Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
2. Al efecto de determinar la ubicación del área de servicio y las instalaciones y servicios que incluirá, se redactará el anteproyecto que servirá de base para la licitación, en su caso, de la concesión y posterior redacción del proyecto de construcción por parte del adjudicatario, y contendrá el estudio económico financiero a partir del cual determinar el canon de licitación, así como los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa técnica que se exija para la construcción del área de servicio, sus accesos, así como de las infraestructuras y conducciones que en su caso se necesitan para disponer de abastecimiento, alcantarillado y depuración, electricidad y telecomunicaciones y cuantas otras se precisaren para su normal funcionamiento.
3. La información pública relativa a los expedientes de contratación de las áreas de servicios se anunciará también en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. La obligación prevista en el artículo 27.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, regirá tanto en el momento de la adjudicación como a los efectos de posibles posteriores concesiones de nuevas áreas de servicio. A estos efectos se tendrán en cuenta no solo aquellas estaciones en la misma carretera, sino también aquellas que se encuentren fuera de esta y a las que se pueda acceder por otras vías, siempre y cuando el recorrido total a efectuar por los vehículos entre el lugar de divergencia o salida de la carretera y el de convergencia o entrada a la misma, una vez obtenido el servicio, no sea superior a 5 km, medidos por dichas vías.
5. El importe del canon mínimo que servirá de base en la licitación se establecerá como suma de los conceptos definidos en los artículos 27 y 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y podrá ser variable a lo largo del plazo de la concesión, de acuerdo con los términos que se fijen en el pliego. El importe contractual del canon a satisfacer por el concesionario será el recogido en el artículo 26.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
6. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca en los pliegos.
Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de los diferentes servicios e instalaciones incluidos en un área de servicio.
Los pliegos podrán igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal. Este adjudicatario estará, en cualquier caso, sujeto a las limitaciones del artículo 27.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y a lo establecido en el presente reglamento.
7. De conformidad con el artículo 27.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y a fin de calcular el importe del canon anual derivado de la explotación de áreas de servicio ya construidas, la valoración de las áreas de servicio se obtendrá tomando como base lo reflejado en el documento de estado de dimensiones y características de la obra ejecutada, teniendo en cuenta asimismo la valoración de las actuaciones complementarias de mejora realizadas en su caso con posterioridad y el estado de conservación del área, sin perjuicio de otras circunstancias.
8. La concesión será otorgada por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible sin perjuicio de otras licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 78. Áreas de servicio promovidas por terceros.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la memoria que presenten los interesados junto con la solicitud de la concesión de la explotación o de la construcción y explotación de un área de servicio o de cualquiera de sus elementos integrantes, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Un estudio de viabilidad que incluirá los aspectos indicados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que resulten de aplicación.
Anteproyecto de las obras, que deberá contener los documentos, extensión y contenido reflejados para este tipo de estudios en el presente reglamento.
2. Presentada la documentación anterior, la Dirección General de Carreteras resolverá, en el plazo de un mes sobre la decisión de tramitarla o no, o fijará un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses, y ello con independencia de la necesidad del cumplimiento estricto, por parte de la documentación presentada, de lo establecido para las concesiones tanto en la legislación de contratos del sector público como en su caso de la medioambiental. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La denegación de la solicitud de concesión deberá estar motivada por el incumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos, funcionales y de seguridad viaria establecidos en la normativa técnica de la Dirección General de Carreteras, o por no estar justificada la necesidad, idoneidad y eficiencia de dicho contrato en los términos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En estos casos, se pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada.
Ante la falta de resolución expresa en el plazo de un mes, se considerará desestimada la solicitud de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En caso de que la Dirección General de Carreteras resuelva positivamente sobre la tramitación de la solicitud, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible iniciará en el plazo de un mes el procedimiento para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio recogida en el artículo 77 de este reglamento, ajustándose para ello a los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
3. Dicha licitación será la misma que para las áreas de servicio promovidas por el propio Ministerio, a la que se presentará el promotor como un licitador más, con las siguientes salvedades:
En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminare en el otorgamiento de la correspondiente concesión, salvo que dicho estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, el promotor tendrá derecho en la correspondiente licitación al 5 por ciento de puntuación adicional al total obtenido por aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, lo que deberá incluirse en los pliegos que rijan en el correspondiente contrato correspondiente.
Para el caso de que el promotor no resultare adjudicatario, tendrá derecho al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 5 por ciento como compensación, gastos que podrán imponerse al adjudicatario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado en función de los que resulten justificados por quien haya presentado el estudio.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los interesados que promuevan una concesión según lo establecido en dicho artículo deberán cumplir los requisitos y determinaciones del título II, capítulo II, sección 1.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Artículo 79. Proyecto.
1. El proyecto de construcción de un área de servicio que deberá aportar el concesionario, suscrito por técnico competente, comprenderá como mínimo la ubicación de edificios e instalaciones, el trazado de accesos, la señalización, el firme, el drenaje, la iluminación y la reposición de servicios, incorporando los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa que se exija para la construcción del área de servicio y sus accesos.
Deberá incorporar y desarrollar el contenido del anteproyecto previo, aprobado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, debiendo introducir en el mismo, como mínimo, las mejoras a las que se hubiera comprometido en la oferta adjudicada.
2. El concesionario dispondrá de un plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato para la presentación del proyecto de construcción al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
En caso de que sea conforme a la normativa técnica y administrativa vigente y se incluyan los requisitos mínimos establecidos en el anteproyecto y la oferta, el proyecto será aprobado por la Dirección General de Carreteras en un plazo máximo de tres meses desde su presentación por parte del concesionario. En caso contrario, dentro del mismo plazo se remitirá informe al concesionario con las subsanaciones necesarias.
El concesionario dispondrá, en su caso, de dos meses más para la subsanación de las carencias del proyecto.
Una vez subsanado adecuadamente el proyecto, será aprobado por la Dirección General de Carreteras en el plazo máximo de un mes desde su presentación.
Si transcurrido el plazo de dos meses para la subsanación de deficiencias no se presentare el nuevo proyecto o éste no cumpliese con las prescripciones impuestas en la supervisión, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá resolver el contrato concesional por incumplimiento de obligación contractual esencial.
Artículo 80. Uso y explotación.
1. Será libre y gratuito el uso, propio de su naturaleza, de las instalaciones y servicios de aseos y aparcamientos, así como el de las zonas para descanso y juegos infantiles, sin perjuicio de su sujeción a normas aplicables sobre circulación y seguridad.
2. Los concesionarios de los servicios quedan obligados a conservar y mantener en perfecto estado todos los elementos funcionales del área, así como sus accesos, y a cuidar del buen orden y funcionamiento de los servicios, según se prescriba en los correspondientes Pliegos de la licitación.
3. El concesionario deberá facilitar a la Dirección General de Carreteras, dentro del plazo que dicho Órgano establezca, los datos que se le requiera en relación con la explotación del área de servicio, incluyendo en todo caso las reclamaciones presentadas por usuarios y los precios y horarios de los distintos servicios.
Sección 2.ª Áreas de descanso
Artículo 81. Áreas de descanso.
1. Las áreas de descanso, definidas en el artículo 26.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, son elementos funcionales de las carreteras, con acceso directo a éstas, y se podrán emplazar en una o en ambas márgenes de la carretera.
Al ser las áreas de descanso elemento funcional de la carretera, los terrenos ocupados y las instalaciones ubicadas en ella tienen la consideración de bienes de dominio público viario.
2. La utilización de las áreas de descanso será libre, pública y gratuita.
CAPÍTULO IV. Aparcamientos seguros
Artículo 82. Aparcamientos seguros.
En relación con el artículo 26.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, no tendrán la consideración de elemento funcional de la carretera aquellos aparcamientos seguros que no se ubiquen en terrenos de dominio público viario.
La Dirección General de Carreteras publicará información por medios electrónicos sobre los aparcamientos seguros existentes, de oficio o a instancia del titular de la instalación, que a tal fin deberá aportar junto a su solicitud:
Acreditación de la titularidad o derecho real sobre la instalación.
Ubicación, número de plazas y, en su caso, tarifas del aparcamiento.
Acreditación del nivel de seguridad y dotación de servicios conforme a la normativa vigente.
La actividad de verificación prevista en el artículo 27.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se hará inicial y periódicamente, pudiendo denegarse su inclusión o su renovación en el listado publicado por la Dirección General de Carreteras si se apreciara incumplimiento de los requisitos indicados, previa audiencia del interesado.
En cualquier caso, el titular de la instalación deberá informar a la Dirección General de Carreteras de cualquier modificación de los datos aportados con anterioridad.
TÍTULO VI. Uso y defensa de las carreteras
CAPÍTULO I. Limitaciones a la propiedad
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 83. Zonas de protección de la carretera.
1. La solicitud de autorizaciones en las zonas de protección de la carretera previstas en el artículo 28.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así como toda comunicación referente a ellas podrá efectuarse, en todo caso, por los medios electrónicos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sus normas de desarrollo, con las salvedades previstas en el artículo 14 de dicha ley.
2. Se considera que puede afectar al régimen de las zonas de protección toda actividad que se desarrolle en ellas, o aquella que, ubicada en terrenos situados fuera de dichas zonas, pueda perjudicar a la seguridad viaria, al domino público viario o a la adecuada explotación de la carretera.
En particular no se podrán realizar obras, instalaciones o actividades sin autorización que alteren la circulación de las aguas de escorrentía hacia la carretera o impidan, disminuyan o dificulten el drenaje de la carretera a cauce natural u otros elementos o sistemas de drenaje.
Cuando las solicitudes de autorización se refieran a facilitar acceso o suministrar servicios a edificaciones o instalaciones, la Dirección General de Carreteras podrá requerir al solicitante, previamente a la resolución del expediente, que acredite la conformidad de aquellas con el régimen de uso y defensa de las zonas de protección de la carretera. En caso de no disponer de dicha autorización cuando se le requiera, la solicitud podrá ser denegada.
Esta determinación podrá ser de aplicación a las edificaciones o instalaciones que se ubiquen tanto en las zonas de protección de las carreteras descritas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como en la zona de influencia definida en este reglamento, tanto si dichas edificaciones o instalaciones se encontrasen ya establecidas como si su construcción se realizase con posterioridad.
3. No se podrán autorizar accesos o servicios a edificaciones o instalaciones respecto de las cuales se encuentre en tramitación un expediente de paralización de obras o suspensión de usos no legalizados de los regulados en el artículo 35 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, manteniéndose la prohibición hasta la terminación de dicho expediente.
4. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, las vías complementarias a la calzada central especializadas para determinados tipos de vehículos, tales como las vías para vehículos de transporte colectivo, para vehículos con alta ocupación o para vehículos pesados tendrán la consideración de carretera convencional.
5. Lo dispuesto en el artículo 28.4 párrafo tercero de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá sin perjuicio de la condición de dominio público viario del propio elemento funcional y del terreno en que se ubica.
6. Donde las zonas de dominio público, servidumbre o afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera, desde los restantes elementos viales citados en el título preliminar de este reglamento o desde otras carreteras, sus elementos funcionales o viario anexo, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.
En el caso de coincidencia de distintas zonas de limitación a la edificabilidad se considerará siempre la envolvente exterior que, obtenida de la superposición geométrica de cada una de ellas, resulte más alejada de las carreteras que las generan, con las salvedades establecidas para las travesías y tramos urbanos en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el título VII del presente reglamento.
7. En el caso de existencia de terrenos de dominio público viario exterior a la zona de dominio público, a efectos de protección de la carretera dichos terrenos quedarán sujetos al régimen establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento para la utilización de la zona de dominio público.
Lo previsto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, respecto del otorgamiento de licencias de uso y transformación del suelo, resultará asimismo de aplicación a la realización de actuaciones en la zona de influencia, debiendo quedar dicho otorgamiento condicionado a la obtención del informe previsto en el artículo 16.6 de la citada ley.
8. En los nudos y cruces de las carreteras del Estado con carreteras o vías de titularidad de otras administraciones públicas, el ejercicio coordinado de las respectivas competencias se regirá por el principio de determinación del régimen de titularidades y responsabilidades, quedando a salvo las atribuciones del Estado sobre las carreteras de su propia red.
Artículo 84. Arista exterior de la explanación.
1. La arista exterior de la explanación se definirá conforme al artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y para el caso de no existir taludes, muros ni cunetas exteriores, la arista exterior de la explanación será el borde exterior de la berma, o en ausencia de ésta, el de la plataforma de la carretera.
3. En relación con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 29.2, se entenderán incluidos en la enumeración cualesquiera espacios separadores no pavimentados. Asimismo, en los casos contemplados en dicho párrafo, se entenderá que la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana al centro de la vía. Por último, en el caso de que existieran varias calzadas adosadas pertenecientes a la Red de Carreteras del Estado, las determinaciones anteriores estarán referidas a la calzada más exterior en cada margen.
Cuando el acerado se interponga entre la plataforma de la carretera y el talud de la misma, sea en desmonte o terraplén, o entre aquella y una cuneta, prevalecerá como arista exterior de la explanación la definida con el criterio genérico descrito en los párrafos primero y segundo del artículo 29.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y no la del bordillo.
4. Cuando exista un sistema de calzadas centrales y laterales perteneciente a las vías de la Red de Carreteras del Estado, las determinaciones anteriores serán de aplicación en cada margen a aquella calzada que se encuentre más alejada del centro del sistema, considerada como carretera convencional.
5. En los casos especiales previstos en el artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, relativos a carreteras ya existentes sobre alguno de cuyos elementos quiera definirse una arista exterior de la explanación diferenciada, podrá optarse por tramitar un expediente de delimitación puntual de la misma, el cual deberá superar un trámite de información pública durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.
Artículo 85. Indemnización.
Las limitaciones al uso y a la propiedad derivadas de las zonas de protección de las carreteras no generan derecho a indemnización con carácter general, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 86. Dominio público viario.
1. El dominio público viario está constituido por los bienes recogidos en el artículo 1.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el artículo 2 de este reglamento, sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la citada ley.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de Carreteras, la protección y la defensa del dominio público viario según los procedimientos establecidos en el presente reglamento, para lo cual tendrá las siguientes facultades y prerrogativas recogidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que será de aplicación supletoria:
Investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público viario, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.
Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar de oficio y en cualquier tiempo la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.
Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.
3. El derecho a la ocupación o el uso especial del dominio público viario se adquiere mediante la correspondiente autorización administrativa, o en su caso concesión de acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Las autorizaciones sobre bienes situados en la zona de dominio público se otorgarán teniendo en cuenta lo dispuesto para dicha zona en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento, siendo de aplicación las disposiciones generales para aquellas autorizaciones referidas a bienes situados en el resto de las zonas de protección de la carretera.
En las autorizaciones que impliquen la ocupación del dominio público viario, la Dirección General de Carreteras establecerá la obligación del titular de la autorización de llevar a cabo la modificación, traslado o retirada a su cargo de las correspondientes obras, construcciones e instalaciones, cuando fuera requerido para ello en los casos de ampliación o mejora de las carreteras o cuando las necesidades de explotación de la carretera o del servicio público que prestan así lo exijan. Quedan excluidos de esta obligación los titulares de instalaciones para la gestión, control y vigilancia del tráfico.
En los supuestos de usos, obras o actividades que puedan producir daños o perjuicios al dominio público viario, la Dirección General de Carreteras está facultada para exigir al solicitante la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos y asegurar la reposición y reparación de los bienes afectados. Igualmente, en caso de que los gastos generados excedan el importe de la garantía prestada, la Dirección General de Carreteras está facultada para exigir el abono de las indemnizaciones que pudiesen corresponder.
Artículo 87. Uso especial del dominio público viario.
1. El uso especial del dominio público viario, o la ocupación del mismo, en virtud de una autorización o título habilitante, devengará el correspondiente canon a favor de la Administración General del Estado.
2. En el caso de concesiones de áreas de servicio ya construidas, la cuantía del canon anual a abonar por el concesionario que se establezca en el contrato no será inferior a la suma de la establecida en el presente artículo por ocupación de terrenos más el 4 % de la valoración de las instalaciones conforme a lo establecido en el artículo 27.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
3. A los efectos del canon previsto en el artículo 29.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la valoración de los terrenos se efectuará en la forma indicada en el artículo 29.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
4. Las características específicas de las actuaciones de delimitación de los terrenos de titularidad pública previstas en el artículo 29.8 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se definirán por la Dirección General de Carreteras. En todo caso, la delimitación incluirá su georreferenciación.
Artículo 88. Deslinde.
1. Para la determinación del dominio público viario se practicarán por la Administración General del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 2 de este reglamento.
El expediente de deslinde se dirigirá a determinar los límites del dominio público viario cuando sean imprecisos o existan indicios de usurpación. En él se incluirán todos los terrenos de titularidad estatal afectos al servicio público viario del tramo deslindado, fijándose los límites del dominio público viario mediante una línea poligonal que una los distintos puntos georreferenciados; en el mismo plano y de igual modo, deberán delimitarse las zonas de protección de la carretera.
El plazo máximo para notificar la resolución del deslinde será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente.
2. El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, según el procedimiento siguiente:
Se incoará de oficio por la Dirección General de Carreteras, por propia iniciativa o a petición de cualquier interesado, en cuyo caso los gastos que se deriven de la tramitación y de las operaciones que sobre el terreno hayan de efectuarse correrán a cargo del solicitante. El deslinde deberá contar con la aprobación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
El acuerdo de iniciación del expediente definirá el tramo de carretera a deslindar y dispondrá la suspensión cautelar del otorgamiento de cualquier clase de licencias, concesiones o autorizaciones que puedan afectar al dominio público viario. No obstante, la Dirección General de Carreteras podrá autorizar obras de emergencia o urgencia para prevenir o reparar daños, o actuaciones de conservación y explotación debidamente justificadas.
La resolución de aprobación del deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión que, en su caso, se hubiere acordado.
En el procedimiento serán oídos los propietarios colindantes, previa notificación, y cuantos acrediten la condición de interesados.
Con carácter previo al inicio del procedimiento, la Dirección General de Carreteras elaborará una memoria donde se recojan, entre otros aspectos, el tramo a deslindar, la justificación de la conveniencia del expediente, una relación descriptiva de las fincas afectadas y. en caso de que el deslinde hubiera sido promovido por terceros, un presupuesto de gastos que habrá de contar con la conformidad del interesado.
El acuerdo de iniciación se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado», en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y en el tablón de edictos de los Ayuntamientos en cuyo término radiquen las fincas del tramo a deslindar, pudiendo emplearse adicionalmente otros medios de difusión, todo ello con el fin de que, en el plazo de 20 días, los interesados puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. El acuerdo de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, mediante nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su iniciación en las fincas registrales afectadas colindantes con el tramo a deslindar. Igualmente, el acuerdo de iniciación se notificará a los propietarios de las fincas colindantes y en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre éstas.
Los interesados podrán presentar las alegaciones y cuantos documentos estimen necesarios para la prueba y defensa de sus derechos dentro del plazo señalado en la publicación del acuerdo de iniciación.
Antes del inicio del trámite de apeo se recabará informe previo de la Abogacía del Estado sobre la validez y eficacia jurídica de los títulos de propiedad presentados. Una vez finalizado el plazo de alegaciones, el instructor citará para el apeo sobre el terreno a los propietarios incluidos en el expediente y a los que hayan acreditado su condición de interesados, con una antelación mínima de veinte días.
El procedimiento de apeo tiene por objeto mostrar a los interesados, sobre el terreno, la delimitación del dominio público viario, de lo que se extenderá el acta correspondiente. A dicho acto acudirá un representante del órgano instructor, los interesados, y los peritos que éstos hubieran designado en su caso. El contenido del acta de apeo se ajustará a lo establecido en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Finalizado el trámite anterior, el expediente se pondrá de manifiesto a los interesados para que formulen alegaciones dentro del plazo de veinte días.
Los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras en su condición de Órgano instructor del expediente elevarán al órgano competente una propuesta de resolución, acerca de la cual se solicitará previamente informe de la Abogacía del Estado.
El expediente se resolverá mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, será publicada en la misma forma que el acuerdo de iniciación y deberá notificarse a quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento, a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento, al Catastro y al Registro de la Propiedad.
El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado resolución expresa dará lugar a la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de que puedan conservarse los trámites evacuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El amojonamiento se materializará con hitos georreferenciados que permitan identificar en el terreno los límites del dominio público viario y de sus servidumbres, o con otras referencias que hagan posible dicha identificación cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación. En todo caso, no tendrán la consideración de hitos delimitadores los vallados y cerramientos instalados por la Dirección General de Carreteras en las carreteras del Estado para prevenir el acceso no autorizado de personas o vehículos.
3. Lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público viario.
Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con la carretera, la colindancia se entenderá referida al límite exterior del dominio público viario, incluso en los casos de exceso de cabida. Dicha circunstancia, en cualquier caso, se hará constar por nota al margen del dominio de la finca y así constará tanto en la publicidad registral como en las notas de despacho de los títulos referentes a la misma.
4. Los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras expedirán dicha certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público viario.
Si de la zona a la que se refiere la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida no existiera información suficiente para emitir la certificación antedicha, se iniciará el correspondiente expediente de deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud. Esta circunstancia deberá ser comunicada al Registro de la Propiedad en el plazo máximo de un mes desde la petición del registrador. En estos casos, tratándose de una inmatriculación, podrá practicarse esta en el registro pero dejando constancia por nota al margen de la inscripción del procedimiento iniciado. En los casos de exceso de cabida se hará constar igualmente, por nota al margen del dominio de la finca, el inicio del procedimiento.
En este sentido, la Dirección General de Carreteras trasladará al Registro de la Propiedad correspondiente, en soporte electrónico, la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral de la línea definitoria del dominio público viario y de sus servidumbres.
Artículo 89. Recuperación posesoria del dominio público viario.
1. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras, tendrá la facultad de iniciar de oficio el expediente de recuperación posesoria, en cualquier tiempo, sobre los bienes y derechos que integran el dominio público viario, en los términos establecidos en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. Dicha potestad podrá ejercerse en todo caso respecto de los bienes incluidos en el dominio público viario en virtud de deslinde. Cuando no exista deslinde aprobado, solo podrá referirse a los bienes respecto de los que pueda acreditarse de forma plena e indubitada su carácter demanial.
Artículo 90. Desafectación de bienes.
1. Cuando existan bienes de dominio público viario que se encuentren ubicados fuera de la zona de dominio público de la carretera definida según el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá instar la desafectación de aquéllos. Cuando los bienes a desafectar hubiesen sido obtenidos mediante expropiación forzosa, podrán dar lugar a derecho de reversión cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
2. Para proceder a su desafectación se requerirá la declaración de innecesariedad de dichos bienes, que solo procederá en los supuestos en que éstos carezcan de utilidad para la protección y explotación del dominio público viario.
Una vez declarada la innecesariedad de los bienes por la Dirección General de Carreteras, podrá solicitarse su desafectación al Ministerio de Hacienda en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Sección 2.ª Zonas de protección de la carretera
Artículo 91. Zona de dominio público.
1. La zona de dominio público se definirá conforme al artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. Cuando en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento existan terrenos de titularidad privada dentro de la zona de dominio público, la Dirección General de Carreteras podrá realizar en ellos cualquier tipo de actuación relacionada con la seguridad viaria o para la adecuada explotación de la carretera. En todo caso, serán indemnizables los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
3. Será en todo caso zona de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción, con una anchura de un metro como mínimo a medir desde la cara exterior de dichas cimentaciones, o desde la proyección vertical si estuvieran enterradas, adoptando la localización que resulte más alejada de la estructura, salvo excepciones debidamente justificadas.
En el caso especial de túneles y sus elementos funcionales y auxiliares, la arista exterior de la explanación definida en el artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como proyección vertical de los hastiales no generará zonas de dominio público ni de servidumbre, sino únicamente la de afección, según se determina en el artículo 32.1 de dicha ley, salvo que en el expediente de información pública se establezca otra cosa de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 29.3 de la citada ley.
4. Solo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos o servicios en la zona de dominio público, siempre que no perjudiquen a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera:
Cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija.
Por encontrarse así establecido por una disposición legal.
En general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable.
Con motivo de la construcción, reposición o reordenación de accesos directos o indirectos o conexiones autorizadas.
Igualmente podrán autorizarse cruzamientos, tanto aéreos como subterráneos, en aquellos casos en los que resulte indispensable y se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable.
Cuando se produzca el solapamiento de la zona de dominio público con otras zonas demaniales preexistentes, podrá autorizarse la realización de usos o actuaciones promovidos por sus titulares, siempre y cuando éstos no afecten a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la referencia a los accesos se entenderá efectuada tanto a los directos como a los indirectos, permitiéndose, asimismo, las actuaciones de reordenación de los mismos.
5. Con independencia de los usos recogidos en los apartados anteriores, se podrán realizar en la zona de dominio público, previa autorización de la Dirección General de Carreteras, otras actuaciones o actividades que no impliquen la ocupación de éste con obras o instalaciones, siempre que se realicen de manera ocasional y garantizando que no se perjudica ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.
En todos los casos recogidos, será precisa la previa autorización de la Dirección General de Carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. En dicha autorización se establecerán aquellas condiciones que la Dirección General de Carreteras considere de aplicación para asegurar la adecuada protección de la zona de dominio público.
6. En los casos en que se autorice la ocupación de la zona de dominio público por conducciones paralelas a la vía, estas se dispondrán subterráneas, salvo excepciones especialmente justificadas. Dichas conducciones paralelas a la vía estarán situadas en general, y salvo los cruzamientos estrictamente necesarios, fuera de la explanación de la carretera y lo más alejadas posible de la arista exterior de la explanación y no podrán perjudicar a la adecuada explotación de la carretera ni menoscabar la seguridad viaria.
Los cruzamientos que se autoricen, tanto aéreos como subterráneos, se realizarán con la mínima ocupación posible de la zona de dominio público y con las condiciones que se estimen oportunas para asegurar que no perjudicarán a la adecuada explotación de la carretera ni menoscabarán la seguridad viaria.
De forma excepcional se podrán autorizar cruzamientos que utilicen obras de drenaje transversal de la carretera, pasos a distinto nivel u otras infraestructuras ya existentes, siempre que se asegure y justifique adecuadamente que no se ve afectada significativamente la capacidad hidráulica o estructural del elemento o sus otras condiciones funcionales y que no se afecta negativamente a la adecuada explotación del mismo.
Estas autorizaciones no implican responsabilidad alguna por parte de la Dirección General de Carreteras en caso de que se produzcan daños en los servicios u obras autorizados, derivados de la normal utilización de los mencionados elementos de la carretera. En todo caso, se podrá denegar cualquier tipo de obra o actividad que pudiera constituir un peligro o riesgo durante las operaciones de explotación de la carretera. En particular se prohíbe el almacenamiento de materiales combustibles, y el depósito o estacionamiento de cualquier tipo de maquinaria o vehículo en cruces, pasos inferiores o túneles.
En los casos en que la ocupación de la zona de dominio público implique la necesidad de utilización de puentes, viaductos o túneles, ésta podrá ser autorizada cuando dichas estructuras estuvieran diseñadas y previstas para albergar canalizaciones o se habiliten las medidas adecuadas para facilitar dicha implantación de manera que queden salvaguardadas las condiciones estructurales, funcionales y estéticas de la estructura. En caso de autorizarse, deberán quedar determinados tanto el régimen de titularidades como el de responsabilidades, y no podrán afectar a la adecuada explotación de la carretera, a la seguridad viaria, ni a las previsiones de ampliación de la estructura afectada.
Artículo 92. Zona de servidumbre.
1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado se definirá conforme al artículo 31 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. La distancia indicada en el apartado anterior se medirá perpendicularmente a la arista exterior de la explanación.
3. No se permitirá a terceros el uso de la zona de servidumbre que no sea compatible con la utilización que, en virtud del artículo siguiente, esté facultada a realizar la Dirección General de Carreteras en dicha zona.
Artículo 93. Uso de la zona de servidumbre por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o por terceros autorizados no titulares de los terrenos.
1. El otorgamiento de las autorizaciones para el uso de la zona de servidumbre por terceros no titulares de los terrenos prevista en el artículo 31.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, corresponderá a la Dirección General de Carreteras de acuerdo con las siguientes consideraciones:
La zona de servidumbre se podrá utilizar de forma temporal por la Dirección General de Carreteras, o por quien ésta designe para la explotación de la carretera, o por terceros no titulares de dicha zona previa autorización de aquella, para los siguientes fines:
1.º Encauzamiento y canalización de aguas para el adecuado drenaje de la carretera o de predios colindantes.
2.º Depósito de objetos que se encuentren sobre la zona de dominio público y constituyan peligro u obstáculo para la seguridad viaria, o para la adecuada explotación de la carretera. Se incluyen asimismo restos o cargas procedentes de accidentes o incidentes de tráfico hasta tanto se gestionen adecuadamente por su titular o quien corresponda.
3.º Estacionamiento de vehículos o remolques que no puedan circular por cualquier causa, o que hayan resultado accidentados, o que hubieren sido abandonados, en cuyo caso la utilización será por el mínimo tiempo que resulte imprescindible y mientras se realizan las gestiones para su retirada por el titular del vehículo o por la administración competente.
4.º Conducciones o instalaciones de cualquier tipo vinculadas al suministro de servicios, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera, debiendo justificarse debidamente en este caso que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable y que no afectan a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.
5.º Almacenamiento de materiales de cualquier tipo, maquinaria, elementos auxiliares y herramientas relacionadas con las obras o actuaciones de construcción, reparación o explotación de la carretera.
6.º Excepcionalmente, restos de animales atropellados cuando por razones de seguridad o salubridad no sea conveniente que se depositen en otro lugar.
7.º Otros fines análogos de carácter temporal que contribuyan al mejor servicio de la carretera, debidamente justificados.
La zona de servidumbre se podrá utilizar de forma permanente por la Dirección General de Carreteras, o por quien ésta designe para la explotación de la carretera, o por terceros no titulares de dicha zona previa autorización de aquella, para los siguientes fines:
1.º Caminos agrícolas, caminos de servicio, zonas de aparcamiento, vías ciclistas, sendas peatonales o intercambiadores con otros modos de transporte.
2.º Conducciones o instalaciones de cualquier tipo vinculadas al suministro de servicios, si no existe posibilidad de llevarlas más lejos de la carretera, debiendo justificarse debidamente en este caso que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable y que no afectan a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.
3.º Otros fines análogos que contribuyan al mejor servicio de la carretera, debidamente justificados.
2. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el artículo 31.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicarán los criterios de valoración de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y sus respectivas normas de desarrollo.
Corresponderá satisfacer la indemnización:
Al que causare los daños o perjuicios.
A la Administración expropiante o al beneficiario en caso de expropiación y ocupación de terrenos en la zona de servidumbre.
3. En los casos enunciados en los supuestos 1.º, 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 2, así como cuando concurra fuerza mayor en los supuestos 5.º y 6.º, la utilización temporal por la Dirección General de Carreteras de los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre no requerirá la previa notificación al propietario, arrendatario, usufructuario o a cualquier otro poseedor con título válido en derecho, de los terrenos afectados.
En el resto de los supuestos de utilización por parte de la Dirección General de Carreteras, ésta notificará previamente al propietario, arrendatario, usufructuario u otro poseedor con título válido en derecho, la resolución de ocupar los terrenos necesarios, con expresión de la superficie, del plazo previsto, finalidad a la que se destina y designación del beneficiario, a los efectos de que en un plazo de veinte días manifiesten lo que estimen conveniente.
Artículo 94. Uso de la zona de servidumbre por sus titulares.
1. El otorgamiento de las autorizaciones para la utilización de la zona de servidumbre por los titulares de los terrenos, arrendatarios, usufructuarios u otros poseedores con título válido en derecho, corresponderá a la Dirección General de Carreteras.
Dicho uso y explotación deberá ser compatible con las ocupaciones y usos que pudiera efectuar la Dirección General de Carreteras o las personas físicas o jurídicas autorizadas por ésta, sobre conducciones, instalaciones o construcciones ya existentes y legalmente autorizadas, en los términos descritos en el artículo anterior.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales o personales sobre los terrenos situados en zona de servidumbre podrán realizar labores agrícolas y ganaderas en general sin necesidad de previa autorización, si bien la Dirección General de Carreteras podrá disponer las medidas oportunas, incluyendo la suspensión de las labores, si éstas afectasen a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. El resto de obras, instalaciones, usos, acopios o actuaciones sí precisarán autorización previa de la Dirección General de Carreteras, no siendo autorizables obras, instalaciones, plantaciones, acopios u otros usos que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten o pudieran afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
3. En la zona de servidumbre, la disposición de conducciones o canalizaciones aéreas o subterráneas para servicios privados será autorizable únicamente cuando sirvan a edificaciones, instalaciones, construcciones o cualesquiera otras actividades que cuenten con la conformidad de la Dirección General de Carreteras.
Artículo 95. Zona de afección.
1. La zona de afección de las carreteras del Estado se definirá conforme al artículo 32 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. En el caso especial de carreteras que discurran en túnel, las proyecciones verticales de los hastiales exteriores delimitan la arista exterior de la explanación, pero no generarán zonas de dominio público ni servidumbre, sino únicamente la de afección establecida en este artículo.
Cuando por razones geológicas, geotécnicas, topográficas o geográficas, o por la profundidad del túnel, no sea aconsejable la aplicación de las determinaciones del párrafo anterior, la Dirección General de Carreteras podrá optar por la tramitación de un expediente específico de delimitación de una nueva arista exterior de la explanación y sus zonas de protección, de forma que se ajuste a las características de la zona, para la mejor explotación de la carretera; dicho expediente deberá superar un trámite de información pública siguiendo el procedimiento del artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 34.2 de dicha ley, durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.
3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección que estuvieran enclavadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, a los efectos de lo dispuesto artículo 32.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, no se autorizarán las actuaciones en el caso de que comporten un cambio de uso conforme este se define en el artículo 98.
En el caso de construcciones o instalaciones enclavadas parcialmente en la zona de limitación a la edificabilidad, las limitaciones del presente artículo solo serán de aplicación a la parte de aquellas que se encuentre dentro de dicha zona.
El hipotético incremento de valor de los predios, edificaciones o instalaciones afectados por lo indicado en el presente artículo no podrá ser tenido en cuenta a efectos de valoración en aquellos procedimientos expropiatorios que, afectándoles, provengan de un estudio de carreteras publicado donde figuren definidos los bienes y derechos afectados, y la actuación de carreteras se realice en los diez años siguientes a la finalización de la realización de dichas obras, instalaciones o usos autorizados.
4. En relación con lo dispuesto en el 32.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entiende que la referencia al estudio, lo es al más reciente si se suceden varios estudios en la tramitación.
Artículo 96. Zona de limitación a la edificabilidad.
1. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se definirá conforme al artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sus determinaciones serán de aplicación para cualquiera de los ramales o calzadas que configuran el nudo.
Tanto las vías colectoras-distribuidoras como las calzadas laterales que tengan tramos que cumplan funciones de ramales de enlace tendrán, solo en dichos tramos, las mismas limitaciones a la edificabilidad que tienen los ramales de enlace.
En los nudos se considerarán incluidos como parte de la calzada los carriles básicos y los carriles adicionales, los carriles y cuñas de cambio de velocidad y los carriles centrales de almacenamiento y espera, así como los abocinamientos y envolventes de giro.
El nudo vendrá delimitado físicamente por las secciones características inicial y final de ancho nulo de los elementos de trazado dispuestos para materializar movimientos de entrada y salida en conexiones y accesos, en cada calzada.
3. En variantes o carreteras de circunvalación cuya fecha de puesta en servicio fuera posterior a la de entrada en vigor de la Ley 25/1988, de 29 de julio, la línea límite de edificación será de aplicación en aquellos términos municipales que carezcan de instrumento de planeamiento urbanístico aprobado. En el caso de que sí exista algún instrumento aprobado en el cual la línea límite de edificación se sitúe a una distancia superior a 50 metros, éste podrá ser revisado adaptándolo a las consideraciones del presente apartado, aplicando el procedimiento correspondiente.
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá igualmente excepcionadas de la prohibición aquellas otras actuaciones que por razones de seguridad, accesibilidad, ornato, salubridad, higiene o eficiencia energética debidamente justificadas, por razones medioambientales, o por cumplimiento de la normativa vigente sea necesario realizar, siempre que ello no suponga una modificación del uso o actividad del inmueble.
Del mismo modo queda prohibido el cambio de uso de las edificaciones o instalaciones existentes, según se define en el artículo 98.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los edificios y los predios en general están sujetos en cualquier zona a las determinaciones generales que se establecen en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo relativo a la consecución de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior e interior del edificio o área; cuando la vía ya existiera con anterioridad, será el titular de la edificación o predio colindante, o en su caso el promotor, el responsable de su evaluación, de la aplicación de las medidas que de ello se deriven, de su eficacia y de sufragar su coste de implantación y mantenimiento. Además, en lo referente a las determinaciones sobre zonificación de protección acústica especial y de situación acústica especial, será responsable asimismo de instar o promover su tramitación ante la Administración pública competente para su declaración.
6. En los supuestos previstos en el artículo 33.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras notificará al Ayuntamiento y Comunidad Autónoma afectados el expediente de delimitación de nueva línea límite de edificación a fin de que en el plazo máximo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de dicha notificación emitan informe.
Con independencia de la información oficial a que se refieren los párrafos anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y según las prescripciones fijadas en el capítulo IV del título II de este reglamento, un trámite de información pública durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.
Solo podrá aplicarse esta modificación de la línea límite de edificación para comarcas o tramos que presenten características homogéneas, sin que en ningún caso puedan tramitarse reducciones de carácter puntual.
7. Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, en los tramos urbanos y travesías será de aplicación lo establecido en los artículos 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 118 del presente reglamento.
En estos supuestos se podrá fijar una línea límite de edificación más cercana a la carretera con el fin de dar continuidad a la alineación de la edificación de solares situados entre edificaciones ya existentes, plenamente consolidadas y colindantes a éstos, siempre que dichas edificaciones se hubieran construido cumpliendo las previsiones y exigencias del planeamiento urbanístico entonces vigente.
8. El menoscabo de los derechos a que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, solamente conferirá derecho a indemnización cuando los derechos estén patrimonializados por su titular de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Cuando el perjuicio derive de actuaciones de terceros, éstas deberán haber sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
9. Lo dispuesto en el artículo 33.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá sin perjuicio de las salvedades establecidas en su artículo 48 para las travesías y tramos urbanos.
En el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 28.2 párrafo tercero de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se estará a las particularidades de lo dispuesto en el artículo 124 para los distintos tipos de actuaciones. Fuera de la zona de limitación a la edificabilidad se estará a lo establecido con carácter general para la zona de afección.
10. Se entenderán por instalaciones fácilmente desmontables aquéllas que cumplan todas las condiciones siguientes:
Estén formadas por elementos prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
Consten de cualquier tipo de estructuras o instalaciones sin empotramiento en la cimentación, que no podrá sobresalir de la rasante del terreno.
Puedan ser retiradas de forma inmediata sin necesidad de demoler ningún elemento, mediante maquinaria ligera y herramientas de carácter universal, de forma que no se impida el uso de la zona de servidumbre establecido en el artículo 93.
11. Los depósitos subterráneos de cualquier funcionalidad, y adicionalmente, en instalaciones para suministro a vehículos, los surtidores de aprovisionamiento de combustible y sus marquesinas, deberán quedar situados fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124.
Sección 3.ª Otras disposiciones
Artículo 97. Paralización de obras o suspensión de usos no autorizados.
1. Corresponderá a la Dirección General de Carreteras la tutela de la construcción y la explotación de las carreteras del Estado y como consecuencia de esto la competencia para preservar a las mismas y a sus zonas de protección de cualquier uso no autorizado.
A estos efectos, el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 35.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General de Carreteras, que se notificará al interesado. Sin perjuicio de lo indicado en dicho precepto, se dará audiencia al interesado por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. En vista de las alegaciones presentadas la Dirección General de Carreteras dictará, en su caso, el correspondiente acuerdo de paralización de obras o instalaciones o suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones, para cuya notificación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
2. Tras analizar las obras, instalaciones o usos no autorizados, la Dirección General de Carreteras proseguirá el procedimiento para la restitución de la legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
3. Cuando una construcción o parte de ella, próxima a una carretera del Estado, pudiera ocasionar daños a esta o ser motivo de peligro para la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras lo pondrán en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente a los efectos de que éste tramite su declaración de ruina y, en su caso, la subsiguiente demolición.
Si existiera urgencia y peligro inminentes, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se dará traslado de estas circunstancias al Delegado del Gobierno.
Sección 4.ª Accesos
Artículo 98. Limitación de accesos.
1. De conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, tanto la implantación de nuevos accesos como la modificación o cambio de uso de los ya existentes, solo se llevarán a cabo para mejorar la conexión entre las diferentes redes viarias y potenciar la función propia de las vías que se conectan, de acuerdo con el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. Cuando la Dirección General de Carreteras proceda a reordenar accesos existentes de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, deberá otorgarse un trámite de audiencia al interesado, o en su caso, cuando se aprecie que existe una pluralidad de interesados, un trámite de información pública análogo al establecido en los artículos 12 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 42 del presente reglamento, y de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Son accesos a las carreteras del Estado las conexiones de éstas con carreteras o cualquier tipo de vía de titularidad distinta a la estatal, o con las vías de servicio de la propia carretera, las conexiones directas con núcleos urbanos y con propiedades colindantes, y, en general, cualquier disposición física del terreno que permita la entrada o salida de vehículos a la calzada.
4. El acceso a las autopistas, a las autovías, a las variantes de población y circunvalaciones se producirá exclusivamente a través de sus nudos.
A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá que en autopistas y autovías sus nudos son los enlaces.
Excepcionalmente, para los casos de reordenación de accesos existentes, las vías de servicio podrán conectar directamente con el tronco de las autovías siempre que se cumpla simultáneamente que se mejore sustancialmente la seguridad viaria, que no se aumente el número de conexiones al tronco, y que no exista justificadamente otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable. Esta excepcionalidad no será de aplicación para las actuaciones nuevas, o reordenaciones, que conlleven accesos nuevos o modificación del uso o características de los ya existentes, y que se planteen como consecuencia de nuevos desarrollos urbanísticos o nuevas actividades, o la ampliación significativa de las existentes, que supongan un cambio de uso o actividad conforme a lo indicado en el artículo 98.
5. A los efectos de lo establecido en el artículo 36.4.b) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, al respecto de justificar la imposibilidad de disponer de otro tipo de acceso, y sin perjuicio de otras, no se considerarán como causas de imposibilidad las siguientes:
Que el predio al que se pretende acceder proceda de una partición, segregación o figura similar, aun cuando la finca matriz dispusiera de acceso directo.
Que no pueda afrontarse por el interesado el coste de los posibles accesos indirectos, la obtención de permisos o la adquisición de terrenos de terceros.
Que los accesos indirectos produzcan para sus usuarios desplazamientos mayores que los directos, u otro tipo de perjuicios.
Aun en los supuestos contemplados en el presente apartado, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse, y podrá imponer que un acceso sirva a más de una propiedad.
6. En todo caso no habrá acceso directo de las propiedades colindantes a los nudos viarios y cambios de sentido, ni a los ramales, a las intersecciones, las vías de giro, ni a los carriles de cambio de velocidad o vías colectoras-distribuidoras.
7. A los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la consideración de nudo lo será con independencia de la titularidad de los distintos elementos que lo materialicen, como ramales, vías de giro, intersecciones u otros, los cuales estarán sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento, siempre que su función sea la de conectar con las carreteras del Estado. En este caso, deberán quedar salvaguardadas las afecciones a éstas y las competencias de la Dirección General de Carreteras sobre las carreteras del Estado en las autorizaciones que otras administraciones puedan otorgar sobre sus propios elementos, así como, en todo caso, la seguridad viaria del nudo.
8. También podrá la Dirección General de Carreteras, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización de los accesos existentes, cuando se haya cambiado cualitativa o cuantitativamente el uso de los mismos, se incremente sustancialmente su tráfico, se afecte negativamente a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, se produzcan daños en el dominio público viario o el equipamiento de la vía, se alteren los supuestos de su otorgamiento, se desatienda su conservación o resulten incompatibles con la legislación o normativa aprobadas con posterioridad a su autorización.
La modificación, suspensión o revocación de autorizaciones de acceso por estas razones no será indemnizable.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, las modificaciones o suspensiones de las autorizaciones de accesos entre las carreteras del Estado y las de otras administraciones públicas tendrán en cuenta el cambio de uso cualitativo o cuantitativo de los mismos, el hecho de que se desatienda su conservación, o de que resultaren incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad a su autorización.
Siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la modificación, suspensión o revocación de autorizaciones de acceso por estas razones no será indemnizable.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera existente de la Red de Carreteras del Estado se contemplará la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.
Los estudios para la reordenación de accesos serán redactados aplicando la normativa técnica de carreteras.
11. En autopistas y autovías, los giros a la izquierda y el cruce de algún carril o calzada se efectuarán siempre a distinto nivel.
En carreteras multicarril quedan prohibidos los giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles, salvo que se efectúen mediante glorietas o, en tramos urbanos y travesías, mediante intersecciones reguladas por semáforos.
En carreteras convencionales y multicarril en las que la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día no se podrán autorizar nuevos giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles, ni la construcción de glorietas, salvo que éstas estén vinculadas a enlaces, y ello con independencia de que la propia Dirección General de Carreteras pueda promover o ejecutar glorietas para la mejora de la seguridad vial. Asimismo, la Dirección General de Carreteras podrá suprimir giros a la izquierda y el cruce a nivel de carriles cuando así lo aconsejen la funcionalidad del tráfico, la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, incluso en los casos en que no se haya superado la intensidad media de tráfico de 5000 vehículos/día.
Consiguientemente, cuando se plantee un nuevo acceso o se cambie de forma significativa el uso de uno existente como consecuencia de nuevos desarrollos o nuevas actividades, o como consecuencia de la ampliación significativa de las existentes, será necesario que dichos accesos, o la reordenación de los existentes, se ejecuten con enlaces a distinto nivel en las carreteras convencionales y multicarril en las que, en ambos casos, la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día.
Excepcionalmente, en carreteras convencionales y multicarril en las que la intensidad media diaria alcance o supere los 5000 vehículos/día, se podrán autorizar conexiones con glorietas ya existentes o con intersecciones semaforizadas cuando se trate de desarrollar actuaciones en suelo clasificado como urbano a la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, siempre y cuando sea para el desarrollo en dicho suelo urbano de los usos previstos en el planeamiento vigente en esa fecha. En todo caso se asegurará el cumplimiento de los artículos 36.9 de la citada ley y 99 de este reglamento.
12. Las condiciones técnicas para el otorgamiento o modificación de las autorizaciones de accesos serán las establecidas al respecto en la normativa del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Dichas condiciones serán exigibles tanto a las solicitudes de nuevos accesos como al cambio de uso o modificación de los existentes. Se entiende por cambio de uso toda alteración sustancial, cuantitativa o cualitativa, del régimen de utilización de los accesos existentes, con independencia de que se produzca o no cambio de uso desde el punto de vista urbanístico. A tales efectos de cambio de uso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.
Excepcionalmente, en las solicitudes de modificación de accesos existentes a carreteras multicarril, carreteras convencionales o vías de servicio que no supongan un cambio de uso ni un aumento de tráfico de aquéllos, no amparen nuevos desarrollos urbanísticos ni nuevas actividades o ampliación significativa de las ya existentes, y cuya realización permita una mejora sustancial de la seguridad viaria, podrán no ser de aplicación obligatoria dichas condiciones.
13. La Dirección General de Carreteras podrá instalar cerramientos en las márgenes de las carreteras, cuya función exclusiva será únicamente tratar de impedir el acceso a la vía, por lugares no autorizados, a las personas y vehículos, pero su presencia no exime en ningún caso de su responsabilidad de vigilancia y custodia ni a los titulares de los predios o cotos ni a los de las cabañas ganaderas o cinegéticas colindantes.
Artículo 99. Estudios de tráfico.
1. En las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, deberán tenerse en cuenta las consecuencias que su autorización pudiera tener para la seguridad viaria, e nivel de servicio de la carretera o de sus conexiones, así como para la capacidad estructural del firme o las condiciones de explotación, motivadas por la nueva actuación solicitada.
El estudio de tráfico que se presente incluirá un estudio de capacidad, y deberá calcular y justificar el tráfico previsible y la afección que éste pudiera generar.
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