Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2023-06-16
Última actualización 2023-04-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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f)

El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los derechos y principios de protección de datos personales que establece la normativa. En particular, cuando se recojan datos de niños, la información sobre su uso deberá facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de menores de catorce años, deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación vigente.

2. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de consumo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar contrarias a los intereses de los niños en su condición de consumidores y usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

3. Para garantizar el cumplimiento de los criterios de actuación previstos en este artículo, la administración de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la firma de acuerdos con los operadores económicos y los prestadores del servicio de comunicación comercial para el establecimiento de códigos de conducta que regulen las comunicaciones comerciales dirigidas a niños.

4. Si la Comunidad de Madrid detecta comunicaciones comerciales que no cumplan con los criterios recogidos en esta Ley y que puedan ser dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, lo pondrá en conocimiento de los operadores y prestadores del servicio y solicitará su retirada inmediata. La negativa o desatención de dicha solicitud conllevara la incoación de un procedimiento sancionador, sin perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.

Artículo 42. Publicidad protagonizada por niños.

La publicidad protagonizada por niños dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid estará sometida a las siguientes prohibiciones:

a)

Que en las imágenes publicitarias de los niños se vulneren sus derechos o atenten contra su dignidad.

b)

Que la participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los exponga a situaciones peligrosas.

c)

Que participen en la publicidad de actividades o productos prohibidos para los niños.

d)

Que la publicidad protagonizada por los niños promueva un consumo compulsivo.

Artículo 43. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Se prohíbe la entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a)

En aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el adecuado desarrollo de su personalidad.

Estará permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación.

b)

Los establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos.

c)

En los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

d)

En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.

2. La intervención de los niños artistas en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley.

3. La entrada y la permanencia de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares especiales, se realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En los establecimientos recreativos que permitan el acceso a los niños no estará permitida la instalación de máquinas u otros dispositivos que consistan o simulen juegos de azar o apuestas de premio aleatorio.

Artículo 44. Protección ante el consumo.

1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales protegerán los derechos de los niños, como consumidores, defendiéndolos frente a prácticas abusivas. Para ello promocionarán un consumo responsable y sostenible, supervisando el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y de publicidad.

2. Los productos y servicios comercializados para uso o consumo de niños no deberán contener sustancias perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad del colectivo al que van destinados.

3. La Comunidad de Madrid velará por que los productos, bienes y servicios dirigidos a niños, o que puedan ser frecuentemente utilizados por estos, sean seguros en los términos establecidos en la normativa vigente y faciliten información clara, comprensible y adaptada a sus circunstancias sobre los riesgos presumibles en condiciones normales de uso o consumo. Para ello, ejercerá la adecuada vigilancia y control de mercado y desarrollará las actuaciones de inspección y control que le encomienda la legislación vigente en materia de consumo.

4. Se prohíbe la venta, exposición u ofrecimiento a los niños de productos o servicios que fomenten o inciten a la violencia, que hagan apología de actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico, que comporten cualquier tipo de discriminación o que promuevan actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico. La Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de ilícitos penales.

5. Se prohíbe la venta y el suministro a los niños, así como el consumo por estos, de bebidas alcohólicas, tabaco o cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, crear dependencia o producir efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

CAPÍTULO IV. Deberes de los niños

Artículo 45. Deberes de los niños.

1. La Comunidad de Madrid promoverá en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, el conocimiento y cumplimiento por parte de los niños, de los deberes y responsabilidades de acuerdo a su edad y madurez, que establece la legislación nacional e internacional. Asimismo, de manera especial:

a)

Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre, así como contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella en los términos establecidos por la legislación básica estatal.

b)

El respeto a las normas de convivencia en los centros educativos y la adopción de hábitos de estudio y de una actitud positiva hacia el aprendizaje, tanto formal como no formal.

c)

El respeto a los profesores y trabajadores de los centros educativos y a sus compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar, en cualquiera de sus formas, incluido el ciberacoso.

d)

El conocimiento de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo los relacionados con la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.

e)

El respeto a la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las que se relacionan con independencia de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, discapacidad, características físicas, pertenencia a determinados grupos sociales o cualquier otra

f)

El respeto por las normas, los derechos y libertades de los demás y la asunción de una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

g)

El buen uso y conservación de los recursos, instalaciones y equipamientos públicos o privados, el mobiliario urbano, los bienes culturales y artísticos y cualquier entorno en el que desarrollen su actividad.

h)

El respeto y el conocimiento del medio ambiente, la colaboración en su conservación y desarrollo sostenible y el buen trato a los animales.

i)

El respeto, conocimiento y defensa de los derechos fundamentales y los valores consagrados en la Constitución española, así como de los símbolos e instituciones del Estado.

2. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas oportunas para fomentar estos valores, en particular a través de los sistemas educativos y de protección a la infancia y adolescencia; para ello, podrá colaborar con las organizaciones del tercer sector de acción social.

TÍTULO II. Sistema competencial, organización institucional, planificación y promoción de la iniciativa social

CAPÍTULO I. De la distribución de competencias y atribuciones en la Comunidad de Madrid

Artículo 46. Competencias y atribuciones.

1. En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de Madrid, corresponden a la administración de la Comunidad de Madrid las atribuciones relativas a la protección de la infancia y la adolescencia y, en particular, las siguientes:

a)

El diseño, coordinación e impulso de políticas públicas, programas y planes de promoción, prevención y protección de la infancia y de la familia en la Comunidad de Madrid, aplicando criterios de igualdad, solidaridad, buen trato y defensa del interés superior del niño. Para su elaboración se contará con los restantes organismos de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, la Administración General del Estado, las entidades del tercer sector de acción social y, en particular, con la participación de los niños.

b)

El ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

c)

La promoción de recursos y la elaboración de propuestas de actuación dirigidos al bienestar social, promoción, apoyo y protección a la infancia y a la adolescencia, familia y fomento de la natalidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

d)

El ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden como entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia.

e)

La coordinación entre los servicios de protección de la infancia competencia de la Comunidad de Madrid y los servicios sociales generales y especializados dependientes de las administraciones locales.

f)

El impulso de la investigación, así como el desarrollo de acciones informativas, educativas, divulgativas o de cualquier otra índole dirigidas a un mejor conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la adolescencia, familia y fomento de la natalidad en la Comunidad de Madrid.

g)

La promoción de acciones de formación permanente para profesionales que trabajen con infancia, adolescencia y familia, en coordinación con las consejerías competentes.

h)

El impulso y apoyo de iniciativas de participación infantil y adolescente en todos los niveles territoriales, en los términos previstos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones sobre la materia de la presente Ley.

i)

La prestación del servicio de mediación intercultural y traducción, y el acompañamiento y apoyo a todos los niños de las residencias de protección pertenecientes a la red pública de centros de acogimiento residencial de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como a los menores internos en los centros de ejecución de medidas judiciales adscritos a la administración de la Comunidad de Madrid.

j)

La aprobación de los programas de preparación para la vida independiente de los adolescentes sujetos a medida de protección.

k)

El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el Título IV de la presente Ley.

2. De acuerdo con la normativa de régimen local, corresponde a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid la declaración de riesgo desarrollar los programas de prevención, aprobación y desarrollo del proyecto de apoyo familiar, así como las demás competencias que, en materia de protección y promoción de la infancia, les reconoce esta ley, la normativa de servicios sociales de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, podrán desarrollar planes integrales y transversales de atención a la infancia y adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias.

Artículo 47. Impacto de las normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.

1. Corresponde también a la administración de la Comunidad Autónoma la emisión de las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad de Madrid, que incluirán el impacto de la normativa en la infancia, en la adolescencia y en la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2. El citado informe analizará y evaluará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de los derechos de la infancia y la adolescencia, y el apoyo a las familias y la contribución a su cumplimiento, a partir de los indicadores de partida y de previsión de resultados e impacto.

Artículo 48. Principios de colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas Administraciones públicas.

1. La Comunidad de Madrid establecerá cauces de comunicación entre sus organismos y entidades, e instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas autonómica y local con competencias relacionadas con la protección de los derechos de la infancia, especialmente en los ámbitos social, sanitario y educativo, a fin de garantizar y asegurar su bienestar y la actuación coordinada en materia de promoción, prevención y protección de los niños y el ejercicio de sus derechos.

2. La Comunidad de Madrid establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y cooperación con la Administración General del Estado, la Administración de Justicia, especialmente en el ámbito de la justicia de menores, y con las Administraciones públicas de las demás comunidades autónomas para la gestión y el cumplimiento de las competencias relativas a la protección de los niños, en los términos que establece el Estatuto de Autonomía. Asimismo, atenderá a la coordinación establecida desde la Administración General del Estado.

Artículo 49. Principio de sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.

La Comunidad de Madrid desarrollará actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación y asistencia frente a cualquier forma de desprotección, especialmente en casos de violencia contra los niños, mediante procedimientos que aseguren la cooperación y la colaboración entre las distintas administraciones públicas, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

Asimismo, desarrollará actuaciones para sensibilizar a la sociedad en general frente a las situaciones de vulnerabilidad, desprotección y violencia sufridas por la infancia y sus consecuencias a corto, medio y largo plazo. Especialmente difundirá las obligaciones que corresponden a todos los ciudadanos en relación con su detección, notificación y denuncia, y las distintas formas de colaborar con el sistema de protección de menores desde la sociedad civil.

CAPÍTULO II. Organización institucional para la protección de la infancia y la adolescencia

Artículo 50. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia.

1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia es el órgano colegiado al que corresponden las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, a la Entidad pública de protección, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en particular:

a)

Asumir y ejercer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las medidas de protección de la infancia y la adolescencia, en particular la declaración de desamparo, la asunción de la guarda voluntaria y la provisional, la tutela administrativa, la constitución del acogimiento familiar y residencial y de la guarda con fines de adopción, así como la formulación de la propuesta de adopción, en los casos en que legalmente proceda, priorizando siempre las medidas de protección familiares y permanentes frente a las residenciales y temporales; así como cuantas otras decisiones deban adoptarse, atendiendo siempre al interés superior del niño, en los términos establecidos en la legislación vigente.

b)

Aceptar los ofrecimientos y declarar la idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción, nacional e internacional.

c)

Establecer orientaciones y criterios generales para el mejor ejercicio de las actuaciones de protección de los niños que se encuentren en la Comunidad de Madrid.

2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia se integra en la consejería competente en materia de infancia. Su dependencia orgánica, composición y funcionamiento se establecerán en su normativa de desarrollo.

Artículo 51. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

1. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia se configuran como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.

2. Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tienen los siguientes fines generales:

a)

Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)

Favorecer una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.

c)

Velar por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de coordinación se acuerden.

d)

Cuantas otras le sean asignadas legalmente.

3. Atendiendo a sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia son los siguientes:

a)

El Consejo de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito de actuación abarcará la totalidad del territorio de la misma.

b)

Los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en los que, en función del número de habitantes de los respectivos municipios, su ámbito territorial de actuación será:

1.º En los municipios de más de 500.000 habitantes, el Distrito de Servicios Sociales.

En estos casos, además, se podrá constituir con carácter facultativo un Consejo Local que incluya todo el ámbito municipal.

2.º En los municipios de entre 20.000 y 500.000 habitantes, el propio término municipal.

3.º En los municipios de menos de 20.000 habitantes, la Demarcación de Servicios Sociales o, en su caso, el ámbito de actuación correspondiente a la Mancomunidad de Servicios Sociales.

En los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una Comisión de Apoyo Familiar y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21, incorporarán una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.

4. Su composición, funcionamiento y régimen jurídico se regularán en su normativa de desarrollo.

Artículo 52. Las Comisiones de Apoyo Familiar.

1. Se constituye, en todos los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, una Comisión de Apoyo Familiar como órgano técnico colegiado y permanente de valoración de las situaciones de riesgo social, desamparo o conflicto con la Ley en que pueden encontrarse los niños, así como para la coordinación y seguimiento de las actuaciones que se derivan de dichas situaciones.

2. Son funciones de la Comisión de Apoyo Familiar:

a)

Orientar y asesorar la elaboración y revisión de los Proyectos de Apoyo Familiar. Para ello, los servicios afectados aportarán, en su caso, las propuestas de intervención específicas.

b)

Facilitar la coordinación de las actuaciones que se puedan derivar de los Proyectos de Apoyo Familiar y que afecten a distintos profesionales y servicios, de manera que se puedan llevar a efecto las actividades formuladas en dichos Proyectos.

c)

Elaborar periódicamente los estudios que, con fundamentación estadística, permitan conocer la naturaleza y distribución de los factores de riesgo y de protección, asociados a las situaciones de desprotección y conflicto con la ley, que se puedan presentar entre los niños que se encuentren en el ámbito territorial del Consejo Local.

d)

Proponer al Consejo Local de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en base a los estudios realizados, la elaboración e implantación de programas y medidas que persigan la supresión o reducción de los factores de riesgo y la promoción de las condiciones de integración social

3. La Comisión de Apoyo Familiar, su composición y funcionamiento se regularán en su normativa de desarrollo.

Artículo 53. El Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

1. Se constituye con carácter obligatorio y permanente el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, como órgano de participación de los niños residentes en el ámbito territorial del mismo, con objeto de articular el conocimiento directo sobre sus intereses y necesidades.

2. Son funciones del Consejo Autonómico de Participación:

a)

Fomentar la participación social infantil y adolescente, para recoger las opiniones de los niños en relación con las políticas, normas, proyectos, programas, planes o decisiones que les afecten, así como en su evaluación, en su caso, directa o indirectamente, haciendo las adaptaciones necesarias en la información ofrecida y en los canales de comunicación para facilitar que puedan participar en ellas.

b)

Contribuir a la integración social y al desarrollo de la participación comunitaria de los niños.

c)

Orientar la acción pública para una mejor atención a las necesidades de los niños.

d)

Impulsar el aprendizaje de pautas de convivencia democrática en los niños, basadas en el respeto mutuo, la integración social de la diferencia, la cooperación y la no violencia.

e)

Proponer los representantes de los niños de la Comunidad de Madrid al Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia.

3. Su composición y funcionamiento serán establecidos en normativa de desarrollo. En su composición se garantizará que la participación de los niños se haga en condiciones de igualdad y buscando la paridad, sin que ninguna barrera impida el acceso al mismo y que los grupos sociales más vulnerables de niños también formen parte de pleno derecho, favoreciendo con su presencia la representatividad de la diversidad y pluralidad que existe en el espacio de la infancia y de la adolescencia en la Comunidad de Madrid. Su elección será propuesta por otros niños pertenecientes a estructuras participativas municipales, autonómicas, organizaciones, asociaciones, entidades, colectivos o plataformas de ámbito autonómico que tengan como misión defender, garantizar y promover los derechos de la infancia y contemplen canales de participación infantil en sus procesos de toma de decisiones. En todo este proceso, así como en el funcionamiento de este Consejo de Participación de la Infancia, la Comunidad de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, sin que pueda producirse la manipulación o utilización simbólica o meramente decorativa de los niños por parte de adultos para sus propios fines e intereses.

Artículo 54. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, adscrito a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, como un órgano colegiado de naturaleza participativa y finalidad prospectiva de los fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían derivarse de los mismos.

2. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia dela Comunidad de Madrid estará formado por entidades y expertos en materia de infancia, y su función será estructurar información actualizada y periódica de la situación de la infancia y adolescencia en la Comunidad, con la finalidad de orientar las prioridades en las políticas y actuaciones en materia de infancia.

3. El Observatorio tendrá por objeto el desarrollo de las actuaciones de investigación, formación y documentación, así como la gestión de la información procedente del Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la atención a los niños.

4. El Observatorio contará con un Barómetro sobre la situación de la Infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid que recoja las opiniones de los niños a partir de las consultas y otros cauces de participación que se desarrollen con independencia, pluralidad y representatividad de sus opiniones. Para ello, especialmente en colaboración con el Consejo Autonómico de Participación. Los resultados de informes producidos se publicarán anualmente, sin menoscabo de aquellos que puedan publicarse para cuestiones específicas.

5. La composición, funciones y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid se regularán en normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III. De la gestión del conocimiento e investigación

Artículo 55. Fomento de la formación e investigación.

La Comunidad de Madrid y las entidades locales, en colaboración con el Observatorio de la Infancia impulsarán la investigación y la innovación en materia de los derechos de los niños, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y de los que se puedan implantar en el futuro.

Artículo 56. Sistema unificado de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia, con el objeto de garantizar la recopilación de datos, la ordenación adecuada del sistema de protección y la coordinación administrativa, así como la realización de estadísticas oficiales sobre la realidad de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid que sirvan de base para la toma de decisiones políticas y administrativas basadas en evidencias. Desde este sistema se dará traslado automáticamente de la información requerida al Sistema de información sobre la protección a la infancia y a la adolescencia previsto en el artículo 22 ter de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y al Registro Central de información sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia previsto en el artículo 56 de la Ley 8/2021, de 4 de junio.

2. La consejería competente en materia de infancia y adolescencia, junto con las administraciones locales, acordarán las pautas generales para la recogida de información cuantitativa y cualitativa que permita la confección de estadísticas e informes, de acuerdo con los indicadores que se hayan acordado en los órganos de coordinación en los que participe la Comunidad de Madrid.

3. La administración de la Comunidad de Madrid se dotará de un sistema único de indicadores sobre las diferentes esferas de la vida de los niños que incluirán tanto el impacto en la calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de necesidades y problemas. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial para la planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la visión específica de los niños, y tendrá como finalidad la toma de decisiones políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia.

4. El Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia estará adscrito orgánicamente a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

5. Anualmente se elaborarán informes estadísticos oficiales sobre la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, desagregando los datos conforme a los criterios que desde el órgano estatal competente se requieran, de los que se dará cuenta, asimismo, al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 57. Cualificación de los profesionales.

1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales, promoverán la realización de actividades y programas y garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la formación continua de profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación específica y fortalecer su capacidad innovadora, incorporando en su formación las materias relacionadas con la prevención y la protección frente a la violencia.

2. Las pruebas de acceso al empleo público en la Comunidad de Madrid incluirán materias en las que se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y adolescencia.

3. Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos y privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente Ley.

4. Los profesionales que de forma habitual intervinieran en cualquier tipo de acción o actividad en materia de infancia deberán de presentar certificado de delitos de naturaleza sexual.

CAPÍTULO IV. De la planificación

Artículo 58. Planificación de actuaciones, recursos y evaluación.

1. La actuación de la Comunidad de Madrid en el ámbito de la infancia y adolescencia se desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos, poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir para conseguir esos objetivos.

2. Esta planificación atenderá a los criterios de transversalidad e interdisciplinariedad y estará sujeta a los principios y obligaciones de la transparencia pública.

3. Los recursos de los que dispone la Comunidad de Madrid se gestionarán de acuerdo a los criterios de descentralización y desconcentración, de manera que se favorezca la participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, y la proximidad de la administración a la ciudadanía.

4. La planificación será sometida a evaluación, con la finalidad de valorar y analizar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, la participación conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia alcanzada y el nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando los resultados obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos puestos a su disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta evaluación y seguimiento.

5. Los niños participarán en la planificación y en la evaluación a través del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 59. Plan de Infancia de la Comunidad de Madrid.

1. La consejería de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de infancia y adolescencia, de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta Ley, dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia cuatrianual. Este Plan determinará las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de los niños y se hará público. Su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la elaboración de las políticas públicas.

2. La inclusión de la perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia.

3. Este Plan contará para su elaboración e implantación con la colaboración de las entidades locales y con la participación de la ciudadanía, entidades del tercer sector de acción social, y especialmente de los propios niños a través del Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia. En él se recogerán políticas y medidas relacionadas con los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia, las nuevas tecnologías, el deporte y el ocio.

4. El Plan de Infancia y Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, junto con la previsión presupuestaria; será sometido a seguimiento y evaluación y remitido a la Asamblea de Madrid para su debate en el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO V. De la promoción de la iniciativa social para la protección de la infancia y la adolescencia

Artículo 60. Fomento de la iniciativa social.

1. La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, fomentará el desarrollo de la iniciativa social en actividades relacionadas con la protección y promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar para ello, entre otras, las siguientes funciones:

a)

Fomento de iniciativas que contribuyan a proteger de la violencia a los menores reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos y a salvaguardar los derechos de la infancia y la adolescencia.

b)

Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en los órganos de carácter consultivo.

c)

Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades de atención a la infancia y adolescencia.

2. Asimismo, fomentará del asociacionismo infantil y adolescente a fin de favorecer su participación e integración social. Las administraciones públicas podrán conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con entidades a las que se refiere el párrafo anterior.

3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán por:

a)

La adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.

b)

La idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrollan y del personal, profesional o voluntario que interviene en la atención a la infancia y la adolescencia.

c)

La aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.

d)

El cumplimiento de los estándares de calidad y supervisión, así como de los mecanismos de control previstos por la Ley.

Artículo 61. Promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia.

1. La Comunidad de Madrid pondrá en marcha programas de información, divulgación, sensibilización y concienciación, con especial atención a los grupos más vulnerables, para promover los derechos de la infancia y la adolescencia mediante:

a)

La información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.

b)

La puesta a disposición de los niños de cauces de comunicación directa y participación a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios públicos su situación, demandas o consultas, las cuales deberán ser respondidas motivadamente.

c)

La sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la adolescencia y del derecho de los niños al buen trato.

2. La Comunidad de Madrid promoverá que los medios de comunicación públicos o que perciban alguna transferencia de los presupuestos autonómicos no emitan contenidos contrarios a los principios y derechos establecidos en esta ley, y promoverá la inclusión en su programación de espacios dedicados a la promoción del buen trato y del respeto a los derechos de la infancia y la adolescencia, promoviendo la suscripción de un código de buenas prácticas.

3. Asimismo, en colaboración con la sociedad civil y la iniciativa privada, las administraciones adoptarán planes y programas relativos a aquellas cuestiones que pueden afectar a los niños, y en particular a:

a)

La evitación de conductas que supongan cualquier forma de violencia contra los niños y la promoción del buen trato.

b)

El consumo adecuado de bienes, servicios o productos, especialmente audiovisuales o tecnologías de la información y comunicación.

c)

La elaboración y suscripción de mecanismos de garantía de entornos seguros para los niños en toda institución o entidad cuyo objeto social esté relacionado con la infancia y la adolescencia, así como la elaboración de códigos de conducta de obligado cumplimiento.

d)

La difusión de cualquier buena práctica que contribuya al mayor nivel de desarrollo y respeto de los derechos del niño.

Artículo 62. Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.

1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades de prevención e intervención en situaciones de desprotección infantil.

2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan, además de las condiciones generales establecidas en la legislación de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, los siguientes requisitos:

a)

Estar constituidas como asociación, federación, fundación y demás entidades sin ánimo de lucro.

b)

Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.

c)

Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3. El instrumento de colaboración suscrito, en su caso, con las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.

4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a)

Apoyo a las familias vulnerables o en situación de vulnerabilidad.

b)

Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.

c)

Aportación de información necesaria para la actuación de la entidad pública de protección en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.

d)

Guarda de niños y adolescentes.

5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes de apoyo familiar, planes individuales de protección, ni proyectos socioeducativos individuales.

6. Todo el personal que preste sus servicios, así como los voluntarios que colaboren en estas entidades, deberán aportar el certificado negativo del registro de delincuentes sexuales correspondiente en los términos previstos por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI. De los registros

Artículo 63. Constitución de los registros.

1. Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en la Comunidad de Madrid los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de los derechos de la Infancia y la adolescencia:

a)

El Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.

b)

El Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes.

c)

El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

d)

El Registro de las situaciones de riesgo declaradas por las entidades locales.

2. Los registros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior estarán adscritos orgánicamente a la consejería con competencias en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

3. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.

La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, los órganos obligados a suministrar la información, las personas legitimadas para acceder a su contenido, los supuestos y procedimiento para la cesión de datos debidamente desagregados al Sistema de Información sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como los sistemas de coordinación que se establezcan entre estos y los de otras Administraciones.

Artículo 64. Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.

El Registro de Medidas de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tiene como finalidad el registro completo de los expedientes de actuaciones y medidas de protección en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.

En el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid se inscribirán todas las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar o la adopción que hayan superado el proceso de formación e idoneidad en los términos establecidos por la Ley.

TÍTULO III. Del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

CAPÍTULO I. Del concepto y de los principios del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

Artículo 66. Concepto del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia de la Comunidad de Madrid comprende el conjunto de actuaciones y medidas adoptadas por los poderes públicos destinadas a prevenir, detectar y repararlas situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan hallarse los niños, asumiendo su tutela o guarda en los casos en los que sea preciso, al objeto de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.

Las administraciones de la Comunidad de Madrid garantizarán la existencia y el mantenimiento de los servicios públicos suficientes y adecuados para asegurar las actuaciones de protección conforme aparecen reguladas en esta ley.

Artículo 67. Respeto a la vida familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.

1. Además de los principios rectores recogidos en el Título Preliminar de la presente Ley, será principio rector de la actuación en materia de protección de menores el del respeto a la vida familiar de los niños. La Comunidad de Madrid reconoce el derecho de los niños a vivir en familia, por ser la vida familiar el ámbito más adecuado para su desarrollo integral. El respeto de este derecho será determinante en la toma de decisiones respecto de los niños necesitados de protección.

2. En los casos en los que los niños precisen de protección, esta se les proporcionará preferentemente en el seno de su familia de origen y en colaboración con la misma, siempre que sea compatible con su interés superior.

En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

La Comunidad de Madrid colaborará con el gobierno de España en la búsqueda de la familia de los niños extranjeros no acompañados, para favorecer su retorno y el restablecimiento de la convivencia familiar en los términos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se tendrán especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen siendo generadoras de las mismas.

3. Si resultara necesaria una medida de protección, se procurará la participación y la colaboración de la familia de origen y del propio niño en la toma de decisiones, de manera que, a ser posible, se acepte la medida adoptada y se facilite la intervención. En todo caso, se garantizará el derecho del niño a ser oído en los términos recogidos en la Ley.

4. En los supuestos en los que la permanencia con la familia de origen resulte contraria al interés superior de los niños y sea necesario separarlos de ella, se priorizará la reintegración en la misma, y se tomarán medidas destinadas a posibilitar el retorno, siempre que las condiciones familiares y la situación del niño lo permitan, y el tiempo necesario para ello no suponga una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, emocionales, sociales o de desarrollo evolutivo.

5. Cuando se adopten medidas de protección que impliquen separación, se acordarán aquellas que proporcionen cuidado familiar frente al residencial y la estabilidad frente a la temporalidad. En estos casos, se garantizará la continuidad de las relaciones personales del niño con su familia de origen y su familia extensa, a través de un régimen de visitas periódicas a las que el niño tiene derecho, siempre que no sean contrarias a su interés superior ni perjudiquen a su desarrollo integral.

En los supuestos en los que se establezca un régimen de relaciones personales, se realizarán las intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la acogedora o adoptiva, y al propio niño, para garantizar que estas relaciones favorezcan su desarrollo.

6. Se procurará la no separación de los hermanos en las medidas de protección que se adopten, siempre que ello no sea contrario al interés de ninguno de ellos. En este sentido, se valorarán especialmente las necesidades del momento evolutivo en el que ese encuentre cada uno, la naturaleza de su relación y la repercusión que esto pudiera tener en la posibilidad de acordar respecto de alguno de ellos una medida de integración familiar.

En caso de separación, se garantizará el contacto regular entre los hermanos cuando se determine que no perjudica a ninguna de las partes.

Artículo 68. Principios generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de protección.

1. La toma de decisiones que afecten a los niños se llevará a cabo mediante los procedimientos establecidos en la legislación vigente y especialmente conforme a los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

2. Las administraciones y entidades que participen en los procedimientos de protección y en el ejercicio y seguimiento de las medidas las medidas tendrán, como uno de sus principios de intervención, promover el buen trato institucional favoreciendo relaciones sociales y afectivas saludables.

Para ello, se utilizarán equipos multidisciplinares para prestar un mayor apoyo a los niños. Los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios se realizarán con el número mínimo necesario de personas y de ocasiones en que los niños tengan que relatar o comunicar situaciones de desprotección que aseguren un proceso garantista en todos los aspectos y para todos los implicados, y se garantizará el respeto a los plazos y procedimientos previstos en la ley

3. La administración de la Comunidad de Madrid centrará su intervención en las trayectorias vitales de los niños protegidos, que determinarán, en cada momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración.

4. Las administraciones públicas de la Comunidad de Madrid garantizarán, en el ejercicio de sus actuaciones, el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad y dignidad, respetando y valorando en la adopción de decisiones su diversidad étnica, cultural o debida a cualquier condición o circunstancia personal y familiar.

5. En todo caso, la intervención de la administración será la mínima indispensable para garantizar la adecuada protección del interés superior de los niños y evitar interferencias en su vida escolar, social y laboral.

Artículo 69. Principio de confidencialidad y deber de reserva.

1. La administración de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, las entidades del tercer sector de acción social y cualquier otra entidad que intervenga en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia, actuarán con la obligada reserva en cuanto tenga que ver con la atención y protección de los niños, y en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información de la que se disponga y de la contenida en los expedientes, ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. Este mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o de desprotección de niños o tengan acceso a la información citada en el párrafo anterior.

3. Pese a la existencia de este deber de confidencialidad y reserva, se garantizará el acceso a la información existente sobre su origen biológico y su expediente a los mayores de edad que hayan estado sujetos a una medida de protección, especialmente en los casos de adopción, respetando en todo caso el derecho a la intimidad y a la protección de datos de terceras personas que pudieran aparecer en la información conservada, de acuerdo con lo establecido con la regulación específica al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 quater de la Ley 1/1996, de 15 de enero. Mientras sean menores de edad, los niños podrán ejercitar este derecho a través de sus padres, tutores o guardadores.

En el acceso a estos datos dispondrán de un servicio especializado de asesoramiento y ayuda.

CAPÍTULO II. De las actuaciones de prevención

Artículo 70. Concepto de prevención.

1. Se entiende por prevención, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones dirigidas a promover y fortalecer los factores de protección para evitar o reducir las causas que impiden el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la infancia y la adolescencia, y los factores que dificultan su adecuado desarrollo físico, cognitivo, emocional y social o que contribuyen al deterioro de su entorno sociofamiliar.

2. Las actuaciones de prevención ante las posibles situaciones de riesgo y desprotección, previstas en el artículo siguiente, tendrán siempre carácter prioritario y deberán contar con los recursos necesarios para garantizar la preservación familiar, si responde al interés superior del niño.

Artículo 71. Actuaciones de prevención.

La Comunidad de Madrid y las entidades locales, directamente o en colaboración con las entidades del tercer sector de acción social, priorizarán la prevención en sus políticas y planes de actuación en relación con la infancia y adolescencia, especialmente en los ámbitos familiar, sanitario, educativo y de deporte, ocio y tiempo libre, entre otros, a través de las siguientes medidas:

a)

En el ámbito familiar:

1.ª La promoción de la capacitación y el acompañamiento en el ejercicio de la responsabilidad parental para que las familias sean entornos seguros, para ejercer el cuidado y desarrollo de las capacidades del niño sin violencia, que ofrece al hijo reconocimiento y orientación, incluyendo el establecimiento de límites que permitan su pleno desarrollo, todo ello basado en el interés superior del niño y fortaleciendo su labor educativa y protectora.

2.ª El apoyo específico a familias en riesgo o situación de pobreza y exclusión social con niños a su cargo, mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico y prestaciones destinadas a compensar sus carencias y necesidades, que estarán, en su caso, vinculadas al proyecto de intervención familiar.

3.ª El apoyo específico a las familias con hijos con discapacidad o con otro tipo de necesidades especiales mediante programas de apoyo y respiro.

b)

En el ámbito educativo:

1.ª La consideración del acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos esenciales de prevención.

2.ª La apuesta por una educación inclusiva mediante el desarrollo de programas de integración social y escolar de los niños con necesidades educativas especiales, dificultades socioeconómicas o con cualquier otra característica que pueda entorpecer su integración y la adopción de medidas compensatorias concretas dirigidas a los niños en riesgo o situación de exclusión social.

3.ª El apoyo extraescolar para favorecer el éxito educativo del alumnado, especialmente del social y económicamente más vulnerable.

4.ª El desarrollo de recursos educativos especializados en la atención a niños con necesidades educativas especiales, necesidades sociosanitarias y discapacidad.

5.ª El fomento de la formación pre laboral y el apoyo a la inserción socio laboral de los adolescentes.

6.ª El apoyo a los padres en la educación y crianza de sus hijos mediante las escuelas de padres y madres u otros recursos de formación y acompañamiento desde el ámbito escolar.

c)

En el ámbito sanitario y socio sanitario:

1.ª Las actuaciones de prevención general:

La educación para la salud y las actuaciones para la prevención de las enfermedades infantiles.

2.ª Las actuaciones para la prevención de situaciones de discapacidad en la infancia y la adolescencia, a través del desarrollo de programas que garanticen su carácter universal, integral y reparador.

3.ª La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

4.ª La prevención del sobrepeso y la obesidad infantil, promoviendo hábitos de vida saludables.

5.ª La educación sanitaria a las familias en materia de salud y desarrollo infantil, prevención de la enfermedad, promoción de la salud y el bienestar perinatal.

6.ª La prevención y tratamiento de los problemas asociados a la salud mental, trastornos de conducta, trastornos de la conducta alimentaria y adicciones, previendo la dotación de recursos suficientes y especializados para la atención a la salud mental infantil.

7.ª El desarrollo de programas de formación para la detección precoz y la asistencia de los niños que sufran cualquier tipo de violencia.

8.ª El apoyo específico a las adolescentes que estén embarazadas o en proceso de lactancia, que les permita el acceso a los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional.

9.ª La promoción del buen trato prenatal de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, especialmente en situaciones de exclusión y vulnerabilidad social, y la prevención del posible riesgo prenatal.

10.ª La creación, consolidación y generalización de entornos sanitarios amigables con la infancia y la adolescencia, especialmente en el ámbito hospitalario.

d)

En el ámbito del deporte y del ocio y tiempo libre:

1.ª El desarrollo de actuaciones favorecedoras de la integración social de los niños en situación de inadaptación y vulnerabilidad social, y de prevención de las conductas antisociales.

2.ª El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no violencia y resolución de conflictos.

3.ª La orientación para el uso adecuado del ocio, el tiempo libre y la garantía del cumplimiento de las condiciones de aforo y seguridad, higiénicas y de salud pública, ratios y formación de los profesionales que atienden a la infancia y adolescencia, que se establezcan por las autoridades competentes para las instalaciones y servicios de ocio educativo.

4.ª La vigilancia y control para garantizar la protección del menor frente a informaciones y entornos propios de adultos que puedan propiciar conductas perjudiciales tanto a nivel físico como de formación de su personalidad o su estabilidad emocional.

CAPÍTULO III. Del riesgo

Artículo 72. Objetivo de la actuación administrativa en situación de riesgo.

En el caso de que un niño se encuentre en situación de riesgo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por concurrir alguno de los indicadores del mismo, la actuación administrativa se orientará a garantizar sus derechos, disminuir los indicadores de riesgo y adoptar las medidas para su protección y la preservación del entorno familiar, promoviendo que sus padres, tutores o guardadores desempeñen adecuadamente sus responsabilidades parentales, con los siguientes objetivos:

a)

La mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores, guardadores y del propio niño.

b)

La idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños.

c)

La eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y dificultad social, mediante la capacitación de los responsables parentales para atender adecuadamente las necesidades del niño, proporcionándoles los medios, tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan su permanencia en el hogar.

d)

La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño por los servicios y recursos esenciales, normalizadores, propiciando las acciones compensatorias adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.

Artículo 73. Riesgo prenatal.

1. Los centros y los servicios sanitarios deben notificar a la entidad municipal competente las situaciones de riesgo prenatal previstas en el artículo 17 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, cuando tengan conocimiento de ellas. Además, deberán cooperar con ella en las actuaciones de prevención, intervención y seguimiento, e informar, si es preciso, a la entidad pública de protección competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que deban adoptarse si está en peligro la vida o la integridad física del nasciturus.

2. La Comunidad de Madrid ofrecerá recursos económicos, residenciales y sociales a aquellas mujeres embarazadas que lo precisen para prevenir el riesgo, apoyando a la futura madre en el cuidado y buen trato prenatal.

Artículo 74. Valoración de la situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.

1. La valoración de la situación de riesgo se realizará por el órgano municipal competente, que escuchará para ello al niño, y a sus padres, tutores y guardadores con informe preceptivo realizado por un equipo multidisciplinar. Cuando se considere necesario, recabará informes complementarios de cuantas personas o entidades tengan conocimiento de la situación del niño, en particular, los centros escolares, los servicios sanitarios o personas físicas, los cuales podrán también aportarlos a iniciativa propia.

2. El proyecto de intervención social y educativo familiar será adoptado por el órgano municipal competente y de él se informará, para su seguimiento, a la Comisión de Apoyo Familiar correspondiente al municipio de residencia del niño.

3. La situación de riesgo llevará aparejada la elaboración y puesta en práctica de un proyecto de intervención social y educativo familiar que recogerá los objetivos, actuaciones y recursos, incluida, en su caso, la mediación familiar, así como previsión de plazos para revertirla, fortaleciendo los factores de protección existentes y manteniendo al niño en su medio familiar. La duración máxima del proyecto de intervención social y educativo familiar será de doce meses, transcurridos los cuales, se actuará de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.

4. Siempre que la madurez del niño lo permita, independientemente de su edad, discapacidad o de cualquier otra condición personal o social, los niños serán informados de las decisiones que se adopten, se deberá contar con su participación en la elaboración del proyecto de intervención social y educativo familiar, así como durante su aplicación y en las revisiones que, en su caso, pudieran realizarse. De dicha participación deberá quedar constancia en el correspondiente expediente.

Asimismo, en la elaboración consensuada del proyecto de intervención social y educativo familiar serán oídos y participarán los padres, tutores o guardadores, a los que se informará de su contenido, objetivos y plazos de manera comprensible y en formato accesible.

5. Los padres, tutores o guardadores deberán firmar el proyecto de intervención social y educativo familiar y colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el referido proyecto.

Artículo 75. La declaración del riesgo.

1. La situación de riesgo, será declarada a través de una resolución del órgano municipal competente, previa audiencia al niño y a sus padres, tutores o guardadores. Dicha declaración remitirá al proyecto de intervención socio educativo familiar que la familia deberá de seguir para poder eliminar, reducir o compensar las dificultades o inadaptación que les afecta y evitar la situación de desamparo y exclusión social del menor.

2. La resolución administrativa por la que se declare la situación de riesgo deberá estar motivada y basada en los informes psicológicos, sociales y otros que, en su caso, pudiesen ser solicitados, o hayan sido aportados por los centros escolares, los servicios sanitarios o sociales, las entidades colaboradoras o cualesquiera otras entidades del tercer sector de acción social o personas físicas que tengan conocimiento de la situación del niño. En dicha resolución se recogerán los objetivos y las medidas tendentes a corregir el riesgo, incluidas las relativas a los deberes de los padres, tutores o guardadores, así como los medios que las administraciones prevén poner a disposición de este proyecto. Se incluirá también la duración prevista para la intervención con la familia y el niño, que no podrá exceder de los doce meses.

La resolución será notificada a todos los interesados en el procedimiento en el plazo de diez días, haciendo constar los cauces de impugnación que procedan contra la misma y comunicándola, igualmente, al Ministerio Fiscal. En el caso de oposición, la interposición de un recurso no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo por las entidades locales en interés del niño y con el objetivo de garantizar su bienestar.

3. En los casos en los que se hayan conseguido los objetivos recogidos en la resolución administrativa de riesgo en el plazo establecido, los servicios sociales elevarán un informe motivado al órgano municipal competente, que emitirá resolución de cese de la situación de riesgo. Dicho informe contendrá, en su caso, las pautas para el seguimiento o acompañamiento profesional respecto al niño y su familia, para garantizar la continuidad de una adecuada atención.

4. Los servicios sociales emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de una situación de desamparo, en los casos en que:

a)

En el plazo establecido, no se consigan los objetivos recogidos en la resolución administrativa de riesgo, ni los cambios necesarios en el desempeño de los deberes de guarda que garanticen la adecuada atención del niño.

b)

Si los padres, tutores o guardadores se niegan a participar en la ejecución de las medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar personal del niño.

c)

Si en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de desprotección grave.

Dicho informe se elevará a la autoridad municipal competente a fin de que esta de traslado del expediente a la entidad pública de protección para que tome las medidas oportunas.

5. Cuando la entidad pública de protección considere que no procede declarar la situación de desamparo, pese a la propuesta en tal sentido formulada por la administración pública competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal, para que se siga manteniendo a intervención de preservación familiar.

6. La declaración de riesgo será notificada a la entidad pública de protección y al Ministerio Fiscal, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 76. Atención inmediata en casos de riesgo.

1. Los servicios sociales elevarán la propuesta de declaración de desamparo directamente a la entidad pública de protección poniéndolo, además, en conocimiento del órgano competente de la entidad local y del Ministerio Fiscal, cuando, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención social y educativo familiar, o tras la declaración administrativa de riesgo, advirtieran circunstancias sobrevenidas que hagan necesaria y urgente la separación inmediata del niño de su familia para salvaguardar su integridad o bienestar. Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrá en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado correspondiente.

En estos casos la entidad pública de protección deberá asumir la tutela de forma inmediata, así como la guarda del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la urgencia de la intervención así lo requiera, la actuación de los servicios sociales podrá prescindir de los requisitos procedimentales y de forma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 77. Competencia para la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la declaración de riesgo.

1. Los servicios sociales de las entidades locales son los competentes para elaborar el proyecto de intervención social y educativo familiar, detectar y valorar las situaciones de riesgo. La declaración administrativa del riesgo y la intervención se efectuarán por el órgano competente en la materia de la correspondiente entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.

2. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, se podrán establecer convenios interadministrativos sobre los recursos necesarios para la emisión de las declaraciones administrativas de riesgo.

Artículo 78. Medidas incluidas en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución administrativa de riesgo.

1. En el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución de declaración de riesgo podrán incluirse una o varias de las siguientes medidas:

a)

La orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, incluyendo actuaciones de contenido técnico, en su caso ayudas económicas y materiales directas, dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño en el mismo.

b)

La intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos y de acompañamiento para los padres, tutores o guardadores, con la finalidad de que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de los niños, y muy especialmente los programas de parentalidad positiva.

c)

El acompañamiento al niño a los centros educativos o a otras actividades, y las ayudas al estudio.

d)

El apoyo psicológico.

e)

La ayuda a domicilio.

f)

La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.

g)

Los programas formativos para los niños que han abandonado el sistema escolar, con especial atención a los programas de formación prelaboral y el apoyo a la inserción sociolaboral de los adolescentes.

h)

La asistencia personal para los padres tutores y guardadores con discapacidad que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños.

i)

La asistencia personal para niños con discapacidad que les permita superar la situación de riesgo.

j)

Cualquier otra medida de carácter social, sanitario y educativo que contribuya a la desaparición de las causas que provocaron la situación de riesgo.

2. El proyecto de intervención social y educativo familiar y la resolución administrativa de riesgo, así como las medidas contenidas en ellos, serán objeto de seguimiento y evaluación periódica por la Comisión de Apoyo Familiar al menos cada seis meses, con carácter general; o tres meses para menores de tres años, y siempre que se estime necesario a propuesta de su coordinador.

Artículo 79. Registro y comunicación del caso.

Los servicios sociales de atención primaria y los servicios sociales especializados de atención a la infancia y a la adolescencia deben informar al órgano competente en materia de infancia de la Comunidad de Madrid de los proyectos de intervención social y educativo familiar que se aprueben y de las declaraciones administrativas de riesgo que se adopten, mediante el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia.

CAPÍTULO IV. La guarda administrativa

Artículo 80. Asunción de la guarda.

La entidad pública de protección de menores de la Comunidad de Madrid asumirá la guarda de un niño en los siguientes casos:

a)

A solicitud de los padres o tutores del niño, cuando por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas no puedan cuidarle, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.

b)

Cuando así lo acuerde la autoridad judicial en los casos en los que legalmente proceda.

c)

Con carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de atención inmediata en casos de urgencia, regulada en el artículo siguiente.

Artículo 81. Guarda provisional.

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