Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el XXVI Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Estambul el 6 de octubre de 2016
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior a la categoría de contribución a la que pertenece, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros podrán situarse ulteriormente en una categoría de contribución inferior, con la condición de que la solicitud de cambio sea enviada a la Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del Congreso. El Congreso emitirá una opinión no vinculante con respecto a esas solicitudes de cambio de categoría de contribución. El País miembro será libre de acatar o no la opinión del Congreso. La decisión final del País miembro se transmitirá a la Secretaría de la Oficina internacional antes de la finalización del Congreso. Dicha solicitud de cambio regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una categoría por vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5 unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.
Artículo 151. Pago de suministros de la Oficina Internacional (Regl. Gral. 134).
1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
Artículo 152. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.
2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para los estatutos de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:
2.1 mandato;
2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;
2.4 principios de votación y de representación;
2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);
2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.
3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para aprobación.
4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.
5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con los Estatutos y Reglamentos del Personal aprobados por el Consejo de Administración y aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.
6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.
CAPÍTULO V. Arbitrajes
Artículo 153. Procedimiento de arbitraje (Const. 32).
1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.
2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».
3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.
4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.
5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.
7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente.
9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.
10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.
11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.
12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y sólo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.
13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.
14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.
CAPÍTULO VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión
Artículo 154. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.
1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.
Artículo 155. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.
CAPÍTULO VII. Disposiciones finales
Artículo 156. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
Artículo 157. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas (Const. 9).
1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 156 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.
Artículo 158. Modificación, entrada en vigor y duración del Reglamento General.
1. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso.
2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.
DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS
I
En nombre de la República Socialista de Vietnam:
La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:
– Vietnam se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República Socialista de Vietnam.
– Vietnam se reserva asimismo el derecho de formular reservas, de ser necesario, con respecto a la ratificación/aprobación de las Actas del Congreso de la UPU.
(Congrés–Doc 34.Add 1)
II
En nombre de la República de Turquía:
La delegación de la República de Turquía formula la siguiente declaración en relación con la participación de la delegación de la administración grecochipriota de Chipre del Sur en el 26° Congreso de la Unión Postal Universal, supuestamente en nombre de la «República de Chipre».
No existe ninguna autoridad única competente, de jure o de facto, para representar conjuntamente a los chipriotas turcos y a los chipriotas griegos y, por consiguiente, a Chipre en su totalidad. Turquía reconoce a las autoridades grecochipriotas como la autoridad competente y de control en el territorio situado al sur de la zona de amortiguación, como sucede actualmente, y no como representante de la población turcochipriota, y tratará sus acciones en consecuencia.
Teniendo en cuenta lo que antecede, Turquía declara que su presencia y su participación en los trabajos de la Unión Postal Universal, su firma de... así como su aprobación de..., no deben interpretarse de ninguna manera como un acto de reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la autodenominada «República de Chipre» ni implicará obligación alguna de parte de Turquía para tratar con la autodenominada «República de Chipre» en el marco de las actividades de la Unión Postal Universal.
(Congrés–Doc 34.Add 2)
III
En nombre de la República de Georgie:
En el 26° Congreso Postal Universal (Estambul (Turquía), 2016), la delegación de la República de Georgia declara:
Abjasia y la región de Tskhinvali (Osetia del Sur) son regiones de la República de Georgia y forman parte indivisible del territorio de la República de Georgia. La integridad territorial de la República de Georgia ha sido apoyada y reconocida por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Toda acción, cualquiera sea la razón, en esas regiones de la República de Georgia en el sector postal, sólo puede ser realizada de conformidad con la Constitución y la legislación de la República de Georgia, las Actas de la Unión Postal Universal y el derecho internacional. Cualquier otra situación representa una acción ilegal y una violación a la soberanía y a la integridad territorial de la República de Georgia.
La República de Georgia se reserva el derecho de proteger la soberanía y la integridad territorial del Estado y de adoptar toda acción legal considerada apropiada en caso de que cualquier País miembro de la Unión Postal Universal incumpla las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión y, por sus declaraciones y acciones, comprometa directa o indirectamente el funcionamiento normal del sector postal en la totalidad del territorio de la República de Georgia y represente un riesgo para sus intereses y su soberanía nacional.
La República de Georgia se reserva el derecho de hacer declaraciones complementarias, de ser necesario, en relación con las Actas adoptadas en el presente Congreso de la Unión Postal Universal, si alguna disposición fuera directa o indirectamente contraria al derecho internacional, así como a la Constitución y las leyes de la República de Georgia.
(Congrés–Doc 34.Add 3)
IV
En nombre de la República de Chipre:
La delegación de la República de Chipre al 26° Congreso de la Unión Postal Universal reitera la declaración formulada en anteriores Congresos de la Unión y rechaza totalmente la declaración y la reserva efectuadas por la República de Turquía el 20 de setiembre de 2016 (Congrés–Doc 34.Add 2) al 26° Congreso, celebrado en Estambul, en lo referente a la participación, los derechos y el estatuto de la República de Chipre como miembro de la Unión Postal Universal.
Las posturas turcas son totalmente contrarias a las disposiciones pertinentes del derecho internacional así como a las disposiciones específicas de las resoluciones obligatorias del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con respecto a Chipre. Cabe señalar que en sus resoluciones 541 (1983) y 550 (1984) el Consejo de Seguridad de la ONU condenó, entre otras, la proclamación de la pretendida secesión de parte de la República de Chipre. Consideró su «declaración unilateral de independencia» como «legalmente nula» y solicitó su retiro. Además, exhortó a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre y a que «no den facilidades ni ayuda alguna a la mencionada entidad secesionista». Exhortó asimismo a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de la República de Chipre.
La República de Chipre es un Estado miembro de la ONU desde su independencia en 1960 y un Estado miembro de la Unión Europea desde el 1.° de mayo de 2004. También es miembro de la Unión Postal Universal desde noviembre de 1961 y es en esta calidad que participa en todas las actividades de la Unión. El Gobierno de la República de Chipre es reconocido internacionalmente como tal y tiene la competencia y la autoridad necesarias para representar al Estado, a pesar de la división de facto de la isla como consecuencia de la invasión turca de 1974.
Desde el 1.° de mayo de 2004, la República de Chipre es miembro de pleno derecho de la Unión Europea, lo cual muestra que existe un único Estado en Chipre. Reconociendo los problemas causados a la aplicación del derecho comunitario por la ocupación de parte del territorio chipriota, el Protocolo 10 al Acta de Adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea establece que la aplicación del acervo comunitario se suspende en las zonas de la República de Chipre sobre las cuales el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.
Habida cuenta de lo anterior, la declaración y la reserva formuladas por la República de Turquía son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la UPU. La delegación de la República de Chipre estima que las declaraciones o reservas de esta naturaleza son írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.
(Congrés–Doc 34.Add 4)
V
En nombre de Nueva Zelanda:
Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso únicamente en la medida en que sean compatibles con sus demás derechos y obligaciones internacionales que le corresponden y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
(Congrés–Doc 34.Add 5)
VI
En nombre de la República Argentina:
La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscripta en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes y sobre el Sector Antártico Argentino.
También recuerda que, en relación con la «Cuestión de las Islas Malvinas», la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065(XX), 3160(XXV111), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.
La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 23 de junio de 2016, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 15 de junio de 2016, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.
(Congrés–Doc 34.Add 6.Rev 1)
VII
En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega:
Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de acuerdo con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrés–Doc 34.Add 7)
VIII
En nombre de la República de Indonesia:
Indonesia acepta obligarse en virtud de las Actas de la Unión firmadas en ocasión del 26° Congreso Postal Universal celebrado en Estambul en 2016 y:
se reserva el derecho a que su Gobierno realice todas las acciones y tome todas las medidas de conservación que estime necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que cualquier disposición del Convenio, del Protocolo Final o del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, así como cualquier decisión adoptada por el 26° Congreso Postal Universal (Estambul, 2016), afecte directa o indirectamente su soberanía o se contraponga a la Constitución, las leyes o los reglamentos de la República de Indonesia, así como a los derechos existentes obtenidos por la República de Indonesia como parte de otros tratados y convenios, y a cualesquiera principios del derecho internacional;
se reserva asimismo el derecho a que su Gobierno realice todas las acciones y tome todas las medidas de conservación que estime necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que cualquier País miembro contravenga de alguna forma las disposiciones de las Actas de la Unión Postal Universal (Estambul, 2016), o que como consecuencia de las reservas formuladas por otro País miembro el servicio postal de Indonesia se vea perturbado o se genere un aumento inaceptable de la cuota contributiva del país a los gastos de la Unión.
(Congrés–Doc 34.Add 8)
IX
En nombre de Australia:
Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrés–Doc 34.Add 9)
X
Reserva de la República Oriental del Uruguay:
Al firmar las Actas Finales del 26° Congreso de la Unión Postal Universal (Estambul, Turquía 2016), la Delegación de la República Oriental del Uruguay declara que reserva para su Gobierno el derecho a:
adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otro/s Miembro/s de la Unión Postal Universal incumpla/n de cualquier modo las Actas Finales, sus anexos y Protocolos o si las reservas formuladas por otro/s Miembro/s comprometen el buen funcionamiento de sus servicios postales o la plenitud de sus derechos soberanos;
formular reservas adicionales, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de Tratados de 1969, a las Actas Finales del 26° congreso de la Unión Postal Universal (Estambul, Turquía - 2016), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales.
(Congrés–Doc 34.Add 10)
XI
En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, de la República de Croacia, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, de la República de Hungría, de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, de Rumania y del Reino de Suecia
Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrés–Doc 34.Add 11)
XII
En nombre de Canadá:
Al firmar las Actas finales del 26° Congreso de la Unión Postal Universal (Estambul, 2016), Canadá declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de manera coherente con toda la legislación aplicable y los acuerdos internacionales de los que es parte.
(Congrés–Doc 34.Add 12)
XIII
En nombre de la República de Azerbaiyán:
La República de Azerbaiyán forma parte de los Países miembros de la Unión Postal Universal plenamente autorizados y está habilitado a ofrecer servicios postales en el territorio del país reconocido por la comunidad internacional, de conformidad con el Convenio Postal Universal y otros documentos jurídicos internacionales. Sin embargo, 20% del territorio internacionalmente reconocido de la República de Azerbaiyán, incluida la región de Nagorno Karabaj y siete regiones administrativas circundantes, se encuentra ocupado por Armenia y por lo tanto enfrenta dificultades con respecto a la prestación de servicios postales.
Las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas N° 822 (30 de abril de 1993), 853 (29 de junio de 1993), 874 (14 de octubre de 1993) y 884 (12 de noviembre de 1993), así como otras decisiones y resoluciones similares adoptadas por otras organizaciones internacionales, que solicitaban el retiro inmediato, completo e incondicional de las fuerzas de ocupación armenias de los territorios de la República de Azerbaiyán, no han sido cumplidas.
Como resultado de la ocupación, la economía del país, incluido el sector postal, se ha visto sumamente dañada. El grupo de trabajo creado con el objeto de estimar las pérdidas y daños sufridos por la República de Azerbaiyán está llevando a cabo las evaluaciones.
Es imposible para la República de Azerbaiyán aplicar las disposiciones del artículo 6 del Convenio Postal Universal relativo a la circulación de sellos postales en los territorios de la República de Azerbaiyán ocupados por la República de Armenia. La emisión de sellos postales y las operaciones postales ilegales en el territorio de la llamada «República de Nagorno Karabaj» se siguen realizando por el régimen ilegal, en contravención del artículo 23 de la Constitución de la Unión Postal Universal.
Considerando lo anterior, la República de Azerbaiyán declara nuevamente que, conforme a las reglas pertinentes de la Unión Postal Universal, el Gobierno de la República de Azerbaiyán es la única estructura legítima habilitada para emitir y poner en circulación sellos de Correos y realizar operaciones postales, en todos los territorios de Azerbaiyán reconocidos a nivel internacional, incluidos sus territorios ocupados.
Ninguna operación postal puede ser realizada en los territorios ocupados sin la autorización del Gobierno de la República de Azerbaiyán. Estas operaciones carecen de fuerza jurídica e infringen la legislación nacional de la República de Azerbaiyán, así como las normas jurídicas internacionales existentes en la materia.
La República de Azerbaiyán lamenta informar que será imposible cumplir con las disposiciones del Convenio Postal Universal y su Protocolo Final hasta que los territorios ocupados por la República de Armenia sean liberados y las consecuencias de la ocupación eliminadas.
La República de Azerbaiyán se reserva el derecho de no aplicar los derechos y obligaciones que surgen del Convenio Postal Universal y de su Protocolo Final con respecto a la República de Armenia.
(Congrés–Doc 34.Add 13)
XIV
En nombre de la República de Sudáfrica:
La delegación de la República de Sudáfrica declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el 26° Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución y la legislación nacional de la República de Sudáfrica y según las obligaciones que hubiere contraído en virtud de otros tratados, convenios y principios del derecho internacional, sujeto a la ratificación de las Actas definitivas. Sudáfrica se reserva asimismo el derecho de formular, dado el caso, declaraciones adicionales en el momento de la ratificación de las Actas de la Unión.
La delegación de la República de Sudáfrica reserva el derecho de su Gobierno de adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en caso de que otro País miembro, de cualquier manera que sea, no cumpliere con la Constitución, el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal, o en el caso de que las reservas formuladas por otro País miembro afectaren negativamente sus servicios postales.
(Congrés–Doc 34.Add 14)
XV
En nombre de Malasia:
La delegación de Malasia declara que su país aplicará las Actas adoptadas por el 26° Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución y la legislación nacional de Malasia y según las obligaciones que hubiere contraído en virtud de otros tratados, convenios y principios del derecho internacional, sujeto a la ratificación de las Actas definitivas. Malasia se reserva asimismo el derecho de formular reservas, si fuera necesario, respecto a la ratificación de las Actas de la UPU.
La delegación de Malasia reserva el derecho de su Gobierno de adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en caso de que cualquier otro País miembro, de cualquier manera que sea, no cumpliera con la Constitución, el Convenio o las Actas de la Unión Postal Universal, o en caso de que las reservas formuladas por otro País miembro afectaren negativamente sus servicios postales.
(Congrés–Doc 34.Add 15)
XVI
En nombre de la República de Cuba:
Al firmar las Actas finales del Congreso de la Unión Postal Universal (Estambul, 2016), la delegación de la República de Cuba reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias implementar de conformidad con su ordenamiento jurídico interno y el Derecho Internacional, para proteger o salvaguardar los intereses nacionales en caso de que otros miembros de la Unión Postal Universal incumplan de cualquier modo las Actas finales y sus Reglamentos o si las declaraciones o las reservas formuladas por otros miembros comprometan o comprometieran su soberanía, seguridad, los derechos, intereses y los servicios postales nacionales.
(Congrés–Doc 34.Add 16)
XVII
En nombre de la República Argelina Democrática y Popular
La delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara que reserva el derecho de su país a aplicar las Actas adoptadas por el presente Congreso en la medida en que sean compatibles con la legislación y la reglamentación nacionales, así como con la política extranjera del gobierno argelino.
Declara además que la firma de dichas Actas no puede ser considerada una renuncia por parte del país a cualquier derecho que posea y al que pueda pretender en virtud de los convenios y tratados en los que es parte.
La delegación argelina también reserva el derecho de su gobierno a formular, de ser necesario, otras declaraciones con respecto a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU.
(Congrés–Doc 34.Add 17)
XVIII
En nombre de la República de Armenia:
En estos últimos tiempos, la comunidad internacional ha estado expuesta a una gran cantidad de propaganda falsa y a una campaña en contra de Armenia realizadas por representantes de Azerbaiyán con el objeto de presentar una imagen distorsionada de los pormenores del conflicto de Nagorno-Karabakh y de la situación resultante en este territorio. Armenia estima que este comportamiento es inaceptable y obstaculiza los esfuerzos desplegados por la comunidad internacional para promover la cooperación recíproca.
Habida cuenta de que el Congreso Postal Universal no es el foro apropiado para abordar aspectos relacionados con la resolución de conflictos, la delegación de Armenia se limitará a la siguiente declaración:
El 10 de diciembre de 1991, la población de Nagorno-Karabakh declaró la independencia de la República de Nagorno-Karabakh después de un referéndum, de plena conformidad con el derecho internacional, así como con el espíritu y el texto de las leyes de la Unión Soviética de ese entonces. Por lo tanto, la región de Nagorno-Karabakh constituye una república soberana, de acuerdo con las disposiciones del artículo RL 116 del Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Las interpretaciones arbitrarias de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como las acusaciones sin fundamento contra la República de Armenia, son práctica común de las autoridades de Azerbaiyán, con el objeto de encubrir sus propios delitos graves del pasado. Las autoridades de Azerbaiyán se sirven de cualquier foro internacional para dar curso a su política destructiva en lugar de participar en los esfuerzos de paz que realiza la comunidad internacional. Lamentablemente, el Congreso Postal Universal no fue una excepción.
Las declaraciones formuladas en nombre de la República de Azerbaiyán contienen importantes inexactitudes y se realizan únicamente con fines propagandísticos y para desviar la atención del programa de trabajo del 26° Congreso de la UPU.
Estas declaraciones son una prueba clara de la política de Azerbaiyán, iniciada hace décadas, que tiene por objeto privar a los habitantes de Nagorno-Karabakh de sus derechos humanos fundamentales, entre ellos el derecho a comunicarse, que es el medio para el ejercicio de todos los demás derechos. Como todos sabemos, los principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos definen muchos aspectos del derecho a comunicarse; este derecho está directamente vinculado a la libertad de expresión, que está consagrada en todos los principales instrumentos internacionales para la protección de los derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y muchos otros.
Nagorno-Karabakh jamás ha formado parte de Azerbaiyán independiente. Las referencias que hace Azerbaiyán al artículo 23 de la Constitución así como su empeño en presentar a Nagorno-Karabakh como «parte integrante del territorio de la República de Azerbaiyán» no son legales ni legítimos.
El estatus futuro de Nagorno-Karabakh deberá ser determinado a través de negociaciones de paz realizadas en el marco del Proceso de Minsk de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y teniendo en cuenta los principios esenciales de la OSCE. El hecho de que la República de Nagorno-Karabakh no haya sido aún reconocida oficialmente por la comunidad internacional no puede impedir que su población se comunique libremente, entre otras formas a través de los servicios postales.
La declaración de Azerbaiyán se contradice con las disposiciones básicas de la Constitución y viola los principios fundamentales de la UPU.
Como miembro de la Unión Postal Universal, Armenia declara firmemente que el operador postal de la República de Armenia actúa como intermediario del operador postal de la República de Nagorno-Karabakh de conformidad con los artículos 3 y 4 del Convenio de la UPU y continúa cumpliendo sus obligaciones derivadas de los artículos antes mencionados.
(Congrés–Doc 34.Add 18)
Reglamento Interno de los Congresos
ÍNDICE
Artículo 1. Disposiciones generales.
Artículo 2. Delegaciones.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
Artículo 4. Orden de ubicación.
Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.
Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 7. Oficina del Congreso.
Artículo 8. Miembros de las Comisiones.
Artículo 9. Grupos de Trabajo.
Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 11. Lenguas de deliberación.
Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.
Artículo 13. Proposiciones.
Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
Artículo 15. Deliberaciones.
Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
Artículo 17. Quórum.
Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
Artículo 22. Informes.
Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por el Congreso.
Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.).
Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.
Artículo 26. Reservas a las Actas.
Artículo 27. Firma de las Actas.
Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.
Reglamento Interno de los Congresos
Artículo 1. Disposiciones generales.
El presente Reglamento Interno, aquí denominado «Reglamento», se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.
Artículo 2. Delegaciones.
1. Por el término «delegación» se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente del Jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).
2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 14.2 de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.
3. Los funcionarios adjuntos se admitirán en las sesiones y tendrán derecho a participar en las deliberaciones, pero en principio no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el Jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito antes del comienzo de la sesión al Presidente de la Comisión correspondiente.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
1. Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes. Los poderes que autoricen al titular a participar en nombre del país interesado o a representarlo incluirán implícitamente solo el derecho a deliberar y votar.
2. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto.
3. Los delegados que carezcan de poderes o que no los hayan depositado, siempre que hayan sido anunciados por su Gobierno a la Oficina Internacional, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes sean reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el último informe de la Comisión de Verificación de Poderes que determine que sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. El último informe deberá ser aprobado por el Congreso antes de las elecciones distintas de las del Presidente del Congreso y antes de la aprobación de los proyectos de Actas.
4. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en 1.
5. No se admitirán los poderes y las procuraciones dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes.
6. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro País miembro, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.
7. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho de voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.
Artículo 4. Orden de ubicación.
1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.
2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
Artículo 5. Observadores y observadores «ad hoc».
1. Los observadores mencionados en el artículo 105.1 del Reglamento General serán invitados a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso.
2. Los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105.2 del Reglamento General podrán ser invitados a asistir a reuniones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso.
3. Los observadores y los observadores ad hoc no tendrán derecho de voto, pero podrán hacer uso de la palabra con autorización del Presidente de la reunión.
4. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho de los observadores y de los observadores ad hoc a participar en algunas reuniones o partes de reuniones cuando la confidencialidad del tema tratado así lo requiera. En ese caso, deberán ser informados lo más rápidamente posible. La decisión con respecto a esa restricción podrá ser adoptada, caso por caso, por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Esas decisiones serán examinadas por la Oficina del Congreso, que estará habilitada para confirmarlas o revocarlas por mayoría simple en una votación.
Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones.
1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del País miembro anfitrión del Congreso, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.
2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.
3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
4. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de éste; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
Artículo 7. Oficina del Congreso.
1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 10.1 asistirán a las reuniones de la Oficina.
Artículo 8. Miembros de las Comisiones.
1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General y al Convenio.
2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.
3. Las delegaciones que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho de voto.
Artículo 9. Grupos de Trabajo.
1. El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.
Artículo 10. Secretaría del Congreso y de las Comisiones.
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.
2. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
3. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por el personal de la Oficina Internacional en colaboración con el País miembro invitante.
4. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de los informes.
5. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.
Artículo 11. Lenguas de deliberación.
1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.
3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
4. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión.
5. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.
Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.
1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso.
2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos a la Secretaría del Congreso.
3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.
Artículo 13. Proposiciones.
1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.
2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
4. En el caso particular de las proposiciones provenientes del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, las enmiendas deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Después de ese plazo, los Países miembros podrán presentar sus enmiendas solo en sesión.
5. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.
6. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en lengua francesa, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa, o en caso de dificultad en cualquiera otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará o le hará dar lectura.
7. El procedimiento dispuesto en 6 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.) cuando estas proposiciones resulten de los trabajos del Congreso.
8. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.
Artículo 14. Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones.
1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después de que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Oficina Internacional, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.
3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado.
4. Toda proposición retirada en Congreso o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de ésta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.
5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.
6. El procedimiento descrito en 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.
7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.
Artículo 15. Deliberaciones.
1. Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.
2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la lista.
4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.
5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.
Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:
aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;
el respeto del Reglamento Interno;
la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.
La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en 3.
2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.
3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:
3.1 la suspensión de la sesión;
3.2 el levantamiento de la sesión;
3.3 la postergación del debate sobre el problema en discusión;
3.4 el cierre del debate sobre el problema en discusión.
Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en 1.
4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.
5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.
Artículo 17. Quórum.
1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto.
2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho de voto.
4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en 1 a 3.
Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.
1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.
2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.
3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
3.1 a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
3.2 por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el informe de la sesión;
3.3 por votación secreta: por medio de papeletas de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, a tres escrutadores, teniendo en cuenta el principio de repartición geográfica equitativa y el nivel de desarrollo económico de los Países miembros, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.
4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
4.1 votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;
4.2 votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;
4.3 votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de papeletas de votación.
5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votac. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.
7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:
1.1 para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto;
1.2 para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto;
1.3 para el Convenio: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes;
1.4 para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.
2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes.
3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que tengan derecho de voto que votan «a favor» o «en contra», no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que las papeletas en blanco o anuladas, en caso de votación secreta.
4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.
5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.
1. Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.
Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.
2. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco las papeletas en blanco o nulas.
3. Cuando la cantidad de abstenciones y de papeletas en blanco o nulas fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como las papeletas en blanco o nulas, no se tomarán en cuenta.
4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.
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