Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.
2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.
3. Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»
Artículo 112.
Se modifica el apartado 2 del 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Tarifas.
1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»
Artículo 113.
Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) o cualquier otra entidad designada al efecto por orden o resolución de la dicha conselleria, donde se establecerán las condiciones y procedimientos para la toma de decisiones, seguimiento, inspección y control por parte de la consellería en el desarrollo de dichas funciones.
2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.
3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.
4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
b) Las terminales de transporte.
c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
h) La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.
5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.
7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su estatuto particular.»
Artículo 114.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 8/2023, de 28 de julio, del Consell, por el que se establecen obligaciones a los operadores de transporte público colectivo terrestre para la gratuidad temporal para los jóvenes menores de treinta y uno en los servicios públicos de transporte por carretera competencia de la Generalitat, que queda redactado así:
«En todo caso, la falta de presentación o enmienda de la información a la que obliga el presente artículo podrá comportar la pérdida del derecho a la percepción de las compensaciones establecidas en el artículo 6 de este decreto ley para los periodos en los que se incumpla y a la exigencia de responsabilidades en conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de junio, de ordenación de los transportes terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.»
Sección 2.ª Residuos y suelos contaminados
Artículo 115.
Se modifica las letras u) y ag) del artículo 2 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«[…]
u) Envase comercial: envase que, sin tener la consideración de doméstico, está destinado al uso y al consumo propio del ejercicio de la actividad comercial, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
[…]
ag) Instalaciones portuarias receptoras: las instalaciones portuarias receptoras, tal como se definen en el artículo 2.q del Real decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.
[…]»
Artículo 116.
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
[…]
3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos, que se originan o gestionan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que se demuestre que no son peligrosos en conformidad, exclusivamente, con las directrices que apruebe la Administración general del Estado, teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.»
Artículo 117.
Se modifica el subapartado 2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Principios de la política de residuos.
1. La política de residuos se rige por los siguientes principios:
[…]
b) Jerarquía de residuos.
Para conseguir el mejor resultado medioambiental global, las autoridades competentes deben aplicar en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:
1. Prevención.
2. Preparación para la reutilización.
[…]»
Artículo 118.
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 32. Medidas de prevención.
[…]
3. A fin de reducir el consumo de envases desechables y garantizar el derecho humano de acceso al agua potable:
a) Las administraciones públicas autonómicas y locales de la Comunitat Valenciana y el sector público instrumental, con independencia de su modalidad de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, tendrán que:
I. Fomentar el consumo de agua potable y gratuita en sus dependencias y los espacios públicos, mediante el uso de fuentes, preferentemente de aquellas conectadas en la red de suministro de agua potable del mismo edificio, en condiciones que garanticen la higiene y la seguridad alimentaria, o el uso de envases reutilizables, entre otros, sin perjuicio que en los centros sanitarios se permita la comercialización en envases desechables.
II. Promover el suministro de envases o vasos reutilizables o bien garantizar que los vasos desechables suministrados sean de papel reciclable y que hay depósito de recogida selectiva de estos vasos una vez utilizados para garantizar una correcta gestión de estos residuos.
III. Promover la instalación y el mantenimiento correcto de fuentes públicas y gratuitas de agua potable en los espacios públicos abiertos, en condiciones que garanticen las condiciones higiénicas y de seguridad alimentaria.
IV. Desarrollar campañas periódicas informativas y de promoción de consumo del agua potable del grifo, procedente de la red municipal de abastecimiento de agua potable. Mediante estas campañas, se tendrá que suministrar a la ciudadanía información actualizada y periódica sobre la calidad y las garantías sanitarias, la seguridad alimentaria y las propiedades organolépticas del agua potable suministrada a través de las redes municipales de abastecimiento, así como el coste por litro del agua del grifo y su contribución para garantizar el derecho humano al agua potable, a los objetivos de prevención de residuos y de basura dispersa así como a los objetivos de lucha contra el cambio climático y los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030.
V. Garantizar que se implanten alternativas a la venta y la distribución de bebidas envasadas y de vasos desechables y, en todo caso, garantizar el acceso a agua potable no envasada o bien envasada en envases reutilizables o con una recogida selectiva específica, en todos los acontecimientos y actos públicos, incluidos los deportivos, que tengan apoyo de las administraciones públicas valencianas, autonómica o local, sea en concepto de patrocinio, organización o cualquier otra fórmula. Así mismo, garantizar mediante las ordenanzas municipales que se implante un sistema de afianzamiento o de cualquier otro tipo para la recogida separada de envases y vasos para evitar el abandono a la vía pública o en espacios públicos o privados y la gestión incorrecta, de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) En los establecimientos del sector de la hostelería y restauración se tendrá que ofrecer siempre a las personas consumidoras, clientas o usuarias de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua potable no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.
4. Con el fin de promover la prevención de envases desechables, a partir del 1 de enero de 2023, los comercios minoristas de alimentación que vendan a granel alimentos y/o bebidas cuya superficie sea igual o superior a 400 metros cuadrados tendrán que destinar al menos el 20 % de su área de ventas a la oferta de productos presentados sin embalaje primario, incluida la venta a granel o mediante envases reutilizables.
Todos los establecimientos de alimentación que vendan a granel alimentos y/o bebidas tendrán que aceptar el uso de recipientes reutilizables (bolsas, fiambreras, botellas, entre otros) adecuados para la naturaleza del producto y debidamente higienizados, siendo las personas consumidoras las responsables de su acondicionamiento. Tales recipientes podrán ser rechazados por el comerciante para el servicio si están manifiestamente sucios o no son adecuados. A tal fin, el punto de venta tendrá que informar a las personas consumidoras finales sobre las condiciones de limpieza e idoneidad de los recipientes reutilizables.
En los establecimientos del sector de la hostelería y restauración, las personas consumidoras, clientas o usuarias de sus servicios tendrán que tener a su disposición la posibilidad de llevarse, bajo su responsabilidad, los restos de alimentos no consumidos en envases que cumplan lo establecido en el artículo 35.4 de esta ley. Quedan excluidos de esta obligación los establecimientos que ofrecen alimentos servidos que no hayan sido contratados directamente por las personas consumidoras.
[...].»
Artículo 119.
Se modifican el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 33. Reducción de los residuos alimentarios.
[…]
3. De acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las empresas de la producción primaria, las industrias alimentarias, y las empresas de distribución y de restauración colectiva tendrán que priorizar por este orden:
a) La donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, o la transformación de los productos que no se han vendido, pero que continúan siendo aptos para el consumo.
b) La alimentación animal y la fabricación de piensos.
c) Su uso como subproductos en otra industria.
d) En última instancia, ya como residuos, al reciclaje y, en particular, a la obtención de compost y digerido de máxima calidad (de conformidad con el artículo 14, apartado 2 del Real decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la nutrición sostenible de suelos agrarios y el anexo VIII a que se remite) para su uso en los suelos con el objetivo de producir un beneficio a estos y, cuando no sea posible lo anterior, a la obtención de combustibles.
[…]»
Artículo 120.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se suprime el apartado 5 y se renumera el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 35. Film no envase y embalajes no reutilizables y difícilmente o no reciclables.
[…]
2. En relación a la comercialización de paquetes de latas de bebidas o botellas de bebidas mediante envases secundarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y su real decreto de desarrollo. A este respecto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, la Generalitat Valenciana podrá aplicar sistemas de incentivo fiscal autonómicos a los fabricantes y productores implantados en la Comunitat Valenciana, según las siguientes especificaciones:
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable, según la norma UNE-EN 15343:2008, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de plástico de origen biológico, certificado mediante la norma UNE-CEN/TS 16137:2012, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de materias primas renovables, bioplásticos o materiales provenientes del reciclaje químico de plásticos, certificado mediante un esquema de certificación basado en la trazabilidad y el balance de masas como la certificación ISCC Plus u otras relacionadas, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
3. En relación a la comercialización de envases mediante anillas de plástico, y al objeto de avanzar en lo previsto en el artículo 55.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se fomentará su eliminación o sustitución gradual por otros tipos de elementos:
Antes del 31 de diciembre de 2024, eliminar o sustituir el 50 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
Antes del 31 de diciembre de 2025, eliminar o sustituir el 70 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
Antes del 31 de diciembre de 2026, eliminar o sustituir el 90 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
4. Asimismo, se fomentará la eliminación gradual del embalaje de comidas cocinadas mediante envases:
a) que no sean reutilizables,
b) que no sean compostables según la norma UNE EN 13.432: 2000.
c) que no sean de aluminio, cartón, madera o de cualquier otro material fácilmente reciclable, tanto en el envase del alimento como en el film de recubrimiento, en caso de tenerlo.
En caso de tratarse de recipientes desechables, deberán estar adheridos a un sistema de responsabilidad ampliada del productor o un sistema integrado de gestión de acuerdo con la normativa básica estatal.
La conselleria competente en materia de residuos, en uso del mejor conocimiento disponible, establecerá y publicará periódicamente una relación de materiales considerados fácilmente reciclables, que se actualizará teniendo en cuenta la evolución del mercado y de las técnicas disponibles de separación, clasificación y reciclaje de materiales.
5. En los establecimientos de hostelería, restauración y cáterin, se procurará evitar el uso de productos alimentarios en envases monodosis que no sean como mínimo reciclables, a excepción de aquellas restricciones establecidas por el Real decreto 895/2013. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.a de la Ley 7/2022, de 8 de abril, no se proporcionarán utensilios desechables para el consumo de alimentos y bebidas en el mismo local, a excepción de los consumibles de celulosa.»
Artículo 121.
Se modifica el apartado 11 del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Envases reutilizables de bebidas.
[…]
11. La interpretación de las prescripciones aplicables a envases reutilizables de bebidas debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, en particular, en el Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.
[...]»
Artículo 122.
Se modifica el apartado 9 del artículo 41 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Preparación para la reutilización, reciclaje y valorización de residuos.
[…]
9. Los productores de envases ligeros que introduzcan estos productos en la Comunitat Valenciana, antes de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, deben aportar a la Administración de la Generalitat, bien directamente o bien a través de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, una base de datos informática de caracterización de sus referencias de envases para garantizar la reciclabilidad real y efectiva de los envases por medios manuales, mecánicos, ópticos, de identificación de imágenes o automáticos en las plantas de clasificación de envases, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles de fabricación y diseño, que garantice que el envase es, como mínimo, reciclable, independientemente de su dimensión o composición. Esta base de datos informática deberá actualizarse y remitirse a la Administración de la Generalitat Valenciana antes de la puesta en el mercado de nuevos envases ligeros. Los productores de envases ligeros y la Generalitat Valenciana deben colaborar en la implantación de nuevos sistemas de identificación de envases mediante nuevos sistemas y tintas con base acuosa para mejorar los sistemas de identificación y caracterización en continuo de los envases en los diversos procesos de clasificación y reciclaje.»
Artículo 123.
Se modifican los apartados 1, 4, 5, 9 10 y 13 del artículo 43 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 43. Sistemas complementarios de recogida selectiva a los actuales sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de envases ligeros.
1. Como contribución a los objetivos estatales en materia de recogida separada y evitación de basura dispersa, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a partir del 1 de enero de 2023, la implantación de sistemas de devolución por incentivo económico, también denominados SDI, mediante equipos automáticos o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación del usuario, como mínimo, para botellas de plástico de bebidas con una capacidad inferior a tres litros, incluidas sus tapas y tapones, es obligatoria en la Comunitat Valenciana, como sistemas de recogida separada complementarios al actualmente implantado por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de envases ligeros. Adicionalmente, se podrán implantar con carácter voluntario sistemas de devolución por incentivo económico SDI para otros envases de plástico de bebidas independientemente de su capacidad.
[…]
4. En la medida en que el sistema mencionado en el apartado 1 es complementario a los sistemas de recogida separada de envases existentes, los sujetos obligados a su implantación son los productores de producto definidos en el artículo 2.t del Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, que comercialicen envases de estas bebidas en el territorio de la Comunitat Valenciana, a través de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor. Los productores de producto deben establecer los requerimientos necesarios en cuanto a contenerización y equipos automáticos receptores vinculados al SDIR o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación del usuario vinculados al SDI que sea económicamente eficiente y garantice que el sistema de recogida separada de envases ligeros cumple los objetivos de recogida y reciclaje de esta fracción de residuos establecidos en esta ley y en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y el Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, como contribución de la Comunitat Valenciana a los objetivos estatales de gestión de esta fracción de residuos. La Generalitat Valenciana y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana pueden colaborar en el desarrollo y ejecución del sistema complementario que se implante.
5. El incentivo económico mínimo de los sistemas de devolución por incentivo económico mediante equipos automáticos o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación de los usuarios se fija en dos céntimos de euro por unidad de envase. A partir del 1 de enero de 2025, mediante una resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de residuos, previo informe de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular, se puede incrementar esta cuantía con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de recogida separada de los envases ligeros sometidos a sistemas complementarios obligatorios en la Comunitat Valenciana, y lograr los objetivos establecidos a escala autonómica así como contribuir al logro de los objetivos estatales y europeos en esta materia. Esta resolución tiene efectos al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Tal incentivo no tiene la consideración del depósito contemplado en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
[...].
9. Los titulares de los establecimientos comerciales no están obligados a ubicar en sus dependencias comerciales, interiores o exteriores, los equipos automáticos o equipamientos con sistemas que permitan la identificación del usuario vinculados a los sistemas de devolución por incentivo económico, sin perjuicio de los acuerdos a los cuales puedan llegar con los operadores de estos sistemas para la ubicación de los equipos en el interior de sus establecimientos o aparcamientos privativos, y si disponen de aparcamiento privativo exterior, al exterior de los establecimientos, de acuerdo con la normativa urbanística y comercial aplicable.
10. En el marco de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las administraciones autonómica y locales de la Comunitat Valenciana deben prestar toda la colaboración necesaria para la implantación de los sistemas de depósito, devolución y retorno, en caso de que se determine la obligatoriedad de su puesta en marcha, y facilitar una adecuada transición desde los sistemas obligatorios de devolución por incentivo económico a los sistemas de depósito, devolución y retorno que se establezcan. La conselleria competente en materia de residuos, en el ámbito de sus competencias, debe velar porque la Comunitat Valenciana constituya un territorio prioritario para la puesta en marcha de los sistemas de depósito, devolución y retorno que se establezcan a escala estatal con el fin de garantizar una adecuada contribución autonómica a los objetivos estatales de recogida separada.
[…]
13. La Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular puede autorizar la implantación voluntaria de otros sistemas de devolución por incentivo económico o sistemas de depósito, devolución y retorno para envases ligeros.»
Artículo 124.
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Eliminación de residuos.
1. Las administraciones autonómicas y locales, en el ámbito de sus competencias, deben asegurarse de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 41, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
Este artículo habrá de interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en la redacción dada por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la política agraria común, posterior a la aprobación de la norma autonómica.
[...]»
Artículo 125.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Material bioestabilizado.
La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos al vertedero, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que este material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes y afines. En cuanto al parámetro de materiales pesados, el material bioestabilizado tendrá que cumplir los valores máximos correspondientes en las clases A o B.
Esta disposición deberá interpretarse y aplicarse en los términos establecidos en el artículo 14, apartado 2 del citado Real decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la nutrición sostenible de suelos agrarios, y el anexo VIII a que se remite, aplicándose exclusivamente en lo que no se oponga a la norma básica cuando se refiera a suelos agrarios.
b) Que la operación de aplicación de la enmienda la haga un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos.
c) Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
d) Que la instalación que produzca el material bioestabilizado disponga de un sistema de afinado de partículas finas.
e) No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de la enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y que cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes y afines.»
Artículo 126.
Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Desarrollo de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular.
El Consell aprobará mediante decreto los estatutos de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular y tomará las medidas necesarias para ponerla en funcionamiento.»
Sección 3.ª Cambio climático y transición ecológica
Artículo 127.
Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.
[…]
2. La conselleria competente colaborará con el operador del sistema eléctrico y los gestores de red de distribución la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a las instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico de la Comunitat Valenciana. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.»
Artículo 128.
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Adecuación de las redes eléctricas.
1. Las redes de distribución de energía eléctrica situadas en la Comunitat Valenciana han de permitir la integración de la energía renovable en estas redes.
[…]»
Artículo 129.
Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Biocombustibles.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán la generación y el consumo de biocombustibles avanzados a partir del tratamiento de aguas residuales y la reutilización de aceites de uso doméstico e industrial, y de los residuos y de los restos de origen orgánico, así como la generación y el consumo de hidrógeno de origen renovable por la industria y el transporte.
[...].»
Artículo 130.
Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa básica y europea, planificarán e implantarán una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos adecuada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley. Así mismo, se planificará el desarrollo de una red de puntos de abastecimiento de carburante de combustibles alternativos de origen no fósil.
(….)»
Artículo 131.
Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Garantía del origen renovable del consumo eléctrico.
[…]
2. Se promoverá la contratación bilateral de energía con productores de energía renovable, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal y la normativa de contratación pública de aplicación.»
Artículo 132.
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Artículo 93. Obras públicas.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana incluirán en los pliegos de las licitaciones destinadas a contratos de obra o de concesiones de obra pública las siguientes prescripciones:
[…]
c) Estas edificaciones e instalaciones incorporarán el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental.
[…]»
Sección 4.ª Puertos
Artículo 133.
Se da contenido al apartado 5 (suprimido) del artículo 32 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Plazo de las concesiones.
[…]
5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título de otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.c) del artículo 32.3.
[...]»
Artículo 134.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Autorizaciones y concesiones.
Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.»
Sección 5.ª Ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 135.
Se añade un apartado 10 al artículo 57 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Aprobación del plan sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad.
[…]
10. Los ayuntamientos publicarán en su página web las instrucciones, criterios interpretativos y protocolos técnicos relativos a su planeamiento urbanístico. No tendrán eficacia, y por tanto, no serán exigibles, aquellos criterios, instrucciones y protocolos no publicados.»
Artículo 136.
Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que quedan redactados como sigue:
«2. Las personas propietarias de toda edificación, tanto unifamiliar como plurifamiliar, con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
5. Las personas propietarias de edificios plurifamiliares de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio.»
Artículo 137.
Se suprime el apartado 3 del artículo 233 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell:
«Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.
1. […]
2. […]
3. Suprimido.»
Artículo 138.
Se modifica el apartado 3 del artículo 238 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.
[…]
3. El procedimiento para la concesión de licencia se entenderá iniciado con la presentación de la solicitud por parte del interesado. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta Ley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana
(ECUV).
[…]»
Artículo 139.
Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 239 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 239. Competencia y procedimiento.
[…]
3. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
4. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del Ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del Ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al Ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
5. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio Ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.»
Artículo 140.
Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
[…]»
Artículo 141.
Se añade una disposición adicional undécima al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
Se modifica el art 11.1.b) último párrafo, de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, que queda redactado como sigue:
Artículo 11. Fases de proyecto.
1. En función de los objetivos, el proyecto puede desarrollarse en las siguientes fases:
[…]
b) […]
El proyecto de ejecución será necesario para el comienzo de las obras y habrá de ajustarse a las determinaciones del proyecto básico utilizado para obtener la licencia. En caso de producirse modificaciones, éstas deberán ser autorizadas por la Administración pública.
Para el inicio de las obras será suficiente con la presentación por el interesado de una Declaración Responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución que se presenta desarrolla al básico que fue objeto de análisis en el expediente a través de los informes técnicos municipales o del certificado de conformidad de una ECUV y que, en consecuencia, no introduce modificaciones que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado, indicando en su caso, las variaciones de detalle que se hubieran incorporado. La Administración tendrá treinta días hábiles para, en su caso, verificar las circunstancias expresadas en esa Declaración Responsable, transcurridos los cuales se entenderá que no existe inconveniente alguno para el inicio de las obras, sin perjuicio de la posterior facultad de inspección, supervisión y control municipal y sin perjuicio de la obligación de demoler, sin derecho a indemnización, aquello que se ejecute y que no se adecúe el proyecto presentado validado por los informes técnicos municipales o por el certificado de conformidad de una ECUV.
[...]».
Artículo 142.
Se añade una disposición final tercera y una disposición final cuarta al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
Las modificaciones previstas en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima de este Texto Refundido introducidas por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para 2024 entrarán en vigor el 1 de julio de 2024.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
A partir del 1 de julio de 2024, y en el plazo de seis meses, el Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de Urbanismo y Territorio, aprobará un decreto para el desarrollo de lo dispuesto en los artículos y disposiciones a los que hace referencia la disposición final tercera.»
Sección 6.ª Caza
Artículo 143.
Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
[…]
4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
[…]»
Artículo 144.
Se modifica la letra a del apartado 1, el apartado 2 y las letras b y n del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. […]
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
[…]
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
[…]
b) En humedales o a menos de cien metros de éstos queda prohibido disparar munición de plomo y transportar cualquier munición de este tipo durante la acción de caza en un humedal. Se excluye de esta prohibición toda munición de tipo bala de escopeta y/o rifle.
[…]
n) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.»
Artículo 145.
Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. Dicho porcentaje no será inferior al 35 %. No obstante, podrá reducirse por razones justificadas previa autorización por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, especialmente en aquellos acotados afectados por sobrepoblación de fauna.»
Artículo 146.
Se añade el número 22.º del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
Artículo 58. Clasificación de infracciones.
«[…]
2. Son infracciones administrativas graves:
[…]
22.º Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.
[…]»
Artículo 147.
Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Graduación de las sanciones.
[…]
2. Por la especial gravedad de las conductas de furtivismo, a las infracciones recogidas en el artículo 58, párrafo 2, apartados 13.º, 18.º, 19.º cuando se empleen armas, 20.º y 21.º, se impondrá en su mitad superior, la sanción del artículo 60.1.b), de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla.»
Artículo 148.
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta.
El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes administrativos previstos en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26, relativo a declaración de coto de caza, es de seis meses. Asimismo, el plazo para resolver procedimientos de ampliación o de segregación de fincas de un coto de caza es de seis meses. En todos estos procedimientos el sentido del silencio administrativo es negativo.
El plazo máximo de resolución y notificación de los planes técnicos de ordenación cinegética, previstos en el artículo 45, es de seis meses. En caso de no ser resuelto en plazo, se entenderá aprobado.
El plazo máximo de resolución y notificación de autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses. En todos los casos el silencio administrativo es negativo.
Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para resolverlos sea necesaria la declaración o estimación de impacto ambiental correspondiente.»
Sección 7.ª Impacto ambiental
Artículo 149.
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 1 de enero de 2028 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas. Informe sobre los cambios realizados en la propuesta de enmienda que introduce la disposición transitoria cuarta en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»
Sección 8.ª Bienestar animal
Artículo 150.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactada como sigue:
«b) Nadie podrá maltratar a los animales. Cuando los animales con tareas, actividades específicas o funciones sociales reguladas legalmente estén desarrollando esta actividad, no se considerará maltrato animal la propia actividad social/específica y no se considerarán a estos efectos situación de peligro o molestia, ni pelea entre animales».
Artículo 151.
Se añade un apartado 3 al artículo 3 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«3. Se excluye del ámbito de aplicación aquellas materias que son objeto de regulación exclusiva por parte de disposiciones específicas de aplicación prevalente, por lo cual lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en otras normas específicas que puedan ser de aplicación concurrente o, si procede, prevaleciendo, respecto a los animales incluidos en esta ley.»
Artículo 152.
Se añade un apartado 4 al artículo 4 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«4. Los animales federados para la práctica deportiva. Estos se regirán por lo dispuesto en los reglamentos de las federaciones deportivas correspondientes y normativas específicas, que regularán las condiciones para garantizar la protección y bienestar de dichos animales.»
Artículo 153.
Se modifican las letras d y q del artículo 7 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que quedan redactadas como sigue:
«d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.»
Artículo 154.
Se modifica el artículo 37 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Salvaguarda del régimen de bienestar animal en competiciones deportivas o actividades culturales.
El contenido de los apartados a y c del artículo 6, de los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7 de la presente ley será aplicable a las actividades y competiciones deportivas o actividades culturales en las que participen animales de producción, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia de otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación.»
Artículo 155.
Se modifica el artículo 50 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador por la comisión de infracciones en materia de protección y bienestar de los animales de compañía se regirá por lo previsto en esta ley y en la normativa básica estatal aplicable en materia de procedimiento administrativo sancionador.
No obstante, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de todo procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se establece en nueve meses.»
Artículo 156.
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, con la siguiente redacción:
«1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones registradas como núcleos zoológicos de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes la llevarán a cabo los servicios territoriales de la conselleria competente en sanidad y bienestar animal; la imposición de sanciones leves y graves, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.»
Artículo 157.
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Núcleos zoológicos.
Los centros y establecimientos regulados en el título III de esta ley dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para tramitar los permisos oportunos y veintiséis meses, desde que los hayan obtenido, para ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en esta ley. Así mismo, se mantendrán con carácter excepcional hasta que se extingan los núcleos zoológicos constituidos antes de la entrada en vigor de esta ley por colecciones de particulares de ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos también con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin posibilidad de comerciar con estos o criarlos, ni de adquirir o intercambiar nuevos individuos.»
CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materia competencia de la Conselleria de Sanidad
Sección única. Salud
Artículo 158.
Se modifica el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de nueve meses. Este plazo se reducirá a seis meses cuando se opte por la aplicación del procedimiento simplificado.»
TÍTULO III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública
Sección 1.ª Institut Valencià de Finances
Artículo 159.
Se modifican los subapartados 1, 2 y 7.a) del apartado III del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.
El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:
[…]
III. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.
Adicionalmente, el IVF podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas.
2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que esté vinculado a actividades en la Comunitat Valenciana, o que las empresas tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana o, en el supuesto de tratarse de personas físicas particulares que tengan su vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana.
[…]
7. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades, el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:
a) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada; colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que facilitan la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía. Asimismo podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas en los términos previstos en el subapartado 2 del apartado III del presente artículo.
[…]»
Sección 2.ª Agencia Tributaria Valenciana
Artículo 160.
Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.
1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la dirección general, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación y en una secretaria general que ejercerá las funciones de carácter horizontal.
Las personas titulares de las subdirecciones generales serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo superior facultativo de inspección de tributos.
2. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las funciones de cada subdirección general, de la secretaria general y de las unidades administrativas dependientes de estas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.
3. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.»
Sección 3.ª Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos
Artículo 161. Creación del Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos.
1. Se crea el Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos como órgano de carácter administrativo especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación regulados en los artículos 44 y 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y los artículos 119 y 120 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes.
2. Este órgano se adscribirá orgánicamente a la conselleria con competencias en materia de contratación pública.
3. El ámbito subjetivo del mismo tiene el siguiente alcance:
La administración de la Generalitat.
El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
Los consorcios constituidos mayoritariamente por administraciones públicas territoriales.
4. La composición, organización y funcionamiento se regulará por decreto del Consell en el plazo máximo de seis meses.
CAPÍTULO II. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo
Sección 1.ª Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 162.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Consejo General: funciones.
El Consejo General se reunirá al menos una vez al semestre o cuando lo solicite una de las tres partes representativas de sus miembros a convocatoria de su presidente.
El Consejo General tendrá las siguientes funciones:
A) Funciones de carácter consultivo y de participación:
a) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, los programas y planes de actuación que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, establezca el Consell de la Generalitat.
b) Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto anual.
c) Informar previamente la propuesta de nombramiento y cese del director del Instituto.
d) Informar la propuesta del Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.
e) Emitir dictámenes sobre las propuestas de modificación de la presente ley. Dichos dictámenes tendrán carácter preceptivo y no vinculante.
B) Funciones de control, impulso y propuesta en relación con la actividad del Instituto:
a) Impulsar las actividades de planificación y programación propias del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
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