Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 213

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

b) Hall de la planta baja.

c) Hall de la segunda planta.

d) Explanada.

e) Lab 1.

f) Lab 2.

Artículo 22.1-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.

Artículo 22.1-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.

Artículo 22.1-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 22.1-5. Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Artículo 22.1-6. Cuota íntegra. 1. La cuota íntegra.

Se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tarifa por espacio Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2
Mínimo de tres horas o fracción. 452,69 762,28 452,40 513,05 392,84 396,34
Cada hora adicional. 145,46 248,66 145,36 165,58 125,61 126,78
Media jornada. 626,37 1.064,96 625,95 711,87 541,87 546,82
Jornada completa (ocho horas y media). 1.252,74 2.129,90 1.251,90 1.423,75 1.083,73 1.093,63

2. Fuera del horario del museo, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro (con una duración mínima de tres horas):

Tarifa por espacio fuera de horario habitual del museo Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2
Mínimo de 3 horas o fracción 521,98 831,57 521,68 582,33 446,65 450,25
Cada hora adicional 173,99 277,19 173,89 194,11 148,88 150,08

3. En los casos en que la utilización del hall de la segunda planta o de la explanada sea con carácter adicional al uso principal del resto de los espacios recogidos, se exigirán las cantidades siguientes:

a) Hall segunda planta: 152,85 euros/hora.

b) Explanada: 203,80 euros/hora.

4. Los importes previstos en los cuadros de los apartados 1 y 2 incluyen: mobiliario y medios materiales audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.

5. En el caso de la explanada los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 solo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad.

6. Los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.

Artículo 22.1-7 Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:

Concepto Coeficiente
Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios del IVAM. 0,50
Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales del IVAM. 0,75
Por el carácter comercial de la actividad. 1,50

La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.

3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado segundo, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.

b) Una bonificación del 95 %, en el caso de entidades sin fines lucrativos que destinen el espacio a la realización de las actividades recogidas en el artículo 7.1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 22.1-8 Documento de formalización de la autorización de uso.

1. El documento en que se formalice la autorización del uso deberá contener:

a) Las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización.

b) La cuota o cantidad a ingresar.

c) La motivación y el derecho a la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 22.1-7.

2. En su caso, el citado documento contendrá:

a) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.

b) La obligación del depósito o de la contratación del seguro a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.1-9.

Artículo 22.1-9 Especialidades.

1. La utilización de los espacios objeto de esta tasa por las personas usuarias estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.

2. Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, la gerencia del IVAM podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que se considere oportuna.

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior deberá acreditarse, al menos, con 72 horas de antelación a la celebración del acto. La falta de esta acreditación comportará la anulación automática de la autorización de uso, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

3. Se reintegrará el importe de las cantidades satisfechas, a instancia de la persona interesada, cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a las personas concesionarias de la autorización de uso.

CAPÍTULO II. Tasa por el préstamo de obras del IVAM

Artículo 22.2-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte y de fondos bibliográficos y documentales por parte del IVAM.

Artículo 22.2-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

b) Los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el IVAM tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.

Artículo 22.2-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se autorice el préstamo por parte del IVAM.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 22.2-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les conceda el préstamo de obras de arte que constituyen el hecho imponible.

Artículo 22.2-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se conceda el préstamo de obras y la persona que solicita el citado préstamo no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Artículo 22.2-6 Cuota íntegra.

1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Préstamo de obras por parte del IVAM 1. Préstamo de obras por parte del IVAM
1.1 Por las cinco primeras obras de arte (por cada una) 305,70
1.2 A partir de la sexta obra de arte (por cada una) 152,82
1.3 Por los cinco primeros documentos o unidades documentales (por cada una) 103,02
1.4 A partir del sexto documento o unidad documental 51,51

2. Los importes fijados previstos en el cuadro del apartado 1 comprenden exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, tales como seguros, transporte, correos u otros, cuyo contenido se especificará en el documento en que se formalice el préstamo de las obras.

Artículo 22.2-7 Cuota líquida.

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.

Artículo 22.2-8 Documento de formalización del préstamo de las obras de arte.

1. El préstamo de las obras de arte por parte del IVAM se documentará en las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.

2. En las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM se detallarán los gastos derivados de la preparación técnica de las obras de arte objeto de préstamo, que correrán a cargo del contribuyente.

3. La validez y efectividad del préstamo queda condicionado a la suscripción por el contribuyente de las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.

CAPÍTULO III. Tasa por la cesión de exposiciones del IVAM

Artículo 22.3-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del IVAM.

Artículo 22.3-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 22.3-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se formalice el documento que regule la cesión de la exposición.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 22.3-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les ceda las exposiciones.

Artículo 22.3-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se ceda la exposición por parte del IVAM y la persona que solicita la citada cesión no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Artículo 22.3-6 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Cesión de exposiciones. 31.181,40
Artículo 22.3-7 Cuota líquida.

1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:

Concepto Coeficiente
Por obras que constituyen la exposición objeto de la cesión que no sean propiedad del IVAM. 0,70
Por la relevancia cultural y la conexión con los fines propios del IVAM. 0,50
Por la singularidad de las obras que constituyen la exposición objeto de la cesión, siempre que sean propiedad del IVAM. 1,40

La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.

3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado 2, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas y entes locales con más de 20.000 habitantes.

b) Una bonificación del 65 %, en el caso de entes locales de entre 5.000 y 20.000 habitantes.

c) Una bonificación del 80 %, en el caso de entes locales de menos de 5.000 habitantes.

Artículo 22.3-8 Documento de formalización de la cesión de la exposición.

La cesión de exposiciones por parte del IVAM se documentará en las «Condiciones de la cesión de la exposición», que deberá contener:

a) La fecha y sede que albergará la exposición objeto de la cesión.

b) La cuota o cantidad a ingresar.

c) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.

d) Las obligaciones que correspondan al IVAM y al cesionario.

CAPÍTULO IV. Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM

Artículo 22.4-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.

Artículo 22.4-2 Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Artículo 22.4-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 22.4-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les autorice la explotación que constituye el hecho imponible.

Artículo 22.4-5 Sustitutos del contribuyente.

En los casos en los que la persona a quien se le autorice la explotación y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.

Artículo 22.4-6. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva 1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva
1.1 Para uso divulgativo o particular. 50,95
1.2 Para uso editorial o comercial. 213,99
1.3 Para uso publicitario. 305,70
Artículo 22.4-7 Documento de formalización de la explotación de las obras de arte.

1. La autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva se documentará en las condiciones de explotación de las obras.

2. La validez y efectividad de la autorización queda condicionada queda condicionada a la suscripción por el contribuyente de las condiciones de explotación de las obras.

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios prestados por la biblioteca y centro de documentación del IVAM

Artículo 22.5-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de persona usuaria de los fondos de la biblioteca y centro de documentación del IVAM.

2. No estará sujeta la expedición del carnet que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.

Artículo 22.5-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.

b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos terroristas.

c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

e) El personal del IVAM, las personas que tengan la condición de amigo del IVAM y los miembros de honor.

f) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.

Artículo 22.5-3 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.

Artículo 22.5-4 Contribuyentes.

Son contribuyentes de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

Artículo 22.5-5 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1 Carnet de biblioteca IVAM. 5,10»
Artículo 9.

Se modifica el apartado 7 del artículo 29.1-9 en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria.

7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción Importe (€)
AM0101 Intervención de cirugía mayor ambulatoria. 997,05
AM0102 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con menos de 20 minutos de duración. 144,18
AM0103 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con más de 20 minutos de duración. 223,32
AM0104 Asistencia en hospital de día de oncología (incluida la pediátrica) y de hematología. 291,03
AM0105 Asistencia en otros hospitales de día. 117,11
AM0201 Urgencia hospitalaria. 240,00
AM0202 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario de atención continuada. 50,00
AM0203 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada. 147,67
AM0301 Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES). 900,00
AM0401 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, primera consulta. 63,00
AM0402 Primera consulta de facultativo de pediatría y neonatología. 127,12
AM0403 Primera consulta de facultativo de otras especialidades. 66,26
AM0404 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario: primera visita. 80,53
AM0405 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, consulta sucesiva. 35,00
AM0406 Consulta sucesiva de facultativo de pediatría y neonatología. 50,43
AM0407 Consulta sucesiva de facultativo de otras especialidades (incluye: cura médica ambulatoria). 40,78
AM0408 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario, visita sucesiva. 47,37
AM0409 Consulta de matrona. 26,43
AM0410 Consultas de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimulación precoz del niño etc. 47,23
AM0411 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el centro sanitario (*). 21,30
AM0412 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el domicilio () (*). 27,59
AM0413 Sesión de preparación al parto y otras actividades grupales de enfermería. 15,37
AM0414 Determinación de alcoholemia. 21,71
AM0415 Consulta de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el centro sanitario (*). 50,00
AM0418 Visita de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el domicilio () (*). 41,17
AM0421 Sesión de rehabilitación básica. 20,97
AM0422 Consulta telefónica de facultativo. 21,88
AM0423 Consulta telefónica de enfermería. 15,29
() Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto. () Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto. (**) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.» () Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto. () Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto. (**) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.» () Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto. () Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto. (**) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.»
Artículo 10.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29.1-12 en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 29.1-12 Cuota íntegra por otros conceptos.

1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Código Descripción (*) Importe (€)
TS0002 Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 27,09
TS0003 Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 0,78 por km (**)
TS0004 Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU/Soporte Vital Avanzado, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 420,00
TS0005 Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 350,00
TS0006 Servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado. 8.200
() Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados. Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria. Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003). La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9». () Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados. Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria. Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003). La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9». () Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel. (*) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados. Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria. Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003). La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9».
Artículo 11.

Se crea una disposición transitoria en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Tasas en materia de enseñanza universitaria.

“El capítulo III del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanza universitaria, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, una vez puesto en conocimiento del Consell Valencià de Universitats i de Formació Superior, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.”

CAPÍTULO II. Tributos cedidos

Sección única. Modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos»

Artículo 12.

Se modifica el último párrafo de la letra n del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales. Esto último será de aplicación, en particular, en el supuesto de cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales que hayan satisfecho las rentas con cargo a bienes comunes, con independencia de quien figure en el contrato de arrendamiento.»

Artículo 13.

Se modifica el segundo párrafo de la letra w del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas durante el ejercicio en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por los planes estatales de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas que estén vigentes a fecha de devengo y, además, den cumplimiento a lo dispuesto en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda.»

Artículo 14.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se modifica el requisito regulado en la letra c de la deducción regulada en la letra z del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente; cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el ejercicio, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.»

Artículo 15.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se crea la letra ac del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«ac) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos de la siguiente naturaleza:

1. Para el tratamiento y cuidado de las personas afectadas por enfermedades crónicas de alta complejidad y las denominadas «raras», hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.

2. Destinados al tratamiento y cuidado de personas diagnosticadas de daño cerebral adquirido o de la enfermedad de alzhéimer, hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.

3. Derivados de la adquisición de productos, servicios y tratamientos vinculados a la salud bucodental de carácter no estético, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.

4. Relacionados con la atención a personas afectadas por cualquier patología relacionada con la salud mental, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.

5. Destinados a la adquisición de cristales graduados, lentes de contacto y soluciones de limpieza, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 100 euros.

Los anteriores conceptos serán compatibles entre sí.

El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados al tratamiento del contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por el hecho de desembolsar los gastos relacionados con los tratamientos o cuidados recibidos por otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.

Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Serán requisitos para la aplicación de la deducción:

a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. Los límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.

Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe de los límites de deducción será el siguiente:

– En tributación individual, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).

– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).

b) Que los servicios recibidos como consecuencia de tratamientos médicos sean prestados por establecimientos, centros, servicios o profesionales sanitarios inscritos en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios o en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, la cual deberá indicar el concepto deducido y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley. A los efectos de su revisión por la administración tributaria, deberán acompañarse los antecedentes anteriores de un informe emitido por un facultativo competente que permita inequívocamente su correcta clasificación en alguna de las categorías de gasto previstas para esta deducción.»

Artículo 16.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se crea la letra «ad» del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«ad) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos asociados a la práctica del deporte y actividades saludables: el 30 % con el límite de 150 euros de importe de la deducción.

Si el declarante es mayor de sesenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 33 %, el porcentaje de deducción será del 50 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.

Si el declarante es mayor de setenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 65 %, el porcentaje de deducción será del 100 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.

El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados a actividades desarrolladas por el contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Serán requisitos para la aplicación de la deducción:

a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. El límite de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.

Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe del límite de deducción será el siguiente:

– En tributación individual, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).

– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).

b) Darán derecho a deducción las cantidades satisfechas en concepto de:

– Cuotas de pertenencia o adhesión satisfechas a gimnasios, clubes deportivos, federaciones deportivas, grupos de recreación deportiva, secciones deportivas o de recreación deportiva de otras entidades no deportivas, agrupaciones de recreación deportiva, asociaciones de federaciones y sociedades anónimas deportivas.

– Adquisición del equipamiento obligatorio para la práctica del deporte federado.

– Servicios personales de entrenamiento prestados por técnicos y entrenadores deportivos.

– Servicios personales prestados por traumatólogos, dietistas-nutricionistas, fisioterapeutas, podólogos o técnicos superiores en Dietética.

c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable hasta – Euros Cuota integra – Euros Resto base liquidable – Euros Tipo aplicable – Porcentaje
- - 7.993,46 7,65
7.993,46 611,50 7.668,91 8,50
15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35
23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20
31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05
39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90
46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75
54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60
62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45
70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30
78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15
117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70
156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25
234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50
390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75
781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00»
Artículo 18.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente – Euros I y II III IV
Patrimonio preexistente – Euros Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
De 0 a 390.657,87. 1,0000 1,5882 2,0000
De 390.657,87 a 1.965.309,58. 1,0500 1,6676 2,1000
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 3.936.629,28. 1,2000 1,9059 2,4000»
Artículo 19.

Se modifica los apartados dos, tres, cuatro, cinco y ocho del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 10 por ciento en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 %.

Dos. El 8 % en los siguientes casos:

1) En la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, cuyo valor exceda de los 180.000 euros, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.

b) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.

d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, tres años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

e) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

e.2) Transmitir los inmuebles.

e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

f) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c) anterior.

g) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).

4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de treinta y cinco años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de treinta y cinco años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.

c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

c.2) Transmitir los inmuebles.

c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los diez millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra b) anterior.

e) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.

Tres. El 6 %:

1) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.

2) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen general cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3) En la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.

Se exceptúa de lo anterior:

1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.

b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.

c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.

d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.

e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.

f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.

g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.

2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a cinco años e inferior o igual a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.

b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.

c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.

d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.

e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.

f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.

g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.

3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a cinco años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 %.

4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 %.

5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Cuatro. El 4 %:

1) Siempre que el valor de los inmuebles transmitidos exceda de los 180.000 euros:

1. En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2. En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.

3. En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.

4. En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

2) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.

b) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, esta fallezca dentro de dicho plazo.

c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:

1. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

2. Transmitir los inmuebles.

3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.

d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.

e) Que en el documento público por el que se formalice la adquisición, se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.

3) En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.

Las empresas o negocios profesionales deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener el domicilio social y fiscal en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento y mantenerlo durante los tres años siguientes a la adquisición.

2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la adquisición. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8°. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la adquisición.

Cinco. El 3 % en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:

1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.

2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.

3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.

4) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado dos y el apartado cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siete. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados dos, tres, cuatro y cinco de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.

Ocho. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen del apartado uno, las adquisiciones relacionadas con una finca registral realizadas al mismo transmitente en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a fin de liquidar el impuesto.»

CAPÍTULO III. Otros tributos propios

Sección 1.ª Modificaciones de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del Cambio Climático y la Transición Ecológica de la Comunitat Valenciana

Artículo 20.

Se modifica el apartado 1 del artículo 107, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La cuota íntegra se obtiene multiplicando el tipo que corresponda por la diferencia entre las emisiones oficiales máximas de dióxido de carbono por kilómetro y las emisiones oficiales de dióxido de carbono exentas por kilómetro, aplicando la siguiente formula:

CI = T x (BI-EOE).

Donde:

CI: cuota íntegra.

T: tipo (euros/gCO2/km). Su valor será de 2 o 3 euros/gCO2/km según la categoría del vehículo indicada en la tabla siguiente:

Categoría del vehículo Tipo (euros/g CO2/km)
Vehículos de las categorías M1, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e. 3
Vehículos de la categoría N1. 2

BI: base imponible del impuesto determinada conforme se establece en el artículo 106.

EOE: emisiones oficiales dióxido de carbono exentas por kilómetro. Su valor será de 95 g/km para los vehículos de las categorías M1, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e y de 140 g/km para la categoría N1.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 108 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«Artículo 108. Bonificaciones.

Por la domiciliación del pago de los recibos a los que se refiere el artículo 109 se aplica una bonificación del 2 % de la cuota íntegra. En el supuesto de la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la aplicación de esta bonificación está condicionada, también, al hecho que el sujeto pasivo opte, sin estar obligado a hacerlo a todos los efectos, a recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria Valenciana por medios electrónicos y mantenga esta opción hasta la fecha de notificación de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. La aplicación de la bonificación queda condicionada al cobro efectivo del recibo o la liquidación mediante la domiciliación de su pago y quedará sin efecto si este cobro no se ha podido efectuar por causa no imputable a la administración, así como en caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.»

Artículo 22.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 110 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados así:

«4. Con carácter previo a la elaboración definitiva del padrón, la Agencia Tributaria Valenciana elaborará un padrón provisional, que tendrá, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación y que se expondrá al público del 15 al 30 de abril del año natural posterior al de devengo, mediante su publicación por la Agencia Tributaria Valenciana en la sede electrónica de la Generalitat. Esta exposición pública tiene que ser objeto de anuncio previo publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Una vez finalizado el trámite de exposición pública, las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación.

5. El padrón definitivo será aprobado por la persona responsable del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria Valenciana y se expondrá al público, del 1 al 15 de octubre del año natural posterior al de devengo, en la sede electrónica de la Generalitat. Esta exposición pública tendrá que ser anunciada previamente por medio de un edicto publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", que tendrá que incluir los datos siguientes:

a) Periodo de cobro.

b) Modalidades de pago admitidas.

c) En el caso de domiciliación del pago, fechas en las que se realizará el cargo en la cuenta de los recibos y, si procede, de las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón.

d) Lugares en los que se puede efectuar el pago.

e) Una advertencia de que, transcurrido el plazo de pago sin que este se haya producido, se iniciará el periodo ejecutivo y las deudas serán exigidas mediante el procedimiento de apremio con los recargos correspondientes del periodo ejecutivo, los intereses de demora y, si es el caso, los costes que se deriven.

f) Recursos procedentes contra las liquidaciones.

g) Órganos competentes para resolverlos.

h) Plazos para la interposición de los recursos.»

Artículo 23.

Se modifica el apartado 1 del artículo 111 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se tiene que hacer por medio de un recibo. El plazo de ingreso en periodo voluntario de estas deudas comprende del 15 de noviembre al 20 de diciembre o el hábil inmediato posterior. El pago para la notificación individual se tendrá que efectuar de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Artículo 24.

Se modifica el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:

«2. En caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 porque el aparcamiento no dispone de un instrumento de conteo de vehículos, la base imponible se calcula aplicando la siguiente fórmula:

BI = Ratio VD × S × días de apertura × CTU.

Donde: – Ratio VD es la ratio de vehículos/día y m² de superficie comercial según la categoría del establecimiento que se indica en la tabla siguiente:

Categoría del establecimiento Ratio Vehículo/día/m² de superficie comercial
Gran almacén. 0,1252
Hipermercado. 0,1663
Supermercado. 0,174
Establecimientos especializados:
Artículos y material deportivo. 0,2465
Artículos infantiles. 0,1212
Automoción. 0,0091
Bricolaje. 0,3408
Ocio y cultura. 0,297
Muebles y equipación de hogar. 0,0711
Equipación de la persona. 0,1907
Jardinería y complementos de jardín. 0,015
Otros. 0,3409
Establecimiento colectivo. 0,0767

– S es la superficie comercial computable. a) En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, la superficie total. b) En el resto de los casos, la superficie comercial.

– Los días de apertura son los de apertura del establecimiento durante el periodo impositivo.

– CTU= coeficiente aplicable según que el establecimiento esté situado, de acuerdo con la normativa urbanística, dentro o fuera de la trama urbana (TU) o del núcleo histórico y de sus ensanches (NH) en caso de que no esté definida la TU del municipio.

Situación del establecimiento Coeficiente
Dentro del TU o NH. 1,00
Fuera del TU o NH. 1,20»

Sección 2.ª Modificaciones de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Artículo 25.

Se modifica la letra c) del número 1 del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedará redactado en los siguientes términos:

«c) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Categorías de sustancias peligrosas», y parte 2, «Sustancias peligrosas nominadas», del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o normativa estatal que lo modifique en ejecución de las normativas comunitarias, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere en cualquier momento del periodo impositivo, el 10 % de las que figuran en la columna 3 de su anexo I, parte 1 y parte 2, o el 5 % si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.»

Sección 3.ª Modificaciones de la Ley 2/1992, de 26 de, marzo, del Gobierno Valenciano, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana

Artículo 26.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21. Sujeto pasivo.

1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.

2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, éstas estarán obligadas al pago en calidad de sustitutos del contribuyente, debiendo incluir el canon en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro separadamente de cualquier otro concepto.

3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.»

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat

Sección 1.ª Asistencia jurídica a la Generalitat

Artículo 27.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.