Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

Rango Ley
Publicación 2023-01-19
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 152
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El Plan Vasco de Inclusión irá acompañado de una memoria económica que contendrá las previsiones de coste económico de las intervenciones y actuaciones.

3. Tendrá, al menos, los siguientes contenidos:

a)

Diagnóstico de las necesidades de inclusión social y laboral y un pronóstico de su evolución.

b)

Definición de objetivos y, en el marco de cada uno de ellos, de los ejes estratégicos y acciones, estableciendo los plazos para su desarrollo y consecución y las entidades u órganos competentes para ello.

c)

Definición de los mecanismos de evaluación sistemática y continuada.

d)

Programas de investigación e innovación sobre inclusión.

e)

Actuaciones del órgano estadístico específico del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de inclusión y del Gabinete Técnico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, así como las que se realicen en colaboración con las universidades vascas, los centros de investigación especializados y el tercer sector social de Euskadi.

4. Las administraciones públicas vascas promoverán la coordinación entre el Plan Vasco de Inclusión y otros planes interinstitucionales e interdepartamentales con incidencia en los procesos de inclusión social y laboral; en particular, con los planes de empleo, de servicios sociales, de educación, de vivienda, de salud y de atención sociosanitaria.

Artículo 132. Programas para la inclusión.

El Plan Vasco de Inclusión se ejecutará mediante los programas que elaboren y desarrollen las distintas administraciones públicas vascas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 133. Plan anual de itinerarios de inclusión.

1. De conformidad con la metodología definida en el Plan Vasco de Inclusión, se elaborará un plan anual de itinerarios de inclusión, que recogerá las estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, de acuerdo con los instrumentos y servicios orientados a la inclusión a que se refiere el título anterior.

2. El plan anual de itinerarios de inclusión tendrá el contenido previsto en el convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital y en su elaboración se seguirá el procedimiento previsto en él.

Artículo 134. Instrumentos técnicos comunes del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1. Con el fin de garantizar la homogeneidad en los criterios de intervención en el ámbito de la inclusión social, las administraciones públicas vascas aplicarán los instrumentos comunes de valoración, diagnóstico e intervención personalizados establecidos en la legislación de servicios sociales y en sus normas de desarrollo.

Utilizarán, en todo caso, herramientas técnicas e informáticas comunes y compatibles, que permitan el intercambio de información y la comparabilidad de los datos.

2. Igualmente, el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión colaborará y se coordinará con otros sistemas y políticas públicas de protección social para el conocimiento, explotación y difusión eficaz de la información estadística que procure un conocimiento integral de las principales magnitudes de las redes de atención.

Artículo 135. Formación de profesionales e investigación.

1. Las administraciones públicas vascas se coordinarán para promover y planificar la formación de la totalidad de agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión; en particular, en los ámbitos relacionados con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2. En particular, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará la formación específica del personal en materia de procedimiento administrativo, de igualdad, de gestión de la diversidad y de lucha contra la discriminación, y promoverá la especialización en el desarrollo de políticas de empleo que permita una respuesta adecuada a las personas en situación o en riesgo de exclusión.

3. En el ejercicio de sus respectivas competencias, las administraciones públicas vascas promoverán la investigación y mejora de la prospectiva en materia de inclusión para favorecer la innovación y la gestión del conocimiento en dicho ámbito.

TÍTULO VII. Régimen competencial y financiación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión

CAPÍTULO I. Régimen competencial

Artículo 136. Competencias del Gobierno Vasco.

1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias:

a)

Desarrollo de la presente ley y la acción directa en materia de garantía de ingresos y de inclusión.

Se entiende por acción directa, además de las potestades de ejecución atribuidas al Gobierno Vasco, la competencia de idéntica naturaleza respecto de aquellos programas, prestaciones y servicios que, por su interés general, por su naturaleza y características, por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El ejercicio de la acción directa será motivado y se declarará por decreto del Gobierno Vasco, previo informe favorable de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

b)

Aprobación del Plan Vasco de Inclusión, instrumentación con carácter general de los recursos y medios suficientes para su ejecución, así como su evaluación.

c)

Elaboración, en colaboración con la Administración General del Estado, del plan anual de itinerarios de inclusión.

d)

Revisión y, en su caso, actualización de los instrumentos técnicos comunes de diagnóstico e intervención planificada y personalizada, en cooperación con las demás administraciones vascas.

e)

Planificación y diseño de las estadísticas relativas a las prestaciones económicas y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como elaboración y mantenimiento de las mismas, en cooperación con las demás administraciones vascas, de acuerdo con la normativa estadística y para la igualdad de hombres y mujeres.

f)

Coordinación general del Sistema de Servicios Sociales con el Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en lo relativo a la acción de los servicios sociales en materia de inclusión social e instrucción, reconocimiento, pago y financiación de las ayudas de emergencia social.

g)

Inspección de las ayudas de emergencia social.

h)

Promoción, elaboración y desarrollo de intervenciones y actuaciones de carácter comunitario para la inclusión, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.

i)

Evaluación de las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

j)

Designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.

k)

Las que deriven del establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.

l)

Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las competencias del Gobierno Vasco se ejercerán a través de los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos y de servicios sociales.

Se modifica el apartado 1.j) por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 137. Competencias de las diputaciones forales.

Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico, en el ámbito de sus competencias de inclusión social, el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Elaboración y desarrollo de los programas forales de inclusión social que se aprueben en ejecución del Plan Vasco de Inclusión.

b)

Diseño y desarrollo de la red de servicios y centros para dar respuesta a las necesidades de inclusión social y laboral en los diferentes ámbitos de la protección social.

c)

Valoración especializada de las situaciones de exclusión o, en su caso, de riesgo de exclusión, en los términos establecidos en la normativa de servicios sociales.

d)

Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 138. Competencias de los ayuntamientos.

1. Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de las competencias propias en materia de garantía de ingresos e inclusión, las siguientes funciones:

a)

Elaborar, aprobar y desarrollar programas municipales, en su caso, para la inclusión social en ejecución del Plan Vasco de Inclusión.

b)

Informar, valorar, diagnosticar y orientar a las personas y familias que lo requieran, en el ámbito de sus competencias.

c)

Colaborar con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el marco de los programas integrados y personales de inclusión.

d)

Elaborar el diagnóstico social y el plan de atención personalizada, y remitir la información precisa para la evaluación de los programas integrados y personales de inclusión a que se refieren los artículos 113 y 122.

e)

Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

2. Sin perjuicio de la acción directa que corresponde al Gobierno Vasco en materia de ayudas de emergencia social, corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi instruir, reconocer y pagar las ayudas de emergencia social, ejercer la potestad sancionadora, así como hacer seguimiento de las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social.

En todo caso, y en razón de dicha competencia de acción directa, el Gobierno Vasco consignará, según lo previsto en el artículo 136, los recursos necesarios para el ejercicio de las funciones previstas y la financiación de las cuantías de las ayudas de emergencia social.

Artículo 139. Competencias de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las siguientes funciones:

a)

Tramitación y gestión de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como el ejercicio de las potestades de control, inspección y sancionadora vinculadas a ellas.

b)

Elaboración y suscripción del Programa Integrado y Personal de Inclusión.

c)

Gestión de los servicios de inclusión laboral y de apoyo a la empleabilidad previstos en esta ley.

d)

Cualquier otra que se establezca en esta ley y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II. Financiación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión

Artículo 140. Fuentes de financiación.

1. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión se financiará con cargo a:

a)

los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,

b)

los presupuestos generales de los territorios históricos,

c)

los presupuestos de los ayuntamientos, y

d)

cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin.

2. Anualmente los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi consignarán recursos económicos suficientes para la financiación de las cuantías de las prestaciones previstas en la presente ley y para la ejecución del conjunto de las competencias atribuidas al Gobierno Vasco.

3. En relación con las ayudas de emergencia social, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi consignarán anualmente los fondos necesarios para el ejercicio de dichas funciones y el pago de las ayudas de emergencia social por parte de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Los criterios que habrán de regir la consignación de los fondos y su distribución entre los ayuntamientos, así como el procedimiento de distribución de tales fondos, se determinarán reglamentariamente. En la delimitación de los criterios antes señalados se atenderá, principalmente, a indicadores de necesidad social que se relacionen con el objetivo de asegurar el acceso a las ayudas de emergencia social de las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos específicos cubiertos por estas prestaciones.

4. Las diputaciones forales y los ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de las competencias previstas en la presente ley.

TÍTULO VIII. Cooperación, coordinación y participación

CAPÍTULO I. Coordinación y cooperación

Artículo 141. Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas.

Las administraciones públicas vascas deberán prestarse entre sí cooperación y se coordinarán para garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

Artículo 142. Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

1. La Comisión Interinstitucional para la Inclusión se constituye como organismo de cooperación institucional entre las administraciones públicas vascas en el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas a que se refiere esta ley.

2. La Comisión Interinstitucional para la Inclusión estará presidida por la consejera o el consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión.

Las funciones de secretaría serán ejercidas por una o un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de garantía de ingresos e inclusión.

3. La Comisión Interinstitucional para la Inclusión se compondrá de doce vocales:

a)

seis en representación del Gobierno Vasco,

b)

tres en representación de las diputaciones forales, uno por cada una de ellas,

c)

tres en representación de los municipios.

La designación de las personas que representen al Gobierno Vasco corresponderá a la consejera o el consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión y garantizará la representación de los departamentos competentes en materia de inclusión, políticas sociales, educación, empleo, salud y vivienda.

La representación de las diputaciones forales corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de inclusión.

La correspondiente a los municipios será designada por la consejera o consejero del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación. Dicha propuesta deberá recaer a favor de quienes ostenten la condición de alcaldesa o alcalde o concejala o concejal.

4. La persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión asistirá a las reuniones de la comisión con voz, pero sin voto, cuando aquellas tengan por objeto el desarrollo de las funciones a que se refieren las letras d) y e) del artículo siguiente y, en todo caso, cuando así lo acuerde la mayoría de las personas que la integran.

5. El régimen y funcionamiento de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión se determinarán reglamentariamente. Las convocatorias, el desarrollo de las sesiones y las actas de estas se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.

Asimismo, se publicarán su composición, los acuerdos adoptados y las actas de sus sesiones.

6. La Comisión Interinstitucional para la Inclusión quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión.

Artículo 143. Funciones de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

1. La Comisión Interinstitucional para la Inclusión tiene atribuidas las siguientes funciones:

a)

Elaborar la propuesta del Plan Vasco de Inclusión y, una vez aprobado, realizar su seguimiento.

b)

Asesorar en los planes y programas de ámbito territorial y local, así como en las disposiciones normativas forales y locales que afecten a la inclusión social.

c)

Ser informada por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de inclusión del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes y programas que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a la inclusión.

d)

Impulsar la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas vascas en las materias previstas en esta ley, con particular referencia al análisis de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de dichas actuaciones.

e)

Proponer acciones coordinadas de mejora de la calidad de la gestión a partir de la evaluación a que se refiere el artículo 146.

f)

Analizar los criterios de distribución de recursos económicos a los ayuntamientos para la financiación de las ayudas de emergencia social y proponer, en su caso, la revisión de los mismos.

g)

Emitir informe sobre el ejercicio de la acción directa por parte del Gobierno Vasco.

h)

Ser informada de la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión realizada por el Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión.

i)

Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. En el desarrollo de las funciones deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 146 y, en su caso, motivar el apartamiento de sus recomendaciones.

CAPÍTULO II. Consulta y participación

Artículo 144. Consejo Vasco para la Inclusión.

1. El Consejo Vasco para la Inclusión se constituye como un órgano de carácter consultivo y de participación, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e Inclusión, en el que estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, las organizaciones sindicales y organizaciones patronales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, organizaciones de personas usuarias, del tercer sector social de Euskadi que intervengan en materia de inclusión y las de profesionales que trabajen en el campo de la inclusión social.

2. Su composición, designación de sus miembros, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Las convocatorias, el desarrollo de las sesiones y las actas de las mismas se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos.

Asimismo, se publicarán su composición, los acuerdos adoptados y las actas de sus sesiones.

Artículo 145. Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión.

1. Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión la realización de las siguientes funciones:

a)

Emisión de informes preceptivos en los siguientes supuestos:

1.º Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión.

2.º Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión.

3.º Plan Vasco de Inclusión y planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Asesoramiento y propuesta al Gobierno Vasco de iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

c)

Detección y análisis de las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente.

d)

Realización y recepción de sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión.

e)

Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales.

f)

Emisión de informe preceptivo sobre la propuesta de designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión y de las personas que la sustituyan, así como de su cese o remoción en los supuestos contemplados en el artículo 150 de la ley.

g)

Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

2. En el desarrollo de las funciones deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo siguiente y, en su caso, motivar el apartamiento de sus recomendaciones.

Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

TÍTULO IX. Evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

CAPÍTULO I. Evaluación

Artículo 146. Evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

1. El Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será objeto de una evaluación de funcionamiento, de resultados, de calidad, así como de impacto de las estructuras de gestión y de sus componentes.

La evaluación incorporará conclusiones y recomendaciones dirigidas a mejorar el funcionamiento del Sistema.

2. La evaluación se realizará cada dos años y se remitirá a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, al Consejo Vasco para la Inclusión y al Parlamento Vasco.

La evaluación será pública y estará disponible en las sedes electrónicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las diputaciones forales y ayuntamientos, de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y del órgano responsable de su elaboración.

3. La elaboración de la evaluación corresponderá al Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

CAPÍTULO II. Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 147. Creación y régimen jurídico.

1. Se crea el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión como órgano administrativo especializado que tiene como ámbito de competencia la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y de las políticas y servicios de empleo, así como la promoción de la investigación en materia de inclusión.

2. El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión se crea como órgano unipersonal. El titular o la titular se nombrará de entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de quince años de ejercicio profesional en materias de análisis y evaluación de las políticas públicas.

Se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al departamento competente en materia de inclusión.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 148. Independencia.

El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión actuará en el desarrollo de sus funciones con plena independencia funcional y objetividad.

La persona titular y el personal adscrito al citado órgano no podrán solicitar o aceptar instrucciones de entidades públicas o privadas.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 149. Funciones.

1. El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión tiene atribuidas las siguientes funciones:

a)

Realizar la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, además de las evaluaciones previstas en la legislación vasca de empleo.

b)

Diseñar, actualizar periódicamente y publicar los indicadores de calidad del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, en los términos establecidos en la legislación vasca de empleo.

c)

Difundir la información sobre el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como sobre las políticas públicas de empleo, en los términos previstos en la legislación vasca de empleo, garantizando la mayor transparencia en lo referido a su alcance y funcionamiento.

d)

Impulsar la elaboración y la aplicación de protocolos y estándares de calidad que puedan ser de aplicación para mejorar los programas para la inclusión social, así como para mejorar la empleabilidad, en los términos previstos en la legislación vasca de empleo.

e)

Diseñar instrumentos y producir información y documentación que permitan a las administraciones públicas y a la sociedad en general realizar análisis y evaluación de políticas públicas en los ámbitos del empleo y de la inclusión.

f)

Promocionar y difundir la evaluación y establecer estándares de calidad para mejorar la evaluación.

g)

Realizar actividades de formación sobre evaluación de políticas públicas o participar en programas de formación de otros organismos que versen sobre la misma materia.

2. Asimismo, promoverá la investigación sobre las necesidades sociales que atienden el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y la Red Vasca de Empleo; sobre las prestaciones y servicios recogidos en esta ley y en la legislación de empleo en términos de gestión, coste y calidad; así como sobre nuevas posibilidades de intervención en las citadas áreas.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 150. Estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.

1. El estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión será el siguiente:

a)

Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta motivada de la persona titular del departamento competente en materia de inclusión y empleo, previo informe favorable del Consejo Vasco para la Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

En caso de que la competencia en materia de inclusión y empleo estuviera residenciada en departamentos diferentes, la propuesta motivada se realizará conjuntamente por las personas titulares de los departamentos respectivos.

El decreto de nombramiento designará la persona o personas que estén llamadas a sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad a la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular y contar con informe favorable del Consejo Vasco de Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

b)

Será inamovible y su mandato tendrá una duración de cinco años contados a partir del día de su toma de posesión, que se efectuará una vez publicado su nombramiento en el Boletín Oficial del País Vasco.

El mandato será prorrogable por periodos de la misma duración.

c)

Tendrá la consideración de alto cargo, quedará en la situación de servicios especiales si anteriormente estuviera desempeñando una función pública y estará sometido a la legislación reguladora del código de conducta y de los conflictos de Intereses de los cargos públicos.

2. La persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión solo podrá ser removida de su puesto por las causas siguientes:

a)

Fallecimiento.

b)

Expiración de su mandato.

c)

Renuncia formalizada por escrito.

d)

Incumplimiento grave de sus obligaciones.

e)

Condena a pena privativa de libertad o a inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.

f)

Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

El cese o remoción se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e) –cuando se trate de inhabilitación especial– y f) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada, y previo informe del Consejo Vasco para la Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

Se modifica el título y los apartados 1.a) y 2 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 151. Medios personales y materiales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión precise para su adecuado funcionamiento.

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Artículo 152. Colaboración del Eustat-Instituto Vasco de Estadística.

El Eustat-Instituto Vasco de Estadística colaborará con el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión en el desarrollo de la actividad de evaluación.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Disposición adicional primera. Cuantía base a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

A la entrada en vigor de la presente ley, el importe mensual de la cuantía base previsto en el artículo 33 será el mismo que la renta garantizada mensual que corresponda a una persona beneficiaria individual del ingreso mínimo vital.

Disposición adicional segunda. Interoperabilidad e interconexión de los sistemas de garantía de ingresos y de servicios sociales.

1. En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, los departamentos competentes en materia de garantía de ingresos, inclusión y servicios sociales garantizarán la interoperabilidad e interconexión de sus sistemas y aplicaciones a fin de que:

a)

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo realice las peticiones de diagnóstico social a los servicios sociales de base exclusivamente por medios electrónicos, y

b)

los servicios sociales transmitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, exclusivamente por medios electrónicos, los datos del diagnóstico social y del plan personalizado que hayan de integrarse, en su caso, en el Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como los que sean necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del citado programa.

2. En los casos en que los servicios sociales no utilicen los sistemas y aplicaciones a que se refiere el apartado anterior, deberán habilitar en idéntico plazo otros sistemas electrónicos que permitan cumplir lo que aquel dispone.

3. Los sistemas y aplicaciones que hagan efectivo el mandato a que se refiere el apartado 1 garantizarán el cumplimiento de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad.

Disposición adicional tercera. Herramienta de triaje.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión aprobará la herramienta de triaje prevista en el capítulo II del título V.

Disposición adicional cuarta. Políticas fiscales y de garantía de ingresos.

En el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, el Gobierno Vasco remitirá al Consejo Vasco de Finanzas un estudio sobre la conveniencia de introducir deducciones fiscales anticipadas de carácter reembolsable u otras medidas que permitan alcanzar una mejor integración entre las políticas fiscales y de garantía de ingresos en el marco fiscal general.

Disposición adicional quinta. Inicio de la actividad del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.

El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de la persona titular.

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df

Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

Disposición adicional sexta. Transferencia directa de las cantidades asignadas para ayudas de emergencia social a diputaciones o entidades de carácter supramunicipal.

Cuando las diputaciones forales asuman la gestión de las ayudas de emergencia social en los términos previstos en la legislación sobre instituciones locales de Euskadi o los ayuntamientos opten por fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas, el departamento del Gobierno Vasco competente en la gestión de los fondos de las ayudas de emergencia social transferirá a las diputaciones y a aquellas entidades las cantidades asignadas a cada ayuntamiento.

Disposición adicional séptima. Plantilla de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dispondrá de la plantilla necesaria para garantizar la correcta gestión, reconocimiento y control de las prestaciones económicas del Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como para la adecuada prestación de los servicios de apoyo y mejora de la empleabilidad, ofreciendo una atención y asistencia personalizadas, el adecuado ejercicio de los derechos reconocidos a las personas y empresas usuarias y la realización de todas las actuaciones y servicios de la cartera de servicios de empleo que tiene encomendados, en los términos previstos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de solicitudes de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social.

Las solicitudes de renta de garantía de ingresos y de ayudas de emergencia social que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley se resolverán conforme a lo dispuesto en ella. A tal fin, se requerirá, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la prestación complementaria de vivienda.

1. Hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que desarrolle la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, en relación con el derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de una vivienda y el establecimiento del sistema de prestaciones económicas que, con carácter subsidiario, satisfaga aquel derecho, seguirá siendo de aplicación la prestación complementaria de vivienda, prevista en el título II, capítulo I, sección 2.ª de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, correspondiendo a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo su reconocimiento, tramitación, modificación y extinción.

2. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la disposición reglamentaria a que se refiere el apartado anterior, la prestación complementaria de vivienda se extinguirá automáticamente, sin perjuicio del acceso de las personas titulares a la prestación económica de vivienda o del reconocimiento del derecho subjetivo de acceso a la ocupación legal de vivienda, de acuerdo con lo que disponga su normativa reguladora.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los estímulos al empleo.

Hasta la entrada en vigor del reglamento que regule los mecanismos que incentiven el acceso y permanencia en el empleo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, seguirá siendo de aplicación la Orden de 14 de febrero de 2001, del consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, por la que se establecen los estímulos al empleo de los titulares de la renta básica y de los beneficiarios de las ayudas de emergencia social.

En cualquier caso, la aplicación de los estímulos será indefinida, sin que pueda sujetarse a periodo máximo de duración.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la Comisión Interinstitucional para la Inclusión.

A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social pasará a constituir la Comisión Interinstitucional para la Inclusión, adoptando, en tanto no se apruebe su normativa específica, las normas de funcionamiento de aquella, siempre que no resulten incompatibles con lo dispuesto en los artículos 142 y 143.

En todo caso, su composición y funciones se ajustarán a lo establecido en los artículos citados.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio del Consejo Vasco para la Inclusión.

A la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Vasco para la Inclusión Social pasará a constituir el Consejo Vasco para la Inclusión, que adoptará la composición y el funcionamiento de aquel en tanto no se apruebe su normativa específica de funcionamiento y no resulte incompatible con lo dispuesto en los artículos 144 y 145.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. Quienes a la entrada en vigor de la presente ley tuvieran reconocidas las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social continuarán percibiéndolas en los términos y condiciones previstos en el Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

2. Las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas del Fondo de Bienestar Social que se hallen pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley se resolverán conforme a lo dispuesto en el Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

Disposición transitoria séptima. Aplicación gradual de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82.

1. La aplicación de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82 a las prestaciones que estuvieran reconocidas a la entrada en vigor de la ley se ajustará a las reglas siguientes:

a)

Los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere el artículo 82 de aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se tramitarán de forma gradual, atendiendo a la siguiente agrupación de expedientes:

1.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de enero, abril, julio y octubre.

2.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre.

3.º Expedientes correspondientes a aquellas prestaciones que se hubieran solicitado los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

En el mes de la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos que se dicte en desarrollo de esta ley, se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes correspondientes al grupo en el que se incluye dicho mes.

Aplicando la regla anterior, en el mes siguiente al de la entrada en vigor del reglamento y en el tercer mes de vigencia del mismo se promoverán los procedimientos de actualización de cuantía de los expedientes pertenecientes a los dos grupos restantes.

b)

La aplicación del artículo 28 tendrá lugar en los procedimientos de actualización de la cuantía a que se refiere la letra a).

2. Las resoluciones que se dicten en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior no podrán declarar el deber de reintegrar cantidades indebidamente percibidas que traigan causa de la aplicación progresiva de los artículos 28; 35.1.b), 2 y 3; y 82, ni las personas interesadas podrán reclamar el derecho a percibir cantidades distintas de las reconocidas que deriven de idéntica circunstancia.

3. Hasta la entrada en vigor del reglamento de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el apartado 1.a), se realizarán las revisiones de la citada prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 42 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.

A tal efecto, en las revisiones se tendrán en cuenta los cambios que se hayan producido en la composición de la unidad de convivencia, en las circunstancias personales de quienes la integran y en la situación de necesidad económica.

4. Cuando de la revisión a que se refiere el apartado anterior resultara la existencia de una nueva unidad de convivencia, se procederá del siguiente modo:

a)

Se reconocerá la renta de garantía de ingresos sin necesidad de que medie solicitud, siempre que Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuente con los datos precisos para el reconocimiento.

b)

En otro caso, se formulará requerimiento para que, en el plazo de diez días, se acompañen los documentos solicitados en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, con indicación de que si así no lo hiciera se procederá al archivo del expediente.

c)

En ambos supuestos, se garantizará el trámite de audiencia a la persona interesada por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse del mismo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros datos, hechos o pruebas que los alegados por aquella.

d)

Acreditado el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la renta de garantía de ingresos, se dictará resolución reconociendo el derecho. En otro caso, se declarará no haber lugar a su reconocimiento.

Se modifica por el art. único de la Ley 3/2023, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2023-12082

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley y, de manera específica, las siguientes:

a)

Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.

b)

Disposición adicional segunda de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

c)

Disposición transitoria octava de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

d)

Decreto 129/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Euskadi a ancianos e incapacitados para el trabajo.

e)

Decreto 1/2000, de 11 de enero, por el que se regulan los Convenios de Inserción, en lo que se oponga a esta ley.

f)

Decreto 2/2010, de 12 de enero, de la prestación complementaria de vivienda.

g)

Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, en lo que se oponga a esta ley.

h)

Artículos 34 a 37 del Decreto 4/2011, de 18 de enero, de las Ayudas de Emergencia Social.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tiene como finalidad la modernización del sistema de atención a personas usuarias de sus servicios, que garantice su adecuada protección social.

A estos efectos, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo utilizará certificados electrónicos para la identificación y firma de documentos en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, así como, en su caso, otros procedimientos de autenticación, o sistemas biométricos para la identificación de las personas usuarias de sus servicios y beneficiarias de sus prestaciones.

La utilización de estos últimos sistemas será siempre alternativo, cuando no sea posible la identificación a través del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, número de identidad de extranjero, tarjeta de identidad de extranjero o documento identificativo equivalente y habrá de justificarse en la necesidad de identificación unívoca y fehaciente de las personas, en la eliminación de limitaciones o exclusiones de sus derechos vinculadas a dificultades en aquella identificación, así como en la mejora de la gestión de las prestaciones y servicios de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

En su tratamiento, que será el estrictamente necesario para la gestión de las prestaciones y servicios, se aplicarán las medidas de seguridad y garantías adecuadas de acuerdo con el principio de responsabilidad proactiva y con lo dispuesto en la normativa de protección de datos.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial del País Vasco, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final tercera. Deslegalización.

1. Se habilita al Gobierno Vasco para modificar la regulación siguiente:

a)

En relación con los requisitos generales para ser titular de la renta de garantía de ingresos, podrá modificar el periodo de vida independiente exigible a las personas de entre 23 y 29 años, así como el periodo requerido de empadronamiento y residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La norma reglamentaria no podrá agravar las condiciones de acceso a la renta de garantía de ingresos previstas en el artículo 16.1.c), primer párrafo, y e).

b)

Los supuestos de exención a las personas titulares y beneficiaras de la renta de garantía de ingreso del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 31.

c)

El índice corrector a que se refiere el artículo 36, siempre que la modificación sea a la baja.

d)

El periodo y procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos, la determinación de los ingresos computables, la unidad de convivencia y las circunstancias personales de sus integrantes que hayan de considerarse en la actualización de la prestación, regulados en el artículo 35.1.b), 2 y 3 y en el artículo 82.

e)

La determinación de las circunstancias justificativas del rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo o de la participación en un proceso de selección para el empleo, del rechazo de una oferta de empleo o del cese voluntario de la actividad laboral a que se refieren los artículos 45.3 y 48.2 y 3, sin que la norma reglamentaria pueda afectar a los supuestos de conciliación previstos en los artículos 45.3.f), 48.2.a) y 48.3.

f)

Aprobación y determinación del contenido de los modelos normalizados de solicitud a que se refiere el artículo 78.3.

2. Las normas que dicte el Gobierno Vasco en virtud de esta disposición habrán de justificarse, preferentemente, en conclusiones y recomendaciones incluidas en la evaluación prevista en el artículo 146.

3. En caso de grave crisis socioeconómica y mientras esta perdure, el Gobierno Vasco podrá flexibilizar los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la renta de garantía de ingresos.

Redactado el apartado 1.f) conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 54, de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7663

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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