Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados
Es el punto donde se produce el rebose de las aguas residuales del sistema de saneamiento, ya sea unitario o separativo, hacia el medio receptor.
Punto de vertido.
Es el punto donde las aguas residuales se incorporan al medio receptor. El punto de control puede ser diferente al de vertido para facilitar el acceso y por seguridad para las tareas de vigilancia e inspección. En general el punto de control se encontrará dentro de la instalación y será accesible mediante una arqueta o sistema similar, mientras que el punto de vertido puede tener difícil acceso debido a la vegetación de las márgenes, o al hecho de encontrarse sumergido, entre otros motivos. Entre el punto de control y el punto de vertido no debe de haber más que una red de evacuación, sin ninguna alteración del efluente depurado, de modo que las características del efluente se mantengan inalteradas entre ambos puntos.
Es posible que, para facilitar la evacuación al medio receptor, los efluentes que provienen de varios puntos de control se agrupen a través de una red de evacuación para verterse al medio receptor en un único punto de vertido final. En ningún caso esto supondrá una dilución del vertido, ya que el condicionado de la autorización de vertido será exigible en el punto de control.
Punto de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento (PVDSS).
Es el punto donde los desbordamientos del sistema de saneamiento (DSS), ya sea unitario o separativo, se incorporan al medio receptor.
Siempre que exista más de una procedencia de un flujo de aguas residuales, de un agua residual bruta, más de una EDAR, más de un punto de control, más de un punto de vertido, más de un área drenada asociada al vertido por desbordamiento, más de una cámara de retención o más de un punto de vertido por desbordamiento debe asignarse un número correlativo a cada uno de ellos tal y como puede verse en los ejemplos.
Sistema de saneamiento.
Conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.
Sistema de saneamiento unitario.
Conjunto de infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida y vertido de las aguas residuales, compuesto por una sola red de conductos por la que discurren conjuntamente las aguas residuales urbanas o industriales y las aguas de escorrentía pluvial.
Sistema de saneamiento separativo.
Conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten de manera independiente la recogida de las aguas residuales urbanas y de las escorrentías urbanas, y su posterior almacenamiento, tratamiento y vertido al medio receptor.
Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS).
Son elementos superficiales, permeables, preferiblemente vegetados, integrantes de la estructura urbana-hidrológica-paisajística y previos al sistema de saneamiento. Están destinados a filtrar, retener, transportar, acumular, reutilizar e infiltrar al terreno el agua de lluvia, de forma que no degraden e incluso restauren la calidad del agua que gestionan.
Técnicas de Drenaje Urbano Sostenible (TEDUS).
Es la técnica o infraestructura hidráulica localizada en el sistema de saneamiento (unitario o separativo) o aguas abajo del mismo, previo al punto de vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, destinada a gestionar volúmenes de aguas residuales y a disminuir su contaminación durante episodios de lluvia antes de su vertido al dominio público hidráulico.
Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia (VDSS).
Son los vertidos no tratados al dominio público hidráulico en episodios de lluvia que proceden de los sistemas de saneamiento, unitario o separativo pluvial».
«Tipos de vertido urbano»:
«Tipos de vertido industrial»:
Dos. Se sustituyen los formularios 5.1 y 5.2 del anexo I, que quedan como sigue:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan los artículos 5.º y 8.º del Real Decreto 916/1985, de 25 de mayo, por el que se establece un procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación, ampliación o adaptación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia nominal no superior a 5.000 KVA, cuya regulación queda sustituida por la recogida en los artículos 108 y 110 del RDPH.
Disposición final primera. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, puedan realizarse respecto a la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, podrán efectuarse por normas con rango de orden ministerial.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; así como del artículo 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma. De la anterior calificación competencial se exceptúa la norma objeto de modificación en el artículo tercero del real decreto que seguirá amparándose en los títulos competenciales invocados en la norma objeto de modificación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,**
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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