Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

Rango Ley
Publicación 2023-01-19
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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b)

Ser beneficiarias de alguna de las pensiones o prestaciones a que se refiere el artículo 27, a salvo de la pensión de viudedad.

c)

Haber cumplido la edad de jubilación.

d)

Estar afectada por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 % o tener reconocida una situación de dependencia de, al menos, el grado II.

e)

Cuando así lo determinen la valoración y diagnóstico social o el diagnóstico laboral a que se refieren los artículos 113 y 114.

La valoración y diagnósticos social o laboral determinarán el alcance de la exención.

2. Asimismo, podrán quedar eximidas del deber de comparecencia siempre que sus circunstancias físicas, psíquicas o sensoriales, debidamente acreditadas, impidan el normal cumplimiento de la obligación.

Sección 4.ª Determinación de la cuantía

Artículo 32. Renta máxima garantizada.

La renta máxima garantizada que corresponde a una unidad de convivencia viene determinada por la suma de las cuantías correspondientes a la cuantía base, a los complementos individuales por cada miembro de la unidad de convivencia y a los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

Artículo 33. Cuantía base.

1. La cuantía base es una cantidad fija que expresa el gasto mínimo que se dedica en un domicilio unipersonal a la satisfacción de las necesidades básicas.

Sirve para determinar, junto con los complementos individuales y los vinculados a las características de la unidad de convivencia, la renta máxima garantizada aplicable a la prestación de garantía de ingresos, así como para fijar la cuantía de las ayudas de emergencia social.

2. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi fijará el importe mensual de la cuantía base atendiendo al índice general de precios al consumo en Euskadi. En cualquier caso, se garantizará que la renta máxima garantizada que corresponda a una persona beneficiaria individual no resulte inferior a la mayor de las cuantías que resulte de:

a)

La tasa de riesgo de pobreza publicada en la Encuesta de Condiciones de Vida para el conjunto del Estado por el Instituto Nacional de Estadística, referida al año anterior al de aprobación de la citada ley o, en caso de no estar publicada, a la del último año disponible.

b)

O la media ponderada de los umbrales de pobreza de ingresos (mantenimiento) correspondientes a la Encuesta de Pobreza y Desigualdades Sociales, una vez descontados los gastos relativos al alquiler de la vivienda, referida al último año disponible. Este indicador se obtendrá y publicará, como mínimo, cada dos años.

Artículo 34. Complementos individuales y complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia.

1. Los complementos individuales cuantifican el reparto de los gastos de la unidad de convivencia en función del número de las personas que la integran. Se aplicarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Titular y segunda persona adulta: 50 % de la cuantía base.

b)

Resto de personas beneficiarias: 30 % de la cuantía base.

2. Los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia se aplicarán a las unidades de convivencia monoparentales, a las integradas por personas víctimas de trata de seres humanos, de violencia de género, de explotación sexual o de violencia doméstica, y a las integradas por pensionistas o por una o varias personas con una discapacidad igual o superior al 33 % o con calificación de dependencia que no perciban pensión por este motivo.

Los complementos tendrán un valor del 40 % de la cuantía base en el caso de unidades de convivencia integradas por pensionistas y del 25 % de la citada cuantía en las demás unidades de convivencia a que se refiere este apartado.

Podrán aplicarse conjuntamente, a salvo del complemento de pensionista, que será incompatible con el de discapacidad en aquellos casos en que solo la persona pensionista tenga declarada la discapacidad.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por unidad de convivencia monoparental la formada por una persona adulta que resida con sus hijos e hijas o con descendientes menores de edad hasta el segundo grado sobre los que tenga la guarda y custodia o se hallen en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente, siempre que aquella ostente la guarda y custodia exclusiva o sea la única persona acogedora o guardadora.

Se consideran asimilados a la unidad de convivencia monoparental los supuestos en que la otra persona progenitora, guardadora o acogedora se halle en las circunstancias previstas en el artículo 16.2, mientras estas persistan, y aquellos en que una de las personas progenitoras, acogedoras o guardadoras tenga reconocido un grado III de dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Artículo 35. Cálculo de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

1. La renta de garantía de ingresos que corresponde mensualmente a una unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la renta máxima garantizada y el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia, computado según establecen los artículos 38 y 39, una vez aplicados los estímulos al empleo, de acuerdo con las reglas siguientes:

a)

En el reconocimiento de la prestación se tendrá en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles durante el mes de la solicitud, así como la renta máxima garantizada a dicha fecha.

b)

La cuantía de la prestación se actualizará con periodicidad trimestral en los términos previstos en el artículo 82. En la actualización se tendrán en cuenta el conjunto de las rentas e ingresos disponibles, así como la renta máxima garantizada correspondiente al mismo periodo. La diferencia se dividirá por tres, siendo el cociente la cuantía mensual de la renta de garantía de ingresos durante el trimestre de que se trate.

Reglamentariamente podrán establecerse otros periodos de determinación de la cuantía que atiendan a situaciones de necesidad sobrevenida.

2. La unidad de convivencia considerada para la determinación de la cuantía de la renta de garantía de ingresos será la existente a las fechas de la solicitud y de actualización de la cuantía de la prestación en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. La variación de los ingresos computables surtirá efecto a partir de la fecha en que corresponda hacer la actualización subsiguiente.

El cambio en las circunstancias personales de quienes integran la unidad de convivencia o de su composición que comporte aumento o disminución de la renta de garantía de ingresos, tendrá efectos a partir de la fecha en que corresponda hacer la actualización subsiguiente de la cuantía de la prestación.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la suspensión o extinción de la renta de garantía de ingresos.

Artículo 36. Índice corrector.

Cuando en un mismo domicilio resida más de una unidad de convivencia, sean beneficiarias o no de la renta de garantía de ingresos, la cuantía de la prestación que corresponda mensualmente a cada unidad de convivencia se calculará aplicando un índice corrector a la baja del 15 % a la cantidad que resulte de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 37. Situación de necesidad económica.

Se considerará que concurre una situación de necesidad económica cuando el conjunto de recursos de los que dispone una unidad de convivencia para hacer frente a los gastos asociados a las necesidades básicas y al proceso de inclusión no supere alguno de los límites siguientes:

a)

Disponer de rendimientos mensuales superiores a la cuantía de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, exclusión hecha de la aplicación del coeficiente corrector previsto en el artículo 36.

b)

Disponer de bienes inmuebles, muebles y, en general, cualquier otro bien por valor equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

Artículo 38. Determinación de los rendimientos.

1. El cómputo de los rendimientos incluirá los procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena, del patrimonio, de pensiones, de prestaciones o de cualquier otro título. En los términos que se determinen reglamentariamente, se considerarán como rendimientos a efectos de la determinación de la cuantía:

a)

las cantidades que se hubieran obtenido de haberse hecho valer los derechos de contenido económico de los que fueran titulares, siempre que aquellos se refieran a pensiones y prestaciones públicas.

Cuando se trate de otros derechos, las cantidades que se hubieran obtenido en caso de haberlos hecho valer se computarán una vez transcurridos seis meses desde la fecha de solicitud de la prestación,

b)

las cantidades que se determinen cuando se disponga de patrimonio inmobiliario de difícil realización, en virtud de herencia, legado o donación, y se sobrepase alguno de los límites establecidos en el artículo anterior determinantes de la situación de necesidad económica,

c)

las cantidades que se establezcan cuando se detecte un quebranto económico injustificado originado sobre el patrimonio de algún miembro de la unidad de convivencia, y

d)

las cantidades que se determinen en relación con los ingresos de matrimonios y parejas de hecho que no residan en el mismo domicilio en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.

2. Quedarán excluidos del cómputo de rendimientos determinados ingresos y prestaciones sociales de carácter finalista, correspondientes a la persona solicitante y a los demás miembros de su unidad de convivencia, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 39. Determinación del patrimonio.

1. En el cómputo del patrimonio se incluirá el conjunto de bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título de propiedad, usufructo o cualquier otro que posibilite su uso y disfrute.

2. Quedarán exceptuados de la valoración del patrimonio la vivienda o alojamiento que constituya la residencia habitual y el inmueble usado para la actividad laboral, salvo que la vivienda en propiedad fuera de valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, quedará exceptuado de la valoración del patrimonio el ajuar doméstico, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional, que se determinará reglamentariamente.

3. En caso de que exista patrimonio recibido mediante herencia, legado o donación que supere los límites establecidos en el artículo 37.b), podrá considerarse patrimonio de difícil realización, en los términos y con los efectos que se determinen reglamentariamente, siempre que se acredite la situación de necesidad económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37.a).

Artículo 40. Estímulos al empleo.

1. El reconocimiento de la prestación de renta de garantía de ingresos será compatible con las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia de las personas solicitantes y beneficiarias de la prestación, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

2. La aplicación de los estímulos al empleo tendrá carácter indefinido y estará sometida a evaluación, en los plazos y con el alcance que reglamentariamente se determinen.

Sección 5.ª Suspensión y extinción del derecho

Artículo 41. Suspensión de la renta de garantía de ingresos.

1. La suspensión de la renta de garantía de ingresos deja sin efecto el derecho a la totalidad de la prestación o a una parte de esta en los casos a que se refieren los artículos siguientes.

2. La resolución de suspensión determinará el hecho causante, su duración y la fijación de la cuantía de la prestación suspendida, así como, en su caso, la declaración del deber de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Artículo 42. Suspensión por pérdida temporal de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación.

1. Se suspenderá íntegramente el derecho a la prestación en los casos de pérdida temporal de los requisitos siguientes:

a)

Hallarse en situación de necesidad económica en los términos previstos en el artículo 37.

b)

Haber solicitado todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1.g).

No obstante, cuando la cuantía de las pensiones y prestaciones públicas sea una cantidad fija y determinada, su cuantía máxima esté determinada o haya constancia fehaciente de la cantidad que correspondería o hubiera correspondido reconocer por tal concepto, no procederá la suspensión si, computándose alguno de los citados importes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.a), se cumple el requisito de hallarse en situación de necesidad económica.

2. Se considerará temporal aquella pérdida de requisitos que no exceda de doce meses continuados.

3. La suspensión de la prestación se acordará en el marco del procedimiento de actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de control.

Artículo 43. Suspensión por residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

1. En los casos de residencia efectiva de la persona titular o de alguna de las beneficiarias fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa naturales, continuados o no, dentro de cada año natural, la suspensión afectará exclusivamente al complemento individual correspondiente a la persona titular o beneficiaria de la prestación en quien concurra la circunstancia descrita.

Cuando la misma afecte a la totalidad de las personas integrantes de la unidad de convivencia, el derecho a la prestación se suspenderá íntegramente.

2. La suspensión podrá acordarse, según los casos, en el procedimiento de actualización de la cuantía y en el procedimiento de control a que se refieren los artículos 82 y 83, respectivamente.

Artículo 44. Suspensión por ocupación de una plaza temporal de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiada en su integridad con fondos públicos.

1. En caso de que la persona titular o beneficiaria ocupe una plaza temporal de un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario, financiado en su integridad con fondos públicos, la suspensión afectará exclusivamente al complemento individual correspondiente a la persona usuaria.

2. La suspensión del complemento individual que corresponda se acordará en el marco del procedimiento de actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de control.

Artículo 45. Suspensión por incumplimiento de obligaciones.

1. Se suspenderá el complemento individual que corresponda a la persona titular de la prestación y los complementos vinculados a las características de la unidad de convivencia, cuando aquella incumpla injustificadamente las obligaciones a que se refiere el artículo 29.1.a) segundo párrafo, b), c), d), f) y g) y 29.2.c) y d).

2. Cuando aquellos incumplimientos sean imputables a alguna de las personas beneficiarias de la prestación, la suspensión afectará al complemento individual que corresponda a la persona responsable del incumplimiento.

3. Se entenderá justificado el rechazo, abandono o absentismo de un curso de formación para el empleo o de la participación en un proceso de selección para el empleo, y no procederá la suspensión del complemento o complementos de que se trate, cuando exista impedimento para su realización por razón de enfermedad, así como cuando la actividad formativa o el proceso de selección incumplan alguno de los siguientes requerimientos:

a)

Coincidencia con las preferencias manifestadas por la persona titular o beneficiaria de la prestación o, en otro caso, correspondencia con la profesión desarrollada en el último año por aquella, con la formación propuesta por el servicio de orientación para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, o correlación con sus aptitudes físicas y formativas.

b)

Compatibilidad del horario de transporte público desde el domicilio de la persona titular o beneficiaria de la prestación con el de la actividad formativa o con el del proceso de selección.

c)

Desarrollo de la formación o el proceso de selección dentro de un radio que no supere la distancia que reglamentariamente se determine.

d)

El tiempo diario de desplazamiento en transporte público para acudir a la formación no sea superior al 25 % de la duración diaria del curso.

e)

El coste mensual del desplazamiento en transporte público no sea superior al 20 % de la cuantía base de la prestación o, en caso de que la duración del curso no alcance el mes, de la que resulte del cálculo de la cuantía base por días.

f)

Conciliación, de forma que, atendiendo las circunstancias de la unidad de convivencia, permita el cuidado de las personas menores de catorce años o con discapacidad a su cargo, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos.

4. Asimismo, se considerará justificada la reducción de jornada o excedencia voluntaria a la que se acojan las personas titulares y beneficiarias cuando traigan causa del nacimiento o cuidado de hijos e hijas, de familiares por razones de edad, discapacidad, accidente, hospitalización o enfermedad en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya aplicación se extenderá a las personas adoptantes, acogedoras permanentes o preadoptivas y guardadoras legales que sean titulares o beneficiarias de la prestación.

Artículo 46. Efectos de la suspensión.

1. Se suspenderá el pago de la totalidad o de parte de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución que declare la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el procedimiento de actualización de la cuantía de la prestación.

2. La duración de la suspensión del derecho a la prestación se ajustará a las siguientes reglas:

a)

Se mantendrá suspendida la prestación por el tiempo de duración de las circunstancias que la motivaron y subsistirá en tanto las mismas persistan.

b)

En los casos en que la suspensión del pago de la prestación tenga origen en hechos, acciones u omisiones puntuales, cuyos efectos se agotan en sí mismos, tendrá una duración de un mes.

c)

La suspensión de la prestación será de seis meses en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación incumpla el deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración.

Si el incumplimiento se prolonga más de seis meses, se extinguirá el derecho a la prestación.

2.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación haya rechazado injustificadamente un curso de formación para el empleo ofrecido por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, haya abandonado voluntariamente una actividad formativa, se haya abstenido de acudir a esta o de participar en un proceso de selección para el empleo propuesto por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin causa justificada.

3.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación se haya acogido injustificadamente a una reducción de jornada o a una excedencia voluntaria.

3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión de la prestación o cumplido el plazo de la suspensión acordada, el derecho a la renta de garantía de ingresos se reanudará a instancia de parte, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se modificará o extinguirá el derecho, según proceda.

No obstante, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en aquellos casos en que la resolución de suspensión fije una duración determinada, así como en aquellos que se determinen reglamentariamente.

La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se solicite su reanudación o de aquella en que finalice la suspensión, sin perjuicio del inicio de un procedimiento de control para verificar la concurrencia de los requisitos de mantenimiento de la prestación.

Artículo 47. Suspensión cautelar de la prestación.

1. Iniciados los procedimientos a que se refieren los títulos III y IV, el órgano competente podrá suspender cautelarmente la totalidad o parte del pago de la renta de garantía de ingresos de manera motivada, siempre que resulte preciso para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

La suspensión cautelar del pago de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Singularmente, y previo cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la suspensión cautelar procederá:

a)

Cuando existan elementos de juicio suficientes de que la persona titular o alguna de las beneficiarias se ha trasladado fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi por un periodo, continuado o no, superior a noventa días dentro del año natural.

b)

Cuando existan elementos de juicio suficientes sobre la concurrencia de falsedad u omisión, de carácter esencial, en la declaración responsable o cuando no se presente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, habiendo mediado un requerimiento previo.

c)

Cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona interesada.

3. En caso de urgencia inaplazable, si así lo demandara la protección del interés público, podrá acordarse la suspensión del pago de la prestación de la renta de garantía de ingresos, debiendo confirmarse, modificarse o levantarse dicha medida en el acto que dé inicio a cualquiera de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.

4. La suspensión cautelar se acordará previa audiencia de la persona interesada, salvo cuando concurran circunstancias de especial urgencia debidamente motivada. En tal caso, la suspensión deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia de la persona interesada por plazo de cinco días.

5. Cuando la unidad de convivencia integre personas menores de edad, la suspensión cautelar del pago de la prestación no podrá afectar a la cuantía base, en caso de ausencia de recursos, o, si los hubiera, a la cantidad resultante de detraer a la cuantía base el conjunto de rentas e ingresos disponibles de todos sus miembros.

Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en los casos en que la suspensión cautelar traiga causa de la imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella o cuando no sea posible determinar la cuantía de la prestación por causa imputable a la persona titular.

Artículo 48. Extinción de la prestación.

1. La prestación de la renta de garantía de ingresos se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a)

Fallecimiento de la persona titular.

b)

Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación o imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso y mantenimiento de aquella por causa imputable a la persona titular.

Se entenderá definitiva la pérdida de requisitos que se prolongue más de doce meses continuados, a salvo de la pérdida de la residencia efectiva de la persona titular en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que determinará la procedencia de la extinción de la prestación desde la fecha en que esta concurra.

c)

Renuncia al derecho de la persona titular.

d)

Transcurso del plazo de duración máxima de la unidad de convivencia excepcional.

e)

Incumplimiento del deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración por tiempo superior a seis meses.

f)

Resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

g)

Rechazo de una oferta de empleo realizada por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, cese voluntario de la actividad laboral y baja voluntaria del puesto de trabajo, salvo que exista causa que los justifique.

h)

Resolución recaída en un procedimiento sancionador que así lo determine.

i)

Inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial detectadas en el control de las declaraciones responsables.

Igualmente, en el marco del control de las declaraciones responsables, cuando la documentación aportada no acredite el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o no permita su verificación y cuando la persona interesada no atienda el requerimiento de comparecencia, de presentación de documentación o de subsanación.

2. Se entenderá justificado el rechazo de una oferta de empleo en los siguientes casos:

a)

Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 45.3.a), b), c) y f).

b)

Cuando se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento para acudir al puesto de trabajo supera el 25 % de la jornada diaria de trabajo.

c)

Cuando el coste del desplazamiento en transporte público suponga un gasto superior al 20 % del salario mensual ofertado.

d)

Cuando el salario no resulte adecuado por no ser equivalente al del puesto de trabajo ofertado, atendiendo al convenio de empresa o al convenio sectorial que resulte de aplicación.

3. Se entenderá justificado el cese voluntario de la actividad laboral cuando traiga causa de razones económicas o de conciliación, de forma que, atendiendo a las circunstancias de la unidad de convivencia, no sea posible el cuidado de las personas menores de catorce años o con discapacidad a su cargo, o de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos.

4. Igual consideración tendrá la baja voluntaria del puesto de trabajo en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concurra justa causa para que la persona trabajadora pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo.

Artículo 49. Efectos de la extinción de la prestación.

1. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha en que concurran las causas de extinción.

2. En caso de pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de la prestación, no procederá declarar la extinción si en el momento de dictar la resolución se cumplieran los requisitos para el acceso y mantenimiento de aquella.

Asimismo, cuando la extinción traiga causa de la pérdida de la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, no procederá su declaración si al tiempo de dictar la resolución quedaran acreditados el empadronamiento y la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el tiempo previsto en el artículo 16.1.e), una vez descontadas las estancias fuera de ella.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

3. En los casos a que se refiere el artículo 48.1.e), f) y g), la persona titular de la prestación no podrá solicitar la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un año, a contar desde la fecha en que sea firme la resolución de extinción.

Cuando se declare la extinción del derecho por inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la declaración responsable, no se podrá solicitar la prestación en el plazo de dos años contados desde la fecha en que sea firme la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora a que pudiera haber lugar.

En el cómputo de los periodos a que se refiere este apartado se tendrá en cuenta el tiempo durante el que la prestación haya estado íntegramente suspendida, siempre que la suspensión traiga causa de los mismos hechos que dan lugar a la extinción.

4. La resolución que declare la extinción del derecho a la prestación será ejecutiva cuando sea firme en vía administrativa. Determinará la causa de la extinción y, en su caso, declarará el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será inmediatamente ejecutiva en los casos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de cambio de titular de la prestación en los términos previstos en el artículo 23:

a)

Fallecimiento de la persona titular.

b)

Ingreso de la persona titular en un servicio residencial permanente de carácter social, sanitario o sociosanitario financiado en su integridad con fondos públicos, e ingreso en un centro de carácter penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

c)

Renuncia al derecho a la renta de garantía de ingresos y resolución del Programa Integrado y Personal de Inclusión por renuncia de la persona destinataria.

d)

Transcurso del plazo de duración de la unidad de convivencia excepcional.

Artículo 50. Efectos de la extinción de la prestación en unidades de convivencia que integren a personas menores de edad.

1. Cuando la extinción de la prestación traiga causa del incumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley y afecte a unidades de convivencia en las que se integren personas menores de edad, se reconocerá excepcionalmente la renta de garantía de ingresos durante el periodo de un año, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

Solicitud en tal sentido por quien ostente la representación legal de la persona menor de edad.

b)

Solicitud previa y sin excepción de todas las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho quienes integren la unidad de convivencia, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.

c)

Empadronamiento y residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al tiempo de la solicitud, debiendo mantenerse a la fecha de la resolución y durante el tiempo de percepción de la prestación.

2. La renta de garantía de ingresos reconocida resultará de la diferencia entre la cuantía base y el conjunto de las rentas e ingresos disponibles de todas las personas integrantes de la unidad de convivencia, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 35.

3. Quienes ostenten la representación legal de las personas menores de edad responderán del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 29.1.a), f) y g), debiendo entenderse referida esta última letra al deber de comunicar las circunstancias que afecten a las personas menores de edad y, en todo caso, a la composición de la unidad de convivencia, al domicilio de esta y a los recursos económicos de las personas que la integran.

4. Cuando el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior impida determinar la observancia de los requisitos de acceso y mantenimiento de la renta de garantía de ingresos, se acordará su extinción, sin que esta pueda solicitarse nuevamente al amparo de este artículo.

La extinción de la prestación será ejecutiva una vez sea firme la resolución que la declara.

CAPÍTULO III. Ayudas de emergencia social

Artículo 51. Definición.

1. Las ayudas de emergencia social se dirigen a aquellas personas, integradas en una unidad de convivencia, cuyos recursos resulten insuficientes para hacer frente a gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de riesgo o exclusión social.

2. En todo caso, podrán ser cubiertos por las ayudas de emergencia social los siguientes gastos:

a)

Los necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, tales como:

1.º gastos de alquiler,

2.º gastos derivados de intereses y de amortización de créditos, contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social, como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento. Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de aplicarse a gastos contraídos con posterioridad a dicha situación,

3.º gastos de energía,

4.º gastos de mobiliario y de electrodomésticos de la denominada «línea blanca»,

5.º gastos de adaptación, reparación o para instalaciones básicas en la vivienda,

6.º otros gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual. Este concepto incluye los gastos de agua, basura, alcantarillado, impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, así como los derivados de la cuota de la comunidad de propietarios y los relacionados con la seguridad de la vivienda, aseguramiento e inspección técnica de edificios, y

7.º gastos extraordinarios relacionados con la instalación en una nueva vivienda, tales como fianza, alta en suministros, acondicionamiento, y otros.

b)

Gastos relativos a las necesidades primarias de las personas, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

c)

Gastos de endeudamiento vinculados a alguno de los conceptos a que se refieren las letras a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender necesidades básicas de la vida.

Artículo 52. Características y compatibilidad con la prestación económica de vivienda.

1. Las ayudas de emergencia social presentan las siguientes características:

a)

Finalistas, debiendo destinarse al objeto para el que se concedan.

b)

Subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico que pudieran corresponder a las personas beneficiarias, a las integrantes de su unidad de convivencia, así como, en su caso, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento en la forma que reglamentariamente se establezca.

c)

Intransferibles, y no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, de compensación o de descuento, salvo para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas asociadas a ellas. No podrán ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación estatal civil y procesal.

d)

Naturaleza subvencional, quedando sujeta su concesión a la existencia de crédito consignado para esa finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las administraciones públicas vascas consignarán anualmente las cantidades que prevean suficientes para hacer frente a los gastos relacionados con aquellas.

2. Las ayudas de emergencia social serán compatibles con la prestación económica de vivienda en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, salvo las que se destinen a cubrir gastos de alquiler, que serán incompatibles con aquella prestación.

Artículo 53. Requisitos de acceso.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Ser mayores de 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 relativos a la consideración de las unidades de convivencia excepcionales.

b)

Estar integradas en alguna de las unidades de convivencia a que se refieren los artículos 25 y 26.

c)

Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi de forma continuada durante, al menos, los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud.

En caso de no cumplir ese periodo, deberán haber estado empadronadas y residido efectivamente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez anteriores a la fecha de la solicitud.

d)

No disponer de recursos suficientes para afrontar los gastos contemplados en el artículo 51.2 que afecten a los miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:

– No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en los artículos 38 y 39, superiores al 150 % del valor de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia en el periodo asociado.

– En el supuesto de que las personas que se integran en una unidad de convivencia excepcional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, residan en el mismo domicilio con personas con las que mantengan vínculos hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, de adopción, o de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, no disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos superiores al 300 % del valor de la renta máxima garantizada que pudiera corresponder en función de la composición de la unidad de convivencia, en caso de ser consideradas todas ellas como parte de una misma unidad de convivencia, y en el periodo asociado.

e)

No disponer de un patrimonio superior a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que correspondería a la unidad de convivencia durante un año.

f)

Estar inscritas como solicitantes de vivienda en el servicio Etxebide del departamento competente en materia de vivienda, salvo en aquellos supuestos que no se precise la mencionada inscripción, por edad u otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente, cuando las ayudas de emergencia social se destinen a cubrir gastos de alquiler.

g)

Haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho, salvo en los supuestos previstos en el artículo 16.1.g), segundo párrafo.

Artículo 54. Concurrencia de prestaciones y de personas beneficiarias.

1. Reglamentariamente se establecerá el límite máximo de ayudas de emergencia social que podrán coexistir dentro de la misma vivienda o alojamiento. Asimismo, se establecerán las cuantías máximas que pudieran concederse por cada una de las ayudas en los supuestos de concurrencia.

2. En el caso de personas que residan en establecimientos o servicios de alojamiento, centros residenciales u otros que sirvan a idéntico fin, reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que podrán ser beneficiarias de ayudas de emergencia social. En todo caso, el acceso a las ayudas se referirá a gastos o servicios cuya prestación no esté garantizada por las administraciones públicas competentes.

3. En el supuesto de que en una misma vivienda o alojamiento existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de beneficiarias y hubieran solicitado las prestaciones para hacer frente al mismo gasto, solo podrán otorgarse las ayudas de emergencia social a una de ellas.

Artículo 55. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)

Aplicar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se hubieran otorgado.

b)

Haber solicitado las pensiones y prestaciones públicas a las que pudieran tener derecho.

c)

Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.

d)

Comunicar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual de las personas beneficiarias.

e)

Reintegrar el importe de las cuantías indebidamente percibidas.

f)

Comparecer ante la Administración y colaborar con ella cuando sean requeridas para ello.

g)

Todas aquellas que se deriven del objeto y finalidad de las ayudas de emergencia social y que se determinen reglamentariamente.

Artículo 56. Renta máxima garantizada.

La renta máxima garantizada tendrá idénticos valor y componentes a los establecidos en los artículos 32, 33 y 34.

Artículo 57. Determinación de la cuantía.

1. Reglamentariamente se establecerán las cuantías máximas de las ayudas de emergencia social para cada uno de los gastos previstos en el artículo 51.2.

2. En todo caso, en la determinación de la cuantía aplicable a cada solicitante se atenderá a los siguientes criterios:

a)

Los recursos de la persona solicitante y de las demás personas beneficiarias de las ayudas, cuyo cómputo se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39.

b)

La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

c)

Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1.

d)

La existencia de crédito consignado para esa finalidad.

e)

La valoración que realicen los servicios sociales respecto a la existencia de una situación real y urgente de necesidad del gasto y la idoneidad de estas ayudas para abordar dicha situación de necesidad.

3. Reglamentariamente se establecerá la posibilidad de limitar la cuantía máxima que podrán percibir las personas beneficiarias a lo largo de los sucesivos periodos. Dicha opción estará sujeta a la valoración técnica del caso realizada en el servicio social de base de referencia.

Cuando las ayudas se destinen a la cobertura de gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual, y esta tenga la consideración de valor excepcional, no podrán exceder ni de la cuantía ni del número de años que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, dichos límites no serán de aplicación a las unidades de convivencia cuando alguna de las personas miembros sea mayor de 60 años.

Artículo 58. Concesión.

1. La propuesta técnica de resolución, que incluirá la comprobación por parte de los servicios sociales de la existencia de una situación real de necesidad, será elevada al órgano competente para su resolución.

2. La resolución de concesión establecerá el plazo para la presentación de los justificantes de los gastos realizados.

Artículo 59. Revisiones periódicas.

De acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, el órgano competente podrá proceder a cuantas revisiones periódicas estime oportunas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión. A tal efecto, podrá requerirse a las personas beneficiarias de las ayudas para que comparezcan ante la Administración y colaboren con ella.

CAPÍTULO IV. Régimen económico de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de ingresos y para la inclusión

Artículo 60. Derecho y pago de las prestaciones económicas.

1. El derecho a la renta de garantía de ingresos nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El pago de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria a una cuenta de la persona titular de la prestación o por otras modalidades de pago debidamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 61. Pago de las ayudas de emergencia social.

1. Las ayudas de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la resolución de concesión, correspondiendo el pago de estas al órgano que la hubiera dictado.

2. De acuerdo con lo que determinen los servicios sociales, el pago de las ayudas podrá realizarse de forma fraccionada o de una sola vez. La resolución de concesión concretará la forma de pago.

Artículo 62. Caducidad.

1. El derecho al percibo de las prestaciones económicas a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su reconocimiento.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

3. El derecho al percibo de las ayudas de emergencia social caducará al año, a contar desde el día siguiente al de la notificación de su concesión.

Artículo 63. Límite económico de las prestaciones y ayudas económicas.

1. La suma en cómputo anual de los ingresos de la unidad de convivencia, de las prestaciones y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión concedidas a una misma unidad de convivencia, no podrá exceder del 200 % de la renta máxima garantizada aplicable a la renta de garantía de ingresos que correspondería, con carácter anual, a una unidad de convivencia de las mismas características que la de la persona titular.

2. La cuantía máxima que podrán percibir las personas beneficiarias de las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos derivados de intereses y de la amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual no podrá exceder de la que se determine reglamentariamente.

Artículo 64. Reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo declarará y exigirá la devolución de las prestaciones económicas indebidamente percibidas que resulten, en su caso, de un procedimiento sancionador, de un procedimiento de actualización de cuantía, de control de las prestaciones, de revisiones de actos declarativos del derecho y de cualquier otro que pudiera determinar la existencia de cantidades indebidamente percibidas.

2. El deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión será ejecutivo una vez sea firme en vía administrativa la resolución que lo declara.

3. A salvo del pago voluntario, de una vez, de la totalidad de la deuda, el deber de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas se llevará a efecto por compensación, descontando la cuantía adeudada del importe del pago de las prestaciones reconocidas.

4. Cuando no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior a la cuantía del reintegro, la firmeza de la resolución declarando el deber de reintegrar una cuantía indebidamente percibida o del acto reclamando la deuda no satisfecha dará inicio al procedimiento de recaudación, de acuerdo con el Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Hacienda General del País Vasco, pudiendo, conforme a este, aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de la persona obligada.

5. Las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como quienes en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta, responderán solidariamente del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

6. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas, cuya duración no podrá exceder de seis meses. Su tramitación será preferentemente en unidad de expediente con los procedimientos a que se refiere el apartado 1, en virtud del principio de simplificación administrativa.

Asimismo, se determinarán reglamentariamente los criterios que regirán la compensación de la deuda.

7. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva.

Se añade el apartado 7 por la disposición final 3 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257

Artículo 65. Reintegro de las ayudas de emergencia social indebidamente percibidas.

1. El ayuntamiento, la diputación o la entidad de ámbito supramunicipal que asuma la gestión de las ayudas de emergencia social establecerá la obligación de reintegro por parte de las personas beneficiarias de las cuantías no justificadas, así como de las cuantías que hubieran percibido indebidamente o en cuantía indebida en los supuestos contemplados en esta ley.

2. El ayuntamiento, diputación o entidad de ámbito supramunicipal podrá recurrir de oficio a la compensación de ayudas de emergencia social en vigor, correspondientes a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia de la persona beneficiaria.

3. El régimen de reintegro y compensación se determinará reglamentariamente.

Artículo 66. Prescripción.

1. La obligación de reintegro de la renta de garantía de ingresos y de las ayudas de emergencia social indebidamente percibidas prescribirá a los dos años, contados desde la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá:

a)

por cualquier acción de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de la entidad local realizada con conocimiento formal de la persona obligada, conducente al reconocimiento, comprobación, revisión, inspección, liquidación o cobro de la totalidad o parte de la obligación,

b)

por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales relacionados con los derechos a que se refiere este artículo,

c)

por cualquier actuación de la persona obligada conducente al reconocimiento, liquidación o pago de las prestaciones indebidamente percibidas, y

d)

por requerimiento a la persona obligada por cualquier medio del que quede constancia para que ingrese las prestaciones indebidamente percibidas con ocasión de la realización de cualquier trámite dirigido al reconocimiento de alguna de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

3. La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento de reintegro o recaudatorio.

TÍTULO III. Procedimientos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 67. Competencia.

1. La competencia para el reconocimiento y el control de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión corresponde a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2. La competencia para el reconocimiento y control de las ayudas de emergencia social corresponde al ayuntamiento del municipio en el que esté empadronada y tenga su residencia efectiva la persona solicitante.

Artículo 68. Principios informadores.

1. Los procedimientos para el ejercicio de potestades vinculadas al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión estarán informados por los principios de imparcialidad, pro actione, igualdad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima, simplificación, claridad, publicidad, transparencia, respeto a la confidencialidad y garantía de seguridad de la información, además de por los que derivan de la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo orientará su actuación a la ciudadanía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del sector público vasco.

Artículo 69. Derechos de las personas.

1. En el ejercicio de sus respectivas competencias, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y los ayuntamientos garantizarán en la tramitación de los procedimientos la protección de los datos personales y la efectividad de los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas reconocidos por la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los derechos reconocidos en el artículo 9, en lo que resulte de aplicación, y el derecho a una buena administración en los términos establecidos en la normativa reguladora del sector público vasco. En particular:

a)

Garantizará el derecho a la tutela administrativa efectiva, entendida como la posibilidad de obtener una decisión sobre las cuestiones sometidas a su consideración, con pleno respeto a los derechos que asistan a las personas interesadas, de acuerdo con los fines previstos en el ordenamiento y en el marco del procedimiento legalmente establecido.

En especial, atenderá a la incidencia que la decisión pueda tener en el proceso de inclusión de la persona interesada o en el agravamiento de la situación de exclusión, sin que su consideración pueda amparar decisiones contrarias al ordenamiento.

b)

Actuará observando el deber de cuidado y la debida diligencia, ponderando y considerando todos los intereses y hechos relevantes implicados, sin que quepa imponer a las personas interesadas cargas innecesarias, ilógicas o desproporcionadas, ni la realización de actuaciones o la aportación de documentos dirigidos a efectuar comprobaciones o la realización de trámites que pudieran llevarse a cabo por la propia Administración.

c)

Facilitará a las personas interesadas información jurídica relevante que se halle en su poder y que pudiera afectar a la decisión que finalmente se adopte en el seno del procedimiento. Su cumplimiento no implicará un deber de información jurídica exhaustiva, ni podrá suponer una carga desproporcionada.

d)

En aplicación del derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en su contra una medida individual que la afecte desfavorablemente, garantizará el acceso de la persona interesada al expediente, pondrá en su conocimiento las pruebas, informes, documentos, etcétera que se incorporen a este y le dará audiencia, siempre que aquel conocimiento pudiera ser relevante para el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

e)

En garantía del derecho a la motivación de las decisiones que afecten a los intereses de las personas, las resoluciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo expresarán con claridad y en lenguaje comprensible los hechos y fundamentos jurídicos relevantes que sustentan la decisión.

f)

Además de adoptar las decisiones dentro del plazo legalmente establecido, evitará cualquier dilación desproporcionada en el cumplimiento de trámites y plazos, quedando proscritas las conductas negligentes y dilatorias que demoren indebidamente el curso del procedimiento.

g)

En la resolución de los procedimientos, tendrá en cuenta los factores relevantes, excluyendo de su consideración los que no lo fueran.

Impedirá, a su vez, que se perpetúen situaciones contrarias a los fines a que se dirige la presente ley, siempre que sus efectos puedan atemperarse mediante el ejercicio de las potestades previstas por el ordenamiento y aquellas situaciones no deriven en exclusiva de la acción u omisión de las personas interesadas.

h)

En garantía de la utilidad y funcionalidad de los recursos administrativos previstos en el ordenamiento y de su servicio al derecho de defensa, ejecutará los actos administrativos desfavorables únicamente cuando estos sean firmes en vía administrativa sin que el mero transcurso del plazo para resolver un recurso administrativo, obligatorio o potestativo, permita la ejecución del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46.1 y 49.5 y en la normativa reguladora del ingreso mínimo vital.

Artículo 70. Derecho a relacionarse por medios electrónicos.

1. Todas las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas y ayudas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión tendrán derecho a relacionarse por medios electrónicos con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y con los ayuntamientos competentes, y se garantizarán en todo caso los derechos fundamentales, la no discriminación, la igualdad de derechos con independencia del medio utilizado, así como el acceso de todas las personas a los servicios por medios digitales y analógicos.

2. Para hacer efectivo el derecho a que se refiere el apartado anterior, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo garantizará a todas las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión lo siguiente:

a)

Accesibilidad de los servicios electrónicos y de las aplicaciones disponibles para la tramitación de procedimientos, en particular para las personas con discapacidad y para las personas de edad avanzada, asegurando en todo caso que la información ofrecida resulta accesible y comprensible, así como su participación efectiva.

b)

Supresión de las brechas digitales en cualquiera de sus manifestaciones, salvaguardando el derecho a la no exclusión digital.

A tal fin, se promoverá la oferta de acciones formativas en competencias digitales en los términos previstos en el artículo 127.

c)

Disponibilidad gratuita de sistemas de identificación digital, autenticación y firma electrónica, en tanto estos resulten exigibles, así como la instalación de puntos de conectividad gratuitos, seguros y de alta calidad, disponibles para las personas usuarias.

d)

Asistencia en línea y presencial, que garantice la plena accesibilidad a los servicios electrónicos de las personas con discapacidad, de las personas de edad avanzada y de aquellas otras que presenten dificultades en la utilización de los medios electrónicos.

e)

Adopción de las medidas de seguridad que garanticen la integridad, confidencialidad y autenticidad de la información tratada.

3. Reglamentariamente podrá habilitarse a entidades del tercer sector social de Euskadi para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por medios electrónicos en representación de las personas interesadas.

Artículo 71. Tramitación por medios electrónicos.

Lanbide-Servicio Vasco de Empleo sustanciará por medios electrónicos los procedimientos para el ejercicio de potestades vinculadas al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en los términos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en la normativa reguladora del sector público vasco.

Artículo 72. Comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos.

1. Las comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos se realizarán de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y, en el ámbito de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre administración electrónica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las comunicaciones de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a las personas titulares o beneficiarias de las prestaciones que versen sobre ofertas de empleo o sobre formación, aquellas relacionadas con la participación en procesos de selección, con la cumplimentación de trámites vinculados a la valoración inicial de situación y de necesidades y al Programa Integrado y Personal de Inclusión, así como las citas a comparecencia a que se refiere el artículo 30, se realizarán, de acuerdo con los datos facilitados por aquellas, a través de correo electrónico, del canal telefónico, ya sea fijo, móvil o por internet, o a través de otros canales que se determinen reglamentariamente.

Los medios utilizados garantizarán la constancia de la transmisión y recepción de la comunicación en el canal o dispositivo identificado por la persona interesada, de su fecha y de su contenido íntegro. Cuando estos dejen de estar operativos, la comunicación se practicará por cualquier otro medio que permita tener constancia de las garantías citadas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Sin perjuicio del medio a través del que hayan de practicarse las notificaciones, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo promoverá el uso de los canales a que se refiere el apartado anterior para facilitar a las personas interesadas el acceso a la información sobre las prestaciones económicas, la realización de trámites y su cumplimentación, sobre notificaciones pendientes o sobre cualesquiera otras cuestiones referidas a los procedimientos previstos en esta ley. Su omisión no afectará a la validez de la notificación.

CAPÍTULO II. Reconocimiento de las prestaciones económicas

Sección 1.ª Procedimiento

Artículo 73. Inicio del procedimiento de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la presentación de la solicitud, de acuerdo con el modelo normalizado que establezca Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, e irá acompañada de la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo y, en su caso, de la declaración responsable a que se refiere el artículo 79.

No se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por estas a cualquier administración. A tal efecto, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo los presentó. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deberá recabarlos electrónicamente, salvo oposición expresa de la persona interesada o que la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

2. La solicitud se presentará, preferentemente, en el registro electrónico de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en relación con la presentación de documentos que las personas interesadas dirijan a los órganos de las administraciones públicas.

Artículo 74. Subsanación.

1. En caso de detectarse deficiencias, errores o contradicciones en la solicitud o en la documentación presentada o cuando se considere que la aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

Artículo 75. Instrucción.

1. En la instrucción del procedimiento se comprobará, en los términos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cumplimiento de los requisitos determinantes del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos.

2. Se garantizará el trámite de audiencia a la persona interesada por plazo de diez días, si bien podrá prescindirse de este cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquella.

Artículo 76. Resolución.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo dictará la resolución que proceda y la notificará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

2. La resolución que reconozca la prestación determinará la cuantía a percibir mensualmente y la fecha a partir de la cual el reconocimiento tendrá efectos económicos.

Artículo 77. Reconocimiento del ingreso mínimo vital.

El reconocimiento del ingreso mínimo vital, la verificación de los requisitos para acceder a la prestación, el plazo de resolución de la solicitud y los efectos del silencio administrativo se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o en la norma que la sustituya.

Artículo 78. Modelos normalizados de solicitud.

1. Los modelos normalizados permitirán formular la solicitud de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión e identificarán la documentación que habrá de aportarse por la persona solicitante por no hallarse en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por no poder obtenerse mediante los sistemas de intercambio de información con otras administraciones públicas habilitados en cada momento, así como la posibilidad de sustituirla por declaraciones responsables.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo mantendrá actualizados los modelos normalizados de solicitud y disponibles al público en las distintas oficinas, en su sede electrónica y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. Los modelos normalizados de solicitud contendrán, al menos, las referencias siguientes:

a)

Información del plazo de resolución de la solicitud o solicitudes y de los efectos del silencio administrativo, distinguiendo los que correspondan a cada una de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

b)

Información de la obligación de la persona solicitante de comunicar cualquier cambio en los datos de la solicitud desde su presentación y de acompañar la documentación acreditativa de dichos cambios cuando sea requerida para ello.

c)

Declaración de la persona solicitante de la veracidad de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación que la acompaña, así como de los efectos de la falsedad, inexactitud u ocultación de datos.

d)

Identificación del teléfono fijo, dispositivos móviles, correo electrónico u otros dispositivos o sistemas que se determinen reglamentariamente, que permitan a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las comunicaciones a que se refiere el artículo 72.2.

e)

Elección del medio elegido por la persona solicitante para relacionarse con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

f)

Prestación del consentimiento para recabar documentos o información de otras administraciones públicas, cuando sea exigible, y, en su caso, ejercicio del derecho de oposición por la persona interesada.

g)

Información que haya de facilitarse a las personas interesadas en cumplimiento de la legislación de protección de datos.

4. La documentación que, en su caso, se aporte junto con la solicitud servirá para la acreditación de aquellos requisitos que sean comunes a las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, sin perjuicio de las que resulten propias de cada una de las prestaciones solicitadas.

5. Los modelos normalizados de solicitud estarán redactados en lenguaje claro, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y cumplirán los requerimientos de accesibilidad previstos en la normativa sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.

Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el BOPV núm. 54, de 17 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-7663

Sección 2.ª Declaraciones responsables

Artículo 79. Declaraciones responsables en la renta de garantía de ingresos.

1. Las personas solicitantes de la renta de garantía de ingresos podrán acompañar a la solicitud una declaración responsable en la que manifiesten expresamente, bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos establecidos en esta ley para el reconocimiento de aquella prestación, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuando les sea requerida y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las citadas obligaciones durante el tiempo de percepción de la prestación.

2. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo elaborará modelos de declaración responsable, y los mantendrá actualizados y disponibles al público en las distintas oficinas, en su sede electrónica y en la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3. La declaración responsable se referirá únicamente a aquellos requisitos que no puedan ser comprobados por la Administración de forma telemática o que hayan de acreditarse por documentos que no obren en poder de aquella.

Artículo 80. Efectos de la declaración responsable.

1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo reconocerá la prestación con efectos desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud que se acompañe de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de control e inspección que tiene atribuidas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no procederá el reconocimiento de la renta de garantía de ingresos en los términos en él previstos, y habrá de seguirse la tramitación a que se refiere la sección anterior, cuando la comprobación de la documentación que obre en poder de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o de la que hubiera aportado la persona solicitante o la que pudiera llevarse a cabo mediante sistemas de intercambio de información pusiera de manifiesto el incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso a la prestación.

En tales casos, se notificará a la persona interesada esta circunstancia, se pondrán en su conocimiento los hechos o datos que impiden el reconocimiento de la prestación y se dará impulso a la tramitación del procedimiento. Contra este acto no cabrá recurso alguno.

3. El control del reconocimiento de la renta de garantía de ingresos fundado en declaraciones responsables se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

Artículo 81. Declaraciones responsables en el ingreso mínimo vital.

La presentación de declaraciones responsables que acompañen a la solicitud del ingreso mínimo vital y sus efectos se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o por la norma que la sustituya.

CAPÍTULO III. Actualización de la cuantía y control de prestaciones económicas

Artículo 82. Actualización de la cuantía de la renta de garantía de ingresos.

1. La renta de garantía de ingresos se actualizará con periodicidad trimestral.

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