Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2022-03-04
Última actualización 2023-03-11
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-03-11, Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

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«7. De conformidad con la legislación básica estatal, para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, el personal funcionario que haya sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que tengan la condición de personal funcionario y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como el personal funcionario amenazado en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, contando con el previo reconocimiento del Ministerio del Interior o con una sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la administración competente en cada caso.

Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.»

Doce. Se deja sin contenido el número 5 del artículo 106.

Trece. Se añade una letra p) en el número 1 del artículo 185, que queda redactada como sigue:

«p) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener anticipadamente las pruebas, obtener mediante dispositivos electrónicos o utilizando otro tipo de mecanismos sus resultados en el momento de su realización, o alterar los resultados de las pruebas una vez realizadas.»

Catorce. Se añade una letra y) al número 1 del artículo 186, que queda redactada como sigue:

«y) Cometer fraude en un proceso selectivo a través de cualquier comportamiento tendente a obtener los resultados en el momento de su realización copiándolos de otro aspirante del proceso.»

Quince. Se añade una letra f) al artículo 188, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra p) del artículo 185, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 5 años.»

Dieciséis. Se añade una letra f) al artículo 189, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años.»

Diecisiete. Se añade un número 3 bis a la disposición adicional octava, que queda redactado como sigue:

«3.bis. En el cuerpo auxiliar existe la siguiente escala:

Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala auxiliar de agentes de carreteras. C2 – Ejecución material de los trabajos de conservación, reparación y construcción de obras en las carreteras de titularidad autonómica y en sus elementos funcionales, en concreto: Limpieza y desbroce de bordes y márgenes de las carreteras. Reparaciones de firme. Reparación, mantenimiento y limpieza de las obras de drenaje. Limpieza, reposición y colocación de los elementos de señalización, balizamiento y defensa. Repintado de marcas viales. – Vigilancia de las operaciones y tareas relacionadas con la explotación del dominio público viario y de los elementos que lo componen, en concreto: Colaborar con los vigilantes de carreteras y personal de categoría superior en sus funciones propias. Vigilar el estado de conservación y funcionamiento de los elementos que integran el dominio público viario. Comprobar y verificar los medios materiales y personales, así como la ejecución de los trabajos y actuaciones vinculados a las tareas de conservación ordinaria y vialidad invernal que efectúen las empresas adjudicatarias de los contratos realizados para dichas funciones o de cualquier otro contrato relacionado con esta competencia que ejerza el órgano competente en materia de carreteras. Vigilar las operaciones, trabajos, obras u otros usos realizados por terceros en el ámbito de protección de las carreteras. Informar a las personas de las que dependa de cualquier anomalía o incumplimiento de la legislación o de una autorización, en su caso. Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos.
Escala auxiliar de agentes de carreteras. C2 – Señalizar los accidentes de circulación que presencie, colaborar y comunicar su situación a los servicios de emergencia pertinentes, así como a las personas de las que dependa. – Retirada de la calzada de aquellos elementos extraños de pequeño tamaño y que puedan ser un peligro para la seguridad vial o un impedimento para la circulación. – Atender al cumplimiento de la normativa vigente, con especial atención a lo referente a la mejora de la seguridad vial, al medio ambiente y a la seguridad y prevención de riesgos laborales, en lo relacionado con la explotación de carreteras. – Elaborar los partes de servicio, informes, croquis y demás documentos relacionados con sus funciones, mediante el empleo de los equipos ofimáticos y de las herramientas administrativas de las que disponga. – Conservar los medios materiales que se pongan a su disposición e informar al superior de cualquier anomalía o deterioro. – Realizar las tareas administrativas que se deriven de sus funciones. – Cuantas otras funciones compatibles con su nivel y conocimiento le indique su superior. Titulación que habilite para las funciones inherentes a la escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de vehículos.»

Dieciocho. Se modifican los cuadros del número 1 de la disposición adicional novena correspondientes a la escala de ingenieros para la creación de las especialidades de ingeniería química y aeronáutica, así como los cuadros relativos a la escala de ciencias, para la creación de las especialidades de matemáticas y física, añadiendo a la redacción existente el siguiente:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de ingenieros. Ingeniería química. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ingeniero químico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero químico.
Ingeniería aeronáutica. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Ingeniero aeronáutico o máster en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de ingeniero aeronáutico.
Escala de ciencias. Matemáticas. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias.
Física. A1 – Estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño del correspondiente puesto de trabajo. Licenciado o graduado en una titulación de la rama de ciencias.»

Diecinueve. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de educadores, perteneciente a la escala técnica de facultativos, con la finalidad de crear las especialidades de educador social y educador infantil, de tal forma que quedará como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de técnicos facultativos. Educador social. A2 – Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias. – Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo. – Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias. – Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre. – Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD. – Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo multidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones. – Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro. – En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente incluidas dentro de su profesión o preparación técnica. – Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en Educación Primaria o diplomado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualquiera de las anteriores.
Educador infantil. A2 – La atención educativa directa a los niños y niñas del primer ciclo de educación infantil. – Elaborar y responsabilizarse de la propuesta pedagógica de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil. – Participación en los equipos pedagógicos de los centros para garantizar la necesaria unidad de acción educativa. – Proporcionar información periódica a las familias sobre el progreso del alumnado y mantener con ellas actividades periódicas para intercambiar información sobre el proceso de enseñanza/aprendizaje de sus hijos e hijas. Título de grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de Educación Infantil o título de maestro con la especialidad de Educación Infantil.»

Veinte. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, correspondiente a la especialidad de jardín de infancia, perteneciente a la escala de agentes técnicos facultativos, de tal forma que la citada especialidad pasa a denominarse educación infantil.

Veintiuno. En el cuadro número 4 de la disposición adicional novena, en el apartado referido al cuerpo de ayudantes de carácter facultativo, en la escala técnica de mantenimiento y servicios, se modifica la titulación exigida en los siguientes términos: «Título técnico en la rama de Instalación y Mantenimiento o en la rama de Electricidad y Electrónica o en Mecánica y Electricidad del Automóvil».

Veintidós. En el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en el apartado referido a la escala de guardias de recursos naturales, del subgrupo C2, se añade la siguiente función a desempeñar por el personal de esta escala.

«-Recogida y traslado de la fauna silvestre.»

Veintitrés. Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. Medidas en materia de procesos selectivos.

A aquellas personas que, sin tener la condición de empleado público, participen en procesos selectivos para el acceso a la función pública y cometan alguna de las conductas reguladas en los artículos 185.1.p) y 186.1.y) de la presente ley, se les aplicará lo previsto en los artículos 188.f) y 189.f), respectivamente, y el procedimiento sancionador se tramitará de conformidad con las normas y garantías previstas en la normativa vigente.

Asimismo, la comisión de las conductas indicadas anteriormente determinará la exclusión del aspirante del proceso selectivo.»

Veinticuatro. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«3. El personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia comprendido en el apartado primero de esta disposición podrá participar en un proceso selectivo de promoción interna que se convocará por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente a los procesos selectivos de libre concurrencia, en cada uno de los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

El personal laboral fijo que poseyese dicha condición en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y adquiriese posteriormente otra categoría profesional como personal laboral fijo por el procedimiento de promoción interna, podrá participar en el proceso a que se refiere el párrafo anterior desde esta última categoría profesional.»

Veinticinco. Se añade un número 6 a la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«6. El personal laboral fijo que tenga reconocido el complemento personal de integración regulado en las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 129/2012, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable a personal de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia que sean objeto de creación, adaptación o extinción, y que, antes de que dicho complemento haya sido absorbido, haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera a consecuencia de haber superado el proceso de funcionarización, mantendrá ese complemento en las mismas condiciones reguladas en el citado Decreto 129/2012, integrándose como parte del complemento de funcionarización que, en su caso, pudiese corresponderle conforme a lo dispuesto en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, hasta el momento de su absorción.»

Veintiséis. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria primera bis, que queda redactado como sigue:

«2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a este, con el fin de facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.

Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. De existir diferencia de retribuciones, esta se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.»

Veintisiete. Se modifica el número 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las secretarías territoriales y las jefaturas territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal.»

Veintiocho. Se modifica la letra f) del número 1 de la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«f) El personal funcionario de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y la normativa de desarrollo de la misma comenzará a consolidar el grado correspondiente al nivel básico de su cuerpo o escala, con independencia del nivel del puesto de trabajo que pase a desempeñar.»

Veintinueve. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«3. La norma reglamentaria que desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario establecerá las equivalencias entre los actuales grados personales y las nuevas categorías profesionales y grados de ascenso, de forma que el personal afectado se incorpore al sistema de carrera horizontal con pleno reconocimiento de la progresión profesional ya alcanzada. En todo caso, se garantizará al personal afectado el nivel retributivo con que cuente en el momento de implantación del nuevo sistema.»

Treinta. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria octava, que queda redactado como sigue:

«4. Sin perjuicio de lo establecido en el número 3 de esta disposición y en tanto no se implante el sistema de carrera profesional establecido en el artículo 77, se podrá establecer un sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa, complementario al del grado personal previsto en esta disposición, que permita al personal funcionario de la Administración de la Xunta de Galicia progresar de forma voluntaria e individualizada y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

En el reglamento que desarrolle este sistema transitorio podrán fijarse los grados y requisitos para su reconocimiento y ascensos, así como la evaluación necesaria de la trayectoria y actuación profesional, en la que se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos, la formación, la experiencia y otros méritos y aptitudes que se establezcan.

El personal funcionario que quede encuadrado en este sistema podrá percibir, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, que remunere la progresión profesional alcanzada.

Esta retribución adicional se percibirá en todo caso en la situación de servicio activo en el correspondiente cuerpo o escala o durante el desempeño de puestos o cargos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o en los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma relacionados en la disposición adicional primera de la presente ley. También percibirán este complemento los liberados sindicales.

El personal funcionario de carrera que se encuentre en la situación de servicios especiales por el desempeño de puestos o cargos en el ámbito delimitado en el párrafo anterior percibirá, dentro de las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe, una cuantía equivalente a la correspondiente a la retribución adicional que le sería de aplicación de acuerdo con esta disposición.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional previsto en el artículo 77, se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado y consolidado de acuerdo con lo establecido en esta disposición.»

Treinta y uno. Se añade un número 5 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:

«5. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de la presente ley y de la normativa de desarrollo de ella, de la escala técnica y de la escala técnica operativa del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, quedará integrado en el subgrupo C1 y mantendrá la actual denominación de bombero forestal jefe de brigada.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.»

Treinta y dos. Se añade un número 6 a la disposición final quinta, que queda redactado como sigue:

«Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal de nuevo ingreso y el personal que haya adquirido la condición de personal funcionario de carrera al amparo de la disposición transitoria primera de esta ley y su normativa de desarrollo, en la escala de agentes técnicos facultativos, en la especialidad de animación sociocultural (grupo B), mantendrá la actual denominación y quedará integrado en el subgrupo C1.

Este personal continuará desarrollando las funciones de la categoría profesional de procedencia.»

CAPÍTULO II. Medio ambiente y territorio

Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del número 1 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«d) Campamentos de turismo con las obras, servicios e instalaciones previstas en la normativa vigente en materia de turismo, así como zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito, conforme a lo establecido en dicha normativa; y las instalaciones de playa y actividades de carácter deportivo, sociocultural, recreativo y de baño, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre, con las obras e instalaciones imprescindibles para el uso del que se trate.»

Dos. Se modifica el número 5 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«5. El ayuntamiento en pleno, por mayoría absoluta y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del plan, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para equipos o dotaciones públicas por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga la titularidad pública o se destine a incrementar las zonas verdes y los espacios libres públicos. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de los estándares recogidos en los números 1 y 2 del artículo 42.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que tienen también la condición de equipos o dotaciones públicas los que sean de titularidad pública, aunque no figuren en el planeamiento urbanístico con tal condición.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«3. Asimismo, en los ayuntamientos sin planeamiento general o que cuenten con plan básico municipal, podrán formularse planes especiales que tengan por objeto crear suelo urbano con destino a usos industriales o terciarios, a equipos públicos o la construcción de viviendas de promoción pública.

A efectos del apartado anterior, deberán aplicarse los límites de sostenibilidad previstos en el artículo 41.3 para los usos industriales y terciarios y en el artículo 41.2 para los usos residenciales, y, en todo caso, las reservas previstas en el artículo 42.2.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 143, que queda redactado como sigue:

«3. A las solicitudes de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberá aportarse proyecto básico redactado por un técnico competente, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

Una vez presentado ante el ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento público, y su autor responde de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, de patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.

La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.»

Dos. Se añade un número 3 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«3. En el supuesto del espacio protegido Red Natura 2000, el contenido mínimo del plan de gestión será el siguiente:

a) Delimitación del ámbito territorial.

b) Caracterización socioeconómica.

c) Diagnóstico de los elementos de la biodiversidad.

d) Identificación de las prioridades de conservación.

e) Objetivos de conservación del lugar.

f) Medidas de conservación.

g) Zonificación, en caso de considerarse necesaria.

h) Sistema de seguimiento del lugar.

i) Valoración económica.

j) Evaluación e indicadores de gestión.»

Tres. Se modifica el artículo 68, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Regulación de los usos y actividades.

1. A los efectos de la presente ley, los correspondientes instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos clasificarán los posibles usos y actividades a desarrollar en el correspondiente espacio como permitidos, autorizables o prohibidos, en función de su incidencia sobre los valores que motivaron su declaración.

2. En caso de que se pretendan desarrollar, en el ámbito de un espacio natural protegido, usos o actividades que no estén previstos en el correspondiente instrumento de planificación, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos 69 a 71, ambos incluidos, para determinar el régimen jurídico aplicable. En particular, la consejería competente en materia de patrimonio natural, previa comunicación por parte de la persona interesada, determinará si, de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, dichos usos o actividades resultan compatibles o no compatibles con los objetivos de la declaración del espacio natural protegido o si deben someterse a un régimen de intervención administrativa con el fin de evitar posibles efectos apreciables a la conservación de los valores relevantes del espacio natural protegido.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la necesidad de revisión del instrumento de planificación con el objeto de recoger en él dichos usos y actividades, clasificándolos como permitidos, autorizables o prohibidos.»

Cuatro. Se añade un número 3 a la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

«3. Tendrá la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas de madera y alambre o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación de las especies de interés para la conservación, y que no favorezcan, por lo tanto, la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función.

Cuando los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.»

Artículo 9.  Modificación del Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje.

El Decreto 238/2020, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices de paisaje, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Planes, proyectos o programas competencia del Estado.

Se excluye la aplicación de las Directrices del paisaje a los planes, proyectos o programas que sean competencia del Estado, en tanto las mismas directrices no sean compatibles con la normativa estatal de aplicación.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Incorporación de las Directrices de paisaje a planes y proyectos.

La incorporación de las Directrices de paisaje a planes y proyectos se regirá por las siguientes reglas:

a) Los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado la aprobación inicial, no tendrán que adaptarse a ellas.

b) Los instrumentos de ordenación del territorio que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado el informe ambiental estratégico o, en su caso, hubiesen formulado el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, no tendrán que adaptarse a ellas.

c) Los proyectos en tramitación que, en el momento de la entrada en vigor de estas directrices, hubiesen alcanzado el informe de impacto ambiental o se hubiese acordado su sometimiento a información pública, no tendrán que incorporar las determinaciones de las Directrices de paisaje.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

La Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 44, que queda redactada como sigue:

«b) Identificación de la localización de las actuaciones objeto del proyecto, de acuerdo con la delimitación establecida en el correspondiente plan sectorial, en su caso, o delimitación del ámbito en el caso de un proyecto de interés autonómico no previsto, y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, usos del suelo y aprovechamientos existentes y previstos para su adecuado funcionamiento.

En el caso de proyectos de interés autonómico previstos en un plan sectorial, el proyecto podrá, justificadamente, reajustar el ámbito delimitado por el plan, siempre que no suponga una alteración superior al 10 % del mismo, incluso cuando el reajuste afecte a la clasificación urbanística del suelo, salvo que en el propio plan sectorial se exima de tal limitación. En todo caso, en el procedimiento de aprobación del proyecto deberá darse audiencia a las personas propietarias afectadas.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación del territorio en los que se haya formulado el informe ambiental estratégico o, en su caso, el documento de alcance, antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«b) Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, la realización de la información pública y las consultas, desde la notificación al promotor del documento de alcance, no resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, pudiendo remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas. En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de dicho plazo, que no exceda de la mitad del mismo, previa solicitud formulada por el promotor.

Este plazo no será de aplicación en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico. En este caso, podrá remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica siempre que se hubiesen realizado los trámites anteriores en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.»

Dos. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado como sigue:

«2. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley, al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicará el plazo establecido en el artículo 35.1.b) para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica, desde la notificación al promotor del documento de alcance.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

La Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«c) La eliminación en vertedero en el año 2035 de un máximo del 10 % en peso de los residuos municipales generados, tal como establece la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.»

Dos. Se modifica la letra f) del número 2 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«f) Para los biorresiduos, los ayuntamientos deberán instaurar antes del 31 de diciembre de 2023 bien la separación y el reciclaje en origen o bien la recogida de forma separada, sin mezclarse con otros tipos de residuos.»

Tres. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 5, que queda redactada como sigue:

«f) Las materias fecales no incluidas en la letra b) del número 2 de este artículo, la paja y los demás materiales naturales no peligrosos, agrícolas o silvícolas no peligrosos, utilizados en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.»

Cuatro. Se modifica el número 4 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«4. La autorización prevista en el número 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada, cuando proceda, en la autorización ambiental integrada concedida conforme al Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y incluirá los requisitos recogidos en este artículo, tal y como establece el artículo 22.1.g) del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. El órgano competente para emitir la autorización incorporará la información pertinente en el Registro de Producción y Gestión de Residuos en los términos del artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.»

Cinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio de su actividad, ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, las entidades o empresas con sede social en Galicia que realicen alguna de las siguientes actividades:

a) Recogida de residuos sin una instalación asociada.

b) El transporte de residuos con carácter profesional.

c) Los negociantes y agentes de residuos.

d) Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable de carácter sectorial, las entidades o empresas con instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma también deberán comunicar, con anterioridad al inicio de su actividad, la instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de estas instalaciones al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de residuos, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Produzcan residuos peligrosos o más de 1.000 toneladas de residuos no peligrosos.

b) Produzcan subproductos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

c) Lleven a cabo proyectos de investigación, desarrollo e innovación en materia de residuos.

d) Tengan el carácter de plataformas logísticas de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

e) Realicen operaciones de gestión de tierras limpias de conformidad con lo establecido en la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre, sobre normas generales de valorización de materiales naturales excavados para su utilización en operaciones de relleno y obras distintas de aquellas en las que se generaron.

f) Realicen actividades de compostaje comunitario de biorresiduos.

g) Realicen actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

3. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que, como consecuencia de su actividad, generen residuos. En estos casos, y para los residuos producidos como consecuencia del mantenimiento de las instalaciones, las inscripciones serán realizadas de oficio por el órgano competente para otorgar la autorización.

4. Las inscripciones en el Registro de Productores y Gestores de Residuos se realizarán por instalación, y solamente serán tenidos en cuenta, a los citados efectos, los residuos producidos en dicha instalación.»

CAPÍTULO III. Medio rural

Artículo 13. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos.

1. En situaciones jurídicas de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos titular del monte y hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, la defensa de sus intereses y la gestión cautelar del monte corresponderán a la consejería competente en materia de montes, que actuará como titular provisional del aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad y ofrecerá esa titularidad provisional al ayuntamiento donde se encuentre el monte.

2. En caso de que el monte se encuentre situado en el territorio de más de un ayuntamiento, la consejería competente en materia de montes ofrecerá la gestión cautelar a aquel ayuntamiento en que se sitúe su mayor superficie, y si este ayuntamiento renunciase se la ofrecerá a los restantes en orden según mayor superficie de monte tengan en su ayuntamiento.

3. Se considera que una comunidad de vecinos se encuentra en situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos cuando concurra algún incumplimiento de las exigencias de organización de las comunidades previstas en el título IV del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, o normativa que lo sustituya.

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar la situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá la competencia para la iniciación del procedimiento.

4. La gestión cautelar se efectuará de acuerdo con el desarrollo reglamentario e implicará, en caso de que sea efectuada por el órgano forestal, la obligación de aprobación de un instrumento de ordenación, y, en caso de que sea efectuada por el ayuntamiento, la suscripción de un contrato de gestión pública con el órgano forestal o bien la elaboración de un instrumento de ordenación o gestión forestal.»

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Gestión cautelar.

1. En los casos de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, la dirección general competente en materia de montes comunicará la citada inexistencia, extinción o desaparición al ayuntamiento donde radique el monte, o, si el monte se encuentra situado en el territorio de más de un ayuntamiento, se la comunicará al ayuntamiento en que se sitúe la mayor superficie del monte. En esta comunicación la dirección general ofrecerá su gestión cautelar a dicho ayuntamiento y le concederá un plazo de 3 meses para aceptarla o renunciar a ella. Si el ayuntamiento renuncia a la gestión cautelar o no contesta dentro del plazo concedido, el monte será gestionado cautelarmente por la consejería competente en materia de montes hasta que se reconstituya la comunidad y se cumplan los requisitos para el reinicio de la actividad previstos en el punto 4 de este artículo.

2. Asimismo, pasarán a ser gestionados por la consejería competente en materia de montes a través del órgano forestal:

a) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe a la consejería de que no existe iniciativa del sector privado, sea agroganadera o forestal, para efectuar la gestión.

b) Aquellos montes respecto de los cuales la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia emita un informe técnico en que justifique qué razones de índole técnica, agronómica o forestal limitan o impiden la aptitud de la finca para su arrendamiento en los destinos y actividades previstos en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 50.e).

3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encargo a entidades instrumentales del sector público autonómico.

4. Para el ejercicio de la gestión cautelar la consejería competente en materia de montes, mientras no elabore y apruebe el proyecto de ordenación forestal, gestionará el monte de acuerdo con los modelos silvícolas o de gestión forestal que mejor se ajusten a las características del monte. Todos los gastos derivados de la gestión cautelar del monte se incorporarán a la contabilidad del monte.

5. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.

b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.

c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte, que implicará el reconocimiento y, en su caso, devolución de la deuda existente, y la asunción del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.

d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia haya cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta el final de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.

Una vez cumplidos los requisitos previstos en este punto 5, la devolución efectiva del monte vecinal a la comunidad quedará condicionada a la constitución de la junta rectora, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.»

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.

1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de ellos.

2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá asimismo la competencia para iniciar el procedimiento.

En la elaboración de la propuesta de declaración del estado de grave abandono o degradación del monte se tendrá en cuenta el informe emitido por los servicios técnicos de la consejería respecto de la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes. En dicho informe se considerarán, entre otros aspectos, los siguientes:

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.

b) El grado de manifiesto desuso.

c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.

d) El carácter depredador producido sobre el monte.

e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.

f) El reiterado incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la normativa vigente.

Una vez emitido el informe y con carácter previo a la elaboración de la propuesta, se dará audiencia a la comunidad vecinal a los efectos previstos en el artículo siguiente.

3. Durante la tramitación del procedimiento podrán adoptarse medidas provisionales relativas a la limpieza, mantenimiento y gestión de biomasa y, en su caso, retirada de especies arbóreas, en los términos establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, así como otras medidas provisionales o cautelares previstas en la normativa de aplicación.

El coste de estas medidas se repercutirá a la comunidad vecinal o, en su caso, a la administración a la que corresponda la gestión cautelar del monte vecinal.

4. En el caso de inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, no se aplicará lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, sino las previsiones contempladas en los artículos 20 y 27 de esta ley.»

Cuatro. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación.

El procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, iniciado por la dirección general competente en materia de montes de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 28, la consejería, conjuntamente con el trámite de audiencia, requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que exprese el plazo para su ejecución o bien opte por alguna de las siguientes alternativas:

1.º Presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros de los previstos en el título I de esta ley o en el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común.

2.º Solicitud de la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras de Galicia.

b) Requerida la comunidad, y en el marco del trámite de audiencia, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para atender dicho requerimiento y presentar la documentación correspondiente a los efectos del apartado anterior.

c) En caso de que la comunidad presente un instrumento de ordenación o gestión forestal y que este sea aprobado por la consejería, se incluirá esta circunstancia de oficio en el Registro de Montes Ordenados y se declarará la finalización del procedimiento, sin perjuicio de las facultades de control del cumplimiento de dicho instrumento.

De verificarse el incumplimiento de dicho instrumento, se estará a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y, en caso de que subsistan las condiciones para la declaración de grave abandono o degradación, se dictará una resolución sin más trámite, declarando el monte en estado de grave abandono o degradación.

d) En caso de que la comunidad no haya presentado el instrumento o de que no haya sido aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte y que la comunidad tampoco haya optado por la alternativa de presentación de la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el apartado a).1.º de este artículo, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.

e) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de presentar la documentación acreditativa de haber suscrito un acto de disposición voluntario en favor de terceros prevista en el artículo 29.a)1.º, se declarará la finalización del procedimiento por esta circunstancia.

f) En caso de que la comunidad haya optado por la alternativa de solicitar la incorporación voluntaria del monte al Banco de Tierras, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30 de esta ley.»

Cinco. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la remisión de dicha declaración al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.

2. En la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales podrá darse prioridad de acceso a la condición de cesionario a las agrupaciones en las que participen personas comuneras del monte vecinal afectado o a otras comunidades de montes vecinales que tengan acreditada la adecuada gestión de sus montes y estén registradas en el Registro de Silvicultores Activos. Podrá complementarse dicha prioridad con los criterios de selección previstos para los polígonos agroforestales de interés público regulados en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En cualquiera caso, la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona solicitante ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.

3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que se prevea en el instrumento de cesión del uso, que será abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará al fondo de mejoras regulado en el artículo 124 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.

5. La recuperación, por parte de una comunidad vecinal existente o que reinicie su actividad, de la gestión de un monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación no podrá tener lugar hasta la finalización del período de cesión, arrendamiento o, en su caso, terminación del contrato temporal de gestión pública que afecte a dicho monte vecinal y se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de esta ley.»

Seis. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de montes para concretar mediante orden los extremos determinantes del estado de grave abandono o degradación de los montes regulados en el artículo 28.2 de esta ley, así como para concretar las condiciones de recuperación reguladas en el artículo 30.5 de esta ley.»

Artículo 14. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, durante todo el año. La gestión deberá estar concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año.

Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.»

Dos. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.

Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, así como que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, las obligaciones de gestión para los años siguientes deberán estar completadas antes del primer día de abril. Asimismo, en esta comunicación se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.

En aquellos casos en los que las personas responsables no hayan atendido la advertencia que se les efectuó el año anterior para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, dicha gestión deberá estar finalizada con anterioridad al primer día de abril de cada año. Transcurrida dicha fecha y comprobado por los servicios técnicos de la administración competente la falta de gestión, podrá procederse de modo inmediato, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la misma.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación.

En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.

En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas.»

Cuatro. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

«Se faculta al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario y la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a las circunstancias de cada año que puedan suponer un incremento del riesgo de incendio, la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales podrá modificar, mediante orden, las fechas indicadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22 de esta ley.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

«4. El material forestal empleado en las repoblaciones forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá tener como origen la región de procedencia en que se incluya la superficie a repoblar o, excepcionalmente, podrá hacerse con material procedente de otras regiones de procedencia, previa resolución de la Administración forestal, publicada en el "Diario Oficial de Galicia", que autorice su utilización, una vez comprobada la idoneidad y la capacidad de adaptación de dicho material forestal.»

Dos. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 123, que queda redactado como sigue:

«b) Comunidades de montes vecinales en mano común que carezcan de recursos económicos y financieros suficientes y cuya sostenibilidad económica, social y ambiental no esté garantizada, o que se encuentren en estado de grave abandono o degradación o en situación jurídica de gestión cautelar, que se desarrollará reglamentariamente.»

Tres. Se añade la letra g) al número 1 del artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«g) Propietarios de montes o terrenos forestales en los que se manifieste un interés público atendiendo a la existencia en ellos de infraestructuras, instalaciones o masas y formaciones forestales de especial interés, a su uso público y/u otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.»

Cuatro. Se añade el número 9 al artículo 123, con la siguiente redacción:

«9. En los supuestos en los que el monte vecinal se encuentre en estado de grave abandono o degradación y la comunidad de vecinos no firme el contrato temporal de gestión pública o bien su asamblea no apruebe el proyecto de ordenación elaborado, el órgano forestal asumirá la gestión cautelar de dicho monte vecinal.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Tipos de procesos de mejora de la estructura territorial agraria.

Atendiendo a su carácter, los procesos de mejora de la estructura territorial agraria son:

a) Reestructuración parcelaria de carácter público.

b) Reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares.

c) Procesos especiales inherentes a los casos de los proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros.

d) Actuaciones intensivas en zonas rurales.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«4. Publicado el decreto por el que se declara la reestructuración parcelaria de una zona, el servicio provincial competente por razón de la materia elaborará y pondrá a disposición de todas las personas interesadas un listado de personas titulares que deseen adquirir, enajenar, permutar, arrendar o ceder el uso o aprovechamiento de los terrenos aportados al proceso.

La inclusión en el referido listado podrá llevarse a cabo hasta la declaración de la firmeza de bases y será necesario que, junto a la solicitud, se autorice a la Administración al tratamiento de los datos aportados con el único fin de facilitarlos a terceras personas que acrediten su interés en la adquisición, enajenación, permuta, arrendamiento o cesión del uso o aprovechamiento de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración e incluidos en el listado elaborado.»

Tres. Se modifica el número 3 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«3. Una vez aprobadas las bases, solo se tramitarán las solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación que se presenten antes de la fecha límite que determine para cada zona la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial. Esta resolución será objeto de publicación en los términos establecidos en el número 1 del artículo 42 de esta ley.

Transcurrido dicho plazo y hasta el momento de aprobación del acuerdo, únicamente se admitirán las solicitudes de cambio de titularidad de las parcelas de aportación, siempre y cuando el cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas siempre. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

Aprobado el acuerdo de reestructuración, en los casos de compraventa, se tramitarán los cambios de titularidad de las fincas de reemplazo que se presenten antes de la fecha límite que se determine mediante resolución de la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria, a propuesta del servicio provincial correspondiente, y siempre y cuando se trate de fincas íntegras, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitados siempre. En estos supuestos de cambio de titularidad por compraventa, se exigirá escritura pública y que esté liquidado el correspondiente impuesto. El cambio de titularidad, en principio, no supondrá la alteración de la configuración y superficies correspondientes al nuevo adjudicatario. Dicho cambio implicará la subrogación del adjudicatario en la posición de la anterior persona titular con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.

En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad, hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a parcelas de remplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquirente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»

Cuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. De la irretroactividad de la norma.

Las disposiciones que introduce este texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren. En el caso de no poder llevar a cabo esta adaptación, esta ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente.

Con independencia de la ley que se aplique al procedimiento, resultarán de aplicación las previsiones sobre cambios de titularidad reguladas en el artículo 41.3 de esta ley.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.

1. Al amparo del artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se otorgase el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.

2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual, así como de publicación mediante aviso insertado en el "Diario Oficial de Galicia", en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia, así como en los lugares de costumbre. Contra dicha resolución se podrá recurrir conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la citada conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.

4. Las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

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