Instrumento de aprobación de las Actas aprobadas en el II Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Adís Abeba el 7 de septiembre de 2018
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.
6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:
7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.
8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.
9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.
10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva por el mismo expedidor, recibidos en un mismo despacho o en despachos separados, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 29 y 30.
11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.
13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.
Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.
2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.
3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70% de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.
6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.
7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
8.1 para el año 2018: 0,331 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2019: 0,341 DEG por envío y 2,663 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2020: 0,351 DEG por envío y 2,743 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2021: 0,362 DEG por envío y 2,825 DEG por kilogramo.
9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
9.1 para el año 2018: 0,705 DEG por envío y 1,584 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2019: 0,726 DEG por envío y 1,632 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2020: 0,748 DEG por envío y 1,681 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.
10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
10.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;
10.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;
10.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;
10.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.
11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
11.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2020: 0,512 DEG por envío y 1,151 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2021: 0,526 DEG por envío y 1,183 DEG por kilogramo.
12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
12.1 para el año 2018: 0,264 DEG por envío y 2,064 DEG por kilogramo;
12.2 para el año 2019: 0,280 DEG por envío y 2,188 DEG por kilogramo;
12.3 para el año 2020: 0,297 DEG por envío y 2,319 DEG por kilogramo;
12.4 para el año 2021: 0,315 DEG por envío y 2,458 DEG por kilogramo.
13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
13.1 para el año 2018: 0,584 DEG por envío y 1,313 DEG por kilogramo;
13.2 para el año 2019: 0,640 DEG por envío y 1,439 DEG por kilogramo;
13.3 para el año 2020: 0,701 DEG por envío y 1,577 DEG por kilogramo;
13.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.
14. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
14.1 para el año 2018: 0,234 DEG por envío y 1,831 DEG por kilogramo;
14.2 para el año 2019: 0,248 DEG por envío y 1,941 DEG por kilogramo;
14.3 para el año 2020: 0,263 DEG por envío y 2,057 DEG por kilogramo;
14.4 para el año 2021: 0,279 DEG por envío y 2,180 DEG por kilogramo.
15. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
15.1 para el año 2018: 0,533 DEG por envío y 1,198 DEG por kilogramo;
15.2 para el año 2019: 0,602 DEG por envío y 1,354 DEG por kilogramo;
15.3 para el año 2020: 0,680 DEG por envío y 1,530 DEG por kilogramo;
15.4 para el año 2021: 0,770 DEG por envío y 1,731 DEG por kilogramo.
16. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 8,16 envíos de un peso de 0,31 kilogramo y los envíos de formato E representan 2,72 envíos de 0,69 kilogramo.
17. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales en 2018, 2019 y 2020, e inferiores a 50 toneladas en 2021, intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo indicada en 16.
18. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11.
19. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 15.
20. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) serán las siguientes:
3.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;
3.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;
3.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;
3.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.
4. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) serán las siguientes:
4.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;
4.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;
4.3 para el año 2020: 0,512 DEG por envío y 1,151 DEG por kilogramo;
4.4 para el año 2021: 0,526 DEG por envío y 1,183 DEG por kilogramo.
5. Para los flujos de correo inferiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo. Se aplicarán las tasas siguientes:
5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2020: 4,724 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2021: 4,858 DEG por kilogramo.
6. Para los flujos de correo superiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo arriba indicadas si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
8. Los operadores designados de los países que forman parte del sistema de transición podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4.
9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4.
10. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo, excepto en caso de acuerdo bilateral.
Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5% de las tasas indicadas en el artículo 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
5. Un aumento del 1%, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.
6. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los §§ 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.
7. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.
8. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en 2018 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales
Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.
1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.
2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.
2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.
3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.
3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
D. Gastos de transporte aéreo
Artículo 33. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes se indican en el Reglamento.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes o en las tarifas internas del operador designado de destino.
E. Liquidación de cuentas
Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
1. Las liquidaciones de las cuentas por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones por el transporte –encaminamiento– de los envíos postales, por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.
F. Fijación de los gastos y de las tasas
Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;
1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;
1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;
1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;
1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.
2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
OCTAVA PARTE
Servicios facultativos
Artículo 36. EMS y logística integrada.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;
1.2 servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.
Artículo 37. Servicios electrónicos postales.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;
1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;
1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.
NOVENA PARTE
Disposiciones finales
Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.
4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarla.
Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso.
1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.
2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.
3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.
5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.
6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.
Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio.
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1.° de enero de 20182 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
2 Las modificaciones introducidas en el Convenio por el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 entrarán en vigor el 1° de julio de 2019.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
ÍNDICE
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
Artículo II. Sellos de Correos.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo IV. Tasas.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
Artículo VI. Servicios básicos.
Artículo VII. Aviso de recibo.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo Xl. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal han convenido lo siguiente:
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Artículo II. Sellos de Correos.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Malasia y Nueva Zelanda procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia y Nueva Zelanda se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar que dependen del Reino Unido, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Cate d'Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio de la Unión Postal Universal y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Liechtenstein y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.
Artículo IV. Tasas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
Artículo VI. Servicios básicos
1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.
2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.
3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.
4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
Artículo VII. Aviso de recibo.
1. Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.
2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.
3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados no con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.
8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.
9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.
10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.
11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.
12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.
13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
17. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.
18. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o asimilados o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.
3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:
6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;
6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;
6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.
9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.
10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.
11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.
12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.
13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Cate d'Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Australia, Brasil, Canadá, Chipre y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.
3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.
4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.
Artículo XII. Reclamaciones.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Eslovaquia, Hungría, Lituania, Moldova y Noruega se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
1. Sin perjuicio del artículo 32, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
Artículo XV. Tarifas especiales.
1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.
2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
1. Sin perjuicio del artículo 35.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Adís Abeba, el 7 de septiembre de 2018.
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Las presentes Actas entraron en vigor con carácter general el 1 de julio de 2019. La entrada en vigor para España se produjo el 18 de marzo de 2021, fecha del depósito del instrumento de aprobación de las Actas.
Madrid, 13 de febrero de 2023.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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