Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco
Las asociaciones de municipios y las entidades locales supramunicipales que representen los intereses de los municipios en la negociación colectiva podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas o de naturaleza estrictamente técnica, en los términos previstos en el artículo 194.
Artículo 198. Unidades electorales.
A los efectos de la elección de los órganos de representación del personal funcionario, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establecen las siguientes unidades electorales:
Una en los servicios centrales.
Una en cada territorio histórico para el personal funcionario destinado en la Administración periférica.
Una en cada territorio histórico para el personal funcionario docente de los centros públicos no universitarios.
Una en cada ente público de derecho privado que tenga personal funcionario adscrito a su servicio.
Una en cada organismo autónomo, siempre que tenga un censo mínimo de 200 funcionarios y funcionarias. De no alcanzarse dicho censo mínimo, el personal funcionario adscrito a los organismos autónomos ejercerá su representación en las unidades electorales señaladas en los apartados a) y b) de este artículo.
En las administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se establece una unidad electoral para cada una de las diputaciones forales, ayuntamientos y demás entidades locales.
Los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas, previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, podrán modificar o establecer otras unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.
Artículo 199. Solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en la normativa básica del empleo público para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos, las administraciones públicas vascas y las organizaciones sindicales a que se refiere este título podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los pactos y acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 191.1.c), excepto para aquellas en que exista reserva de ley.
El Gobierno Vasco, previo acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas, y a propuesta del departamento competente en materia de empleo público, podrá crear un órgano de mediación y arbitraje que tenga como finalidad la solución extrajudicial de conflictos colectivos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y determinar reglamentariamente los procedimientos para la utilización de estos sistemas.
En tanto no se proceda a la creación de dicho nuevo órgano, las labores de mediación y arbitraje destinadas a la solución extrajudicial de conflictos colectivos que afectan al personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se asignan al Consejo de Relaciones Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 4/2012, de 23 de febrero, de Lan Harremanen Kontseilua/Consejo de Relaciones Laborales.
Las administraciones públicas vascas podrán acudir al órgano de mediación y arbitraje al que se refiere el apartado anterior cuando para el conocimiento y resolución de conflictos colectivos la administración correspondiente y las organizaciones sindicales más representativas hayan acordado la utilización de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
Los sistemas de resolución de conflictos podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan quien o quienes realicen la mediación podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los pactos y acuerdos regulados en esta ley siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un pacto o acuerdo conforme a lo previsto en esta ley.
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que esta contradiga la legalidad vigente.
La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las organizaciones sindicales representativas.
Disposición adicional primera. Adscripción definitiva a los nuevos grupos y subgrupos de clasificación profesional.
Los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de esta ley se integrarán en los grupos y subgrupos de clasificación profesional de personal funcionario previstos en el artículo 56, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
– Grupo A: subgrupo A1.
– Grupo B: subgrupo A2.
– Grupo C: subgrupo C1.
– Grupo D: subgrupo C2.
– Grupo E: agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
La integración del personal funcionario de las administraciones públicas vascas en los nuevos grupos y subgrupos no tendrá ningún tipo de efectos económicos. El personal funcionario seguirá percibiendo las retribuciones estipuladas para sus respectivos puestos de trabajo.
Asimismo, de la integración en los nuevos grupos y subgrupos no podrá derivarse una modificación del puesto y destino por parte del personal empleado público afectado, salvo causa debidamente acreditada y previa audiencia de la persona interesada.
Disposición adicional segunda. Clasificación de los puestos de trabajo en los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
Tras la entrada en vigor de esta ley, las administraciones públicas vascas que no lo hayan hecho procederán a la clasificación de los puestos de trabajo con los requisitos de pertenencia a los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de las administraciones públicas vascas y a la aprobación y publicación en el correspondiente boletín oficial de las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
En el caso de que se hubiera procedido a la creación de nuevos cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación, por resolución del órgano competente en materia de función pública, se procederá a la integración del personal funcionario de carrera en sus respectivos cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, determinando asimismo los puestos singulares del grupo, subgrupo o agrupación profesional funcionarial correspondiente que se declararán a amortizar.
Disposición adicional tercera. Regulación de las situaciones en las que el personal no puede ser integrado en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
El personal funcionario que no pueda ser integrado en ningún cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisito de titulación de personal funcionario de las administraciones públicas vascas, por no haberse atribuido las funciones propias del puesto de trabajo que sirva de referencia a la citada integración o porque carezca de la titulación concreta exigida para el acceso al mismo, quedará adscrito a puestos de trabajo singulares del grupo o subgrupo de clasificación profesional correspondiente, que se declararán en situación de a extinguir.
En el segundo supuesto, dicho personal podrá solicitar su integración en el cuerpo o escala en el momento en que adquiera la titulación exigida, con los requisitos y con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional cuarta. Procedimientos específicos de integración en los nuevos grupos y subgrupos de Clasificación B y C1, en el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar procedimientos de integración en el nuevo grupo de clasificación B de su personal funcionario adscrito tras la entrada en vigor de esta ley a cuerpos, escalas, subescalas, categorías, opciones o especialidades de la Administración especial pertenecientes al subgrupo de clasificación C1, en los que se hubiera exigido como requisito de titulación en el acceso exclusivamente un determinado título de técnico superior en Formación Profesional o título de Formación Profesional equivalente.
Dicha integración podrá llevarse a efecto bien mediante procesos restringidos de promoción interna, bien mediante procesos de integración directa en el grupo de clasificación B.
En todo caso, para que dicha integración en el grupo de clasificación B resulte posible, será requisito necesario que el personal funcionario que participe en tales procesos se encuentre en posesión de la debida titulación de técnico superior de Formación Profesional o título equivalente de Formación Profesional.
Dichos procesos restringidos de promoción interna tendrán carácter excepcional, y podrán realizarse por una sola vez. En tales procesos, se podrá eximir al personal funcionario afectado de la evaluación de los contenidos que se tuvieron en cuenta en el temario de acceso a la función pública en las respectivas pruebas selectivas.
Tanto el personal funcionario que supere las pruebas del proceso restringido de promoción interna como el que acceda de manera directa en el nuevo grupo de clasificación B permanecerá en el puesto de trabajo del que era titular en su condición de personal funcionario de carrera del subgrupo de clasificación C1.
A los efectos de llevar a cabo el proceso de integración previsto en esta disposición adicional, la Administración deberá proceder a la necesaria adaptación de sus estructuras organizativas y retributivas al objeto de mantener la coherencia de sus sistemas de clasificación y de retribución de su personal. Con dicho fin, el Gobierno Vasco deberá aprobar un reglamento en el que se determinen los intervalos de niveles correspondientes a los cuerpos o escalas integrados en los grupos y subgrupos de clasificación detallados en el artículo 56 de esta ley, para lo que dispondrá del plazo de un año desde la publicación de la misma.
La aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional podrá realizarse sin que suponga incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales que viniera percibiendo el personal funcionario afectado, de tal manera que el incremento en las retribuciones básicas que dicho cambio comporta se absorberá de las retribuciones complementarias.
Asimismo, y siempre conforme a los criterios expuestos en los anteriores apartados de esta disposición adicional, la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer procedimientos de integración en el nuevo subgrupo de clasificación C1 de su personal funcionario adscrito tras la entrada en vigor de esta ley a cuerpos, escalas, subescalas, categorías, opciones o especialidades de la Administración especial pertenecientes al subgrupo de clasificación C2, en los que se hubiera exigido como requisito de titulación en el acceso exclusivamente un determinado título de técnico en Formación Profesional o título de Formación Profesional equivalente.
Para que dicha integración en el subgrupo de clasificación C1 resulte posible, será requisito necesario que el personal funcionario que participe en tales procesos se encuentre en posesión de la debida titulación de técnico de Formación Profesional o título equivalente de Formación Profesional.
Los procesos de integración en el grupo B y en el subgrupo C1 del personal del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud deberán llevarse a efecto conforme a las previsiones contenidas en esta disposición adicional y con respeto de la normativa específica que le resulta de aplicación.
Disposición adicional quinta. Equivalencia de cuerpos y escalas de las administraciones públicas vascas.
Con el fin de facilitar la movilidad del personal empleado público, el Gobierno Vasco, previo examen por parte de la Comisión de Coordinación del Empleo de Euskadi, procederá a establecer las condiciones en las que el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley pueda participar en aquellas convocatorias que para la provisión de puestos de trabajo efectúen las distintas administraciones públicas vascas.
A estos efectos, se deberá identificar la analogía existente entre las funciones que correspondan a los cuerpos y escalas de la administración de origen y los de la administración convocante o destino, y el nivel de titulación exigido para el acceso a ellos.
Dicho desarrollo reglamentario contendrá necesariamente la equivalencia entre los diferentes cuerpos, escalas, subescalas y especialidades de las distintas administraciones públicas vascas.
Disposición adicional sexta. Integración en cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación del personal funcionario transferido.
El personal funcionario de otras administraciones públicas que haya accedido o acceda a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencia se integrará en los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales sin requisito de titulación de su administración de destino, conforme al grupo o subgrupo del cuerpo o escala o a la agrupación profesional sin requisito de titulación de procedencia y a las funciones asignadas.
Disposición adicional séptima. Supuestos especiales de movilidad entre escalas.
Cuando así lo prevean las bases de la correspondiente convocatoria, el personal funcionario de carrera podrá acceder a otra escala de su mismo cuerpo mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella.
El personal posible beneficiario de este supuesto de movilidad especial en ningún caso ostentará un derecho preferente respecto de la persona funcionaria perteneciente a la escala convocada.
Asimismo, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otra escala por este procedimiento no podrá conllevar la posibilidad de integración del personal funcionario en las mismas.
Disposición adicional octava. Acceso al cuerpo sin cumplir el requisito de titulación.
A través de procesos de promoción interna, se podrá a acceder a plazas del subgrupo C1 sin encontrarse en posesión de la titulación requerida en el artículo 56 de esta ley, siempre que se acredite una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
La previsión anterior resultará igualmente de aplicación en relación con la promoción interna para el acceso a plazas del subgrupo C2 desde cualquier agrupación profesional sin requisito de titulación.
Disposición adicional novena. Agrupaciones de personal funcionario de otras administraciones públicas.
Las administraciones públicas que cuentan con normativa específica en materia de régimen jurídico de sus empleados públicos, señaladas en el artículo 5 de esta ley, procurarán la adecuación de los sistemas de clasificación de su personal a los criterios establecidos al respecto en el capítulo II del título IV de esta ley.
Disposición adicional décima. Personal directivo público profesional de las administraciones públicas vascas.
Personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta ley, será personal directivo público profesional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos el que ocupe los puestos que se encuentren incluidos en su instrumento de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva, conforme a lo previsto en la normativa que defina y regule sus correspondientes órganos directivos.
Podrán tener la consideración de puestos directivos en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.3 de esta ley, los puestos de personal subdirector y delegado territorial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Tendrán la consideración de puestos directivos en el ámbito de los entes públicos de derecho privado y de las demás entidades integrantes del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi los puestos directivos de dichos entes instrumentales con responsabilidad directiva.
A estos efectos, se calificará como directivo el puesto que ostente una determinada posición jerárquica y de responsabilidad que le posibilite gestionar sectores concretos de las citadas organizaciones bajo las exclusivas directrices de los órganos de gobierno de la correspondiente entidad o del personal alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o cuando exista un apoderamiento estatutario que denote amplios poderes respecto de la administración pública o entidad correspondiente, y siempre que así se haya determinado en el correspondiente instrumento de ordenación.
Personal directivo público profesional de las administraciones forales.
Los órganos competentes de los territorios históricos desarrollarán lo previsto en esta ley en materia de personal directivo público profesional y determinarán en cada caso cuáles son los puestos de naturaleza directiva en sus respectivas estructuras.
Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los puestos que deban ser desempeñados por personal directivo público profesional, en aplicación de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.
Órganos directivos de la Universidad del País Vasco.
El personal directivo público profesional de la Universidad del País Vasco se regirá por las previsiones contenidas sobre dicha materia en esta ley, con respeto de las especificidades contempladas al respecto en la normativa que resulta de aplicación al sistema universitario vasco.
Órganos directivos de otras entidades que integran el sector público vasco.
Los puestos de naturaleza directiva del resto de entidades que, de acuerdo con el artículo 3 de esta ley, forman parte del sector público vasco vendrán definidos por la normativa que resulte de aplicación a las mismas.
Disposición adicional undécima. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos previstos en esta ley.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo previsto para dictar y notificar la resolución expresa, las solicitudes formuladas por las personas interesadas en los siguientes procedimientos previstos en esta ley:
Reconocimiento del grado de desarrollo profesional y, en su caso, del grado personal consolidado.
Reconocimiento de trienios.
Reconocimiento del derecho a la percepción de primas, premios o indemnizaciones con motivo de la jubilación.
Reingreso al servicio activo.
Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
Solicitudes de prolongación de la permanencia en servicio activo y de jubilación parcial.
Integración en los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, y encuadramiento en especialidades o áreas funcionales.
Cualquier solicitud o reclamación relativa a los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo.
Solicitudes de homologación.
Solicitudes de compatibilidad.
Solicitudes de permisos cuya concesión esté sometida a la cobertura de las necesidades del servicio, cuando el permiso solicitado sea por una duración superior a 15 días consecutivos.
Cualquier otra solicitud susceptible de producir efectos económicos.
Disposición adicional duodécima. Asistencia técnica a las entidades locales vascas para la puesta en marcha de los instrumentos de gestión previstos en esta ley.
Sin perjuicio de lo previsto en cada caso, las entidades locales vascas serán asistidas por las diputaciones forales y por el Gobierno Vasco para la correcta implantación de todos los instrumentos de gestión establecidos en esta ley.
Las diputaciones forales y el Gobierno Vasco podrán suscribir acuerdos o convenios de colaboración con la asociación o asociaciones de municipios más representativas, con el fin de que sean estas las que presten la asistencia técnica requerida. Tales acuerdos o convenios preverán, asimismo, los recursos financieros necesarios para ese fin.
Disposición adicional decimotercera. Código ético, régimen de incompatibilidades y deberes del personal eventual y personal directivo público profesional al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El personal eventual y el personal que ocupe puestos correspondientes a la dirección pública profesional del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, no reservados a personal funcionario, se someterá a lo dispuesto en el código ético y al régimen legal específico de incompatibilidades previsto para el personal alto cargo del Gobierno.
Disposición adicional decimocuarta. Personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinado en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
El personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se integre voluntariamente en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, será declarado, previa acreditación, en situación de servicio en otras administraciones públicas, con los efectos previstos en esta ley.
El personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se integre voluntariamente en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, cualquiera que sea el sistema de acceso, en los grupos, categorías y puestos funcionales propios del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud distintos a aquellos en los que inicialmente se hubiera integrado será declarado en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
El personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras administraciones públicas que prestando sus servicios en el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud tenga derecho y no ejercitara la opción de integración en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi, se mantendrá en servicio activo en su cuerpo de origen, de acuerdo a lo preceptuado en la citada ley y en su normativa de desarrollo.
En todo caso, los procesos de integración del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán llevarse a efecto con respeto de la normativa específica que resulte de aplicación al personal del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
La declaración de situaciones administrativas y sobre compatibilidad del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi con destino en el ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud será efectuada por el órgano competente en la materia según la distribución competencial interna del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. La declaración de la situación correspondiente deberá ser comunicada a la Dirección de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi para su inscripción en el registro de personal.
Disposición adicional decimoquinta. Planes de igualdad.
Las administraciones públicas vascas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones públicas vascas deberán elaborar, aprobar y aplicar un plan de igualdad, el cual deberá ser previamente objeto de negociación con la representación de personal sindical.
Las administraciones públicas vascas deberán tener aprobado dicho plan de igualdad en el plazo de dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional decimosexta. Medidas de acción positiva en el acceso al empleo público a favor de las víctimas de terrorismo.
El personal incluido en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 3 de esta ley tiene los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.
Asimismo, las administraciones públicas vascas arbitrarán medidas de acción positiva para el acceso al empleo público para las personas víctimas del terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la mencionada Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.
Disposición adicional decimoséptima. Régimen de aseguramiento del personal funcionario.
Al personal funcionario de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad Autónoma le será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
El personal funcionario de otras administraciones que, en virtud de transferencias o por aplicación de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, se incorpore a las administraciones públicas vascas conservará el régimen de previsión social que tuviera originariamente, sin perjuicio de los cambios que pudieran producirse en el régimen de aseguramiento derivados de los procesos de movilidad, promoción o integración en los que hubiera podido participar dicho personal.
Las administraciones públicas vascas procurarán la prestación de la asistencia sanitaria de su personal funcionario a través del sistema sanitario público, siempre que ello fuera posible en atención a su régimen de previsión social.
Disposición adicional decimoctava. Servicios auxiliares de la administración de seguridad.
Los puestos de trabajo de los servicios auxiliares de la administración de seguridad podrán ser clasificados como reservados a personal laboral.
Disposición adicional decimonovena. Actualización de titulaciones.
Cuando se aprueben nuevas titulaciones académicas o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Gobierno Vasco, mediante decreto, podrá aprobar y actualizar un catálogo declarativo de equivalencias a los exclusivos efectos de su aplicación en el ámbito del acceso al empleo público.
Disposición adicional vigésima. Desempeño de puestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi por personal estatutario y personal funcionario docente no universitario.
El personal estatutario fijo de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario podrán desempeñar determinados puestos reservados a personal funcionario o a personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva, siempre que las funciones a realizar justifiquen suficientemente tales adscripciones.
Dicho personal deberá reunir los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo y pertenecer al mismo subgrupo, o grupo profesional en el caso de que no tenga subgrupo, en el que esté clasificado el cuerpo al que esté adscrito el puesto de trabajo a proveer.
El personal estatutario fijo y personal funcionario de carrera de los cuerpos de personal funcionario docente no universitario que desempeñen estos puestos tienen derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en el artículo 122, asignadas al puesto que desempeñe, conforme a la previsión contenida en el artículo 88.8 de la presente ley.
Disposición adicional vigesimoprimera. Personal no homologado.
Con fecha de efectos del día de entrada en vigor de esta ley se procederá a la plena homologación, a los efectos de retribuciones y jornada, del personal no homologado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Disposición adicional vigesimosegunda. Condiciones de trabajo del personal laboral subrogado.
Con respeto de los derechos y obligaciones que, en su caso, se encuentren consolidados en el momento de la integración, al personal laboral procedente de otras administraciones o entes instrumentales, en el que se subrogue la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, le resultará de directa aplicación, con carácter exclusivo, el convenio de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o el convenio o acuerdo de condiciones de trabajo sectorial que corresponda en virtud de la administración o ente instrumental en el que se encuentre destinado.
El personal laboral subrogado será encuadrado de oficio en los grupos profesionales incluidos en el respectivo convenio de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En ningún caso le resultarán de aplicación a dicho personal laboral subrogado los convenios, pactos o acuerdos a los que se encontraban sometidas sus condiciones de trabajo con anterioridad a la subrogación.
Disposición adicional vigesimotercera. Relación de puestos de trabajo de personal eventual.
En el plazo improrrogable de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas, así como sus entes dependientes, determinarán el número de puestos de trabajo reservados a su cobertura por personal eventual en su relación de puestos de trabajo, así como la dotación presupuestaria correspondiente.
Disposición adicional vigesimocuarta. Comisiones de servicios en el extranjero.
La duración máxima de las comisiones de servicios que se confieran en puestos designados en el extranjero será de cinco años.
Disposición adicional vigesimoquinta. Mesa general de negociación en el ámbito del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En el ámbito del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se constituye la mesa general a los efectos de la negociación colectiva del personal funcionario, estatutario y laboral del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición adicional vigesimosexta. Unidades electorales en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y en la Universidad del País Vasco.
Las unidades electorales en el Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y en la Universidad del País Vasco serán las establecidas en el correspondiente acuerdo de Consejo de Gobierno.
Disposición adicional vigesimoséptima. Centros especiales de empleo.
Reglamentariamente, previa negociación con la representación de personal, se determinará el régimen normativo de aplicación a los centros especiales de empleo dependientes de las administraciones públicas vascas, en lo que se refiere al acceso al empleo, provisión de los puestos de trabajo, evaluación del desempeño, carrera profesional y demás aspectos que requieran un tratamiento diferenciado derivado de la especificidad de la naturaleza y función de dichos centros.
Disposición adicional vigesimoctava. Personal laboral por tiempo indefinido, en cumplimiento de sentencia judicial.
En ningún caso las administraciones públicas y el sector público dependiente de las mismas podrán realizar actuaciones encaminadas al establecimiento de una relación laboral de carácter indefinida.
Una vez firme la sentencia por la que se reconoce a la persona interesada la condición de personal laboral por tiempo indefinido, el cumplimiento de la misma se llevará a efecto a través de la correspondiente resolución administrativa, en la que se detallarán, al menos, los aspectos referentes a categoría profesional, retribuciones, jornada y convenio de aplicación.
Con el fin de proceder a la regularización de la situación derivada del reconocimiento por la instancia judicial de una relación laboral temporal por tiempo indefinido, y una vez firme la sentencia por la que se declara la condición de laboral temporal indefinido, la administración correspondiente deberá llevar a efecto la creación de la dotación correspondiente, salvo que ello no fuera necesario por existir plaza vacante disponible al efecto.
Dicha dotación de nueva creación se incluirá en la primera oferta de empleo público o concurso de traslados que se convoque tras la declaración judicial de la relación laboral temporal por tiempo indefinido.
El personal empleado mantendrá su relación jurídica de carácter indefinido hasta que se produzca la extinción de la misma por cualquiera de las siguientes circunstancias:
Por la cobertura reglamentaria del puesto a través de procesos selectivos o de provisión definitiva.
Tratándose de procesos de provisión definitiva, la extinción de la relación laboral indefinida tendrá su causa en la adjudicación de dicho destino a alguna de las personas participantes en el concurso de traslados o en libre designación.
En el supuesto de que no se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza por resultar desierta la adjudicación de dicho destino, la persona empleada laboral indefinida podrá mantenerse en el desempeño del puesto hasta que se resuelva el siguiente proceso selectivo o de provisión definitiva, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en su caso, la previsión contenida en la letra c) siguiente de este apartado cuarto de esta disposición adicional.
Por la adquisición por parte de la persona empleada laboral indefinida de la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo conforme al régimen de acceso al empleo público previsto en esta ley, cualquiera que sea el cuerpo, escala, agrupación profesional, administración pública o ente instrumental al que acceda.
Por la amortización del puesto de trabajo conforme al procedimiento que reglamentariamente venga determinado en cada administración pública, previa audiencia de la persona interesada y notificación a la representación de personal.
De manera excepcional, y a los exclusivos efectos de regularizar la situación y el dimensionamiento de los efectivos implicados, en el caso de que exista una pluralidad de resoluciones judiciales firmes declarando la condición de personal laboral por tiempo indefinido, que presenten como elemento común el desempeño de funciones, puestos de trabajo o categorías profesionales iguales o equivalentes, y no resulte precisa la cobertura de la totalidad de los puestos de trabajo ocupados por el personal en cuyo favor se dictaron dichas resoluciones judiciales, la administración afectada únicamente podrá proceder a extinguir tales relaciones laborales indefinidas conforme al siguiente procedimiento y condiciones:
Elaboración de un plan de ordenación del empleo público en el que se justifique que no es necesaria la cobertura de la totalidad de los puestos ocupados por el personal laboral por tiempo indefinido cuya relación laboral haya sido reconocida por sentencia firme, detallando de manera razonada el número de plazas a proveer, conforme a los criterios de autoorganización, de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, y de racionalidad de la utilización de los recursos públicos.
El señalado plan de ordenación del empleo público deberá identificar de manera detallada las plazas a proveer, procediéndose a la creación formal de dichas dotaciones conforme al sistema regulado por cada una de las administraciones públicas vascas. Asimismo, dicho plan de ordenación del empleo público debe contener la relación del personal laboral por tiempo indefinido afectado.
Una vez aprobado el plan de ordenación del empleo público, se procederá a la cobertura reglamentaria de las plazas creadas, en el ámbito de un proceso selectivo convocado y desarrollado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad y a los demás criterios de actuación previstos en esta ley para el acceso al empleo público.
Hasta el momento en el que se produzca la provisión de las plazas ofertadas en el proceso selectivo, el personal laboral por tiempo indefinido afectado mantendrá su relación de empleo. Una vez resuelta la oferta de empleo público, se extinguirá la relación laboral de carácter indefinido incluido en el plan de ordenación del empleo público que dio origen al proceso selectivo.
El personal que a la entrada en vigor de esta ley tenga reconocida la condición de personal laboral por tiempo indefinido por sentencia podrá participar en el proceso selectivo previsto en la disposición transitoria decimonovena, conforme a las condiciones y requisitos de participación exigidos en la misma.
Disposición adicional vigesimonovena. Personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional.
El personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional se regulará por la normativa específica de régimen local que le resulte de aplicación.
Disposición adicional trigésima. Jubilación parcial y anticipada del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
El personal funcionario de las administraciones públicas vascas podrá acceder, a solicitud de la persona interesada, a la jubilación parcial y a la jubilación anticipada en las condiciones y con los requisitos establecidos en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable.
Asimismo, en el marco de los respectivos planes de ordenación del empleo público, las administraciones públicas vascas podrán aprobar medidas destinadas a incentivar la jubilación de sus empleados públicos con anterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria.
Disposición adicional trigésimo primera. Reducción del complemento específico a los efectos de autorizar la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
El personal funcionario de las administraciones públicas vascas podrá solicitar la reducción del complemento específico, o concepto equiparable, correspondiente al puesto que desempeña, con el fin de que no supere el porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y pueda solicitar la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas.
Se excluye de esta posibilidad al personal directivo público profesional, al personal eventual con rango igual o superior a director o directora, a quienes desempeñen puestos que tengan asignado un complemento de destino de nivel 29 o 30, y al que incluya el factor de incompatibilidad entre las retribuciones complementarias que perciban.
Las administraciones públicas vascas aprobarán el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico o concepto equiparable del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
La autorización de la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas por parte del personal empleado público con relación de empleo laboral se otorgará en condiciones análogas a las del personal funcionario, para lo que resultará preciso proceder a la correspondiente reducción de retribuciones.
En el ámbito de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, se establecerán las disposiciones oportunas al objeto de regular los supuestos, requisitos, efectos y procedimientos para posibilitar la renuncia al complemento específico por parte del personal sanitario, en los términos de la normativa específica que le resulte de aplicación.
Disposición adicional trigésimo segunda. Superación del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Se autoriza la superación del límite señalado en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a que la cantidad total percibida por ambos puestos no puede superar la remuneración prevista en los presupuestos generales del Estado para el cargo de personal director general, para el caso de las autorizaciones de compatibilidad de actividades públicas otorgadas al personal al servicio de las administraciones públicas vascas para ser personal profesor universitario asociado, en el régimen determinado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, por razón de especial interés para el servicio público y manteniendo el resto de las limitaciones previstas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.
Disposición adicional trigésimo tercera. Regulación por las administraciones públicas vascas de los aspectos contemplados en esta ley.
Se reconoce la autonomía de las administraciones forales y locales y de la Universidad del País Vasco respecto de su capacidad de negociación y regulación de los diversos aspectos contemplados en esta Ley de Empleo Público Vasco y, en particular, en lo que se refiere al registro de personal, análisis de puestos, desarrollo profesional, provisión de puestos de trabajo y prestaciones sociales.
En todo caso, dicha capacidad de negociación y de regulación deberá desarrollarse de conformidad con los términos y previsiones contenidos en esta ley.
Disposición transitoria primera. Puestos calificados como de personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Aquellas personas que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren ocupando puestos del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que, en aplicación del título III de esta ley, sean calificados como de directivo público profesional seguirán desempeñándolos hasta que se proceda a la convocatoria para su provisión de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Dirección pública profesional y administraciones forales, locales y de la Universidad del País Vasco.
En aquellos casos en que la respectiva administración pública vasca implante el modelo de dirección pública profesional, las personas titulares de órganos directivos y de aquellos puestos que puedan ser calificados como de dirección pública profesional en las administraciones forales, locales y de la Universidad del País Vasco continuarán en sus respectivos puestos hasta el final del mandato legal ya iniciado a la entrada en vigor de esta ley, o hasta el momento en que el citado órgano directivo o el puesto quede vacante, momento a partir del que se deberán aplicar las reglas previstas en el título III de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Sistema de equivalencias entre grados personales y grados de desarrollo profesional.
El Gobierno Vasco, previo informe del Consejo Vasco del Empleo Público, establecerá mediante decreto un sistema de equivalencias entre los grados personales consolidados y los grados de desarrollo profesional a efectos de reconocer al personal funcionario que preste servicios en las administraciones públicas vascas un determinado grado de carrera profesional en sus respectivas organizaciones.
Asimismo, las administraciones públicas vascas podrán establecer, de acuerdo con los criterios que se estipulen en el citado decreto, cursos formativos u otras pruebas de carácter objetivo que permitan suplir el tiempo que reste en cada caso para la consolidación del grado personal al personal funcionario que esté desempeñando con adscripción definitiva un puesto de trabajo y no tuviera consolidado el grado personal correspondiente al nivel del puesto.
A su vez, el Gobierno Vasco regulará mediante decreto, conforme a los criterios establecidos por la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, el sistema de equivalencias entre los niveles que se contemplen en los distintos modelos de desarrollo profesional de las administraciones públicas vascas.
En todo caso, cualquier nivel de desarrollo profesional reconocido en una administración pública vasca deberá tener su correspondiente reconocimiento recíproco equivalente cuando el personal empleado público se encuentre destinado en una administración pública distinta de la que efectuó dicho reconocimiento de nivel de desarrollo profesional.
En los supuestos de movilidad entre las distintas administraciones públicas vascas, el abono del nivel de desarrollo profesional reconocido en la administración de origen solo será posible, conforme a su equivalente, si en la administración de destino se ha procedido a la implantación del modelo de carrera. En el caso de que en la administración de destino no se haya implantado el modelo de carrera, se garantizará al personal empleado público el abono de la cantidad que corresponde en función del grado personal acreditado.
Disposición transitoria cuarta. Grado de desarrollo profesional transitorio y personalizado.
Una vez aprobado el modelo de desarrollo profesional en las administraciones públicas vascas, dichas administraciones podrán establecer un sistema directo de acoplamiento entre el grado personal consolidado por el personal funcionario de carrera y el nivel de desarrollo profesional a reconocer a los empleados públicos.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de consolidación del grado personal.
En las administraciones públicas vascas, el personal funcionario de carrera seguirá poseyendo un grado personal hasta que se proceda a la implantación de la carrera profesional a través de los grados de desarrollo profesional y se le reconozca un nivel de desarrollo profesional en aplicación de las equivalencias que se establezcan.
Durante el período que permanezca transitoriamente vigente el grado personal, la adquisición y consolidación del citado grado se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
El personal funcionario de carrera adquirirá un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración pública vasca.
El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrupción.
No será computable a efectos de consolidación del grado personal el tiempo de servicios prestados en el desempeño provisional de un puesto de trabajo.
El período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación del grado personal que corresponda al nivel del puesto propio personal de la persona afectada.
Excepcionalmente, el período de permanencia en un puesto de trabajo en comisión de servicios se computará a efectos de consolidación de grado que corresponda al nivel del puesto si el este, u otro de igual o superior nivel, se obtuviera posteriormente por el sistema de provisión ordinario.
El período de permanencia en un puesto de trabajo cuyo sistema de provisión sea la libre designación se computará a efectos de consolidación del grado personal conforme al nivel de dicho puesto.
El período de permanencia en un puesto como directivo público profesional se computará a efectos de consolidación del grado personal, conforme al nivel del puesto que, en su caso, mantenga reservado.
En los supuestos de supresión del puesto o de remoción en él derivada de una alteración sobrevenida en su contenido, la persona titular de dicho puesto seguirá consolidando, a efectos de grado, el nivel del puesto que venía ocupando, hasta la resolución del primer concurso en que pueda participar.
En ningún caso podrá consolidarse un grado personal superior al nivel máximo del intervalo correspondiente al subgrupo, grupo, en el caso de que no existan subgrupos, o agrupación profesional sin requisito de titulación al que la persona funcionaria pertenezca.
El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo de nivel superior al correspondiente a su grado personal consolidará, cada dos años de servicios continuados, como máximo el grado superior en dos niveles al que poseyere, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Cuando una persona funcionaria de carrera obtenga destino en un puesto de trabajo de nivel superior al del grado en que se encuentra en proceso de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel será computable para la referida consolidación, si así lo solicita. En este caso, el período así computado no será reproducido para la consolidación de otro grado distinto.
A efectos de la consolidación del grado superior les serán de aplicación las reglas dispuestas en los apartados anteriores, en especial la contenida en la letra i).
Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria sea titular de un puesto de trabajo se adjudicara al mismo un nivel inferior al que tenía asignado con anterioridad, su tiempo de permanencia en el puesto de trabajo se computará con el nivel más alto con que hubiera estado clasificado el puesto de trabajo ocupado.
Si durante el tiempo en el que la persona funcionaria de carrera desempeñe un puesto de trabajo se adjudicara a dicho puesto un nivel superior al que tenía asignado con anterioridad, el cómputo del tiempo necesario para la adquisición del grado profesional correspondiente al nuevo nivel del complemento de destino asignado al puesto de trabajo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.
El personal funcionario de nuevo ingreso adquirirá el grado correspondiente al nivel mínimo del intervalo de puestos de trabajo establecidos por cada administración y su consolidación se regirá por las reglas previstas en este artículo, en especial en su punto i).
El personal funcionario que acceda a otros cuerpos o escalas por promoción interna, tanto vertical como horizontal, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al grupo al que pertenezca el nuevo cuerpo o escala.
ñ) El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, servicios como personal directivo público profesional en entes instrumentales del sector público, expectativa de destino, excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino, excedencia voluntaria por cuidado de familiares, por motivos de violencia de género o por motivos de violencia terrorista, excedencia forzosa temporal y excedencia forzosa será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo.
En todo caso, se respetará el nivel del complemento de destino del grado consolidado a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria sexta. Situaciones administrativas reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Empleo Público.
Se mantendrán, en los mismos términos y condiciones en los que les fueron otorgadas, las situaciones administrativas distintas de la de servicio activo reconocidas al personal empleado público de las administraciones públicas vascas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
En este sentido, el tiempo de permanencia en dichas situaciones administrativas se computará a los efectos de antigüedad, consolidación de grado y desarrollo profesional conforme a las previsiones de la normativa que resultaba de aplicación en el momento en el que las mismas fueron reconocidas.
Disposición transitoria séptima. Aplicación transitoria de la determinación anual de la cuantía del complemento de destino.
Mientras no se proceda a la implantación del sistema de carrera profesional y del sistema retributivo previsto en esta ley, la cuantía del complemento de destino se fijará anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo previsto, en su caso, en la ley de presupuestos generales del Estado.
Disposición transitoria octava. Interdicción de retribuciones de carrera a cuenta.
Las administraciones públicas vascas no podrán reconocer retribuciones a cuenta o anticipadas del complemento de carrera profesional al personal empleado público.
El devengo del complemento de carrera profesional requiere, con carácter previo, la implantación del modelo de carrera profesional por parte de cada administración pública y el reconocimiento expreso de un determinado grado de desarrollo profesional a la persona funcionaria de acuerdo con todos los requisitos establecidos en esta ley.
Disposición transitoria novena. Entrada en vigor del nuevo sistema de titulaciones universitarias.
Transitoriamente, hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 56 de esta ley, los requisitos de acceso a los cuerpos generales y especiales de las administraciones públicas vascas serán los siguientes:
Cuerpos encuadrados en el grupo de clasificación A, subgrupo A1, título de doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto, o grado equivalente a los efectos del acceso al empleo público.
Cuerpos encuadrados en el grupo de clasificación A, subgrupo A2, título de ingeniero técnico, diplomado universitario, arquitecto técnico, formación profesional de tercer grado, doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto, o grado equivalente a los efectos del acceso al empleo público.
Los nuevos títulos universitarios se irán incorporando a los requisitos de acceso al empleo público conforme se vayan expidiendo, en las condiciones contempladas en el catálogo declarativo de equivalencia de titulaciones académicas previsto en la disposición adicional decimonovena de esta ley.
Disposición transitoria décima. Personal laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario.
El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlas en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolas.
Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos cuerpos y escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos. A estos efectos, se valorarán como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
Disposición transitoria undécima. Personal funcionario que resulta adscrito a una entidad del sector público.
El personal funcionario que preste servicios en una administración pública vasca o en una entidad dependiente de ella y que cumpla funciones que, de acuerdo con su norma de creación, sean asumidas por un nuevo ente instrumental creado por dicha administración podrá optar por:
Integrarse en dicho ente como personal laboral, con reconocimiento a todos los efectos de la antigüedad reconocida por la administración a la que pertenezca, y quedar en esta en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Mantener la condición de personal funcionario en el nuevo ente público.
En este caso, el puesto de trabajo ocupado por el personal funcionario afectado podrá ser declarado a extinguir en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Dicho puesto se extinguirá cuando la persona obtenga otra plaza con carácter definitivo o cuando quede vacante por cualquier causa que no comporte reserva de puesto.
Disposición transitoria duodécima. Promoción interna horizontal excepcional dentro del grupo A de clasificación.
Excepcionalmente, y únicamente en el marco de las dos ofertas de empleo público que las respectivas administraciones públicas vascas convoquen de manera sucesiva tras la aprobación de esta ley, el personal funcionario de dichas administraciones, perteneciente a cuerpos o escalas del grupo de clasificación A que desarrolle funciones propias de otros cuerpos o escalas del mismo grupo de clasificación podrá acceder a tales cuerpos y escalas mediante pruebas con valoración exclusiva de méritos, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos.
Disposición transitoria decimotercera. Personal empleado público que ocupe en la actualidad puestos de trabajo clasificados como propios del personal directivo profesional.
Personal funcionario.
El personal funcionario de carrera que ocupe puestos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, se reserven al personal directivo profesional puede seguir desempeñándolos hasta que se resuelva la convocatoria para su provisión de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa de desarrollo o hasta que cesen en dichos puestos por alguna de las causas que correspondan a la forma de provisión en virtud de la cual ocupan el puesto.
Este personal no tendrá la condición de personal directivo profesional y seguirá rigiéndose por la normativa aplicable al personal funcionario de carrera.
Personal laboral fijo.
El personal que a la fecha de entrada en vigor de esta ley ocupe en virtud de una relación laboral de carácter fijo alguno de los puestos que pasen a integrarse en la dirección pública profesional podrá continuar desempeñándolo conforme al mismo régimen jurídico laboral.
Personal eventual de las entidades locales.
El personal eventual que, a la entrada en vigor de esta ley, esté desempeñando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, puestos de trabajo de carácter directivo puede seguir desempeñándolos hasta que se produzca su cese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.5 de esta ley.
Disposición transitoria decimocuarta. Garantía de derechos retributivos.
El régimen retributivo previsto en esta ley no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para dicho personal en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.
Si el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerá la cuantía de los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo.
El personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en esta ley, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales, fijas y periódicas, tendrá derecho a un complemento personal transitorio por la diferencia en los términos previstos en el artículo 132.
Disposición transitoria decimoquinta. Trienios devengados con anterioridad a la integración en los cuerpos que se crean en esta ley.
La cuantía de los trienios perfeccionados por el personal funcionario con carácter previo a su integración en los nuevos cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales sin requisito de titulación será, en todo caso, la correspondiente al grupo de clasificación profesional existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, al que estaba adscrito el cuerpo al que pertenecía dicho personal funcionario en el momento del perfeccionamiento.
En base a ello, se establece la siguiente equivalencia entre el grupo originario y el nuevo subgrupo o agrupación profesional sin requisitos de titulación prevista en la normativa básica del empleo público:
– Grupo A: subgrupo A1.
– Grupo B: subgrupo A2.
– Grupo C: subgrupo C1.
– Grupo D: subgrupo C2.
– Grupo E: agrupaciones profesionales sin requisito de titulación.
La fracción de tiempo que reste para completar un trienio se considerará como tiempo de servicios prestados en el subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupos, en el que se halle clasificado el cuerpo, escala, subescala, categoría, opción o especialidad en el que el personal funcionario se haya integrado de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Disposición transitoria decimosexta. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Los procesos selectivos y los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de concurso y de libre designación iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se rigen por la normativa anterior. A estos efectos, se entiende que estos procedimientos se han iniciado si se ha publicado la correspondiente convocatoria.
Disposición transitoria decimoséptima. Período transitorio hasta la publicación de las resoluciones de integración en los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación.
En tanto no se aprueben por el departamento competente en materia de función pública las resoluciones de integración del personal funcionario al que se refiere la disposición adicional segunda, esta situación no afectará a su condición de personal funcionario de carrera ni al desempeño de los puestos de trabajo en que estuviera destinado.
Disposición transitoria decimoctava. Procesos especiales de funcionarización o laboralización del personal empleado público.
El personal funcionario y el personal laboral fijo al servicio de las administraciones públicas vascas cuyos puestos hubieran sido clasificados como de naturaleza distinta a la propia de su relación de servicio podrán, respectivamente, y siempre que reunieran las condiciones de titulación y demás requisitos exigibles para ello, integrarse en la plantilla laboral o acceder a la condición de personal funcionario en el cuerpo, escala, agrupación profesional sin requisito de titulación o categoría profesional que corresponda, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter excepcional, podrán ser convocadas por las administraciones respectivas.
Disposición derogatoria Única.
Queda derogada la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno.
Se añade un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, el cual pasa a quedar redactado conforme al siguiente tenor:
«Artículo 29.
Son personal alto cargo de la Administración las personas titulares de las viceconsejerías y de las direcciones, que se designan por decreto y están vinculadas a la Comunidad Autónoma por una relación de servicio. Dicha relación se inicia con el decreto de nombramiento y finaliza por cese o dimisión, que produce sus efectos a partir de la fecha de publicación del decreto correspondiente.
No obstante lo anterior, no tendrá la consideración de personal alto cargo la persona titular de las direcciones de servicios de los departamentos del Gobierno Vasco cuando, por medio del decreto de estructura orgánica y funcional del respectivo departamento, se le otorgue la consideración de personal directivo público profesional.»
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
A salvo de las materias que sobre el régimen jurídico del personal empleado público son objeto de reserva de ley, se autoriza al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones de carácter reglamentario se estimen precisas en desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se adicionan a la Ley 7/2021 de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi las disposiciones adicionales siguientes:
«Disposición adicional quinta. Cuerpos especiales de la Administración penitenciaria de Euskadi.
Los cuerpos especiales de la Administración penitenciaria de Euskadi, clasificados en los grupos y subgrupos previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, son:
- Cuerpo Superior Facultativo de la Administración Penitenciaria, en el grupo A, subgrupo A1.
- Cuerpo Técnico de la Administración Penitenciaria, en el grupo A, subgrupo A2.
- Cuerpo de Ayudantes en Ejecución Penal de la Administración Penitenciaria, en el grupo C1.
Disposición adicional sexta. Funciones de los cuerpos especiales de la Administración penitenciaria.
Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos especiales de la Administración penitenciaria son las siguientes:
- Al Cuerpo Superior Facultativo de la Administración Penitenciaria, las de estudio, representación, administración, elaboración de informes, asesoramiento, coordinación y propuesta propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos del ámbito material penitenciario, como son funciones de dirección e inspección de las instituciones, centros y servicios, así como las propias de su profesión en materia de observación, clasificación y tratamiento de la población reclusa y aquellas otras que en el ámbito de la ejecución penal se determinen.
- Al Cuerpo Técnico de la Administración Penitenciaria, las de colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes, propias de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos del ámbito material penitenciario, como son funciones de colaboración no asignados al Cuerpo Superior Facultativo, aplicando las normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; las de velar por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del establecimiento, y las de encargarse de la administración del establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también las de poder realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.
- Al Cuerpo de Ayudantes en Ejecución Penal de la Administración Penitenciaria, las tareas de vigilancia y custodia interior; las de velar por la conducta y disciplina de las personas internas; las de vigilar el aseo y la limpieza de las personas internas y de los locales; las de aportar a los distintos órganos colegiados y al equipo técnico los datos obtenidos por observación directa; las de participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de las personas internas, o las de desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámites precisos propios de una profesión o de puestos que requieran de conocimientos propios y específicos en el ámbito material específico de los centros penitenciarios.
Disposición adicional séptima. Escalas de los cuerpos especiales de la Administración penitenciaria.
- En los cuerpos especiales de la Administración penitenciaria se crean las siguientes escalas:
A) Cuerpo Superior Facultativo de la Administración Penitenciaria:
- Escala Jurídica de la Administración Penitenciaria.
- Escala de Psicología de la Administración Penitenciaria.
- Escala de Administración Especial Penitenciaria.
B) Cuerpo Técnico de la Administración Penitenciaria:
- Escala de Trabajo Social de la Administración Penitenciaria.
- Escala de Educación Social de la Administración Penitenciaria.
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