Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
1. La entidad pública de protección asumirá la guarda provisional prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata en los casos urgentes en que resulte necesario para preservar la vida, la integridad física, psicológica o la salud de un niño. Esta guarda será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al niño, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
La guarda provisional se realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia. Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.
3. Asumida la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección adoptando la medida de protección más adecuada al caso.
4. En el plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus circunstancias.
Artículo 82. De la guarda voluntaria.
1. La Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.
Para que la solicitud de guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de circunstancias graves y transitorias que impiden la adecuada atención del niño.
2. La guarda tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del niño aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán hacer constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, será declarado en situación legal de desamparo y se le proporcionará una medida estable de protección.
3. En los supuestos de guarda será necesario el compromiso explícito de la familia de aceptar la intervención profesional para revertir las causas que la motivaron, para lo cual se elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 88.
Asimismo, la administración de la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan cuente con medios adecuados y suficientes para su realización.
En caso de prorrogarse la medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de protección.
CAPÍTULO V. Del desamparo
Artículo 83. Guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones.
A los efectos de este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países, mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por motivos de carácter humanitario y temporal, para beneficiarse de programas vacacionales, cursar estudios para complementar y mejorar su formación o recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital en su propio país.
Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán realizarse a cualquier edad del menor siendo la edad mínima para los desplazamientos por estudios de 12 años, y por vacaciones de 6 años.
El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos niños durante su estancia en España para valorar la eventual presencia de indicadores de riesgo o de desprotección, incluirá la inexistencia de antecedentes penales y antecedentes familiares por riesgo o desamparo, así como la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes sexuales y de Trata de Seres Humanos.
La entidad pública comunicará la llegada del niño a los servicios sociales de atención primaria del lugar de residencia de la familia, los cuales informarán a la entidad pública de cualquier incidencia relevante relativa a un eventual riesgo de desprotección durante la estancia.
La entidad pública pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno cualquier incidencia reseñable durante su estancia.
Artículo 84. Guarda provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.
1. Todos los niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de 24 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. En el caso de que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, la entidad pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.
3. Aquellos niños que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al interés de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la convivencia provisional, adoptándose la guarda provisional si fuera necesario, por la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.
4. No obstante, lo anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad desplazada pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la comunicación al Ministerio Fiscal.
5. La intervención de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en relación con estas situaciones garantizará:
El derecho del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la comprensión de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.
Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios que puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 85. De la declaración de desamparo.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. Se entenderá que existe situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los indicadores previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Los niños que se encuentren en situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo si se constata que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a los guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y beneficia al interés superior del niño.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a través de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela de los niños que se encuentren en situación de desamparo.
Artículo 86. Procedimiento para la declaración de desamparo.
1. En el momento en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que un niño pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno expediente administrativo para su declaración.
2. El procedimiento para la declaración de desamparo, la adopción de las medidas de protección y la determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:
Para la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.
Además, se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar, psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de las posibilidades de atención en su propia familia.
Durante la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del niño y su familia o personas que lo atendieran.
Tanto quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.
La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el inicio del expediente.
En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a proporcionarle asistencia.
La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en los términos previstos en la legislación procesal civil.
Asimismo, deberá comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro Civil, conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 87. Prioridad del acogimiento familiar frente al residencial.
Declarada la situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los casos en los que este no sea posible o resulte contrario al interés superior del niño, individualmente considerado, se propondrá el acogimiento residencial. La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser adecuadamente justificadas de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior del niño en el caso concreto.
Artículo 88. Plan individual de protección.
1. Cuando la Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales, un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.
En este plan personal se recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una evaluación de la previsión de retorno, así como la identidad del profesional de referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El objetivo del plan individual de protección será prioritariamente el retorno del niño con su familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se entenderá que el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos, sociales o de desarrollo evolutivo.
En los casos en los que la valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones sea negativa, el objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus características y necesidades.
Cuando el objetivo del plan individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los contactos y relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo, junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de reunificación, que se recogerá en el plan individual de protección, y que incluirá, tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta, al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.
2. El plan individual de protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse una medida de protección que implique la integración estable en una familia en función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en los que se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo evolutivo del niño, será posible su prórroga motivada.
3. Este plan, así como la aplicación de las medidas de protección que implique, será revisado cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de conducta. En los casos en que para los menores de tres años se haya acordado como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, la revisión del plan individual de protección podrá realizarse cada cuatro meses.
4. Las medidas que se prevean en el plan individual de protección tendrán en cuenta el derecho a mantener contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en la presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178.4 del Código Civil, así como la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.
5. Al asumir la tutela o/y guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará en los procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo que permanezca en relación con el sistema.
Artículo 89. Delegación de guarda para salidas, estancias o vacaciones.
La delegación de la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
Artículo 90. Obligaciones de los padres.
En los casos en los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid declare la situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4 del Código Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del niño, así como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.
CAPÍTULO VI. El acogimiento
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 91. Determinación de la modalidad de acogimiento.
1. La modalidad de acogimiento se determinará en función del interés superior del niño, teniendo en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los objetivos planteados en el plan individual de protección.
2. En las actuaciones de protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a las impuestas.
3. El acogimiento familiar de urgencia será la medida preferente para atender a los niños, en tanto se elabora su plan individual de protección y se establecen sus objetivos y, en su caso, las medidas de protección que correspondan, principalmente para los menores de seis años
Sección 2.ª El acogimiento familiar
Artículo 92. Concepto de acogimiento familiar.
El acogimiento familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por la Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento, de acuerdo con el artículo 173.1 del Código Civil.
Artículo 93. Fomento del acogimiento familiar.
La Comunidad de Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren a través del acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras.
Artículo 94. Clases de acogimiento familiar.
1. En función de la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20.1 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, es posible distinguir entre:
Acogimiento en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco con la familia acogedora.
Acogimiento en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la familia acogedora.
El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función respecto de niños con necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una compensación económica.
Este acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
Se desarrollarán reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en ambas modalidades.
2. En atención a su duración y objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal y como aparecen recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 95. Ofrecimientos para el acogimiento familiar.
1. Quienes se ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación personal y afectiva de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación necesaria y se valorará la posibilidad de realizar cursos de formación o capacitación o recibir apoyos específicos en función de las circunstancias concretas del caso.
Para favorecer la agilidad en la toma de decisiones y evitar retrasos que puedan perjudicar al niño, en la medida de lo posible se realizará una búsqueda activa, en el plazo más breve posible, de alternativas en la familia extensa en el proceso de valoración de la medida de protección, de manera que se establece un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de la entidad pública asumiendo su guarda o tutela para que las familias extensas conocedoras de la medida de protección presenten el ofrecimiento para el acogimiento familiar. Pasado este plazo, la Entidad pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten y valorar el acogimiento en familia ajena u otras opciones de protección.
2. Las personas que se quieran ofrecer para el acogimiento familiar deberán asistir a las sesiones informativas organizadas por la entidad pública de protección o por la entidad autorizada a tal fin.
Estas sesiones serán previas a la formulación de su ofrecimiento, y en ellas se informará a las personas interesadas sobre la finalidad de los distintos tipos de acogimiento, con especial referencia a las características de los niños que necesitan ser acogidos, la evolución de los procesos de acogimiento, así como de los criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
3. Se podrán realizar ofrecimientos y obtener la idoneidad para uno o varios tipos de acogimiento, así como para el acogimiento y la adopción simultáneamente. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores.
En los casos en que, en el plan de protección individual del niño, en atención a su situación personal y familiar y a su trayectoria vital, se plantee la necesidad de un cambio en el tipo de acogimiento o en la medida de protección, la familia acogedora podrá ofrecerse y tendrá prioridad para que continúe bajo su cuidado, siempre que sea acorde al interés superior del menor, sujeto a la medida que se haya considerado más adecuada, y solicitar para ello, si fuera necesario, la actualización de su idoneidad.
Artículo 96. Requisitos para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.
1. Para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para acoger, las familias deberán cumplir con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En particular, deberán reunir las siguientes condiciones:
Acreditar no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificados en el Código Penal.
Aceptar, en su caso, llevar a cabo el proceso de información y formación sobre el acogimiento familiar y facilitar la documentación que se establezca reglamentariamente.
Haber sido objeto de un estudio de sus circunstancias sociofamiliares que permita acreditar su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas.
Ser residentes en la Comunidad de Madrid, excepto en casos en los que quienes realicen el ofrecimiento formen parte de la familia extensa del niño, niña o adolescente o tengan con estos una especial y cualificada relación previa.
2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el procedimiento a seguir por el órgano competente para la valoración de los ofrecimientos y las declaraciones de idoneidad, tanto de las familias extensas como de las familias ajenas, así como la frecuencia con la que deben ser revisados o actualizados.
3. Las familias declaradas idóneas que tengan ya un niño en acogida, podrán, en los casos en los que el desarrollo de la medida esté siendo positivo, ofrecerse para un nuevo acogimiento, en este caso se realizará una comprobación y actualización de los elementos objetivos.
4. Las familias cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declaradas idóneas, serán inscritas en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
5. Las familias cuyo ofrecimiento haya sido rechazado deberán ser informadas del mismo y de la causa, si procede.
Artículo 97. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por la entidad pública de protección del ofrecimiento de acogimiento de una familia, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 98. Selección de las familias que se ofrecen para acoger.
1. La entidad pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo dispuesto en su plan individual de protección.
2. Atendiendo al interés superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de acogimiento que se reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan mantenido con él una especial y cualificada relación previa, siempre que presenten la capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una adecuada atención.
Si el interés del niño o las circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia ajena, la selección de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
3. Los criterios de selección se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se tendrán en cuenta, principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la familia para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en función de la evolución de las necesidades del niño, su actitud de colaboración con el programa de reintegración familiar si lo hubiera y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de los acogedores con la del menor acogido.
4. En los casos en que la valoración inicial considere altamente improbable o difícil la reintegración familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley, se seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para el acogimiento como para la adopción.
Artículo 99. Criterios de valoración de los solicitantes de acogimiento.
1. Para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de un menor se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
Tener medios de vida estables y suficientes.
Disfrutar de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado del menor.
En caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
En caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.
Existencia de una vida familiar estable y activa.
Que exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
Capacidad de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
Carencia en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida del menor.
Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
Comprensión de la dificultad que entraña la situación para el menor.
Respeto a la historia personal del menor.
Aceptación de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
Actitud positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en consideración de todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el ofrecimiento.
Artículo 100. Revisión de la medida de acogimiento familiar.
1. El acogimiento familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en el plan Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos cada seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres meses en menores de esta edad. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá lugar, cuando sea necesario y, en todo caso, en el primer año cada seis meses y, partir del segundo año cada doce meses.
2. De las citadas revisiones y sus resultados, así como de los motivos por los que se considera oportuno mantener la medida, deberá quedar constancia en el expediente individual del niño.
Artículo 101. Apoyos al acogimiento familiar.
1. La Comunidad de Madrid y las entidades locales prestarán a los niños, las familias acogedoras y las familias de origen los apoyos necesarios para poder lograr los objetivos del acogimiento. Para ello, la entidad pública de protección se coordinará especialmente con los sectores relacionados con la educación, la salud y la atención social.
A estos efectos, tendrán derecho al acompañamiento, la formación y el apoyo especializados, psicológico, económico y social, en función de sus necesidades y de las características del acogimiento, desde el momento de la firma del contrato de acogimiento. Estos apoyos, a excepción de las compensaciones económicas, se podrán mantener una vez que el niño cumpla la mayoría de edad, si continúa la convivencia con la familia acogedora y existe una situación de especial vulnerabilidad, o si es adoptado por ella.
2. La Comunidad de Madrid promoverá programas de respiro para el acogimiento familiar, para atender las necesidades que puedan surgir en este sentido en las familias acogedoras y en los niños acogidos.
3. Las familias acogedoras tienen derecho a ser compensadas por las cargas derivadas de la función acogedora. El procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores se establecerá reglamentariamente. Las cuantías de esta prestación se fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid se hará cargo, asimismo, de gastos extraordinarios imprescindibles para el adecuado cuidado del niño acogido, siempre que no se encuentren cubiertos por recursos públicos.
5. La prestación económica y los gastos extraordinarios por acogimiento familiar no tendrán naturaleza de ingreso de la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la obtención de cualquier ayuda o subvención pública. Asimismo, son intransferibles, no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto de cesión y serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4 del Real Decreto Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
6. El derecho a la prestación económica y los gastos extraordinarios se extinguirán en el momento en el que cese el acogimiento, sin perjuicio de los apoyos que la Comunidad de Madrid pueda establecer para los jóvenes acogidos que salen del sistema de protección por alcanzar la mayoría de edad.
Artículo 102. Cese del acogimiento.
El acogimiento familiar del menor cesará cuando se produzca alguna de las causas previstas en el artículo 173.4 del Código Civil.
Sección 3.ª Acogimiento residencial
Artículo 103. Medida de acogimiento residencial.
1. El acogimiento residencial es el modo de ejercicio de una medida de protección en el que la guarda se ejerce por la dirección del centro de protección en el que el niño se encuentra acogido.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del niño. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá una duración superior a tres meses.
3. La guarda en acogimiento residencial se ejercerá por la persona a quien corresponda la dirección del centro de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo, bajo la supervisión de la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.
4. A fin de garantizar que los centros de acogimiento residencial son entornos protectores y su funcionamiento promueve el pleno disfrute de los derechos de los niños protegidos, serán supervisados permanentemente, sin perjuicio de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal. Asimismo, deberán cumplir con las medidas de control de calidad recogidas en la normativa vigente en materia de calidad y evaluación, entre ellas los estándares de calidad que se prevean.
5. El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de los niños, atendidos. A tal efecto, la entidad pública competente en materia de infancia y adolescencia definirá los distintos tipos de programas de acogimiento residencial que permitan cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.
Artículo 104. Principios de actuación de los centros.
1. Además de los principios rectores y de actuación recogidos en los artículos 68 y 69 de esta Ley y de los artículos 11,12 y 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, los centros de protección de menores, en el ejercicio de sus competencias, observarán los siguientes principios:
Desinstitucionalización, con el objetivo de reducir los tiempos de estancia en recursos residenciales y promover el cuidado en núcleos de convivencia reducidos, en los que los niños vivan en condiciones similares a las familiares.
Promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con las personas y familias colaboradoras que se recogen en el artículo 107, con las que establecer vínculos fuera de los centros, contando así con figuras de referencia, dirigidas al ejercicio efectivo del derecho de los niños a vivir en una familia.
Especialización e individualización de la atención educativa en función de las necesidades y características de cada niño.
Normalización de la vida cotidiana, entendida como la organización del centro de modo que proporcione a los niños unas experiencias similares en lo fundamental a las de cualquier otro niño. Se evitarán los signos externos que favorezcan el etiquetamiento y la marginación de los niños.
Integración de los niños en los recursos del entorno (escolares, culturales, asociativos, de salud, etcétera) y promoción de su participación en los distintos grupos sociales.
Promoción del respeto mutuo y el buen trato con independencia de la raza, religión, cultura, ideología, orientación sexual y cualquier otra circunstancia personal o social.
Particular protección de los niños acogidos con especial situación de vulnerabilidad ante delitos de abuso, explotación sexual, y trata de seres humanos.
Integración inclusiva de los niños con discapacidad, enfermedad rara o sin diagnóstico, siempre que sea posible, en las unidades de convivencia que existan. En tales casos, la administración seleccionará de entre los existentes el recurso más adecuado para cubrir sus necesidades. La aplicación de la integración inclusiva debe valorar que esa medida es beneficiosa para el desarrollo personal físico, psíquico del menor velando siempre por su interés superior.
Fomento de la participación y corresponsabilidad de los niños en su propio proceso educativo y en la organización de los centros y de sus actividades.
Atención multiprofesional y coordinada por parte de los equipos responsables de las residencias.
Colaboración con los servicios de salud y con el centro educativo del niño, así como coordinación con el resto de recursos de protección social y jurídica de la infancia y la adolescencia que garantice el carácter colegiado e interdisciplinar de las actuaciones.
Incorporación en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización de actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
En el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.
2. La entidad pública competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia establecerá protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar los criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y acogida, valoración, intervención y salida de los centros de protección.
Estos protocolos incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso, explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito de aplicación.
Artículo 105. Régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.
1. Todos los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar esta función por la entidad pública competente en materia de protección a la infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de servicios sociales, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de otras autorizaciones que también puedan ser exigidas. Deberán disponer, asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y las normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual y una memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural, respectivamente.
2. El contenido y estructura del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los centros de acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente. En particular, se establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y deberes por los niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno del centro; las condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y las necesarias para la inclusión social de los niños; y demás condiciones que contribuyan a asegurar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 106. Tipología de los centros de acogimiento residencial.
1. Los centros de protección podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y regularán reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.
2. A los efectos de la presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida y centros de acogida general.
3. Los centros de primera acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia, prestando atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en el artículo 172.4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.
4. La permanencia en un centro de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que se le atribuyen y su carácter transitorio.
5. Los centros de primera acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el apartado 1 de este artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia, residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes, centros específicos y residencias para menores con discapacidad:
Las residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad de valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.
Las residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran existir entre ellos.
Los hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas edades.
Las unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.
Los centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter terapéutico, que requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia.
Las residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes de cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual, sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada requieren de un marco de atención profesional muy específico.
6. De acuerdo con las necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de protección, la entidad pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.
7. Se tendrá especialmente en cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado a su interés superior.
Artículo 107. Familias colaboradoras.
1. Los niños en acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así de la convivencia familiar y de relaciones afectivas positivas para su desarrollo.
2. La Comunidad de Madrid realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización social, información, captación y formación de familias que colaboren de esta forma con los niños que se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará programas de mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y estancias de los niños en acogimiento residencial que permitan las relaciones positivas en su evolución. Para ello, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el apoyo de estas actuaciones, que podrán realizarse en colaboración con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras
3. Los procesos de información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como los requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la entidad de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.
4. La Comunidad de Madrid podrá acordar con entidades de voluntariado, y de acuerdo con la normativa aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en centros de protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los niños que se encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos en el artículo 104.1, b).
5. Para el adecuado desarrollo de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el acompañamiento necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas voluntarias que participen en ellas.
Sección 4.ª Disposiciones comunes al acogimiento familiar y residencial
Artículo 108. Reunificación familiar.
1. Previamente al acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen se comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.
2. A tal fin se recabará informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su opinión sobre el retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe de la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar su situación, disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de su cuidado cotidiano. Se tendrá especialmente en cuenta si han existido con anterioridad retornos fracasados con nuevos reingresos de alguno de los niños de la familia en el sistema de protección.
3. El acuerdo de retorno contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en los casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento, que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en su caso, el régimen de contactos o visitas que el niño mantendrá con la familia acogedora o el entorno de protección desde el que se produce la reunificación.
El cese del acogimiento por reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 109. Vigilancia.
1. De conformidad con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cese del acogimiento. Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del niño.
2. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia del acogimiento de los niños el Ministerio Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes por parte de la entidad pública de protección.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de su responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
CAPÍTULO VII. La adopción
Artículo 110. Funciones de la Comunidad de Madrid en materia de adopción.
1. La Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección, directamente o a través de los organismos acreditados para la adopción internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.
2. La acreditación, seguimiento y control de los organismos de adopción internacional con respecto a las actividades que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo con al artículo 7 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y se regulará reglamentariamente.
Artículo 111. Promoción de la adopción.
1. La entidad pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción cuando, descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una medida de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés superior aconseje otra cosa.
2. En particular, se promoverá la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de imposibilidad de reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño, ya sea porque se desconozca la identidad de los progenitores, que éstos hayan manifestado que no desean hacerse cargo de él, que se haya constatado un abandono o dejación grave de responsabilidades parentales o se encuentren incursos en otras causas de privación de patria potestad, cuando los intentos previos de reunificación familiar hayan fracasado o esta no pueda preverse en un plazo que no resulte perjudicial para el menor, así como cuando concurrieran cualesquiera otras circunstancias que amenacen su bienestar.
3. El incumplimiento de las responsabilidades parentales o la larga separación sin mantenimiento de vínculos afectivos podrá ser motivo para promover la adopción.
4. Para acordar la medida se tendrá en cuenta la opinión del niño y su disposición a integrarse en una familia adoptiva, que será valorada conforme a su madurez. En todo caso, será necesario su consentimiento si es mayor de doce años.
Artículo 112. Principios de actuación en materia de adopción.
Con el objeto de poder encontrar y ofrecer a cada niño, la familia adecuada a sus necesidades y derechos, la entidad pública de protección observará los siguientes principios y criterios:
La prioridad del interés del niño susceptible de adopción respecto de los intereses de otros posibles implicados.
La no aceptación de ofrecimientos condicionados a determinadas características, procedencia, rasgos étnicos o género.
La transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de valoración.
El carácter interdisciplinar y objetivo de la valoración de las circunstancias personales y familiares, fundamentada en evidencias científicas.
La reserva y confidencialidad de las actuaciones técnicas y la sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
La comprobación de la veracidad de la información que sustentará la valoración posterior y que se trasladará a otras autoridades, ya sean administrativas o judiciales, nacionales o extranjeras.
El respeto a la normativa y procedimientos de los Estados de origen de los niños, en el caso de la adopción internacional.
La observación de las instrucciones y procedimientos establecidos respecto a las características, condiciones y metodología de valoración y emisión de informes.
La promoción activa del éxito de la adopción a través de la formación continua de las familias y del apoyo post adoptivo.
Artículo 113. Entregas voluntarias para la adopción.
1. En los casos en que la mujer embarazada manifieste su intención de entregar a su hijo en el momento del nacimiento al sistema de protección de menores para que sea adoptado, la Comunidad de Madrid pondrá en marcha las medidas y procedimientos oportunos.
2. Estas medidas y procedimientos se regularán reglamentariamente y se desarrollarán en estrecha cooperación con los servicios de atención social de las entidades locales y con los servicios de atención sanitaria. Incluirán, en todo caso:
Información sobre las ayudas existentes a la maternidad.
Información de forma clara y comprensible sobre el procedimiento de adopción, en particular sobre el asentimiento, los casos en los que no es necesario conforme al artículo 177.2 2.o del Código Civil, la imposibilidad de prestar el asentimiento hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto, el deber de ser oídos por el Juez y de las consecuencias jurídicas que la adopción comporta, muy especialmente su carácter irrevocable y definitivo, en los términos establecidos por la legislación vigente.
La posibilidad para la madre de decidir: si quiere conocer el sexo del niño; si quiere elegir su nombre; si quiere verle después del parto y, en su caso, permanecer con él durante el tiempo del ingreso hospitalario; si quiere dejar alguna información disponible para el niño en el futuro y si desea permanecer localizable.
Información sobre servicios de apoyo para mujeres en su situación.
Artículo 114. Recepción y tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la Comunidad de Madrid.
1. Con objeto de contar con familias disponibles para la adopción de los niños que lo necesiten, la entidad pública de protección clasificará los ofrecimientos para la adopción teniendo en cuenta: las edades de los niños, si se ofrecen para hermanos, para adopciones con contactos, para niños con especiales necesidades por razón de enfermedad, discapacidad o condiciones de vida.
2. En función de las necesidades existentes y previsiones de futuro, la entidad pública de protección podrá mantener abierta la recepción de ofrecimientos para determinadas modalidades o establecer convocatorias específicas para la recepción de nuevos ofrecimientos.
3. Una vez formulado el ofrecimiento, los interesados deberán realizar la formación previa y someterse a la preceptiva valoración psicosocial según las características de su ofrecimiento.
4. Una vez completadas la formación previa y la valoración psicosocial, los interesados podrán ser declarados idóneos para la adopción e incorporados al registro de acogedores y adoptantes, con las especificaciones de su ofrecimiento e idoneidad.
5. La tramitación podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
Artículo 115. Valoración de los ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.
1. Para la aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para adoptar, el potencial adoptante o adoptantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 175 y 176.3 del Código Civil y con las condiciones que se establecerán reglamentariamente. Para poder iniciar el procedimiento de valoración de la idoneidad será necesario haber acudido a las sesiones de formación establecidas.
Se podrá solicitar y, en su caso, obtener la idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción simultáneamente.
2. La declaración de idoneidad tendrá una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión, siempre que se mantengan las circunstancias personales y familiares que dieron lugar a dicha declaración. Transcurrido dicho plazo, los titulares deberán reiterar su ofrecimiento y solicitar la actualización de su valoración psicosocial y declaración de idoneidad si desean continuar en el registro de adoptantes.
3. Los interesados están obligados en todo momento a comunicar a la entidad pública de protección cualquier modificación significativa que se produzca en las circunstancias personales o familiares que constan en el expediente.
4. El potencial adoptante o adoptantes cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declarados idóneos, serán inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento que se establecerá reglamentariamente.
Artículo 116. Criterios de valoración de los solicitantes de adopción.
1. Los criterios establecidos en el artículo 99 para valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida serán también los que se deberán tomar en consideración, al menos, para la adopción.
2. Cuando no existan circunstancias del menor que determinen la identificación de una familia concreta, tendrán preferencia:
Los ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en solitario.
Los ofrecimientos en los que la diferencia de edad entre adoptado y adoptante no supere los cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la edad media de ambos.
Artículo 117. Efectos de la aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por la entidad pública de protección del ofrecimiento de adopción, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo de la adopción, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 118. Propuesta de asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.
1. La Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia identificará entre los ofrecimientos aceptados y registrados en la Comunidad de Madrid el de aquella persona o pareja que resulte más adecuada para las necesidades de cada niño y su superior interés.
En los casos en que el niño estuviera sujeto a medida de acogimiento y, en función de lo acordado en su plan individual de protección, se considere en algún momento que la adopción es la mejor medida para protegerle, la familia acogedora tendrá prioridad en la asignación. Si hubiera sido declarada idónea únicamente para el acogimiento, podrá solicitar la revisión de su idoneidad de cara a ser valorada como posible adoptante.
2. Podrá considerarse el ofrecimiento de personas o parejas no residentes en la Comunidad de Madrid cuando se trate de miembros de la familia extensa del niño o tengan con este una especial y cualificada relación previa; o cuando no se cuente con familia idónea en el registro de adoptantes.
3. Cuando se considere a más de una persona o pareja adecuadas para las necesidades e interés de un adoptando tendrán preferencia los ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en solitario.
4. Únicamente en caso de hermanos se propondrá la adopción simultánea de más de un niño.
5. En caso de que existan hermanos biológicos adoptados con anterioridad, la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia considerará si, en interés de todos los niños implicados, es conveniente asignarlo a la misma familia.
6. El rechazo injustificado de una asignación ajustada al ofrecimiento aceptado será motivo de exclusión del Registro de Acogedores y Adoptantes de la Comunidad de Madrid y el cierre del correspondiente expediente administrativo.
7. La convivencia con el niño adoptable se iniciará bajo la figura de la delegación de guarda con fines de adopción en los términos previstos en el artículo 176 bis del Código Civil, bajo la supervisión de los equipos técnicos multidisciplinares de la entidad pública de protección hasta que se constituya judicialmente la adopción.
Las adopciones constituidas serán registradas en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 119. Adopción con contacto.
1. Se entiende por adopción con contacto la constituida de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.4 del Código Civil, en la que se mantiene alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.
De cara a considerar la conveniencia de una adopción con contacto, se valorarán las relaciones existentes entre el niño, y su familia de origen y la posibilidad de que el mantenimiento de contactos con alguno de sus miembros pueda ser favorable para su identidad y desarrollo emocional, en cuyo caso se detallarán las características y condiciones de tales contactos de acuerdo con lo previsto en el artículo 178.4 del Código Civil.
2. En la propuesta de adopción con contacto que se eleve ante la autoridad judicial se especificará un plan de contacto previamente aceptado por la familia adoptante y los miembros de la familia de origen implicados, o sus tutores en caso de ser niños, que recogerá las pautas generales en cuanto a su periodicidad, duración y condiciones, cuyo establecimiento se regirá por el interés superior del niño. Para la elaboración del plan de contacto se contará con su participación y opinión, que se valorará en función de su edad y madurez, y será necesario su consentimiento cuando sea mayor de doce años.
3. Para los casos de adopción con contacto, se asignarán familias adoptantes que se hayan ofrecido para ello y hayan sido declaradas idóneas para esta modalidad.
4. Los seguimientos del plan de contacto y, en su caso, las propuestas de modificación del mismo, serán remitidos periódicamente por la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia al órgano judicial durante los dos primeros años desde el inicio de la guarda con fines de adopción y posteriormente, a requerimiento del juez, según lo previsto en el artículo 178.4 del Código Civil.
Artículo 120. Recepción y tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
1. Los ofrecimientos de adopción dirigidos a niños residentes en países extranjeros se tramitarán conforme a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección al Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
2. En su condición de autoridad central competente en los términos de dicho convenio, la entidad pública de protección ejercerá las funciones que este le encomienda y cooperará con las autoridades homólogas de los países extranjeros.
3. Las personas o parejas residentes en la Comunidad de Madrid que deseen ofrecerse para una adopción internacional en un país del extranjero deberán presentar su ofrecimiento ante la entidad pública de protección para la formación, valoración psicosocial, declaración de idoneidad, tramitación del expediente y, en su caso, seguimiento post adoptivo.
4. No se aceptarán ofrecimientos que resulten incompatibles con la legislación o directrices técnicas del país de origen.
5. El ofrecimiento de adopción se dirigirá a un solo país extranjero, siendo necesario haber finalizado o cancelado dicho procedimiento para iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país.
6. No obstante lo anterior, cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de estos en plazo próximo, la Comisión de Protección a la Infancia y de la Adolescencia podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados, los interesados deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.
7. En función de los requisitos y condiciones del país de origen, un expediente de adopción internacional podrá tramitarse mediante protocolo público o mediante un organismo acreditado. La entidad pública de protección facilitará la necesaria información y apoyo a los adoptantes en los casos de protocolo público, y supervisará la actividad de los organismos acreditados en los términos previstos por la legislación.
8. La tramitación podrá suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
9. En materia de acreditación, control, inspección y directrices de actuación de los organismos acreditados para realizar funciones de mediación en adopción internacional, se procurará colaborar y consensuar criterios con las restantes entidades públicas de protección de otras comunidades autónomas y la Administración General del Estado.
10. La entidad pública de protección asegurará el cumplimiento de los seguimientos post adoptivos en los plazos y términos establecidos por el país de origen de los menores adoptados, sea a través del organismo acreditado que haya mediado en la tramitación, o a través de sus propios medios en los casos tramitados mediante el protocolo público.
Artículo 121. Apoyo post adoptivo.
La Comunidad de Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de profesionales expertos, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de la filiación adoptiva. Fomentará, asimismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Igualmente, llevará a cabo actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales de los ámbitos educativo, sanitario y social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
Artículo 122. Derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes.
1. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos de acuerdo con el artículo 180.6 del Código Civil y en el artículo 7 de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17 sobre protección de la salud y prevención de enfermedades y protección y acceso a datos sanitarios, respectivamente.
2. La administración pública de la Comunidad de Madrid garantizará la conservación de cuantos documentos contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada, al menos durante cincuenta años desde la adopción.
3. La administración pública de la Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan en la Comunidad de Madrid, y a aquellas no residentes cuya adopción se hubiera promovido en esta comunidad. A tal fin, se recabará la colaboración de las entidades públicas de protección del actual lugar de residencia o del lugar en que se produjo la adopción.
Al tratarse de datos de publicidad restringida, la notificación previa a las personas afectadas que prevé el artículo 180.6 del Código Civil se realizará con la máxima discreción y privacidad. La entidad pública de protección dispondrá de tres meses para intentar localizar a estas personas e informarles de la búsqueda de orígenes que les afecta.
4. El asesoramiento y la ayuda prestada por un equipo técnico especializado de la Comunidad de Madrid incluirá la orientación sobre el proceso de búsqueda, la localización y obtención de la información, así como el asesoramiento para su compresión y asimilación. En caso de solicitarse el contacto con miembros de la familia de origen, se ofrecerá la intermediación y preparación para el mismo si las personas afectadas prestan su consentimiento a tal efecto.
5. En cumplimiento de estas funciones, la Comunidad de Madrid podrá recabar de cualquier entidad pública o privada los informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia origen, quedando aquellas obligadas a facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
6. Únicamente la persona adoptada es titular del derecho a conocer y a la asistencia pública para la búsqueda de datos.
El anterior derecho incluirá la posibilidad de que el adoptado tuviese interés únicamente en conocer los antecedentes médicos de su familia biológica, recabando los oportunos consentimientos de esta para obtener la citada información.
En caso de que los familiares biológicos de una persona adoptada deseen saber de ella o localizarla, podrán solicitar que en el expediente de la persona adoptada se haga constar su interés y modo de contacto, para que en el futuro le sea comunicado si solicita la búsqueda de datos.
CAPÍTULO VIII. Apoyo a la salida del sistema de protección
Artículo 123. Apoyo a los jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida independiente.
1. A partir de los dieciséis años y una vez alcanzada la mayoría de edad, los adolescentes y jóvenes con una medida de protección acordada por la Entidad pública de protección tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la vida independiente.
2. La participación en estos programas será voluntaria y estará condicionada a que los interesados asuman un compromiso expreso de participación y aprovechamiento, que permita establecer los objetivos y contenidos y cuente con su intervención activa. El incumplimiento del compromiso suscrito podrá suponer la expulsión inmediata del beneficiario del programa.
La Comunidad de Madrid facilitará y promoverá la participación de los jóvenes que salen del sistema de protección en estos programas.
3. Estos programas constituirán una intervención integral y se personalizarán para cada caso en un plan de apoyo a la vida independiente, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente y deberá incluir al menos:
El seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.
La inserción sociolaboral mediante la orientación y el acompañamiento laboral, y el fomento del empleo y la orientación jurídica.
El acompañamiento en la gestión de becas, ayudas económicas, ayudas a la vivienda u otras de las que pudieran ser beneficiarios.
La alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse mediante la puesta a disposición de pisos de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar el acceso a viviendas en alquiler en los casos en los que se cuente con los recursos económicos suficientes.
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