Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2024-02-13
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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artículos 213

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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Se modifica el apartado 1 del artículo 3 bis de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3 bis. Personas letradas habilitadas.

1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, las personas letradas habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de actuaciones las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.

Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la Abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.

[...]»

Artículo 28.

Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.

[…]

5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.

Se entenderá en todo caso que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la Administración pública.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.

b) La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.

Será aplicable a estos supuestos lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5.a de la letra anterior.

c) No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación.

También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.

Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.

La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado 5.a.

El plazo para la resolución de las solicitudes de asistencia jurídica, así como para las solicitudes de indemnización especial, será de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud correspondiente.»

Sección 2.ª Incompatibilidades cargos públicos no electos

Artículo 29.

Se añade un artículo 7 bis a la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia.

1. El ejercicio del cargo será compatible con la docencia universitaria, la docencia en centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, así como con la preparación para el acceso a la función pública siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, ni comprometa la imparcialidad y la independencia en su ejercicio, ni perjudique el interés público.

2. El ejercicio de la docencia a que se refiere el apartado anterior podrá desarrollarse en centros públicos o privados, en régimen de dedicación a tiempo parcial.

3. La cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del 30 % de la retribución que corresponda al alto cargo, en cómputo anual.»

Sección 3.ª Régimen local

Artículo 30.

Se modifica el apartado 1 del número uno de la disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactada con el siguiente texto:

«Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.

1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bétera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa Maria, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.»

Sección 4.ª Fondo de Cooperación Municipal

Modificación de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana.

Artículo 31.

Se modifica el preámbulo de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«PREÁMBULO

En el contexto social, económico y político actual urge que la Generalitat actúe decididamente como garante del municipalismo, subraye la importancia estratégica de lo local e intervenga para corregir desequilibrios y desigualdades. Es necesario un sistema de financiación local, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que sea eficiente y estructurado y fortalezca el nivel básico, el municipal, donde radica el poder político y la representación democrática más próxima a la ciudadanía.

En el ámbito local se ha visto cómo el crecimiento de su capacidad de actuación y la vigorización de su espacio en la cohesión social nunca han venido acompañados del fortalecimiento de la autonomía local ni de la suficiencia financiera. Desde los años ochenta del siglo pasado el municipalismo ha planteado, sin demasiada suerte, la doble reivindicación institucional y financiera. La hora local ha sido un clásico en su formulación y un tópico en su aplazamiento. El pacto local y la segunda descentralización han quedado siempre como declaraciones de intenciones, proclamas electorales o compromisos incumplidos.

Las competencias propias y la financiación incondicionada constituyen la expresión de la autonomía local. Por eso esta ley profundiza en la garantía de un sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una gestión pública de calidad en el ejercicio de las competencias municipales.

Los niveles central y autonómico tienen la obligación constitucional de garantizar la suficiencia financiera a los ayuntamientos. La cultura de la subvención hacia los entes locales conlleva disfunciones del sistema que producen una jerarquía impropia a la hora de determinar las prioridades y las políticas en lo que le corresponde decidir al ayuntamiento en función de sus competencias. A tal efecto, la presente ley aborda la dotación de un fondo autonómico de financiación local que, de una manera incondicionada, objetiva y transparente, le dé cobertura al principio de autonomía local y proporcione estabilidad al sistema.

La Constitución española garantiza, en su artículo 140, la autonomía de los municipios y determina, en su artículo 142, que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las comunidades autónomas. Así, la comunidad autónoma es constitucionalmente responsable, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales.

El principio de suficiencia financiera supone la necesidad de que las administraciones públicas estén dotadas de poder financiero suficiente para la ejecución de sus competencias materiales. Esta suficiencia, en la vertiente del ingreso público, conlleva también, en el caso de las entidades locales, no solo que puedan establecer su propio sistema de recursos, sino que además tales recursos sean de una cuantía suficiente para afrontar las políticas públicas en materias de su competencia.

Por su parte, la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ha convertido la sostenibilidad financiera en principio rector de la actuación económico-financiera de las administraciones públicas, conforme indica en su preámbulo y establece en su articulado.

En la Comunitat Valenciana, el Estatuto de autonomía establece, en el apartado 3 de su artículo 64, que, para potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, por ley de Les Corts Valencianes, se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal.

En cumplimiento de dicho mandato estatutario, en el artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, se creó formalmente el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. Este precepto dispone que serán beneficiarios del fondo todos los municipios de la Comunitat Valenciana y prescribe que, a través de este, se financiarán servicios, infraestructuras y equipamientos básicos de los municipios de la Comunitat Valenciana y se establecerán sus dotaciones en cada ley de presupuestos de la Generalitat. Se indica finalmente que por reglamento se desarrollará la participación de los municipios en las dotaciones del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. El desarrollo reglamentario se realizó finalmente mediante el Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el Fondo de Cooperación Municipal Incondicionado de la Comunitat Valenciana.

Las diputaciones provinciales, que ostentan, entre sus competencias propias, las de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, conforme al apartado 1.b del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, pueden participar voluntariamente en la implementación del Fondo de Cooperación Municipal.

Por tanto, resulta necesario un nuevo marco jurídico, incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2020, con el fin de garantizar, mediante una norma con rango de ley, que el sistema de financiación local goce de estabilidad y de las máximas garantías de permanencia y equidad territorial para los municipios y las entidades locales menores, que están prestando servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera de los municipios y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias. Esta ley resulta el instrumento normativo más adecuado para la plena efectividad de la consecución de este objetivo y sustituye la breve regulación actual del citado artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, puesto que pretende establecer un sistema de financiación estable y con vocación de permanencia para las entidades locales que prestan servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias, resultando el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Respecto al principio de proporcionalidad, esta ley contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de financiación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sin que conlleve medidas restrictivas de derechos ni imponga obligaciones a las personas destinatarias.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y pretende generar en el ámbito de la financiación local un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las entidades locales afectadas.

En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación en esta exposición de motivos y se ha posibilitado la participación activa de las personas y las entidades destinatarias en su elaboración. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este anteproyecto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 1 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto regular el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana establecido en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, así como la creación y regulación de la comisión de seguimiento del mismo.»

Artículo 33.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Fines y principios del Fondo de Cooperación Municipal.

1. El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana tiene por finalidad garantizar la suficiencia financiera de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y potenciar su autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, financiando globalmente su actividad. Este fondo se basa en los principios de objetividad transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial.

2. Este fondo promoverá el equilibrio económico de los entes locales de la Comunitat Valenciana y la realización interna del principio de solidaridad, al objeto de contribuir a que los diferentes núcleos y las entidades de población cuenten con la dotación adecuada para la prestación de los servicios de competencia local.»

Artículo 34.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Dotación.

1. La dotación anual máxima del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana vendrá determinada por el crédito presupuestario que se consigne en la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalitat y en su caso, por el importe que las diputaciones provinciales adheridas a este fondo consignen a tal fin en sus respectivos presupuestos anuales.

2. Corresponde al órgano directivo con competencia en materia de administración local, realizar todas las actuaciones necesarias para la correcta gestión y distribución del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 35.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Procedimiento de distribución de la cuantía presupuestada por la Generalitat.

El procedimiento para la asignación anual de la cuantía presupuestada por la Generalitat correspondiente a cada entidad beneficiaria se iniciará de oficio por la persona titular del departamento con competencias en administración local, a quien corresponderá emitir la resolución de reconocimiento de conformidad con las reglas de distribución contenidas en esta ley, previo conocimiento por la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. En esta resolución se establecerá el procedimiento de pago de dichas cuantías.»

Artículo 36.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Reglas de distribución.

La asignación de los recursos económicos que correspondan a cada entidad beneficiaria se efectuará mediante criterios objetivos que serán objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell, de conformidad con los criterios de distribución establecidos por el artículo 64.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 37.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Participación de las diputaciones provinciales.

1. Las diputaciones de Alicante, Castellón y València, como entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias de vertebración del territorio previstas en el artículo 50 de la Ley de régimen local de la Comunitat Valenciana, podrán participar a través de sus presupuestos anuales en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, regulado en el artículo 64.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante las aportaciones dinerarias previstas en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Las diputaciones provinciales que mediante el correspondiente acuerdo de su órgano competente se adhieran a la participación en el Fondo de Cooperación Municipal, podrán destinar su asignación presupuestaria a los municipios y entidades locales menores de su provincia, distribuyendo la misma utilizando, bien las mismas reglas de distribución que la Generalitat y bajo el mismo régimen de transferencias incondicionadas, o bien adoptando su propio régimen jurídico y reglas de distribución atendiendo a los principios de objetividad y equidad.»

Artículo 38.

Se modifica el encabezamiento del capítulo II de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO II. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana»

Artículo 39.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal.

1. Se crea la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que es el órgano de participación encargado de la implementación, el seguimiento y el control de la ejecución anual del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

2. Esta comisión está adscrita al departamento de la Generalitat con competencias en administración local.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento.

1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se integra, en primer lugar, por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular del órgano superior al que esté adscrita la dirección general competente en materia de administración local o persona que designe en su sustitución. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que pudieran realizarse.

b) Vicepresidencias: la persona titular de la secretaria autonómica competente en materia de hacienda, y las de las presidencias de las diputaciones provinciales que se hayan adherido al Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana durante el correspondiente ejercicio.

2. Asimismo, también se integran como personas miembros de esta comisión las siguientes vocalías:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de administración local o persona que designe en su sustitución.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos o persona que designe en su sustitución.

c) La persona titular de la dirección general competente en materia de transparencia o persona que designe en su sustitución.

d) La persona titular de la Presidencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias o persona que designe en su sustitución.

e) Tres personas titulares de alcaldías designadas por los órganos competentes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

f) Una persona representante y designada por cada una de las diputaciones provinciales participantes en el Fondo de Cooperación.

3. La Secretaría será desempeñada por la persona del centro directivo con competencias en materia de administración local, designada por quien sea su titular, o persona que se designe en su sustitución, que actuará con voz, pero sin voto.

4. El régimen jurídico de funcionamiento de la comisión será el regulado por la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados, por la normativa autonómica que la desarrolle, así como por las normas que pueda aprobar la comisión para completar su régimen de funcionamiento.

5. La composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Funciones de la comisión de seguimiento.

La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana asumirá las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer anualmente la determinación de las cuantías a consignar presupuestariamente durante cada ejercicio por cada una de las administraciones adheridas al Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

b) Presentar propuestas relativas a las reglas de distribución del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.

c) Solicitar, a efectos estadísticos y de estudio, toda la información que precise, a los municipios y entidades locales menores, relativas a la aplicación de las cantidades recibidas del mismo.»

Artículo 42.

Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat.

Artículo 43.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactada de la siguiente manera:

«Primera. Rango reglamentario.

La composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que se regula en el artículo 11, es de rango reglamentario.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia primera y Conselleria de Cultura y Deporte

Sección única. Profesiones del deporte y la actividad física

Artículo 44.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de la Generalitat, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Artículo 19. Declaración responsable.

[…]

2. En la declaración se hará constar por la persona interesada las siguientes circunstancias:

[…]

c) Que dispone también del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales y tráfico de seres humanos. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la aportación del certificado negativo del registro junto a la declaración responsable, actualizado al año de presentación de la declaración responsable.

[…]»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia segunda y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda

Sección 1.ª Procedimientos de emergencia ciudadana

Artículo 45.

Se modifica el apartado 1 bis y se suprime el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 3. Tramitación de urgencia del procedimiento.

[…]

1bis. En el caso de procedimientos de adjudicación de contratos públicos sujetos a la legislación básica estatal en materia de contratación pública, en todo caso se estará a lo establecido en la misma.

[…]»

4. Se suprime.

Artículo 46.

Se suprime el punto 4 del anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos

Artículo 47.

Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa aquellos servicios previstos en los artículos 18.1 y 18.2, apartados a, b y c de esta ley, así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.

El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.2, apartados a, b y c, que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»

Artículo 48.

Se modifica el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«3. El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología y/o pedagogía o psicopedagogía, además de por personas con formación profesional en integración social.

Los equipos de intervención social podrán incorporar otras figuras profesionales con titulación universitaria en otras disciplinas o áreas de conocimiento procedentes de los ámbitos de las ciencias sociales y de la salud, entre otros. Igualmente, podrán incorporar a personas con formación profesional en el ámbito de servicios socioculturales y a la comunidad, entre otros. Sin embargo, la entidad local podrá solicitar modificaciones en la composición del equipo de profesionales de forma motivada y atendiendo a las particularidades y las características de la población atendida, conforme a la normativa en materia de régimen local y al principio de autonomía local.»

Artículo 49.

Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

[…]

4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.

En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 % de las plazas autorizadas del centro para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición por parte de las entidades en la acción concertada en la Generalitat, no podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al objeto mismo de las convocatorias de acción concertada.

[...]»

Artículo 50.

Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030. Asimismo, para el caso de los ayuntamientos se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030.»

Sección 3.ª Derechos y garantías de la infancia y la adolescencia

Artículo 51.

Se modifica el apartado 5 del artículo 111 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 111. Guarda voluntaria.

(...)

5. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se comunicará a las personas progenitoras o persona tutora y al ministerio fiscal. Si venciera el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

[…]»

Artículo 52.

Se modifica el artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 119. Relaciones con familiares y personas allegadas.

1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.

2. Cuando la Generalitat ejerza la guarda de una persona menor de edad, pero no su tutela, las visitas y comunicaciones con sus personas progenitoras o tutoras podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado. No obstante, el órgano que haya asumido la guarda las regulará cuando interfieran en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona protegida, o puedan derivarse perjuicios para ella, en especial en un contexto de conflicto. La relación con otras personas allegadas y parientes se regulará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. Además de las consecuencias directas de las visitas y contactos para la persona protegida, en la regulación se tendrá en cuenta el objetivo del plan de protección, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa, siempre de acuerdo con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes.

4. En aquellos casos en los que no se haya mantenido unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, la Generalitat adoptará las medidas necesarias para que mantengan un contacto suficiente para preservar y potenciar el vínculo preexistente.

5. El vencimiento del plazo máximo para resolver respecto de la solicitud de visitas y comunicación sin que se hubiera notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.»

Artículo 53.

Se modifica el artículo 131 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 131. Valoración de la aptitud para el acogimiento.

1. La valoración de la adecuación para el acogimiento de la familia extensa se llevará a cabo con motivo del ofrecimiento para un acogimiento en particular, y tendrá en cuenta la situación específica y el objetivo del plan de protección de la persona concreta que se vaya a acoger. La declaración de aptitud, que podrá hacerse en la propia resolución de formalización, estará circunscrita a dicho acogimiento.

El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

2. En el caso de las familias educadoras, las personas interesadas remitirán su ofrecimiento a la Generalitat, que iniciará de oficio el procedimiento de valoración de la aptitud cuando precise de familias candidatas. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Se dará prioridad en la tramitación a aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos posibilidades de ser acogidas.

La declaración de aptitud indicará las modalidades de acogimiento que la familia puede llevar a cabo y contendrá cuantas especificaciones resulten útiles para determinar las necesidades y circunstancias de la persona acogida que está en condiciones de atender. Esta declaración permitirá llevar a cabo acogimientos sucesivos en tanto no sea revocada.

3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y la metodología de esta valoración, que incluirá la obligación de participar en acciones formativas. La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se estipule en el reglamento.»

Artículo 54.

Se modifica el apartado 3 del artículo 149 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 149. Delegación de guarda con fines de adopción.

[…]

3. Con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona tutelada con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la asistencia necesaria para que la incorporación a la familia se desarrolle adecuadamente, la entidad pública realizará durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, un seguimiento trimestral, o, con una periodicidad inferior, si así lo acuerda la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares atendiendo al interés de la persona tutelada.»

Artículo 55.

Se modifica el artículo 157 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 157. Apoyo tras la adopción.

1. La Generalitat ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de un recurso profesional especializado, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, así mismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción. En todo caso, a través del órgano correspondiente se efectuará un seguimiento semestral durante el primer año de adopción.

2. La Generalitat ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas mayores de seis años, que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.»

Artículo 56.

Se modifican las letras l), r), s) y t) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 168 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 168. Competencias de la Generalitat.

[…]

2. Corresponde a las distintas consellerias ejecutar las actuaciones públicas de promoción, protección, defensa y restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia que se encuentren comprendidas en su ámbito material de competencia, y en particular, las siguientes:

[...]

l) La declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen a la adopción, la gestión del programa de intervenciones técnicas en todos los procesos relacionados con la adopción, así como las restantes competencias que las leyes y tratados atribuyen a las entidades públicas y a la autoridad central en materia de adopción.

[…]

r) La declaración de aptitud de todas las personas que se ofrecen para acoger, la gestión del programa de intervenciones técnicas en materia de acogimiento familiar en familia educadora, así como la tramitación de las prestaciones económicas destinadas a compensar los gastos derivados del acogimiento familiar.

s) La gestión del programa de atención telefónica y telemática a la infancia y a la adolescencia.

t) La atención a niños, niñas y adolescentes tutelados y/o en guarda por la Generalitat, víctimas de violencia sexual.

u) Aquellas otras que esta ley o el resto del ordenamiento jurídico les atribuya.

3. La gestión de las competencias contenidas en el apartado 2 de este artículo podrá realizarse por gestión directa, acción concertada o gestión indirecta, a excepción de las contenidas en los apartados h), i), j), l), n), r) y u), respecto de las que sólo será posible la gestión directa. Únicamente cabrá la acción concertada y la gestión indirecta de las prestaciones previstas en los apartados l) y r) del apartado 2 respecto de la gestión del programa de intervenciones técnicas en ellos previstos.»

Artículo 57.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactada como sigue:

«Disposiciones transitorias.

[…]

Segunda. Residencias socioeducativas cuya titularidad o gestión no corresponde a la Generalitat.

Los servicios de las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley cuya gestión no corresponda, a la entrada en vigor de esta ley, a la Generalitat, continuarán prestándose por el mismo medio hasta que se extinga el contrato o el instrumento jurídico que les sirva de cobertura jurídica. La gestión pública de estas residencias se implantará progresivamente en un plazo de doce años desde su entrada en vigor, periodo en el que podrán contratarse o concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.»

Sección 4.ª Vivienda

Artículo 58.

Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 8/2004, de vivienda de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.

En el caso de edificios calificados de promoción pública y en el de edificios en los que existan viviendas integrantes del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, en los que la misma ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.»

Artículo 59.

Se modifica el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 8/2004, de vivienda de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La gestión del patrimonio público de vivienda correrá a cargo de la conselleria competente en materia de vivienda, que podrá llevarla a cabo directamente, mediante la adscripción a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o mediante convenio o contratos administrativos conforme a la legislación vigente con entidades públicas o privadas de capital público.

Para la adecuada gestión se podrán establecer programas para la normalización y regularización de las ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o de falta de residencia habitual y permanente y las administraciones públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter administrativo, singularmente de desahucio, resolución administrativa de contratos de compraventa, recaudación ejecutiva por vía de apremio y desalojo de ocupaciones sin título o expropiación forzosa por incumplimiento de función social.

Estos programas podrán establecer sistemas de aplazamiento de pago y cambio de régimen de uso de las viviendas e incluso la recaudación ejecutiva de las deudas en vía de apremio por parte de la administración, así como cuantas medidas se consideren oportunas para el mejor aprovechamiento del parque de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública

Sección 1.ª Juego y prevención de la ludopatía

Artículo 60.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana.

1. […]

Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, la composición de esta comisión contará, entre otros, principalmente, con representación de:

a) los centros directivos de la administración de la Generalitat competentes en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación;

b) organizaciones sindicales y empresariales del sector en el ámbito de la Comunitat Valenciana;

c) asociaciones dedicadas a la prevención y rehabilitación de la ludopatía que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana;

d) asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

e) asociaciones de vecinos y vecinas con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;

f) el Consejo de la Juventud de la Comunitat Valenciana; y

g) unidades de investigación o centros de investigación universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento de la ludopatía.

[...]»

Artículo 61.

Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

[…]

4. La utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.

[...]».

Artículo 62.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Fianzas.

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deben constituir una fianza en los términos, las formas y las cuantías que reglamentariamente se determinen para cada uno de los juegos.

La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a las personas jugadoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

Si el importe de la fianza no resultare suficiente para cubrir los pagos, responsabilidades y obligaciones dichas, aun habiendo sido completada conforme a la previsión del siguiente apartado 4, la Administración valenciana procederá al cobro de la diferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos para la recaudación de derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Generalitat.

[…]»

Artículo 63.

Se modifica el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Establecimientos de juego.

[…]

5. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.

[…]»

Artículo 64.

Se modifica la letra w), del artículo 59, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 59. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

[…]

w) No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de personas excluidas de acceso al juego de la Comunitat Valenciana o la instalación de sistemas de identificación biométrica para el control de acceso a los establecimientos de juego sujetos a la obligación del mismo sin cumplir las garantías establecidas en esta norma.

[...]»

Artículo 65.

Se modifica el apartado 5, del artículo 63, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«[…]

5. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en razón al juego patológico por parte de las consellerias competentes en materia de salud, educación, juego, servicios sociales, infancia, adolescencia y juventud.»

Artículo 66.

Se modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.

1. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la vigencia por el período para el cual fueran concedidas. La posible renovación o prórroga de estas autorizaciones posterior a la entrada en vigor de esta ley se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo. No obstante, no les serán de aplicación los requisitos de distancia y ubicación establecidos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 45 de esta ley.

2. Las empresas titulares de salones que hubieran obtenido autorización de instalación de un salón de juego de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 97/2021, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, y no hubieran obtenido el permiso de funcionamiento deberán comunicar a la dirección territorial correspondiente cuál de los dos salones implicados en el procedimiento desean explotar. Si los salones están en diferente provincia, la comunicación se realizará a la Dirección General de Tributos y Juego.

3. La comunicación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. A falta de comunicación, se entenderá que se opta por la explotación del salón que tiene concedido el permiso de funcionamiento y quedará sin efecto la autorización de instalación del nuevo salón.

4. Las empresas titulares que deseen optar por la explotación del salón nuevo deberán solicitar el permiso de funcionamiento en el plazo máximo de un año a contar desde la autorización de instalación. Si el plazo finaliza antes del 31 de marzo de 2024, se extenderá automáticamente hasta esa fecha.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las empresas que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estén a la espera de obtener autorización de instalación de salón de juego tras haber presentado correctamente ante la dirección territorial correspondiente toda la documentación necesaria para obtenerla.»

Artículo 67.

Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.

En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de tipo B y C.

En ningún caso la suspensión podrá exceder la vigencia de la autorización de explotación, momento este a partir del que quedará sin efecto la suspensión.

[...]»

Artículo 68.

Se modifica la disposición transitoria décima de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:

«Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.

1. Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, excluidos a los que se refieren las letras d y f del apartado tercero del artículo 45 de esta ley.

2. Por el mismo período se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de instalación de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida.

3. Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.»

Artículo 69.

Se añade una nueva disposición adicional undécima a la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.

1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

2. Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, mediante lo previsto en la letra i), del apartado 2, del artículo 16 de esta ley, en los términos reglamentariamente recogidos.

3. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declaran de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para el control de accesos a establecimientos de juego, por aportar garantías adicionales en la identificación de las personas. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la protección de la salud y de los consumidores, en general, pero, muy especialmente, de la infancia, adolescencia y juventud o la de otros grupos vulnerables, como el de las personas que puedan tener dispuesta alguna medida de apoyo que incida en su esfera patrimonial o el de las personas con adicción al juego.

4. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

– protección contra programas o copias maliciosas;

– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;

– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;

– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

d) Queda prohibido cualquier tipo de grabación, almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

5. El uso de sistemas de identificación biométrica para el control de accesos a los establecimientos de juego podrá ser supervisado por el órgano directivo competente en materia de juego que, en caso de incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios, ejercerá la facultad sancionadora o de comunicación a la correspondiente autoridad de protección de datos, según proceda».

Sección 2.ª Hacienda

Artículo 70.

Se suprime el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, quedando redactado como sigue:

«Artículo 26. De los informes.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, con carácter previo a la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias la conselleria con competencias en materia de hacienda tendrá que emitir un informe, de carácter preceptivo y vinculante, respecto a su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales. El mencionado informe deberá recabarse, en los mismos términos:

a) En la tramitación de los proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas cuando su vigencia se extienda a un plazo superior a un ejercicio, excepto cuando se trate de proyectos de convenios mediante los cuales se instrumentan subvenciones de carácter nominativo previstas en la Ley de presupuestos.

b) Para la aprobación de todos aquellos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que suponen modificación de las condiciones retributivas de su personal o de los que se derivan, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal.

2. A los efectos de la emisión del informe señalado en el apartado anterior, el expediente deberá incorporar una memoria económica, cuyo contenido será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario por la conselleria con competencias en materia de hacienda, en la que se detallen las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, tanto a nivel de financiación como de gastos.

3. En los supuestos de aprobación de disposiciones reglamentarias, proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas, cuando de la memoria económica se desprenda que su aplicación no comporta gasto no será necesario solicitar el informe citado en el apartado 1, siempre que, en el texto que se someta a aprobación o autorización, se incluya, a través de la incorporación de un apartado, artículo, disposición o cláusula específica, una referencia expresa a la no incidencia presupuestaria de la actuación en cuestión.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acto, disposición o propuesta tenga incidencia o afecte al capítulo I del estado de gastos o se trate de una norma que afecte a la estructura orgánica y funcional de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.

4. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, en todo caso, siempre que se eleve al Consell, como órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat o como junta general de una sociedad mercantil de la Generalitat, una propuesta de acuerdo, para su aprobación o autorización, del contenido o el alcance de la cual se desprendan obligaciones económicas de carácter plurianual, para cualquiera de los sujetos que integran el sector público de la Generalitat, la misma se sujetará, con carácter previo, a informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat cuando así lo exija la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica en la Generalitat, y de la Intervención General de la Generalitat en los supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II del título VI de esta ley.

5. En los procedimientos de creación o modificación de puestos de trabajo que afecten a su grupo o subgrupo de adscripción o a sus retribuciones complementarias, y que no supongan incremento de gasto en el capítulo I al quedar compensado con las amortizaciones que se propongan, no será necesario solicitar el informe a que se refiere el número 1 de este artículo. No obstante, se comunicará a la conselleria con competencias en materia de hacienda al objeto de que formulen las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de veinte días.

Si de las alegaciones se dedujera la existencia de incremento de gasto, se deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante del número 1 de este artículo. En caso de no deducirse dicho incremento o en ausencia de alegaciones en el plazo concedido, se proseguirá con la tramitación del procedimiento de creación o modificación.»

Artículo 71.

Se modifica el artículo 123 quáter de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 123 quater. Plan anual de supervisión continua.

1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.

2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra d del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.»

Artículo 72.

Se modifica el artículo 129 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 129. Competencias de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

Corresponde a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat y sin perjuicio de lo establecido en otros capítulos del presente título:

a) Aprobar el Plan general de contabilidad pública en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.

b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Generalitat.

d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Generalitat.

e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 2 del artículo 132 de esta ley.»

Artículo 73.

Se añade una disposición adicional décimo cuarta a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo cuarta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a gastos extrapresupuestarios.

La intervención de los gastos extrapresupuestarios, se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.»

Sección 3.ª Plan PIP

Artículo 74.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.

1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2024.

2. […]

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