Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional

Rango Real Decreto
Publicación 2023-07-22
Última actualización 2025-05-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Formación Profesional
Fuente BOE
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a)

Ser flexible, en particular en los Grados A, B y C.

b)

Permitir la incorporación de ofertas de formación que respondan a necesidades sobrevenidas, además de las iniciativas previstas.

2. La matrícula o, en su caso, la inscripción en la oferta formativa:

a)

Tendrá carácter abierto en las ofertas de los Grados B, C, D y E en la modalidad presencial, hasta completar las plazas disponibles en la configuración de grupos, de acuerdo con la duración de la acción formativa y en los términos que establezca cada Administración.

b)

Estará abierta de forma permanente en las ofertas de los Grados A, B, C, D y E en la modalidad virtual, para atender las necesidades de cada persona en el momento en que surjan, con las únicas limitaciones de los calendarios por los que se rija cada centro y, en su caso, los límites tanto económicos, como de ejecución temporal, derivados de su financiación, que establezcan cada Administración responsable.

c)

Deberá procederse a la apertura de nuevas plazas, siempre que exista crédito presupuestario suficiente al efecto, en el caso de quedar sin plaza personas trabajadoras solicitantes en los Grados A, B y C.

3. Las administraciones competentes deberán, en su marco competencial establecido:

a)

Garantizar ofertas suficientes de Grados A, B, C, D y E sostenidas con fondos públicos, actualizadas en relación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y ajustadas a las necesidades y demandas de los sectores productivos, así como a las necesidades de formación identificadas en las políticas de formación profesional tanto de jóvenes como de personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas.

b)

Garantizar a los menores de veintiún años que se hayan incorporado al mercado laboral una oferta de formación profesional, al menos, de Grado C y D, de nivel 2 y de grado medio respectivamente, que puedan compatibilizarse con la actividad laboral.

c)

Promover itinerarios flexibles que permitan a las personas trabajadoras que no cuenten con una titulación de técnico de formación profesional, correspondiente a un Grado D de nivel medio, continuar su formación hasta obtenerla.

d)

Promover el equilibrio entre modalidades, evitando programar ofertas formativas exclusivamente en una única modalidad, presencial o virtual.

4. Las administraciones podrán, en el marco de la programación de su oferta según los Grados, establecer:

a)

Un itinerario integrado de varios Grados B.

b)

Un itinerario integrado de Grado D, que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado básico y un ciclo formativo de grado medio.

c)

Un itinerario integrado de Grado D y E, que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado medio o superior y un curso de especialización vinculado.

d)

Dobles titulaciones de Grado D, que incluyan en una única secuencia formativa dos ciclos formativos, ambos de grado medio o de grado superior.

En estos casos, deberán respetarse los módulos profesionales de ambos ciclos formativos y la duración de cada uno de ellos, de acuerdo con el currículo establecido a nivel autonómico. La optatividad en estos itinerarios, así como los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales serán los prescriptivos para una única oferta.

e)

Dobles titulaciones de Grado E, que incluyan en una única secuencia formativa dos cursos de especialización, ambos de grado medio o de grado superior, que pudieran ser complementarios.

5. Los Grados se programarán contando con adaptaciones para las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo para que se garantice su acceso, permanencia y progresión en el aprendizaje, facilitando el proceso de adquisición de las competencias definidas y que constituyen el perfil profesional.

6. En las ofertas cuyo perfil profesional demande determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad, salud o compatibilidad con la consecución de las competencias profesionales requeridas, las administraciones podrán requerir bien la aportación de la documentación justificativa necesaria, bien la realización de determinadas pruebas.

Artículo 23. Coordinación de la oferta.

1. La coordinación entre la o las administraciones competentes en materia de formación profesional, así como la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y, en su caso, otros agentes en el territorio correspondiente se facilitará mediante el establecimiento de fórmulas orgánicas y funcionales que contribuyan a un proceso de detección y prospección de necesidades formativas, que tendrá en cuenta las prospecciones sectoriales del sistema de empleo, y que haga posible una oferta sostenida con fondos públicos suficiente y ajustada a las necesidades del territorio, atendiendo las necesidades tanto de formación inicial como de formación continua de jóvenes y personas trabajadoras.

2. Las administraciones competentes realizarán, a partir del proceso organizado de detección y prospección de necesidades formativas, una planificación conjunta y compartida de la oferta que preste la adecuada atención a las necesidades de cualificación de toda la población en su conjunto, con independencia de que se trate de jóvenes o de personas trabajadoras, promoviendo la optimización en el uso de los centros del sistema y recursos públicos destinados a la formación profesional que faciliten una oferta diversificada y de calidad de Grados A, B, C D y E, con independencia de la Administración competente responsable de la gestión de cada uno de los Grados.

3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán crear, sin perjuicio de su autonomía organizativa y en los términos que determinen, órganos territoriales de carácter consultivo, que colaboren en el proceso organizado de detección y prospección de necesidades de formación, en los que exista representación municipal, de los centros del Sistema de Formación Profesional y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el territorio, así como, en su caso y en función de su relevancia territorial, la cámara de comercio, otros organismos y entidades del tercer sector que impartan formación profesional u organizaciones representativas de la economía social. En ese sentido se favorecerá también la coordinación con el sistema de empleo y sus dispositivos de ámbito territorial destinados a la detección y prospección de las necesidades.

CAPÍTULO IV. Modalidades de la oferta de formación profesional

Sección 1.ª Formación presencial, semipresencial y virtual

Artículo 24. Reglas generales.

1. Todas las ofertas de formación profesional de Grado A, B, C, D y E, podrán autorizarse por las administraciones competentes en cada caso e impartirse en cualquiera de las modalidades presencial, semipresencial y virtual, siempre que:

a)

La modalidad responda a las características, necesidades y perfiles de los destinatarios; y a las características de la oferta formativa.

b)

Esté garantizada, sea síncrona o asíncronamente, la interacción didáctica adecuada, continua, y de calidad, en el entorno de un centro autorizado del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y el artículo 198 de la presente disposición.

2. Una persona no podrá estar matriculada o inscrita, en un mismo período y módulo profesional en distintas ofertas formativas o en distintas modalidades. Las matrículas efectuadas en infracción de esta prohibición, una vez detectadas, serán anuladas y dejadas sin efecto.

Artículo 25. Condiciones y requisitos básicos para el desarrollo de las modalidades presencial, semipresencial y virtual de la formación profesional.

1. Las administraciones competentes para cada uno de los Grados deberán:

a)

Garantizar una oferta pública en modalidad presencial, semipresencial y virtual, dando prioridad a la vinculada a sectores en crecimiento o que estén generando empleo.

b)

Poner a disposición de los centros públicos y privados que cuenten con concierto para las ofertas de formación profesional o que ejecuten la oferta con financiación pública, una plataforma virtual de formación profesional accesible, y asegurando los materiales y recursos necesarios para las modalidades virtual y semipresencial, así como su actualización permanente.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la colaboración de las administraciones en la elaboración y actualización de materiales, en los términos recogidos en el apartado 3.1 del artículo 26 de esta disposición.

c)

Establecer y garantizar, respecto de las modalidades semipresencial y virtual:

1.º Las medidas necesarias y dictar las instrucciones precisas para la puesta en marcha y funcionamiento de las modalidades semipresencial y virtual de formación profesional, así como su supervisión y seguimiento, con el fin de que se imparta con los espacios, equipamientos, recursos y equipos docentes que garanticen su calidad, de acuerdo con lo establecido en los currículos correspondientes y bajo matrícula abierta.

2.º Las ratios adecuadas, que, en el caso de los centros que impartan Grados A, B y C en la modalidad virtual, será de 35 personas por profesor, profesora, formador, formadora o persona experta; ratio, que las administraciones podrán adaptar a las características de la oferta formativa concreta, los destinatarios y sus necesidades específicas.

3.º Los requisitos para la autorización de estas modalidades de oferta en centros privados que incluirán, como mínimo, la previsión de destinatarios, programación de la formación y su organización, especificaciones de la plataforma de formación, características y organización de la parte presencial de la modalidad semipresencial, características y organización de la parte virtual de la modalidad semipresencial, cumplimiento de los requisitos de espacios e instalaciones propios de la oferta, equipo docente y capacidad para mantener la matrícula abierta.

4.º En el caso de las ofertas de Grados A, B y C, serán las administraciones competentes en cada comunidad autónoma las responsables de esta autorización, en términos similares al resto de centros del Sistema de Formación Profesional.

5.º El aseguramiento de la identidad de las personas que superan los módulos profesionales o, en su caso, bloques formativos en acreditaciones parciales de competencia, bajo la modalidad virtual. A tal efecto, las administraciones competentes supervisarán la aplicación de las pruebas finales.

2. La impartición de formación profesional en centros privados, o que por su naturaleza y titularidad así lo determine la normativa vigente, en cualquiera de sus modalidades presencial, semipresencial o virtual está sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente, que deberá garantizar su seguimiento, control y supervisión.

La autorización será competencia de la o las administraciones en cuyo territorio esté ubicado físicamente el centro, con independencia del Grado y modalidad a impartir, en los términos establecidos en este artículo. Esta autorización tendrá efectos en el ámbito territorial de la Administración que lo otorga. Queda prohibida la autorización de centros privados u otras entidades cuya denominación induzca a equívoco en la ciudadanía en cuanto a las acciones formativas a impartir.

Los centros que operen en varias comunidades autónomas deberán contar con la autorización de la o las administraciones de las comunidades autónomas donde esté o estén físicamente ubicadas su o sus sedes, así como la de aquellas otras en cuyo territorio pretendan realizar, de manera recurrente, actividades presenciales vinculadas a ofertas de formación profesional.

Tratándose de actividades en las modalidades semipresencial y virtual que se realicen fuera de las comunidades autónomas donde el centro esté autorizado, este deberá efectuar comunicación previa a la Administración que haya autorizado la impartición de la formación en tal modalidad, así como a la o las administraciones en cuyo territorio vaya a desarrollarse la actividad. La comunicación incluirá el detalle del número de personas implicadas en la actividad de formación, fechas y horarios, espacios, instalaciones y equipamientos, garantizando que se cumplen los requisitos de instalaciones y recursos definidos en la normativa reguladora de la acción formativa en la que se incluye la actividad.

3. Para la autorización de ofertas formativas en las modalidades semipresencial y virtual en centros del Sistema de Formación Profesional deberán cumplirse los siguientes requisitos básicos:

a)

Contar con la autorización previa para la impartición de las mismas ofertas en modalidad presencial, y estar desarrollando dicha impartición. Excepcionalmente, en el caso de contar con la autorización para la oferta presencial pero no disponer de la misma simultáneamente, se deberá garantizar fehacientemente que continua disponiendo de los requisitos de espacios y recursos prescriptivos o, en su caso, formalizar un convenio o acuerdo público en cualquier forma jurídica ajustada a Derecho, con un centro de formación profesional que, impartiendo las referidas ofertas en modalidad presencial, garantice la presencialidad en los casos necesarios y, como mínimo, para las pruebas finales de cada módulo formativo y los momentos que cada Administración establezca. Quedan exceptuados de este requisito los centros del Sistema de Formación Profesional pertenecientes a las administraciones, cuyo carácter sea el de centro especializado en innovación en metodologías no presenciales.

b)

Disponer de los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 202.

Artículo 26. Promoción de la modalidades semipresencial y virtual de formación profesional.

1. La oferta de formación profesional en modalidades semipresencial y virtual permitirá combinar la formación con la actividad laboral u otras responsabilidades, así como con aquellas situaciones personales que dificulten la formación en régimen presencial.

2. La formación profesional en modalidades semipresencial y virtual estará organizada de tal forma que permita a la persona en formación un proceso de aprendizaje sistematizado con arreglo a una metodología apropiada a la modalidad de impartición, que deberá cumplir los requisitos de accesibilidad del Diseño Universal para el Aprendizaje y de seguimiento del proceso individual de aprendizaje, así como la atención tutorial.

3. La matrícula bajo modalidad virtual permanecerá abierta, ajustándose así a la demanda de las personas en formación en aquel momento en que pueda producirse, y en los términos recogidos en el apartado 2.b) del artículo 22 de esta disposición.

4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, respecto de la modalidad virtual:

a)

Impulsará, junto con las restantes administraciones, la generalización de las ofertas virtual de formación profesional. Para ello, mantendrá a disposición de aquellas administraciones una plataforma virtual de formación profesional que podrá utilizarse tanto para la modalidad exclusivamente virtual como para la parte virtual de la modalidad semipresencial, y elaborará y actualizará permanentemente, en colaboración con las comunidades autónomas, materiales y recursos para esta oferta.

b)

Proporcionará, en colaboración con las restantes administraciones, información pública actualizada de las ofertas de formación profesional en modalidad virtual.

c)

Articulará una oferta de formación profesional de Grados C, D y E, de carácter modular, a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD), que contemplará, al menos, los siguientes servicios:

1.º Ofertas modulares de Grados C, D y E de modalidad modular, bajo los criterios de exención del periodo de formación en empresa recogidos en el artículo 131 o el requisito, el caso de Grados C, establecido en el artículo 80.

2.º Formación modular complementaria que pudieran requerir las personas que superen un proceso de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, con la finalidad de que puedan obtener una titulación, certificado o acreditación de formación profesional.

3.º Cursos preparatorios de acceso a los Grados D.

d)

Evaluará periódicamente, conjuntamente con las comunidades autónomas, las condiciones de impartición en modalidad virtual de las ofertas de formación profesional en sus distintos grados, con el fin de garantizar su calidad y de adaptarlas a los avances tecnológicos que pudieran incidir en esta modalidad.

5. Las administraciones públicas promoverán la colaboración para facilitar la interoperabilidad y accesibilidad de sus plataformas de modalidad virtual de formación profesional.

Artículo 27. Aspectos específicos de la evaluación en las modalidades semipresencial y virtual.

1. En la modalidad virtual, además de lo establecido con carácter general en el artículo 18 de esta disposición para todas las modalidades, la evaluación de los módulos formativos será realizada por el profesorado, formadores y formadoras y personas expertas, mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa, así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo.

2. En la modalidad semipresencial, además de lo establecido con carácter general en el artículo 18 de esta disposición para todas las modalidades, la evaluación deberá combinar adecuadamente los instrumentos y procesos de evaluación realizados en la parte presencial con los instrumentos y procesos propios de la parte no presencial garantizando que la evaluación de los módulos formativos será realizada por el profesorado, formadores y formadoras y personas expertas, mediante un seguimiento del proceso de aprendizaje y una prueba de evaluación final de carácter presencial. El seguimiento del proceso de aprendizaje incluirá el análisis de las actividades y los trabajos presentados en la parte no presencial y desarrollada en la plataforma virtual y realizados a lo largo de la acción formativa, así como la participación en las herramientas de comunicación que se establezcan. Los criterios de evaluación establecidos de forma cuantificada de cada una de las actividades que intervienen en el proceso de aprendizaje se aplicarán según lo definido en el proyecto formativo. Los criterios de calificación en relación a las actividades de seguimiento y la prueba de evaluación final serán las previstas en la modalidad virtual.

3. El centro de formación será el responsable de mantener el registro de las acciones formativas y de evaluación de cada persona en formación.

Sección 2.ª Formación modular

Artículo 28. Modalidad de oferta modular.

Los Grados C, D y E podrán tener oferta modular, a partir de un módulo profesional, para su adaptación a las necesidades y circunstancias personales y laborales, así como al ritmo personal de aprendizaje.

Artículo 29. Promoción de la modalidad modular de formación profesional.

1. La oferta modular de Grados C, D y E permitirá realizar la formación en función de la necesidad específica de formación y el ritmo de cada persona.

2. Las administraciones impulsarán la generalización de la oferta modular de formación profesional asociándola a la oferta completa existente y dando prioridad a los sectores en crecimiento o que estén generando empleo.

Artículo 30. Destinatarios.

1. La modalidad modular está destinada los mayores de dieciocho años. Serán destinatarios preferentes aquellos que, habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales, necesiten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un Grado de formación profesional, o bien, personas con un certificado profesional, un título de Técnico o de Técnico Superior que permita ser complementado y especializado con esta oferta modular.

2. Excepcionalmente, se permitirá el acceso a esta modalidad a las personas mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.

Artículo 31. Formato de las ofertas en modalidad modular.

1. Todas las ofertas generales o completas de Grado C, D y E conllevarán la oferta modular de las mismas y, en consecuencia, la posibilidad de realizar la matrícula y cursarla en esta modalidad, que, caso de efectuarse, no comportará ocupación de plaza general, sino, en su caso, a efectos de desdobles en los módulos profesionales afectados por la matrícula parcial.

2. Las administraciones competentes podrán adaptar la organización de la oferta modular y autorizar su impartición en un formato específico y propio de esta modalidad, que permita concentrar la carga lectiva modular en periodos compactos, con una distribución temporal extraordinaria o jornadas semanales compatibles con la actividad laboral, siempre que quede garantizada la viabilidad, la calidad y la duración de cada módulo profesional.

3. Los centros que deseen impartir ofertas en modalidad modular con un formato horario específico, al que se refiere el apartado anterior, deberán contar con autorización administrativa específica a este efecto.

4. Con finalidad de formación permanente, integración social e inclusión en el mercado de trabajo de personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, se permitirá el acceso a la formación modular a personas adultas con experiencia laboral que no reúnan las condiciones académicas establecidas para el acceso a la formación. En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acceso no condicionará el reconocimiento de la formación modular realizada en términos de certificación, siendo exigibles únicamente en caso de solicitud de un certificado profesional o título correspondiente. A tal efecto, el centro realizará, en estos casos, el acompañamiento en el procedimiento de acreditación de competencias básicas para personas adultas que se regule, en los términos que se regule dicho acompañamiento.

5. Se favorecerá la oferta modular en entornos rurales y en zonas en declive demográfico, creando las adaptaciones necesarias y excepcionalidades en los requisitos de impartición, para hacer viable la formación y atender las condiciones y necesidades específicas del territorio, facilitando el acceso a estas modalidades formativas. Cuando no sea posible, las administraciones facilitarán ayudas que posibiliten el acceso a estas formaciones.

Sección 3.ª Modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales

Artículo 32. Finalidad.

Las ofertas de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales derivadas de discapacidad u otras dificultades específicas que lo justifiquen tienen por finalidad facilitar el proceso de aprendizaje profesional para posibilitar la inserción laboral y el mantenimiento de la empleabilidad.

Artículo 33. Destinatarios.

1. Solo podrán ser destinatarias de esta modalidad las personas cuya discapacidad o necesidades específicas de apoyo no les permita incorporarse a la modalidad ordinaria y conseguir con éxito, incluso con las medidas y alternativas organizativas y metodológicas de atención a la diversidad e inclusión, los resultados de aprendizaje.

2. En el caso de jóvenes escolarizados en centros del sistema educativo, los destinatarios deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

a)

Ser mayor de dieciséis años en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, quince años en caso de que todo el equipo docente y orientador lo considere la opción formativa más idónea.

b)

Contar con la conformidad del alumno o alumna y, en su caso, de los padres o representantes legales.

c)

No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D, de ciclo formativo de grado básico.

Cuando se produzca la circunstancia contemplada en el apartado c) la oferta se centrará en certificados profesionales.

3. Las administraciones competentes tendrán la obligación de garantizar una oferta adecuada de grados A, B y C en esta modalidad para personas adultas trabajadoras que garantice sus oportunidades de inserción y mantenimiento en el mercado laboral.

Artículo 34. Objetivos.

Serán objetivos específicos de esta modalidad:

a)

Formar en las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad propias de estándares de competencia profesional de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesional que permitan participar en la vida social, cultural y laboral, y establecer itinerarios formativos y profesionales.

b)

Favorecer la posibilidad de una inserción laboral satisfactoria, mediante un acompañamiento personalizado de cada destinario que facilite su proceso de inserción.

Artículo 35. Carácter y autorización de las ofertas.

1. Las administraciones competentes:

a)

Podrán, en esta modalidad:

1.º Efectuar ofertas de Grado A, B, C y D, cuyo desarrollo deberá tener lugar en los centros que la Administración determine, garantizando, en todo caso, que capaciten y mantengan actualizadas a las personas con discapacidad en su itinerario profesional a lo largo de su vida laboral.

2.º Autorizar flexibilizaciones en la estructura, programa y organización específica de las ofertas, siempre que ello no modifique el perfil profesional, las competencias y los resultados de aprendizaje vinculados a la acreditación, el certificado o el título; o, de modificarse aquellos, autorizar la emisión de una certificación académica que recoja los resultados de aprendizaje incluidos en la oferta específica.

3.º Flexibilizar la duración de las ofertas, así como en las condiciones de permanencia y los horarios, con el fin de atender las necesidades de las personas en formación.

b)

Determinarán los requisitos para autorizar la impartición de esta oferta en los centros de titularidad municipal, de entidades sociales del tercer sector sin ánimo de lucro para la inserción laboral, en centros de segunda oportunidad y en centros privados.

Estos centros decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados y estarán adscritos, en el caso de títulos básicos de Grado D, a centros públicos de formación profesional, a efectos de solicitud de la expedición de los mismos, en los términos establecidos con carácter general.

c)

Definirán los perfiles docentes complementarios a los propios de cada oferta formativa, así como los recursos materiales y humanos de apoyo necesarios en esta modalidad, entre los que deberán figurar, en todo caso y de manera diferenciada, la tutoría y la orientación.

d)

Podrán proponer la incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional aquellos programas diseñados en los que existan evidencias de éxito y ajuste al perfil de sus destinatarios; programas cuya oferta, una vez incorporados al catálogo, tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Las ofertas deberán ajustarse a las características y el perfil de las personas destinatarias, promoviendo la adquisición de aquellos estándares de competencia o elementos de competencia incluidos en la oferta formativa, y promoviendo la fase de formación en las empresas, en los términos y periodo en que el equipo docente lo considere adecuado.

3. En las ofertas de formación profesional bajo esta modalidad en el sistema educativo, las personas escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer, al menos, hasta los 21 años cumplidos en el año natural en que finalice el curso; plazo que podrá ser excepcionalmente ampliado por un año cuando el equipo docente considere que dicha ampliación hará posible la consecución de los resultados de aprendizaje.

4. En ningún caso los agrupamientos en esta modalidad podrán superar un máximo de 12 personas, debiendo efectuarse en función de la singularidad y necesidades de las mismas y de los módulos profesionales impartidos.

5. En esta modalidad, la metodología deberá:

a)

Tener carácter globalizador y promover la integración de las competencias y los resultados de aprendizaje incluidos en el programa, en cuyos módulos se desarrollarán específicamente la comprensión lectora y la capacidad de expresión en público.

Conforme al aludido carácter integrador, la programación de cada uno de los módulos y la actividad del equipo docente responderán a metodologías activas basadas en proyectos, conducentes a facilitar a cada persona en formación la transición e integración en la vida activa y ciudadana en un contexto de respeto a los distintos ritmos de aprendizaje, el enfoque práctico de la formación y el fomento de las competencias trasversales y para la empleabilidad.

b)

Adaptarse, en todo caso, a las necesidades y características de las personas que los cursen, y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente y las competencias profesionales, prestando especial atención, a tal efecto, a las personas que no hayan alcanzado todas las competencias para la empleabilidad y previendo propuestas alternativas que posibiliten la consecución de los resultados de aprendizaje.

6. Las administraciones podrán autorizar organizaciones diferenciadas de las ofertas en esta modalidad, ampliando la duración que la oferta formativa tiene con carácter general, así como la duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado. Podrán incorporar módulos específicos vinculados a profundizar en las competencias personales y para la empleabilidad.

7. Los centros u organismos que impartan esta modalidad procurarán establecer acuerdos con entidades que faciliten el tránsito de las personas con discapacidad al mundo laboral, una vez finalizada su formación.

Artículo 36. Evaluación.

La evaluación de esta modalidad tendrá carácter continuo, formativo, integrador, conforme al Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) y priorizará la dimensión práctica de los aprendizajes.

Sección 4.ª Modalidad dirigida a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral

Artículo 37. Ofertas.

Las administraciones competentes podrán efectuar ofertas específicas de formación profesional en esta modalidad, dirigidas, con fines de cualificación profesional e integración social, a los siguientes destinatarios:

a)

Personas mayores de dieciséis años sin cualificación e incorporadas a la vida laboral o que hayan abandonado el sistema educativo, para permitirles la obtención de un certificado profesional o un título de formación profesional.

b)

Personas mayores de dieciséis años que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema educativo español, y que tengan dificultades para incorporarse al mismo.

c)

Personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo o en riesgo de exclusión social.

Artículo 38. Participación de la administración local y otras administraciones y organizaciones.

1. Las administraciones competentes promoverán la colaboración y participación de la administración local, las entidades sociales del tercer sector para la inserción laboral y los centros de segunda oportunidad en las ofertas de Grado A, B, C y D de grado básico a que se refiere esta sección. Estos centros:

a)

Deberán cumplir los requisitos previstos para la impartición de cada una de las ofertas del Sistema de Formación Profesional y disponer de la correspondiente autorización de la Administración competente.

b)

Decidirán sobre la propuesta de concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados.

c)

Estos centros estarán adscritos a centros públicos de formación profesional, a los efectos, al menos, de la expedición de títulos básicos de Grado D en los términos establecidos con carácter general para los centros privados que imparten enseñanzas de formación profesional de grados D.

2. Los centros que, respetando en todo caso la escolaridad obligatoria, acojan a jóvenes a partir de los 16 años podrán considerarse, en los términos que determine cada Administración competente, parte de la red de segunda oportunidad incluida en el Sistema de Formación Profesional, y podrán establecerse dinámicas con centros públicos de formación profesional, con los que realizar actividades formativas combinadas o proyectos conjuntos para determinados perfiles de alumnado en riesgo de abandono temprano.

Artículo 39. Formación vinculada a la autorización de residencia.

Las ofertas de formación profesional darán opción a la autorización de residencia temporal de un año por arraigo de la formación, contemplada en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los ciudadanos de países no pertenecientes a la Unión Europea que acrediten ser titulares de dicha autorización de residencia por arraigo para la formación, podrán obtener autorización para la matriculación y realización de una formación de los grados del Sistema de Formación Profesional previstos en el párrafo anterior.

La autorización de residencia y trabajo quedará supeditada, en todo caso, a la superación de la formación correspondiente y la presentación de un contrato de trabajo ante el órgano competente en las condiciones recogidas en la normativa de extranjería.

Sección 5.ª Modalidad destinada al personal militar

Artículo 40. Objetivo.

El objetivo compartido por el Sistema de Formación Profesional y las Fuerzas Armadas es la generación de oportunidades de desarrollo personal y profesional para el personal militar, que facilite su preparación profesional, su promoción interna o su reincorporación al ámbito laboral civil al término de su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

En el caso del personal militar de tropa y marinería se facilitará la obtención, al menos, de un título de Grado D, Técnico de Formación Profesional, de acuerdo con la normativa específica de las Fuerzas Armadas en esta materia.

Artículo 41. Carácter de la modalidad.

1. Serán las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en los convenios suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones correspondientes, las responsables de impartir ofertas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados, en modalidad presencial o virtual, completa o modular.

2. Las ofertas de formación profesional de esta modalidad están destinadas exclusivamente al colectivo del personal militar y se regirán por lo establecido en su normativa específica, siempre que ello no contradiga la regulación del Sistema de Formación Profesional. Los centros docentes militares podrán adaptar los currículos correspondientes a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas.

3. Los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional se podrán integrar en la red de centros públicos del sistema educativo de la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen, a efectos de la provisión de plazas y movilidad del profesorado.

4. Las ofertas formativas de formación profesional en esta modalidad podrán adaptar su organización temporal, en función de las necesidades de desempeño profesional o de compatibilidad con otras formaciones, sin perjuicio del cumplimiento de la duración prescriptiva del currículo establecido.

Artículo 42. Financiación.

La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. El convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad.

En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los convenios suscritos para formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.

Sección 6.ª Modalidad destinada a personas en situación de privación de libertad

Artículo 43. Objetivo.

Esta modalidad, que ha de desarrollarse en el marco del Sistema de Formación Profesional y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, tiene por objetivo garantizar el acceso exclusivamente a las personas en situación de privación de libertad a ofertas de formación profesional que faciliten una mejora de su cualificación profesional y, consecuentemente, su inserción profesional y social.

Artículo 44. Articulación de la modalidad.

1. En esta modalidad de formación profesional corresponderá:

a)

Al Ministerio del Interior, a través de la unidad u organismo que determine el órgano competente en materia de instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior:

1.º La planificación de la oferta del Sistema de Formación Profesional en esta modalidad.

2.º La impartición de las ofertas correspondientes en los términos establecidos en los acuerdos al efecto suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones otorgadas por este.

b)

Al Ministerio de Educación y Formación Profesional:

1.º La autorización, el seguimiento, el control y la evaluación de la programación de ofertas de formación profesional, en los términos que recoja el acuerdo suscrito con el Ministerio del Interior, salvo en el supuesto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia penitenciaria.

Las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria financiarán la gestión de la iniciativa de estas ofertas formativas con cargo a los fondos que les distribuya anualmente el Ministerio de Educación y Formación Profesional para la financiación de acciones formativas de formación profesional.

2.º La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de espacios, instalaciones y equipamientos especificados en la normativa básica que regule las ofertas formativas de formación profesional para las que se acredita el centro correspondiente. A este efecto y por lo que hace a los requisitos referidos a normativa industrial e higiénica sanitaria correspondiente y a las medidas de accesibilidad universal de los participantes, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en el ámbito del Ministerio del Interior.

2. El órgano del Ministerio del Interior competente en materia de instituciones penitenciarias deberá formular anualmente la solicitud de programación de las acciones formativas, con indicación, al menos, de la denominación del centro de formación, su número de censo, las ofertas formativas de Grados A,B, C, D y E que se pretenden impartir y su código, la modalidad completa o modular, el número de alumnos, el número de horas a impartir y, en su caso, la planificación de la formación en empresa u organismo equiparado.

3. Las ofertas formativas en esta modalidad:

a)

Podrán incluir módulos de formación complementaria idóneos para mejorar la empleabilidad del colectivo a que esté dirigida la formación.

b)

Se efectuará preferentemente en forma presencial, pudiendo serlo de forma virtual en circunstancias justificadas y en los términos acordados en la autorización de la oferta.

c)

Podrán incluir ofertas destinadas a personas con necesidades educativas o formativas especiales, en el caso de estar abiertas a personas con discapacidad.

d)

Podrá desarrollarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento penitenciario, dentro de los establecimientos penitenciarios o en otros lugares. A estos efectos, las instalaciones de los centros penitenciarios y los lugares alternativos de prestación deberán:

1.º Estar acreditados como centros del Sistema de Formación Profesional en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 3/2022 y su desarrollo reglamentario.

2.º Solicitar autorización a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional para la impartición de las ofertas formativas que vayan a impartir.

No se podrá iniciar ninguna acción formativa del Sistema de Formación Profesional sin disponer de ambos requisitos.

4. Las referencias al Ministerio del Interior y al Ministerio de Educación y Formación Profesional realizadas en los apartados de este artículo se entenderán realizadas a los organismos competentes de las comunidades autónomas con competencias en materia penitenciaria.

Artículo 45. Financiación.

La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y el órgano designado por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que tendrá la validez que se determine. El primer convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad.

En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los acuerdos suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad, la Administración pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida.

La financiación prevista en el presente artículo se regula sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.1.b).1.º, para las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria.

Sección 7.ª Otros programas formativos

Artículo 46. Objetivo.

El objetivo de esta modalidad es el logro por toda la población activa de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivalente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del Sistema de Formación Profesional en los Grados A, B, C y D de grado medio.

Artículo 47. Carácter e identificación de la modalidad.

1. Se entenderá por otros programas formativos aquellos que, pudiendo incluir formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable y reúnan los siguientes requisitos:

a)

No coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier Grado ya contemplada en el Catálogo de Ofertas de Formación Profesional.

b)

Estar compuestos, en al menos el 75 % de su duración, por uno o más módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra b) del apartado 1, en cuanto aplicable a los programas formativos en el grado D, en los términos del fundamento jurídico 5 B) a), por Sentencia del TC 82/2025, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8977

2. Será la Administración competente quien realice el diseño específico de cada una de estos programas.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la letra b) del apartado 1, en cuanto aplicable a los programas formativos en el grado D, en los términos del fundamento jurídico 5 B) a), por Sentencia del TC 82/2025, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8977

Artículo 48. Articulación de la modalidad.

1. Las administraciones competentes deberán prever programas formativos para las personas mayores de diecisiete años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de Formación Profesional que facilite su empleabilidad.

2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional podrán prever, diseñar o autorizar programas formativos dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de formación profesional que facilite la empleabilidad para las personas mayores de dieciséis años en los que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna.

b)

Que necesiten mejorar su cualificación hasta alcanzar la establecida en el artículo 46 para esta modalidad.

3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, podrán solicitar e impartir ofertas de esta modalidad:

a)

Las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de formación profesional.

b)

Las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que trabajen con el perfil de los destinatarios de estos programas formativos.

Todas las entidades enumeradas en el párrafo anterior deberán:

1.º Solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de los correspondientes programas formativos, la pertinente autorización de la Administración competente, de forma expresa o por silencio positivo transcurrido el plazo máximo para la resolución de la correspondiente solicitud y su notificación.

2.º Estar adscritas a centros públicos de formación profesional que impartan ofertas de formación profesional de la misma familia profesional, en el caso de que la oferta formativa sea de títulos básicos de Grado D del Sistema de Formación Profesional.

4. Corresponde a las administraciones competentes:

a)

Determinar los requisitos para la autorización de estas ofertas formativas por parte de las entidades recogidas en el apartado 2, incluyendo, como mínimo, la presentación del programa formativo, su relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, las ocupaciones de referencia, el cumplimiento de la duración mínima y los requerimientos de espacios, equipamientos y profesorado, personal formador o expertos previstos de acuerdo con los perfiles docentes necesarios y el proceso de evaluación.

b)

Supervisar y controlar estas ofertas de formación en el marco del Sistema de Formación Profesional.

5. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan esta modalidad de otros programas formativos serán susceptibles de participar de la financiación asociada a ella.

Artículo 49. Efectos de los programas formativos.

La superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación, certificado o título, que deberá ser expedido por la Administración competente en materia de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el Sistema de Formación Profesional. Ninguna otra Administración o entidad podrá emitir certificaciones con validez en el Sistema de Formación Profesional.

Sección 8.ª Programas formativos en empresa u organismo equiparado

Artículo 50. Objetivo.

Los programas formativos en empresa u organismo equiparado constituyen la oferta formativa del Sistema de Formación Profesional dirigido directamente a atender las necesidades formativas de la empresa y su personal trabajador, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, preferentemente conducentes a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional.

Artículo 51. Requisitos y articulación.

1. Las empresas u organismos equiparados podrán desarrollar programas formativos del Sistema de Formación Profesional dirigidos a personas por ellas contratadas.

2. Tendrá preferencia en esta modalidad la fórmula de programas formativos dirigidos a personas que hayan abandonado el sistema educativo y no dispongan de titulación profesional y cuya superación sea progresivamente conducente a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional.

3. Los programas formativos en empresas tendrán una organización basada en la selección de módulos profesionales o resultados de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional que la empresa u organismo equiparado decida, conjuntamente, en su caso, con el centro de formación. La empresa podrá incorporar complementos formativos que respondan a aspectos o procesos propios y específicos de su empresa, hasta en un 25 % del programa.

4. El desarrollo de estos programas requerirá:

a)

La solicitud de autorización por la empresa a la Administración competente en formación profesional, a efectos de reconocimiento, certificación y registro y, en su caso, financiación.

b)

La suscripción de un convenio u otra fórmula jurídica de colaboración entre la empresa u organismo equiparado, la administración educativa y la administración laboral, que se mantendrá en el tiempo incorporando las solicitudes de programas formativos de formación profesional realizados anualmente.

5. El convenio deberá precisar:

a)

El alcance del compromiso formativo de la empresa u organismo equiparado, en el marco del sistema, así como los programas de formación.

b)

La flexibilidad en el régimen de trabajo que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos de formación, con carácter gratuito, incluso fuera de la empresa, si la formación requiriera la presencia en un centro de formación profesional.

c)

La flexibilidad, en su caso, de los requisitos de impartición para adaptarse a la realidad de la empresa, respetando la calidad requerida de la formación y lo establecido al respecto en la normativa aplicable.

d)

El cumplimiento de los derechos de información y participación que se reconozcan, en la normativa laboral, a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.

6. El anexo anual al acuerdo o mecanismo alternativo de colaboración deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos:

a)

La oferta u ofertas a las que, de entre las integradas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, responda el o los programas formativos y la identificación de los resultados de aprendizaje previstos.

b)

El contenido del programa o programas de formación y, para cada uno de ellos, las actividades a desarrollar y la forma de evaluar el progreso del trabajador.

c)

El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa u organismo equiparado, así como la flexibilidad en el régimen de trabajo en su seno que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos en el centro de formación profesional.

d)

La duración del programa, garantizando que la citada duración permita la adquisición por la persona trabajadora de los resultados de aprendizaje o los diferentes módulos profesionales.

e)

La información y participación que se reconozca a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado.

5. Cada uno de los programas que prevean fases o momentos en el centro de formación deberá contar con un tutor o tutora en el centro de formación profesional y un tutor o tutora en la empresa u organismo equiparado. En el caso de que la propia empresa disponga de centro de formación autorizado y registrado en el Registro de Centros del Sistema de Formación Profesional, únicamente se requerirá un tutor.

Asimismo, todos los resultados de aprendizaje o módulos profesionales deberán tener asignado una persona docente, formadora o experta, encargada de la programación, desarrollo, seguimiento y evaluación de la persona trabajadora en formación.

6. La formación podrá tener una duración de hasta el doble del tiempo previsto con carácter general, combinando, en una misma semana, el trabajo remunerado en la empresa u organismo equiparado y, en su caso, la formación en el centro de formación correspondiente.

Artículo 52. Financiación.

El Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como las administraciones autonómicas competentes, podrán realizar convocatorias periódicas con líneas de ayudas para la formación profesional en esta modalidad, en formato de programas formativos en empresa u organismo equiparado, destinadas a empresas, asociaciones empresariales y entidades sin ánimo lucro.

TÍTULO II. Grados del Sistema de Formación Profesional

CAPÍTULO I. Grado A. Acreditación parcial de competencia o microacreditaciones

Artículo 53. Ordenación.

1. El Grado A, o microacreditaciones, constituye la oferta elemental del Sistema de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias.

2. Las Acreditaciones parciales de competencia Grado A, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función de los elementos de competencia a los que respondan sus resultados de aprendizaje.

3. Las microacreditaciones tendrán, con carácter general, carácter parcial y acumulable en el Sistema de Formación Profesional, respecto de los grados B, C o D en los que sus bloques formativos se encuentren contenidos en su totalidad o en parte.

4. Las formaciones de Grado A no podrán incorporar complementos formativos o formaciones que no se correspondan con resultados de aprendizaje vinculados a estándares de competencia, salvo que tengan correspondencia con el desempeño específico profesional.

5. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá incorporar, en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional de Grado A o microacreditaciones, formaciones vinculadas a ofertas no formales realizadas por el sector productivo, siempre y cuando se enmarquen en el ámbito de la ordenación del Sistema de Formación Profesional recogido en la presente norma y en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

6. Las acreditaciones parciales de competencia fruto de la fragmentación de módulos profesionales solo serán acreditables en el marco del Sistema de Formación Profesional.

Artículo 54. Currículo, duración y acceso.

1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, la definición del currículo de una Acreditación parcial de competencia estará determinada, con carácter general, por parte de los resultados de aprendizaje de un mismo módulo profesional, contemplados en un Grado B. El currículo de una Acreditación parcial de competencia quedará determinado por la norma que establezca, además, la oferta formativa en que está integrada y sus elementos del currículo.

2. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de Acreditaciones parciales de competencia, así como su currículo, y deberán quedar incorporadas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

3. La duración de la Acreditación parcial de competencia estará directamente determinada por la estimación de horas destinadas a los resultados de aprendizaje incluidos en ella.

4. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para cursar una Acreditación parcial de competencia. Corresponderá a la Administración competente la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079

Artículo 55. Flexibilidad de la oferta de Grado A.

Las administraciones competentes podrán desagregar resultados de aprendizaje de grados B, C y D para formar acreditaciones parciales de competencia diferentes de las establecidas con carácter general. Estas no tendrán validez estatal, sino autonómica, hasta tanto la Administración competente solicite y quede aprobada su incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. La incorporación a dicho catálogo por este procedimiento se realizará de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 56. Planificación y programación de ofertas de Grado A.

1. Las administraciones competentes planificarán, oídos los informes de detección de necesidades formativas del órgano territorial de participación creado por aquellas, las ofertas de Grado A junto con las del resto de grados, para garantizar la complementariedad general que debe regir en la oferta integrada de formación profesional.

Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.

2. Podrán ofertar acreditaciones parciales de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad de este grado y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente.

Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos.

Artículo 57. Evaluación y titulación.

1. Los métodos e instrumentos de evaluación de los bloques formativos se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados de aprendizaje a comprobar, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como su accesibilidad, de acuerdo con el artículo 18 de esta disposición.

2. La evaluación final atenderá a la totalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de bloque formativo la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial, o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión. Estos criterios no serán de aplicación en el caso de microacreditaciones vinculadas a ofertas no formales del sector productivo a las que se refiere el apartado 5 del artículo 53, que contarán con sus propios criterios de superación.

3. La acreditación parcial de competencia no generará certificación alguna en caso de no superación de la totalidad de la formación.

4. La formación no tendrá una calificación numérica, y quedará reflejada como «superada o «no superada».

5. El profesorado, el personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por las personas en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.

6. La superación de un Grado A conduce a la obtención de una acreditación parcial de competencia de nivel 1,2 o 3.

Estas acreditaciones, que surtirán efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrán carácter oficial y validez académica en el marco del Sistema de Formación Profesional y profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos responsables en las comunidades autónomas. Quedan excluidas las Acreditaciones parciales de competencia no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, que tendrán validez autonómica, y no podrán ser expedidos en los formatos previstos para aquellas.

CAPÍTULO II. Grado B. Certificado de competencia

Artículo 58. Ordenación.

1. El Grado B constituye una oferta formativa de carácter parcial del Sistema de Formación Profesional, coincidente con un módulo profesional incluido en el Catálogo Modular de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias. Siempre estará asociada a uno o varios estándares de competencia profesional.

2. Los certificados de competencia, Grado B, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función del o los estándares de competencia a que esté asociado el módulo profesional.

3. No serán constitutivos de certificados de competencia los módulos no asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.

Artículo 59. Currículo.

1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados de competencia y la definición del currículo.

2. El currículo de un certificado de competencia coincidirá con el definido para el módulo profesional contenido en las ofertas de Grado C o D, y se regirá por lo establecido en el apartado 1 del artículo 12 de esta disposición.

3. La duración será asimismo coincidente con la establecida para el módulo profesional que lo constituye en las ofertas de grados C y D.

Artículo 60. Programación del centro.

1. Los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan Certificados de competencia presentarán una programación que incluirá la planificación del desarrollo del módulo profesional, una estimación de las fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que esta se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación.

2. Cuando un centro del Sistema de Formación Profesional proponga la totalidad de los grados B que componen un Grado C estará obligado a contemplar la oferta de la realización de un periodo de formación en empresa u organismo equiparado de ochenta horas, para aquellas personas en formación que estuvieran interesadas en obtener un Grado C por acumulación de los grados B.

Artículo 61. Acceso.

No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia. Corresponderá a la Administración responsable la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas en el idioma de la formación y personales y sociales básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa.

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079

Artículo 62. Planificación y programación de la oferta.

1. Las administraciones competentes planificarán, atendiendo a las propuestas del órgano territorial de participación creado al efecto, las ofertas de Grado B junto con las del resto de Grados, para garantizar la complementariedad debida en el Sistema de Formación Profesional. Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y recursos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en que estén incluidas.

Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.

2. Podrán ofertar certificados de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente. No podrán ofertar certificados de competencia centros que no pertenezcan al Sistema de Formación Profesional.

Artículo 63. Evaluación de la formación.

1. Se llevará a cabo una evaluación continua con objeto de comprobar la adquisición de los competencias profesionales y resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo recogido en al artículo 18 de esta disposición.

2. La evaluación final atenderá a la globalidad del módulo profesional. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final del módulo profesional el alumno o alumna deberán justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión.

3. La formación tendrá una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como «superado o «no superado» junto a la citada calificación numérica. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.

4. El profesorado, personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por la persona en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.

Artículo 64. Titulación y efectos.

1. La superación de un Grado B conduce a la obtención de un certificado de competencia.

2. Los certificados de competencia tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos competentes de las comunidades autónomas.

3. Tendrán validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en tanto que permiten la continuidad del itinerario formativo y la progresión hacia un Grado C o D.

Artículo 65. Vías de obtención del Grado B de formación profesional.

El Grado B de formación profesional podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:

a)

Por superación de la oferta formativa de Grado B.

b)

Por acumulación de certificados parciales de competencia de Grado A que completen la totalidad del currículo del módulo profesional constitutivo del Grado B.

c)

Por la superación de la prueba libre del módulo profesional, en caso de estar incluido en un Grado D.

d)

Por la acreditación de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.

Artículo 66. Expedición de los Certificados de competencia.

1. Los certificados de competencia se expedirán a quienes lo soliciten y se encuentren en una de estas situaciones:

a)

Haber superado la formación conducente a la obtención del certificado de competencia.

b)

Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.

c)

Haber superado todas las ofertas de Grado A que componen el certificado de competencia.

2. El certificado de competencia no generará certificaciones en caso de no superación de la totalidad de la formación.

3. La expedición de los certificados de competencia corresponderá a las administraciones competentes, que deberán inscribirlo en el registro autonómico correspondiente, así como en el Registro Estatal de Formación Profesional.

CAPÍTULO III. Grado C. Certificado profesional

Artículo 67. Ordenación.

1. El Grado C constituye una oferta formativa del Sistema de Formación Profesional asociada a un perfil profesional con significación en el mercado laboral, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras o a jóvenes mayores de dieciocho años. Excepcionalmente podrán cursarlos jóvenes mayores de 16 años que hayan abandonado el sistema educativo.

2. Los certificados profesionales, Grado C, podrán ser de nivel 1, 2 y 3, en función de los estándares de competencia a que estén asociados sus módulos profesionales.

3. Las ofertas de Grado C deberán tener por objeto exclusivamente módulos profesionales incluidos previamente en el Catálogo Modular de Formación Profesional y asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales. Excepcionalmente, una oferta de Grado C podrá incorporar un módulo profesional no incluido en el dicho Catálogo Modular, siempre que se considere imprescindible como soporte para la adquisición de los resultados de aprendizaje del resto de módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

4. Los certificados profesionales tendrán carácter parcial y acumulable del Sistema de Formación Profesional, cuando existan grados D en los que sus módulos profesionales se encuentren contenidos en su totalidad o en parte.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.4 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079

Artículo 68. Currículo.

1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados profesionales y la definición de su currículo, quedando incorporados al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

2. Las disposiciones estatales que establezcan un certificado profesional deberán, como mínimo, precisar, los siguientes extremos:

a)

Identificación del certificado profesional:

Denominación.

Familia o familias Profesionales.

Nivel en el Sistema de Formación Profesional.

Duración, que se verá afectada por lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

Nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos.

b)

Perfil profesional:

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