Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2024-11-29
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Disposición adicional segunda. Habilitación al Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción para la gestión, tramitación y preparación para la resolución de las ayudas de apoyo en materia educativa y universitaria.

Los Ministerios de Educación, Formación Profesional y Deportes y de Ciencia, Innovación y Universidades podrán solicitar del Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA en Valencia creado mediante la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, la realización de los trámites materiales de gestión, tramitación, y preparación para su resolución por el órgano competente de las ayudas de apoyo en materia educativa y universitaria previstas en este real decreto-ley. A tal efecto aprobarán el correspondiente encargo al medio propio TRAGSATEC.

Disposición adicional tercera. Tramitación de las declaraciones responsables y las solicitudes previstas en los artículos 3 y 3 bis del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

A efectos de lo establecido en los artículos 3 y 3 bis del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, las declaraciones responsables así como las solicitudes presentadas de conformidad con el modelo establecido mediante Orden INT/1265/2024, de 12 de noviembre, o mediante Orden INT/1283/2024, de 14 de noviembre, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en los referidos artículos 3 y 3 bis del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, sin perjuicio de la información adicional que los interesados consideraran oportuno aportar o pudiera ser solicitada por la administración con el fin de completar la información disponible.

Disposición adicional cuarta. Excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas previstas en este real decreto-ley, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional quinta. Inembargabilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en este real decreto-ley tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional sexta. Ampliación de plazos de medidas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, cualquier ampliación de plazos que se plantee para ejecutar el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, incluidas las referidas a las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, deberán sujetarse a los requisitos y calendario de desembolsos recogidos en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, de acuerdo a la interpretación que realice la Comisión Europea sobre el citado calendario y a la normativa nacional y comunitaria vigente en cada momento.

Disposición adicional séptima. Adopción de acuerdos en comunidades de propietarios de centros y parques comerciales.

1. En los doce meses posteriores a la declaración de zona especialmente afectada por los efectos de la DANA, y exclusivamente en los municipios especificados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los acuerdos adoptados en junta de propietarios de edificios o complejos inmobiliarios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando en ellos no haya unidades con destino de uso de viviendas, se adoptarán válidamente con el voto de la mayoría de las cuotas de participación en la propiedad presentes.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación exclusivamente a acuerdos relativos a la reconstrucción o rehabilitación del inmueble, edificio o similar, y a actuaciones encaminadas a la reactivación de la actividad comercial.

Disposición adicional octava. Efectos del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 46.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, sobre las medidas de Seguridad Social.

El incumplimiento de la obligación regulada en el artículo 46.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, con relación a las medidas de Seguridad contenidas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, tendrá efectos exclusivamente respecto de la obligación de reintegro de las exenciones en la cotización establecidas en el artículo 18 de este último real decreto-ley, resultando de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que corresponda. La obligación de reintegro solo procederá respecto de las exenciones aplicadas al trabajador afectado por el incumplimiento.

Disposición adicional novena. Fondo de Emprendimiento y de la Pequeña y Mediana Empresa (FEPYME). F.C.P.J.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Emprendimiento y de la Pequeña y Mediana Empresa (en adelante, FEPYME) F.C.P.J., fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industria y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Industria. Al FEPYME le será de aplicación el régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica. El Fondo se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la presente ley y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le resulten de aplicación. Este Fondo está financiado por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea (MRR), de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis del COVID-19, y deberá regirse por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el MRR, así como, por las demás disposiciones de derecho tanto nacional como de la Unión Europea que pudieran resultar pertinentes. Serán de aplicación las disposiciones normativas aplicables relativas a la obligación de evitar el fraude, la corrupción, el conflicto de intereses y la doble financiación, en particular los artículos 6 y 7 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

2. El FEPYME tiene por objeto, de conformidad con lo establecido en la Inversión 12 del Componente 13 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, prestar apoyo financiero, a través de la concesión de préstamos participativos, directamente al sector privado, así como a entidades del sector público dedicadas a actividades similares, a pequeñas y medianas empresas (PYME) viables e innovadoras tanto en su fase de creación como de crecimiento; así como a PYME que quieran impulsar proyectos de emprendimiento innovador en el ámbito de las Tecnologías del Lenguaje y el Procesamiento de Lenguaje Natural.

3. El FEPYME tendrá una dotación inicial de 303 millones de euros provenientes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. De esta dotación, al menos 20 millones de euros contribuirán a los objetivos digitales recogidos en el anexo VII del Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El FEPYME, agotada la financiación asignada al mismo por el presupuesto del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, podrá incrementarse anualmente con las dotaciones que para cada año se consignen para el mismo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Además, el FEPYME contará con los recursos procedentes de los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas al mismo. El FEPYME reinvertirá los recursos procedentes de los reembolsos de la financiación otorgada y los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas al mismo. Una vez implementada la medida C13.I12, a más tardar el 31 de agosto de 2026, los recursos procedentes de los rendimientos de los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia serán utilizados para el reembolso de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

4. El FEPYME será gestionado por ENISA. El titular de la entidad gestora será el cuentadante.

5. La actividad y funcionamiento del FEPYME; la administración del Fondo; la constitución, composición y funciones de los órganos de administración y gestión de la Comisión serán establecidas en la normativa de desarrollo y en el convenio que el Ministerio de Industria y Turismo firme con ENISA.

En dicha normativa de desarrollo se recogerán las obligaciones derivadas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en especial los requisitos clave de la política de inversión asociada:

a)

El proceso de decisión. A este respecto, la decisión inicial de inversión correrá a cargo de un comité de inversión u organismo competente equivalente, integrado por miembros del personal de ENISA, y se aprobará por una mayoría de votos. La decisión final de inversión se limitará a la aprobación (sin modificaciones) o al ejercicio del derecho de veto sobre una decisión de inversión propuesta por el comité de inversión.

b)

Los requisitos de seguimiento, auditoría y control, en particular:

1.º La descripción del sistema de seguimiento de la entidad ejecutora para informar sobre la inversión movilizada.

2.º La descripción de los procedimientos de la entidad ejecutora que garanticen la prevención, detección y corrección de fraudes, corrupción y conflictos de intereses.

3.º La obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos para cada operación de conformidad con las exigencias del Acuerdo de Ejecución, antes de comprometerse a financiarla.

4.º La obligación de llevar a cabo auditorías ex post basadas en los riesgos, de conformidad con un plan de auditoría de ENISA. En estas auditorías se comprobará: i) la efectividad de los sistemas de control, incluida la detección de fraudes, corrupción y conflictos de intereses; ii) el cumplimiento del principio de no causar un perjuicio significativo, de las normas sobre ayudas estatales y de las exigencias de los objetivos climáticos; y iii) el cumplimiento de la obligación de que el intermediario verifique que el beneficiario final presente una declaración responsable para controlar si otro instrumento de la Unión ya cubre los mismos costes. En las auditorías también se comprobará la legalidad de las transacciones y el cumplimiento de las condiciones del Acuerdo de Ejecución y los Acuerdos de Financiación aplicables.

5.º La descripción de los productos financieros y los posibles beneficiarios finales, en consonancia con la descripción de la medida.

6.º El requisito de que todas las inversiones apoyadas sean económicamente viables.

7.º La prohibición de refinanciar todo préstamo pendiente de pago.

8.º El requisito de cumplir con el principio de «no causar un perjuicio significativo», establecido en la Guía técnica sobre la aplicación de este principio (DO C 58 de 18.2.2021, p. 1) en particular:

i. la política de inversión excluirá de la elegibilidad la siguiente lista de actividades y activos:

a. las actividades y los activos relacionados con los combustibles fósiles, incluida la utilización ulterior de los mismos;

b. las actividades y los activos en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE) en relación con las cuales se prevea que las emisiones de gases de efecto invernadero que van a provocar no se situarán por debajo de los parámetros de referencia pertinentes;

c. las actividades y los activos relacionados con vertederos, incineradoras y plantas de tratamiento mecánico-biológico;

d. las actividades y los activos en los que la eliminación a largo plazo de residuos pueda causar daños al medio ambiente.

ii. la política de inversión debe exigir el cumplimiento con la legislación de la UE y nacional aplicable en materia de medio ambiente por parte de los beneficiarios del Mecanismo.

iii. El requisito de que los beneficiarios finales del Mecanismo no reciban ayudas de otros instrumentos de la Unión dirigidos a cubrir los mismos costes.

6. El convenio a suscribir con ENISA deberá determinar las comisiones con cargo a los ingresos que genere la actividad del Fondo, con las que se le retribuirá de manera suficiente para cubrir los gastos de la gestión del FEPYME.

7. Al fin de la duración del periodo de vigencia del Fondo, que se producirá a los veinte años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, ENISA establecerá un plan de liquidación del retorno al Tesoro Público de las dotaciones percibidas con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a los Presupuestos Generales del Estado, en su caso, menos el importe correspondiente a las operaciones fallidas si las hubiere, más los rendimientos que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Industria y Turismo y menos los gastos de gestión definidos en el apartado anterior. Dicho plan de liquidación deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria y Turismo, previo informe vinculante de la Intervención General de la Administración del Estado.

El plan de liquidación establecerá el calendario de devoluciones de cantidades, que se ajustará al calendario de reembolsos de las operaciones de financiación otorgadas y tendrá en cuenta los gastos de gestión a asumir por el FEPYME durante el propio periodo de liquidación. En cualquier caso, ese calendario no podrá superar los 11 años desde la extinción del Fondo.

8. Todas las operaciones efectuadas con cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la gestora del Fondo. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por su gestora con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.

Disposición adicional décima. Retirada, depósito y tratamiento de los vehículos afectados por la DANA.

1. Las Administraciones Públicas, a través de los órganos, organismos y entidades en cada caso competentes, en función de la ubicación de los vehículos afectados por la DANA, procederán a la retirada y, si fuera necesario, al depósito de los que se encuentren en vías públicas, cauces, dominio público marítimo-terrestre, garajes y demás lugares de titularidad pública o privada.

El depósito al que se refiere el párrafo anterior será temporal, en tanto se aplican los procedimientos establecidos en este artículo, y estará autorizado de conformidad con la Ley 7/2022, de 7 abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2. La retirada, o en su caso depósito, de los vehículos afectados se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Los vehículos afectados que hayan sido peritados por el Consorcio de Compensación de Seguros y que, a los efectos del seguro contratado, sean declarados como pérdida total, serán trasladados de inmediato a un centro autorizado para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil (CAT) para su tratamiento.

b)

Los vehículos afectados que hayan sido peritados por el Consorcio de Compensación de Seguros y que, a los efectos del seguro contratado, no tengan la consideración de pérdida total, podrán ser retirados por quienes puedan acreditar suficientemente su titularidad, o por la entidad aseguradora del vehículo, en el plazo de dos meses desde la comunicación del peritaje a su titular por parte el Consorcio de Compensación de Seguros. Si transcurrido dicho plazo no hubieran sido retirados, tendrán la consideración de vehículos abandonados y se procederá a su traslado a un CAT para su tratamiento.

c)

Los vehículos afectados no comprendidos en los párrafos a) y b) se considerarán abandonados y se procederá a su traslado inmediato a un CAT para su tratamiento, cuando quienes puedan acreditar suficientemente su titularidad no los hayan retirado antes del 28 de febrero de 2025.

3. Una vez que los CAT reciban los vehículos en sus instalaciones y hayan comprobado sus características, realizarán la tramitación electrónica de la baja definitiva en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico y efectuarán su tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en relación con los vehículos que, al amparo de los artículos 7 bis, 16 y 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y concordantes de la legislación autonómica en materia de protección civil, ya se hubieran retirado por las distintas Administraciones Públicas en el marco de las medidas de respuesta inmediata y recuperación adoptadas con la finalidad de evitar daños, rescatar y proteger a las personas y bienes, velar por la seguridad ciudadana, garantizar la movilidad de los servicios esenciales y de la ciudadanía y, en general, satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada.

Disposición adicional undécima. Autorización excepcional en el ámbito de las infraestructuras ferroviarias.

La autorización excepcional prevista en el artículo 74.1 del Real Decreto-ley 7/2024 de, 11 de noviembre, comprenderá también las actuaciones que realicen ADIF y ADIF-Alta Velocidad para la reparación de infraestructuras ferroviarias, instalaciones y zonas de servicio ferroviario u otros elementos adyacentes, cuando se estimen necesarias, en los territorios afectados por la DANA.

Disposición adicional duodécima. Visualizador de información geográfica en el ámbito de afección de la DANA.

El Instituto Geográfico Nacional, junto al Centro Nacional de Información Geográfica, O. A., desarrollarán un visualizador de información geográfica en el ámbito de afección de la DANA que incluya los recursos geoespaciales contenidos en el artículo 75 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre (como, entre otros, imágenes aeroespaciales, redes de transportes, entidades de población, direcciones postales y ocupación del suelo), a los que se añadirán otra información temática y estadística disponible antes y después de la DANA, para expandir la capacidad del visualizador a la realización de análisis e informes con recursos gráficos, tablas o cuadros de indicadores de control que faciliten el seguimiento de los procesos de reconstrucción de la zona afectada.

Disposición adicional decimotercera. Financiación de medidas extraordinarias para el Sistema de Seguridad Social.

Las prestaciones económicas de seguridad social reconocidas con ocasión de la DANA reguladas en los artículos 24 y 25.1 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, atendiendo a su carácter excepcional, se financiaran desde el Estado de conformidad a los procedimientos presupuestarios establecidos en la disposición adicional primera y segunda del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Disposición adicional decimocuarta. Línea de financiación para la recuperación de las capacidades productivas mediante la incorporación de tecnología innovadora del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E.

1. A instancias del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI), E.P.E., diseñará una línea de financiación para la recuperación de las capacidades productivas, mediante la incorporación de tecnología innovadora para las empresas situadas en los territorios afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) y declarados como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

2. La línea podrá atender a diferentes modalidades de financiación, atendiendo a las necesidades empresariales, y contará con condiciones financieras mejoradas respecto de las líneas ya disponibles en el CDTI.

3. La línea tendrá una dotación inicial de 300 millones de euros. La línea se financiará con los recursos propios del CDTI y podrá ser cofinanciada con recursos adicionales, incluyendo fondos europeos, si así se dispone.

4. Dicha línea de financiación se someterá a su aprobación por el Consejo de Administración del CDTI en un plazo máximo de 15 días, dando cuenta de las medidas que se adopten a la Comisión interministerial para el desarrollo de medidas urgentes para el territorio afectado por la DANA.

Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de las especialidades de las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Las especialidades de las ayudas reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, incluidas en los Reales Decretos-leyes 6/2024, de 5 de noviembre; 7/2024, de 11 de noviembre; y en este real decreto-ley, se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de ayuda presentadas desde el inicio de la emergencia que traigan causa en la Depresión Aislada en Niveles Altos acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 en los municipios relacionados en el anexo.

Disposición adicional decimosexta. Régimen aplicable a la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas.

A las ayudas previstas en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional decimoséptima. Registro de las ayudas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

Los órganos competentes deberán registrar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones las ayudas concedidas al amparo de este real decreto-ley, según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

Disposición transitoria única. Reglas sobre aplicación retroactiva de determinadas disposiciones.

1. Lo dispuesto en la disposición adicional undécima del presente real decreto-ley producirá efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

2. La modificación operada por los apartados seis y siete de la disposición final tercera se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

3. La modificación operada por el apartado cinco de la disposición final cuarta se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

4. Las disposiciones del presente real decreto-ley por las que se modifican algunos preceptos del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, se aplicarán retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo de aquellos.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 20.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, queda modificado como sigue:

Se modifica la letra c) del artículo 20.1 con el siguiente tenor:

«c) El precio final completo, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario.

En el resto de los casos en que, debido a la naturaleza del bien o servicio, no pueda fijarse con exactitud el precio en la oferta comercial, deberá informarse sobre la base de cálculo que permita al consumidor o usuario comprobar el precio. Igualmente, cuando los gastos adicionales que se repercutan al consumidor o usuario no puedan ser calculados de antemano por razones objetivas, debe informarse del hecho de que existen dichos gastos adicionales y, si se conoce, su importe estimado.

En los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento comercial, el comerciante facilitará de forma clara y comprensible información sobre el precio cuando este haya sido personalizado sobre la base de una toma de decisiones automatizada. Esta personalización no podrá derivar en incrementos del precio final de venta cuando se produzca un incremento de la demanda en contextos de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por contexto de urgencia, riesgo o necesidad de la persona consumidora, el derivado de cualquier situación que pueda ser calificada como emergencia de protección civil, en los términos regulados en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra g) al artículo 37.3 con la siguiente redacción:

«g) Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La fuerza mayor temporal podrá estar determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.

También estará determinada por el mantenimiento, transcurridos los cuatro días previstos en el artículo 37.3.g), de la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o a las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, salvo que sea posible el trabajo a distancia en los términos recogidos en dicho precepto.

Por el contrario, las circunstancias del párrafo anterior no serán constitutivas de fuerza mayor durante la duración del permiso del artículo 37.3.g). Durante la misma, solo podrá justificarse la fuerza mayor en base a otras circunstancias, en cuyo caso los efectos se retrotraerán al momento del hecho causante correspondiente.

Será de aplicación el procedimiento previsto para los expedientes por causa de fuerza mayor temporal a que se refiere el apartado anterior, con las siguientes particularidades:

a) La solicitud de informe por parte de la autoridad laboral a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva.

b) La empresa deberá justificar, en la documentación remitida junto con la solicitud, la existencia de las concretas limitaciones o del impedimento a su actividad como consecuencia de la decisión de la autoridad competente.

c) La autoridad laboral autorizará el expediente si se entienden justificadas las limitaciones o impedimento referidos.»

Tres. Se introduce una nueva letra e) en el artículo 64.4 con la siguiente redacción:

«e) Ser informado por la empresa de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todo ello a los efectos de la adopción de las respectivas medidas y decisiones, incluidas, entre otras, las previstas en el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 85, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el periodo de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los convenios.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Igualmente, a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Se modifica el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas.

  1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:

a) La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.

b) Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados c) y d).

c) En los supuestos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios los indicados en el artículo 19.1 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin necesidad de que convivieran con el fallecido en el momento del hecho causante.

  1. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza. En el caso de la cobertura de daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que las personas arrendatarias aporten el contrato de arrendamiento, o cualquier documentación justificativa análoga.

b) Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres con una valoración de los mismos.

c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda y enseres.

d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes:

1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros.

2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros.

3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros.

4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros.

5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.

Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños.

e) Las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que sí que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual, así como un certificado del padrón en donde conste la residencia de la persona arrendataria de la vivienda o su autorización para consultar sus datos por parte del órgano instructor. En el caso de recibir estas ayudas, la persona propietaria estará obligada a la prórroga forzosa del contrato en las mismas condiciones, para lo cual presentará una declaración responsable con el compromiso antes mencionado.

f) La cobertura por daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia.

g) No será de aplicación lo dispuesto el artículo 17.b) y c) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, respecto del límite del 50 por ciento de los daños valorados, a efectos del cálculo de la cuantía final de la ayuda a percibir, que en todo caso no podrá ser superior al valor del daño producido, con los límites máximos establecidos en el párrafo d) de este apartado.

h) En el supuesto de que el único residente habitual de la vivienda fuera una persona fallecida como consecuencia de los hechos mencionados en el artículo 1, podrán solicitar las ayudas previstas en este apartado, por destrucción total o daños en la vivienda o en los enseres, las personas que se relacionan en el artículo 19.1 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

En caso de concurrencia de beneficiarios, se utilizarán los mismos criterios de reparto que los establecidos en el artículo 20 del citado Real Decreto 307/2005.

  1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, en el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
  1. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas Que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.
  1. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes según la disposición adicional primera de este real decreto-ley.
  1. La tramitación de las ayudas podrán instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios, en los términos establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. La presentación de la solicitud de subvención para cualquiera de las ayudas reguladas en el presente artículo conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos necesarios para la instrucción del expediente que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos.

El órgano instructor consultará directamente con las entidades del apartado 2.b). En caso de existir cobertura, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos por parte de aquel.

  1. No será de aplicación a estas ayudas lo previsto en los artículos 13.2.g), 13.3 bis y 34.5 de la Ley General de Subvenciones.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 3 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3 bis. Anticipos a cuenta.

  1. Los solicitantes de las ayudas podrán solicitar un anticipo de las mismas mediante la suscripción de una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley.
  1. Dicha declaración conllevará el pago con carácter inmediato y previo a la concesión de la ayuda de un anticipo a cuenta de dichas ayudas por un importe del cincuenta por cien de la ayuda máxima salvo que, junto con la declaración responsable, se hiciera constar un importe solicitado inferior, en cuyo caso el anticipo será del cincuenta por cien de la cantidad solicitada.

Dichos pagos podrán llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 2 de marzo de 2021, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se regula el procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de agentes mediadores.

  1. Una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos, se procederá, en su caso, a dictar la resolución de concesión y al pago de la ayuda, descontando de dicho pago el importe que, en aplicación del apartado anterior se hubiera anticipado.

En los supuestos en que se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, que el anticipo concedido resultara superior al importe de la ayuda finalmente concedida, o que se denegara la ayuda por causa justificada, procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que en los dos últimos casos resulte exigible el interés de demora previsto en el artículo 37 de dicha norma.

  1. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías y autorización, compromiso, reconocimiento y pago no estarán sometidos a fiscalización previa.
  1. La concesión del anticipo no precisará la autorización de Consejo de Ministros a la que se refiere el artículo 10.2 de la Ley General de Subvenciones.»

Tres. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

  1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria, de hasta el 100 % del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2. A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente.
  1. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de concesión o convenio, previo informe del Ministerio de Hacienda.
  1. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima de este real decreto-ley. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible comunicará al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación de estas actuaciones y las modificaciones que sobre dicha relación se puedan producir, remitiendo asimismo una memoria descriptiva de las mismas.»

Cuatro. Se modifica el apartado dos del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y entidades con personalidad jurídica propia, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2023 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia, o, en el caso de que se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024, que hubieran presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2024 que estuvieran obligados a presentar antes del 28 de octubre.

La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siga de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

«Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por la DANA a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, los cambios de titularidad del permiso de circulación de los vehículos adquiridos para reemplazar a otros dados de baja por esta causa, cuando dicha adquisición se realice desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por la misma causa, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.

Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de enero de 2025.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Medidas para los trabajadores por cuenta propia.

  1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.»

Siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

Ocho. Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 29 con la siguiente redacción:

«5. En el marco de esta línea de avales, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá habilitar un tramo específico, de hasta 240 M€, para autónomos y empresas industriales o mercantiles, con una doble finalidad: a) garantizar a las pymes afectadas la financiación que precisen para disponer el capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de explotación; o b) garantizar a autónomos afectados la financiación que precisen para disponer del capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de explotación, así como la renovación de activos u otras inversiones que permitan ampliar, mejorar o diversificar el establecimiento dañado por las inundaciones, o mejorar el proceso general de producción.

Los intereses que se generen por la concesión de la financiación avalada por este tramo podrán ser subvencionados en su totalidad con cargo a la aplicación presupuestaria 27.10. 929D 470 "Subvenciones de interés por contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024 de líneas de mediación instrumentadas por ICO".

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se establecerán las condiciones específicas aplicables a este tramo y a la subvención de los intereses que se otorgue, incluyendo, además de las condiciones de financiación, elementos como los requisitos a cumplir por los potenciales beneficiarios, el valor máximo por beneficiario de la subvención mencionada o los criterios para su concesión, que será directa y no en régimen de concurrencia competitiva, para los beneficiarios que cumplan los requisitos señalados mientras exista disponibilidad presupuestaria. La subvención se concederá atendiendo estrictamente a criterios temporales según la fecha de la solicitud o de la formalización en los términos que establezca el Acuerdo de Consejo de Ministros.

A los efectos de la aplicación de las ayudas para la subvención de los intereses, se establece que, en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ''ex post'' por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través del ICO, conforme a la normativa de aplicación.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

El Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El párrafo cuarto del artículo 18 queda redactado como sigue:

«Será competente para resolver sobre la solicitud de ampliación el órgano concedente de las ayudas. En caso de que el órgano concedente no se pronuncie expresamente en un plazo de tres meses sobre la misma, se entenderá que la solicitud se desestima.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 25:

«6. De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.

Por otra parte, TRAGSA iniciará de forma inmediata la tramitación de un acuerdo marco cuyo objeto le permita abordar a través del mismo las actuaciones a que se refiere el presente artículo.»

Tres. Se añade un nuevo apartado al artículo 27 con la siguiente redacción:

«3. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.»

Cuatro. Se modifica el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Dotación de ayudas para identificar actuaciones prioritarias en los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana.

  1. El Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana promoverá la concesión de ayudas directas por importe de diez millones de euros destinadas a las entidades locales afectadas por la DANA, para elaborar, actualizar o ampliar los Planes de Acción Local de la Agenda Urbana que, de conformidad con la metodología de la Agenda Urbana Española, permitan identificar proyectos y actuaciones concretas susceptibles de ser abordadas con carácter prioritario. Entre dichas actuaciones podrá estar la actualización de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico.
  1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para establecer el procedimiento y las condiciones para la concesión directa de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, así como su seguimiento y control, pudiendo proceder a la formalización con las entidades beneficiarias, de los convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación que resulten necesarios para su ejecución.»

Cinco. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53. Moratoria en la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el ámbito de la Seguridad Social.

Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, así como el órgano gestor de Clases Pasivas, sometidos a la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, durante el plazo de ciento ochenta días a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no iniciarán los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o, en su caso, suspenderán la tramitación de los ya iniciados en aquellos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley no se hubiera comenzado a practicar ningún descuento, cuando afecten a las personas domiciliadas en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de la prestación de ingreso mínimo vital, lo previsto en el inciso anterior se aplicará cuando la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguno de los citados municipios. Asimismo, quedará en suspenso el plazo para que las personas interesadas procedan al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez.

Durante el mismo periodo señalado en el párrafo anterior, no se iniciarán los trámites para la compensación directa mediante descuento sobre la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital, o se suspenderán dichos trámites en aquellos supuestos en los que no se hubiese comenzado a practicar ningún descuento, cuando sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación. Lo previsto en este apartado solo se aplicará cuando afecte a los beneficiarios individuales o unidades de convivencia con domicilio en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Lo previsto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente en aquellos supuestos en los que la gestión del ingreso mínimo vital corresponda a una Comunidad Autónoma.

De igual forma, se procederá a la suspensión de ciento ochenta días, de aquellos procedimientos ya iniciados por la entidad gestora o colaboradora, de la prestación de cese de actividad, para revisar los reconocimientos provisionales correspondientes a las prestaciones de cese de actividad previstas en los reales decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, 30/2020, de 29 de septiembre, 2/2021, de 26 de enero, 11/2021, de 27 de mayo, 18/2021, de 28 de octubre, y 22/2022, de 22 de febrero, con objeto de mitigar los efectos del COVID-19 en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En aquellos casos en los que el procedimiento no se hubiera iniciado, se procederá a la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 55.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por un plazo de ciento ochenta días.»

Seis. Se modifica el artículo 59, que queda como sigue:

«Artículo 59. Medidas de gestión de residuos.

  1. A los efectos de aplicación de la exención prevista en el artículo 89.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se considerará que ha sido ordenada por las autoridades públicas la entrega en vertederos, o en instalaciones de incineración o de coincineración tanto de los residuos generados en las zonas afectadas por la DANA, como de los residuos de competencia municipal generados mientras dura el proceso de limpieza y recuperación y en tanto no se disponga de la infraestructura para su recogida.
  1. Los vertederos de urgencia que se construyan para el depósito de los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, quedarán exentos de la autorización ambiental integrada prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que dichas instalaciones cumplan con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 y no superen en su conjunto una capacidad de vertido total de 1,5 millones de m3 y un período de funcionamiento máximo de ocho meses a efectos de garantizar adecuadamente la protección ambiental.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los vertederos mencionados deberán, en todo caso, obtener la autorización contemplada en el artículo 33 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, a excepción de las exigencias previstas en el artículo 14 y en el anexo V.1.A.12.º del citado real decreto.
  1. Para la obtención de la autorización prevista en el apartado anterior se deberá contar obligatoriamente con:

a) Un informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento correspondiente.

b) Un trámite de consulta pública del proyecto por un período de siete días hábiles.

c) Los informes previstos en el artículo 11.1.e) y en el anexo I.1.1 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

Los informes a los que se refieren los apartados a) y c) deberán emitirse en el plazo improrrogable de siete días hábiles.

  1. La autorización que se otorgue en virtud de los apartados 3 y 4 deberá contener, entre otras:

a) Las prescripciones de tratamiento previo mínimo que deba exigirse a los residuos no peligrosos generados por los efectos de la DANA en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana, a efectos de garantizar lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.

b) Un control sobre las cantidades de residuos no peligrosos depositadas.

c) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones excepcionales, que puedan afectar al medio ambiente.

d) Los valores límite de emisión para sustancias contaminantes, en el caso de que así lo considere la autoridad competente.

  1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la finalización de la aplicación de todas o algunas de las medidas de este artículo, en tanto se superen circunstancias de extraordinaria necesidad que han motivado su aprobación.»

Siete. Se añade en el apartado 1 del artículo 72 un párrafo con el siguiente tenor:

«d) A la Associació Valenciana de Professionals de la Cultura (Gestió Cultural), 150.000 euros.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 78, que queda redactado como sigue:

«El Ministerio de Juventud e Infancia podrá conceder subvenciones a las entidades locales, diputaciones provinciales, entidades del tercer sector y otras entidades de la sociedad civil para financiar prestaciones básicas en el ámbito de la infancia, la adolescencia y la juventud como medidas de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios.»

Nueve. Se modifica el punto 32 del apartado 2 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«32. Al municipio de Xirivella, por importe de 1.758.769 euros.»

Diez. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 82, reenumerándose las subdivisiones «10.º», «11.º» y «12.º» como: «9.º», «10.º» y «11.º», respectivamente; y el apartado 4, que queda redactado como sigue:

«4. El procedimiento de concesión y las condiciones de estas ayudas se ajustarán a lo previsto en el artículo anterior.»

Once. El apartado cinco de la disposición adicional duodécima del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda modificado en los siguientes términos:

«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales.»

Doce. Se modifica el apartado 8 de la disposición final octava, modificativa del artículo 24 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dando nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 24:

«En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.»

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