Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional
Relación de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidas.
El entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
Currículo básico:
Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad.
Definición de los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
Parámetros básicos del contexto formativo y, en concreto, los espacios y los equipamientos, así como las titulaciones y especialidades del profesorado, formadores y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
Requisitos del profesorado, personas formadoras y personas expertas.
Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, en su caso.
3. Los currículos conducentes a un certificado profesional se rigen por:
Si el Certificado Profesional no estuviera incluido en un Grado D, el currículo a impartir será el aprobado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, tanto en su estructura, diseño de módulos profesionales y duración, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
Si el Certificado Profesional estuviera incluido en un Grado D, el currículo será el aprobado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, en su estructura y diseño de módulos profesionales, ajustando la duración de cada módulo profesional al diseño autonómico de la oferta formativa de Grado D en la que está incluido. A estos efectos, se requerirá la oportuna coordinación de las administraciones competentes.
Artículo 69. Flexibilidad de la oferta de Grado C.
Con el fin de flexibilizar la oferta de formación profesional, las administraciones competentes podrán ofertar cursos de Grado C diferentes a los previstos en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional para atender a perfiles profesionales específicos de su territorio, siempre en el marco de los módulos profesionales vigentes recogidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional. Los cursos así diseñados tendrán validez en el ámbito territorial de la correspondiente Administración, que podrá solicitar al Ministerio de Educación y Formación Profesional su incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional a los efectos de su validez estatal.
El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá aprobar estas propuestas, incorporándolas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, desde cuyo momento su superación dará lugar a la expedición de un certificado profesional con validez estatal.
Artículo 70. Formación en empresa.
Los certificados profesionales tendrán carácter dual e incluirán un período de formación en empresa, con duración variable en función de su régimen, general o intensivo, en el que se desarrollará un conjunto actividades dirigidas a completar y reforzar los resultados de aprendizaje previstos en el currículo.
Artículo 71. Formación en empresa u organismo equiparado en régimen general.
1. La formación en empresa en régimen general tendrá una duración de entre el 25 y 35 % de la duración total prevista del certificado profesional, e incluirá entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan formación vinculada a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. En el caso de certificados profesionales de nivel 1, la duración será del 20 %.
2. La formación correspondiente a los certificados profesionales de nivel 1 se ofertará, por defecto, en régimen general.
3. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen general se regirá por lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica 3/2022, esta disposición y sus desarrollos posteriores, así como la normativa laboral que le resulte de aplicación.
Artículo 72. Estancia en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo.
1. La estancia en empresa en régimen intensivo tendrá una duración de entre el 35 y 50 % de la total prevista de la formación conducente al certificado profesional, y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales que desarrollan formación vinculada a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de competencias profesionales.
Excepcionalmente, los Grados C que se desarrollen en el marco de programas públicos de empleo no contarán con límite máximo de duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado.
2. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo se regirá por lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2022, esta disposición y sus desarrollos posteriores, así como lo que se establezca en la normativa laboral que le sea de aplicación.
Artículo 73. Exención de la estancia en empresa.
Podrán quedar exentos del periodo de formación en empresa quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con la formación cursada. Será la administración competente, a instancia del centro de formación, quien decida la exención en los términos previstos en el artículo 131.
Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 74. Repetición de la formación.
Un certificado profesional solo podrá cursarse dos veces como máximo, en caso de no superarse. Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Administración competente podrá autorizar una tercera matrícula.
Artículo 75. Acceso.
Para acceder a un certificado profesional se requerirá el cumplimiento, según sean de nivel 1, 2 o 3, de los siguientes requisitos, sin perjuicio de los previstos en la disposición adicional quinta:
Para un certificado profesional de nivel 1 no se exigen requisitos académicos ni profesionales, aunque se han de poseer las habilidades de comunicación suficientes que permitan el aprendizaje. En el caso de requerir competencias básicas previas, la oferta correspondiente podrá incorporar complementos de formación a estos efectos, siempre vinculados a los centros de personas adultas para garantizar su reconocimiento directo o a través del proceso de acreditación de competencias básicas que se regule.
Para un certificado profesional de nivel 2 se requiere el graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos de acceso, un certificado profesional de nivel 2, un certificado de competencia incluido en la oferta a realizar, o un certificado profesional de nivel 1 de la misma familia profesional.
Para un certificado profesional de nivel 3 se requiere el título de Técnico o Técnico Superior, de Bachiller o equivalente a efectos de acceso, un certificado profesional nivel 3, un certificado de competencia incluido en la oferta a realizar, o un certificado profesional de nivel 2 de la misma familia profesional.
Artículo 76. Pruebas de acceso.
1. Cuando no se cumplan los requisitos académicos para el acceso a la formación de nivel 2 o 3, la Administración competente deberá verificar que los alumnos poseen los conocimientos previos para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. La verificación podrá realizarse de manera previa a cada oferta formativa, mediante comprobaciones o pruebas específicas. Las pruebas se regirán por los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar que la persona posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las formaciones correspondientes. Tendrá como referencia el marco del procedimiento de acreditación de competencias básicas que se regule y deberá adaptarse al perfil profesional del certificado profesional.
3. Las pruebas se realizarán en los centros que determinen las administraciones competentes, pudiendo realizarse en centros de personas adultas o en centros del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, las administraciones competentes podrán procurar la colaboración del servicio público de empleo y la participación de sus dispositivos en cada ámbito territorial.
Artículo 77. Planificación y programación de la oferta.
1. Las administraciones competentes planificarán, oída la detección de necesidades formativas realizada al efecto por el órgano territorial de que la Administración competente disponga, las ofertas de Grado C junto con las del resto de Grados, para garantizar la complementariedad debida del Sistema de Formación Profesional.
Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado.
2. Podrán ofertar certificados profesionales todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad, tanto en sus normas específicas como en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo, y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente.
3. El centro que imparta certificados profesionales deberá disponer de la documentación que cada Administración establezca y, en todo caso y como mínimo, la siguiente:
Programación del proceso de aprendizaje y la metodología a seguir, que incluya la planificación del desarrollo de los módulos profesionales.
Acuerdos con las empresas u organismos equiparados para los periodos de formación en empresa, así como régimen y organización de la misma y distribución de los resultados de aprendizaje a trabajar en ella.
Organización de los procesos para la definición de los Planes de formación de cada persona en formación.
Planificación de la evaluación.
Instrumentos de evaluación utilizados, con los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, y custodia de las evidencias de los procesos formativos del alumnado.
Documentos de evaluación previstos y, en particular, las actas de evaluación.
Artículo 78. Evaluación de la formación.
1. La formación deberá ser objeto de una evaluación continua destinada a comprobar la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como los resultados de aprendizaje de acuerdo con lo recogido en al artículo 18 de esta disposición
2. Los métodos e instrumentos de evaluación se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados de aprendizaje a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como la accesibilidad mediante el establecimiento de medidas y condiciones de realización de los procesos de evaluación adaptados a las necesidades de las personas en formación.
3. La evaluación final atenderá a la globalidad de resultados de aprendizaje. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de un módulo profesional la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial, o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión.
4. El seguimiento y evaluación de la formación en empresa de las personas en formación se recogerá en la evaluación y calificación de cada módulo profesional en los términos descritos en esta disposición.
5. Cada módulo profesional tendrá una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como «superado o «no superado» junto a la citada calificación numérica. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La superación del certificado profesional corresponderá a una decisión colegiada del equipo docente, y se tomará atendiendo al conjunto de competencias incluidas en la formación y los resultados de aprendizaje.
7. La calificación final a consignar en el certificado profesional será la media aritmética expresada con dos decimales.
8. El profesorado, formadores, formadoras y personas expertas reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por la persona en formación en los documentos de evaluación, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición.
Artículo 79. Titulación y efectos.
1. La superación de un Grado C conduce a la obtención de un certificado profesional de nivel 1, 2 o 3.
2. Los certificados profesionales tendrán carácter oficial y validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos responsables en las comunidades autónomas.
3. La validez académica de los certificados profesionales se concreta en la continuidad del itinerario formativo y la consecución de una titulación de Grado D, Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior.
Artículo 80. Vías de obtención del Grado C de formación profesional.
El Grado C de formación profesional podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:
Haber superado la formación conducente a la obtención de la oferta formativa de Grado C.
Acumulación de certificados de competencia de Grado B que completen la totalidad del currículo y los módulos profesionales incluidos en el Grado C, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado el mismo con una duración de 80 horas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 60.
Haber superado, en su caso, de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en un Grado D, siempre que exista exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado o se haya realizado el mismo con una duración de ochenta horas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 60.
Acreditación, mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías, de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa.
Artículo 81. Expedición de los certificados profesionales.
1. Los certificados profesionales se expedirán a quienes lo soliciten y se encuentren en una de estas situaciones:
Haber superado el certificado profesional.
Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
Haber superado todas las ofertas de Grado B que configuran el certificado profesional.
2. Quienes no superen la formación requerida para la obtención de un certificado profesional recibirán una certificación de los módulos profesionales superados, que tendrá efecto acumulable. Asimismo, podrán solicitar, en su caso, los certificados de competencia de Grado B coincidentes con los módulos profesionales superados.
3. La expedición de los certificados profesionales corresponderá a las administraciones competentes.
CAPÍTULO IV. Grado D. Ciclos formativos
Sección 1.ª Aspectos comunes
Artículo 82. Ordenación.
1. El Grado D del Sistema de Formación Profesional se corresponde con los ciclos formativos de formación profesional.
2. Las ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional se ordenarán en ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, respectivamente.
3. Las ofertas de Grado D forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debiendo contribuir, además de a los objetivos del Sistema de Formación Profesional, a los previstos para este tipo de enseñanzas en dicha ley orgánica para cada uno de los grados básico, medio y superior.
4. Los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria. Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior.
5. Durante un mismo periodo, una persona no podrá estar matriculada en el mismo módulo profesional en distintas ofertas formativas del mismo o diferente grado del Sistema de Formación Profesional. En caso de detección de la infracción de esta prohibición, las administraciones competentes procederán a la anulación de las matrículas.
Artículo 83. Aspectos básicos del currículo.
1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ciclos formativos y la definición de los aspectos básicos del currículo.
2. Las disposiciones estatales que establezcan un ciclo formativo de formación profesional, deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
Identificación del ciclo formativo:
Denominación.
Nivel en el Sistema de Formación Profesional y en el sistema educativo.
Duración.
Familia o familias profesionales.
Nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos.
En el caso de ciclos formativos de grado superior, número de créditos ECTS.
Perfil profesional:
Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad.
Relación de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos o, en su caso, asociados a las titulaciones de acceso exigidas.
Entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
Diseño curricular básico:
Módulos profesionales.
Parámetros básicos de contexto formativo, así como las titulaciones y especialidades del profesorado y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
Correspondencia, en su caso y para su acreditación, de los módulos profesionales con los estándares de competencia.
Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional e incluidos en el ciclo formativo, en su caso.
Artículo 84. Dobles titulaciones.
1. Las administraciones competentes podrán, de oficio o previa solicitud de los centros del Sistema de Formación Profesional desarrollar o autorizar ofertas de Grado D que integren dos titulaciones del mismo nivel del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, bajo la denominación de «doble titulación de formación profesional». En este caso, las administraciones competentes diseñarán el currículo resultante de dicha integración, que podrá tener una duración de tres cursos académicos, manteniendo, en todo caso:
La parte troncal obligatoria de los dos ciclos formativos integrada por:
1.º La totalidad de los módulos profesionales de ambos ciclos formativos del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional, respetando la duración de los módulos profesionales en los currículos de la propia comunidad autónoma.
2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional que incluirán los siguientes:
Itinerario personal para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
3.º Un Proyecto intermodular, que podrá adaptarse a la combinación de la formación.
La parte de optatividad equivalente a la de un ciclo formativo, compuesta de, al menos, un módulo optativo de duración anual o dos módulos cuatrimestrales.
2. Asimismo, las administraciones competentes podrán, de oficio o previa solicitud de los centros, realizar ofertas de Grado D que integren los currículos español y de un segundo país, bajo la denominación «doble titulación internacional de formación profesional», una vez que esté reconocida a nivel estatal por los gobiernos concernidos. En este caso, el currículo a impartir responderá al de carácter básico definido por ambos países para este tipo de oferta.
Sección 2.ª Ciclos formativos de Grado Básico
Artículo 85. Organización.
1. Con carácter general, son ciclos formativos de grado básico, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, que tienen por objeto la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
2. Los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y proyecto siguientes:
Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá, de manera integrada: 1.º Lengua castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación profesional. 3.º Ciencias sociales. 4.º En su caso, lengua cooficial.
Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá, de manera integrada: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas.
Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.
Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo.
3. Las administraciones educativas contemplarán tiempos específicos de tutoría y podrán incluir, además, complementos de formación que contribuyan al desarrollo de las competencias de la educación secundaria obligatoria.
Artículo 86. Duración.
1. La duración de los ciclos formativos de grado básico será de dos cursos académicos a tiempo completo, pudiendo ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en régimen intensivo, con el objeto de que las personas en formación adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.
2. En el caso de ofertas dirigidas a jóvenes o personas adultas con perfiles que lo justifiquen, las administraciones competentes podrán autorizar una modificación de su duración a tres cursos académicos.
3. En el caso de las ofertas en centros del sistema educativo, los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional de grado básico durante un máximo de cuatro cursos académicos. Las personas estudiantes escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los veintiún años.
Artículo 87. Currículo.
1. El currículo de los ámbitos a) y b) del apartado 2 del artículo 85 quedan fijados en el anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria, estableciendo en dicho anexo las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos.
2. El ámbito profesional tendrá un currículo organizado en módulos profesionales definidos en la normativa que establezca cada título, e incluirá el módulo profesional de itinerario personal para la empleabilidad, en los términos recogidos en el anexo III.
3. El proyecto de aprendizaje colaborativo tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo de grado básico. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto, en función de las características del ciclo formativo y de los estudiantes, no pudiendo, en ningún caso, tener una duración inferior a veinticinco horas. El docente responsable de este Proyecto asumirá las funciones de tutor o tutora del grupo; función que podrá dividirse entre varios miembros del equipo docente que imparten docencia en el grupo, en los términos que el centro y las administraciones establezcan.
4. La carga horaria total de los ámbitos de comunicación y ciencias sociales y de ciencias aplicadas representará, con carácter general, entre el 30 % y el 35 % de la duración total del ciclo, incluida, al menos, una hora de tutoría semanal. No obstante, para determinados grupos específicos y en función de sus características, las administraciones educativas podrán reducir el porcentaje mínimo de duración hasta el 22 %, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de las competencias establecidas en el currículo básico de la educación secundaria obligatoria.
Artículo 88. Formación en empresa u organismo equiparado.
1. La estancia de formación en empresa u organismo equiparado se realizará, con carácter general, en régimen general.
2. La formación en empresa en los ciclos de grado básico representará el 20 % de la duración total del ciclo formativo, y contemplará el 10 %-20 % de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional. Las administraciones podrán autorizar la estancia en empresas u organismo equipado en régimen intensivo.
3. Para iniciar la formación en empresa, el alumnado deberá tener cumplidos los dieciséis años. Además, las administraciones educativas garantizarán que hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Las administraciones educativas:
En todo caso, determinarán o autorizarán, a solicitud del centro, el momento en el que deba realizarse la formación en empresa u organismo equiparado, en función de las características del programa, el perfil del alumnado y la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.
Podrán disponer medidas de prelación para los alumnos y las alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participen en la formación en empresa, a fin de garantizar su realización en términos de calidad y accesibilidad.
5. Quedan exceptuados de la realización de periodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los cursos del programa aquellos estudiantes menores de dieciséis años en el primer curso. En este caso, el periodo quedará acumulado en el segundo curso.
Artículo 89. Perfil de destinatarios.
1. Los ciclos formativos de grado básico estarán dirigidos a:
Estudiantes cuyas preferencias y expectativas estén próximas a la realidad profesional y que presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de educación secundaria obligatoria, así como de continuar su formación obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional.
Las administraciones educativas y los centros velarán por el respeto de la vía elegida por cada alumno o alumna en función de sus preferencias, evitando cualquier segregación de los alumnos y alumnas entre opciones en la educación secundaria obligatoria por razones de naturaleza distinta a las previstas en el párrafo anterior.
Las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación secundaria obligatoria.
2. Podrán, además, ofertarse ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos para:
Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje.
Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en el ciclo formativo de grado básico.
Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.
3. Las administraciones competentes promoverán el apoyo, la colaboración y participación, para la oferta de ciclos formativos de grado básico, de los agentes sociales del entorno, instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro, y otras entidades empresariales y sindicales.
Artículo 90. Acceso.
1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico de los destinatarios del párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior requerirá, conforme al artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.
Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de educación secundaria obligatoria.
Ser objeto de propuesta o solicitar a petición propia, junto con los padres, madres o tutores legales, la incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando el perfil vocacional del alumno o alumna así lo aconseje. Las administraciones educativas determinarán la intervención del alumnado, sus familias y los equipos o servicios de orientación en este proceso.
En el supuesto de realización de ciclos formativos de grado básico en régimen intensivo, el alumno deberá tener cumplidos 16 años para poder acceder a la formación práctica en empresa por esta modalidad, al estar vinculada a la contratación.
2. El requisito previsto en la letra b) del apartado anterior no será de aplicación en el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las condiciones que reglamentariamente determine cada Administración. Las administraciones competentes deberán garantizar, en función del perfil del alumnado y en colaboración con las administraciones locales y otros organismos y entidades, que la persona en formación posee los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.
Artículo 91. Ofertas específicas.
Las administraciones podrán realizar ofertas específicas combinadas de una secuencia de ciclo de grado básico y medio, con una duración de cuatro años, que permitan establecer un itinerario formativo conducente a una profesionalización que garantice la empleabilidad.
Artículo 92. Criterios pedagógicos.
1. Los criterios pedagógicos empleados en el desarrollo de los programas formativos de los ciclos formativos regulados en esta sección se adaptarán a las características específicas de las personas en formación, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. Se proporcionarán los apoyos necesarios para remover las barreras de aprendizaje, de acceso a la información y a la comunicación y garantizar la igualdad de oportunidades.
2. Asimismo, la tutoría y la orientación profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado con presencia en el horario semanal, en los términos que cada Administración establezca.
Artículo 93. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje deberá efectuarse de forma continua, formativa e integradora y realizarse por ámbitos, módulos profesionales y proyecto, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo.
2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades específicas de apoyo educativo de cada persona en formación, en consonancia con el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).
3. La superación de un ciclo formativo de grado básico requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad.
Artículo 94. Titulación.
La superación de los ámbitos y el proyecto incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El alumnado recibirá, asimismo, el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente.
Sección 3.ª Ciclos formativos de grado medio y superior
Artículo 95. Ordenación.
1. Son ciclos formativos de grado medio, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 2 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
2. Son ciclos formativos de grado superior, con carácter general, los vinculados a estándares de competencia de nivel 3 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
Artículo 96. Estructura.
1. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán, de acuerdo con el anexo IV, de:
Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:
1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:
Itinerario para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
3.º Proyecto intermodular.
Una parte de optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con una duración anual o dos módulos cuatrimestrales, cuyo cómputo horario de currículo básico será de 80 horas.
2. Para las personas que cursen un ciclo formativo tras superar los Grados C que incluyan todos sus módulos profesionales, el ciclo formativo constará de:
Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, y a la orientación laboral y el emprendimiento pertinentes para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, que incluirán los siguientes:
Itinerario Personal para la empleabilidad I y II.
Digitalización aplicada al sistema productivo.
Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
Inglés profesional.
Proyecto intermodular.
Módulos optativos: un módulo optativo de carácter anual o dos módulos cuatrimestrales.
3. El Proyecto intermodular tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el Proyecto, en función de las características del ciclo formativo.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 97. Módulos profesionales de la parte troncal del currículo.
1. Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional quedarán definidos en la normativa de establecimiento del título y los elementos básicos del currículo.
2. Las administraciones educativas establecerán sus currículos, de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la LO3/2022, en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes ofertas formativas de formación profesional. Estas normas incluirán la aprobación de propuestas de ofertas formativas de formación profesional y la definición del currículo todos los aspectos básicos del currículo.
3. Las administraciones educativas:
Podrán incorporar, en los términos permitidos por el apartado 3 del artículo 10 de esta disposición, complementos formativos, en atención a la realidad socioeconómica del territorio de su competencia y las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno. Los complementos formativos, de acordarse, no podrán incrementar la duración inicialmente prevista para el grado en más del 10 %, tratándose del régimen general, o del 40 %, tratándose del régimen intensivo.
Promoverán, en el marco de sus respetivas competencias y con el fin de propiciar la adquisición de las correspondientes competencias, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, facilitando en todo caso el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, la movilidad en centros y empresas, la investigación aplicada y la innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
4. Los centros docentes, en uso de su autonomía reconocida en el artículo 6, apartado 5, de la Ley 2/2006, de Educación, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de los ciclos formativos en el marco del porcentaje horario para el ajuste a las necesidades específicas de su entorno productivo y la incorporación de elementos de carácter transversal a cada ciclo formativo que determinen las administraciones competentes.
Artículo 98. Módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II.
Los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, comunes a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, se impartirán, ambos, en cada ciclo formativo, sea este de grado medio o de grado superior, y tendrán como finalidad el desarrollo de habilidades y capacidades transversales, de orientación laboral y emprendimiento, incluyendo el emprendimiento colectivo en economía social, así como el conocimiento de los derechos laborales, para el conocimiento de los sectores productivos y para la madurez profesional, siendo sus currículos básicos los fijados en el anexo V de esta disposición.
Artículo 99. Módulo de Digitalización aplicada al sistema productivo.
El módulo de Digitalización aplicada al sistema productivo tendrá como finalidad el desarrollo de conocimiento y competencias básicas en digitalización y las condiciones en que esta induce modificaciones en los procesos productivos del sector correspondiente, siendo su currículo básico el fijado en el anexo VI para ciclos de grado medio y el fijado en el anexo VII para ciclos formativos de grado superior.
Artículo 100. Módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo.
El módulo de Sostenibilidad aplicada al sistema productivo tendrá como finalidad el desarrollo de conocimiento y competencias básicas en economía verde, sostenibilidad e impacto ambiental de la actividad, así como las condiciones en que las exigencias de la transición ecológica modifican los procesos productivos del sector correspondiente, siendo su currículo básico, común a los ciclos formativos de grado medio y superior, el fijado en el anexo VIII de esta disposición.
Artículo 101. Módulo de Inglés profesional.
1. El módulo de Inglés profesional tendrá como finalidad el desarrollo de competencias que capaciten para la comunicación y el desenvolvimiento profesional en contextos progresivamente plurinacionales y de movilidad, siendo su currículo básico el fijado, para los ciclos formativos de grado medio, en el anexo IX, y para los ciclos formativos de grado superior, en el anexo X de esta disposición.
2. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en el aprendizaje y evaluación del Inglés profesional para las personas que presentan necesidades específicas vinculadas a la comunicación. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
Artículo 102. Optatividad del currículo de los ciclos formativos de grado medio y superior.
1. El currículo del ciclo formativo debe incorporar una parte de optatividad, integrada bien por un módulo de duración anual, bien por dos módulos cuatrimestrales a lo largo del ciclo formativo, cuyo cómputo horario será de 80 horas.
2. Corresponde a las administraciones competentes la regulación de la oferta de módulos optativos que profundicen en el desarrollo de las competencias transversales o aporten complementos de formación general, para facilitar la progresión del itinerario formativo individual.
3. Los módulos optativos podrán incluir, entre otros, los de Profundización en Digitalización aplicada al sector productivo, Profundización en Sostenibilidad aplicada al sector productivo, Profundización en Idioma extranjero profesional y Profundización en Iniciativa empresarial y emprendimiento, incluyendo el emprendimiento colectivo en economía social. Además, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán hacer propuestas de módulos optativos propios en el marco de lo dispuesto por la Administración educativa competente.
4. Las administraciones podrán reconocer, a efectos de la superación de la totalidad o parte de la parte optativa del currículo, la realización y superación, por parte del alumno o alumna, de cursos y actividades formativas no formales. Tales cursos y actividades formativas deberán:
Haber sido objeto de solicitud de reconocimiento por parte del alumno o alumna ante la Administración competente.
Versar sobre:
1.º Competencias relacionadas directamente con el sector al que se refiera la formación.
2.º Competencias transversales que contribuyan a la empleabilidad, tales como, entre otras, las relacionadas con lenguajes de programación, tecnologías disruptivas específicas o sostenibilidad ambiental.
Estar ofertadas y certificadas por empresas de implantación significativa a nivel nacional o internacional en el sector productivo, quedando excluidas, en todo caso, las que lo sean por centros o entidades cuyo objetivo principal sea la educación y la formación.
Sin perjuicio de la oferta prescriptiva a su cargo, las administraciones competentes fijarán el procedimiento a seguir en los centros para el reconocimiento total o parcial de la parte optativa, de acuerdo con la duración de los correspondientes cursos o actividades formativas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 103. Duración.
1. Los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán una duración que podrá oscilar entre dos y tres cursos académicos, en función de las necesidades y los requerimientos de la formación y será fijada en la normativa básica de establecimiento de cada título y los elementos básicos del currículo conducente al título de que se trate.
2. Las administraciones educativas podrán adaptar la duración de los ciclos formativos en función de su oferta en régimen general o intensivo, así como de la incorporación de complementos formativos ajenos al currículo básico y justificados por la realidad socioeconómica de su territorio, así como las perspectivas de desarrollo económico y social del mismo. Podrán ampliar la duración total del ciclo formativo fijada con carácter básico en el marco de los intervalos siguientes:
En régimen general: Hasta un 10 % de la duración.
En régimen intensivo: Hasta un 40 % de la duración.
Artículo 104. Concreción del currículo.
1. Las administraciones educativas podrán:
Incorporar, respetando el currículo básico, módulos complementarios vinculados a la profundización en las competencias profesionales propias del ciclo formativo o a la adquisición de competencias profesionales adicionales que, enriqueciendo la formación, permitan adquirir un perfil profesional más amplio, bien durante el periodo de formación realizada en el centro, bien en la empresa.
Las ampliaciones curriculares no modifican el título a expedir y solo podrán dar lugar a una certificación complementaria por la Administración competente. En caso de propuesta y aprobación de incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, tendrán validez en todo el territorio nacional.
Autorizar el reconocimiento, en los términos del artículo 102 de esta disposición, de la optatividad del currículo mediante la superación de cursos y actividades formativas no formales asociados a procesos específicos impartidos por empresas y entidades reconocidas del sector productivo que se consideren complementarios de la formación, sin perjuicio de la obligada oferta de módulos optativos por parte de la Administración.
Autorizar, oídos los centros del Sistema de Formación Profesional y en el contexto de acuerdos de éstos con las universidades, módulos optativos diseñados conjuntamente, que faciliten la progresión de los itinerarios formativos de aquellos estudiantes que quieran acceder desde la formación profesional a estudios universitarios.
Autorizar, a propuesta de los centros del Sistema de Formación Profesional, organizaciones de impartición de los módulos profesionales por cuatrimestres.
2. En el marco de los elementos básicos del currículo de cada título y de la organización modular de los ciclos formativos de formación profesional, las administraciones educativas promoverán la flexibilidad y la especialización de su oferta formativa con el objetivo de facilitar la innovación y la empleabilidad.
Artículo 105. Desarrollo e impartición del currículo.
El desarrollo del currículo deberá ajustarse a las siguientes reglas:
La parte troncal referida a módulos profesionales vinculados a estándares de competencia profesional deberá ser impartido entre el centro de formación profesional y la empresa.
En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional del currículo básico, en su totalidad, en la empresa, ni asignarse a la estancia el equivalente a más del 65 % de las horas de duración total de un módulo profesional.
La organización del desarrollo del currículo de ciclos formativos de grado medio o superior sobre la base de módulos profesionales cuatrimestrales o anuales solo será posible previa decisión de la Administración competente o, en su caso, aprobación por ella de la solicitud que formulen los centros del Sistema de Formación Profesional.
Artículo 106. Formación en empresa u organismo equiparado.
La formación en empresa u organismo equiparado:
En régimen general, se regirá por lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición, tendrá una duración entre el 25 y 35 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.
En régimen intensivo, se regirá por lo establecido en el artículo 67 de la Ley orgánica 3/2022 y en la presente disposición. Tendrá una duración entre el 35 y 50 % de la duración total del currículo del ciclo formativo y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. Asimismo, se realizarán en el marco del contrato de formación recogido por la legislación laboral.
Artículo 107. Evaluación y permanencia.
1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo.
2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todas las personas en formación, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo. La evaluación respetará el carácter práctico de la formación, así como las necesidades de adaptación metodológica y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo, garantizando la accesibilidad de la evaluación.
3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al ciclo formativo.
4. El tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa.
5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales:
Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad semipresencial o virtual en esta disposición.
Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje.
6. Las personas en formación podrán permanecer cursando un ciclo de grado medio o superior durante un máximo de dos cursos académicos, consecutivos o no, más que la duración prevista para el ciclo formativo, en matrícula completa y modalidad presencial. En modalidad virtual, podrán permanecer un máximo de seis cursos consecutivos.
7. Las administraciones regularán los términos para autorizar convocatorias excepcionales, recogiendo, al menos, las situaciones personales que así lo requieran, a juicio del equipo docente.
8. La limitación de permanencia estará asociada al ejercicio de la renuncia a convocatorias.
9. En el caso de personas con necesidades específicas de apoyo formativo escolarizadas en centros, tanto ordinarios como de educación especial, del sistema educativo, podrán permanecer cursando formación profesional hasta los 21 años.
Artículo 108. Acceso a ciclos formativos de grado medio.
1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio se precisará el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Estar en posesión del título de Técnico Básico o de Técnico.
Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 109.
Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio o de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) del apartado anterior, se precisará, además, tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.
Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 2.8 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 109. Curso de formación preparatorio para acceder a ciclos formativos de grado medio.
1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado medio, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. El curso de formación preparatorio a los ciclos de grado medio tendrá una duración máxima de 400 horas.
3. El currículo de referencia para la organización del curso se centrará en las competencias básicas que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado medio y se organizará de acuerdo con el procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.
5. Los cursos serán siempre impartidos por profesorado habilitado para la docencia o, en su caso, con los requisitos previstos para la misma y acordes con las materias que deban ser impartidas.
6. La evaluación del curso será formativa e integradora y se adoptará de manera colegiada por el equipo docente atendiendo a la madurez de cada persona y su capacidad de progresar en la formación. Esta calificación quedará recogida como «superado» o «no superado» seguido de una nota numérica entre 1 y 10 en el documento de evaluación establecido por la Administración competente.
7. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos dependientes de las administraciones educativas comportará la exención, total o parcial, de la prueba de acceso a nivel estatal.
8. La superación parcial dará lugar a una certificación acreditativa que permitirá la exención parcial en la prueba de acceso al ciclo formativo.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.9 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 110. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio.
1. Las administraciones competentes convocarán anualmente pruebas específicas de acceso a la formación profesional de grado medio, destinadas a personas que no cumplan los requisitos académicos exigibles. Estas pruebas se regirán por los principios de igualdad de trato, no discriminación, igualdad de oportunidades y accesibilidad, garantizando el establecimiento de medidas y condiciones de realización adaptadas a las necesidades de las personas candidatas.
2. El currículo de referencia para la organización de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio tendrá por objeto acreditar las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente. Se organizarán de acuerdo con el desarrollo reglamentario del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el modo de calificación serán los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados tendrán validez en el ámbito estatal.
4. Las pruebas se realizarán en los centros públicos que establezcan las administraciones educativas.
5. Las administraciones competentes regularán la exención de la prueba de acceso, manteniendo, al menos:
La exención parcial, a las personas que hayan superado parte del curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
La exención total, a las personas que:
1.º Estén en posesión de un Grado B o C de nivel 2 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 111. Admisión en ciclos formativos de grado medio.
1. La admisión se organizará y resolverá por las administraciones educativas, atendiendo a las diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio, mediante el establecimiento de reservas de plazas y su gestión conforme a los siguientes criterios:
Entre el 75 % y el 85 % de las plazas para el alumnado que tenga el título de graduado en ESO o Técnico Básico de Formación Profesional. Se priorizarán los estudiantes que han finalizado estos estudios durante los tres últimos años naturales.
Entre el 10 % y el 20 % de las plazas para las personas que hayan superado un curso de formación específico o una prueba de acceso.
Entre el 5 % y el 10 % de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar los módulos profesionales que les permitan completar el Grado D. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
Hasta un 10 % para las personas que tengan un título de Técnico o de Técnico Superior.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las administraciones determinarán la distribución de vacantes entre el resto de los cupos.
2. En el caso de que hubiera más solicitudes que plazas ofertadas, las administraciones educativas precisarán los criterios de admisión dentro de cada cupo de reserva previsto en el apartado anterior, que se aplicarán por cada centro de formación profesional, respetando como criterio prioritario la nota media obtenida por cada persona solicitante. A estos efectos, en el caso del cupo de reserva a) del apartado anterior, la nota media se calculará utilizando la media aritmética de las materias que figuren en el expediente académico de 3.º y 4.º de la ESO o de los ámbitos, los módulos profesionales y proyecto incluidos en el ciclo formativo de grado básico. La traslación de las calificaciones numéricas se realizará con dos decimales por redondeo. Cuando no exista calificación numérica se realizará atendiendo al siguiente criterio: «Insuficiente (IN)», 3; «Suficiente (SU)» 5; «Bien (BI)», 6; «Notable (NT)»,7,5; y «Sobresaliente (SB)», 9. En caso de empate, las administraciones regularán los criterios de ordenación.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
Artículo 112. Acceso a ciclos formativos de grado superior.
1. Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior se precisará el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:
Poseer el título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional o el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.
Poseer el título de Bachiller.
Haber superado una oferta formativa de Grado C incluida en el ciclo formativo.
Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros expresamente autorizados por la Administración educativa, en los términos previstos en el artículo 113.
Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
Estar en posesión de un título de Técnico Superior de Formación Profesional o grado universitario.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c), d) y e) del apartado anterior, se requerirá, además, tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación.
Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 por el art. 2.10 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 113. Curso de formación preparatorio para acceder a un ciclo formativo de grado superior.
1. Las administraciones competentes preverán anualmente cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a la formación profesional de grado superior, con carácter gratuito, destinados a personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso. Estos cursos se ofertarán en centros públicos, preferentemente centros del Sistema de Formación Profesional y de personas adultas, con arreglo a los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. El curso de formación preparatorio a los ciclos de grado superior tendrá una duración máxima de 600 horas.
3. El currículo de referencia para la organización del curso:
Se centrará en las competencias que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado superior.
Se organizará en bloques, con carácter instrumental, de acuerdo con el desarrollo reglamentario del procedimiento de acreditación de las competencias básicas para personas adultas que se regule.
Se impartirá siempre por profesorado habilitado para la docencia o que cumpla con los requisitos para ello.
4. Asimismo, podrán impartirlos las administraciones locales y los centros privados del sistema de formación profesional, ambos expresamente autorizados para ello por la administración competente, en los términos que cada Administración determine.
5. La calificación del curso:
Será formativa e integradora y se adoptará de manera colegiada por el equipo docente atendiendo a la madurez de cada persona y su capacidad de progresar en la formación.
Se formalizará en el documento de evaluación establecido por la Administración competente en términos de «superado» o «no superado» seguido de una nota numérica entre 1 y 10.
6. La superación de la totalidad o de parte de estos cursos dependientes de las administraciones educativas comportará la exención, total o parcial, con validez a nivel estatal, de la prueba de acceso.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.11 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
Artículo 114. Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior.
1. Las administraciones convocarán anualmente pruebas específicas para el acceso de personas que no cumplan los requisitos académicos previstos para los ciclos formativos de grado superior. Estas pruebas se regirán por los principios de accesibilidad, igualdad de trato y no discriminación e igualdad de oportunidades.
2. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior tendrá por objeto la acreditación de las competencias, conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento el ciclo formativo correspondiente.
3. El currículo de referencia para la organización de la prueba y el modo de calificación serán los mismos que los establecidos para el curso preparatorio regulado en el artículo anterior. Los resultados tendrán validez a nivel estatal.
4. Las pruebas deberán ser específicas y adaptadas al perfil profesional del ciclo formativo, se realizarán en los centros que determinen las administraciones educativas.
5. De la realización de la prueba de acceso se eximirá:
Parcialmente, a las personas que hayan superado parte del curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Totalmente, a las personas que:
1.º Estén en posesión de un Grado C de nivel 3 de formación profesional.
2.º Cuenten con acreditación de competencias profesionales que supongan, al menos un 30 % de los estándares de competencias incluidos en el ciclo formativo, mediante el procedimiento previsto de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías.
3.º Hayan superado el curso preparatorio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 115. Admisión a ciclos formativos de grado superior.
1. El proceso de admisión para cursar ciclos formativos de grado superior de formación profesional en centros sostenidos con fondos públicos deberá organizarse y resolverse por las administraciones educativas. Dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, las administraciones educativas resolverán, atendiendo a las diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado superior, mediante el establecimiento de reservas de plazas y su gestión conforme a los siguientes criterios:
Entre el 75 % y el 85 % de las plazas al alumnado que tenga el título de Técnico de Formación Profesional o el título de Bachiller, otorgando prioridad a los estudiantes que han finalizado estos estudios durante los tres últimos cursos académicos.
Entre el 10 % y el 20 % de las plazas al alumnado que haya superado un curso de formación específico o una prueba de acceso.
El 10 % de las plazas para las personas que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo, y requieran cursar módulos que les permitan completar el Grado D. Las plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.
Hasta un 10 % para las personas que tengan un título de Técnico Superior.
2. En el caso del cupo previsto en el apartado a) del artículo anterior, la distribución del cupo de plazas entre técnicos de formación profesional y titulados de bachiller quedará fijada por la Administración competente, no pudiendo, en ningún caso, ser el porcentaje asignado a uno de los grupos inferior al 45 % del total de las plazas asignadas al cupo. Cualquier plaza no cubierta pasará al colectivo complementario. La asignación de plazas se regirá por la nota media del título de Técnico o del título de Bachiller.
3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas.
4. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, las administraciones educativas gestionarán la admisión a partir de estos cupos, respetando como criterio prioritario dentro de cada uno de ellos la calificación del expediente, sin perjuicio de la ponderación de las afinidades (familia profesional o modalidad de bachillerato) que, en su caso, pudieran establecer las administraciones competentes.
5. En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las administraciones determinarán la distribución de vacantes entre el resto de los cupos.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2.12 del Real Decreto 658/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14079
CAPÍTULO V. Grado E. Cursos de especialización
Artículo 116. Aspectos básicos del currículo.
1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ofertas de Grado E y la definición de los currículos.
2. Las disposiciones estatales que establezcan un curso de especialización de formación profesional deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
Identificación del curso de especialización, indicando: denominación; nivel en el Sistema de Formación Profesional y en el sistema educativo; duración; familia o familias profesionales a las que queda adscrito; titulaciones que dan acceso; nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos; y créditos ECTS, en caso de cursos de especialización de grado superior.
Perfil profesional, especificando: Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad, y relación, de no tener por objeto una profundización en los asociados a los ciclos formativos exigidos para el acceso, de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos.
Diseño curricular básico: Módulos profesionales, en los términos previstos en la presente disposición.
Entorno profesional, incluyendo, entre otros extremos, las ocupaciones y puestos de trabajo asociados.
Parámetros básicos de contexto formativo, concretando: los espacios y los equipamientos mínimos, así como las titulaciones y especialidades del profesorado y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.
Correspondencia, en su caso y para su acreditación, de los módulos profesionales con los estándares de competencia.
Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, en su caso.
Artículo 117. Concreción del currículo de cursos de especialización.
1. Las administraciones educativas podrán implantar el correspondiente curso de especialización:
Manteniendo de manera íntegra su diseño de acuerdo con los elementos básicos del currículo y duración, sin introducir modificaciones propias algunas de carácter autonómico, sobre la base, exclusivamente, de la disposición estatal que lo haya establecido, al amparo de la excepción prevista en el artículo 6.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Complementando el currículo básico y su duración en el marco de sus competencias, al amparo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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