Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

Rango Ley
Publicación 2023-01-19
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 152
Historial de reformas JSON API

El procedimiento de actualización de la cuantía se establecerá reglamentariamente y consistirá en la determinación del importe de la prestación correspondiente al trimestre siguiente en función de la composición de la unidad de convivencia, de sus características y del conjunto de rentas e ingresos disponibles en el periodo considerado, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 35.

2. El importe de la prestación se calculará atendiendo a los datos facilitados por las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1.g), así como a los que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo obtenga mediante los sistemas de intercambio de información habilitados en cada momento, salvo oposición expresa de aquellas o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso y este no se hubiera prestado, en cuyo caso vendrán obligadas a proporcionarlos.

3. El procedimiento de actualización de la cuantía seguirá la tramitación simplificada y garantizará la audiencia de las personas interesadas cuando en dicho procedimiento se tengan en cuenta datos distintos a los aportados por aquellas.

4. Cuando la tramitación del procedimiento ponga de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía de la renta de garantía de ingresos por causa imputable a la persona interesada, se suspenderá cautelarmente la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2.

5. Transcurrido el plazo de 30 días sin resolver y notificar la resolución, se entenderá que la cuantía de la prestación permanece idéntica a la reconocida en el periodo anterior, sin perjuicio de lo que resulte del cumplimiento del deber de resolver y del ejercicio, en su caso, de la potestad de control.

Cuando se incumpla la obligación de resolver en plazo por causa imputable a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no procederá la declaración de reintegro de cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 83. Objeto e inicio del procedimiento de control.

1. El procedimiento de control tiene por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y de las integrantes de la unidad de convivencia, a efectos de verificar la observancia de lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

El mismo procedimiento se seguirá para el control de los reconocimientos de la renta de garantía de ingresos fundados en declaraciones responsables. En tales casos, el control comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable, a fin de constatar la fiabilidad y exactitud de los datos e información incorporados a aquella y su adecuación a los requisitos de acceso a la prestación.

2. El procedimiento de control tendrá una duración máxima de seis meses y se iniciará con el requerimiento de aportación de documentación o de comparecencia. Su tramitación se establecerá reglamentariamente y se llevará a cabo, preferentemente, por medios telemáticos.

3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo llevará a cabo un control de todas las prestaciones reconocidas, al menos, con periodicidad bienal.

4. Sin perjuicio del ejercicio de la potestad de control dentro del plazo de prescripción, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará controles aleatorios inmediatos de las prestaciones reconocidas, particularmente en los casos en los que el reconocimiento de la prestación traiga causa de una declaración responsable.

Artículo 84. Finalización del procedimiento de control.

1. El procedimiento de control terminará de alguna de las siguientes formas:

a)

Por resolución que constate el cumplimiento de los requisitos y obligaciones por la persona titular y las beneficiarias de la prestación y, en su caso, la correlación de la declaración responsable con la documentación aportada y la acreditación del cumplimiento de requisitos de acceso a la prestación.

b)

Por resolución de modificación de la cuantía de la prestación, si la tramitación pusiera de manifiesto errores materiales o de hecho o constatara omisiones e inexactitudes en el reconocimiento de aquella.

c)

Por resolución de suspensión o extinción de la prestación, en los casos a que se refieren los artículos 42 a 45 y el artículo 48.

2. En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la resolución podrá declarar, asimismo, el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del mismo. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 85. Control del ingreso mínimo vital.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo verificará los requisitos y condiciones determinantes del acceso y mantenimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital, así como su cuantía, conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o en la norma que la sustituya.

Artículo 86. Utilización de sistemas de inteligencia artificial en el control de las prestaciones económicas.

1. En el ejercicio de la potestad de control podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial, si bien su aplicación no podrá extenderse a la valoración de la esencialidad de errores o de los incumplimientos, al análisis y determinación de la existencia de causas que pudieran justificarlos o a cualesquiera otros trámites que impliquen una decisión discrecional o fundada en un análisis y valoración de las circunstancias concurrentes, que quedarán reservados a personas.

2. Los sistemas de inteligencia artificial utilizados garantizarán el respeto al principio de igualdad y no discriminación en relación con las decisiones, procesos y uso de datos basados en inteligencia artificial.

3. La aplicación de la inteligencia artificial al procedimiento administrativo amparará la toma de decisiones con las debidas garantías, así como el derecho a una buena administración en los términos previstos en el artículo 69.2.

Los actos administrativos que se basen en sistemas algorítmicos u otros de inteligencia artificial estarán sometidos en todo caso a los principios y obligaciones que derivan de la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como al resto de normas que resulten de aplicación.

En la selección de expedientes para el ejercicio de la potestad de control podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial, al igual que en el plan anual de asistencia, inspección y control.

4. Los sistemas de inteligencia artificial utilizados serán verificables y deberán aprobarse por el órgano competente en materia de renta de garantía de ingresos.

La resolución de aprobación determinará el ámbito de aplicación y la estructura de funcionamiento de aquellos sistemas, los datos utilizados, su margen de error, su carácter decisorio o no, así como el cumplimiento de los requisitos y garantías a que se refieren los párrafos anteriores, y será objeto de publicidad activa, de conformidad con la normativa de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

CAPÍTULO IV. Protección de datos de carácter personal y suministro de información

Artículo 87. Protección de datos y confidencialidad.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará el respeto a la legislación de protección de datos y la confidencialidad de los datos de las personas solicitantes, titulares, beneficiarias y, en su caso, perceptoras que consten en el expediente para la gestión de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

2. El tratamiento de los datos personales que consten en el expediente de gestión de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se realizará sobre la base del cumplimiento de una obligación legal, así como en el marco del interés público y el ejercicio de potestades públicas, de conformidad con los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.b) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. El tratamiento de los datos personales en el marco de actuación de esta ley no requerirá el consentimiento de las personas, salvo que se establezca de forma expresa.

La obtención de documentación de otras administraciones públicas en el marco de los procedimientos regulados por esta ley se regirá por lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, dado el carácter reservado de los datos tributarios y de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, la cesión de los que sean estrictamente necesarios para la gestión de la prestación de la renta de garantía de ingresos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 77.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a lo que establezcan, en relación con los datos tributarios, la norma foral general tributaria de cada territorio histórico y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. La comunicación de datos que realice Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a otras administraciones o entidades públicas en relación con las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, con la finalidad de facilitar la información estrictamente necesaria para el reconocimiento y control de las prestaciones de competencia de aquellas, así como para el ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora, tendrán como base jurídica el cumplimiento de una obligación legal, así como la existencia de un interés público y el ejercicio de potestades públicas, de acuerdo con los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.b) y h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

El suministro de esta información se sujetará a los requisitos establecidos por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Artículo 88. Deber de suministro de información de entidades del sector público.

1. El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por parte de las entidades del sector público para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.

2. En el marco del deber de colaboración entre administraciones públicas establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público y del sector público vasco, las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público estarán obligados a suministrar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones, así como la que sea precisa para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que esté referida al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.

3. En particular, se suministrará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la siguiente información:

a)

Por el Instituto Nacional de Estadística y por los ayuntamientos, los datos de domicilio relativos al padrón municipal correspondientes al periodo requerido y, en su caso, los del padrón histórico o colectivo del domicilio, así como los datos de dónde residen o han residido las personas solicitantes de las prestaciones y quienes integran la unidad de convivencia, cuando sean relevantes para el reconocimiento, modificación y mantenimiento de aquellas.

b)

Por el organismo que designe el Ministerio de Justicia, los datos e información que solicite Lanbide-Servicio Vasco de Empleo acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

c)

Por los organismos competentes de las diputaciones forales y, en su caso, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos a que se refiere esta ley de las personas solicitantes de las prestaciones y de las personas integrantes de las unidades de convivencia, a fin de verificar si cumplen con las condiciones para la percepción y mantenimiento de las prestaciones y en la cuantía establecida.

d)

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de las prestaciones sociales públicas de carácter económico integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que permitan verificar las personas titulares de las prestaciones, las beneficiarias y, en su caso, en cuanto condicionen el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, quienes se integran en la unidad de convivencia, los importes y clases de prestaciones abonadas y fecha de concesión.

Asimismo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de la Tarjeta Social Digital identificativos de los titulares de las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de las personas beneficiarias, cónyuges y otros miembros de las unidades de convivencia, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento. Igualmente, los datos que obren en la Tarjeta Social Digital sobre discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones que sea estrictamente necesaria para su gestión.

e)

Por la Tesorería General de la Seguridad Social, los siguientes datos:

1.º número de Seguridad Social y documento identificativo de las personas trabajadoras;

2.º periodo de liquidación, y mes y año del ejercicio al que corresponden las bases;

3.º bases de cotización, importes de las bases declaradas por las empresas o bases de cotización por las que se ha debido cotizar por las personas trabajadoras en los regímenes o sistemas especiales, en los supuestos en los que aquellas tengan la consideración de sujetos responsables del ingreso de cuotas en el periodo de liquidación correspondiente;

4.º datos del régimen de la Seguridad Social al que se atribuyen las bases, con las siguientes especificaciones: 1) datos referidos al código cuenta de cotización (CCC), razón social de la empresa o empresas en las que ha prestado servicios en cada periodo de liquidación en relación con personas trabajadoras incluidas en el Régimen General y en los Sistemas Especiales Agrario, y de Empleados de Hogar, en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón; 2) en relación con las trabajadoras y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para las Personas Trabajadoras por Cuenta Propia o Autónomas, personas autónomas del Régimen Especial del Mar, y aquellas que subscriban convenios especiales, los datos del régimen de la Seguridad Social o, en su caso, colectivo de personas trabajadoras al que se atribuyen las bases de cotización en cada uno de los periodos de liquidación; 3) artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos, identificación del colectivo de personas trabajadoras, e importes de bases de cotización tras la regularización anual.

f)

Por los órganos competentes de las diputaciones forales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, los datos de grado y nivel de dependencia y los datos de grado de discapacidad necesarios para el reconocimiento, modificación o extinción del derecho a las prestaciones, así como para el ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora.

g)

Por los órganos competentes de las diputaciones forales o de los ayuntamientos, los datos e identificación de los servicios residenciales de carácter social, sociosanitario o de servicios sanitarios, siempre que se hallen financiados total o parcialmente con fondos públicos.

h)

Por el organismo que designe el Ministerio del Interior, las fechas de concesión, prórroga o modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, y de renovación, recuperación o, en su caso, extinción de las autorizaciones de residencia, y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

Artículo 89. Deber de suministro de información de las personas físicas o jurídicas privadas y de las entidades sin personalidad jurídica.

1. El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por las personas físicas o jurídicas privadas y por las entidades sin personalidad jurídica para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.

2. Las personas físicas o jurídicas privadas, así como las entidades sin personalidad jurídica, estarán obligadas a proporcionar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes que les sean requeridos por ser necesarios para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que estén referidos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.

3. Asimismo, podrán realizarse requerimientos de información relativos a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, siempre que aquellos estén vinculados al reconocimiento, modificación, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones a que se refiere esta ley, así como los que sean precisos para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora.

Los requerimientos de información cumplirán los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, y estarán autorizados por el órgano competente en materia de renta de garantía de ingresos o deberán realizarse con el consentimiento de las personas solicitantes de las prestaciones, titulares o beneficiarias de las mismas. El requerimiento de información deberá identificar las cuentas y operaciones, si fueran conocidas, la persona o personas solicitantes, titulares o beneficiarias afectadas y el periodo de tiempo al que el mismo se refiere.

4. El suministro de información y la cumplimentación de los requerimientos de información previstos en este artículo se realizará preferentemente mediante sistemas de intercambio de información por medios electrónicos.

TÍTULO IV. Potestad de inspección y potestad sancionadora

CAPÍTULO I. Potestad de inspección

Artículo 90. Ejercicio de la potestad de inspección.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ejercerá la potestad de inspección en relación con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y en la normativa del ingreso mínimo vital, sin perjuicio del desempeño de la función inspectora que, en relación con el sistema de Seguridad Social, corresponde a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Su ejercicio estará informado por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, congruencia y proporcionalidad.

2. La potestad de inspección en relación con las ayudas de emergencia social se ejercerá por el Gobierno Vasco, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 91. Actividad inspectora.

La actividad inspectora se orientará a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y de las obligaciones que impone esta ley y la normativa reguladora del ingreso mínimo vital para las personas titulares y beneficiarias de las mismas, así como al asesoramiento para asegurar su cumplimiento.

Artículo 92. La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1. El desarrollo de la actividad inspectora se llevará a cabo por inspectores e inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de las labores del cuerpo de inspectores de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. Los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 93. Funciones de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1. La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrá las siguientes funciones:

a)

Vigilancia y comprobación del cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo; en particular, de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la citada prestación.

b)

Comprobación de reclamaciones o de denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción.

c)

Propuesta de adopción de medidas de suspensión cautelar cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se verifique la concurrencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 47.

d)

Propuesta de incoación de procedimiento sancionador.

e)

Incoación y tramitación del procedimiento de control, sin perjuicio de las competencias que los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo atribuyan a sus órganos centrales o territoriales.

2. En el ejercicio de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo informarán acerca del motivo de la inspección, así como de su previsible duración, y determinarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción tipificada en esta ley y las personas presuntamente responsables, además de cualquier otra circunstancia concurrente que incida sobre una eventual responsabilidad.

Deberán acreditar su condición siempre que se les requiera para ello fuera de las oficinas públicas y, en todo caso, identificarse documentalmente en todas las visitas de inspección que realicen.

Artículo 94. Facultades de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

1. En el desarrollo de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estarán facultados para lo siguiente:

a)

Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar que las disposiciones de esta ley y la normativa que la desarrolle se observan correctamente.

b)

Acceder al domicilio de las personas titulares y beneficiarias de la prestación económica a fin de verificar la existencia de la unidad de convivencia, la residencia efectiva de sus integrantes, la residencia en el domicilio de más de una unidad de convivencia y cualesquiera otras circunstancias vinculadas al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o a las obligaciones que nacen de ella.

c)

Requerir a las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la aportación de cuanta información sea precisa para comprobar la veracidad de las declaraciones realizadas por las personas titulares y beneficiarias en relación con la fecha de inicio y fin de la prestación de servicios, tipo de contrato, salarios percibidos, modificación, suspensión, extinción de la relación, reducciones de jornada, y cualesquiera otros que resulten necesarios por su vinculación directa con los requisitos de acceso a la prestación o al cumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de la que corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando sea preciso el acceso a centros de trabajo para verificar las circunstancias citadas en este apartado se requerirá el consentimiento de su titular o, en su defecto, autorización judicial.

d)

Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y de lo dispuesto en los apartados anteriores, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones establecidos en esta ley.

2. El acceso al domicilio requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a)

Consentimiento libre y consciente de su titular o, caso de no encontrarse, de persona mayor de edad que habite en el domicilio.

Deberá otorgarse expresamente o derivarse de manera inequívoca de actos propios de no oposición y de colaboración, referirse a un acuerdo concreto y reflejarse documentalmente.

b)

En defecto de consentimiento que reúna los requerimientos antedichos, se exigirá autorización judicial.

c)

Acuerdo en tal sentido dictado en el marco de un procedimiento de control ya iniciado y notificado su inicio o, en otro caso, debidamente acreditado el intento de notificación. El acceso al domicilio deberá motivarse en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad, sin que pueda fundarse en fines meramente prospectivos, generales o indefinidos.

3. La información obtenida en el ejercicio de la actividad inspectora será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

Artículo 95. Auxilio a la labor inspectora.

1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de otra autoridad, que prestará su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2. Las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de la potestad inspectora.

La misma colaboración resultará exigible a las personas físicas o jurídicas privadas, así como a las entidades sin personalidad jurídica.

3. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística, y con la protección de datos personales.

Artículo 96. Plan anual de asistencia, inspección y control.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo aprobarán anualmente, de forma conjunta, un plan de asistencia, inspección y control. Los criterios generales que lo informen serán objeto de publicidad a través de las sedes electrónicas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. El plan anual de asistencia, inspección y control tendrá por objeto la prevención, investigación y control de incumplimientos, así como la promoción del cumplimiento voluntario de las obligaciones para el reconocimiento y percepción de prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

En relación con la prestación del ingreso mínimo vital, el plan concretará la actividad de inspección que llevarán a cabo los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. En la elaboración del plan podrán utilizarse sistemas de inteligencia artificial en los términos previstos en el artículo 86.

4. El plan anual de asistencia, inspección y control definirá, además, una estrategia de mejora permanente de los servicios de información y de asistencia a las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones o a cualquier potencial solicitante, que priorizará el uso de las nuevas tecnologías, garantizando en todo caso el derecho a la no exclusión digital y la suficiencia de la asistencia e información por medios analógicos.

5. En ejecución del plan anual de asistencia, inspección y control, podrán realizarse las comprobaciones, revisiones y requerimientos que sean necesarios.

CAPÍTULO II. Potestad sancionadora

Artículo 97. Infracciones.

1. Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que de ellas pudieran derivar.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. En relación con el ingreso mínimo vital, constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en su normativa reguladora.

Artículo 98. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en materias objeto de la presente ley corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, según versen estas sobre la renta de garantía de ingresos y el ingreso mínimo vital o sobre las ayudas de emergencia social, respectivamente, y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento, de conformidad con las reglas y principios establecidos en la legislación sobre potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

2. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente capítulo se establecerá reglamentariamente. Su duración no podrá exceder de doce meses.

Artículo 99. Responsabilidades.

1. Serán responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas autoras de las acciones u omisiones tipificadas, así como aquellas que cooperen en su comisión con un acto sin el cual la infracción no hubiera tenido lugar.

Las personas menores de 16 años no serán responsables de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes. No obstante, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, curatela, acogida o guarda legal o de hecho, por este orden, responderán de las infracciones cometidas por las personas menores en razón del incumplimiento de su obligación de prevenir la comisión de ilícitos administrativos tipificados en esta ley.

2. No habrá lugar a responsabilidad en los siguientes supuestos:

a)

Cuando concurra fuerza mayor o caso fortuito.

b)

Cuando las personas autoras de las infracciones hayan puesto la diligencia exigible.

Se entenderá que concurre tal circunstancia en los casos en que la acción u omisión típica se ampara en una interpretación razonable de la norma, aun cuando sea discrepante de la mantenida por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por el ayuntamiento respectivo, o sigue criterios manifestados por estos en directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas, siempre que de ellas emane una interpretación en derecho y hayan sido objeto de publicidad en las sedes electrónicas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o del ayuntamiento, de acuerdo con la normativa de transparencia y acceso a la información.

c)

Cuando se subsanen voluntariamente los errores en la información facilitada a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o al ayuntamiento o el incumplimiento de cualquier obligación que esta ley imponga a las personas titulares y beneficiarias, con anterioridad a la notificación del acuerdo de incoación, sin perjuicio de que aquellos puedan ser causa de suspensión o extinción de las prestaciones, de la improcedencia del abono de las ayudas o puedan dar lugar al reintegro de prestaciones o ayudas de emergencia social indebidamente percibidas.

d)

En caso de error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción o sobre alguno de sus elementos.

e)

Cuando concurran causas de exención de la responsabilidad previstas en el Código Penal, siempre que resulten compatibles con la naturaleza y finalidad de las infracciones tipificadas en esta ley.

3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusiesen. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y siempre que resulte posible, se individualizará la sanción en función del grado de participación de cada responsable.

Artículo 100. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones u omisiones se derive una cuantía indebidamente percibida que no sea superior al 50 % de la que le correspondería en cuantía mensual.

Artículo 101. Infracciones graves.

Son infracciones graves, las siguientes:

a)

Las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas acciones u omisiones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación o de las ayudas citadas que, en cuantía mensual, fuera superior al 50 % e igual o inferior al 100 % de la que le correspondería.

b)

Ocultar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o al ayuntamiento respectivo la información y documentación precisas en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social y a realizar la actualización periódica de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, así como no facilitar la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.

c)

Incumplir, a sabiendas, cualquier obligación de contenido económico cierta, vencida y exigible a favor de las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones o ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, siempre que de aquel incumplimiento derive un reconocimiento de aquellas prestaciones y ayudas en mayor cuantía.

Se considerará cierta aquella obligación cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por la persona deudora o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, o, en otro caso, cuando la resolución sea firme.

d)

La obstrucción a la labor que lleve a cabo el personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o del ayuntamiento respectivo que tenga atribuidas funciones inspectoras o de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, así como la resistencia a colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o con el ayuntamiento cuando las personas titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social sean requeridas para ello.

e)

La comisión de una tercera infracción leve, cuando la persona infractora hubiera sido sancionada dentro de los dos años anteriores por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves.

Artículo 102. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, las siguientes:

a)

Las acciones u omisiones dirigidas a obtener o conservar la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas acciones u omisiones se hubiera derivado una percepción indebida de alguna de las prestaciones en cuantía mensual superior al 100 % de la que le correspondería.

b)

Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan o prolongar indebidamente su disfrute, aportando datos o documentos falsos.

c)

La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre personal de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ejercicio de funciones de control e inspección de las prestaciones a que se refiere esta ley.

d)

La reincidencia en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, se estará a lo dispuesto en la letra siguiente.

e)

La comisión de una tercera infracción grave, cuando hubiera sido sancionada dentro de los dos años anteriores por resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves del mismo tipo.

Artículo 103. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento a la persona responsable y con la imposición de una sanción de multa igual a la cuantía indebidamente percibida.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la renta de garantía de ingresos o con la imposibilidad de cobro de las ayudas de emergencia social, según proceda, así como con la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de hasta un año y seis meses, cuando la sanción se impusiera en su grado mínimo; hasta un año y nueve meses, si se impusiera en su grado medio, y hasta dos años, si lo fuera en su grado máximo.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la renta de garantía de ingresos o con la imposibilidad de cobro de las ayudas de emergencia social, según proceda, así como con la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de hasta dos años y seis meses, cuando la sanción se impusiera en su grado mínimo; hasta dos años y nueve meses, si se impusiera en su grado medio, y hasta tres años, si lo fuera en su grado máximo.

Si, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción muy grave, la persona infractora hubiera sido sancionada por una infracción muy grave que sea firme en vía administrativa, se extinguirán la renta de garantía de ingresos o las ayudas de emergencia social, según proceda, y se declarará la imposibilidad de su cobro, así como la imposibilidad de acceder a la prestación o a las ayudas citadas durante un periodo de cinco años.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando en la unidad de convivencia existan personas menores de edad, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 50, salvo que la persona responsable de la infracción sea menor de edad y mayor de dieciséis años, no se acoja a lo dispuesto en el artículo siguiente y la unidad de convivencia no integre otras personas menores de edad.

5. Cuando las personas responsables de las infracciones no sean titulares o beneficiarias de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social, se les impondrán las sanciones siguientes:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento a la persona infractora y sanción de multa igual a la cuantía indebidamente percibida.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con multa de hasta el 250 % de la cuantía base a que se refiere el artículo 33, siendo de hasta el 150 % de la cuantía base, cuando se imponga en su grado mínimo; de hasta el 200 % de la cuantía base, cuando lo fuera en su grado medio, y de hasta el 250 %, si lo fuera en su grado máximo.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de hasta el 400 % de la cuantía base, siendo de hasta el 300 % de la cuantía base, cuando la sanción se imponga en su grado mínimo; de hasta el 350 % de la cuantía base, cuando lo fuera en su grado medio, y de hasta el 400 %, si lo fuera en su grado máximo.

6. Asimismo, en los casos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, se sancionará a las personas responsables con la imposibilidad de acceder a la renta de garantía de ingresos o a las ayudas de emergencia social, según proceda, por periodos idénticos a los previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

7. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 104. Sanciones a menores de edad.

1. En los casos en que una resolución firme en vía administrativa declare como responsables de la comisión de una infracción a personas menores de edad que fueran mayores de dieciséis años, las sanciones establecidas en el artículo 103.1, 2 y 3 se sustituirán, siempre que medie expreso consentimiento de la persona menor de edad, por las siguientes:

a)

Las infracciones leves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo máximo de un mes.

b)

Las infracciones graves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo mínimo de tres meses y máximo de nueve.

c)

Las infracciones muy graves se sancionarán con prestaciones de interés social en el ámbito de la inclusión durante un periodo mínimo de un año y máximo de un año y seis meses.

2. Las prestaciones de la persona menor no serán retribuidas, y gozarán de la misma protección en materia de Seguridad Social y en materia de prevención de riesgos laborales que las personas sometidas a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Reglamentariamente se establecerán las indemnizaciones a que, en su caso, hubiera lugar.

3. El incumplimiento de las sanciones sustitutorias dará lugar a su revocación y a la ejecución de la sanciones previstas para cada supuesto en el artículo anterior en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 105. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones se atenderá al grado de culpabilidad o a la existencia de intencionalidad, al beneficio obtenido ilícitamente, a la reincidencia, a las circunstancias de la persona responsable y de la unidad de convivencia en la que se integra, a la repercusión social de la infracción cometida y a la irreversibilidad de los daños producidos.

2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 106. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que la infracción se hubiera cometido. En los casos de infracción realizada de forma continuada o permanente, el plazo comenzará a correr desde el día en que finalizó la conducta infractora.

2. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona presuntamente responsable, del procedimiento administrativo. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.

Asimismo, interrumpirá la prescripción la realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento, siempre que la misma haya sido acordada por el órgano competente, se encuentre debidamente documentada y de la misma se dé conocimiento a la persona presuntamente responsable.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución que imponga la sanción. En el caso de desestimación presunta del recurso administrativo interpuesto contra la resolución que impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo previsto para la resolución de dicho recurso.

4. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución.

Igualmente, interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente desde el día siguiente a aquel en que la suspensión judicial quede alzada.

5. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.

TÍTULO V. Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 107. Instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral y social.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pondrá a disposición de las personas usuarias del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión los instrumentos y servicios orientados a su plena inclusión laboral y colaborará con los servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales en la plena inclusión social de las personas.

En su desarrollo respetará los derechos reconocidos en el artículo 9 a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas, ayudas, instrumentos y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Artículo 108. Requisitos de acceso.

1. En el marco del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, tendrán derecho a los servicios de inclusión laboral las siguientes personas:

a)

Titulares o beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

b)

Aquellas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan reconocida la situación de exclusión social.

2. Las personas que accedan a los derechos y servicios de inclusión laboral deberán cumplir los requisitos previstos en la legislación de empleo.

3. Tendrán derecho a los servicios de inclusión social las personas que cumplan los requisitos que establece la legislación de servicios sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título en relación con las herramientas de diagnóstico.

Artículo 109. Profesional de referencia.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia a las personas destinatarias de los servicios de inserción laboral.

2. Para las personas destinatarias de los servicios de inserción social, se estará a lo que disponga la legislación de servicios sociales.

Artículo 110. Confidencialidad y protección de datos.

Las administraciones públicas vascas que participen o pongan a disposición servicios de inclusión laboral y social a que se refiere este título garantizarán el respeto a la legislación de protección de datos y a la confidencialidad de los datos suministrados, singularmente de aquellos que estuvieran sometidos a especial protección.

El suministro de información para la gestión de los servicios de inclusión no requerirá el consentimiento previo de la persona usuaria por ser un tratamiento de datos de los referidos en los artículos 6.1.c) y e) y 9.2.h) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

Artículo 111. Participación de las entidades del tercer sector social de Euskadi.

Las entidades del tercer sector social de Euskadi podrán ser reconocidas como entidades colaboradoras en los procesos de inclusión laboral y social, tanto en la provisión de servicios de inclusión, como en las funciones de acompañamiento social, diagnóstico, programación, seguimiento y evaluación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II. Herramientas de diagnóstico social y laboral

Artículo 112. Valoración inicial de situación y de necesidades.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo aplicará a todas las personas una herramienta de triaje dirigida a detectar las necesidades para lograr su inclusión e identificar los sistemas que han de intervenir en su diagnóstico.

En su elaboración dará participación activa a las personas.

2. La herramienta de triaje consiste en un cuestionario estructurado, cuya aplicación permitirá la identificación primaria de necesidades de la persona y, singularmente, su correcta derivación a los sistemas concernidos para el logro de la inclusión.

3. La valoración inicial de situación se realizará con carácter inmediato a la fecha de reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión o, en su defecto, desde la fecha de solicitud de los servicios de inclusión.

En ningún caso su realización podrá superar el plazo de dos meses.

4. Las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión deberán colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para la elaboración de la valoración inicial de situación y de necesidades en los términos previstos en esta ley.

Artículo 113. Valoración y diagnóstico social.

1. Cuando sea precisa la intervención del Sistema Vasco de Servicios Sociales, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo remitirá a la persona usuaria a los servicios sociales para la realización de la valoración y diagnóstico social de atención primaria, de acuerdo con lo dispuesto en su propia normativa.

2. Idéntico proceso al previsto en el apartado anterior se llevará a cabo cuando sea necesaria la intervención de los sistemas vascos de educación, vivienda y salud.

3. El profesional o la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo impulsará la coordinación con el servicio social de base correspondiente al domicilio de la persona o personas destinatarias y, en su caso, con los sistemas de educación, vivienda y salud.

4. Si las personas destinatarias fueran usuarias de los servicios sociales, se estará al diagnóstico realizado por estos.

5. La valoración y diagnóstico social, que deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia, derivará a una valoración y diagnóstico especializados siempre que se consideren necesarios. En base a estos, se prescribirá el servicio o servicios que resulten procedentes de los de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que, en su caso, quedarán definidos en el plan de atención personalizada, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales.

6. Desde los sistemas vascos de servicios sociales, educación, vivienda y salud que intervengan en cada caso, se remitirá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información relevante para el itinerario de inclusión de la persona destinataria.

Artículo 114. Diagnóstico personal sobre empleabilidad.

1. Cuando la herramienta de triaje así lo determine, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realizará, en idéntico plazo al señalado en el artículo anterior y en el marco de la legislación de empleo, un diagnóstico sobre empleabilidad de la persona o personas destinatarias en relación con sus habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, que atienda a las circunstancias personales y sociales, tales como la edad, la pertenencia a colectivos de atención prioritaria, situación familiar, tiempo y motivos del desempleo, en su caso, y cualesquiera otras que puedan ser relevantes para su inclusión laboral.

Al diagnóstico personal sobre empleabilidad seguirá la derivación al servicio o servicios de la cartera de servicios de empleo que corresponda.

2. El profesional o la profesional de referencia realizará el diagnóstico personal sobre empleabilidad.

CAPÍTULO III. Programa integrado y personal de inclusión

Artículo 115. Definición y duración.

1. El Programa Integrado y Personal de Inclusión es un servicio de inclusión participado en el que las partes suscribientes asumen compromisos en orden a prevenir el riesgo de exclusión o, en su caso, revertir la situación de exclusión y procurar la plena inclusión laboral y social de las personas destinatarias.

2. El Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá una vigencia de dos años y será objeto de seguimiento a fin de introducir las modificaciones que resulten precisas para la consecución del objetivo de inclusión de las personas destinatarias.

3. El Programa Integrado y Personal de Inclusión podrá prorrogarse por periodos de vigencia de idéntica duración.

Artículo 116. Relación del Programa Integrado y Personal de Inclusión con las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1. Las personas titulares y beneficiarias de la renta de garantía de ingresos estarán obligadas a negociar el Programa Integrado y Personal de Inclusión cuando se cumpla un año desde la fecha de reconocimiento de la prestación, con las excepciones a que se refiere el artículo 31.1.

No obstante, podrán solicitar la elaboración y suscripción del Programa Integrado y Personal de Inclusión antes de que se cumpla el citado plazo, una vez realizados los diagnósticos a que se refieren los artículos 113 y 114 o transcurrido los plazos en ellos establecidos. En tal caso, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo vendrá obligado a realizar todas las actuaciones encaminadas a su elaboración.

2. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pondrá a disposición de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital la posibilidad de negociar y suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión, sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora de la citada prestación.

Artículo 117. Partes intervinientes.

Las partes intervinientes en el Programa Integrado y Personal de Inclusión serán Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y las personas destinatarias.

Artículo 118. Contenido del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1. El Programa Integrado y Personal de Inclusión definirá, a partir del diagnóstico a que se refieren los artículos 113 y 114, las propuestas de intervención y las actuaciones de los sistemas vascos de empleo, servicios sociales, vivienda, educación y salud que corresponda en cada caso.

2. El Programa Integrado y Personal de Inclusión integrará lo siguiente:

a)

Objetivos de inserción laboral o de inserción social de la persona.

b)

Plan integrado y personalizado de empleo, si así resulta del diagnóstico a que se refiere el artículo 114, que incluirá la correspondiente oferta de acciones, servicios de la cartera de servicios de empleo y programas para la mejora de la empleabilidad que resulten procedentes.

Su elaboración corresponderá a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de conformidad con la legislación de empleo.

c)

Actuaciones, servicios y prestaciones previstas en el plan de atención personalizada elaborado por los servicios sociales que sean relevantes para el proceso de inclusión sociolaboral de la persona, si así resulta del diagnóstico a que se refiere el artículo 113.

d)

Cuando así resulte del diagnóstico de necesidades, la intervención de los sistemas de vivienda, salud o educación que sea relevante para el proceso de inclusión sociolaboral de la persona.

e)

Indicadores de seguimiento y evaluación.

3. Las propuestas de intervención, actuaciones y tareas incluidas en el Programa Integrado y Personal de Inclusión se negociarán con las personas destinatarias. A su vez, se incluirá en el programa el compromiso de la persona destinataria a participar activamente en las acciones acordadas.

4. El Programa Integrado y Personal de Inclusión estará sujeto a seguimiento, revisión y evaluaciones periódicas que se desarrollarán de forma compartida entre los diversos sistemas intervinientes, en los términos previstos en el artículo 122.

Artículo 119. Profesional de referencia para el Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que se encargará del impulso, negociación, suscripción, seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

2. En los casos en que el diagnóstico a que hacen referencia los artículos 113 y 114 ponga de manifiesto la necesidad de priorizar la intervención de los servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia se situará en dichos servicios.

El profesional o la profesional de referencia suministrará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación, así como para la realización de las funciones de seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión a que se refiere el apartado 1.

3. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos e instrumentos de colaboración entre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los servicios sociales, así como los servicios de educación, vivienda y salud.

Artículo 120. Firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1. Una vez elaborado el Programa Integrado y Personal de Inclusión, se citará a la persona o personas destinatarias para su firma.

2. La firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá lugar en el plazo máximo de quince meses desde la fecha de reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y, en el caso de que su elaboración se inste por la persona usuaria, en el plazo de tres meses desde la solicitud.

Hasta su firma se desarrollarán las intervenciones y actuaciones dirigidas al objetivo de inclusión previstas en los artículos 113 y 114.

3. Con carácter previo a la firma, se explicará a la persona o personas destinatarias, en lenguaje comprensible, los elementos más significativos del Programa Integrado y Personal de Inclusión y se le hará entrega de un ejemplar del mismo.

Su firma y puesta a disposición podrán realizarse por medios electrónicos, siempre que así lo solicite la persona destinataria o, en otro caso, lo acepte expresamente.

4. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 2 sin que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo hubiera citado a la persona o personas destinatarias a la firma del Programa Integrado y Personal de Inclusión o sin que se hubiera cumplimentado alguna de las herramientas de diagnóstico, aquellas podrán reclamar su cumplimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la persona empleada de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo causante de la demora.

Artículo 121. Obligaciones de las partes intervinientes.

1. Serán obligaciones de las personas destinatarias del Programa Integrado y Personal de Inclusión:

a)

realizar todas aquellas actuaciones que se deriven de su objeto y finalidad, y

b)

comunicar los cambios sobrevenidos que incidieran en la posibilidad de desarrollar las actuaciones comprometidas.

2. Serán obligaciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo:

a)

garantizar una oferta de servicios accesibles y adaptados en cada momento que permitan cumplir los compromisos en los términos previstos en el Programa Integrado y Personal de Inclusión, para lo cual asegurará los recursos humanos y materiales que sean necesarios, y

b)

cuando así derive del diagnóstico personal sobre empleabilidad y del plan integrado y personalizado de empleo, garantizar a las personas destinatarias la intermediación laboral en el mercado laboral ordinario o mediante programas subvencionados públicamente, ajustada a sus características y, al menos, una actividad formativa adecuada anual, que permita la acreditación de los resultados del aprendizaje.

3. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá combinar sus propios programas, instrumentos y servicios orientados a la inclusión laboral con los de otras administraciones públicas y entidades públicas y privadas.

4. El Programa Integrado y Personal de Inclusión no impedirá el acceso de las personas destinatarias a un empleo o a una formación no previstos en el mismo. En tal caso, se procederá a su revisión.

Artículo 122. Seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1. El Programa Integrado y Personal de Inclusión será objeto de seguimiento permanente y de una evaluación anual que den cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los compromisos asumidos.

En función de la evaluación, por acuerdo de las partes intervinientes o por cualquier otra circunstancia, podrá revisarse y modificarse su contenido, a cuyo fin deberá darse participación a la persona o personas destinatarias.

2. El seguimiento y evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión corresponderá al o a las profesionales de referencia.

3. En los casos en que el Programa Integrado y Personal de Inclusión integre un plan de atención personalizada elaborado por los servicios sociales, el profesional o la profesional de referencia, de acuerdo con la legislación de servicios sociales, deberá colaborar con el profesional o con la profesional de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y facilitarle la información que le sea requerida en orden a realizar el seguimiento permanente y la evaluación del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

4. Cuando el Programa Integrado y Personal de Inclusión incluya intervenciones de vivienda, salud o de educación, los profesionales o las profesionales de referencia de estos sistemas deberán colaborar con la persona de referencia responsable del seguimiento del citado programa.

Igualmente, cuando el Programa Integrado y Personal de Inclusión integre actuaciones en empresas de inserción o en centros especiales de empleo, la persona que estos designen deberá colaborar con el profesional o la profesional de referencia.

Artículo 123. Suspensión del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

Cuando sea imposible el cumplimiento del Programa Integrado y Personal de Inclusión por parte de la persona o personas destinatarias, se suspenderá de forma temporal la obligatoriedad del cumplimiento de los compromisos derivados del mismo, hasta tanto desaparezca o se modifique la situación de imposibilidad.

Artículo 124. Causas de resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

1. Serán causas de resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión, las siguientes:

a)

Cumplimiento de los objetivos de inclusión previstos en él.

b)

Incumplimiento reiterado de las obligaciones y compromisos asumidos en el Programa Integrado y Personal de Inclusión.

c)

Acuerdo de las partes.

d)

Renuncia de la persona destinataria.

e)

Cumplimiento del plazo de vigencia y, en su caso, de las prórrogas.

2. La resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión tendrá los efectos previstos en esta ley y en la normativa del ingreso mínimo vital.

Artículo 125. Intercambio de información.

Los intercambios de información precisos para hacer efectivas las funciones a que se refiere este capítulo entre los y las profesionales de referencia de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de los servicios sociales y de los sistemas de vivienda, salud o educación se realizará preferentemente por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV. Programas y servicios de inclusión laboral, social y de adquisición de competencias digitales

Artículo 126. Derecho a acceder a servicios de apoyo para mejorar la empleabilidad.

1. Se reconoce a las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión el derecho a acceder a los servicios de apoyo para mejorar su empleabilidad previstos en la legislación de empleo.

2. El acceso a estos servicios se realizará en el marco del Programa Integrado y Personal de Inclusión, que identificará los servicios de apoyo a la empleabilidad que se pondrán a disposición de la persona destinataria y su alcance.

Artículo 127. Programas para la adquisición de competencias digitales.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ofertará acciones formativas en competencias digitales como parte del itinerario de inclusión personalizado de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, que atenderán a la adquisición de las habilidades digitales básicas para relacionarse por medios electrónicos con cualquier servicio, además de la acreditación, en su caso, de las correspondientes competencias profesionales de capacitación laboral.

2. La oferta formativa se dirigirá con preferencia a aquellos colectivos que presenten niveles inferiores de competencias digitales y, en particular, se dirigirá a remover la desigualdad por razón de sexo.

3. Se promoverá la colaboración con las administraciones públicas vascas competentes en materia de educación y empleo en orden a garantizar la adquisición de competencias digitales de las personas, singularmente, de aquellas que se hallen en situación de exclusión o en riesgo de padecerla.

Artículo 128. Programas y servicios de las administraciones públicas vascas orientados a la inclusión laboral y social.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de empleo y de formación profesional, las administraciones públicas vascas prestarán servicios, desarrollarán programas y adoptarán iniciativas orientadas a favorecer y facilitar la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad de las personas y de los colectivos con especiales dificultades de inserción laboral.

Asimismo, se promoverán las medidas siguientes:

a)

Introducción, en el marco de la legislación sobre contratación del sector público, de cláusulas sociales en las contrataciones públicas que otorguen prioridad a las entidades que contraten a personas en situación de exclusión o en proceso de incorporación laboral.

b)

Medidas de apoyo en el marco de las políticas de conciliación de la vida familiar y laboral.

2. En la regulación e implementación de las medidas previstas en el apartado anterior, las administraciones públicas competentes en materia de empleo y formación profesional deberán coordinar sus previsiones y actuaciones con las del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, contenidas en el Plan Vasco de Inclusión, con el fin de garantizar la eficacia del conjunto de las actuaciones, la utilización racional de los recursos y la continuidad de la atención a las personas en riesgo o en situación de exclusión en el marco de los itinerarios personalizados diseñados en los programas integrados y personales de inclusión.

3. En el ámbito de sus respectivas competencias en materia de inserción social, las administraciones públicas vascas adoptarán medidas orientadas a favorecer y facilitar el acceso a los servicios y prestaciones orientados a las personas en situación o riesgo de exclusión que se establecen en la normativa de servicios sociales.

TÍTULO VI. Planificación y desarrollo del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión

Artículo 129. Disposiciones generales.

1. Las administraciones públicas vascas planificarán de forma coordinada los objetivos, instrumentos y ejes comunes de actuación prioritaria del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, salvaguardando en todo caso niveles de protección homogéneos en el conjunto del territorio.

2. En el ámbito autonómico, la planificación se materializará en el Plan Vasco de Inclusión. En su elaboración se garantizará la participación directa de todas las administraciones públicas vascas, así como la de otras entidades públicas y privadas y entidades del tercer sector social de Euskadi.

3. Las diputaciones forales y los ayuntamientos o agrupaciones de ayuntamientos desarrollarán, en ejecución del Plan Vasco de Inclusión, su propia programación en sus ámbitos territoriales de actuación.

4. En coordinación con el Plan Vasco de Inclusión, podrán elaborarse planes especiales para barrios, municipios, comarcas u otros ámbitos geográficos que precisen de una acción integrada a corto o medio plazo.

Artículo 130. Principios de la planificación.

La planificación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se ajustará a los siguientes principios:

a)

Planificación temporal y geográfica tanto de los objetivos como de los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral, con especial consideración del criterio de proximidad, en coordinación con las previsiones contenidas en los planes autonómicos de actuación existentes en otros ámbitos de la protección social, en particular, en servicios sociales, empleo, educación, vivienda y salud.

b)

Equilibrio y homogeneidad territorial, articulando una distribución geográfica de los servicios que garantice las mismas oportunidades de acceso a toda la población de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Aprovechamiento integral, flexible, racional y eficiente de todos los recursos disponibles, formales e informales, públicos y privados, basado en fórmulas eficaces de coordinación de las intervenciones y de trabajo en red.

d)

Dotación presupuestaria suficiente.

e)

Principio de transparencia, a cuyo efecto se publicarán el Plan Vasco de Inclusión, los programas para la inclusión y las evaluaciones de las que el plan y los programas sean objeto.

f)

Principio de participación ciudadana en la elaboración de la planificación.

Artículo 131. Plan Vasco de Inclusión.

1. El Plan Vasco de Inclusión recogerá de forma coordinada y global las líneas y directrices de intervención y actuación que deben orientar la actividad de las administraciones competentes para la consecución de la inclusión de las personas en riesgo o situación de exclusión. Tendrá carácter quinquenal y será objeto de evaluación.

2. La elaboración del plan corresponde a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión y su aprobación al Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco para la Inclusión. Una vez aprobado, será objeto de comunicación al Parlamento Vasco para su debate.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.