Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2024 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»
Sección 4.ª Responsabilidad social
Artículo 75.
Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social, que queda redactada como sigue:
«Artículo 13. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social y de transparencia en la contratación pública.
1. Las administraciones públicas incluirán en la contratación pública cláusulas de responsabilidad social y de transparencia, bien como criterios de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en el siguiente sentido:
[…]
i) Incluirán, siempre que en el expediente se justifique tanto la oportunidad de incluir ese compromiso como su compatibilidad con los principios de libre competencia, vinculación con el objeto del contrato, proporcionalidad, no discriminación y libre prestación de servicios, el compromiso de establecer retribuciones salariales a los trabajadores y trabajadoras superiores a las establecidas en el convenio colectivo sectorial y territorial por la ejecución del contrato, en la forma que se determine en los pliegos que rigen la licitación.
[…]»
Sección 5.ª Función pública
Artículo 76.
Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 122 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«1. El personal funcionario de carrera que reúna los requisitos de titulación podrá desempeñar, en casos de urgente e inaplazable necesidad cuando concurran causas razonadas de interés público, en los supuestos previstos en el artículo 18, apartado 2, de la presente ley, un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo encuadrada en los mismos, distinto al de pertenencia mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.
3. A la funcionaria o funcionario que sea nombrado provisionalmente por mejora de empleo se le reservará durante el tiempo de desempeño temporal el puesto de trabajo del que, en su caso, fuera titular, considerándosele, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, como de servicio activo en su cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo.
5. El ejercicio de funciones por el procedimiento de mejora de empleo no supondrá consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en la promoción profesional en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo en que se haya sido nombrado, excepto los referentes al perfeccionamiento de trienios o lo que pueda establecerse en el desarrollo reglamentario de la carrera profesional.»
Artículo 77.
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«1. Las personas aspirantes que accedan a la función pública de la administración de la Generalitat mediante las convocatorias en curso a la entrada en vigor de esta ley quedarán integradas en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente al puesto de trabajo al que optan, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.
El personal funcionario de carrera que, estando en situación de activo en algún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, superase un proceso selectivo de alguna agrupación de puestos de trabajo encuadrada en los mismos podrá optar por tomar posesión en el puesto que se le sea adjudicado con motivo de la superación del proceso selectivo o continuar en el puesto en el que se encuentre del referido cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.»
Para garantizar el cumplimiento del plazo de finalización de los procesos selectivos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, antes del 31 de diciembre de 2024 y en base al carácter excepcional de los mismos, para los puestos de trabajo que se oferten al personal que supere dichos procesos, no será necesaria la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario de carrera.
Artículo 78.
Se modifica el apartado 3.a) del anexo I de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«ANEXO I
[…]
3. Cuerpos especiales del subgrupo A2.
a) A2-02. Cuerpo técnico facultativo.
Escalas:
1.ª A2-02-01. Técnica de Sistemas y Tecnología de la Información.
2.ª A2-02-02. Ingeniería Técnica en Obras Públicas.
Requisito: título de Ingeniería Técnica en Obras Públicas, o grado en Ingeniería de Obras Públicas.
3.ª A2-02-03. Ingeniería Técnica Industrial.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Industrial, o grado en Ingeniería Técnica Industrial.
4.ª A2-02-04. Ingeniería Técnica de Minas.
Requisito: título de Ingeniería Técnica de minas, o grado en ingeniería técnica de minas.
5.ª A2-02-05. Ingeniería Técnica Forestal.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Forestal, o grado en Ingeniería Técnica Forestal.
6.ª A2-02-06. Ingeniería Técnica Agrícola.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Agrícola, o grado en Ingeniería Agrícola.
7.ª A2-02-07. Arquitectura Técnica.
Requisito: título de Arquitectura técnica o grado en Arquitectura técnica.
8.ª A2-02-08. Técnica de Medio Ambiente.
9.ª A2-02-09. Técnica facultativa de Promoción Lingüística.
Requisitos: certificado de nivel C2 de conocimientos de valenciano de la JQCV, o cualquier otro que se considere equivalente de acuerdo con la normativa vigente.
10.ª A2-02-10. Técnica Archivística, Biblioteconomía y Documentación.
11.ª A2-02-11. Técnica facultativa de Gestión Estadística.
12.ª A2-02-12. Ingeniería Técnica en Topografía.
Requisito: título de Ingeniería Técnica en Topografía, o grado en Ingeniería Geomática y Topografía.
13.ª A2-02-13. Técnica facultativa en Administración Cultural.
14.ª A2-02-14. Técnica facultativa.
15.ª A2-02-15. Técnica Agroalimentaria.
[...]»
Artículo 79.
Se modifica la fila correspondiente al A2-02-06 y se adiciona una nueva fila después de la fila correspondiente al A2-02-13 en el anexo II de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«ANEXO II
Modificación:
| A2-02-06. Ingeniería Técnica Agrícola | A2-14 Cuerpo Superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat. A2-22 Cuerpo Superior de gestión en economía doméstica de la Administración de la Generalitat. |
Adición de fila nueva después de la correspondiente al A2-02-13:
| A2-02-15. Técnica Agroalimentaria | A2-31 Cuerpo superior técnico de control analítico y seguridad agroalimentaria de la Administración de la Generalitat.» |
Artículo 80.
Se modifica el punto 2.º del subgrupo A2 del apartado b) del anexo III de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«b) Cuerpos especiales.
2.º Subgrupo A2.
APT-A2-04-01-01, de Logopedia. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la escala A2-16-04. Logopedia.»
Sección 6.ª Fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE
Artículo 81.
Se modifica el título del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana 2014-2020, del siguiente modo:
«Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana.»
Artículo 82.
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Creación del fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER para la Comunitat Valenciana.
1. Se crea un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de la Comunitat Valenciana (en adelante también, el «Fondo»), destinados a la financiación del emprendimiento y la innovación, así como de las pymes en fases de crecimiento y expansión.
[...]»
Artículo 83.
Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Institut Valencià de Finances.
1. Se designa al Institut Valencià de Finances (IVF) como organismo gestor del fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER de la Comunitat Valenciana destinados a la creación y concesión de instrumentos financieros, al amparo de lo establecido en el artículo 38.4.b. iii del Reglamento (UE) número 1303/2013. El IVF podrá confiar parte de la ejecución de los instrumentos a intermediarios financieros.
2. La Generalitat, representada por la Dirección General competente en materia de fondos europeos, y el IVF, acordarán una estructura de gobernanza adecuada para garantizar la correcta ejecución de los instrumentos financieros y la utilización de fondos europeos conforme a la normativa europea de aplicación y a las prioridades de inversión definidas en cada uno de los diferentes programas operativos FEDER de la Comunitat Valenciana, que se regulará en el acuerdo de financiación al que se refiere el artículo 4 de este decreto ley.
[…]»
Artículo 84.
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Régimen presupuestario, contable y de control.
[…]
3. Los recursos financieros líquidos aportados al fondo se depositarán en una o varias cuentas fiduciarias abiertas a tal efecto en entidades financieras por el gestor del fondo en su nombre y en nombre de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.6 del Reglamento (UE) número 1303/2013, y a donde se transferirá el importe equivalente a las contribuciones previstas los programas operativos correspondientes al FEDER y a la contribución nacional pública que se recogerán en las leyes anuales de presupuesto generales de la Generalitat a lo largo de todo el periodo de programación.
[...].»
Artículo 85.
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Acuerdo de financiación.
Las normas de ejecución específicas del fondo, sus mecanismos de gestión y de control, el régimen jurídico aplicable, la estrategia de inversión de los instrumentos financieros y las relaciones entre la Generalitat y el Institut Valencià de Finances se recogerán y desarrollarán en un acuerdo de financiación que deberán firmar la Dirección General competente en materia de fondos europeos o quien ostente la representación de la Generalitat como organismo intermedio del Programa operativo FEDER de la Comunitat Valenciana, y el Institut Valencià de Finances, como gestor del fondo de los instrumentos financieros del programa, en los términos previstos en el anexo IV del Reglamento (UE) número 1303/2013 y demás normas comunitarias de aplicación.»
Artículo 86.
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Creación de un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FSE para la Comunitat Valenciana.
1. Se crea un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos del Fondo Social Europeo (FSE) para la Comunitat Valenciana (en adelante también, el «Fondo»), destinados a facilitar el acceso al crédito de las personas desempleadas o subempleadas que quieren trabajar por cuenta propia.
[…]»
Artículo 87.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Institut Valencià de Finances.
1. Se designa al Institut Valencià de Finances (IVF) como organismo gestor del Fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FSE de la Comunitat Valenciana destinados la creación y concesión de instrumentos financieros, al amparo de lo establecido en el artículo 38.4.b.iii del Reglamento (UE) número 1303/2013. El IVF podrá confiar parte de la ejecución de los instrumentos a intermediarios financieros.
2. La Generalitat, representada por la Dirección General competente en materia de fondos europeos, y el IVF, acordarán una estructura de gobernanza adecuada para garantizar la correcta ejecución de los instrumentos financieros y la utilización de fondos europeos conforme a la normativa europea de aplicación y a las prioridades de inversión definidas en cada uno de los programas operativos FSE, que se regulará en el acuerdo de financiación al que se refiere el artículo 4 de este decreto ley.
En el marco de dicha estructura de gobernanza, en el acuerdo de financiación se deberá prever la constitución y regulación de un consejo ejecutivo, en cuanto órgano superior de gobierno y de coordinación del Fondo, con representación de las consellerias competentes en materia de hacienda y de las materias relacionadas con las finalidades del Fondo y del IVF.
[...]»
Artículo 88.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Régimen presupuestario, contable y de control.
[…]
3. Los recursos financieros líquidos aportados al Fondo se depositarán en una o varias cuentas fiduciarias abiertas a tal efecto en entidades financieras por el gestor del fondo en su nombre y en nombre de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.6 del Reglamento (UE) número 1303/2013, y a donde se transferirá el importe equivalente a las contribuciones previstas en los programas operativos correspondientes al FSE y a la contribución nacional pública que se recogerán en las leyes anuales de presupuesto generales de la Generalitat a lo largo de todo el periodo de programación.
[…]»
Artículo 89.
Se modifica el artículo 8 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Acuerdo de financiación.
Las normas de ejecución específicas del Fondo, sus mecanismos de gestión y de control, el régimen jurídico aplicable, la estrategia de inversión de los instrumentos financieros y las relaciones entre la Generalitat y el Instituto Valenciano de Finanzas se recogerán y desarrollarán en un acuerdo de financiación que deberán firmar la Dirección General competente en materia de fondos europeos o quien ostente la representación de la Generalitat como organismo intermedio del Programa operativo FSE de la Comunitat Valenciana, y el Institut Valencià de Finances, como gestor del Fondo de los instrumentos financieros del programa, en los términos previstos en el anexo IV del Reglamento (UE) número 1303/2013 y demás normas comunitarias de aplicación.»
CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia e Interior
Sección 1.ª Colegios y consejos profesionales
Artículo 90.
Se modifica la denominación del título III y del capítulo II del título III, de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que pasan a tener la siguiente denominación:
«TÍTULO III. Régimen jurídico, disciplinario y sancionador
[…]
CAPÍTULO II. Régimen disciplinario y sancionador»
Artículo 91.
Se modifica el artículo 21 bis de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.
En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.»
Artículo 92.
Se modifica el artículo 21 ter de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21 ter. Sanciones.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.»
Artículo 93.
Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Procedimiento disciplinario.
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa del interesado/a, y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los estatutos respectivos.
En los supuestos de infracción muy grave contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley, el procedimiento disciplinario deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas para la suspensión del plazo máximo para resolver en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en dicha legislación. La declaración de caducidad no impedirá la incoación de un nuevo procedimiento si no hubiesen prescrito las infracciones.»
Sección 2.ª Prevención y extinción de incendios
Artículo 94.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55.
1. Corresponde a la Administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
2. A este efecto, y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la Administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a infraestructuras, actuaciones y medios para la prevención de los incendios e infraestructuras de apoyo a la extinción.
3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.
4. La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales establecerá ayudas económicas dirigidas a los municipios para la ejecución de las actuaciones planificadas, en coordinación con la conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.
6. Los municipios con menos de 25 hectáreas de terreno forestal en su término municipal podrán quedar exentos de redactar el PLPIF, previa solicitud a la conselleria competente, acompañada de acuerdo plenario en el que deberán indicar que se acogen a la planificación prevista en el Plan de prevención de incendios forestales de la demarcación forestal en la que se ubican. Este acuerdo plenario tendrá los efectos previstos para el PLPIF.
7. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la Administración forestal.
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la Administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la Administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.
La Administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.
8. En el caso que se constate incumplimientos en las obligaciones dispuestas en el apartado 7 de este artículo, la Administración podrá hacer uso de la ejecución subsidiaria, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
9. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.»
Artículo 95.
Se modifica el artículo 62 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
1. La Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.
2. La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente o dichos trabajos correspondieran a la ejecución de las medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.
Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.
Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.
Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.»
Artículo 96.
Se modifica el artículo 81 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 81. Procedimiento y competencia para la concesión de las ayudas.
1. El procedimiento de concesión de la subvención será el establecido en la presente norma y, en lo no previsto, serán de aplicación los criterios y requisitos previstos con carácter general en el artículo 168.1.a) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a quien corresponderá emitir una resolución, de carácter provisional, de concesión de subvenciones, en la que se determinarán, a propuesta de la comisión prevista en el artículo 84 de la presente norma, las cuantías individualizadas correspondientes a los ayuntamientos de conformidad con las reglas de distribución contenidas en esta ley.
3. Dicha resolución provisional tendrá la consideración de acto de trámite y se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana". La resolución provisional establecerá el plazo y documentos a presentar por los ayuntamientos para la aceptación o, en su caso, renuncia, de la subvención inicialmente asignada, así como las actuaciones del plan local de prevención de incendios o del instrumento técnico de gestión forestal a que irán destinados los fondos en el ejercicio económico al que corresponda la subvención.
4. Por la comisión prevista en el artículo 84 se verificará que las actuaciones propuestas por los ayuntamientos se incluyen entre las contempladas en el plan de prevención aprobado, así como su adecuación a la naturaleza del crédito disponible en el correspondiente ejercicio presupuestario, pudiendo requerirse su subsanación o mejora por la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.
5. Concluidos los trámites previstos en el apartado anterior, la comisión formulará propuesta de resolución definitiva que elevará a la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, órgano competente para resolver. La resolución definitiva se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
6. La resolución definitiva de concesión de las ayudas tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, y contendrá, como mínimo los siguientes extremos:
a) Objeto de la subvención y entidades beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria disponible en el ejercicio económico.
b) Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada para cada entidad beneficiaria.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Pago de las cuantías correspondientes a cada entidad beneficiaria.
e) Plazo y forma de justificación por parte de las entidades beneficiarias del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
7. Una vez publicada la resolución de concesión se librará con carácter de anticipo, y se hará efectivo el pago, del 50 % del importe de subvención correspondiente a cada entidad beneficiaria, abonándose el 50 % restante tras la justificación de las actuaciones realizadas en la forma que establezca la resolución de concesión.»
CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo
Sección 1.ª Universitat Internacional Valenciana
Artículo 97.
Se modifica el título de la Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universidad Internacional Valenciana, del siguiente modo:
«Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana.»
Artículo 98.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 6 de la Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana, del siguiente modo:
«Artículo 1. Reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana.
[…]
2. La Universitat Internacional Valenciana - Valencian International University, SL, es la titular de la Universitat Internacional Valenciana que, por esta ley, adquiere personalidad jurídica propia.
[…]
4. Sin perjuicio de su denominación oficial, la Universitat Internacional Valenciana podrá utilizar también las denominaciones Valencian International University (y su acrónimo VIU) y Universidad Internacional de Valencia.
Artículo 2. Enseñanzas y organización.
[…]
2. La Universitat Internacional Valenciana, para el desarrollo de sus fines, se dota de la estructura docente, de investigación y de gestión necesaria y adecuada a la enseñanza predominantemente no presencial, de acuerdo con lo que establezcan sus normas de organización y funcionamiento. Esta estructura tendrá una sede central en la ciudad de Valencia y se podrán crear, reconocer o adscribir otros centros o estructuras propios que aseguren la atención del estudiantado de estas enseñanzas, así como de otras actividades que pueda desarrollar en el conjunto del territorio de la Comunitat Valenciana o fuera de este.
[…]
Artículo 6. Financiación de la Universitat Internacional Valenciana.
La Universitat Internacional Valenciana se financia con:
a) El importe de las matrículas y los rendimientos de las actividades de la Universidad.
b) Las aportaciones de personas físicas o jurídicas.
c) Las rentas, los frutos, los intereses y los productos de su patrimonio.
d) Las subvenciones, las donaciones, las herencias, los legados y los premios provenientes de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.
e) Las contraprestaciones derivadas de los convenios.
f) Cualquier otro recurso autorizado por la ley.»
Sección 2.ª Programa Edificant
Artículo 99.
Se modifica el artículo 3 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Actuaciones susceptibles de delegación.
1. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de estos, servicios auxiliares necesarios para la ejecución de la obra, y como consecuencia de la misma, construcción de nuevos centros docentes, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución; seguimiento de las inversiones y recepción de estas y equipamientos de los centros educativos.
2. Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en el mapa de infraestructuras escolares de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de escolarización, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de educación publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.
3. En todo caso, las administraciones locales en la ejecución y desarrollo de la delegación deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público. También tendrán que sujetarse a las instrucciones e indicaciones que en su caso dicte la conselleria competente en materia de educación. En particular, se podrá establecer la aplicación obligatoria para las entidades locales de pliegos o contratos tipos o de condiciones de necesaria incorporación en las licitaciones.»
Artículo 100.
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Características de la delegación.
1. Con carácter general, la delegación se formalizará mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de educación.
Excepcionalmente podrá formalizarse mediante convenio, en función de la complejidad de la actuación a desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que estuviesen implicadas en su ejecución una entidad local diferente al propio municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación educativa de la Generalitat.
2. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones, duración, y control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
3. La delegación irá acompañada de la correspondiente memoria económica.
4. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.
5. La Generalitat podrá recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, así como enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
6. La delegación exigirá en todo caso la previa aceptación por el municipio interesado.
7. En todo caso las delegaciones deberán ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia.
8. La delegación podrá ser revocada por razones de interés público por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de educación. En todo caso, podrá revocarse la delegación cuando después del plazo de un año a contar desde el día de la firma de la resolución o convenio en la cual se acordó, la entidad local no haya realizado ninguna licitación, adjudicación u orden de ejecución para la realización de las competencias delegadas.»
Artículo 101.
Se modifica el artículo 8 bis del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8 bis. Modificación de la delegación.
1. Los términos en que fue adoptada la resolución de delegación podrán ser modificados por resolución de la conselleria con competencias en materia de educación con la aceptación de la entidad local correspondiente. Los órganos competentes para acordar esta modificación serán los mismos que acordaron la delegación inicial.
2. Las causas que podrán motivar una modificación de la delegación serán las siguientes:
a) Necesidad de realizar nuevas intervenciones cuando estas no tengan cobertura dentro de la delegación acordada por suponer actuaciones distintas de las previstas en esta, o por resultar insuficiente la financiación acordada para la delegación. Esta causa de modificación solo será procedente cuando concurra y sean aplicables en los contratos adjudicados con la cobertura de la delegación alguno de los supuestos contemplados en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) Necesidad de realizar nuevas actuaciones en el centro objeto de la delegación como consecuencia de directrices aprobadas a todos los efectos por la conselleria con competencias en materia de educación, o de revisar o modificar las actuaciones inicialmente previstas para adaptarlas a los nuevos programas de necesidades que se aprueben por parte de esta conselleria para el centro objeto de la delegación.
c) Necesidad de incrementar la financiación de la delegación cuando lo acordado inicialmente resulte insuficiente para llevar a cabo la actuación delegada de acuerdo con los precios de mercado aplicables según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En este supuesto, será requisito para acordar la modificación que la entidad local haya aprobado un proyecto de obra debidamente actualizado de acuerdo con los módulos vigentes aprobados para el programa Edificant por la conselleria con competencias en materia de educación, o, en caso de no ser aplicable este, de acuerdo con los precios de la base de datos de la construcción de la fundación Instituto Valenciano de la Edificación (IVE).
3. El procedimiento para acordar la modificación de la delegación será el siguiente:
a) Solicitud de la entidad local subscrita por su representante legal. Junto con la solicitud se deberá aportar un informe favorable de la intervención municipal en que se haga referencia a la causa concurrente que justifique la modificación, de entre las detalladas en este artículo. En el caso de los dos primeros supuestos del apartado anterior se deberá aportar también una memoria valorada de las nuevas actuaciones a realizar, y en el tercer supuesto un informe justificativo del incremento de gasto subscrito por los técnicos o el secretario de la entidad local, así como un resumen del proyecto de ejecución que contenga la memoria descriptiva y la hoja resumen del presupuesto de las obras y los honorarios correspondientes.
b) Propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación de resolución de modificación de la delegación.
c) Certificado de existencia de crédito o documento contable que lo sustituya, y fiscalización previa de la Intervención General de la Generalitat, en los casos en que resulte necesario un incremento de la financiación de la delegación.
d) Aprobación de la modificación de la delegación por acuerdo del plenario de la entidad local.
e) Aprobación por parte de la conselleria con competencias en materia de educación de la adenda a la resolución de la delegación por la cual se acuerde la modificación de la delegación.
f) Disposición de los créditos necesarios, en el supuesto de que sea procedente.»
Artículo 102.
Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas.
1. La financiación que da apoyo a la delegación de competencias, alcanzará el presupuesto total de la actuación delegada y, en tal sentido, constituye un importe global que alcanza la totalidad de contratos que integren esta actuación, así como cualquier gasto que las entidades locales tengan que asumir para la ejecución de las competencias delegadas, con las excepciones recogidas en el presente decreto ley.
2. A estos efectos el presupuesto podrá incluir el coste de los honorarios de redacción de los proyectos, la dirección facultativa, los estudios y asistencias técnicas de cualquier tipo, siempre que sean necesarias para la actuación, así como el coste de la ejecución de la obra. También incluirá cualquier tributo, así como cualquier otro tipo de gasto, relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable.
Las posibles indemnizaciones que la entidad local tenga que satisfacer a los contratistas como consecuencia de la resolución o la suspensión del contrato, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, tendrán también cobertura en la financiación de la delegación, siempre que no respondan a una mala gestión o una actuación negligente por parte de la entidad local. También estará cubierto por la financiación cualquier otro tipo de gasto o compensación a abonar a licitadores o contratistas que proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, siempre que las mismas se hayan generado como consecuencia del cumplimiento de requerimientos, directrices o instrucciones dictadas por la conselleria con competencias en materia educativa. Para el abono de estos gastos, la entidad local tendrá que aportar la documentación justificativa que le requiera la conselleria.
3. Los incrementos de gasto que se produzcan durante la ejecución de los varios contratos que integran una actuación, quedarán cubiertos por el saldo de la financiación global.
No obstante, cuando el saldo existente resulte insuficiente, la financiación de la delegación se entenderá incrementada con el importe necesario para atender el pago de las siguientes obligaciones:
La revisión de precios que corresponda según lo establecido en los pliegos aplicables, así como la revisión excepcional de precios establecida por el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo.
Los excesos de medición que se hayan producido durante la ejecución de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Las posibles indemnizaciones u otros gastos que la entidad local tenga que satisfacer de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior de este artículo.
La disposición de los créditos necesarios para atender los incrementos de financiación anteriores se realizará en el momento en que se comunique por parte de la entidad local la certificación, liquidación o documentación justificativa del gasto, sin que resulte necesario más trámite que la generación de las operaciones contables correspondientes.
El resto de gastos que superen la financiación global de la delegación inicialmente concedida, y que no se encuentran incluidos en lo dispuesto a este punto, habrán de ser asumidos por las entidades locales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 8 bis de este decreto ley.
4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.
Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad del mismo. Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada.
Estas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.
Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias.
Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que no queda pendiente ninguna obligación derivada del cumplimiento de la delegación acordada y que sea justificable dentro de su financiación, y que no resulta aplicable la revisión de precios, o en el caso de resultar aplicable, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.
5. En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.»
Artículo 103.
Se modifica la disposición adicional quinta del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Revisión de precios.
1. La aprobación de las revisiones de precios que correspondan en relación con los contratos que se adjudiquen para la ejecución de las delegaciones acordadas dentro del programa Edificant corresponderá a los órganos de contratación de las entidades locales.
2. El importe de las revisiones de precios se aplicará en todo caso en la certificación final de obra.
El importe de la revisión de precios se corregirá, en caso de que proceda, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los precios oficiales definitivos correspondientes al periodo en que se haya aplicado la revisión. Esta corrección también se podrá llevar a cabo en una certificación final adicional excepcional con este único contenido, cuando la misma pueda realizarse sin necesidad de esperar a la liquidación del contrato por haber sido publicados los índices definitivos correspondientes.
3. Lo dispuesto en esta disposición adicional se refiere tanto a las revisiones ordinarias de precios como las extraordinarias que puedan corresponder, en conformidad con el establecido en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo.»
Artículo 104.
Se añade una disposición adicional octava al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Financiación de las revisiones de precios, excesos de medición e incidencias contractuales.
1. Para atender las obligaciones que se derivan de lo que se establece en el artículo 9.3, la conselleria competente en materia de educación, realizará en cada ejercicio presupuestario, una retención de crédito global por el importe correspondiente al 6 % del total de actuaciones derivadas de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, certificadas y comunicadas por las entidades locales en el ejercicio anterior. En el supuesto de que, durante el ejercicio correspondiente, la retención de crédito realizada resultara insuficiente, se procederá a contraer otra retención por el importe que se considere necesario a la vista de los meses que restan del ejercicio, los índices de precios publicados y la información remitida por las entidades locales.
Esta retención podrá ser por un importe inferior al establecido en el párrafo anterior en el supuesto de que de los datos de ejecución de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley se desprenda que este es excesivo para atender las necesidades de financiación de las revisiones de precios, excesos de medición e incidencias contractuales que se prevean imputar al ejercicio correspondiente. En este caso, la retención a realizar se ajustará al importe necesario para atender estas necesidades, según la información de que disponga la conselleria con competencias en materia de educación, lo cual se documentará en el expediente contable de retención.
2. Lo dispuesto en esta disposición adicional, en relación con la disposición adicional quinta y el artículo 9.3, no supondrá incremento en la dotación del capítulo de gasto vinculado a la financiación de las delegaciones de competencias reguladas en este decreto ley, por lo cual los incrementos de gasto que se generen serán atendidos con la dotación existente.»
Artículo 105.
Se añade una disposición adicional novena al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Intereses de demora.
En el supuesto que se produzcan reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, la Generalitat asumirá solo el gasto en la cuantía que resulte proporcional al periodo de demora que le sea imputable. A estos efectos, la Generalitat dispondrá, para efectuar el pago, de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día en que reciba el certificado de pago de la entidad local.
El régimen de reparto de responsabilidad establecido en esta disposición se ha de entender sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de las normas que regulan la responsabilidad de la administración ante las empresas contratistas y el régimen de intereses previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
Artículo 106.
Se añade una disposición adicional décima al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Contencioso y extinción de delegaciones.
No será impedimento para la extinción de una delegación el hecho que se haya interpuesto y esté pendiente de sentencia un recurso contencioso-administrativo que afecte a alguno de los contratos realizados para la ejecución de la actuación delegada y como consecuencia de lo cual pueda generarse una obligación de pago para la Administración. En caso de que finalmente se dicte sentencia desfavorable para la Administración, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este decreto ley, proceda la financiación del gasto que corresponda a cargo a la conselleria competente en materia de educación, se procederá a suplementar el crédito necesario de la forma establecida en el artículo 9.3.»
Artículo 107.
Se añade una disposición transitoria al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Régimen de la posibilidad de revocación de las delegaciones.
El apartado 8 del artículo 4 de este decreto ley entrará en vigor el 1 de julio de 2024, y será aplicable a todas las delegaciones realizadas en el marco del programa Edificant, independientemente de la fecha en la que fueron acordadas.»
Sección 3.ª Suspensión del plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano en términos municipales de predominio lingüístico castellano
Artículo 108.
Suspensión en la aplicación de determinados artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, en términos municipales de predominio lingüístico castellano:
«Uno. Ámbito de aplicación.
La suspensión de los preceptos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, a que se refiere el apartado Dos.1 siguiente, será de aplicación en todos los centros, docentes, públicos y privados, ubicados en los términos municipales de predominio lingüístico castellano que se relacionan en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en los cuales se impartan enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Dos. Suspensión en la aplicación de determinados artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat.
1. Hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, queda suspendida la aplicación de los siguientes artículos de la Ley 4/2018 de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, en todos los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación indicado en el apartado anterior:
a) El artículo 6.3.a, en los extremos relativos al tiempo mínimo de un 25 % de las horas efectivamente lectivas destinadas a los contenidos curriculares en valenciano; así como la obligatoriedad de impartir en valenciano como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.
b) El artículo 7.1.b y la disposición adicional segunda, respecto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Infantil.
c) El artículo 7.2.b, en lo relativo al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Primaria.
d) El artículo 7.3.c, en cuanto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
e) El artículo 7.5.d, en lo referente al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en la formación de personas adultas.
f) El artículo 7.6, respecto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en formación profesional.
g) El artículo 11.a.
h) La disposición adicional quinta.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, al alumnado que se acoja a las excepciones establecidas por el artículo 24 de la citada Ley 4/1983, de 23 de noviembre, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos de la mencionada Ley 4/2018:
a) El artículo 4.1.a, en cuanto al dominio oral y escrito del valenciano.
b) El artículo 5, en lo referente al nivel de valenciano y a las competencias orales y escritas del Marco Europeo Común de Referencia a alcanzar, como mínimo, tanto al acabar las enseñanzas obligatorias, como al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias.
c) El artículo 14.a, en lo referente a los objetivos y niveles básicos de referencia del valenciano.
Tres. Proyectos lingüísticos de centro
1. Como consecuencia de la suspensión de los artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, establecida en el apartado dos anterior, los centros ubicados en municipios de predominio lingüístico castellano podrán optar entre:
a) Mantener la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro vigentes en los mismos términos en que fueron aprobados, o;
b) Proponer la modificación de la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro, de manera que, en su plan de enseñanza y uso vehicular de las lenguas, una o varias de las áreas, materias, ámbitos o módulos que se debían impartir en valenciano puedan impartirse en castellano, a propuesta del consejo escolar.
2. En los centros que opten por lo establecido en el epígrafe 1.b) anterior, y no prevean la vehiculación de áreas, materias, ámbitos o módulos no lingüísticos en valenciano, el alumnado deberá cursar, como mínimo indispensable, la asignatura de valenciano; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, respecto a la evaluación de la enseñanza del valenciano.
3. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán la competencia para elevar a la Administración educativa, para su autorización, la modificación de sus proyectos lingüísticos de centro, en virtud de lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado. Las decisiones de los consejos escolares se adoptarán por mayoría simple.
4. En los centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos tendrá la competencia para elevar a la Administración educativa, para su autorización, la modificación de su proyecto lingüístico de centro, en virtud de lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado. En los centros privados concertados, con carácter previo, se deberá oír al consejo escolar. En los centros privados no concertados que se hubieran acogido a la aplicación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, dicha decisión se adoptará de conformidad con la autonomía establecida por el artículo 25 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
5. En los centros públicos y privados concertados que opten por proponer la modificación de sus proyectos lingüísticos, de conformidad con lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado, no será de aplicación lo previsto en los artículos 16 y 19 de la Ley 4/2018, de manera que el procedimiento de autorización de la modificación del proyecto lingüístico se deberá ajustar a lo indicado en el presente apartado.
6. Antes del inicio del procedimiento de admisión del siguiente curso escolar, la dirección de los centros públicos convocará una sesión extraordinaria del consejo escolar en la que se incluya como punto del orden del día la decisión de dicho órgano acerca de mantener o proponer la modificación del proyecto lingüístico de centro en aplicación del presente apartado. Con carácter previo, se oirá al claustro. A su vez, la titularidad de los centros privados deberá comunicar a la administración educativa la citada decisión.
Cuatro. Libros de texto y materiales curriculares.
Los centros docentes que, en virtud del epígrafe 1.b del apartado tres anterior, opten por modificar la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro, mantendrán la relación de libros de texto y materiales curriculares seleccionados durante el periodo de vigencia de los mismos establecido por la normativa reglamentaria vigente a tal efecto.»
CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca
Sección única. Estructuras agrarias
Artículo 109.
Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:
a) Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.
b) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.
c) Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.
d) Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.
3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.
4. El decreto del Consell representa el inicio oficial del procedimiento de reestructuración parcelaria pública y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
5. La publicación del decreto de reestructuración parcelaria atribuye a la conselleria competente en materia de agricultura la facultad de instalar hitos o señales.
6. Una vez publicado el decreto, se comunicará al registro de la propiedad el inicio del proceso de reestructuración parcelaria para la práctica de una nota al margen de la inscripción de dominio de las fincas registrales afectadas, a cuyo efecto la citada comunicación deberá contener la relación de referencias o personas titulares catastrales afectadas por el procedimiento. La localización de la relación de fincas registrales afectadas corresponderá al registro de la propiedad afectado. En su caso, la imposibilidad de localización de fincas registrales afectadas por el procedimiento y por tanto de practicar la nota al margen, no impedirá la continuación del procedimiento de reestructuración parcelaria. Esta nota se cancelará bien por la inscripción de las nuevas fincas de reemplazo, bien mediante certificación expedida por la dirección general competente acreditativa de la terminación del procedimiento sin haberse adoptado un acuerdo de reordenación.
7. Será potestativo para el órgano competente solicitar al registro de la propiedad correspondiente certificación de dominio y cargas de fincas afectadas por su incorporación al procedimiento.
8. El registro de la propiedad correspondiente comunicará telemáticamente a la conselleria competente en materia de agricultura la práctica de cualquier asiento ulterior sobre las fincas registrales afectadas por la reestructuración parcelaria.
9. La aprobación del decreto declarando de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la conselleria competente la facultad de ocupar temporal o definitivamente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas parcelas de la adecuada red de caminos y suministros o para realizar trabajos relacionados con la reestructuración.»
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio
Sección 1.ª Movilidad
Artículo 110.
Se modifican los apartados 1 y 2, se suprimen los apartados 3, 4 y 5, y se renumeran los apartados 6 y 7 del artículo el 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.
1. La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de transportes y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por lo cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en normativa básica estatal en materia de contratación pública y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007.
2. Los procedimientos de adjudicación directa de contratos de concesión de servicios públicos, siempre que proceda de conformidad con lo previsto en el apartado 1, serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, y estará exento del trámite de información pública.
3. La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.
4. Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.»
Artículo 111.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprimen los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Modificación de los contratos de concesión de servicio público de transportes.
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