Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional

Rango Real Decreto
Publicación 2023-07-22
Última actualización 2025-05-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Formación Profesional
Fuente BOE
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2. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, podrán complementar y organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización. La programación resultante deberá ser aprobada por la Administración competente y pasará a formar parte de su proyecto educativo.

Artículo 118. Oferta de cursos de especialización.

Las administraciones educativas garantizarán la suficiencia de una oferta diversificada y gratuita de cursos de especialización, respondiendo a las necesidades formativas y las demandas de su entorno productivo, oído el órgano territorial consultivo creado al efecto, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 23 de esta disposición.

Artículo 119. Organización y duración.

Los cursos de especialización, cuya duración deberá estar, en función del carácter de la formación que tengan por objeto, entre las 300 y las 900 horas y, en su caso, podrán desarrollarse con carácter dual:

a)

Constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados o no a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo, o profundización de aquellos ya incluidos en las titulaciones de acceso.

b)

Podrán incorporar en el currículo básico, cuando se considere necesario, un periodo de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 120. Acceso y admisión a cursos de especialización de grado medio.

1. Para acceder a los cursos de especialización de grado medio se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar, en caso de disponibilidad de plazas, el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, hasta un máximo del 20 % de las plazas, a las personas que cumplan los requisitos siguientes enumerados por orden de prelación:

a)

Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.

b)

Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.

c)

Personas que no dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.

4. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado medio en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas.

5. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata.

6. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 3.

7. Asimismo, a efectos de admisión, no afectarán al cómputo total de plazas aquellas solicitudes admitidas con carácter modular, que únicamente computarán a efectos de desdoble de grupos en los módulos profesionales concretos.

Artículo 121. Acceso a cursos de especialización de grado superior.

1. Para acceder a los cursos de especialización de grado superior se requerirá estar en posesión de uno de los títulos de Técnico Superior especificados en la disposición de establecimiento del curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, en caso de contar con disponibilidad de plazas a personas que cumplan los requisitos, enumerados por orden de prelación, siguientes:

a)

Personas que cuenten con un título de técnico superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.

b)

Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral.

c)

Personas que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas que garantice su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad; una entrevista personal; su currículum; o su experiencia laboral.

Las personas a las que se refiere el párrafo anterior podrán realizar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de asistencia con aprovechamiento en sustitución del título de Máster de Formación Profesional, que solo podrá otorgarse a quienes cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional.

Artículo 122. Admisión en cursos de especialización de grado superior.

1. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas.

2. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata.

3. Las administraciones establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.

4. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico Superior especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 123. Evaluación de los cursos de especialización.

1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo.

2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo, garantizando la accesibilidad de la evaluación.

3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al curso de especialización.

4. En el caso de que el curso de especialización incluya formación en empresa u organismo equiparado, el tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa.

5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales:

a)

Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad virtual en esta disposición.

b)

Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje.

Artículo 124. Calificación.

1. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación del curso de especialización se producirá cuando los módulos profesionales que las componen, con sus respectivos resultados de aprendizaje, tengan evaluación positiva, o bien el equipo docente, de manera colegiada, considere que se han adquirido las competencias profesionales objeto del curso.

2. La nota final del curso de especialización será la media aritmética expresada con dos decimales.

Artículo 125. Convocatorias.

1. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias por curso académico. Las administraciones podrán autorizar una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias, por motivos de enfermedad o discapacidad u otras situaciones sobrevenidas que condicionen o impidan el desarrollo ordinario del curso por parte de la persona en formación.

2. Las administraciones competentes de las ofertas de Grado D y E establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia».

CAPÍTULO VI. Convalidaciones, exenciones, equivalencias y homologaciones

Sección 1.ª Convalidaciones

Artículo 126. Elementos formativos convalidables.

1. Son susceptibles de convalidación:

a)

Los módulos profesionales entre distintas formaciones del Sistema de Formación Profesional.

b)

Los estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.

c)

Los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí.

d)

Los créditos de educación superior entre estudios de formación profesional y estudios universitarios.

2. La documentación justificativa de la convalidación, en cualquiera de los supuestos enumerados en el apartado anterior y en caso de ser utilizada para la obtención de un título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, deberá custodiada en el centro, junto a los documentos oficiales de evaluación de la persona interesada.

3. Serán objeto de convalidación entre ciclos formativos del mismo grado:

a)

Inglés Profesional.

b)

Digitalización aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.

c)

Sostenibilidad aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.

4. No son susceptibles de convalidación:

a)

El periodo de formación en empresa, que solo puede ser objeto de exención total o parcial.

b)

El módulo profesional de Proyecto intermodular.

c)

El módulo de Inglés Profesional entre ciclos formativos de grado medio y grado superior.

d)

El módulo de Digitalización aplicada al sector productivo, entre ciclos formativos de grado medio y superior.

5. Los módulos profesionales de Itinerario personal para la empleabilidad I y II serán objeto de convalidación entre ofertas formativas. Las administraciones competentes podrán regular la obligatoriedad de realizar un complemento formativo complementario de concreción de los citados módulos profesionales en el currículo de la especialidad que se esté cursando, que no podrá superar la duración de treinta horas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a)

La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. La unidad formativa complementaria será evaluada en términos «superada» o «no superada».

b)

La no superación deja sin efecto la convalidación.

La convalidación será total en el caso de haber cursado los módulos profesionales extintos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora en ciclos formativos.

6. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para nuevas convalidaciones de módulos profesionales distintos.

Artículo 127. Convalidación de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional y formaciones propias de regulaciones previas del mismo.

Podrán ser objeto de convalidación:

a)

Módulos profesionales de distintas acciones formativas del mismo o diferente Grado B, C, D y E, correspondiendo a los centros del Sistema de Formación Profesional resolver sobre la convalidación, a instancia de la persona interesada y tras la formalización de la correspondiente la matrícula o, en su caso, inscripción en la acción formativa. La resolución será automática por parte del centro, o por la Administración competente, en el caso de grados B y C, debiendo consignarse en el expediente académico con la calificación obtenida en el módulo profesional convalidado de la anterior formación.

b)

Módulos profesionales de distintas acciones formativas de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

1.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa se solicitará en el centro de formación profesional donde la persona haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. La convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y no computará a efectos de nota media de la nueva formación.

2.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con los anexos del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

3.º La convalidación de módulos profesionales aportando certificados de profesionalidad al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula en un Grado D o directamente ante la Administración competente cuando se solicite la convalidación para un Grado C, y se resolverá de acuerdo con los estándares de competencia incluidos en los módulos profesionales. A tal efecto, en el primero de los casos, se utilizarán los anexos del real decreto que establezca el título o curso de especialización. Esta convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

4.º La convalidación de módulos profesionales de estudios de formación profesional regulados al amparo de por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aportando títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

5.º La convalidación de los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, aportando los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa emprendedora de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula. La resolución será automática por parte del centro y la calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. En los casos en que se no disponga de calificación numérica, quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

Artículo 128. Convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales.

1. La convalidación se resolverá por parte de los centros del Sistema de Formación Profesional, una vez solicitada por la persona interesada tras formalizar la matrícula. La resolución quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva oferta formativa cursada.

2. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de módulos profesionales, si no han sido objeto de reconocimiento a través de un procedimiento de acreditación de competencias profesionales.

Artículo 129. Convalidación entre estudios extranjeros de formación profesional y acciones formativas del sistema español de formación profesional.

1. Cuando no se obtenga una homologación solicitada, el Ministerio de Educación y Formación Profesional procederá a comunicar a la persona solicitante la posibilidad de obtención, en su caso, de una convalidación total de una acción formativa diferente de la solicitada, o de una convalidación parcial de la acción formativa solicitada. La ausencia de respuesta de la persona interesada se entenderá como positiva para la continuidad del procedimiento.

2. La convalidación se resolverá por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y se acreditará mediante una credencial donde figuren los módulos profesionales convalidados. En el caso de futura matrícula en ofertas de formación profesional donde estuvieran incluidos los módulos profesionales convalidados, se podrá presentar la credencial a efectos de no cursar los citados módulos profesionales y el centro de formación profesional los recogerá como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

Artículo 130. Reconocimiento entre el Sistema de Formación Profesional y sistema universitario.

1. El reconocimiento de estudios entre títulos de técnico o técnica superior de formación profesional y títulos universitarios oficiales de Grado se realizará, de manera genérica, en términos de créditos ECTS.

2. El reconocimiento entre enseñanzas de Formación Profesional de grado superior y enseñanzas universitarias oficiales será mutuo. Se producirá para cursar estudios universitarios oficiales de Grado cuando se posea un título de técnico o técnica superior de formación profesional, así como para cursar un ciclo formativo de Grado superior cuando se posea un título universitario oficial de graduada o graduado.

3. Cuando exista una relación directa entre el título alegado y aquel al que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar, se garantizará un reconocimiento, que no podrá tener una proporción menor al 15 por ciento ni mayor del 25 por ciento de la carga crediticia total, que se realizará entre el conjunto de módulos de la parte obligatoria del currículo en el caso de formación profesional, o entre las asignaturas o materias de carácter básico, obligatorio y optativo, en el caso de enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe una relación directa entre titulaciones que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI.

5. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores de este artículo y del anexo XI, continuará vigente la posibilidad de reconocimiento de créditos de educación superior entre títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y títulos universitarios oficiales de Grado, resultante de la relación entre los planes de estudio y currículos respectivos.

6. Cuando para cursar una enseñanza universitaria oficial de Grado, además de la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional, se alegue la titulación de un Máster de Formación Profesional con relación directa con aquel, se contemplará un reconocimiento de 15 créditos ECTS adicionales. Además, en el caso de que la persona con Grado universitario disponga de un título de máster universitario con relación directa con su especialidad, podrá obtener el reconocimiento de 8 créditos ECTS adicionales. A estos efectos, se tendrá en cuenta la relación entre másteres profesionales que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI.

Sección 2.ª Exenciones

Artículo 131. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.

1. La exención del periodo de formación en empresa se producirá únicamente en el marco del régimen general.

2. Quedarán exentos de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral mínima de seis meses en el caso de grados C y E, y de un año o su equivalente en el caso de grados D, que se corresponda con la oferta formativa que curse.

3. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 177 de este real decreto.

4. La exención del periodo de formación en empresa podrá ser total o parcial, atendiendo a las tareas profesionales desempeñadas por la persona en formación y su grado de coincidencia con los resultados de aprendizaje asignados al periodo en empresa u organismo equiparado.

5. La exención se solicitará bien en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con la documentación aportada por la persona solicitante, en los términos y duración que la Administración competente hayan establecido, bien ante la Administración competente para los grados C y, en su caso, A y B.

6. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado quedará recogida en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa. Será el equipo docente del centro de formación profesional el responsable único de la evaluación y calificación de cada persona.

Sección 3.ª Equivalencias

Artículo 132. Marco de equivalencias.

1. Las equivalencias se pueden producir en los siguientes marcos:

a)

Equivalencias entre certificados y títulos que responden a regulaciones previas a la normativa actual en materia de formación profesional.

b)

Equivalencias entre grados C y D y formaciones desarrolladas en el marco de la superación de procedimientos de ingreso o acceso a empleos públicos, en base a normativa reguladora específica sobre formaciones con carácter profesional realizadas por organismos del estado, gobiernos autonómicos o locales para las respectivas fuerzas y cuerpos de seguridad.

c)

Equivalencias de titulaciones extinguidas otorgadas por las administraciones competentes en un sector público.

2. Las equivalencias pueden tener carácter:

a)

Específico. Una equivalencia específica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

b)

Genérico. Una equivalencia genérica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional de nivel 2 o 3, o un título de Técnico o de Técnico Superior, sin identificación expresa con un certificado o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

Artículo 133. Efectos de las equivalencias.

1. Las equivalencias tendrán, de acuerdo con lo recogido en el documento expedido:

a)

Validez académica: implica reconocimiento como requisito de acceso para la continuidad de itinerarios formativos formales.

b)

Validez profesional: implica reconocimiento para posibilitar el acceso a empleos públicos o privados que exijan un determinado nivel de formación.

2. Los títulos de Técnico de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que correspondan al título genérico de Técnico de Formación Profesional del sistema educativo.

3. Los títulos de Técnico Superior de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico Superior de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que el título genérico de Técnico Superior de la Formación Profesional del sistema educativo.

Artículo 134. Procedimiento y resolución de equivalencias.

Las equivalencias recogidas en las disposiciones de la norma reguladora de establecimiento de un certificado o título de formación profesional en vigor no requieren solicitud, por cuanto su equivalencia está ya contemplada en la normativa de manera automática.

Las equivalencias no recogidas en las disposiciones normativas serán resueltas por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y notificadas a la persona interesada, para que surtan los efectos oportunos.

Sección 4.ª Homologaciones

Artículo 135. Supuestos de homologación.

Las homologaciones se producen entre certificados o titulaciones profesionales extranjeras, y certificados o títulos del Sistema de Formación Profesional español.

Artículo 136. Procedimiento y criterios de resolución.

1. Las homologaciones serán solicitadas por la persona interesada ante el Ministerio de Educación y Formación Profesional o, en su caso, ante la Administración competente para resolver homologaciones de formación profesional.

2. La solicitud y registro de documentos podrá realizarse a través de sede electrónica o por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cuando la homologación solicitada no afecta a profesiones reguladas en España, el criterio general para resolver por parte de la Administración será:

a)

En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países de la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, se procederá al reconocimiento automático y, consecuentemente, a la homologación del título en cuestión, con independencia de los currículos de ambos países y de acuerdo con el Espacio Europeo de Educación.

b)

En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de ofertas de Formación profesional, se procederá a la homologación del título en cuestión, en función de la coincidencia de, al menos, el 75 % entre los currículos de ambos países.

4. Si la homologación solicitada afecta a profesiones reguladas en España, el procedimiento se ajustará a lo establecido en el supuesto b) del apartado anterior.

5. La Administración, en el caso de no obtenerse la homologación solicitada, notificará a la persona solicitante, antes de finalizar el procedimiento administrativo, las posibilidades de obtener un certificado o título diferente del solicitado, bien del mismo grado o de grado diferente, dentro del Sistema de Formación Profesional.

TÍTULO III. Acreditaciones, certificaciones y títulos de formación profesional

CAPÍTULO I. Aspectos generales

Artículo 137. Acreditaciones, certificados y titulaciones de formación profesional.

1. La superación de una oferta de formación del Sistema de Formación Profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional.

2. Los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional tienen carácter oficial y acreditan, ante el mercado laboral y los sectores productivos, las competencias profesionales y para la empleabilidad incluidas en el perfil profesional al que esté referida la formación, y ante el sistema educativo, en su caso, el nivel de formación de educación secundaria obligatoria, educación secundaria postobligatoria o educación superior, así como los niveles de formación referenciados en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.

3. Los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes a las formaciones reguladas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo:

a)

Serán registrados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y expedidos por esta o las demás administraciones competentes en la materia, siempre que las formaciones estén recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

b)

Acreditarán, a quienes los obtengan, los estándares de competencia profesional, surtiendo los correspondientes efectos académicos y profesionales según la legislación aplicable.

c)

Desplegarán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros, así como al Marco Español de las Cualificaciones y al Marco Europeo de las Cualificaciones.

4. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional solo podrán ser emitidos por las administraciones competentes en el Sistema de Formación Profesional y son:

a)

Acreditación parcial de competencia.

b)

Certificado de competencia.

c)

Certificado profesional.

d)

Título de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.

e)

Título de Especialista y Máster de Formación Profesional.

5. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional son, además, títulos del sistema educativo no universitario, regulados por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los estudiantes que superen un ciclo formativo de grado básico obtendrán, además del título de Técnico Básico, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. Todos los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional responderán a una acción formativa del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estarán incluidos en el Registro Estatal de Formación Profesional.

7. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional emitidos tendrán las siguientes características, de acuerdo con los modelos del anexo XII:

a)

Mantendrán las denominaciones exactas recogidas en el Catálogo Nacional de Oferta de Formación Profesional.

b)

Incluirán en el reverso los módulos profesionales cursados y los estándares de competencia a que están referidos. En el caso de las acreditaciones parciales de competencia, incluirán los bloques formativos y la referencia al estándar de competencia profesional incompleto asociado.

c)

Deben dejar constancia del régimen, general o intensivo, así como, en su caso, del carácter bilingüe en que se haya cursado.

8. Las formaciones complementarias que pudieran haberse cursado en el marco del currículo de la oferta formativa serán objeto de certificación independiente por parte de la Administración responsable ese currículo.

9. Quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional de Grado C, D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en el caso de ciclos formativos de grado básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho a la expedición por la Administración competente de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, correspondientes del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos profesionales superados.

Artículo 138. Certificaciones académicas.

1. Cuando no se supere en su totalidad la oferta formativa cursada de Grado C, D o E, o la persona esté matriculada en modalidad modular, se recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por el centro de formación profesional que acredite los módulos profesionales superados, con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención del Grado en que se está matriculado.

2. Las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

3. En el caso de que los módulos profesionales superados constituyeran una oferta de grado inferior completa del Catálogo Nacional de Ofertas de formación profesional, las administraciones competentes expedirán, previa solicitud, el certificado de Grado B o C correspondiente.

Artículo 139. Forma y contenido de las certificaciones académicas.

1. Las certificaciones académicas de los grados C serán expedidas, en formato oficial normalizado, por el centro de formación profesional, con el visto bueno de la Administración competente en cuyo ámbito territorial se haya cursado la oferta formativa de formación profesional.

2. Las certificaciones de los grados C deberán responder al formato recogido en el anexo XIII y contener, como mínimo, la siguiente información:

a)

Datos personales.

b)

Datos de la oferta formativa de formación profesional (código, grado y denominación).

c)

Datos del centro donde se ha cursado.

d)

Última calificación obtenida en cada módulo profesional. especificando el año y el número de la convocatoria.

e)

Calificación final en el caso de finalización y superación de la oferta.

f)

Referencia a la posesión o no de las condiciones de acceso.

CAPÍTULO II. Vías de obtención

Artículo 140. Vías para la obtención de los títulos.

Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional pueden obtenerse mediante:

a)

La superación de las diferentes ofertas de grado A, B, C D y E.

b)

La solicitud tras haber obtenido la acreditación oficial de todos los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta formativa, mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales incluidas en alguno de los títulos, certificados o acreditaciones del Sistema de Formación Profesional.

c)

La superación de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.

Artículo 141. Pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.

1. Las administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior.

2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas.

3. Las pruebas de evaluación se realizarán por módulos profesionales y el diseño de las mismas se referirá a los currículos vigentes, atendiendo fundamentalmente a la dimensión competencial de los mismos.

4. Una persona no podrá matricularse en las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentre matriculado de manera ordinaria en el o los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier comunidad autónoma. En caso de identificarse esta duplicidad, las administraciones competentes implicadas procederán a la anulación de todas las matrículas.

Artículo 142. Requisitos para participar en las pruebas.

Para participar en las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a)

Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.

b)

Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación. En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.

CAPÍTULO III. Validez y efectos

Artículo 143. Efectos generales.

1. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tienen validez académica y profesional.

A estos efectos, la validez académica implicará reconocimiento para continuar itinerarios formativos dentro del Sistema de Formación Profesional o, en el caso de los grados D y E, en otras enseñanzas del sistema educativo.

La validez profesional garantiza al sector productivo que la persona dispone de las competencias requeridas para el desempeño profesional en las condiciones de calidad establecidas.

2. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán efectos en todo el territorio nacional. Permitirán la progresión en los itinerarios formativos y la movilidad dentro del Sistema de Formación Profesional y con otras enseñanzas.

Artículo 144. Acreditación parcial de competencia.

1. La Acreditación parcial de competencia, que surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando esta se haya publicado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. Hasta ese momento, una acreditación parcial de competencia tendrá validez autonómica.

2. La acreditación parcial de competencia deberá detallar el resultado o resultados de aprendizaje asociados a uno o varios elementos de competencia.

3. La obtención de una acreditación parcial de competencia permitirá el acceso al resto de acreditaciones parciales de competencia complementarias para la obtención de un Grado B.

4. El conjunto de acreditaciones parciales de competencia que completen un Grado B y su referente estándar de competencia profesional permitirán la obtención del correspondiente certificado de competencia profesional de Grado B con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 145. Certificado de competencia.

1. El certificado de competencia tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

2. El certificado de competencia deberá detallar el módulo profesional superado y el estándar o estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

3. La obtención de un certificado de competencia permitirá el acceso al resto de certificados de competencia complementarios para la obtención de un Grado C.

4. Todos los certificados de competencia que completen un Grado C permitirán la obtención del correspondiente certificado profesional con validez en todo el territorio nacional, siempre que se cuente con exención del periodo de formación en empresa o que se haya realizado dicho periodo de formación en empresa en los términos contemplados en el artículo 80.

Artículo 146. Certificado profesional.

1. El certificado profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

2. El certificado profesional deberá detallar los módulos profesionales superados y los estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.

3. La obtención de un certificado profesional permitirá el acceso al resto de certificados profesionales complementarios para la obtención de un Grado D.

Los certificados profesionales que formen parte de un Grado D permitirán, la matrícula modular para, completar los módulos establecidos en el currículo y obtener el correspondiente título de técnico básico, técnico o técnico superior con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 147. Títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.

1. Los títulos de Técnico Básico, Medio o Superior, en cualquiera de sus especialidades, forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, del sistema educativo español no universitario.

2. El título de Técnico Básico, Medio o Superior deberá detallar los módulos profesionales superado y los estándares de competencia profesional asociado a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.

3. El título de Técnico Básico permitirá el acceso a un ciclo formativo de grado medio.

4. El título de Técnico de Formación Profesional permitirá:

a)

El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado medio.

b)

El acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional.

c)

El acceso a las enseñanzas artísticas de grado superior de artes plásticas y diseño, tras la superación de una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.

d)

El acceso a cualquier modalidad de bachillerato.

e)

La obtención del título de Bachiller en la modalidad general mediante la superación de las materias comunes, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.

f)

El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.

5. El título de Técnico Superior permitirá:

a)

El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado superior.

b)

El acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, con el reconocimiento de los créditos universitarios recogidas en la presente norma.

c)

El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 148. Acceso a enseñanzas universitarias oficiales de grado para personas tituladas en Formación Profesional de grado superior.

1. Los técnicos superiores de formación profesional podrán acceder directamente a enseñanzas universitarias de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin la superación de la prueba de acceso a la universidad. En este caso, su nota de acceso será la nota media de su expediente en el ciclo formativo.

2. En caso de que quisieran acceder a enseñanzas universitarias mejorando su nota media, deberán presentarse a la prueba de acceso a la universidad y surtirá efectos en los términos establecidos en la normativa universitaria.

3. Será de aplicación, en todo caso, lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a la exención de la prueba de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la citada ley orgánica.

CAPÍTULO IV. Registro y expedición

Artículo 149. Registro.

1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV. Las solicitudes irán acompañadas de la documentación acreditativa de la identidad, en caso de no haber autorizado a la administración competente para su comprobación.

A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.

2. Previo a la expedición de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, las administraciones competentes remitirán al Registro estatal de Formación Profesional, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el certificado o acreditación, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro estatal de Formación Profesional será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.

3. En los casos de acreditaciones parciales de competencia de carácter autonómico, surtirán efecto en su ámbito tras su inscripción en el Registro autonómico a que se refiere el apartado 1.

4. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional serán registrados en el correspondiente registro público autonómico que, a estos efectos, existe en cada una de las administraciones competentes, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

5. Previo a la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, las administraciones competentes remitirán al Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en los títulos, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos. La solicitud de inscripción en el Registro Central de Títulos será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.

6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable del trasvase de los títulos de formación profesional inscritos en el Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario al Registro Estatal de Formación Profesional.

7. El tratamiento de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

8. Las Acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales, responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo XV.

9. Los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.13 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079

Artículo 150. Expedición.

1. Las administraciones competentes expedirán los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro de formación profesional en el que se haya concluido la acción formativa correspondiente.

2. Le corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional el registro y expedición de los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional realizados en su ámbito de gestión, incluido el exterior, los realizados en la modalidad para personas en situación de privación de libertad y la modalidad destinada al personal militar. Además, deberá registrar y expedir las formaciones realizadas por las personas que hayan realizado acciones formativas propuestas directamente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

TÍTULO IV. Formación en empresa u organismo equiparado

Artículo 151. Reglas generales.

1. La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa. Los cursos de especialización del Grado E podrán contemplar este periodo de estancia en empresa, en función de las características de cada formación, en los términos previstos en la norma que establezca el Curso de especialización y los aspectos básicos del currículo.

La Administración responsable de los grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa.

2. La formación en empresa tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y no supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.

Artículo 152. Identificación de empresas y organismos equiparados.

1. La formación podrá realizarse en una o en varias empresas u organismos equiparados y en sus centros de trabajo, que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos, cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de formación profesional, siempre que no estén incursas en procedimientos penales o laborales y acrediten su solvencia económica y técnica o profesional.

2. Podrá actuar como organismo intermedio toda entidad, asociación, federación, confederación, Cámara de Comercio, clúster, etc. que participe en el asesoramiento y apoyo a empresas para su participación en formación profesional, facilitando su contacto con administraciones y centros del Sistema de Formación Profesional.

3. Serán funciones de los organismos intermedios:

a)

Facilitar la participación e implicación de empresas y organismos equiparados en la formación profesional, en particular las pequeñas, medianas y microempresas, asesorándoles en las diferentes fases y sirviendo de enlace con las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional.

b)

Promover la agrupación de empresas y entidades de tamaño pequeño y mediano en red para la rotación de las personas en formación durante los periodos de formación, de manera que complementen los resultados de aprendizaje y faciliten, a la vez, la trasferencia de conocimiento y nuevas prácticas entre pequeñas y medianas empresas.

4. Las administraciones promoverán la participación de las micro y pequeñas empresas con el soporte de organismos intermedios que asuman tareas facilitadoras de su participación y que, en colaboración con el órgano territorial consultivo y con la figura del prospector de empresas, faciliten el agrupamiento de empresas y su participación en estas estancias de formación en empresa u organismo equiparado.

5. Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán ofrecer o autorizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en centros de la Administración, en instituciones públicas o privadas sin fines de lucro y en centros educativos, cuando las competencias profesionales de la oferta formativa estén en el ámbito en que estos desarrollan su actividad. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil ajustado a los resultados de aprendizaje previstos y que no forme parte del equipo docente en la oferta formativa de que se trata.

Artículo 153. Finalidades de la fase de formación en la empresa u organismo equiparado y compromisos y derechos de los implicados.

1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrá las finalidades siguientes:

a)

Completar la adquisición de competencias profesionales y resultados de aprendizaje propios de cada oferta formativa.

b)

Conocer la realidad del entorno laboral del sector productivo o de servicios de referencia, que permita la adopción de decisiones sobre futuros itinerarios formativos y profesionales, prestando especial atención a las oportunidades de empleo y emprendimiento existentes o emergentes en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.

c)

Participar en el desarrollo de una identidad profesional emprendedora y motivadora para el aprendizaje a lo largo de la vida y la adaptación a los cambios en los sectores productivos o de servicios.

d)

Afianzar habilidades permanentes para la empleabilidad vinculadas a la profesión que requieren situaciones reales de trabajo.

e)

Facilitar una experiencia de inserción y relacional en una plantilla real de personas trabajadoras respetando la normativa de prevención de riesgos laborales.

2. La empresa u organismo equiparado se compromete a:

a)

Garantizar el acceso a las dependencias de la misma al tutor o tutora dual del centro formativo para realizar las visitas y llevar a cabo las actuaciones de revisión de la programación, valoración y supervisión del proceso formativo de la persona en formación.

b)

Cumplir la programación de las actividades formativas acordadas con el centro de formación profesional.

c)

Supervisar y facilitar el seguimiento individualizado y la valoración del progreso de la persona en formación que debe realizar el tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.

d)

Cumplir con todos los requisitos que, en materia de prevención de riesgos laborales, le sean exigibles y proporcionar a la persona en formación, cuando el puesto formativo lo requiera, los equipos de protección correspondientes.

e)

Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo que están vigentes en cada momento.

f)

Informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando al menos, las personas que se van a incorporar a la empresa u organismo equiparado, el puesto o puestos en los que desarrollaran la formación y el contenido de la actividad formativa.

3. Cada persona en formación que desarrolle su actividad en la empresa u organismo equiparado en el marco del presente convenio se compromete a:

a)

Cumplir con el calendario y horario formativo establecido en la empresa u organismo equiparado, del que deben haber sido previamente informados.

b)

Cumplir con las normas establecidas por la empresa u organismo equiparado, especialmente las referidas a la prevención de riesgos laborales.

c)

Aplicar y cumplir adecuadamente con las tareas formativas que se le encomienden en la empresa u organismo equiparado, de acuerdo con el plan de formación y la programación establecida, respetando el régimen interno de funcionamiento de la misma.

d)

Respetar y cuidar los medios materiales que se pongan a su disposición.

e)

Comunicar a la empresa u organismo equiparado con la antelación que sea posible cualquier ausencia.

f)

Respetan la máxima confidencialidad durante su periodo de formación en la empresa u organismo equiparado y a la finalización de la misma. Además, no se le permite la reproducción o almacenamiento de datos de la empresa u organismo equiparado, ni su transmisión, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, sin permiso expreso del tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.

g)

Otras acordadas con la empresa u organismo equiparado e incorporadas en el presente convenio.

Artículo 154. Organización de las estancias de formación en empresa u organismo equiparado.

1. Los centros del Sistema de Formación Profesional organizarán las ofertas de grados C, D y, en su caso, E, incluyendo las estancias en empresa, empresas u organismo equiparado que mejor garanticen el desarrollo de los resultados de aprendizaje contemplados en cada formación, de acuerdo con las posibilidades que el entorno productivo les permita. Igualmente, en aquellos casos en que las administraciones competentes decidan incorporar un periodo de formación en empresa en los grados A, B y C, se organizarán bajo estos mismos principios.

2. La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá a las especificidades de los sectores productivos o de las empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado o excepcional por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, de las características de cada entorno, y de su realización en movilidad.

3. El centro y la empresa, empresas u organismo equiparado serán corresponsables del proceso formativo, actuando sobre la base de un acuerdo entre ellos respecto del desarrollo del contenido curricular y los resultados de aprendizaje que se trabajen conjuntamente.

4. Los centros contarán con flexibilidad organizativa para diseñar conjuntamente, entre el centro de formación y la empresa, la distribución de las actividades formativas entre ambos, garantizando a las personas en formación unas condiciones que faciliten su desarrollo.

5. Las administraciones establecerán el procedimiento de autorización o de comunicación de las solicitudes de los centros, y tendrán en cuenta las propuestas de los centros del Sistema de Formación Profesional, agentes sociales, organismos y entidades intermedias, en lo relativo a:

a)

El régimen, general o intensivo, en que se realice cada oferta de formación.

b)

La distribución y duración precisa de las estancias en empresa o empresas u organismo equiparado.

c)

En su caso, la propuesta de incorporación de formación complementaria al currículo a desarrollar por parte de la empresa que implique ampliación de la duración de la oferta formativa, con carácter voluntario para la persona en formación y certificable al margen de su titulación.

6. En ningún caso podrá desarrollarse la totalidad de un módulo profesional del currículo en su totalidad en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta norma.

7. Las administraciones competentes en la oferta de los grados C, D y, en su caso, E, distribuirán la fase de formación en la empresa, preferentemente alternándola con la formación en el centro. En cualquier caso, determinarán el momento en el que debe realizarse la estancia de formación en empresa u organismo equiparado, en función de las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas. En los casos de ofertas de Grado D, existirá siempre, al menos, un periodo en cada uno de los dos años de duración mínima del ciclo. Queda exceptuado de esta circunstancia el alumnado de Grado D básico cuya edad sea inferior a 16 años, así como el alumnado de grado medio o superior que realicen su formación en empresa en movilidad o las circunstancias excepcionales del sector en que ha de realizarse esta formación obligue a ello.

8. El régimen de cada oferta podrá afectar a un grupo completo o a una parte del mismo.

9. La Administración competente promoverá estancias del profesorado, formadores y formadoras en las empresas, pudiendo autorizar a un miembro del equipo docente del centro de formación profesional responsable de módulos profesionales de los cuales parte de sus resultados de aprendizaje se trabajen conjuntamente con la empresa, y tras solicitud conjunta por parte del mismo y la empresa u organismo equiparado, para asistir a la empresa durante todo o parte de los periodos de estancia formativa de la persona en formación.

Artículo 155. Asignación del alumnado para la formación en empresa u organismo equiparado.

1. Los centros deberán informar a las personas en formación, con carácter previo a la matrícula en cada oferta formativa, de la previsión del régimen en que podrán realizar su formación en empresa, la duración de la formación en función del régimen ofertado, así como las características de cada régimen y los criterios de adjudicación de empresa y condiciones.

2. La asignación de la o las estancias en empresa se realizará con transparencia y objetividad. Los centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las empresas. La asignación se realizará conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y acordados con la empresa.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, en su aplicación a los grados de formación D y, en su caso, E, en los términos del fundamento jurídico 5 E) a), por Sentencia del TC 82/2025, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8977

Estos criterios deben haber sido comunicados a las personas en formación con carácter previo al proceso de selección, preferentemente al inicio de su formación, y deberán documentarse adecuadamente en el convenio o acuerdo suscrito entre centro de formación y empresa.

Los criterios contemplarán, al menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la innovación y la creatividad.

Las administraciones podrán disponer medidas de prelación para las personas con discapacidad en la adjudicación de las empresas u organismos equiparados para la realización de su formación en los mismos, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.

3. Dada la naturaleza del régimen intensivo, las administraciones podrán limitar la participación en el mismo de las personas que, por razón de convalidaciones, exenciones u otros motivos, no fueran a cursar en el centro de formación los módulos profesionales y, en consecuencia, desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades a realizar en la empresa.

4. Corresponde al centro de formación profesional disponer la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas para la formación en empresa u organismo equiparado, así como la organización del proceso de selección, en base a los criterios establecidos y públicos.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2, en su aplicación a los grados de formación D y, en su caso, E, en los términos del fundamento jurídico 5 E) a), por Sentencia del TC 82/2025, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2025-8977

Artículo 156. Formalización de los periodos de formación en empresa.

1. El centro de formación profesional autorizado para impartir las ofertas de formación profesional establecerá un acuerdo marco o convenio de cooperación con la empresa, empresas u organismos equiparados, en los términos que cada Administración competente establezca.

2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de acuerdo o convenio que incluirá, al menos:

a)

Identificación del centro de formación profesional y de la empresa, empresas u organismos equiparados, así como la sede o sedes implicadas.

b)

El reconocimiento del objetivo del acuerdo de establecer la colaboración para posibilitar el desarrollo de estancias de formación en empresa, en el marco del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.

c)

La oferta u ofertas formativas en las que se encuadra la estancia, detallando las actividades ligadas al proceso formativo y los resultados de aprendizaje que se realizarán en las instalaciones y dependencias de la empresa, así como, en su caso, otras actividades formativas que, por su especificidad e interés para la formación del alumnado, pudieran plantearse en términos de complementos formativos.

d)

El compromiso del centro y la empresa para el desarrollo del Plan de Formación una vez autorizado por la Administración competente, así como los compromisos de la persona en formación y de la empresa, del tutor o tutora dual del centro y el tutor o tutora dual de la empresa.

e)

Los criterios objetivos para la adjudicación de estancias en empresa al alumnado, entre los que constarán el rendimiento, la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales.

f)

Las circunstancias de rescisión del acuerdo.

g)

Según el caso y régimen, la compensación económica, beca o condiciones del contrato de formación, así como condiciones respecto al alta en la Seguridad Social que implica la estancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral.

h)

Los anexos que recojan la identificación de las personas en formación, el plan de formación con el calendario, jornada y horario en la empresa, así como los ciclos formativos, certificados profesionales o cursos de especialización en cuyo marco se realiza la formación en empresa.

i)

Compromiso de trasparencia de la empresa con la representación sindical, según corresponda, que comunique a la misma el plan de formación de las personas en formación en la empresa y garantice que la persona en formación no sustituye puestos de trabajo.

En el caso de ofertas de Grado C, certificados profesionales, el acuerdo o convenio seguirá el modelo recogido en el anexo XVI.

3. En el caso de empresas que operan en el territorio nacional y que cuenten con centros de trabajo en, al menos, tres comunidades autónomas, y con el acuerdo de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones implicadas, podrán podrá proponer un modelo base de acuerdo y firmar un único acuerdo o convenio con estas empresas, a fin de simplificar los procesos administrativos y promover su participación en las estancias de formación en empresa.

Artículo 157. Plan de formación.

1. Cada persona en formación dispondrá de un plan de formación, que garantizará la calidad y contenido de la misma.

2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de plan de formación que incluirá los elementos recogidos en el modelo del anexo XVII, o, al menos:

a)

El régimen, general o intensivo, en que se realiza la oferta formativa.

b)

Los resultados de aprendizaje incluidos en el currículo de cada oferta formativa que se desarrollen en el centro, en la empresa o, conjuntamente. En el caso de que la formación en empresa u organismo equiparado corra a cargo de una agrupación de empresas, se diferenciarán los resultados de aprendizaje a abordar en cada uno de ellos.

c)

Los mecanismos de seguimiento de los aprendizajes a realizar durante la formación en empresa u organismo equiparado.

d)

La coordinación, las secuencias y la duración de los periodos de formación en la empresa.

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