Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2023-06-16
Última actualización 2023-04-16
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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e)

El mantenimiento de las ayudas y apoyos psicológicos que el ex tutelado viniera recibiendo.

4. El plan de apoyo a la vida independiente será firmado por el representante de la Entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid y por el beneficiario del mismo. Será revisado cada seis meses, y las medidas previstas se prolongarán, de ser necesarias, hasta que el beneficiario alcance los veinticinco años de edad, siempre que se cumplan los objetivos contenidos en el compromiso firmado.

5. Las actuaciones previstas en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión, complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de protección.

La Comunidad de Madrid promoverá, para el cumplimiento de estos objetivos, la colaboración con entidades del tercer sector de acción social que puedan ofrecer acompañamiento personalizado y continuado, y proporcionar figuras estables de referencia en el tránsito hacia la vida adulta.

6. Las políticas de la Comunidad de Madrid en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta las necesidades particulares de estos jóvenes y favorecerán su acceso a la educación postobligatoria y superior, a las becas y ayudas educativas, así como su acceso prioritario a los programas de formación para el empleo, fomento del empleo e integración socio laboral y a las ayudas para el alquiler de viviendas o cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo de su independencia personal.

7. En los casos en los que los adolescentes y jóvenes con una medida de protección no quieran participar en los programas de preparación para la vida independiente, la Comunidad de Madrid, en colaboración con los servicios sociales de las entidades locales, realizará un seguimiento del proceso de su integración social tras alcanzar la mayoría de edad y durante al menos un año más, ofreciéndoles los apoyos necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva situación personal y familiar, cuando el proceso de integración social sea positivo.

CAPÍTULO IX. Niños protegidos con problemas de conducta

Artículo 124. Principios de actuación.

En la prevención e intervención con niños con problemas de conducta, la Comunidad de Madrid seguirá los siguientes principios:

a)

Atención prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de educación, sanidad y servicios sociales.

b)

Políticas de intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños comprendan las consecuencias de sus actos y asuman sus responsabilidades. Para ello se fomentará la participación en programas de educación cívica, tolerancia, empalia y solidaridad; de prevención del consumo de tabaco, alcohol y sustancias estupefacientes, y otras conductas adictivas, especialmente las relacionadas con el mal uso de las nuevas tecnologías y la participación en apuestas y juegos de azar.

c)

Intervención familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias, la asunción de sus responsabilidades de educación y cuidado, y favoreciendo la capacitación parental, en particular el manejo conductual y de estrategias de prevención de futuros comportamientos antisociales.

d)

Favorecimiento de los procesos de inclusión social, en particular, mediante una oferta de programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.

2. Asimismo, con el fin de prevenir los problemas de conducta en la población infantil y juvenil la Comunidad de Madrid promoverá las siguientes actuaciones:

a)

Actuación preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados con la conducta disruptiva o disocial, mediante acciones dirigidas a la población en general.

b)

Intervención y educación social en barrios y en municipios, creando modelos de referencia positivos que promuevan la desvinculación de conductas adictivas y violentas tanto desde la perspectiva individual como grupal.

Artículo 125. Acogimiento residencial específico para niños con problemas de conducta.

1. El acogimiento residencial de niños con problemas de conducta, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, comprenderá tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un plan de intervención con objetivos revisables periódicamente. Esta medida de protección se adoptará tras una valoración psicológica y social emitida por el equipo multidisciplinar especializado en protección de menores.

2. Los procedimientos de ingreso, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de menores con problemas de trastornos de conducta, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 778 bis de la Ley 1/2000 de 7 de enero.

3. La Comunidad de Madrid podrá desarrollar protocolos específicos que aseguren el cumplimiento de las garantías legales y el pleno respeto a los derechos de los niños en relación con su ingreso y permanencia en este tipo de centros.

CAPÍTULO X. Niños menores de catorce años en conflicto con la ley

Artículo 126. Principios de actuación.

1. La intervención con los niños menores de catorce años a los que, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, no les es exigible responsabilidad con arreglo a dicha ley, estará orientada a:

a)

Ofrecer a los niños infractores una respuesta protectora, preventiva, educativa y de intervención especializada, preferentemente en su entorno social más próximo, centrada en la eliminación de las causas de la comisión de tales conductas, en la asunción de responsabilidades y en la reparación del daño causado, en su caso.

b)

Ofrecer información, orientación, acompañamiento y, en su caso, atención psicológica, tanto a los niños como a sus familias.

c)

Proporcionar formación específica y ofrecer ayudas, apoyos y programas de acompañamiento, formación y capacitación parental a los padres, tutores o guardadores.

2. La intervención a realizar con estos niños y sus familias se recogerá en un plan de seguimiento, que será elaborado por los equipos multidisciplinares de los servicios sociales de las entidades locales. En él se detallarán los objetivos que se plantean, las medidas e intervenciones a desarrollar, así como los medios con los que se contará en su aplicación. Se valorará, especialmente, la realización de actividades de mediación con la víctima.

Si la conducta realizada fuera de carácter violento, pudiera ser constitutiva de un delito contra la libertad o indemnidad sexual, de violencia de género, de trata de seres humanos o que implique una radicalización en el sentido de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, el plan de seguimiento deberá incluir formación específica que prevenga de estas conductas violentas.

3. Sin perjuicio de todo lo anterior, la administración competente tendrá que valorar la posibilidad de que exista una situación de riesgo o desamparo y, en su caso, iniciar el procedimiento correspondiente.

CAPÍTULO XI. Niños víctimas de delitos

Artículo 127. Niños víctimas de delitos.

Los niños víctimas de delitos serán tratados con las particularidades de su caso y las previstas en la legislación vigente.

En todo caso, y en todas las actuaciones que se lleven a cabo, la administración de la Comunidad de Madrid evitará su revictimización y victimización secundaria.

TÍTULO IV. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 128. Principio de tipicidad y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones contenidas en este título, las establecidas con carácter general en la legislación de servicios sociales y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrirse.

2. El régimen sancionador de los centros y servicios en materia de protección a la infancia se regirá por lo dispuesto en la legislación de servicios sociales.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. Será sancionable como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 129. Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones administrativas, a título de dolo o de culpa, las personas físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley.

Las personas jurídicas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, serán responsables de las infracciones administrativas establecidas en la legislación de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia normativa y régimen sancionador.

Artículo 130. Concurrencia de sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.

1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.

2. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 131. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a)

Las acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los niños.

b)

No informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación que se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que de ello no se deriven perjuicios graves.

c)

No procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños asistan al centro educativo en período de escolarización obligatoria sin que concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia reiterada que implique un absentismo escolar.

d)

No facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las obligaciones económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.

e)

La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto a la acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título VIII de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis del Código Penal mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.

Artículo 132. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a)

Incumplir las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.

b)

Incumplir la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan perjuicios graves para ellos.

c)

No escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado esté previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.

d)

No observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de identificar a un recién nacido.

e)

Difundir o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su consentimiento o el de sus representantes legales.

f)

Incumplir, los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable, constituya absentismo escolar.

g)

Permitir que los niños realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas por la presente Ley o incumplir las obligaciones que esta impone para garantizar que no accedan a contenidos, productos o servicios perjudiciales.

h)

Incumplir las normas en materia de programación infantil y publicidad dirigida a niños contenidas en esta Ley.

i)

Vender, alquilar, exponer, emitir, difundir o proyectar en locales abiertos u ofrecer a los niños las publicaciones, videos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que exalte o incite a la violencia, las actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

j)

No poner en conocimiento de la entidad pública de protección, autoridad judicial o Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo, violencia o desprotección en que pudiera encontrarse un niño por parte de aquellas personas que, por su cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.

k)

No poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia, al niño que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.

l)

Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los niños, por parte de las personas profesionales que intervengan en su protección.

m)

Intervenir en funciones de intermediación en la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.

n)

Informar, por parte de las personas trabajadoras o responsables de los organismos acreditados para la adopción, de la preasignación del niño a los futuros padres adoptivos cuando esta no haya sido aún aprobada por la entidad pública competente, o al menos se haya autorizado su presentación.

ñ) Incumplir la obligación de facilitar la certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.

o)

No comunicar por parte de aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, las situaciones de riesgo, posible desamparo o de violencia ejercida sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en el artículo 32 de esta ley.

p)

No elaborar el plan individual de protección del niño, así como incumplir el contenido de este, en especial en cuanto a las medidas y plazos de revisión y duración máxima recogidos en el mismo.

Artículo 133. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a)

Incumplir el deber de comunicación de situaciones de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, de quienes, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de dicha situación.

b)

Entregar o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de adopción y mediando compensación económica, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.

c)

La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción nacional o internacional sin estar acreditado o habilitado para ello y mediando precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psicológica del niño.

d)

El uso de imágenes de niños en la publicidad de productos, bienes o servicios que les están prohibidos.

e)

El incumplimiento por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad de la obligación a que se refiere el artículo 132, o), cuando efectivamente existieran antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual, así como por cualquier delito de trata de seres humanos, mediante la aportación de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.

f)

Colaborar con las entidades que favorezcan el tráfico y trata de menores.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 134. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas del siguiente modo:

a)

Infracciones leves: multa de hasta 300 euros.

b)

Infracciones graves: de 301 a 3.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: de 3.001 a 30.000 euros.

Artículo 135. Sanciones accesorias y consecuencias.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la comisión de infracciones muy graves, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias y consecuencias.

a)

Revocación de las ayudas o subvenciones concedidas por la administración de la Comunidad de Madrid, así como la prohibición de recibir financiación pública por un período de entre uno y cinco años.

b)

Inhabilitación para el desempeño de análogas funciones y actividades y para la gestión o titularidad de centros o servicios de protección de menores por plazo máximo de cinco años.

c)

Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación por infracciones cometidas a través de estos, podrá imponerse la difusión pública de la resolución sancionadora en los términos fijados por el órgano sancionador.

d)

Declaración de no idoneidad para la adopción de las personas que, ofreciéndose para una adopción, han incumplido las obligaciones postadoptivas en un proceso anterior de adopción.

Artículo 136. Graduación de las sanciones.

1. En la imposición de sanciones previstas en esta Ley se deberá observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y vulnerabilidad del menor o menores afectados.

b)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad del infractor.

c)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

d)

La reincidencia, por comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de resolución administrativa firme por la que se sanciona aquella.

e)

El incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.

f)

La trascendencia económica y social de la infracción.

g)

La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.

2. Si de la comisión de una infracción tipificada en esta Ley derivara un beneficio económico, la imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria no resulte beneficiosa para el sujeto responsable.

3. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 137. Reducción de las sanciones pecuniarias.

1. En aplicación de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. Tanto el reconocimiento de su responsabilidad por el infractor como el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, comportará una reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta.

Esta circunstancia de la reducción deberá indicarse en la notificación de la iniciación del procedimiento sancionador, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 138. Destino de las sanciones.

Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley deberán destinarse por la administración actuante a la atención y protección de la infancia y la adolescencia.

Artículo 139. Publicidad de las sanciones.

1. En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la resolución del expediente sancionador la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.

2. Dicha publicación deberá contener la identificación de los sujetos responsables, así como la clase y naturaleza de las infracciones cometidas.

CAPÍTULO IV. Prescripción

Artículo 140. Prescripción.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los plazos siguientes:

a)

Infracciones muy graves: cinco años.

b)

Infracciones graves: tres años.

c)

Infracciones leves: un año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a)

Sanciones impuestas por infracciones muy graves: cinco años.

b)

Sanciones impuestas por infracciones graves: tres años.

c)

Sanciones impuestas por infracciones leves: un año.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

CAPÍTULO V. Del procedimiento sancionador

Artículo 141. Procedimiento.

1. La imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo.

2. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo competente en la materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector.

3. La instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente, designado al efecto.

4. Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la consejería competente en materia de infancia.

5. La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.

6. El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

7. Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.

8. Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y servicios de titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.

Artículo 142. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

3. El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.

4. Podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 143. Pago voluntario.

En los casos de pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a lo previsto sobre aplicación de sanciones en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la reducción de su cuantía.

Artículo 144. Ejecución forzosa.

El importe de las multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.

Artículo 145. Caducidad.

Transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional primera. Comisión de Tutela del Menor.

Queda suprimida la Comisión de Tutela del Menor, asumiendo sus funciones la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia prevista en la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Quedan suprimidos los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, asumiendo sus funciones los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid previstos en la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Utilización del término Entidad pública de protección.

Todas las referencias que la Ley recoge sobre el término Entidad pública de protección se entenderán realizadas a la administración de la Comunidad de Madrid al ejercer la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente, sin perjuicio de las competencias relativas a la ejecución de medidas judiciales impuestas a menores y jóvenes infractores atribuidas al organismo correspondiente en el ámbito de la consejería titular de las competencias en materia de justicia.

Disposición adicional cuarta. Dotación presupuestaria.

Los créditos de los diversos programas del presupuesto limitativo y los estados de recursos del presupuesto estimativo que se dotan para la ejecución de políticas y actuaciones relativas a la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia en cada ámbito competencia de la presente Ley se ajustarán a los escenarios presupuestarios plurianuales elaborados por la consejería competente en materia de hacienda de conformidad a lo dispuesto en la normativa de estabilidad presupuestaria.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo.

1. Los procedimientos administrativos de protección iniciados y en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán tramitando por la normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento correspondiendo asimismo su tramitación a los órganos que fueran competentes en el momento del inicio del procedimiento y hasta la constitución, en su caso, de los que les sustituyan.

2. Las disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, continuarán en vigor en lo que no se opongan a esta Ley hasta la entrada en vigor del nuevo desarrollo reglamentario.

Disposición transitoria segunda. Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

La Comisión de Tutela del Menor continuará desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia con arreglo a lo previsto en el Decreto 198/1998, de 26 de noviembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Tutela del Menor.

Los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de los citados consejos, con arreglo a lo previsto en el Decreto 64/2001, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el Decreto 179/2003, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Locales de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y el Decreto 180/2003, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos de Área de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Ley 6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará las disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo y aplicación.

Disposición final segunda. Referencias normativas.

Las referencias hechas a la Ley 6/1995 de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, se entenderán hechas a la Ley de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y Adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

Se introduce una nueva letra e) en el apartado uno del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, quedando redactado del siguiente modo:

«e) Cuando se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, con la siguiente redacción:

«3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán disponer de formación específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el desarrollo del ocio.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añaden dos nuevas letras en el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«m) Promover el conocimiento de los beneficios que para la salud tienen la actividad física y el deporte, especialmente entre los niños y adolescentes.

ñ) Promover los valores de equipo y las habilidades cooperativas en los eventos deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 8 bis en los siguientes términos:

«Artículo 8 bis. Protección a los niños deportistas.
  1. La práctica deportiva de los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación integral del niño y el desarrollo armónico de su personalidad y de sus condiciones físicas, así como el fomento de la actividad física como hábito de salud.
  1. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación abusiva.
  1. Se establecerán reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.
  1. Todos los centros deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.
  1. Dichos protocolos se pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en los términos previstos en la legislación vigente.
  1. Las entidades que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:

a) Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de estos.

b) Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo integral.

c) Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.

d) Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 9/1999, de 9 de abril, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«i) Posibilitar el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.»

Dos. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 21, en los siguientes términos:

«h) Facilitar el acceso a sus fondos realizando las adaptaciones necesarias para hacerlos accesibles y comprensibles para todos los niños, con atención «especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas inclusivas.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 30.2, con la siguiente redacción:

«f) Adecuarse y adaptarse a la perspectiva, las necesidades específicas y los intereses de los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia «personal o familiar desfavorable requieran medidas inclusivas, con el fin de conseguir un espacio urbano adecuado.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:

«Formación especializada.

Todo voluntario cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niños recibirá formación especializada, inicial y continúa, que lo capacite para prevenir, detectar precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de violencia sobre la infancia.»

Disposición final novena. Desarrollo.

El desarrollo de los artículos 83 y 84 se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de infancia.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 22 de marzo de 2023.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

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