Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
16.º El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, y en su caso, el importe destinado a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del patrimonio histórico y artístico español y las asistencias técnicas realizadas o necesarias.
17.º La propuesta de la clasificación que, en su caso, deba ostentar el adjudicatario del Contrato.
18.º Las fórmulas aplicables de revisión de precios, en su caso.
19.º Cuando se afecte a otras redes viarias deberá definirse la propuesta de delimitación de titularidades entre las distintas administraciones públicas afectadas.
Planos, que describan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera o actuación proyectada y de su proceso constructivo.
Pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar, y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra, y la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de éstas.
Presupuesto. El mismo incluirá mediciones, cuadros de precios, eventualmente presupuestos parciales y presupuesto general en todo caso.
El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras de construcción.
3. Siempre que se respete lo recogido en la legislación sobre contratos del sector público, cuando un proyecto de construcción tenga por objeto obras de conservación, rehabilitación o mejora del patrimonio viario o de la seguridad viaria en carreteras en servicio, se podrán suprimir algunos de los extremos y documentos expresados en los artículos 32 y 33 o reducir su extensión o condiciones. No obstante, deberá garantizarse siempre la definición, ejecución y valoración de las obras, así como que se prevea la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de éstas.
Artículo 34. Documentos finales de obra.
Los documentos finales de obra incluirán lo siguiente:
Memoria descriptiva y detallada de las características de la obra ejecutada.
Anejos a la Memoria, en los que se incluirán la definición geométrica y las características estructurales de la obra ejecutada.
Los datos y ensayos de control de calidad efectuados y los materiales utilizados con su trazabilidad.
La reposición de los servicios afectados.
Las expropiaciones realizadas con sus correspondientes planos parcelarios y específicamente la georreferenciación de la poligonal finalmente resultante.
Planos, que definan gráficamente todos y cada uno de los elementos de la carretera ejecutada.
Inventario completo de todos los elementos de la carretera en formato digitalizado, accesible con carácter general, homogeneizado conforme al sistema de información de la Dirección General de Carreteras y a las especificaciones de la base de datos de Información Geográfica de Referencia de Redes de Transporte, utilizando sistemas de información geográfica. Particularmente se incluirá un inventario de gálibos de estructuras y elementos de señalización de la carretera.
La información que se considere necesaria para facilitar la posterior conservación y explotación de la carretera y sus elementos funcionales, como los manuales de operación de los dispositivos y aplicaciones informáticas, las especificaciones técnicas de los sistemas de transmisión de datos, entre otros.
Artículo 35. Estudios de delimitación de tramos urbanos.
Los estudios de delimitación de tramos urbanos constarán de los siguientes documentos:
Memoria en la que consten el origen y final de los tramos estudiados, en cada margen de la carretera, los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en los municipios afectados, la clasificación y calificación de los terrenos colindantes con la carretera y su coherencia con la situación básica de suelo urbanizado de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como el objeto y conclusiones del estudio.
En caso de que el estudio también tenga por objeto fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a la prescrita por el artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será necesario hacer constar en la memoria los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de ésta.
Planos descriptivos donde se detalle:
1.º La definición de la zona de dominio público y el resto de las zonas de protección de la carretera que le sean de aplicación.
2.º La línea límite de edificación conforme al artículo 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
3.º La delimitación de aquellos tramos que tengan la consideración de tramos urbanos, y en su caso, de travesías, a los efectos de lo establecido en los artículos 47 y 46 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 36. Normas e instrucciones técnicas.
1. La persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará mediante orden ministerial las normas técnicas a las que deban sujetarse los estudios de las carreteras del Estado, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
Su tramitación y aprobación deberá ajustarse a lo dispuesto respecto de las disposiciones reglamentarias en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, siendo preceptiva su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en cualquier caso, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrán, dentro de los límites de sus atribuciones, dictar circulares e instrucciones encaminadas a interpretar y determinar el modo de aplicación de las normas técnicas aprobadas por la persona titular del Ministerio.
Estas instrucciones se publicarán en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 37. Redacción e inspección de estudios de carreteras.
1. La redacción de los estudios de carreteras del Estado corresponde a la Dirección General de Carreteras.
2. Dichos estudios podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, quien velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV. Aprobación de estudios y proyectos
Artículo 38. Modalidades de aprobación.
1. Los estudios de carreteras que deban someterse al trámite de información pública serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva.
Los estudios de carreteras que, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, no hayan de someterse a información pública, serán objeto únicamente de aprobación. Esta aprobación corresponde a la Dirección General de Carreteras. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, con base en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Lo previsto en el apartado anterior también será de aplicación a las modificaciones de un proyecto de construcción.
Artículo 39. Aprobación provisional.
1. La aprobación provisional de los estudios de carreteras corresponde a la Dirección General de Carreteras.
2. La aprobación provisional implicará la declaración de que el estudio cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias y permitirá practicar, en su caso, la información oficial y la información pública correspondientes, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
Artículo 40. Información oficial de los estudios informativos.
1. Tras la aprobación provisional, la Dirección General de Carreteras remitirá el estudio informativo a las comunidades autónomas y entidades locales a las que afecte la actuación, a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. Durante el trámite de información oficial, la Dirección General de Carreteras pondrá la documentación del estudio a disposición de aquellos departamentos ministeriales que gestionen actividades, bienes o derechos a los que afecte la actuación, al objeto de que informen el trazado o actuación propuestos.
3. Simultáneamente a este trámite podrá practicarse, en su caso, el trámite de consultas establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
4. Con carácter general, el tipo de estudio objeto del trámite de información oficial será el estudio informativo.
No obstante, en el caso en que, siendo necesario el trámite de información oficial, las circunstancias concurrentes y el grado de detalle requerido aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, éste se someterá a información oficial en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.
Artículo 41. Información pública sobre la declaración de interés general y la concepción global del trazado.
1. El trámite recogido en el artículo 12.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será practicado por la Dirección General de Carreteras.
2. Será preceptivo el trámite de información pública sobre la declaración de interés general y la concepción global del trazado cuando se trate de:
Nuevas carreteras.
Actuaciones en carreteras existentes, incluyendo duplicaciones de calzada, que supongan nuevo trazado en una longitud continuada superior a 10 km.
Variantes de población.
Implantación de nuevos enlaces, modificación del esquema funcional o modificación sustancial del emplazamiento de los ya existentes.
Localización de áreas de servicio que no hubieran sido incluidas en estudios aprobados con anterioridad.
3. Con carácter general, el tipo de estudio objeto del trámite de información pública sobre la declaración de interés general de la carretera y la concepción global del trazado será el estudio informativo.
No obstante, en el caso en que, siendo necesario el trámite de información pública, las circunstancias concurrentes y el grado de detalle requerido aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.
4. Cuando, de acuerdo al artículo 98, del estudio sometido a información pública se derive una reordenación de accesos, las observaciones también podrán tenerse en consideración si versan sobre la misma.
5. Simultáneamente a este trámite podrá practicarse, en su caso, el trámite de información pública establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 42. Tramitación de la información pública.
1. Una vez aprobado provisionalmente el estudio de carreteras, la Dirección General de Carreteras publicará los correspondientes anuncios, de contenido idéntico, en el «Boletín Oficial del Estado», en el boletín oficial de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial correspondiente y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y remitirá dicho anuncio a las entidades locales afectadas para su exposición en su tablón de anuncios o sede electrónica asociada.
Asimismo, remitirá la documentación del estudio a las entidades locales afectadas para su exposición al público en el tablón de anuncios o sede electrónica asociada, así como a la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para su puesta a disposición a través de medios electrónicos.
2. Tanto en los anuncios como en los escritos de remisión del estudio a las entidades locales se harán constar el objeto y finalidad de la información pública, así como el plazo de la misma.
3. El plazo de información pública de treinta días hábiles se contará a partir del primer día hábil siguiente al de la fecha en que se haya producido la última publicación de entre las establecidas en el apartado 1 de este artículo.
4. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio de carreteras y presentar, por los medios que se indiquen en el citado anuncio, las alegaciones y observaciones relativas al objeto y finalidad de la propia información pública.
Artículo 43. Aprobación del expediente de información oficial y pública.
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras analizará todas las observaciones, alegaciones e informe presentados.
En aquellos procedimientos en los que resulte preceptiva la emisión de declaración de impacto ambiental se remitirá el expediente completo al órgano ambiental, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Evacuados los trámites precedentes, la Dirección General de Carreteras emitirá un informe único sobre las conclusiones del expediente de información oficial y pública y elevará la propuesta de resolución al órgano competente para resolver.
2. El plazo para resolver y notificar la aprobación del expediente de información pública, así como la aprobación definitiva del estudio, podrá ser ampliado en casos justificados mediante resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a propuesta de la Dirección General de Carreteras. El plazo de ampliación no podrá ser superior a seis meses.
3. La Dirección General de Carreteras notificará la resolución del expediente de información pública, y en su caso oficial, a quienes hayan intervenido formulando observaciones y la publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 44. Información pública sobre expropiación forzosa.
1. Aprobado provisionalmente un proyecto de trazado que implique expropiación de bienes o derechos de terceros, deberá ser sometido al trámite de información pública previsto en los artículos 18 y 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, insertando en los correspondientes anuncios la relación de bienes y derechos afectados que se consideren de necesaria ocupación para la ejecución de las obras.
2. En caso de no ser precedido de un proyecto de trazado, la declaración de urgencia a los efectos de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, podrá realizarse en la aprobación del proyecto de construcción.
3. Las alegaciones y observaciones formuladas en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la citada necesidad de ocupación, para rectificar los posibles errores de la relación de bienes y derechos publicada, u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación.
Artículo 45. Aprobación definitiva.
1. La aprobación definitiva de los estudios de carreteras cuando el expediente haya sido sometido al trámite de información pública corresponde a la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. La resolución pondrá fin a la vía administrativa, con base en el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La aprobación definitiva de un estudio de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.
3. Si se trata de estudios informativos, en la aprobación definitiva se determinará la alternativa seleccionada de entre las propuestas, en su caso, en los mismos.
4. El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva de los estudios de carreteras sometidos a información pública será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del periodo de información pública en otro caso.
Dicho plazo podrá ser ampliado en casos justificados mediante resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
No obstante, la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá no aprobar definitivamente los estudios de carreteras sometidos a información pública en los casos en que las circunstancias concurrentes y puestas de manifiesto en la información oficial y pública así lo aconsejen, en cuyo caso se resolverá la terminación del expediente.
5. La resolución de aprobación definitiva de los estudios de carreteras sometidos a información pública será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
6. La Dirección General de Carreteras, en el plazo de tres meses a contar desde la aprobación definitiva de un estudio informativo, remitirá a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales afectadas y al órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico los planos que definan la alternativa seleccionada, y los hará accesibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 46. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación o de urgente ocupación.
La aprobación definitiva de los proyectos de carreteras implicará los efectos establecidos en el artículo 12 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y reposición de servicios afectados, así como las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
Artículo 47. Efectos sobre la ordenación territorial y urbanística.
1. Las referencias que se hacen en este artículo y los correspondientes de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística han de entenderse hechas a todos los instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística o de protección medioambiental.
2. Lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá referido a los estudios informativos aprobados inicial o provisionalmente, y se extenderá a todos los corredores y alternativas incluidos en los mismos.
3. Los informes establecidos en los artículos 16.4 y 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será emitidos por la Dirección General de Carreteras en el mismo plazo de tres meses y con los mismos efectos jurídicos.
4. Como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la aprobación de un instrumento de ordenación territorial y urbanística, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras ejercerá las acciones pertinentes para evitar la efectividad de dicha aprobación.
5. Lo dispuesto en el citado apartado 3 del artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará también a las licencias municipales que se concedan en ausencia de los instrumentos allí citados.
6. La aprobación definitiva de estudios de carreteras causará efectos sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución de aprobación, de manera que no se podrán otorgar autorizaciones ni licencias urbanísticas que no sean compatibles con el contenido de los aludidos estudios.
Artículo 48. Conservación de actos.
1. A los efectos de la vigencia de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se entenderá que los estudios y proyectos de carreteras inician su ejecución cuando se produzca la aprobación definitiva de cualquiera de los proyectos de desarrollo de la actuación que impliquen la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.
2. Los estudios informativos aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible conservarán indefinidamente los efectos que les son propios sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico.
Cuando se produzca la caducidad de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental, la continuación de las actuaciones requerirá un nuevo procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
CAPÍTULO V. Evaluaciones previas
Artículo 49. Evaluación ambiental.
1. A los efectos de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la evaluación ambiental de infraestructuras viarias incluye tanto la evaluación ambiental estratégica para planes y programas como la evaluación de impacto ambiental para los estudios de carreteras.
2. La evaluación ambiental concluye mediante la Declaración Ambiental Estratégica o el Informe Ambiental Estratégico, para el caso de planes y programas, o bien mediante la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Impacto Ambiental, para los estudios de carreteras.
Artículo 50. Evaluación y auditorías de seguridad viaria.
A los efectos del artículo 14 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para la evaluación y auditorías de seguridad viaria en los estudios de carretera será de aplicación la regulación establecida en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre Gestión de la Seguridad de las Infraestructuras Viarias en la Red de Carreteras del Estado, y su normativa de desarrollo.
Artículo 51. Estudios de rentabilidad y viabilidad financiera.
El análisis coste-beneficio recogido en el artículo 15.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, con el objeto de acreditar la procedencia de ejecutar de una actuación y la inexistencia de alternativas más económicas y eficientes, deberá incluir:
Un estudio de rentabilidad económica, social y ambiental del estudio o proyecto de carreteras. Este análisis se realizará de acuerdo con la metodología que se apruebe.
Un estudio de viabilidad financiera del estudio o proyecto de carreteras, en su caso.
CAPÍTULO VI. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico
Artículo 52. Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico.
1. En relación con lo establecido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el órgano competente para aprobar inicialmente el instrumento correspondiente deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible remitiendo a la Dirección General de Carreteras un ejemplar, antes de su aprobación inicial, para que ésta emita un informe comprensivo de las consideraciones que estime convenientes para la protección del dominio y del servicio público viario.
Asimismo, de conformidad con el citado artículo, la misma regla será aplicable también al inicio de la tramitación de aquellas licencias que vayan a concederse en ausencia de los instrumentos citados, así como a los expedientes de calificación urbanística u otros de naturaleza análoga.
En todos los supuestos del presente artículo habrá de tenerse asimismo en cuenta lo establecido en el artículo 99 al respecto del cambio de uso o actividad.
La Dirección General de Carreteras dispondrá de un plazo de tres meses para emitir su informe, que será vinculante en lo que se refiere a las posibles afecciones a la Red de Carreteras del Estado y, en general, a la preservación de las competencias del Estado. Transcurrido dicho plazo sin que el informe se haya evacuado se entenderá que es conforme con el instrumento de que se trate, a los solos efectos de poder continuar con su tramitación.
En todo caso, las consideraciones contenidas en todos los informes emitidos por la Dirección General de Carreteras que afecten al dominio o servicio público viario deberán incorporarse al instrumento antes de su aprobación definitiva.
2. En los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el citado artículo 16.6, la Dirección General de Carreteras promoverá el ejercicio de las acciones para evitar la efectividad de las determinaciones urbanísticas que resulten nulas de pleno derecho por oponerse o resultar incompatibles con el estudio de carreteras aprobado o, en su caso, con el informe vinculante del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en razón a la mejor explotación y defensa de la carretera.
Artículo 53. Informes a instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que afecten a las carreteras del Estado.
1. El instrumento de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que por su afección a las carreteras del Estado sea sometido a informe deberá contener, al menos, la siguiente documentación:
Planos que reflejen el estado actual del territorio y de las carreteras afectadas, con especial atención a sus nudos, documentación en la que conste su denominación, escala gráfica adecuada al grado de detalle requerido y acotación numérica, edificaciones existentes e instalaciones relevantes ya existentes en las zonas de protección, la zona de dominio público, la línea límite de edificación y, en su caso, la zona de servidumbre acústica cuando ésta se haya definido como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por la Dirección General de Carreteras o por las Administraciones competentes y aprobados tras el correspondiente procedimiento de información pública. En su ausencia, el promotor deberá aportar los estudios específicos de ruido que delimiten dicha zona.
Planos que reflejen lo previsto en el instrumento en los que, al menos a la misma escala que la indicada en el párrafo anterior, se contemplen los accesos y conexiones previstos, sus posibles modificaciones, y todo aquello en lo que el instrumento objeto de informe pueda afectar a las carreteras del Estado, a su funcionalidad, a sus nudos, a sus elementos funcionales y en especial debe figurar con detalle suficiente la acotación de las posibles variaciones en la línea límite de edificación con respecto a la existente.
En la memoria y, en su caso, ordenanzas de edificación o similares, se reflejarán como mínimo las limitaciones, usos permitidos y régimen competencial en las zonas de protección del dominio público viario derivados de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y de este reglamento, y de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de sus reglamentos de desarrollo.
En el caso de que se pueda deducir una posible afección significativa derivada de nuevos accesos, o bien de la modificación o cambio de uso de los existentes, se requerirá un estudio de tráfico y capacidad que analice la incidencia de los desarrollos previstos en el nivel de servicio de la carretera, así como, en su caso, las medidas de acondicionamiento a llevar a cabo por el promotor para mantener inalterado en nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.
2. La aplicación de lo anterior será proporcionada al rango jerárquico y a la naturaleza de la figura de planeamiento objeto de informe, teniendo en cuenta su nivel de generalidad o particularidad, su escala y su grado de detalle, en consonancia con la etapa de planeamiento a que corresponda.
3. El informe de la Dirección General de Carreteras contemplará la afección del instrumento a las carreteras del Estado incluyéndose las carreteras situadas fuera del ámbito del instrumento pero que puedan verse afectadas por los desarrollos contemplados en éste. Al menos deberá analizarse lo siguiente:
Las limitaciones y usos en las zonas de protección de las carreteras afectadas, especialmente zona de limitación a la edificabilidad cuando ésta resultare afectada.
Las propuestas de nuevos accesos, modificación o cambio de uso de los existentes, comprobándose si responden a la funcionalidad de las carreteras del Estado o mejoran la conexión entre las diferentes redes.
En caso de afección significativa se analizará la suficiencia de las medidas planteadas para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de la carretera, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.
Las posibles afecciones derivadas de los desarrollos ubicados en la zona de influencia de las carreteras del Estado.
Si el instrumento refleja adecuadamente la distribución de competencias entre el Ayuntamiento correspondiente y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en travesías y tramos urbanos contenida en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la prohibición de publicidad recogida en artículo 37 de la citada ley, así como los requisitos para la concesión de licencias urbanísticas derivados de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y de sus reglamentos de desarrollo.
Si la actuación prevista se viere afectada en todo o en parte por lo previsto en cualquier estudio de carreteras, el informe incluirá su estado de tramitación administrativa, su compatibilidad en el año horizonte y sus efectos sobre el instrumento sometido a informe.
4. Los informes a que se refiere este artículo, especialmente los de los instrumentos de desarrollo, que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia, tendrán en cuenta los condicionamientos y circunstancias presentes en el momento de su emisión, con independencia de que fases anteriores del planeamiento hubieran sido ya informadas previamente.
5. La zona de dominio público y los terrenos de dominio público viario permanentemente afectos a la explotación de las carreteras del Estado no podrán ser objeto de transformación urbanística mediante su urbanización, con los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que puedan materializarse o monetizarse los aprovechamientos urbanísticos que pudiera haber tenido el terreno cuando se adquirió.
6. En particular, en relación con la clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 33.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
7. Los terrenos ubicados en la zona de limitación a la edificabilidad están sujetos a las limitaciones que establece la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así quedará reflejado en el instrumento y así se tendrá en cuenta para el cálculo del justiprecio de la eventual expropiación que hubiera de llevarse a cabo en el caso de modificación o ampliación de la carretera.
8. En lo que afecte a las carreteras, los informes podrán ser favorables, con o sin prescripciones, o desfavorables. En los casos en que tengan carácter desfavorable se motivará convenientemente con indicación expresa de los preceptos legales o normativos que se contravienen.
9. Los informes a planes urbanísticos, o a cualquier otro instrumento de planeamiento, desarrollo o ejecución urbanística, de ordenación territorial o de protección ambiental, en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras en servicio o a carreteras con proyectos o estudios informativos aprobados, o en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso que puedan generar pérdidas de los niveles de servicio o menoscabo de la seguridad viaria, se emitirán teniendo en cuenta el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, y en todo caso sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el presente reglamento, los informes serán desfavorables.
También tendrán carácter desfavorable cuando no se aporte el correspondiente estudio de tráfico y capacidad, o cuando de dicho estudio se derive afección significativa en el nivel de servicio o en la seguridad viaria y no se planteen las medidas de acondicionamiento, a llevar a cabo en todo caso por los interesados, necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.
10. En lo que respecta a los accesos, este informe sectorial al instrumento tendrá los mismos efectos que los que dan respuesta a las consultas previas de viabilidad contempladas en el artículo 121.
11. Si como consecuencia del informe de la Dirección General de Carreteras se determinara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aprobación del instrumento afectado, a los efectos de su impugnación se estará a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 54. Zona de influencia.
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la zona de influencia de las carreteras del Estado comprende:
Los terrenos que constituyen las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Los terrenos afectados por las servidumbres acústicas recogidas en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre y la legislación vigente en materia de ruido.
Los terrenos afectados por la alternativa seleccionada en estudios de carreteras aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.2 y 3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Los terrenos afectados por los corredores o alternativas estudiadas en estudios de carreteras aprobados provisionalmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Los terrenos afectados por cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, con independencia de su distancia a la carretera.
2. A los efectos del apartado 1.e) anterior, se entiende que un instrumento puede afectar a las carreteras en los siguientes casos:
Que la actuación influya negativamente en la seguridad viaria de las carreteras del Estado, en particular, cuando pretendan crearse nuevos accesos o conexiones, modificarse los existentes o cuando pretendan utilizarse accesos o conexiones existentes que no cumplan la normativa vigente.
Que la actuación influya negativamente en las condiciones de servicio de las carreteras del Estado, en particular en los siguientes casos:
1.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un incremento superior al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de tráfico en el tronco de la carretera afectada.
2.ª Que se pueda afectar a la capacidad y nivel de servicio de algún elemento del nudo al que accediera, por el incremento de tráfico que se estime derivado de la futura actuación, cuando este incremento supere el 5 por ciento de la intensidad media diaria del tráfico en algún elemento del nudo.
3.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un cambio en la categoría de tráfico pesado de la carretera según la normativa de aplicación, o cuando se puedan derivar incrementos superiores al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de vehículos pesados registrada en los tramos afectados.
Cuando de las determinaciones del instrumento pudiera derivarse la imposición de obligaciones o prohibiciones en la planificación, proyecto, construcción, conservación o explotación de las carreteras del Estado y sus zonas de protección.
Artículo 55. Participación de la Dirección General de Carreteras en la aprobación de instrumentos de planificación urbanística y territorial.
La Dirección General de Carreteras, órgano directivo del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, podrá solicitar la participación en las reuniones que celebren los órganos colegiados, en los términos establecidos en el artículo 16.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
TÍTULO III. Construcción de carreteras
CAPÍTULO I. Expropiación y afección de bienes y derechos
Artículo 56. Tramitación del expediente de expropiación.
1. La incoación y tramitación de los expedientes expropiatorios previstos en el artículo 17 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponde a los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras, que ejercerán las facultades y atribuciones que la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público otorgan, con carácter general, a los Delegados del Gobierno.
El acta en que consten la ocupación y el pago o, alternativamente, el acta de ocupación acompañada del resguardo acreditativo de la consignación o depósito del justiprecio, así como los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres, serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa y en la legislación hipotecaria.
En las actas de pago y de ocupación, y en los actos administrativos de imposición, modificación o extinción de servidumbres, se harán constar por los Servicios competentes de la Dirección General de Carreteras todos los requisitos y circunstancias necesarios para su inscripción o toma de razón en los Registros públicos.
2. Terminado un expediente expropiatorio, la Dirección General de Carreteras remitirá a la Gerencia Territorial del Catastro la documentación necesaria para acreditar la titularidad de los bienes y derechos resultantes de la expropiación.
La inscripción o inmatriculación por la Administración General del Estado de los bienes y derechos obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, será gratuita.
Artículo 57. Expropiación de obras de emergencia.
Cuando, como consecuencia de la ejecución de una obra declarada de emergencia en los términos previstos en el artículo 12.8 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, resulte necesaria la ocupación permanente de los terrenos ocupados temporalmente, se expropiarán de pleno dominio los terrenos necesarios para su incorporación al dominio público. Su valoración se realizará de acuerdo con las reglas de tasación establecidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Artículo 58. Servicios afectados.
1. Cuando en la ejecución de obras de carreteras sean afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, la Dirección General de Carreteras podrá optar en sustitución de la expropiación por la reposición de aquéllos. La titularidad de esos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos.
2. Para la reposición de aquellos servicios afectados que sean distintos de los caminos u otras vías de comunicación, el procedimiento a desarrollar en fase de proyecto será el siguiente:
La Dirección General de Carreteras dará audiencia a los titulares de los servicios afectados, comunicándoles que disponen de un plazo de dos meses para aportar información actualizada de éstos, sus características y condicionantes actuales, así como, en su caso, de los condicionantes necesarios para su reposición, información de cuya veracidad serán responsables dichos titulares. Transcurrido dicho plazo sin que los interesados hayan formulado alegaciones ni hayan aportado documentación, la Dirección General de Carreteras podrá continuar la tramitación del procedimiento, proyectando según su criterio la reposición de los servicios. Del mismo modo se procederá cuando la Dirección General de Carreteras no considere aceptables las alegaciones formuladas por el titular.
La Dirección General de Carreteras podrá también acordar con los titulares de los servicios afectados que sean éstos los que redacten a su costa el proyecto de reposición en el plazo y condiciones que se determinen. Dicho proyecto de reposición deberá incluir el programa de trabajos, planos, pliegos, presupuesto y, en su caso, el procedimiento de su revisión o actualización, lo que permitirá a aquélla evaluar, en el plazo de un mes desde su recepción, la idoneidad de la reposición. En caso de que el proyecto sea aprobado por la Dirección General de Carreteras, la reposición podrá ser llevada a cabo por el titular del servicio afectado de acuerdo con lo previsto en el mismo.
En el caso de servicios de titularidad desconocida se practicará la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La disposición precedente no será de aplicación en el caso de caminos o vías de comunicación a reponer.
Si la Dirección General de Carreteras optara por la reposición de los servicios de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 2.a), tras la redacción del proyecto de reposición se seguirán los siguientes trámites:
1.º El proyecto de reposición se incluirá en el proyecto de la actuación. En caso de que el primero no hubiera sido redactado por el titular del servicio, será preceptiva su audiencia por plazo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que el titular del servicio haya formulado alegaciones, se entenderá que el mismo está conforme con la reposición proyectada. En caso de disconformidad, que habrá de ser motivada, se sustanciará un procedimiento contradictorio cuya finalización sin acuerdo facultará a la Dirección General de Carreteras para continuar con la tramitación y aprobación del proyecto.
2.º El proyecto de reposición no podrá ser objeto de modificación por parte del titular del servicio una vez iniciada la fase de construcción de las obras. Se exceptúan de esta prohibición la revisión o actualización del proyecto en los términos que se hubieran acordado y las modificaciones derivadas de causas externas no imputables al titular del servicio, o de la medición final de los trabajos realizados, siempre que cuenten con la conformidad de la Dirección General de Carreteras.
Si durante la fase de construcción de las obras resultasen afectados nuevos servicios cuya existencia no hubiera sido puesta de manifiesto por el titular en la fase de proyecto, o bien se plantease por éste una solución alternativa para la reposición, los costes adicionales a que dieran lugar estas modificaciones deberán ser sufragados por el titular del servicio. Del mismo modo, si en el periodo que transcurra desde la aprobación del proyecto de construcción hasta la ejecución de la reposición se establecieran nuevos bienes o instalaciones para la prestación de servicios que se vieran afectados por la infraestructura viaria, la modificación o reposición de los mismos deberá sufragarse por parte del titular del servicio. Todo ello salvo resolución expresa en contrario adoptada por la Dirección General de Carreteras, que deberá responder a razones debidamente justificadas.
3. La retirada o modificación de aquellos bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras, se hará de acuerdo con el proyecto de reposición aprobado.
Si ello no fuera factible, o fuera necesario modificar el proyecto, se deberá seguir el procedimiento descrito en los apartados anteriores. Los costes adicionales que se produzcan en el proyecto modificado elaborado al efecto, respecto al proyecto original, podrán ser reclamados al titular del servicio cuando se deban a causas que a juicio de la Dirección General de Carreteras sean imputables al mismo, para lo que se tramitará, en su caso, el correspondiente expediente contradictorio.
Cuando los bienes o instalaciones se encontraran ubicados en la zona de dominio público, sus titulares estarán obligados a retirarlos a su cargo cuando fueran requeridos para ello por necesidades del servicio público viario, siempre que no conste autorización administrativa, o cuando en la autorización se estableciera dicha obligación.
Alternativamente a lo indicado en el apartado 2, durante el plazo de dos meses desde dicha solicitud la Dirección General de Carreteras podrá convenir con los titulares de bienes o instalaciones afectadas que las actuaciones necesarias las lleve a cabo el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
En todos los casos, si la inactividad o tardanza en la retirada o modificación impidiesen el inicio o la continuidad de las obras de carreteras que los afecten, el requerimiento efectuado tendrá los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El importe de dichas multas será del diez por ciento del presupuesto de licitación de las unidades de obra afectadas, pudiéndose imponer con periodicidad mensual hasta un máximo de diez.
Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el apartado anterior sin que se hubiera realizado la modificación necesaria, total y efectiva, por parte de su titular ni hubiera existido acuerdo con la Dirección General de Carreteras para su ejecución por éste o para fijar el coste contradictorio de la modificación o reposición, la Dirección General de Carreteras podrá proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios y sobrecostes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas a que hubiera lugar.
En los supuestos de este apartado, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasarán de forma plena al titular del servicio existente que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal efecto realice la Dirección General de Carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a derecho o indemnización alguna a favor del citado titular.
4. Una vez realizada la reposición del servicio, y en todo caso antes de la recepción de la obra principal por la Administración, la entrega y recepción del servicio se realizará mediante la citación al titular al levantamiento de la correspondiente acta de recepción del servicio. En la notificación que a tal efecto se realice se señalará que en caso de no comparecer al acto ni formular motivadamente y por escrito reparos en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su celebración, la entrega y recepción del servicio se entenderá realizada a todos los efectos. Si formulare motivadamente reparos y éstos no fuesen aceptados por la Dirección General de Carreteras, se considerará plenamente entregado el servicio y finalizado el procedimiento de reposición, sin que sea preciso a estos efectos ningún acto de aceptación expresa por parte del titular una vez le sea notificada la correspondiente resolución, sin perjuicio de los recursos que contra la misma procedan.
En dicho acto se llevará a cabo la entrega al titular del servicio afectado de la documentación técnica y descriptiva de la reposición o modificación del servicio. En el acta se indicará que la reposición se ha realizado adecuadamente y se deberá reflejar, salvo acuerdo expreso en contrario, que la titularidad de los servicios repuestos o modificados, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación, y explotación, corresponderán al titular originario de los mismos una vez le haya sido notificado.
5. Todas las resoluciones de la Dirección General de Carreteras a que se refiere este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 59. Reposición de caminos y vías de comunicación.
1. Cuando para la realización de actuaciones en carreteras del Estado resulten interceptados caminos, vías ciclistas o cualquier otra vía pública, la Dirección General de Carreteras optará, salvo justificación expresa en contrario, por la reposición de los mismos. La reposición de caminos y vías públicas estará contemplada en el correspondiente proyecto y se someterá a los trámites propios del procedimiento de aprobación del mismo, incluido el de información pública. La aprobación definitiva del proyecto facultará a la Dirección General de Carreteras para la realización de dicha reposición, y una vez finalizadas las obras será de aplicación lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Cuando la reposición de un camino o vía pública derive de una reposición o reordenación de accesos a propiedades colindantes con las carreteras del Estado, se tendrá en cuenta lo previsto al efecto en el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
3. Los caminos y vías públicas repuestos sensiblemente paralelos a la explanación se ubicarán preferentemente fuera de la zona de dominio público de la carretera del Estado, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
4. La titularidad de los caminos y vías públicas repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento, conservación, y explotación, corresponderán al titular originario de los mismos una vez le haya sido notificada la correspondiente resolución, de acuerdo a lo establecido para la entrega de otros servicios afectados en el artículo 58.
Salvo acuerdo expreso en contrario, el titular del camino repuesto mediante un paso a distinto nivel, superior o inferior, será responsable de su firme incluyendo el del tablero en pasos superiores y el de la proyección vertical de las estructuras de los pasos inferiores. El titular originario también será responsable del equipamiento repuesto, de los elementos constructivos y de defensa repuestos y de la explotación, salvo acuerdo expreso en contrario. En todo caso, el titular del camino o vía pública que haya sido objeto de reposición deberá comunicar a la Dirección General de Carreteras las actuaciones que pretenda llevar a cabo que puedan afectar a elementos de la estructura.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Carreteras podrá construir nuevos caminos para los fines propios de la conservación y explotación de la carretera y de sus elementos funcionales, expropiando, si es preciso, los terrenos necesarios. Dichos caminos de explotación podrán ser abiertos al uso público, salvo que razones de seguridad lo desaconsejen.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones
Artículo 60. Competencias.
La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras del Estado, así como su señalización, balizamiento y defensa, corresponderán a la Dirección General de Carreteras.
Artículo 61. Normas e instrucciones técnicas.
1. La persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará mediante orden ministerial las normas técnicas a las que deban sujetarse los trabajos y obras de construcción de las carreteras del Estado, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
Su tramitación y aprobación deberá ajustarse a lo dispuesto respecto de las disposiciones reglamentarias en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, siendo preceptiva su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en cualquier caso, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrán, dentro de los límites de sus atribuciones, dictar circulares e instrucciones encaminadas a interpretar y determinar el modo de aplicación de las normas técnicas aprobadas por la persona titular del Ministerio.
Estas instrucciones se publicarán en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 62. Facultades inspectoras en supuestos de ejecución por terceros.
En los casos de régimen de concesión administrativa o de actuaciones cuya promoción sea distinta de la Dirección General de Carreteras, la dirección, control y vigilancia de las obras de construcción de carreteras del Estado, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento de las disposiciones aplicables, siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 63. Exención de controles previos.
1. De conformidad con el artículo 18.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en la exención del control previo municipal previsto en el artículo 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, se entenderán comprendidos también los actos de seguimiento, monitorización, evaluación o control posteriores a las obras, independientemente de su sistema de gestión.
2. En la aplicación de los supuestos de no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles y de exención al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras establecidos en los artículos 61 y 100 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tendrán la consideración de carretera todos los terrenos, instalaciones y demás bienes incluidos en el dominio público viario definido en el artículo 1.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, al ser bienes demaniales afectos a la conservación y mantenimiento de la carretera o a la explotación del servicio público viario.
TÍTULO IV. Financiación de carreteras
Artículo 64. Financiación.
De conformidad con el artículo 19 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se incluyen asimismo en la financiación de las actuaciones en las carreteras del Estado otros recursos generados por la explotación y otros mecanismos previstos en cualquier otra normativa que pudiera resultar de aplicación.
Artículo 65. Convenios con el sector público y otros organismos nacionales e internacionales.
1. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá suscribir convenios con otras administraciones públicas, organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, o con personas físicas o jurídicas, como forma de colaboración para la consecución de los fines propios del servicio público viario regulado en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. En los convenios que se suscriban se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se pondrá a disposición del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como las fórmulas para garantizar su efectividad. También incluirá las obligaciones y compromisos recíprocos y, en todo caso, lo relativo a la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse. En cualquier caso, habrán de observarse los elementos esenciales de contenido y tramitación previstos en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Los órganos de las administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes, así como otros organismos nacionales e internacionales podrán ofrecer al Estado, para obras de construcción, conservación o mejora de carreteras del Estado o de algunos de sus tramos:
Aportaciones dinerarias.
Aportaciones de terrenos, libres de servidumbres y otros gravámenes, que se incorporarán al dominio público viario.
Instalación de elementos complementarios de la carretera.
Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos complementarios.
Redacción de estudios y proyectos o colaboración técnica.
Cesión temporal de maquinaria o instalaciones.
Mediante cualquier otro medio de aportación.
4. A los efectos del apartado anterior, se consideran elementos complementarios de la carretera:
Las instalaciones de alumbrado y de ventilación.
Los semáforos y otros elementos de ordenación.
Las aceras.
Las vías de servicio y caminos de servicio.
Los pasos superiores o inferiores.
Las vías ciclistas.
Pasarelas y pasos inferiores para peatones y ciclos.
Las instalaciones de riego o desagüe.
Las plantaciones, elementos ornamentales o zonas ajardinadas.
Sistemas inteligentes de transporte.
Sistemas de reducción de ruido.
Otros elementos de naturaleza análoga.
5. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en base a un porcentaje del coste de las obras, incluidos o no el valor de las expropiaciones y el coste de redacción del proyecto, o bien en una cuantía fija, con independencia del resultado de la licitación y de las ulteriores incidencias de la obra.
Artículo 66. Colaboración de los particulares.
1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción, conservación o mejora de las carreteras del Estado con aportaciones en dinero, mediante cesiones gratuitas de terrenos u otras formas de actuación.
2. A estos efectos, los particulares interesados en una determinada actuación a realizar en una carretera del Estado presentarán en la Dirección General de Carreteras sus propuestas y ofrecimientos, en los que se harán constar, en todo caso:
El tramo de carretera para el que se hace el ofrecimiento.
La clase y cuantía de la aportación.
La forma y plazo en que se hará efectiva.
Un aval bancario que garantice su cumplimiento, en el caso de ser la aportación dineraria o, en el supuesto de consistir en aportación de terrenos, certificación del Registro de la Propiedad competente que acredite la titularidad e inexistencia de cargas sobre los terrenos ofrecidos. En ningún caso podrán ofrecerse terrenos que no consten debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
3. Una vez aceptado el ofrecimiento, los compromisos y obligaciones recíprocos se formalizarán en un convenio entre el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y los particulares, delegándose la competencia en la Dirección General de Carreteras.
4. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Los terrenos cedidos se afectarán posteriormente conforme a dicha normativa al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para el servicio de carreteras, quedando integrados en el dominio público viario. Estos terrenos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.
TÍTULO V. Explotación de carreteras
CAPÍTULO I. Modalidades de explotación
Artículo 67. Concepto de explotación.
1. La explotación de la carretera comprenderá las operaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. A los efectos del artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen todas las actividades necesarias para preservar en el mejor estado posible el patrimonio viario. Las actuaciones de defensa de la carretera incluyen las necesarias para protegerla frente a terceros y evitar actividades que perjudiquen a la carretera, a su función o a la de sus zonas de protección o de influencia.
Las actuaciones encaminadas al mejor uso de la carretera incluyen las destinadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad, fluidez y comodidad posibles.
Artículo 68. Competencias.
Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que las ejercerá a través de la Dirección General de Carreteras:
La explotación de las carreteras del Estado, con el contenido recogido en el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así como en el artículo anterior de este reglamento.
La dirección, control y vigilancia de las actuaciones y obras de explotación de carreteras del Estado, incluyendo su señalización, balizamiento y defensa, sin perjuicio de las competencias que en cada caso puedan corresponder a los órganos responsables en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico.
Asimismo, le corresponde la facultad de inspección de la explotación, cualquiera que sea la forma de gestión.
Artículo 69. Modalidades de explotación de las carreteras.
1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo a través de la Dirección General de Carreteras.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 70. Exenciones de peaje.
1. Para que sean de aplicación las exenciones de peaje establecidas en el artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el vehículo objeto de peaje debe poder ser identificado visualmente como oficial o identificable como tal con la presentación de la documentación del vehículo.
En el caso de los vehículos al servicio de las Autoridades Judiciales, de emergencia o Protección Civil, las ambulancias, los de la propia explotación e inspección de carreteras, y los de la explotación y conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas, no será necesaria la justificación documental cuando el vehículo esté desarrollando sus funciones en la propia vía.
2. En el caso particular de los vehículos de las policías locales, la exención de peaje solo será de aplicación en el ámbito territorial del municipio respectivo, o fuera de él si están ejerciendo funciones de protección de autoridades de las entidades locales respectivas, debiendo en este último caso presentar la autorización que a tal efecto establece el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A los efectos de ámbito territorial del municipio se incluye, en su caso, el recorrido necesario para cambiar de sentido al llegar al límite de este, y el recorrido por otros términos en caso de que la continuidad del trazado por el propio término municipal se vea interrumpida por transcurrir por otros términos municipales.
Igualmente, para los vehículos de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de las Comunidades Autónomas, solamente estarán exentos de peaje los trayectos realizados en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma, o fuera de ella cuando se ejerzan funciones de protección de autoridades públicas, debiendo en este último caso presentar la autorización del Ministerio del Interior a la que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En todo caso, tanto para las policías locales como para las de las Comunidades Autónomas será aplicable la exención de peaje en situaciones de emergencia previo requerimiento de las autoridades competentes.
3. En el caso de cualquiera de los vehículos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible adscritos al servicio de la Dirección General de Carreteras, por estar prestando un servicio y aunque el destino final de su trayecto no se encuentre en la propia vía, la presentación de la documentación del vehículo será acreditación suficiente para justificar la exención del abono del peaje.
4. Lo indicado en el presente artículo será de aplicación a todas las autopistas de peaje dependientes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, sin excepción.
5. Se aplicarán igualmente las exenciones de abono de peaje establecidas en convenios y compromisos internacionales y las contenidas en los pliegos de cláusulas generales o particulares que, en su caso, se aprueben para la gestión del servicio, siempre que dichas exenciones no resulten contrarias al Derecho de la Unión Europea por realizar discriminaciones injustificadas entre usuarios o por cualquier otro motivo.
Artículo 71. Otros sistemas de gestión indirecta.
Cuando de conformidad con el artículo 25.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se acordase la explotación de una carretera del Estado mediante una sociedad de economía mixta, esta sociedad deberá respetar lo dispuesto en la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
CAPÍTULO II. Otras disposiciones
Artículo 72. Normas e instrucciones técnicas.
1. La persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, aprobará mediante orden ministerial las normas técnicas a las que deban sujetarse los trabajos y obras de explotación de las carreteras del Estado, así como su señalización, balizamiento y defensa, las cuales deberán revisarse periódicamente para su actualización permanente.
Su tramitación y aprobación deberá ajustarse a lo dispuesto respecto de las disposiciones reglamentarias en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, siendo preceptiva su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, en cualquier caso, en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrán, dentro de los límites de sus atribuciones, dictar circulares e instrucciones encaminadas a interpretar y determinar el modo de aplicación de las normas técnicas aprobadas por la persona titular del Ministerio.
Estas instrucciones se publicarán en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Artículo 73. Facultades inspectoras en supuestos de explotación indirecta.
Corresponde a la Dirección General de Carreteras ejercer las facultades de inspección de los trabajos y obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras estatales, si su explotación se efectúa por cualquier sistema de gestión indirecta.
Artículo 74. Inspecciones de seguridad viaria.
Cuando de conformidad con el artículo 21.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras ejerza inspecciones periódicas de seguridad viaria en la Red de Carreteras del Estado con objeto de identificar elementos susceptibles de mejora por motivos de seguridad, tal actividad se ejercerá en todo caso de acuerdo con el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO III. Áreas de servicio y áreas de descanso
Sección 1.ª Áreas de servicio
Artículo 75. Áreas de servicio.
1. Las áreas de servicio definidas en el artículo 26.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como elementos funcionales de las carreteras, podrán tener acceso directo a éstas.
2. La facultad de inspección del proyecto, construcción y explotación de las áreas de servicio corresponde, cualquiera que sea la forma de gestión, al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Dirección General de Carreteras.
3. La aprobación definitiva del proyecto de un área de servicio implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de los servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, y le podrá ser de aplicación el procedimiento de declaración de urgencia establecido en el artículo 12.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
En la construcción de áreas de servicio será de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del título III.
Artículo 76. Localización y servicios.
1. Cuando el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establezca la localización de las áreas de servicio y sus características funcionales, de conformidad con el artículo 26.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, garantizará que las entradas y salidas de las áreas de servicio sean exclusivas para dicho uso y se efectúen preferentemente mediante acceso directo desde la carretera, pudiéndose emplazar dichas áreas en una o en ambas márgenes de ésta.
2. En autopistas y autovías se procederá al cerramiento perimetral de las áreas de servicio.
3. Las áreas de servicio contarán con los servicios e instalaciones exigidos en el pliego de prescripciones técnicas particulares y en el pliego de cláusulas administrativas particulares por los que se rija el correspondiente contrato, en su caso.
De conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, que determina los servicios y características propios de las áreas de servicio, no se podrán establecer en estas áreas instalaciones o servicios que no tengan relación directa con la carretera o que puedan generar un tráfico adicional, estando expresamente prohibidos los locales en que se realicen actividades de espectáculo, diversión o juegos de apuestas o azar, así como la realización de cualesquiera de estas actividades en parte alguna de la superficie que ocupan.
Artículo 77. Adjudicación de concesiones de áreas de servicio.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los pliegos del contrato para la gestión de áreas de servicio establecerán cómo se determinará la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, respetando lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en todo caso de acuerdo a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
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