establecidas en los referidos artículos, se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales la persona funcionaria haya tenido la consideración de personal funcionario en prácticas, así como los períodos durante los cuales se haya encontrado en situación de segunda actividad por causa de embarazo o lactancia.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«3. Las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de policía serán de carácter teórico y práctico. En ellas se incluirá, en todo caso, un reconocimiento médico, un examen psicotécnico, pruebas de aptitud física y pruebas de capacitación de conocimientos, tanto generales como específicos, en materias relacionadas con el ejercicio profesional, así como la demostración del conocimiento de la lengua gallega, a través de la celebración de un examen, salvo para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«4. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el período de prácticas, los aspirantes serán nombrados funcionarios de carrera de la escala y categoría correspondiente.»

Cinco. Se deja sin contenido la letra b) del artículo 37.

Seis. Se modifica la letra c) del artículo 37, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas, mediante concurso-oposición, por personal funcionario de otros cuerpos de policía local de Galicia con la categoría de policía, en posesión de la titulación académica de acceso y una antigüedad de cinco años en la categoría.»

Siete. Se deja sin contenido la letra b) del artículo 38.

Ocho. Se modifica la letra c) del artículo 38, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de oficial y policía, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Nueve. Se deja sin contenido a letra b) del artículo 39.

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 39, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a y oficial, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Once. Se deja sin contenido a letra b) del artículo 40.

Doce. Se modifica la letra c) del artículo 40, que queda redactada como sigue:

«c) De no cubrirse la plaza o plazas a través de la convocatoria establecida en la letra a) de este artículo y de no cubrirse mediante el procedimiento de provisión previsto en el artículo 43, podrán ser cubiertas mediante concurso-oposición, por promoción interna, entre el personal del cuerpo con la categoría de inspector/a principal e inspector/a, en posesión de la titulación académica de acceso a la categoría y una antigüedad de seis años de servicio como personal funcionario de policía.»

Trece. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Acceso a la categoría de intendente principal.

El acceso a la categoría de intendente principal se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente.»

Catorce. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Acceso a la categoría de superintendente.

El acceso a la categoría de superintendente se realizará por promoción interna, mediante concurso, entre miembros del cuerpo que tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría de intendente principal.»

Quince. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Movilidad.

1. El personal funcionario de carrera de los cuerpos de policía local de Galicia perteneciente a las categorías de policía, oficial, inspector, inspector principal, intendente, intendente principal y superintendente podrá participar en los procesos de provisión de puestos vacantes de su misma categoría en otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma.

2. A estos efectos, los ayuntamientos reservarán, como mínimo, un veinticinco por ciento de las plazas vacantes que se oferten para su cobertura por movilidad. Cuando no fuese posible cubrir las vacantes con el porcentaje señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias.

3. La provisión por movilidad de plazas correspondientes a las distintas categorías de los cuerpos de policía local de Galicia se llevará a cabo por el procedimiento de concurso de acuerdo con el baremo establecido por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

4. Para participar en los procesos de movilidad a las plazas vacantes ofertadas, será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en la situación administrativa de servicio activo en la categoría de la plaza ofertada.

b) Tener una antigüedad mínima de tres años en la misma categoría.

c) Llevar más de tres años de tiempo efectivo y continuado en el actual destino.

d) No encontrarse en situación administrativa de segunda actividad, salvo los casos de segunda actividad por embarazo o lactancia.

e) Estar en posesión de la titulación académica exigida para la categoría o estar en condiciones de obtenerla.

f) Cualquier otro requisito específico que guarde relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desarrollar.

5. A efectos de lo previsto en el artículo 16.a) los ayuntamientos remitirán las bases de las convocatorias, con carácter previo a su aprobación definitiva, al centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales para la emisión del correspondiente informe, que tendrá carácter preceptivo y será emitido en un plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la recepción de las bases por el centro directivo competente en materia de coordinación de policías locales.

6. Los destinos adjudicados en el concurso serán irrenunciables, salvo que con anterioridad a la finalización del plazo posesorio se haya obtenido otro destino mediante convocatoria pública. En este caso, se deberá optar y comunicar la opción elegida.

7. El personal funcionario que ocupe plazas ofertadas por movilidad horizontal quedará en su administración de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas.

8. La Xunta de Galicia podrá asumir la convocatoria de las plazas vacantes que se vayan a cubrir por el sistema de movilidad en aquellos ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.»

Dieciséis. Se añade un número 5 al artículo 87, con la siguiente redacción:

«5. En la resolución por la que se incoe el procedimiento sancionador se nombrará una persona instructora y una persona secretaria, a cuyo cargo estará la tramitación. El nombramiento de la persona instructora recaerá en personal funcionario perteneciente a la categoría o escala igual o superior al de la persona presuntamente infractora, y, en el supuesto de que sea igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón. En el supuesto de que exista personal funcionario de las escalas superior y técnica, se procurará que el nombramiento recaiga en personal funcionario perteneciente a las citadas escalas. En defecto de personal funcionario de categoría o escala igual o superior, se nombrará una persona funcionaria de la Administración local, de igual o superior grupo de clasificación. Podrá nombrarse como persona secretaria a cualquier personal funcionario municipal con la formación adecuada.»

CAPÍTULO XII. Universidades

Artículo 41. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

La Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 19 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 19 bis. Acreditación de centros y unidades de I+D+i del sistema universitario de Galicia.

1. La Xunta de Galicia promoverá la integración, la interacción, el fortalecimiento de las capacidades investigadoras y el liderazgo a través del apoyo y financiación de estructuras organizativas estables de investigación que permitan afrontar los retos que la investigación de excelencia y la transferencia de conocimiento a la sociedad precisan.

2. Con tal finalidad, las universidades podrán solicitar, respecto de sus centros y unidades de I+D+i, de ámbito superior al grupo, definidas en el artículo 5 de esta ley, salvo las escuelas de doctorado, que se sometan a un procedimiento de acreditación y análisis externo que acredite su excelencia científica, técnica o artística y su conveniencia estratégica para el desarrollo económico y social de Galicia.

La citada acreditación permitirá participar a tales centros y unidades en las convocatorias y otros instrumentos que a tales efectos la Administración autonómica pueda promover con la finalidad de impulsar la mejora, la calidad y el impacto de la investigación realizada en Galicia y potenciar el efecto tractor que estas unidades ejercen sobre el conjunto del sistema.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, el procedimiento para la acreditación, su revocación, la renovación de las acreditaciones y su plazo de vigencia. Asimismo, se determinarán la composición y funciones de la comisión de evaluación y los criterios aplicables.

4. Corresponde a la Xunta de Galicia, mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, la acreditación de aquellos centros y unidades de I+D+i que cumplan los citados requisitos.

5. El acuerdo de acreditación recogerá los siguientes aspectos: la denominación, los centros y las instituciones participantes y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas, así como el plazo de vigencia de la misma.

Los centros y unidades de I+D+i que sean acreditados por la Xunta de Galicia podrán hacer mención de esa acreditación en sus nombres y política de comunicación.

6. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de acreditación a que se refiere este artículo será de ocho meses, desde la presentación de la solicitud de acreditación en el registro correspondiente. La no resolución dentro del plazo indicado faculta a los interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.»

Dos. Se modifica el número 6 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«6. La duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 2 será establecida por los estatutos de la universidad, y la duración del mandato de los miembros del consejo social señalados en el punto 3 será de cuatro años, renovable por una sola vez, salvo en el caso del presidente o presidenta del consejo social, que será renovable por períodos de cuatro años.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:

«1. El presidente o la presidenta del consejo social será designado o designada por la Presidencia de la Xunta de Galicia, entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social no pertenecientes a la comunidad universitaria, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, una vez escuchado al rector o la rectora de la universidad.

Su mandato es de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, y le es aplicable lo previsto en esta ley con carácter general para el cese y la sustitución de los miembros del consejo social.

Ejerce, en el pleno y en todas las comisiones, las competencias propias de la presidencia de un órgano colegiado, con voto de calidad en caso de empate, y aquellas que le encomiendan esta ley, el reglamento de organización, funcionamiento y la restante normativa vigente.»

CAPÍTULO XIII. Procedimiento y organización administrativa

Artículo 42. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional quinta. Garantía del principio de autoprovisión y de los objetivos de interés público en la asistencia jurídica del sector público autonómico.

1. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5 de esta ley en cuanto al carácter de interés público de la prestación de asistencia jurídica y al principio de autoprovisión dentro del sector público autonómico, las entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2 deberán acudir con preferencia a la Asesoría Jurídica General para obtener la prestación de la asistencia jurídica mediante la formalización del correspondiente acuerdo, con la excepción de aquellos casos en los que la autoprovisión no resulte viable y así sea apreciado por la Asesoría Jurídica General, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 23 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

2. La finalización de la prestación de la asistencia requerirá, asimismo, que la autoprovisión no resulte viable de acuerdo con lo establecido en el número anterior, por lo que la extinción de los acuerdos de autoprovisión de la asistencia jurídica por el transcurso del tiempo previsto en ellos o por otras causas no obstará a la formalización de un nuevo acuerdo, salvo que la autoprovisión no resulte viable, manteniéndose mientras la prestación de la asistencia jurídica.

3. De acuerdo con los principios de simplificación y racionalización administrativa, el Consejo de la Xunta de Galicia, en el ejercicio de sus competencias de dirección, organización y coordinación del sector público autonómico, podrá aprobar modelos tipo de los acuerdos de autoprovisión de la asistencia jurídica, así como la compensación económica que se abonará a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia por la actuación de los letrados y letradas de la Xunta de Galicia o, en su defecto, los criterios para fijarla.

4. La Asesoría Jurídica General velará por el reforzamiento de la asistencia jurídica integral y especializada a las entidades del sector público autonómico, la coordinación de su defensa jurisdiccional y la especialización y formación de los letrados y letradas que lleven a cabo dicha asistencia jurídica.

5. Con la finalidad de cumplir los objetivos de interés público previstos en el artículo 5 de la ley, la Asesoría Jurídica General continuará prestando a las entidades del sector público autonómico la asistencia jurídica que se está desarrollando en la actualidad en los términos previstos en los acuerdos de autoprovisión ya formalizados, sin perjuicio de su posible revisión y actualización.

Asimismo, la Asesoría Jurídica General, aunque no esté formalizado el correspondiente acuerdo de autoprovisión, prestará asistencia jurídica a todas las entidades del sector público autonómico en los casos en los que sea necesaria esta prestación por no acreditarse la concurrencia de las circunstancias que habilitan a la contratación externa, sin perjuicio de que se procure la formalización del acuerdo de autoprovisión para concretar los términos de la asistencia. En este caso, la compensación económica por la actuación de los letrados y letradas de la Xunta de Galicia se ajustará a lo establecido por el Consejo de la Xunta de acuerdo con lo previsto en el número 3 de esta disposición.»

CAPÍTULO XIV. Régimen financiero y presupuestario

Artículo 43. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

El Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«4. Los anticipos de fondos europeos percibidos para financiar gastos en fase de ejecución podrán tener, transitoriamente, tratamiento extrapresupuestario o de pasivo financiero, que se cancelará en el momento en que se certifique el gasto y se efectúe el contraído del recurso y la aplicación del recaudado, según proceda, como transferencia corriente o de capital.»

Dos. Se modifica el número 5 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«5. No podrán tener tratamiento extrapresupuestario los anticipos de fondos previstos en el número anterior cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales con presupuesto de carácter limitativo resulten beneficiarios de ayudas financiadas con fondos europeos gestionados por la Administración general del Estado para los que se convenga la realización de anticipos reembolsables.»

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2022.

Como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario agravada por la situación derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal en las listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las categorías profesionales indicadas, podrá:

a)

solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos; o

b)

acudirse opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que solicitaron la reincorporación; o

c)

acudirse a los integrantes de las listas que solicitaron la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos; o,

d)

acudirse a la relación de penalizados que no solicitaron la reincorporación.

Además, en puestos pertenecientes a la categoría profesional de auxiliar de clínica (grupo IV, categoría 3), se podrá acudir a personal de otras listas de contratación temporal del grupo IV que esté en posesión del título de formación profesional de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Excepcionalmente, en caso de que no fuese posible la cobertura de puestos de la categoría profesional de auxiliar de clínica (IV-3) por los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, podrán seleccionarse candidatos que hayan cursado y superado los estudios correspondientes para la obtención del título de grado medio de técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente, y lo acrediten documentalmente, siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para el acceso a la categoría o escala.

2. Cuando por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan del mismo, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño, con carácter transitorio, de plazas reservadas a personal funcionario y a contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hayan solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2022.

Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato.

Lo recogido en esta disposición se aplicará exclusivamente con respecto a aquellas obras que tengan ejecución después del 1 de enero de 2021, que hayan sido licitadas antes de la entrada en vigor de esta disposición, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el período que abarca desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha de solicitud presentada por el contratista para la adopción de alguna de las medidas previstas en esta disposición.

Se excluyen de la aplicación de esta disposición los contratos menores de obra.

Dos. Se entenderá por alteración extraordinaria e imprevisible, a los efectos de esta disposición, una variación en los costes de los materiales, individualmente considerados, superior a un 20 % con respecto a los precios que para esos materiales se recogen en el contrato, siempre y cuando, aisladamente o en su conjunto, suponga una pérdida económica para el contratista superior al 6 % del importe de adjudicación del contrato o, en su caso, de su modificación posterior.

A estos efectos solo se tendrán en cuenta aquellos materiales que se incluyan en el Índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, cuyo importe, individualmente considerado, supere un 2 % en el presupuesto de ejecución material de la obra.

Tres. Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:

a)

Una compensación económica al contratista consistente en la diferencia entre el coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales recogido en el contrato, incluyendo, por tanto, los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y el coeficiente de adjudicación.

b)

Una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una minoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, se deberá optar, en la medida de lo posible, por materiales de proximidad cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.

Cuatro. El procedimiento para la adopción de alguna de las medidas previstas en esta disposición se iniciará mediante solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente al de la entrada en vigor de esta disposición y, en todo caso, antes de emitirse la certificación final de obra.

El contratista deberá adjuntar a dicha solicitud la documentación justificativa que acredite, de forma fidedigna, tanto la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato como la realidad, efectividad e importe de la pérdida sufrida como consecuencia de la variación en el coste de los materiales soportado por el contratista.

La solicitud deberá incluir, en todo caso, el cálculo de la compensación que procedería, para lo cual deberá tenerse en cuenta el Índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como límite máximo que se tendrá en cuenta por el concepto «coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud» a que se refiere la letra a) del punto anterior.

Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación procederá a su estudio teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y podrá realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario para su comprobación. Una vez examinada la solicitud, el órgano de contratación elaborará una propuesta de resolución de la que dará audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, contando con el informe previo de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Delegada, dictará resolución.

El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa alguna legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

Cinco. En los supuestos de la presente disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

En el caso de que el órgano de contratación acordase resolver el contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación con la finalidad de finalizar la obra.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando concurra una situación que supone grave peligro, el órgano de contratación quedará legitimado para acudir al procedimiento de emergencia para la ejecución de la obra inacabada que permita garantizar la prestación del servicio público afectado.

Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá que concurre una situación que supone grave peligro cuando la obra afecte a un servicio público en funcionamiento y se comprometa tanto la viabilidad del servicio prestado como la integridad física de sus destinatarios o de quien lo presta.

En estos supuestos, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán imponer como condición a los nuevos contratistas la asunción de la parte de infraestructura ya ejecutada y de todos los riesgos de construcción inherentes a ella.

Seis. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la regulación que se establezca en la legislación básica para estos supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de esta disposición deberán ser computadas y tenidas en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de modo que no pueda obtenerse una doble compensación por la misma causa.

Disposición transitoria primera. Procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso.

Los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Traslados por razones de violencia de género.

Lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se aplicará a los traslados por razones de violencia de género regulados en él que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. En estos casos, el plazo establecido en el citado artículo comenzará a contarse desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje de Galicia, que son objeto de modificación por la presente ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Las medidas previstas en el número 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, a las previsiones contenidas en dicha disposición adicional.

Disposición final tercera. Modificación de las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos.

Las modificaciones de las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos necesarias para cumplir con lo establecido en el artículo 35.4 serán realizadas de oficio por el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales y administrativas para el año 2022.

Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 251, de 31 de diciembre de 2021. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 33, de 17 de febrero de 2022)

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