Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
El artículo 69 concreta el significado del derecho a la buena administración que habrá de guiar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus competencias, atendiendo, precisamente, al singular contexto en que se desarrollan los procedimientos de reconocimiento y control de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
El artículo 70 regula el derecho a relacionarse por medios electrónicos, garantizando la accesibilidad de los servicios electrónicos, salvaguardando el derecho a la no exclusión digital, en el que se reconoce a las entidades del tercer sector social de Euskadi un papel en la transformación hacia un entorno cada vez más digital, y apostando por la alfabetización digital de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema, en línea con la reciente Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Brújula digital 2030: el camino europeo para la década. COM (2021) 118 final, de 9 de marzo de 2021.
El capítulo II, dedicado al reconocimiento de las prestaciones, se estructura en dos secciones: la primera, dedicada al procedimiento, regula el inicio, la subsanación, la instrucción y la resolución, y contiene una regulación precisa de los modelos normalizados de solicitud; la segunda, referida a las declaraciones responsables, supone una importante novedad de esta ley.
Refleja el máximo reconocimiento de la confianza en las personas destinatarias del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, también, la asunción por estas de una responsabilidad plena vinculada a la trascendencia de los efectos de aquella declaración.
Las declaraciones responsables facilitan el acceso ágil a la prestación de todas aquellas personas que se hallen en una situación acuciante, salvaguardando paralelamente los intereses públicos ya que, en torno a las mismas, se generan importantes dinámicas de control dirigidas a evitar menoscabos en el Sistema, estableciendo rigurosas consecuencias derivadas de la falsedad, inexactitud esencial o cualquier otra circunstancia anudada a la declaración responsable que evidencie la improcedencia del reconocimiento de la prestación.
Las declaraciones responsables son una pieza imprescindible para el desarrollo electrónico del Sistema, como lo son los intercambios de información con otras administraciones públicas. Justamente, la funcionalidad de aquellas se despliega, tal y como establece el artículo 79.3, cuando los documentos necesarios para completar la solicitud no puedan comprobarse de forma telemática o no obren en poder de la Administración.
Los efectos de la declaración responsable se regulan en el artículo 80, reconociendo la prestación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de su presentación, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que pueda desplegar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todo caso, la declaración responsable no surtirá aquel efecto si de la comprobación de la documentación que obre en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de la que hubiera aportado la persona solicitante o de la que pudiera obtenerse mediante sistemas de intercambio de información se pusiera de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso al derecho a la prestación.
El capítulo III regula los procedimientos de actualización de cuantía y control de las prestaciones.
Lo más significativo del primero de ellos es que somete todos los reconocimientos de la RGI a una revisión trimestral para determinar la cuantía que corresponderá en el trimestre siguiente. Se cuida el procedimiento de calibrar los periodos considerados, debidamente dimensionados a las posibilidades de gestión de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, estableciéndose seguidamente las consecuencias del silencio administrativo.
Por otra parte, el procedimiento de control, cuyo objeto es la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, no presenta novedades significativas, más allá de establecer la periodicidad con que habrá de llevarse a cabo.
La ley prevé en su artículo 86 la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el control de las prestaciones; lo hace consciente del protagonismo que adquirirán en el quehacer de la totalidad de las administraciones públicas en los próximos años y desde el compromiso declarado de un uso ético de aquellos.
La regulación parte de las consideraciones del documento «Directrices éticas para una IA fiable», publicado el 8 de abril de 2019; del Libro Blanco de la Comisión Europea sobre la inteligencia artificial –un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza–. COM (2020) 65 final, de 19 de febrero de 2020; de estudios doctrinales sobre la aplicación de la inteligencia artificial al Derecho administrativo, al control de la Administración pública o sobre las garantías frente al uso de la inteligencia artificial (los desarrollados por los profesores Alejandro Huergo, Susana de la Sierra o Lorenzo Cotino, por poner algunos ejemplos); así como de los incipientes pronunciamientos judiciales sobre la materia –sentencias del Consejo de Estado italiano n.º 2270, de 8 de abril de 2019, y n.º 8472, de 13 de diciembre de 2019, y la más reciente del Tribunal de Distrito de la Haya, de 5 de febrero de 2020–.
Más recientemente, la Carta de Derechos Digitales, presentada el 14 de julio de 2021, ha servido, también, para precisar el alcance del derecho a relacionarse por medios electrónicos y fijar los parámetros de utilización de sistemas de inteligencia artificial en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
El capítulo IV, dedicado a la protección de datos de carácter personal y al suministro de información, proclama el respeto a la legislación de protección de datos y la confidencialidad de los datos de todas las personas que consten en los expedientes para la gestión de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y detalla la información precisa para la adecuada gestión de aquellas, en una expresión de máxima transparencia y, también, de la responsabilidad de todas las administraciones y entidades públicas en el deber de colaboración para el adecuado ejercicio de las competencias que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene atribuidas.
Igualmente, se aborda el deber de suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica, y se identifica la información relevante que podrá solicitarse, así como las garantías que habrán de rodear aquella solicitud.
– El título IV, dedicado a la potestad de inspección y a la potestad sancionadora, cierra el abanico de controles a los que se someten las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. El título se estructura en dos capítulos.
El capítulo I tiene por objeto la potestad inspectora, cuya regulación sigue los parámetros clásicos de vigilancia y control de la normativa en una contribución decisiva a la preservación de los fundamentos del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, de los derechos de las personas titulares y beneficiarias, y de la corrección y ajuste de las prestaciones a los parámetros normativos de acceso y mantenimiento.
La inspección es un servicio esencial en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que culmina el conjunto de medidas que garantizarán su sostenibilidad y legitimidad.
El artículo 96 prevé la aprobación anual del plan de asistencia, inspección y control, cuyo objeto será la prevención, investigación y control de incumplimientos, así como la promoción del cumplimiento voluntario de las obligaciones para el reconocimiento y percepción de prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
Por lo demás, las funciones y facultades que se atribuyen a la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a que se refieren los artículos 93 y 94 son las necesarias en garantía de la preservación del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
El capítulo II está dedicado a la potestad sancionadora. El artículo 99 regula la responsabilidad por la comisión de las infracciones previstas en la ley, estableciendo la responsabilidad de las personas mayores de 16 años, en debida correlación con la posibilidad de acceder al trabajo prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la funcionalidad del empleo como uno de los ejes sobre los que esta ley vertebra la inclusión de las personas.
El elenco de infracciones previsto en los artículos 100 a 102, calificadas en leves, graves y muy graves, es fiel reflejo de los bienes jurídicos protegidos y de la reprochabilidad que deriva de su vulneración y menoscabo.
Las sanciones incorporan tres novedades fundamentales:
La primera, relacionada con la eliminación de las sanciones de multa para las infracciones más graves cometidas por personas titulares o beneficiarias de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, si bien se anuda a aquellas, en proporcionada correspondencia con la gravedad de la infracción, la extinción de las prestaciones y del cobro de las ayudas de emergencia social y, en su caso, la devolución de las percibidas, así como la imposibilidad de acceder a ellas durante un tiempo que oscila entre el año y medio y los tres años, que podrá ampliarse hasta los cinco en circunstancias de singular gravedad.
En la determinación de los efectos vinculados a la sanción de extinción de la prestación se ha atendido, igualmente, al superior interés del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
La segunda, vinculada a la previsión de un catálogo de sanciones para aquellas personas responsables que no sean titulares o beneficiarias de las prestaciones del Sistema.
La tercera, previendo la posibilidad de que las personas responsables mayores de dieciséis años y menores de dieciocho puedan sustituir las sanciones establecidas en el artículo 103, siempre con su expreso consentimiento, por prestaciones de interés social que se prolongarán en periodos ajustados a la minoría de edad, respetando, así, el principio de legalidad en materia sancionadora.
Se ha considerado que las prestaciones de interés social, por su finalidad educativa, resultan especialmente adecuadas para las personas menores de edad.
– El título V regula los instrumentos y servicios orientados a la inclusión social y laboral. Los cuatro capítulos que lo integran abordan, respectivamente, las disposiciones generales relativas a estos servicios, las herramientas establecidas para el diagnóstico social y laboral y la valoración de necesidades de las personas beneficiarias, el PIPEI, y los programas y servicios de inclusión laboral y social.
En lo que se refiere a las disposiciones generales, contenidas en el capítulo I, la principal novedad radica en la asignación del profesional o de la profesional de referencia, que, en los casos de las personas destinatarias de servicios de inserción laboral, se asignará por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Para las personas que, en función de sus necesidades, sean destinatarias de servicios sociales se estará a lo que disponga su normativa reguladora. Se establece, también, la posibilidad de que las entidades del tercer sector social de Euskadi puedan ser reconocidas como colaboradoras en los procesos de inclusión laboral y social de las personas beneficiarias, en términos similares a los previstos en el artículo 10 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi.
El capítulo II introduce la aplicación, con carácter inmediato, de una herramienta de triaje dirigida a detectar las necesidades de las personas beneficiarias e identificar los sistemas que han de intervenir en su diagnóstico, que habrá de incorporar la prescripción del servicio de la cartera de los servicios sociales o del programa de activación de empleo que, en su caso, resulte procedente.
El PIPEI, regulado en el capítulo III de este título, reemplaza al convenio de inclusión activa existente hasta el momento. Al objeto de focalizar la intervención individualizada, las personas titulares y beneficiarias de la prestación de garantía de ingresos estarán obligadas a negociar y suscribir este programa cuando se cumpla un año del acceso a la RGI, sin perjuicio de ofrecer este instrumento de inserción a todas las personas beneficiarias del IMV.
A partir de ese momento, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que se encargará del impulso, negociación, suscripción, seguimiento y evaluación del PIPEI. En los casos en que su elaboración ponga de manifiesto la necesidad de priorizar la intervención en servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia se situará en este sistema.
En cualquier caso, la ley apuesta por una intervención inmediata para el logro del objetivo de la inclusión, bien que a través de instrumentos diversos que culminarán, llegado el caso, en el PIPEI.
El capítulo IV regula los programas y servicios de inclusión laboral y social, que consisten en los programas de apoyo individualizado para la mejora de la empleabilidad ofrecidos, con carácter garantizado, desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, como en otros programas y servicios de las administraciones públicas vascas orientados a la inclusión.
Destaca la previsión contenida en el artículo 121.2.b), en cuya virtud, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se compromete, en el marco del PIPEI y siempre a la luz del diagnóstico laboral, a garantizar a las personas destinatarias del mismo la intermediación laboral en el mercado laboral ordinario o mediante programas subvencionados públicamente, ajustada a sus características y, al menos, una actividad formativa adecuada anual, que permita la acreditación de los resultados del aprendizaje.
– Los títulos VI y VII, dedicados, respetivamente, a la planificación y desarrollo del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y al régimen competencial y financiación del citado Sistema, mantienen, en esencia, la regulación hasta ahora vigente.
El haz de competencias que se atribuyen al Gobierno Vasco, a las diputaciones forales y a los ayuntamientos es respetuoso con el Estatuto de Autonomía, con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
En relación con esta última, cabe señalar que el mantenimiento, en esencia, de facultades atribuidas actualmente a los municipios encuentra razón de ser en la legislación de servicios sociales, en la que se imbrican buena parte de las atribuciones vinculadas a la inclusión (información, valoración, diagnóstico y orientación de las personas, elaboración del diagnóstico social y del plan de atención personalizada, etcétera), en la que esta ley no interfiere, ni introduce modificación alguna.
Por lo demás, se reconocen a los municipios facultades de planificación en el ámbito de la inclusión e importantes atribuciones en materia de ayudas de emergencia social, sin menoscabo de la competencia de acción directa que corresponde al Gobierno Vasco en esta materia, en particular en los aspectos relativos a la financiación de estas prestaciones. Se reserva el reconocimiento y gestión de la renta de garantía de ingresos a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, tal y como deriva de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, pues solo a nivel autonómico podrá garantizarse la necesaria homogeneidad en la definición del derecho de contenido económico y solo una gestión a idéntico nivel servirá de adecuada garantía para un reconocimiento y gestión uniformes que, de otro modo, no podría conseguirse.
– El título VIII, dedicado a la cooperación, coordinación y participación, regula la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, como máximo organismo de colaboración entre las administraciones públicas vascas, configurando el Consejo Vasco para la Inclusión, como órgano consultivo y de participación.
– Por último, el título IX regula la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión, expresión del compromiso de la ley con la transparencia y la rendición de cuentas.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será objeto de una evaluación de funcionamiento, de resultados, de calidad, de impacto de las estructuras de gestión y de sus componentes con periodicidad bienal, como establece el artículo 146.
A tal fin, se atribuye la evaluación a un órgano independiente a cuya regulación se dedica el capítulo II.
Con la creación de dicho órgano se profundiza en la cultura de la evaluación como el medio más adecuado para la mejora de la calidad en las múltiples áreas de la actividad que inciden en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, a la par que se contribuye a la obtención y canalización de un flujo constante de información a la sociedad, en un marco de transparencia que estimulará la mejora del rendimiento de aquel Sistema.
Al tiempo, el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión servirá a los poderes públicos concernidos para la más adecuada planificación y desarrollo de sus competencias y a los órganos de cooperación y participación para la optimización y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en tanto habrán de tener en cuenta el resultado de la evaluación que lleve a cabo aquel órgano y motivar el apartamiento de sus recomendaciones.
El Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación se configura como un órgano administrativo especializado que, en el desarrollo de sus funciones, actuará con plena objetividad e independencia funcional y que tiene como ámbito de competencia la evaluación, la promoción de la innovación y de la investigación en materia garantía de ingresos e inclusión.
La importancia de los recursos públicos aplicados al Sistema exige una dación de cuentas permanente y la garantía de que las políticas desplegadas son eficaces, se ajustan a los parámetros exigibles de sostenibilidad y redundan en beneficio de toda la sociedad. A tal fin, el órgano se constituye en un instrumento imprescindible para el desarrollo y mejora continua de las capacidades de intervención en la prevención y erradicación de la exclusión por parte de las administraciones públicas vascas.
La ley se completa con siete disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
La disposición adicional primera determina la regla para establecer la cuantía base en el momento de entrada en vigor de la ley, en tanto aquella se constituye en el parámetro fundamental para la cuantificación de la RGI.
Las disposiciones adicionales segunda y tercera introducen mandatos para garantizar la efectividad de las previsiones del título V de la ley, posibilitando, de un lado, la interoperabilidad e interconexión de los sistemas de garantía de ingresos y de servicios sociales y, de otro, la elaboración de la herramienta de triaje para la realización de la valoración inicial de situación y de necesidades de las personas usuarias, que permitirá el desarrollo de un itinerario de inclusión debidamente focalizado a partir de los diagnósticos laboral y social, cuando sean necesarios.
La disposición adicional cuarta ordena la realización de un estudio para su remisión al Consejo Vasco de Finanzas que profundice en la deseable integración de las políticas fiscales y de garantía de ingresos. Finalmente, las disposiciones adicionales quinta y sexta se refieren, respectivamente, al inicio de la actividad del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión y a la transferencia directa de las cantidades asignadas para las AES a diputaciones o entidades de carácter supramunicipal.
Por su parte, la disposición transitoria primera determina el régimen aplicable a las solicitudes de la RGI y de las AES que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.
La disposición transitoria segunda garantiza el reconocimiento y percepción de la prestación complementaria de vivienda en tanto no se aprueben las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho, garantizando, a su vez, un tránsito razonable de una prestación a otra.
La disposición transitoria tercera prevé la aplicación de la Orden de 14 de febrero de 2001, del consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen los estímulos al empleo de los titulares de la renta básica y de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social, en tanto no se desarrolle el reglamento previsto en el artículo 40, sin que pueda sujetarse a periodo máximo de duración.
Por su parte, las disposiciones transitorias cuarta y quinta regulan el régimen de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión y del Consejo Vasco para la Inclusión hasta la aplicación definitiva de las normas que prevén los artículos 142 a 145. La disposición transitoria sexta regula la situación jurídica de quienes tuvieran reconocidas las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social a la entrada en vigor de la ley, manteniendo la aplicación del Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.
Finalmente, la disposición transitoria séptima aborda la aplicación gradual de los artículos 25; 26; 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82. Estos preceptos versan sobre dos de las principales novedades de la ley: de un lado, la configuración de las unidades de convivencia y, de otro, la actualización periódica de las cuantías de la RGI.
La disposición ordena, desde parámetros objetivos, el calendario de actualización de la cuantía de aquellas prestaciones que estuvieran reconocidas a la entrada en vigor de la ley, así como el modo en que se irán adaptando las prestaciones a la nueva formulación de las unidades de convivencia, estableciendo los efectos que pudieran derivar de aquella aplicación, singularmente, la aparición de nuevas unidades de convivencia. En este sentido, se prevé la actuación de oficio de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en pos de su reconocimiento, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
La necesidad de establecer una aplicación gradual de los preceptos citados responde al mandato del artículo 103 de la Constitución, que impone la eficacia como principio ordenador de la actuación de las administraciones públicas, de forma que estas han de procurar la consecución de los objetivos establecidos, atendiendo, como es obvio, a su capacidad para lograrlos.
Se ha utilizado un criterio temporal para dirigir el tránsito a la aplicación plena de la ley, parámetro objetivo que respeta las exigencias del principio de igualdad, transparente para las personas interesadas y susceptible de control. Las posibles diferencias que puedan surgir de la aplicación de la disposición resultarán justificadas a la luz de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad pues, aun admitiendo que los supuestos de hecho sobre los que se proyecta la aplicación progresiva de determinados preceptos de la ley pudieran ser idénticos, la finalidad que se persigue es legítima, al tratar de evitar retrasos en la tramitación de los procedimientos, cuando no el colapso del servicio por efecto de una aplicación simultánea de la ley a la totalidad de los expedientes –más de 50.000–; en todo caso, la disposición supera el juicio de proporcionalidad.
Se procura, en definitiva, un funcionamiento óptimo de los servicios concernidos, manteniendo a las personas titulares y beneficiarias de la RGI en el ínterin, hasta la plena aplicación de la ley, en la plenitud de sus derechos.
La disposición derogatoria identifica expresamente las normas que esta ley deroga.
La disposición final primera, de modificación de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, especifica los sistemas de identificación y firma de las personas usuarias en sus relaciones con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los criterios para su elección. Las disposiciones finales segunda y tercera se dedican, respectivamente, al desarrollo reglamentario y a la deslegalización de determinados artículos de la ley. Por último, la disposición final cuarta establece el plazo de entrada en vigor de la ley.
Redactados los epígrafes IV y V conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023. Ref. BOE-A-2023-9169
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que se dirige a prevenir el riesgo de exclusión de las personas, a paliar situaciones de exclusión personal, social y laboral, a garantizar el desarrollo de una vida digna y a promover la plena inclusión en la sociedad de quienes carezcan de suficientes recursos personales, laborales, sociales o económicos.
Artículo 2. Definición y estructura del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
1. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión es el conjunto de estructuras, prestaciones y servicios necesarios para promover y desarrollar la política de inclusión.
2. La estructura del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se integra por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, por los servicios sociales y, cuando sea preciso, por los servicios de educación, salud y vivienda.
Artículo 3. Principios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión está informado por los siguientes principios:
Doble derecho. Se reconoce el derecho subjetivo a las prestaciones públicas de naturaleza económica, cuyo objeto es hacer frente con suficiencia a las necesidades básicas de la vida, y a los instrumentos y servicios dirigidos a garantizar apoyo personalizado en orden a la inclusión laboral y social.
Universalidad. Todas las personas que reúnan los requisitos y condiciones exigidos en esta ley, y en aquellas a las que remite, tendrán acceso a las prestaciones reguladas en ellas.
Igualdad y equidad. Las administraciones públicas vascas garantizarán, en el marco de sus competencias, el acceso a las prestaciones y ayudas previstas en esta ley en condiciones de igualdad, con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y de forma homogénea en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Solidaridad. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión promoverá la colaboración y corresponsabilidad de toda la ciudadanía en la consecución de los objetivos de inclusión laboral y social, de autonomía y participación social de ciudadanas y ciudadanos.
Integración de la perspectiva de género. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, al objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión en la población femenina.
Protección de la infancia. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión contribuirá, en coherencia con el conjunto de las políticas públicas vascas, a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia.
Reconocimiento del empleo. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará que la incorporación al mercado de trabajo sea siempre una opción prioritaria a la simple percepción de las prestaciones económicas previstas en la presente ley.
Transversalidad de la política para la inclusión. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará la intervención, cuando sea preciso, de otros sistemas sectoriales, como el de servicios sociales, salud, educación y vivienda, a fin de procurar una inclusión real y efectiva de las personas titulares y beneficiarias.
Atención personalizada, especializada, flexible, integrada y continua.
Accesibilidad universal. Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Calidad y optimización de recursos. El funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión responderá a criterios de calidad, de aprovechamiento óptimo de los recursos y de mejora continua de los procedimientos.
Coordinación e implicación de todas las administraciones vascas. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, las administraciones públicas vascas actuarán de acuerdo con los principios de coordinación y cooperación, prestándose el apoyo mutuo y facilitándose la información y colaboración necesarias para la efectiva aplicación de las previsiones de esta ley.
Participación. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión promoverá la participación de las personas usuarias, de las entidades del tercer sector social de Euskadi y del conjunto de la ciudadanía en los procesos de inclusión social y laboral.
Evaluación. El funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión estará sujeto a evaluación.
ñ) Transparencia y publicidad activa. La información pública referida al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será accesible, y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, las estructuras que conforman dicho sistema difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos.
Artículo 4. Modelo de atención.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión garantizará, de conformidad con los principios a que se refiere el artículo anterior, un modelo de atención profesional, personalizada, flexible, integrada, continua, que se beneficie de los avances tecnológicos, que garantice la atención presencial cuando sea requerida, que ofrezca un enfoque inclusivo, comunitario y de proximidad y que otorgue prioridad a las actuaciones de prevención, así como a la atención en el entorno habitual, siempre que resulte posible y conveniente.
Artículo 5. Componentes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión está integrado por los siguientes componentes:
Prestaciones económicas y ayudas de emergencia social.
Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.
Artículo 6. Prestaciones económicas y ayudas de emergencia social.
1. Las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión son las siguientes:
Renta de garantía de ingresos.
Ingreso mínimo vital, en los términos que disponga la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o la norma que la sustituya y la que se dicte en su desarrollo.
2. Las ayudas de emergencia social se destinan a aquellas personas cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, ordinarios o extraordinarios, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social.
Artículo 7. Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.
Los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión son los siguientes:
Herramientas de valoración de situación y de necesidades.
Programa Integrado y Personal de Inclusión.
Servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad.
Servicios de apoyo y mejora de la inclusión social.
Otras medidas específicas de intervención en el marco del Programa Integrado y Personal de Inclusión.
Artículo 8. Personas titulares, beneficiarias y perceptoras.
1. Son titulares de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social las personas a las que se les reconozcan, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital.
Son titulares de los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social las personas destinatarias de la valoración inicial de situación y de necesidades, quienes suscriban el Programa Integrado y Personal de Inclusión y sean destinatarias de los servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad, de los servicios de apoyo y mejora de la inclusión social o de las medidas específicas de intervención.
2. Son beneficiarias las personas integrantes de la misma unidad de convivencia que la persona titular de las prestaciones económicas. En caso de unidades de convivencia unipersonales, la persona titular será, a su vez, beneficiaria de las prestaciones y servicios.
En los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social y en las ayudas de emergencia social coincidirán la persona titular y beneficiaria.
3. Son perceptoras las personas que reciban el abono de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social. Con carácter general, el pago se realizará a quien ostente la titularidad de las prestaciones y ayudas.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que pueda realizarse el pago a persona distinta de la titular. Procederá, en todo caso, cuando lo soliciten las personas integrantes de las unidades de convivencia a que se refiere el artículo 25.2 y así lo acuerde el órgano competente.
Artículo 9. Derechos de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
1. Se reconoce a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión los siguientes derechos:
Ser tratadas con respeto y corrección en un clima de seguridad y confianza con las profesionales y los profesionales que las atienden.
Obtener información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible y suficiente sobre las prestaciones económicas, las ayudas de emergencia social, los instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social, las necesidades diagnosticadas, así como sobre la evolución del proceso de inclusión.
Garantizar el derecho a entender y a ser entendidas de las personas con discapacidad que comparezcan ante las administraciones competentes para el reconocimiento y tramitación de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la utilización de un lenguaje claro, sencillo y accesible en todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, ya sean orales o escritas, teniendo en cuenta sus características personales y sus necesidades, pudiendo realizar la comunicación a quien preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando la eficacia de un acto administrativo esté supeditada a la notificación, esta se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Se facilitará a las personas con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que puedan hacerse entender, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Recibir una atención personalizada especializada, integrada, temprana y flexible, en la que se consideren los aspectos individuales, familiares y comunitarios.
Recibir las prestaciones, ayudas y servicios con respeto a la confidencialidad, a la dignidad e intimidad de la persona y a la protección de sus datos personales, garantizando, en todo caso, sus derechos y libertades fundamentales.
Participar en el diseño y programación de los servicios de inclusión en los términos previstos en esta ley y elegir libremente entre las opciones que le presente el profesional o la profesional de referencia.
A la asignación de un profesional o una profesional de referencia, que asumirá la interlocución con las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones y con los servicios de inclusión.
Pedir la sustitución de la profesional o del profesional de referencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Realizar sugerencias y reclamaciones.
Escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse, sin que su uso pueda comportar discriminación alguna, de acuerdo con la legislación de normalización del uso del euskera.
Los demás previstos en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del sector público vasco.
2. En el marco de la transversalidad de la política para la inclusión y de acuerdo con lo que disponga la normativa sectorial respectiva, las administraciones públicas vascas promoverán el reconocimiento a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones, ayudas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión de los siguientes derechos:
Vivienda en el marco de los procedimientos establecidos en la normativa de desarrollo de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.
Conciliación de la vida laboral y familiar, garantizando la disponibilidad de plazas en centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, así como en centros sociocomunitarios de atención a personas mayores y a personas en situación de dependencia.
Ayudas al estudio y becas en todas las etapas educativas.
Prestaciones y servicios sanitarios de los recogidos en el catálogo de prestaciones y en la cartera de servicios del Sistema Sanitario de Euskadi.
Acceso a servicios municipales de ocio y deporte.
TÍTULO II. Prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 10. Naturaleza de las prestaciones económicas y de las ayudas de emergencia social.
1. La renta de garantía de ingresos se configura como derecho subjetivo de todas aquellas personas que cumplan los requisitos de acceso a la prestación previstos en esta ley. Carece de naturaleza subvencional.
2. El ingreso mínimo vital se configura como derecho subjetivo en los términos previstos en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital o en la norma que la sustituya.
3. Las ayudas de emergencia social tienen naturaleza subvencional y, por ello, no se configuran como derechos subjetivos de las personas beneficiarias.
Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
1. Las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión serán compatibles entre sí.
2. El reconocimiento de las prestaciones económicas se efectuará conforme a los siguientes criterios:
Preferencia de los trámites dirigidos al reconocimiento y percibo de la prestación del ingreso mínimo vital.
Subsidiariedad y complementariedad de la renta de garantía de ingresos, a cuyo efecto se computará la cuantía reconocida del ingreso mínimo vital, que deberá hacerse valer previamente a la solicitud o, en todo caso, durante la tramitación de aquella prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.
No podrá variar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por eventuales modificaciones, suspensiones o extinciones del ingreso mínimo vital que traigan causa de incumplimientos de las obligaciones impuestas a las personas titulares y beneficiarias de esta última prestación.
3. La renta de garantía de ingresos será compatible con las ayudas de emergencia social.
4. Las ayudas de emergencia social serán compatibles con el ingreso mínimo vital.
Artículo 12. Vinculación a los servicios de inclusión.
El reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se vinculará a los servicios de inclusión en los términos previstos en el título V, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital en relación con los requisitos de acceso y el régimen de obligaciones y de suspensión y extinción de cada una de las prestaciones.
Artículo 13. Domicilio.
1. A efectos de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social, tendrán la consideración de domicilio las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, así como aquellos servicios de alojamiento, centros residenciales, establecimientos de alojamiento u otros que sirvan a idéntico fin, cuya identificación, requisitos y condiciones de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
2. El uso exclusivo de una zona determinada de una vivienda por una unidad de convivencia podrá considerarse domicilio en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. No tendrá la consideración de domicilio el uso sin título válido en derecho de un establecimiento de alojamiento, de una vivienda o de un alojamiento dotacional, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal en relación con las personas sin domicilio.
A los efectos de este artículo, se considerará suficiente la autorización para el empadronamiento de una persona emitida por otra residente en el mismo domicilio, siempre que esta última disponga de título acreditativo de su posesión efectiva.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 4.1 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256
CAPÍTULO II. Renta de garantía de ingresos
Sección 1.ª Definición, personas titulares y beneficiarias
Artículo 14. Definición.
La renta de garantía de ingresos es una prestación económica reconocida a la persona o personas integrantes de una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas, así como a los derivados de un proceso de inclusión laboral o social.
Artículo 15. Características de la renta de garantía de ingresos.
La renta de garantía de ingresos presenta las siguientes características:
Complementaria y de naturaleza subsidiaria respecto de los recursos económicos de que disponga la persona titular y las personas integrantes de la unidad de convivencia, así como de cualesquiera prestaciones económicas públicas previstas en la legislación vigente, las cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a la solicitud o, en todo caso, durante su tramitación.
Intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, de compensación o de descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.
No podrá ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación estatal civil y procesal.
Indefinida, por lo que su duración se prolongará mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan los requisitos y obligaciones para su mantenimiento.
Artículo 16. Requisitos generales para ser titular.
1. Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos las personas que reúnan los siguientes requisitos:
Ser mayores de 18 años.
Estar integradas en una de las unidades de convivencia a que se refieren los artículos 25 y 26.
Quienes tengan entre 18 y 29 años deberán acreditar, además, vivir de forma independiente con, al menos, un año de antelación a la fecha de la solicitud.
Se entenderá que una persona vive de forma independiente cuando acredite que su domicilio es distinto al de sus progenitores y progenitoras, tutores y tutoras o acogedores y acogedoras.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, quienes tengan entre 18 y 23 años deberán acreditar:
1.º Estar inscritas como demandantes de servicios de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo durante el año inmediato anterior al de la solicitud, haber realizado las actividades para la mejora de la empleabilidad y las acciones de formación, haber cumplido la carga lectiva, haberse sometido a las evaluaciones de competencia y habilidades y haber aceptado las ofertas de empleo adecuadas, cuando se trate de personas desempleadas, de acuerdo con la legislación de empleo. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de las ofertas de empleo para entenderse adecuadas.
No podrán acceder a la prestación quienes en el último año hayan incumplido lo dispuesto en el artículo 29.2.
2.º No será de aplicación lo dispuesto en el ordinal anterior cuando las personas hayan permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante un mínimo de 240 días en los dos últimos años.
Asimismo, tampoco será de aplicación cuando las personas se hallen de alta en cualquiera de aquellos regímenes a la fecha de la solicitud. En tal caso, durante el año inmediato anterior y en los periodos en que hubieran causado baja en dichos regímenes, deberán haber estado inscritas como demandantes de servicios de empleo o de servicios previos al empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en los términos previstos en el ordinal 1.º
Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, los siguientes periodos:
1.º Tres años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos siguientes.
2.º Cuando no se cumpla el periodo a que se refiere el ordinal anterior o aquellos que singularmente vengan establecidos en los artículos siguientes, cinco años continuados de los diez anteriores a la fecha de la solicitud.
Estar en situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 37.
Haber solicitado todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho.
Este requisito no resultará de aplicación en aquellos casos en que la pensión o prestación pública sea incompatible con la renta de garantía de ingresos y de cuantía inferior a la que correspondería mensualmente a la unidad de convivencia por este concepto.
2. No podrán acceder a la renta de garantía de ingresos las personas que se hallen internas en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado y aquellas que sean usuarias de una plaza de carácter permanente de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiada en su integridad con fondos públicos.
Se entenderá que la plaza del servicio residencial se halla financiada en su integridad con fondos públicos cuando estos sufraguen todos los servicios prestados, sean propios o complementarios, incluyendo el alojamiento y la manutención de la persona usuaria, con independencia de que el servicio se preste directamente por la administración competente o a través de una entidad privada en virtud de un contrato, concierto o convenio.
3. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene su residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando sus estancias fuera de la misma no hayan superado los noventa días dentro de cada año natural considerado. No se tendrán en cuenta en dicho cómputo las ausencias por enfermedad debidamente justificada o por las causas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 17. Requisitos para ser titular de las personas refugiadas, de las víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, de violencia de género o de violencia doméstica, y de quienes hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o hayan participado en programas de preparación para la vida independiente.
1. Las personas que sean refugiadas, las que tengan reconocido el derecho a la protección subsidiaria, aquellas a quienes se haya admitido a trámite la solicitud de asilo o protección internacional en tanto esta no se resuelva, las personas beneficiarias de protección temporal, y las víctimas de trata de seres humanos, de explotación sexual, de violencia de género y de violencia doméstica podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Ser mayores de edad o menores emancipadas.
Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.
El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).
2. Las personas que hayan estado sujetas en algún periodo inmediato anterior a la mayoría de edad al sistema de protección de menores o de atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad o que hayan participado en programas de preparación para la vida independiente, previstos en la legislación de protección del menor, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos cuando cumplan los requisitos siguientes:
Ser mayores de edad.
Haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante los periodos de sujeción del sistema de protección y estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.
Ser usuarias de servicios de la Cartera de Servicios Sociales dirigidos a su inclusión social, en los términos que reglamentariamente se determinen.
El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).
Artículo 18. Requisitos para ser titular de las víctimas del terrorismo y de miembros de las colectividades vascas.
Las personas mayores de edad que tengan reconocida la condición de víctima del terrorismo, sus cónyuges o con quienes mantengan relación análoga a la conyugal, hijos e hijas, que retornen a la Comunidad Autónoma de Euskadi y fijen su residencia en alguno de sus municipios, así como las personas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 16, con las salvedades siguientes:
Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la fecha de la solicitud.
No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1.c) y d) del artículo 16.
Artículo 19. Requisitos para ser titular de las personas huérfanas absolutas, de las integrantes de unidades de convivencia excepcionales, de las personas con discapacidad, de las unidas por vínculo matrimonial o análogo y de quienes se hallen en situación de extrema necesidad.
1. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las circunstancias que a continuación se indican podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d), y los que en cada caso se especifican:
Orfandad absoluta y las situaciones análogas que se determinen reglamentariamente, siempre que no residan con personas con las que mantengan un vínculo de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Las previstas en las letras c), d), e), f) y g) del artículo 26.1.
Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de dependencia.
Tener personas menores a su cargo o adultas con una discapacidad igual o superior al 33 % o calificación de dependencia, en cuyo caso deberán estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
Estar unidas a otra persona por vínculo matrimonial o análogo al conyugal con, al menos, seis meses de antelación.
2. Las personas mayores de edad o menores emancipadas que se hallen en las situaciones determinantes de extrema necesidad que reglamentariamente se establezcan podrán ser titulares de la renta de garantía de ingresos siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, el año inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
El resto de los establecidos en el artículo 16, a salvo de lo dispuesto en sus apartados 1.c) y d).
En todo caso el Gobierno determinará los requisitos vinculados a la Cartera de Servicios Sociales y de Servicios de Empleo que resultarán exigibles.
Artículo 20. Fecha y modo de acreditación de los requisitos para ser titular.
1. Los requisitos a que se refieren los artículos 16 a 19 deberán cumplirse en la fecha de presentación de la solicitud o en el de su revisión y mantenerse a la fecha de la resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.
No obstante, el requisito de la solicitud de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho podrá acreditarse durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la prestación.
2. Reglamentariamente se establecerá la documentación exigible para la acreditación de los requisitos para ser titular de la renta de garantía de ingresos.
Artículo 21. Domicilio de las personas titulares unidas por matrimonio o relación análoga a la conyugal.
1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, las personas titulares de la renta de garantía de ingresos que estén casadas o mantengan un vínculo análogo al conyugal y no hayan iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho, o no sean víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, deberán residir en el mismo domicilio que sus cónyuges o parejas, salvo causa debidamente justificada.
2. Se entenderá que existe causa que justifica la residencia en domicilio distinto al del cónyuge o de la pareja cuando concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
Que el lugar de trabajo o estudio del cónyuge o de la pareja esté a una distancia igual o superior a la que se establezca reglamentariamente. En ningún caso se entenderá justificada la residencia en domicilio distinto al habitual cuando el cónyuge o la pareja preste trabajo a distancia.
Que el cónyuge o la pareja no resida en España por imposibilidad de reagrupación familiar u otra circunstancia análoga.
Que el cónyuge o la pareja esté sometido a tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia que se establezca reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria.
Que el cónyuge o la pareja se halle en alguno de los supuestos previstos en el artículo 16.2.
Artículo 22. Concurrencia de titulares.
Cuando en una misma unidad de convivencia existan varias personas que puedan ostentar la condición de titular, se reconocerá la renta de garantía de ingresos a una de ellas, preferentemente, a aquella que la hubiera solicitado en primer lugar.
Artículo 23. Cambio de titulares.
1. En los casos de fallecimiento o internamiento de la persona titular en centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado o en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario permanente, la titularidad de la renta de garantía de ingresos podrá asumirse por su cónyuge o persona con la que mantuviera relación análoga a la conyugal o, en su defecto, por alguna de las personas beneficiarias mayores de edad o menores emancipadas integrantes de la misma unidad de convivencia.
La solicitud de cambio de titular deberá presentarse en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de concurrencia de las circunstancias citadas.
2. Los efectos económicos que pudieran derivarse del cambio de titularidad se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del hecho causante, siempre que la solicitud se hubiera realizado dentro del plazo establecido. En otro caso, los efectos nacerán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 24. Requisitos para ser persona beneficiaria.
1. Podrán ser beneficiarias de la renta de garantía de ingresos las personas que estén empadronadas y tengan la residencia efectiva en el mismo domicilio de la titular, se integren en su unidad de convivencia y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1.f) y g).
2. No obstante, el deber de residencia quedará excepcionado por razón de estudio, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras razones análogas que se establezcan reglamentariamente, cuya duración habrá de ser necesariamente transitoria.
3. En el caso de la unidad de convivencia a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente, las personas beneficiarias deberán ser mayores de edad o menores emancipadas.
4. Quienes se hallen en las circunstancias previstas en el artículo 16.2 no podrán ser beneficiarias de la renta de garantía de ingresos.
5. Las personas beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo desde el momento de su integración en la unidad de convivencia y durante el tiempo de percepción de la prestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con la solicitud de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que aquellas pudieran tener derecho.
Sección 2.ª Unidades de convivencia
Artículo 25. Unidades de convivencia.
1. La unidad de convivencia se constituye por la persona o las personas unidas entre sí por relación hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, así como por vínculo matrimonial o análogo al conyugal, que residan en un domicilio en los términos del artículo 13.
2. Cuando en un mismo domicilio residan personas sin los vínculos a que se refiere el apartado anterior, podrán constituirse unidades de convivencia unipersonales o una unidad de convivencia que agrupe a todas o algunas de las personas residentes, exigiéndose en tal caso el consentimiento de todas aquellas que la integran, del que deberá quedar expresa constancia en la solicitud.
3. Una misma persona no podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 4.2 de la Ley 6/2025, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1256
Artículo 26. Unidades de convivencia excepcionales.
1. Como excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen unidades de convivencia quienes, con independencia de los vínculos que pudieran existir con las personas que residan en el mismo domicilio, se hallen en alguna de las circunstancias siguientes:
Ser víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
Ser víctimas de violencia de género o ser víctimas de violencia doméstica.
Ser pensionistas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Haber iniciado trámites de separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente registro de parejas o uniones de hecho.
Haber tenido o adoptado al primer hijo o hija, haber acogido con carácter permanente a una persona menor de edad o haber acogido a una persona mayor de edad con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia.
Haber abandonado el domicilio habitual en virtud de desahucio por impago de rentas como consecuencia de una incapacidad de pago sobrevenida, de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por haber quedado este inhabitable o por problemas de accesibilidad de la vivienda debidamente acreditados.
Las que se definan reglamentariamente, que habrán de estar vinculadas a situaciones de especial vulnerabilidad, exclusión o necesaria convivencia en el mismo domicilio.
2. La duración de las unidades de convivencia excepcionales no podrá exceder de tres años, que se contarán desde la fecha del hecho causante en los términos que reglamentariamente se establezcan, transcurridos los cuales sus integrantes conformarán la unidad de convivencia de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo anterior. Este límite no será de aplicación a las unidades de convivencia formadas por personas pensionistas.
Podrán acumularse periodos de duración de la unidad de convivencia excepcional cuando traigan causa de hechos distintos, a cuyo efecto se tomará como fecha para el cómputo del periodo máximo de duración de la unidad de convivencia la del último hecho causante.
3. Las unidades de convivencia excepcionales se integrarán por las personas que se hallen en las circunstancias descritas en el apartado 1 y, siempre que las acompañen, por sus hijos, hijas o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, así como por las personas económicamente a su cargo con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia, siempre que no tengan la condición de pensionistas.
Además, en las unidades de convivencia formadas por pensionistas y en las referidas en las letras e) y f) del apartado 1, se integrarán, en su caso, sus cónyuges o personas unidas a aquellas por vínculo análogo.
4. La constitución de la unidad de convivencia a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 exigirá el abandono del domicilio habitual y la residencia en otro distinto al del cónyuge o al de la persona con quien mantuviera una relación análoga a la conyugal y, en el caso de las víctimas de violencia de género o de violencia doméstica, en domicilio distinto al de quien la hubiera ejercido.
Artículo 27. Pensionista.
A los efectos de esta ley, tendrá la consideración de pensionista la persona beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente, viudedad, de seguro obligatorio de vejez e invalidez, de una pensión no contributiva de invalidez o jubilación, de una pensión de orfandad en aquellos casos en que la persona beneficiaria sea mayor de edad incapacitada en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, así como la persona mayor de edad causante de una prestación familiar por hijo a cargo, y quien tenga reconocida alguna de las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social, el subsidio de garantía de ingresos mínimos o el subsidio por ayuda de tercera persona, y no haya pasado a percibir una pensión no contributiva.
Asimismo, tendrán tal consideración las personas beneficiarias de prestaciones de cualquier régimen de seguridad social, de mutualidades de previsión social y de otras entidades, que cubran las mismas o análogas contingencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 28. Relación análoga a la conyugal.
1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, se entiende por relación análoga a la conyugal el vínculo afectivo mantenido por dos personas mayores de edad o menores emancipadas que, sin relación de parentesco en línea recta o en línea colateral dentro del segundo grado, sin estar casadas o, en caso de estarlo, hallarse separadas de hecho, convivan de modo estable y notorio en un mismo domicilio.
La inscripción en alguno de los registros de parejas de hecho de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre parejas o uniones de hecho, la formalización de la relación en documento público o su prueba mediante cualquier otro medio admitido en derecho determinarán el reconocimiento de relación análoga a la conyugal.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de relación análoga a la conyugal cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
Convivencia al menos de dos años, ininterrumpidos o no, dentro de los cuatros últimos.
Descendencia común de las personas convivientes.
Sección 3.ª Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias
Artículo 29. Obligaciones de las personas titulares y beneficiarias.
1. Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos deberán cumplir durante todo el periodo de percepción de la prestación, además de los requisitos a que se refiere la sección 1.ª de este capítulo, las obligaciones siguientes:
Colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de sus competencias en relación con la prestación de renta de garantía de ingresos, proporcionando información precisa y veraz en las declaraciones responsables y en la acreditación de los requisitos, mantenimiento y actualización de la prestación.
Asimismo, deberán presentar la documentación relevante para la gestión y control de la prestación que les sea requerida y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
Colaborar en la valoración inicial de la situación y de necesidades a que se refieren los artículos 112 a 114.
Colaborar en la elaboración del Programa Integrado y Personal de Inclusión y suscribirlo, así como cumplir los compromisos y obligaciones recogidos en él.
Estar disponibles para el empleo o para servicios previos al empleo, figurar inscritas como demandantes de empleo, de servicios previos al empleo o de servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y participar en las estrategias de mejora de la empleabilidad que aquel ponga en marcha.
Reintegrar el importe de las cantidades indebidamente percibidas.
Comparecer ante la Administración, colaborar cuando sea requerida para ello y facilitar la práctica de controles e inspecciones que pueda realizar Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Comunicar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo las circunstancias que afecten al cumplimiento de los requisitos y obligaciones de las personas titular y beneficiarias, que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación o que sean relevantes para la actualización de su cuantía, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Salvo causa justificada, las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos no podrán:
rechazar una oferta de empleo,
cesar voluntariamente de su actividad laboral o causar baja voluntaria en un puesto de trabajo,
acogerse a una situación de excedencia voluntaria o a una reducción de jornada, ni
abandonar voluntariamente un curso de formación para el empleo procurado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, o abstenerse de acudir a este o de participar en un proceso de selección para el empleo propuesto por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.
Artículo 30. Deber de comparecencia.
1. Las personas titulares y las beneficiarias de la renta de garantía de ingresos podrán ser citadas a comparecencia en las oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a fin de comprobar la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi y el cumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en esta ley, así como para hacer efectiva la obligación de colaborar a que se refiere el artículo anterior.
2. En la citación para comparecencia se hará constar la oficina de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en que aquella habrá de llevarse a efecto, la fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. En todo caso, si la persona obligada no comparece en el lugar, fecha y hora indicados, se entenderá, salvo causa justificada debidamente acreditada, que no está residiendo en la Comunidad Autónoma de Euskadi en la fecha indicada o en el periodo de que se trate, si se suceden citaciones para comparecencia no atendidas.
Procederá una valoración circunstanciada de la imposibilidad de cumplir el deber de comparecencia por razón de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, de estar cursando estudios, de hallarse en tratamiento médico, rehabilitación u otra circunstancia análoga, de la concurrencia de circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales o de cualquier otra que impida el normal cumplimiento de aquella obligación.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para los casos en que la comparecencia pueda efectuarse por medios electrónicos.
Artículo 31. Exención de obligaciones.
1. Quedan eximidas de las obligaciones previstas en el artículo 29.1.b), c) y d) las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
Estar cursando estudios reglados que no permitan su compatibilidad con el empleo. Reglamentariamente se determinarán la permanencia máxima y el nivel de estudios que podrán cursarse para beneficiarse de la exención, que incluirá enseñanzas de educación superior.
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