Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados
- Tras un vertido por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodio de lluvia y, en el caso de que éste produzca la acumulación de solidos gruesos o flotantes y otros tipos de residuos asociados al vertido en el tramo de cauce situado en el entorno inmediato de influencia de dicho punto, el titular de la autorización de vertido será responsable de su retirada.
- En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento en zonas urbanas, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos deberán justificar la conveniencia de redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y de escorrentía, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores.
b) En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la aglomeración urbana o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) El sistema de saneamiento deberá dotarse de los elementos pertinentes en función de su ubicación y tamaño del área drenada para reducir la contaminación al medio receptor producida por sólidos gruesos y flotantes, de acuerdo con el anexo XI. Estos elementos no deben producir una reducción significativa de la capacidad hidráulica de desagüe de los aliviaderos, tanto en su funcionamiento habitual como en caso de fallo.
- En las autorizaciones de vertido de sistemas de saneamiento de aguas residuales de zonas industriales, además de lo recogido en los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios en relación con los desbordamientos en episodios de lluvia:
a) Los proyectos de nuevos desarrollos industriales deberán establecer, preferentemente, redes de saneamiento separativas, e incorporar un tratamiento de las aguas de escorrentía, independiente del tratamiento de aguas residuales en tiempo seco.
b) En las redes de colectores de aguas residuales de zonas industriales no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía procedentes de zonas exteriores a la implantación de la actividad industrial o de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñados, salvo en casos debidamente justificados.
c) No se permitirán aliviaderos en las líneas de recogida y depuración de:
1.º Aguas con sustancias peligrosas.
2.º Aguas de proceso industrial.
- En aras del cumplimiento de los objetivos medioambientales del medio receptor, el anexo XI establece unas normas técnicas básicas para el diseño de las instalaciones para la gestión de la escorrentía urbana, de los sistemas de saneamiento y de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento, sin perjuicio de que puedan complementarse con metodologías alternativas convenientemente justificadas por los titulares u otras que establezcan las comunidades autónomas que garanticen el cumplimiento de dichos objetivos, y teniendo en cuenta los dispuesto en este artículo. Dichas normas se utilizarán en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido.
- El deterioro temporal del estado de las masas de agua consecuencia de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento en episodios de lluvia, no constituirá infracción de las disposiciones de este reglamento si se debe a causas naturales de fuerza mayor o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes, que sean excepcionales o que no hayan podido preverse razonablemente. En tales casos el titular de la autorización informará inmediatamente al organismo de cuenca, especificando las causas, potenciales daños y medidas adoptadas para minimizar los efectos».
Ciento cuarenta y nueve. Se añade el artículo 259 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 259 quinquies. Plan integral de gestión del sistema de saneamiento.
- Los titulares de las autorizaciones de vertido elaborarán un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento para cada aglomeración urbana, de acuerdo con el apartado 2, si bien, cuando exista una conectividad entre los sistemas de saneamiento de dichas aglomeraciones, podrá elaborarse un único Plan integral de gestión para el conjunto de las aglomeraciones urbanas. En el caso de que en un sistema de saneamiento asociado a las aglomeraciones urbanas anteriormente indicadas existan diversos titulares de infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertido, se elaborará un único Plan integral de gestión, que identificará las responsabilidades de cada titular e integrará todas las medidas asociadas en el Plan, para lo cual, podrá ser necesario la constitución de una comunidad de usuarios de vertidos conforme al artículo 230.
- Deberán elaborar y presentar al organismo de cuenca el plan integral de gestión del sistema de saneamiento los titulares de las autorizaciones de vertido para el caso de vertidos procedentes de algunos de los siguientes grupos:
a) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 50.000 o más habitantes equivalentes.
b) Vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas de 10.000 o más habitantes equivalentes y menos de 50.000 habitantes equivalentes, cuya red de saneamiento disponga de algún punto de desbordamiento que vierta a una masa de agua que pueda poner en riesgo el medio ambiente o la salud de las personas, o que las características de estos superen umbrales en relación con la capacidad de tratar las aguas pluviales de forma que condicionen el cumplimiento de:
1.º Los requisitos sobre calidad del agua de consumo previstos en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
2.º Los requisitos sobre calidad de aguas de baño establecidos en el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
3.º Los requisitos sobre normas de calidad ambiental establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
4.º Los objetivos medioambientales previstos en el artículo 92 bis del TRLA. y, en especial, en las zonas incluidas en el Registro de Zonas Protegidas.
c) Otros vertidos que por su especial incidencia en el medio receptor sean seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca.
- El Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Descripción y caracterización detallada del sistema de saneamiento, que incluya al menos lo siguiente:
1.º Una descripción detallada del sistema de saneamiento, de su capacidad de almacenamiento y de su capacidad de tratamiento de aguas residuales en caso de precipitaciones; junto con un diagnóstico del estado de las infraestructuras, atendiendo tanto a su capacidad de transporte en tiempo de lluvia como a su estado de obsolescencia.
2.º Un análisis dinámico de los flujos de aguas residuales en caso de precipitaciones, basado en el uso de modelos hidrológicos, hidráulicos y de calidad del agua que tengan en cuenta las proyecciones climáticas más recientes y que incluya una estimación de las cargas contaminantes liberadas en las aguas receptoras en caso de precipitaciones.
b) Objetivos de reducción de la contaminación de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia, que permitan, a partir de la situación actual, establecer:
1.º Objetivos indicativos sobre la protección de las escorrentías provenientes de las aguas de lluvia para evitar su contaminación e incluso su mezcla con las aguas residuales domésticas, a través de, entre otras técnicas, la implantación de soluciones basadas en la naturaleza que fomenten la infiltración y la renaturalización de los entornos urbanos.
2.º Objetivos indicativos sobre el porcentaje de agua residual urbana, incluyendo la escorrentía urbana, que el sistema de saneamiento es capaz de tratar en distintos escenarios de precipitación, y la relación entre la carga contaminante generada en condiciones de tiempo seco y la carga contaminante vertida por los desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia.
3.º La eliminación progresiva de los vertidos no tratados del agua de escorrentía urbana recogida en sistemas de saneamiento separativo, a menos que pueda demostrarse que dichos vertidos no causan impactos negativos en la calidad de las aguas receptoras.
c) Las medidas que deben adoptarse, y los estudios de alternativas que las justifican, para alcanzar los objetivos mencionados en el punto anterior, acompañadas de una clara identificación de los agentes implicados y de sus responsabilidades en la implantación del plan, que tengan en cuenta, como mínimo:
1.º Medidas preventivas destinadas a evitar la entrada de la escorrentía urbana en los sistemas colectores, incluidas las medidas de fomento de la retención natural del agua o de la recogida de aguas pluviales, y las medidas de aumento de los espacios verdes o de limitación de las superficies impermeables en las aglomeraciones;
2.º Medidas de operación, inspección, mantenimiento, renovación de infraestructuras y preparación ante un episodio de lluvias, así como un sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos en episodios de lluvia con los elementos de control que permitan estimar los caudales, tiempo, volúmenes y contaminantes asociados.
3.º Medidas para optimizar el uso de las infraestructuras existentes, incluyendo los sistemas colectores, los volúmenes almacenados y las estaciones depuradoras de aguas residuales, con el objetivo de garantizar que la escorrentía urbana es recogida y tratada, minimizando el vertido del agua residual urbana no tratada en masas de agua.
4.º Otras medidas adicionales, incluidas, en su caso, la adaptación y mejora de las infraestructuras de recogida, almacenamiento y tratamiento de las aguas residuales urbanas existentes o la creación de nuevas infraestructuras, priorizando los sistemas urbanos de drenaje sostenible, tales como cubiertas ecológicas, jardines verticales, pavimentos permeables, jardines de lluvia, sumideros filtrantes y canales permeables, favoreciendo así la biodiversidad.
d) Cronograma de ejecución de las actuaciones, en las que las medidas establecidas en el apartado c) 2.º) deberán implantarse durante los tres primeros años de vigencia del Plan y el resto de las medidas hasta los diez años o en el período que se establezca en la autorización de vertido conforme al cronograma aportado en el plan integral en el caso de que la complejidad de las actuaciones así lo aconseje.
- El organismo de cuenca revisará el contenido del Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, valorará la adecuación de las medidas propuestas a los objetivos ambientales del medio receptor y procederá a su integración en la autorización de vertido asociada, todo ello conforme a las normas técnicas básicas establecidas en el anexo XI, considerando que, la propuesta de medidas de los planes integrales que deriven en nuevas obras estructurales asociadas a la capacidad de almacenamiento o tratamiento de aguas residuales deberán diseñarse, a partir del estudio de alternativas realizado y conforme los estudios coste-eficacia y coste-beneficios necesarios, teniendo en cuenta, la relación entre los distintos objetivos medioambientales de las masas de agua situadas aguas abajo de los puntos de vertido por desbordamiento del sistema de saneamiento en los episodios de lluvia y, en su caso, la necesidad de evaluar si para alcanzar dichos objetivos, determinadas medidas puedan ser inviables o tener un coste desproporcionado.
En el caso de que el organismo de cuenca detecte alguna carencia en el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, dará un plazo no superior a tres meses, desde la notificación, para la remisión de la actualización del Plan integral.
- Con el objeto de conocer los impactos y la eficacia de la gestión del sistema de saneamiento en episodios de lluvias, el titular de la autorización de vertido elaborará un informe anual con las medidas realizadas y los resultados del sistema de monitorización de los vertidos por desbordamientos, el cual será remitido al organismo de cuenca antes del 31 de marzo siguiente a la finalización de cada año natural».
Ciento cincuenta. Se modifica el artículo 260, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 260. Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes.
- Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal, bien en caso de situaciones excepcionales previsibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del TRLA.
- Las autorizaciones de vertido tendrán, en todo caso, el carácter de previas para la implantación y entrada en funcionamiento de la industria o actividad que se trata de establecer, modificar o trasladar, y precederán a las licencias de apertura o de actividad que hayan de otorgar las Administraciones local o autonómica en razón de su competencia.
- Con carácter previo a la obtención de la autorización administrativa necesaria para realizar un depósito al aire libre de residuos o productos derivados de actividades industriales y de aprovechamientos extractivos, y que contenga alguna de las sustancias peligrosas previstas en el artículo 1 bis, se deberá acreditar ante el organismo de cuenca que no va a provocar contaminación o degradación del dominio público hidráulico en los términos previstos en el artículo 97 del TRLA.
- En las zonas industriales en las que el área drenada genere un caudal de agua de escorrentía, deberá someterse al tratamiento que corresponda descrito en el artículo 246 bis.1 d), de acuerdo con los contaminantes característicos de la actividad industrial antes de su vertido al dominio público hidráulico».
Ciento cincuenta y uno. Se modifica el título de la sección 5.ª del capítulo II del título III, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 5.ª Establecimiento de instalaciones industriales y control de las actividades agrarias».
Ciento cincuenta y dos. Se añade el artículo 260 bis del RDPH, que se redacta como sigue:
«Artículo 260 bis. Control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado.
- La aplicación de estiércoles para abonado deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, por lo que se prohíbe:
a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier residuo ganadero que contaminen las aguas.
b) Acumular residuos ganaderos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno como resultado de su almacenamiento o gestión.
- Con este fin, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, los estiércoles, tanto sólidos como purines, no se podrán aplicar a menos de cinco metros de las orillas de los ríos, lagos, masas de agua estancadas, captaciones subterráneas de agua para consumo humano, pozos y fuentes, sin perjuicio de que las comunidades autónomas puedan establecer una distancia superior, en especial, en aquellas masas de agua que incumplan los objetivos medioambientales.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
- Las características constructivas de las instalaciones deberán ser las adecuadas para evitar el riesgo de contaminación a aguas subterráneas y superficiales, garantizando, entre otros, la impermeabilidad, estanqueidad y evitación de escorrentías contaminantes.
- La ubicación de cada instalación deberá cumplir lo establecido en los artículos 9 bis y siguientes en relación con los usos del suelo en zona de flujo preferente y zonas inundables.
- En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA».
Ciento cincuenta y tres. Se añade el artículo 260 ter del RDPH, que se redacta como sigue:
«Artículo 260 ter. Protección frente a la contaminación por fitosanitarios procedentes de fuentes agrarias.
- La aplicación de fitosanitarios, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, deberá realizarse sin que se cause daño a los bienes de dominio público hidráulico, para lo que se prohíbe efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier fitosanitario que contaminen las aguas.
- En su aplicación, se tomarán igualmente las medidas necesarias para evitar la contaminación difusa de las masas de agua, recurriendo en la medida de lo posible a técnicas que permitan prevenir dicha contaminación y reduciendo, también en la medida de lo posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, respetando una banda de seguridad mínima, con respecto a las masas de agua superficial, de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor cuando así se establezca en la autorización de las administraciones agrarias y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado, todo ello con las singularidades establecidas en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
En este sentido, la Junta de Gobierno podrá establecer, coordinadamente con las autoridades agrarias de las comunidades autónomas, otras limitaciones a su utilización en los perímetros de protección que se definan conforme los artículos 171 y siguientes y al artículo 243 ter y siguientes, y el anexo VIII.
- En el caso de que un organismo de cuenca detecte contaminación derivada de un producto fitosanitario, y en especial, que pueda afectar a la salud humana o que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua, trasladará la información a las autoridades a las autoridades sanitarias y agrarias autonómicas para que se pongan en marcha, de común acuerdo, las medidas correctoras necesarias. Anualmente, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el conjunto de resultados de los programas de seguimiento del estado de las aguas en relación con los productos fitosanitarios para que se pongan en marcha las medidas correctoras que este Departamento, competente en fitosanitarios, considere oportunas en la autorización de los citados productos.
- Atendiendo a lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas fitosanitarios de riesgo para las aguas, los incluidos en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes), así como los contaminantes específicos de cuenca determinados en el Plan hidrológico de cuenca conforme a lo establecido en el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
- En el caso de que se causen daños al dominio público hidráulico como consecuencia de una inadecuada gestión de éstos, se exigirá al responsable de la actuación o, en su defecto, al titular del terreno, la responsabilidad por acciones causantes de daños al dominio público hidráulico derivadas del incumplimiento del artículo 97 del TRLA y del artículo 234 de este reglamento siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en el artículo 116 y siguientes del TRLA».
Ciento cincuenta y cuatro. Se modifican el título y la letra c) del apartado 1 del artículo 261, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 261. Revisión de las autorizaciones de vertido».
«c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental u otros objetivos medioambientales aplicables al medio receptor y contemplados en el respectivo plan hidrológico de la demarcación o, en su defecto, a las normas de emisión y de calidad ambiental que se dicten con carácter general».
Ciento cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 263 que queda redactado como sigue:
«Artículo 263. Normas de actuación para vertidos no autorizados.
- Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA.
- Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De autorización de vertido, cuando éste sea susceptible de legalización.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
- La declaración de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA».
Ciento cincuenta y seis. Se añade el artículo 263 bis, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 263 bis. Normas de actuación para vertidos que incumplen las condiciones de la autorización.
- Comprobada la existencia de un vertido que no cumpla las condiciones de la autorización, el organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoará un procedimiento sancionador y procederá a la determinación del daño causado a la calidad de las aguas.
b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del TRLA y en el artículo 295 de este reglamento.
- Además de las actuaciones contempladas en el apartado 1, el organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:
a) La determinación del daño causado a la calidad de las aguas, en caso de que disponga de los datos necesarios para su cálculo.
b) De revocación de la autorización de vertido.
Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera incluido en la autorización ambiental integrada, a la que se refiere el texto refundido de la IPPC, el organismo de cuenca comunicará a la comunidad autónoma competente, a efectos de su cumplimiento, la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
c) De declaración de caducidad de la concesión para aquellos casos especialmente cualificados de los que resulten daños muy graves para el dominio público hidráulico.
- Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización, de conformidad con el artículo 105 del TRLA».
Ciento cincuenta y siete. Se modifica el artículo 268, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 268. Requisitos para la inscripción de las empresas de vertidos.
El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá los requisitos necesarios para que las empresas de vertido, previstas en el artículo 108 del TRLA puedan ser inscritas en el registro que se creará a tal efecto».
Ciento cincuenta y ocho. Se modifica el título del artículo 271 del RDPH, que queda redactado como sigue:
«Artículo 271. Revocación de la autorización».
Ciento cincuenta y nueve. El capítulo III del título III del RDPH pasa a denominarse: «Protección de las aguas subterráneas».
Ciento sesenta. Se añade la sección 1.ª al capítulo III del título III con este nombre:
«Sección 1.ª Protección de las aguas subterráneas frente a la contaminación puntual».
Ciento sesenta y uno. Se añade el artículo 272, que se redacta como sigue:
«Artículo 272. Contaminación puntual de las aguas subterráneas.
- Se considera responsable de la contaminación al causante de la misma. Cuando sean varios responsables, responderán de la forma que establezcan las normas legalmente aplicables.
- Una vez comprobada la existencia de contaminación puntual de las aguas subterráneas por la administración hidráulica, ésta llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Requerir al responsable de la contaminación que, en un plazo de seis meses, presente el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”, conforme a los criterios del anexo X, parte A. Este estudio debe permitir evaluar la afección a la calidad de las aguas subterráneas y establecer su alcance, tipo, extensión, dinámica y problemática. Excepcionalmente, y previa aprobación de la administración hidráulica, el plazo se ampliará a 12 meses si se presenta, en ese plazo, un estudio de “caracterización preliminar” conforme a los criterios del mencionado anexo.
b) La valoración de daños, de acuerdo con el artículo 326 ter, y en su caso, el inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V.
c) Los plazos para el cumplimiento de los requerimientos podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica».
Ciento sesenta y dos Se añade el artículo 272 bis, que se redacta como sigue:
«Artículo 272 bis. Valores genéricos de calidad de las aguas subterráneas.
- Los valores genéricos de referencia de calidad de las aguas subterráneas permiten evaluar la afección producida por la contaminación puntual, y se recogen en el anexo X,parte B, estableciéndose para cada sustancia los siguientes valores:
a) “Valor genérico de no riesgo” (VGNR) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por debajo de la cual no es probable que se genere un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
b) “Valor genérico de intervención” (VGI) es la concentración de sustancia en el agua subterránea por encima de la cual es previsible que exista un riesgo inaceptable para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general.
- Cuando el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determine la existencia de sustancias cuya concentración supere el VGNR, la administración hidráulica solicitará al responsable de la contaminación para que, en el plazo máximo de 2 meses, presente el “Análisis cuantitativo de riesgos” (ACR), conforme a los criterios del anexo X, parte C.
Dicho análisis contemplará los riesgos potenciales a los cuales se encuentran expuestos los receptores actuales o futuros probables de la contaminación, tanto dentro del emplazamiento como en el exterior del mismo, para cada una de las sustancias y vías de exposición, debiendo ser validado por la administración hidráulica.
La administración hidráulica podrá ampliar el listado de sustancias a considerar tanto en el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” como en el Análisis cuantitativo de riesgos. Si algún compuesto de interés careciera de valores genéricos, y en particular del Valor genérico de intervención, este se calculará de acuerdo con el procedimiento general de análisis de riesgos del anexo X, parte C.
- Si el Análisis cuantitativo de riesgos establece la inexistencia de riesgos inaceptables y el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” determina que no se superan los Valores genéricos de intervención en las aguas subterráneas del exterior del emplazamiento, la administración hidráulica podrá, acordar un programa de control y monitorización de la calidad de las aguas subterráneas.
- La administración hidráulica competente podrá exigir que tanto el estudio de “caracterización preliminar”, como el de “caracterización y diagnóstico ambiental” y el Análisis cuantitativo de riesgos estén elaborados por una entidad colaboradora de la administración Hidráulica de las previstas en el artículo 255».
Ciento sesenta y tres. Se añade el artículo 272 ter, que se redacta como sigue:
«Artículo 272 ter. Declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas.
- La administración hidráulica dictará una resolución de declaración de contaminación puntual de aguas subterráneas cuando el Análisis cuantitativo de riesgos establezca la existencia de riesgos inaceptables o cuando se supere el Valor genérico de intervención en el exterior del emplazamiento. El plazo para la citada resolución no podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación del estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental”.
- La citada resolución contemplará, al menos, los siguientes extremos:
a) El emplazamiento contaminado, el responsable de la contaminación y de los trabajos de descontaminación.
b) Sustancias causantes de la contaminación y valoración cuantitativa de riesgos asociados. Delimitación espacial de la contaminación.
c) Objetivos de descontaminación según el anexo X,parte C.
d) Obligación de presentar el Proyecto de Descontaminación según el anexo X,parte D elaborado por una entidad colaboradora de la administración hidráulica en un plazo máximo de cinco meses, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
e) Las fechas de inicio y fin de las actuaciones de descontaminación, que no podrá superar los cinco años, salvo que la administración hidráulica apruebe un plazo superior.
f) Fijación de una fianza, por el importe calculado en la valoración de daños por contaminación puntual, de acuerdo con los criterios del artículo 326 ter y el anexo V, a excepción de los casos en los que se disponga de la garantía financiera obligatoria establecida en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental o bien exista una póliza voluntaria de seguro frente a responsabilidades ambientales, siempre que esta se considere suficiente por el organismo de cuenca.
g) Otras condiciones que la administración hidráulica considere oportunas.
- El proyecto de descontaminación podrá verse modificado durante el desarrollo y evolución de las actuaciones. Las modificaciones se comunicarán previamente a la administración hidráulica para que tome conocimiento de las mismas.
- Los plazos a los que se refiere el apartado 2 podrán ser ampliados o interrumpidos temporalmente para la obtención de permisos o licencias obligatorias o por otras circunstancias justificadas, previa aprobación de la administración hidráulica».
Ciento sesenta y cuatro. Se añade el artículo 272 quater, que se redacta como sigue:
«Artículo 272 quater. Descontaminación voluntaria.
- Sin perjuicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se inicie de acuerdo con lo previsto en el TRLA, el responsable de la contaminación podrá solicitar la descontaminación voluntaria de las aguas y del emplazamiento, en su caso, si antes del requerimiento contemplado en el artículo 272, hubiera realizado los estudios de caracterización de la contaminación del anexo X, parte A, o sus equivalentes y el Análisis cuantitativo de riesgos.
- El responsable de la contaminación deberá adjuntar a la citada solicitud el estudio de “caracterización y diagnóstico ambiental” o su equivalente, el Análisis cuantitativo de riesgos y el proyecto de descontaminación voluntaria redactado conforme al anexo X, parte D, y certificado por entidad colaboradora de la administración hidráulica. En todo caso, los valores objetivos de descontaminación serán establecidos de acuerdo con el anexo X, parte C. La administración hidráulica deberá aprobar el proyecto de descontaminación en el plazo máximo de un mes.
- Aprobado el proyecto, la administración hidráulica realizará en el plazo máximo de un mes un requerimiento de descontaminación que contemplará, al menos, los extremos recogidos en el artículo 272 ter.2, apartados a), b, c), e), f) y g), y el responsable podrá iniciar los trabajos de descontaminación.
- La descontaminación voluntaria eximirá provisionalmente de la Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas. En caso de incumplimiento de las condiciones de la descontaminación o de los requerimientos de la administración hidráulica en materia de estudios o de actuaciones de descontaminación, se dictará dicha Declaración».
Ciento sesenta y cinco. Se añade el artículo 273, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 273. Actuaciones de urgencia frente a la contaminación de las aguas subterráneas.
- Sin perjuicio de lo establecido en artículo 18 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, la administración hidráulica podrá requerir al responsable de la contaminación que realice actuaciones de urgencia, de contención o de corrección inmediata de la contaminación cuando de la información disponible se desprenda razonada y justificadamente la posibilidad de afección grave a terceros como consecuencia de la presencia o transporte de sustancias contaminantes en el agua subterránea.
- Las actuaciones de urgencia podrán ser llevadas a cabo de manera inmediata sin necesidad de requerimiento previo, debiéndose informar seguidamente a la administración hidráulica competentes del suceso, su alcance, y las medidas adoptadas, sin perjuicio de los requerimientos de actuación posteriores que puedan ser requeridos, ni de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
- Siempre que se constate la presencia de sustancias en fase libre en el subsuelo afectado se deberá proceder a su extracción inmediata, hasta niveles técnica y económicamente viables».
Ciento sesenta y seis. Se añade el artículo 273 bis, que se redacta como sigue:
«Artículo 273 bis. Finalización del proyecto de descontaminación.
- Completadas las actuaciones incluidas en el Proyecto de descontaminación, el responsable de la contaminación lo notificará a la administración hidráulica y presentará un informe elaborado por entidad colaboradora de la administración hidráulica que incluya las actuaciones realizadas y las analíticas que demuestren la consecución de los objetivos de descontaminación fijados en la resolución de Declaración de Contaminación Puntual de Aguas Subterráneas o en el proyecto de descontaminación aprobado por la Administración en el caso de descontaminación voluntaria. La administración hidráulica podrá realizar las comprobaciones necesarias para confirmar el cumplimiento de la descontaminación.
- La administración hidráulica dictará una nueva resolución en un plazo máximo de seis meses, declarando que se han alcanzado los objetivos de descontaminación. Esta resolución podrá exigir un programa de seguimiento de dos años como máximo que garantice la eficiencia de las actuaciones de descontaminación realizadas».
Ciento sesenta y siete. Se añade el artículo 273 ter que se redacta como sigue:
«Artículo 273 ter. Contaminación de suelos.
- Conforme al principio de coordinación entre las Administraciones Públicas, se establecerán mecanismos de colaboración y coordinación de actuaciones para el diagnóstico, evaluación de riesgos y descontaminación de los emplazamientos contaminados, a fin de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas.
- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa aplicable en materia responsabilidad medioambiental y de suelos contaminados, si de lo dispuesto en los artículos anteriores se derivan evidencias o indicios de contaminación de aguas subterráneas que puedan afectar al suelo, tal circunstancia será notificada por la administración hidráulica a las administraciones competentes en la materia en el plazo máximo de un mes.
- La administración hidráulica solicitará informes a otros organismos competentes en materia medioambiental, y en particular, en materia de suelos contaminados, aportando a éstos los que tenga disponibles.
- Los organismos de cuenca y los órganos competentes en materia de contaminación del suelo de la comunidad autónoma correspondiente crearán grupos de trabajo constituidas por representantes de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados y, en su caso, por las administraciones con competencias en relación con aquellas actividades que pueden haber provocado la contaminación. Estos grupos de trabajo se reunirán siempre que sea necesario, y con una frecuencia mínima semestral, con el objeto de establecer conjuntamente el alcance de los trabajos de investigación requeridos, evaluación de riesgos, proyectos de descontaminación y programas de vigilancia».
Ciento sesenta y ocho. Se añade la sección 2.ª al capítulo III del título III con este nombre:
«Sección 2.ª Recarga artificial».
Ciento sesenta y nueve. Se añade el artículo 273 quater, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 273 quater. Recarga artificial de acuíferos.
- En ningún caso se considerarán vertidos las acciones de recarga artificial de las masas de agua subterránea.
- Las recargas artificiales de acuíferos quedan sometidas a autorización, que sólo podrán otorgarse cuando con ellas no se provoque la contaminación de las aguas subterráneas o efectos negativos debidos a la sobre-recarga, ni se produzca presión adicional por detracción no compatible de la masa de agua de procedencia (río, lago, embalse, acuífero, humedal) u otras con las que esté relacionada hidráulicamente.
- Cualquier volumen de agua excedentario de calidad apropiada será susceptible de ser empleado para la recarga artificial de acuíferos. Los recursos utilizados para las operaciones de recarga podrán proceder de masas de agua superficial que atraviesen la masa de agua subterránea objeto de la recarga, de recursos de otros sectores de la propia masa subterránea, de masas de agua superficiales o subterráneas limítrofes, así como de manantiales, balsas, regeneradas o desaladas.
- Los expedientes de recarga artificial se podrán iniciar de oficio por la administración hidráulica competente, o bien a propuesta de una comunidad de usuarios, de un promotor o de un particular individual. En el caso de que el agua recargada esté asociada a un uso posterior, esta circunstancia se incluirá en la correspondiente concesión.
- A solicitud del interesado, el organismo de cuenca podrá autorizar estudios previos de recarga o infiltración a través de ensayos piloto o ensayos de prueba, así como otros trabajos de índole hidráulica o hidrogeológica, con el objeto de que el solicitante disponga de datos que permitan establecer la viabilidad y características finales del sistema de recarga.
- Las solicitudes de recarga artificial deberán incluir, al menos, la siguiente información:
a) Justificación de la necesidad de efectuar la recarga y destino que se dará al agua almacenada, que incluya un informe hidrogeológico con la descripción general de la masa de agua subterránea e hidrogeología detallada del área afectada.
b) Informe de viabilidad y compatibilidad con las masas de agua de procedencia del recurso, que incluya el origen y características cualitativas del agua de recarga, la acreditación de la disponibilidad de agua de recarga, así como la comprobación de no afección al medio natural asociado.
c) Descripción detallada del sistema de recarga y de las obras, instalaciones e infraestructura asociada. Programa de recarga y extracción, en el que se tendrá en cuenta la explotación de las masas de agua subterránea según la planificación hidrológica o de sequía, en su caso, que le afecte, así como el mantenimiento y control previsto.
d) Volumen de agua a recargar. Previsión de dinámica de recarga: efectos hidrodinámicos, extensión, movimiento, e interacción con los niveles piezométricos preexistentes.
e) Acreditación de disponibilidad de terreno o superficie de recarga, en su caso.
- El organismo de cuenca, una vez analizada la documentación, podrá acordar el inicio de un período de información pública mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca por un período de un mes. En todo caso se dará traslado de la información, al menos, a los ayuntamientos en donde se ubique la actividad a la que se refiere la solicitud con el objeto de que emitan un informe en el plazo de un mes.
- Una vez finalizada la información pública y analizadas las alegaciones e informes recibidos, se emitirá la correspondiente resolución en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud, en aplicación del artículo 24.1.2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las autorizaciones de recarga artificial establecerán las condiciones en que éstas deben realizarse, concretando especialmente los extremos siguientes:
1.º Fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, y de entrada en servicio de aquéllas, así como las medidas que, en caso necesario, se deban adoptar para impedir la afección negativa al dominio público hidráulico que en su caso se produjera durante la instalación del sistema.
2.º Requisitos de control y mantenimiento del sistema de recarga, incluidos la medición de niveles piezométricos, y en su caso, del control de la calidad de las aguas subterráneas.
3.º Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.
4.º Las causas de modificación y revocación de la autorización.
5.º Cualquier otra condición que el organismo de cuenca considere oportuna atendiendo a las características y finalidad del sistema de recarga.
- Una vez concedida la autorización y puesta en marcha la instalación, los titulares de autorizaciones de recarga artificial presentarán en un plazo de cuatro meses un informe inicial de funcionamiento del sistema. Posteriormente, deberán informar anualmente acerca del rendimiento, eficiencia y efectos de la recarga artificial sobre el sistema hidrogeológico.
- Las obras que deban ser efectuadas en dominio público hidráulico o en zona de policía de cauces se realizarán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 126».
Ciento setenta. Se modifica el artículo 276, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 276. Coordinación con el Inventario Español de Zonas Húmedas.
- La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 111.2 del TRLA y de forma que se coordine con el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y del Inventario Español de Zonas Húmedas, conforme el artículo 9.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- Los organismos de cuenca suministrarán la información necesaria y participarán en el desarrollo del Inventario Español de Zonas Húmedas en cumplimiento del Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. En particular, informará y participará respecto de aquellas zonas húmedas que tengan la consideración de dominio público hidráulico de acuerdo con el artículo 2 del TRLA que estén recogidos en el inventario establecido en el artículo 240 bis de este Reglamento.
- Del mismo modo, se incorporarán en su caso, en el Registro de zonas protegidas establecido en el artículo 24 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica».
Ciento setenta y uno. Se modifica el artículo 277, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 277. Información sobre las zonas húmedas de dominio público hidráulico inventariadas.
En relación con las zonas húmedas de dominio público hidráulico, el inventario, establecido en el artículo 240 bis, incluirá, en la medida en que se disponga de ellas y en coordinación con la información disponible en el Plan hidrológico de cuenca, las siguientes especificaciones:
a) Delimitación o perímetro de la zona.
b) Características actuales de cada zona considerada, incluyendo las comunidades biológicas que en su caso las habiten.
c) Estado de conservación y amenazas de deterioro.
d) Aprovechamientos o utilizaciones que se llevan a cabo.
e) Medidas necesarias para su conservación.
f) Medidas y trabajos precisos para proceder a su protección.
g) Posibles aprovechamientos que puedan realizarse, considerando la utilización sostenida de los recursos naturales.
h) Su grado de dependencia de las aguas subterráneas».
Ciento setenta y dos. Se modifica el artículo 278, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 278. Perímetros de protección de las zonas húmedas de dominio público hidráulico.
Al delimitarse el ámbito territorial de una zona húmeda de dominio público hidráulico que pueda determinarse como ecosistema dependiente de las aguas subterráneas, podrá fijarse un perímetro de protección regulado por el artículo 243 sexies a los efectos de la protección y recuperación ambiental de la misma. Dicho perímetro se fijará atendiendo a las especificaciones que proporcione la información a que se refiere el artículo 277».
Ciento setenta y tres. Se modifica el artículo 279, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 279. Regulación de las actividades en las zonas húmedas.
- Toda actividad que afecte a las zonas húmedas requerirá autorización o concesión administrativa (artículo 111.3 del TRLA), en los términos previstos en el presente y en los siguientes artículos.
- Están sujetas a previa autorización o concesión administrativa:
a) Las obras, actividades y aprovechamientos que pretendan realizarse en la zona.
Cuando dichas obras o actividades puedan perjudicar sensiblemente la integridad de una zona húmeda se requerirá evaluación previa de su incidencia ecológica.
b) El aprovechamiento de los recursos existentes en la zona o dependientes de ella.
El procedimiento en ambos casos será uno de los previstos en el capítulo II del título II, en función del contenido de la autorización o concesión de que se trate, siempre y cuando sean dominio público hidráulico. En las zonas húmedas que no tengan la consideración de dominio público hidráulico se atenderá a la normativa ambiental específica.
- Están también sujetas a previa autorización aquellas obras, actividades o aprovechamientos que se desarrollen en el entorno natural a que se refiere el artículo 278 en orden a impedir la degradación de las condiciones de la zona, exigiéndose, en su caso, un estudio sobre su incidencia ambiental.
- La administración controlará particularmente los vertidos y el peligro de disminución de aportación de agua en la zona.
En ambos casos se adoptarán las medidas necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que afluyen a la zona, todo ello sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas en el TRLA».
Ciento setenta y cuatro. Se modifica el artículo 280, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 280. Protección de las zonas húmedas.
- Los organismos de cuenca y la administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico conforme al artículo 111.4 del TRLA.
- Los organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental conforme al artículo 111.5 del TRLA.
- Los criterios y actuaciones correspondientes se establecen en los artículos siguientes y deberán ajustarse a la legislación medioambiental».
Ciento setenta y cinco. Se deroga el artículo 283.
Ciento setenta y seis. Se modifica el título del capítulo I del título IV que queda redactado como sigue: «Canon de utilización del dominio público hidráulico».
Ciento setenta y siete. Se modifica el artículo 284, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 284. Canon de utilización del dominio público hidráulico.
- La ocupación o utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público hidráulico en los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, y en los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces de dominio público hidráulico, se gravará con un canon destinado a la protección y mejora de dicho dominio, cuya aplicación se hará pública por el organismo de cuenca. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público hidráulico necesarios para llevar a cabo la concesión conforme al artículo 112.1 del TRLA.
Este canon se denominará “canon de utilización del dominio público hidráulico”, y es objeto del mismo la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público hidráulico a que se refieren el artículo 2, apartados b) y c) del TRLA, incluyendo el aprovechamiento de sus materiales cuando requiera concesión o autorización del organismo de cuenca.
- El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión, autorización o declaración responsable y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización conforme al artículo 112.2 del TRLA.
- Serán sujetos pasivos del canon los concesionarios, personas autorizadas o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos conforme al artículo 112.3 del TRLA».
Ciento setenta y ocho. Se modifica el artículo 285, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 285. Ocupación y utilización de los bienes del dominio público hidráulico.
- Se considerará como ocupación aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente ocupación aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que impidan un uso de la misma por terceros.
- Se considerará como utilización del dominio público hidráulico aquellas actividades sobre los cauces y lechos de dominio público hidráulico que no alteren de manera significativa la capacidad de transporte de agua en el cauce, su almacenamiento o su infiltración. Se considera igualmente utilización aquellas actividades que se desarrollen sobre la lámina de agua y que no impidan un uso de la misma por terceros».
Ciento setenta y nueve. Se modifica el artículo 287, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 287. Base imponible y gravámenes.
- El valor del bien utilizado y, en consecuencia, la base imponible, según los distintos casos que puedan presentarse, se determinará de la siguiente forma:
a) Ocupación de terrenos de dominio público hidráulico.
La base de la tasa es el valor del terreno ocupado, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
b) Utilización del dominio público hidráulico.
Cuando esta utilización se pueda valorar se empleará este valor como base; en otro caso se aplicará el beneficio obtenido en la utilización.
c) Aprovechamiento de materiales. Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
En todos los casos la fijación de la base imponible será efectuada por el organismo de cuenca.
- El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base imponible resultante en cada caso (artículo 112.5 del TRLA).
- El canon podrá ser revisado por el organismo de cuenca proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que en cada caso se especifiquen en las condiciones de la concesión o autorización.
- El canon tendrá carácter anual, debiendo reducirse proporcionalmente si la concesión o la autorización fuese otorgada por un período inferior».
Ciento ochenta. Se modifica el artículo 288 que queda redactado como sigue:
«Artículo 288. Obligación del canon de utilización.
- La obligación de satisfacer el canon nace para los usuarios, tanto personas físicas como jurídicas, con el carácter que fije la concesión o autorización en el momento de la firma de la misma o de la revisión del propio canon por el organismo de cuenca.
- El canon será exigible, por la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión o autorización, en el período voluntario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de la cuota».
Ciento ochenta y uno. Se modifica el artículo 289, que queda redactado como sigue:
«Artículo 289. Concepto y hecho imponible.
- Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del TRLA.
El organismo de cuenca adoptará las medidas necesarias para acreditar el cumplimiento del destino de la tasa a la realización de las actuaciones que la justifican, siendo al menos las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido a través de los planes de inspección en cumplimiento del artículo 94 del TRLA.
b) Vigilancia del cumplimiento de los objetivos medioambientales a través de los programas de seguimiento del estado de las aguas conforme a lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, y en el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.
c) Mantenimiento del sistema de intercambio de información sobre vertidos y calidad de las aguas en cumplimiento del artículo 15 del TRLA.
El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las comunidades autónomas o las corporaciones locales para financiar obras de saneamiento y depuración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.7 del TRLA.
- Constituye el hecho imponible del canon de control de vertidos la realización de vertidos al dominio público hidráulico».
Ciento ochenta y dos. Se modifica el artículo 291, que queda redactado como sigue:
«Artículo 291. Importe del canon de control de vertidos.
- El importe del canon de control de vertidos será el resultado de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.
- Dicho precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico determinado de acuerdo con el artículo 113.3 del TRLA por un coeficiente de mayoración o minoración conforme al procedimiento descrito en el anexo IV de este reglamento. Los precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
- El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.
- El importe del canon, calculado conforme a lo establecido en los apartados precedentes, habrá de constar en la autorización de vertido».
Ciento ochenta y tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 294, que queda redactado como sigue:
«4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución sancionadora que establezca el cese o la legalización del vertido por la que se requiera la adecuación de los vertidos».
Ciento ochenta y cuatro. Se modifica el artículo 295, que queda redactado como sigue:
«Artículo 295. Liquidaciones complementarias.
- En caso de incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido durante un determinado período impositivo, bien sea por excederse el volumen real de vertido frente al autorizado o por el no funcionamiento de las instalaciones de depuración o incumplimiento reiterado de los límites autorizados, el organismo de cuenca dictará una liquidación complementaria, para el conjunto del período impositivo, o para la parte del mismo en que quede acreditado tal incumplimiento, de acuerdo con lo que se haya establecido en la autorización de vertido.
- El importe del canon se calculará con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 292, con la excepción de la aplicación del coeficiente de mayoración en los vertidos de piscifactorías, de aguas de achique procedentes de actividades mineras y de aguas de refrigeración, en los que se multiplicará por 5 el coeficiente que figure en la autorización».
Ciento ochenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 296, que queda redactado como sigue:
«2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2 del TRLA, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
En las situaciones previstas en el artículo 109 quinquies.1 del TRLA, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional».
Ciento ochenta y seis. Se añade el título y se modifica el artículo 302, que queda redactado como sigue:
«Artículo 302. Obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.
- Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca, éste determinará los cánones de regulación correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en los artículos siguientes.
- El organismo de cuenca fijará los cánones correspondientes a cada ejercicio, para las obras hidráulicas a su cargo. Su cálculo irá acompañado del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
- El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, el canon de regulación se considerará automáticamente aprobado al finalizar la misma; en caso contrario, el Organismo de cuenca resolverá lo que proceda».
Ciento ochenta y siete. Se añade el título y se modifica el apartado 3 en el artículo 309 que queda redactado como sigue:
«Artículo 309. Tarifas para obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca.
- Para las obras hidráulicas explotadas por el organismo de cuenca éste determinará las tarifas de utilización del agua correspondientes a cada ejercicio, efectuando la liquidación conforme a lo indicado en el artículo 311.
- El organismo de cuenca fijará las tarifas para cada obra hidráulica a su cargo correspondientes a cada ejercicio, que deberán ir acompañadas del correspondiente estudio económico efectuado con participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el organismo gestor correspondiente.
- El valor propuesto se someterá a información pública en su portal de internet por un plazo de quince días y anunciada en el “Boletín Oficial del Estado”, a efecto de que puedan formularse las reclamaciones que procedan. Si no existieran reclamaciones durante el período de información pública, la tarifa se considerará automáticamente aprobada al finalizar la misma; en caso contrario, el organismo de cuenca resolverá el expediente aprobando la tarifa si procediera».
Ciento ochenta y ocho. Se modifica el artículo 315, que queda redactado como sigue:
«Artículo 315. Infracciones administrativas leves.
Constituirán infracciones administrativas leves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000,00 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas.
c) La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000,00 euros.
d) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivarán daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000,00 euros.
e) El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000,00 euros.
f) El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin el título administrativo que corresponda.
g) El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.
h) La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el TRLA y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.
j) La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
k) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
l) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
m) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando no sean susceptibles de causar daños graves al medio».
Ciento ochenta y nueve. Se añade el título y se modifica el artículo 316, que queda redactado como sigue:
«Artículo 316. Infracciones administrativas menos graves.
Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:
a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.
c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.
d) La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
e) La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
f) Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.
h) La inexactitud u omisión de carácter esencial, así como la falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
i) Las acciones u omisiones contrarias al régimen de protección de las reservas hidrológicas o al régimen de caudales ecológicos cuando sean susceptibles de causar daños graves al medio.
j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma».
Ciento noventa. Se incluye título y se modifica el artículo 317 que queda redactado como sigue:
«Artículo 317. Infracciones graves o muy graves.
Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículos anteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000,00 euros, respectivamente.
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