Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el XXVI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Estambul el 6 de octubre de 2016

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2023-02-21
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 337

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Instrumento de Aprobación

Por cuanto el día 6 de octubre de 2016 el Plenipotenciario de España firmó en Estambul las Actas aprobadas en el XXVI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU),

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y con dicho fin expido el presente instrumento de aprobación.

Dado en Madrid, 2 de marzo de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA

TEXTO DEFINITIVO DE LAS ACTAS FIRMADAS EN ESTAMBUL Y DE LAS DECISIONES DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS. Lista de abreviaturas y siglas empleadas en las decisiones del Congreso de Estambul 2016

Ac. Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
art. Artículo de un Acta.
C número/año Decisión, resolución, recomendación, voto del Congreso.
CA Consejo de Administración.
CA número/año Decisión, resolución, recomendación, voto del Consejo de Administración.
CC Comité Consultivo.
CCRI (envío) Servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional.
CEP Consejo de Explotación Postal.
CEP número/año Decisión, resolución, recomendación, voto del Consejo de Explotación Postal.
CN Fórmula para los envíos de correspondencia.
Congrés–Doc Documento del Congreso.
Const. o Constitución Constitución de la Unión Postal Universal.
Conv. o Convenio Convenio Postal Universal.
CP Fórmula para las encomiendas postales.
DEG Derechos Especiales de Giro.
EDI Intercambio Electrónico de Datos.
EMS Servicio EMS (Express Mail Service).
FMCS Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
FIP Federación Internacional de Filatelia.
IATA Asociación del Transporte Aéreo Internacional.
IFS Sistema financiero internacional.
J Día de depósito de los envíos.
OACI Organización de Aviación Civil Internacional.
OMA Organización Mundial de Aduanas.
ONU Organización de las Naciones Unidas.
.post Nombre de dominio de primer nivel (Internet) patrocinado por la UPU.
POST*Net Red mundial de telecomunicaciones postales que ofrece servicios con valor agregado y cuyo principal objetivo es mejorar los medios de comunicación entre. administraciones y garantizar la gestión y el seguimiento del correo internacional.
PREM Correo electrónico certificado.
Prot. o Protocolo Protocolo Final (del Acta respectiva).
Publicidad directa Prospección publicitaria por vía postal a direcciones precisas.
R Envío certificado.
Regl. Gral. o Reglamento General Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Saca M Saca formada por un expedidor, que contiene impresos dirigidos a un mismo destinatario y para el mismo destino.
U IT Unión Internacional de Telecomunicaciones.
UPU o Unión Unión Postal Universal.

NOVENO PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

ÍNDICE

Artículo I.   (Art. 1 modificado). Extensión y objeto de la Unión.

Artículo II.  (Art. 1 bis modificado). Definiciones.

Artículo III.  (Art. 22 modificado). Actas de la Unión.

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

Noveno Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Estambul, visto el artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.

Artículo I.

(Art. 1 modificado).

Extensión y objeto de la Unión.

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión.

2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

Artículo II.

(Art. 1 bis modificado).

Definiciones.

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales internacionales, cuya extensión es determinada y está reglamentada por las Actas de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, el procesamiento, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.

1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.

1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro.

País miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.

1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.

1.6 Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el Convenio Postal Universal, el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y sus respectivos Reglamentos.

1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.

1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.

Artículo I II.

(Art. 22 modificado).

Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de su Reglamento.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y de sus Reglamentos.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo IV. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.

1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 2018 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Estambul, el 6 de octubre de 2016.

Constitución de la Unión Postal Universal

(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24° Congreso–2008 y de Estambul 20161)

1 Para el Protocolo Adicional de Tokio 1969, véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 9 a 12. Para el segundo Protocolo Adicional (Lausana 1974), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 23 a 25. Para el tercer Protocolo Adicional (Hamburgo 1984), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 28. Para el cuarto Protocolo Adicional (Washington 1989), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo 111/1, páginas 27 a 32. Para el quinto Protocolo Adicional (Seúl 1994), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 29. Para el sexto Protocolo Adicional (Beijing 1999) véanse las páginas A 3 a A 6 del tomo publicado en Berna en 1999. Para el séptimo Protocolo Adicional (Bucarest 2004), véanse las páginas 3 a 7 del tomo publicado en Berna en 2004. Para el octavo Protocolo Adicional (24° Congreso-2008), véanse las páginas 27 a 32 del tomo publicado en Berna en 2008. Para el noveno Protocolo Adicional (Estambul 2016), véanse las páginas 3 a 7 del presente volumen.

Índice de materias.

Preámbulo.

Título I. Disposiciones orgánicas.

Capítulo I. Generalidades.

1. Extensión y objeto de la Unión.

1 bis. Definiciones.

2. Miembros de la Unión.

3. Jurisdicción de la Unión.

4. Relaciones excepcionales.

5. Sede de la Unión.

6. Lengua oficial de la Unión.

7. Unidad monetaria.

8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas

10. Relaciones con las organizaciones internacionales

Capítulo II. Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión.

11. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

12. Retiro de la Unión. Procedimiento.

Capítulo III. Organización de la Unión.

13. Órganos de la Unión.

14. Congresos.

15. Congresos Extraordinarios.

16. Conferencias Administrativas (suprimido)

17. Consejo de Administración

18. Consejo de Explotación Postal

19. Comisiones Especiales (suprimido)

20. Oficina Internacional

Capítulo IV. Finanzas de la Unión.

21. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

Título II. Actas de la Unión.

Capítulo I. Generalidades.

22. Actas de la Unión.

23. Aplicación de las Actas de la Unión a los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

24. Legislaciones nacionales.

Capítulo II. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.

25. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

27. Adhesión a los Acuerdos.

28. Denuncia de un Acuerdo.

Capítulo III. Modificación de las Actas de la Unión.

29. Presentación de proposiciones.

30. Modificación de la Constitución.

31. Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos.

Capítulo IV. Arreglo de diferendos.

32. Arbitrajes.

Título III. Disposiciones finales.

33. Entrada en vigor y duración de la Constitución.

Constitución de la Unión Postal Universal

(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24° Congreso–2008 y de Estambul 2016)

Preámbulo1

1 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, la presente Constitución.

La Unión tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:

– Garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;

– Promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;

– Alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;

– Facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;

– Asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.

TÍTULO I. Disposiciones orgánicas

CAPÍTULO I. Generalidades

Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.

1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión1.

1 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

7. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.

8. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

Artículo 1 bis2. Definiciones.

1. Para las Actas de la Unión Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales internacionales, cuya extensión es determinada y está reglamentada por las Actas de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, el procesamiento1, la transmisión y la distribución de los envíos postales.

1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.

1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión1.

1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro3, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión1.

1.5 Envío de correspondencia: envíos descritos en el Convenio.

1.6 (Suprimido.)4

1.6 bis Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el Convenio Postal Universal, el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y sus respectivos Reglamentos5.

1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio3.

1 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

2 Introducido por el Congreso de Bucarest 2004.

3 Modificado por el 24° Congreso-2008.

4 Por el Congreso de Estambul 2016.

5 Introducido por el Congreso de Estambul 2016.

1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final1.

1 Modificado por el 24° Congreso-2008.

Artículo 2. Miembros de la Unión.

1. Son Países miembros de la Unión:

1.1 los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución;

1.2 los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.

Artículo 3. Jurisdicción de la Unión.

1. La Unión tiene bajo su jurisdicción:

1.1 los territorios de los Países miembros;

1.2 las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión;

1.3 los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en ésta, porque dependen, desde el punto de vista postal, de Países miembros.

Artículo 4. Relaciones excepcionales.

1. Los Países miembros cuyos operadores designados sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros1. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

1 Modificado por el 24° Congreso-2008.

Artículo 5. Sede de la Unión.

1. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

Artículo 6. Lengua oficial de la Unión.

1. La lengua oficial de la Unión es el francés.

Artículo 72. Unidad monetaria.

1. La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).

2 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

Artículo 8. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.

1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros1 no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal2.

1 Modificado por el 24° Congreso-2008.

2 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.

Artículo 9. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.

1. Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 10. Relaciones con las organizaciones internacionales.

1. Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPÍTULO II. Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión

Artículo 113. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.

3 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.

4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la consulta4 se considerarán como si se abstuvieran.

4 Modificado por el 24° Congreso-2008.

5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

Artículo 121. Retiro de la Unión. Procedimiento.

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.

1 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en 1.

CAPÍTULO III. Organización de la Unión

Artículo 132. Organos de la Unión.

1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

2 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.

Artículo 14 Congresos.

1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.

2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.

Artículo 15. Congresos extraordinarios.

1. Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.

Artículo 16. Conferencias Administrativas.

1. (Suprimido.)3

3 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 171. Consejo de Administración.

1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.

1 Modificado por el Congreso de Seúl 1994.

2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

Artículo 182. Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.

2 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Seúl 1994.

Artículo 19. Comisiones Especiales.

1. (Suprimido.)3

3 Por el Congreso de Hamburgo 1984.

Artículo 204. Oficina Internacional.

1. Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.

4 Modificado por los Congresos de Hamburgo 1984 y de Seúl 1994.

CAPÍTULO IV. Finanzas de la Unión

Artículo 215. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.

5 Modificado por los Congresos de Tokio 1969, de Lausana 1974 y de Washington 1989.

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:

1.1 anualmente los gastos de la Unión;

1.2 los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.

2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.

3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.

4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

TÍTULO II. Actas de la Unión

CAPÍTULO I. Generalidades

Artículo 22. Actas de la Unión.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas1.

2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas1.

1 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento2 incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros3. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de su Reglamento2.

2 Modificado por el Congreso de Estambul 2016.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros3. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos y de sus Reglamentos4.

3 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

4 Modificado por el 24° Congreso-2008.

5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso5.

5 Modificado por los Congresos de Washington 1989, de Seúl 1994 y de Beijing 1999.

6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.

Artículo 231. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.

1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

1 Modificado por el Congreso de Washington 1989.

2. La declaración indicada en 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.

3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Artículo 24. Legislaciones nacionales.

1. Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.

CAPÍTULO II. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión

Artículo 252. Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.

2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal3.

3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.

5. En caso de que un País miembro4 no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los Países miembros3 que las hubieren ratificado o aprobado.

2 Modificado por los Congresos de Washington 1989 y de Seúl 1994.

3 Modificado por el Congreso de Beijing 1999.

4 Modificado por el 24° Congreso-2008.

Artículo 261. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.

1 Modificado por los Congresos de Tokio 1969 y de Washington 1989.

1. Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

Artículo 27. Adhesión a los Acuerdos.

1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22.4.

2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11.3.

Artículo 28. Denuncia de un Acuerdo.

1. Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos, según las condiciones estipuladas en el artículo 12.

CAPÍTULO III. Modificación de las Actas de la Unión

Artículo 29. Presentación de proposiciones.

1. El2 País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.

3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todos los Países miembros y a todos los operadores designados2,3.

2 Modificado por el 24° Congreso-2008.

3 Modificado por el Congreso de Beijing 1999 y por el 24° Congreso-2008.

Artículo 30. Modificación de la Constitución.

1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto4.

4 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.

Artículo 311. Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos.

1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.

1 Modificado por el Congreso de Hamburgo 1984.

2. El Convenio y los Acuerdos comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas2.

2 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

CAPÍTULO IV. Arreglo de diferendos

Artículo 32. Arbitrajes.

1. En caso de diferendo entre dos o varios Países3 miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para un País miembro3 de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

3 Modificado por el 24° Congreso-2008.

TÍTULO III. Disposiciones finales

Artículo 33. Entrada en vigor y duración de la Constitución.

1. La presente Constitución comenzará a regir el 1.° de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

2. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte2.

2 Modificado por el Congreso de Bucarest 2004.

Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.

Reglamento General, Protocolo Adicional

Primer Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal

ÍNDICE

Artículo.

(Art. 103 modificado). Atribuciones del Congreso.

(Art. 106 modificado). Composición y funcionamiento del Consejo de Administración (Const. 17).

(Art. 112 modificado). Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

(Art. 113 modificado). Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

(Art. 119 modificado). Composición del Comité Consultivo.

(Art. 127 modificado). Atribuciones del Director General.

(Art. 130 modificado). Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

(Art. 138 modificado). Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29).

(Art. 138 bis agregado). Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.

X. (Art. 140 modificado). Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Xl. (Art. 142 modificado). Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

XII. (Art. 145 modificado). Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21).

XIII. (Art. 146 modificado). Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

XIV. (Art. 149 modificado). Sanciones automáticas.

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Reglamento General.

Primer Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso en Estambul, visto el artículo 22.2 de la Constitución, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las siguientes modificaciones al Reglamento General.

Artículo I.

(Art. 103 modificado).

Atribuciones del Congreso.

1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:

1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1;

1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al artículo 29 de la Constitución y al artículo 138 del Reglamento General;

1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;

1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;

1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 111, 117 y 125 del Reglamento General;

1.6 adoptará la Estrategia de la Unión;

1.6 bis aprobará el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU;

1.7 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución;

1.8 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;

1.9 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;

1.10 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.

2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales.

Artículo II.

(Art. 106 modificado).

Composición y funcionamiento del Consejo de Administración (Const. 17).

1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro anfitrión del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro anfitrión.

3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.

4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su representante. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.

5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.

Artículo III.

(Art. 112 modificado).

Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.

2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. Veinticuatro plazas estarán reservadas para los Países miembros en desarrollo y dieciséis plazas para los Países miembros desarrollados. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros.

3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su representante. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.

4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.

Artículo IV.

(Art. 113 modificado).

Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:

1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.

1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.

1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.

1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a otros Países miembros y a sus operadores designados.

1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.

1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.

1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.

1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.

1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.

1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia de la Unión y del proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU que se someterá al Congreso.

1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.

1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar sus servicios postales.

1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. El Consejo de Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.

1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.

1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.

1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.

1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados, normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.

1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 152.

1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Artículo V.

(Art. 119 modificado).

Composición del Comité Consultivo.

1. El Comité Consultivo está compuesto por:

1.1 organizaciones no gubernamentales que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a las organizaciones de trabajadores, a los proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión;

1.1 bis personalidades eminentes del sector postal recomendadas por los Países miembros o los órganos de la Unión, incluido el Comité Consultivo;

1.1 ter organizaciones de la sociedad civil: organizaciones postales regionales, organizaciones postales internacionales no gubernamentales, organizaciones de normalización, organizaciones financieras y de desarrollo no previstas en 1.1;

1.2 miembros designados por el Consejo de Administración elegidos entre sus miembros;

1.3 miembros designados por el Consejo de Explotación Postal elegidos entre sus miembros.

1 bis. Si esas organizaciones están registradas, deberán estarlo en un País miembro de la Unión.

2. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre la Unión y los miembros del Comité, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración.

3. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.

Artículo VI.

(Art. 127 modificado).

Atribuciones del Director General.

1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional, de la cual es el representante legal.

2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:

2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;

2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos recomendados por los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal;

2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;

2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;

2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;

2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.

3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:

3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;

3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;

3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;

3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;

3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;

3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;

3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;

3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;

3.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;

3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;

3.11 asegurar la representación de la Unión;

3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:

3.12.1 la UPU y las Uniones restringidas;

3.12.2 la UPU y la Organización de las Naciones Unidas;

3.12.3 la UPU y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;

3.12.4 la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;

3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:

3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;

3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;

3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;

3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.

Artículo VII.

(Art. 130 modificado).

Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la UPU todos los documentos publicados, en las versiones lingüísticas indicadas en el artículo 155, por lo menos dos meses antes de cada período de sesiones. La Oficina Internacional también señalará la publicación de un nuevo documento electrónico en el sitio de Internet de la UPU a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.

2. Además, la Oficina Internacional distribuirá en forma física las publicaciones de la Unión, tales como las circulares de la Oficina Internacional y las Memorias Analíticas del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración, solo a pedido de un País miembro.

Artículo VIII.

(Art. 138 modificado).

Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso (Const. 29).

1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:

1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;

1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;

1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;

1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;

1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.

2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.

3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.

4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.

5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos.

Artículo IX.

(Art. 138 bis agregado).

Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.

1. Las enmiendas a proposiciones ya efectuadas, con excepción de las presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal, podrán seguir siendo presentadas a la Oficina Internacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de los Congresos.

2. Las enmiendas a proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Después de ese plazo, los Países miembros podrán presentar sus enmiendas solo en sesión del Congreso.

Artículo X.

(Art. 140 modificado).

Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, ésta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 45 días para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 45 días, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros que no hubieren transmitido su voto en el plazo de 45 días se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional.

2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo o a su Protocolo Final, sólo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.

Artículo XI.

(Art. 142 modificado).

Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.

2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos requerirá el apoyo de un País miembro como mínimo.

3. (Suprimido.)

Artículo XII.

(Art. 145 modificado).

Fijación de los gastos de la Unión (Const. 21).

1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 37 235 000 CHF para los años 2017 a 2020. En caso de postergación del Congreso previsto para 2020, ese límite se aplicará también para el período posterior a 2020.

2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.

3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.

4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.

5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.

6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.

Artículo XIII.

(Art. 146 modificado).

Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.

2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 6 por ciento anual a partir del cuarto mes.

3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.

4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

5. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años.

6. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.

7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.

8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.

9. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta.

10. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses.

Artículo XIV.

(Art. 149 modificado).

Sanciones automáticas.

1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 146.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 146.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.

2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acuerde con la Unión suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.

Artículo XV.

Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Reglamento General.

El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 2018 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Reglamento General, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada parte.

Firmado en Estambul, el 6 de octubre de 2016.

Reglamento General de la Unión Postal Universal

(Modificado por el Primer Protocolo Adicional del Congreso de Estambul 2016)

ÍNDICE

Capítulo I. Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración,del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo

Sección 1. Congreso.

Artículo. 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios.

Artículo. 102. Derecho de voto en el Congreso.

Artículo. 103. Atribuciones del Congreso.

Artículo. 104. Reglamento Interno del Congreso.

Artículo. 105. Observadores en los órganos de la Unión.

Sección 2. Consejo de Administración.

Artículo. 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.

Artículo. 107. Atribuciones del Consejo de Administración.

Artículo. 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.

Artículo. 109. Observadores.

Artículo. 110. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo. 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.

Sección 3. Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 115. Observadores.

Artículo. 116. Reembolso de los gastos de viaje.

Artículo. 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.

Sección 4. Comité Consultivo.

Artículo. 118. Función del Comité Consultivo.

Artículo. 119. Composición del Comité Consultivo.

Artículo. 120. Adhesión al Comité Consultivo.

Artículo. 121. Atribuciones del Comité Consultivo.

Artículo. 122. Organización del Comité Consultivo.

Artículo. 123. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 124. Observadores en el Comité Consultivo.

Artículo. 125. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.

Capítulo II. Oficina Internacional.

Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo. 126. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.

Artículo. 127. Atribuciones del Director General.

Artículo. 128. Atribuciones del Vicedirector General.

Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo.

Artículo. 129. Generalidades.

Artículo. 130. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.

Artículo. 131. Lista de Países miembros.

Artículo. 132. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.

Artículo. 133. Cooperación técnica.

Artículo. 134. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.

Artículo. 135. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales.

Artículo. 136. Revista de la Unión.

Artículo. 137. Informe anual sobre las Actividades de la Unión.

Capítulo III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas.

Artículo. 138. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.

Artículo. 138 bis. Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.

Artículo. 139. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo. 140. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.

Artículo. 141. Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.

Artículo. 142. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.

Artículo. 143. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos.

Artículo. 144. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.

Capítulo IV. Finanzas.

Artículo. 145. Fijación de los gastos de la Unión.

Artículo. 145. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.

Artículo. 147. Insuficiencias de tesorería.

Artículo. 148. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.

Artículo. 149. Sanciones automáticas.

Artículo. 150. Categorías de contribución.

Artículo. 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional.

Artículo. 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.

Capítulo V. Arbitrajes.

Artículo. 153. Procedimiento de arbitraje.

Capítulo VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión.

154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.

155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.

Capítulo VII. Disposiciones finales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.