Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras

Rango Real Decreto
Publicación 2025-10-10
Última actualización 2025-10-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 131
Historial de reformas JSON API

Las instalaciones solares deberán estar proyectadas teniendo en cuenta la orientación correcta de los paneles de captación solar respecto a la carretera, para no provocar deslumbramientos a los usuarios de la vía, ni siquiera en la posición de reposo de los paneles. En caso de ser necesario se dispondrán los elementos adecuados que impidan dichos deslumbramientos.

Los aerogeneradores, además, deberán estar ubicados a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima, considerando la suma del poste y el aspa. Teniendo en cuenta el posible impacto visual que pueden generar en los usuarios de la carretera, se deberá analizar su incidencia en la seguridad viaria.

ñ) Invernaderos.

Solamente se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para los casos de instalaciones fácilmente desmontables.

En aquellos invernaderos que se encuentren construidos dentro de la zona de servidumbre se podrán realizar obras de mantenimiento y conservación que no modifiquen las características actuales de los mismos. Se considerarán obras de mantenimiento y conservación la sustitución y blanqueamiento de plásticos, la sustitución de postes dañados cuando esté en peligro la integridad física de la estructura, o la rehabilitación por desperfectos causados por inclemencias meteorológicas, siempre que se reconstruya con las características iniciales, todo lo cual habrá de ser suficientemente justificado por el interesado.

o)

Mallas cinegéticas.

Se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.

La configuración de las mallas cinegéticas constará de unos puntales hincados en el terreno a los que se anclará la malla metálica o similar, los cuales conformarán en su conjunto una instalación de fácil remoción.

Las mallas cinegéticas tendrán la consideración de instalaciones provisionales, por lo que serán retiradas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su instalación, pudiendo ser colocadas en la misma ubicación, para protección de nuevas plantaciones, sin necesidad de autorización, siempre que se ejecuten en las mismas condiciones de la autorización inicial y no perjudiquen ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.

p)

Marquesinas.

Solamente se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, para los casos de instalaciones fácilmente desmontables.

q)

Movimientos, explanaciones y laboreo de la tierra.

Los movimientos de tierra y explanaciones solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.

Los sistemas geotécnicos que se empleen para estabilización, consolidación, contención u otro tipo de tratamiento del terreno, no tendrán la consideración de obras de edificación si están debidamente justificados en el proyecto aportado, atendiendo a razones de urgente necesidad de actuación para corrección de posibles situaciones de inestabilidad de los terrenos colindantes con la carretera que puedan afectar a la seguridad viaria. Las obras solo podrán ser autorizadas, en este supuesto, fuera de la zona de dominio público. A esos efectos deberá tenerse en cuenta, en los estudios presentados, la normativa técnica de aplicación que sea exigible para estudios de carreteras.

En solicitudes de movimientos de tierra y explanaciones, las obras de tratamiento del terreno que proyecten su ejecución in situ, que no cumplan lo dispuesto en el párrafo anterior y que no constituyan instalaciones fácilmente desmontables, según se definen éstas en el artículo 96, tendrán la consideración de edificación y solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.

Junto con la solicitud de autorización se aportará un estudio firmado por técnico competente en el que se defina la afección de la actuación proyectada en las zonas de protección de la carretera, en especial cuando se prevea modificar el curso de las aguas superficiales.

Los muros o estructuras de sostenimiento realizadas con materiales sueltos sin conglomerante para la formación de abancalamientos en explotaciones agrícolas solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, y siempre que no se vean menoscabadas la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.

La explanación del terreno quedará a cota inferior respecto a la de la rasante de la carretera. De no ser posible, se realizará con pendientes que alejen el agua de la carretera, debiendo disponerse, en el caso que ello tampoco fuera posible, los elementos de drenaje necesarios para cumplir este objetivo, de forma que no suponga un aporte hidráulico extraordinario a los sistemas de drenaje existentes. Las excepciones a estas reglas serán debidamente justificadas y deberán obtener la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras.

En aquellos terrenos que se encuentren aguas arriba de la carretera y a una cota igual o superior a la rasante de ésta, cuando se prevea la ejecución de caballones para plantaciones de arbolado, éstos se realizarán de forma que, de acuerdo con la topografía del terreno, con su disposición y orientación se eviten o minimicen los arrastres de suelo a la carretera en periodos de fuertes precipitaciones.

Por razones de seguridad viaria no se autorizarán los trabajos de explanación de las parcelas colindantes con la carretera en periodos en los que se prevea meteorología adversa que pueda arrastrar el polvo emitido a la atmósfera o arrastre de barros u otros materiales durante el desarrollo de la actividad.

El laboreo de la tierra se podrá realizar fuera de la zona de dominio público, sin necesidad de autorización, salvaguardando las garantías indicadas en los párrafos anteriores.

r)

Pantallas acústicas.

Las pantallas acústicas vegetales se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, respetando en todo caso las distancias mínimas exigidas para las plantaciones de arbolado.

Cuando se pretenda instalar pantallas acústicas prefabricadas, éstas se podrán autorizar en cualquiera de las zonas de protección siempre que, por su propia naturaleza o finalidad, su localización, a juicio de la Dirección General de Carreteras, sea aconsejable en dichos emplazamientos debido a su funcionalidad, y se justifique mediante el correspondiente estudio. Deberá acreditarse que se cumple con la normativa técnica de aplicación y que no se perjudica ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.

Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por técnico competente en el que se justifique la solución proyectada, debiendo aportar además un plan de conservación de las instalaciones durante el periodo de vida útil de éstas, del cual se hará responsable el titular de la autorización.

Estas instalaciones no se considerarán edificación a los efectos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. Deberá definirse documentalmente, en este caso, el régimen de titularidades y responsabilidades sobre los elementos implantados; en el supuesto de que se vieran afectados intereses de terceros, deberá superarse una información pública por un mínimo de veinte días y ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.5 de la citada ley.

El drenaje de las instalaciones será compatible con el existente en la carretera.

El citado proyecto considerará la necesidad de disponer de un sistema de contención de vehículos conforme a la normativa vigente.

s)

Paradas de vehículos de transporte colectivo.

Sólo podrán autorizarse de manera excepcional, y siempre que se demuestre que no exista clara e inequívocamente otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable. En esos casos se aplicará la normativa técnica de la Dirección General de Carreteras. Se deberá garantizar que las paradas se colocan en ubicaciones con suficiente visibilidad tanto para los conductores como para los peatones especialmente, procurando preservar la seguridad viaria y la adecuada explotación de la carretera, y evitando lo posible, en particular, las paradas en el tronco de autopistas, autovías y vías colectoras-distribuidoras.

En todos los casos deberá garantizarse la continuidad de los itinerarios peatonales en condiciones acordes con la seguridad viaria.

t)

Parrales, emparrados e instalaciones similares.

Solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público, y siempre que su estructura sea fácilmente desmontable y no afecte a la seguridad viaria.

La configuración de estas instalaciones será la necesaria para que los vehículos agrícolas no invadan la zona de dominio público en sus maniobras de laboreo.

Las instalaciones que se implanten como soporte o guía de líneas arbóreas, postes de alineación, elementos tensores y otros de similar naturaleza, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.

u)

Pasos superiores e inferiores.

Los estribos y pilas de la estructura de un paso superior no podrán ocupar la explanación, salvo en casos debidamente justificados. En carreteras de calzadas separadas se podrán ubicar pilas en la mediana, siempre que la anchura de ésta sea suficiente para que no representen un peligro para la circulación, dotándolas, en su caso, de un sistema de contención de vehículos según la normativa de aplicación.

El gálibo sobre la calzada, tanto durante la ejecución de la obra como después de ella, será el fijado al respecto en la correspondiente autorización.

En cuanto a los pasos inferiores, la cota mínima de resguardo entre la parte superior de la obra de paso y la rasante de la carretera será fijada por la Dirección General de Carreteras.

En ambos casos, tanto en paso superior como inferior, las características de la estructura tendrán en cuenta la posibilidad de ampliación o variación de la carretera considerando un año horizonte de veinte años.

La conservación y mantenimiento de los pasos superiores e inferiores, salvo que expresamente se disponga lo contrario, corresponderá al titular de la autorización, quien será responsable de mantener sus elementos estructurales, firme, pretiles y defensas, canalizaciones y resto de equipamiento en perfectas condiciones.

v)

Plantación, tala y poda de arbolado.

Cualquier tipo de plantación arbórea que se pretenda realizar en las zonas de protección de la carretera deberá garantizar que no se perjudica ni a la propia carretera ni a sus elementos funcionales, ni tampoco a la seguridad viaria y con especial importancia a la visibilidad, ni a la adecuada explotación de la carretera, ni a las previsiones del año horizonte o a las condiciones ambientales del entorno.

Este tipo de plantación solo se podrá autorizar fuera de la zona de dominio público, a la distancia suficiente para que no tengan la consideración de elemento o situación potencial de riesgo conforme a la normativa de sistemas de contención de vehículos del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, teniendo en cuenta los sistemas de contención ya existentes en la carretera, y debiendo cumplir además la condición de estar situados a una distancia como mínimo igual a su altura máxima previsible respecto a la arista exterior de la explanación. En ningún caso la proyección vertical del ramaje del árbol podrá invadir la zona de dominio público.

En cuanto a la tala o poda de arbolado, será precisa autorización en todos los casos que afecten a las zonas de protección de la carretera, y deberán contar asimismo con el título habilitante requerido, incluido en su caso el ambiental; en todo caso se garantizará que no se afecte a la zona de dominio público por el riesgo de caída de restos de la actuación, y cuando se afecte se aplicarán las medidas necesarias para que se garantice que no perjudica a la seguridad viaria ni a la explotación de la carretera.

w)

Sistemas de riego.

El régimen de aplicación a los sistemas de riego estará en función de si están constituidos por tuberías o por acequias.

Los sistemas de riego compuestos por tuberías con goteros y aquellas de pequeño diámetro, solo se autorizarán fuera de la zona de dominio público, incluyéndose asimismo las conducciones generales de mayor diámetro de las que partan los goteros, sean subterráneas o no, los sistemas de riego que empleen aspersores fijos o móviles, sean pivotantes, desplazables o de otro tipo, las arquetas subterráneas y los cabezales de riego. Excepcionalmente podrán implantarse en la zona de dominio público si se cumplen las determinaciones del artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

Aquellas tuberías superficiales de pequeño diámetro que, por sus características materiales, sean fácilmente desplazables en condiciones atmosféricas de fuerte viento cuando no transporten agua, deben ser ancladas al terreno para evitar la invasión de la carretera.

Excepcionalmente, en tramos urbanos y travesías podrán disponerse dentro de la zona de dominio público.

En cualquier sistema de riego autorizado se tendrá especial cuidado en que el agua proyectada sobre el terreno no invada la plataforma de la vía afectando a la seguridad de la circulación, por lo que estará prohibido utilizar el riego cuando las condiciones atmosféricas de viento sean desfavorables para la carretera. En todo caso, los aspersores para riego más próximos a la carretera deben contar con pantallas para evitar que el agua llegue a ella.

Aquellas instalaciones cuyo recubrimiento o protección requiera obra de fábrica por encima del terreno natural solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.

En lo referente a las acequias de regadío y sus elementos especiales característicos solo podrán ubicarse fuera de la zona de servidumbre. Excepcionalmente, cuando la configuración del terreno impida el trazado de acequias de regadío fuera de la zona de servidumbre, porque no sea viable otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económica, éstas se podrán autorizar dentro de dicha zona de protección, lo más alejadas posibles de la arista exterior de la explanación. Por otro lado, también podrán implantarse de forma excepcional en las zonas de dominio público o de servidumbre si se cumplen las determinaciones de los artículos 29 o 31, respectivamente, de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

x)

Tendidos aéreos, torres y postes.

Los nuevos apoyos quedarán emplazados fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. En caso de imposibilidad debidamente justificada, podrán quedar excepcionalmente dentro de dicha zona. En todos los supuestos se garantizará que los apoyos se sitúen a una distancia superior a una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima.

Los postes e instalaciones de telecomunicaciones, vigilancia o funciones similares deberán cumplir estas mismas condiciones, a excepción de los que estén vinculados con las instalaciones y equipamientos destinados a la regulación, gestión y control del tráfico, o a la conservación y explotación de la carretera.

Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos electrotécnicos, en cruzamientos de tendidos aéreos eléctricos, la altura mínima sobre la calzada de los conductores más bajos, en las condiciones de flecha más desfavorables, será de 10 metros para alta tensión, y 8 metros para media y baja tensión y para el resto de tendidos aéreos.

Estas distancias de seguridad serán igualmente de aplicación para la separación mínima vertical y horizontal con elementos de las estructuras, obras de paso, las instalaciones y equipamiento de la carretera.

Se adjuntará a la solicitud de autorización un proyecto firmado por técnico competente que contemple detalladamente todas las operaciones de montaje del tendido, teniendo en cuenta que será obligatoria la instalación de elementos de seguridad para la protección de la carretera, en cualquier caso.

y)

Vertederos y escombreras.

Este tipo de actuaciones no se autorizará en las zonas de protección de la carretera.

z)

Vías ciclistas adyacentes a carreteras.

Las vías ciclistas se autorizarán preferentemente fuera de la zona de dominio público de la carretera, y en ningún caso empeorarán las condiciones de seguridad viaria y de explotación de aquella.

2. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, las obras que constituyan una edificación y formen parte de la instalación, deberán quedar ubicadas fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.

Dentro de la zona de limitación a la edificabilidad no se autorizarán más obras, instalaciones, usos o actividades que las necesarias para viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas. En la zona de servidumbre se podrán autorizar excepcionalmente zonas pavimentadas para viales o aparcamiento.

En tramos urbanos y travesías, en la zona de dominio público podrán, excepcionalmente, disponerse contenedores de residuos urbanos, en superficie o enterrados, siempre que se justifique adecuadamente la solución y no supongan afección a la seguridad viaria, al drenaje ni a la adecuada explotación de la carretera.

No podrán autorizarse actuaciones que no resulten compatibles con estudios de carreteras en redacción o con las previsiones de ampliación o modificación de la carretera en el año horizonte.

CAPÍTULO II. Procedimiento de tramitación de autorizaciones

Artículo 125. Inicio.

Todo procedimiento de otorgamiento de autorización se iniciará mediante solicitud del interesado de acuerdo con las previsiones generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La solicitud de autorización deberá formularse por el interesado haciendo uso de los sistemas y medios de presentación, identificación y firma previstos en la citada ley y deberá presentarse en el Registro Electrónico General de Administración General del Estado o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias recogidos en su artículo 16.

Artículo 126. Documentación a acompañar a la solicitud.

1. Con la solicitud de autorización se aportará certificación registral o documento debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad que acredite el derecho de propiedad, o de opción de compra, o cualquier otro derecho bastante, sobre los terrenos, edificaciones o construcciones en los que haya de ubicarse la obra o actividad solicitada, o la autorización o concesión, según el caso, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. En caso de ocupación de la zona de dominio público amparada por los términos del artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, serán estos los términos cuyo cumplimiento habrá de acreditarse.

2. Se aportará además la siguiente documentación:

a)

En caso de realización de obras o actividades en la zona de dominio público para el establecimiento de un servicio público de interés general, o de los supuestos establecidos en el artículo 94, y siempre que no estén incluidas en los párrafos c) y e) del presente apartado, se acompañará un proyecto de las obras o instalaciones a ejecutar en el que se justifique la inexistencia de otra alternativa técnica o económicamente viable.

b)

En caso de realización de obras o actividades en las zonas de servidumbre o afección se acompañará la documentación necesaria para la correcta localización y definición de la obra o actividad que se pretende realizar, salvo en los siguientes supuestos en los que además será necesaria la presentación de un proyecto suscrito por técnico competente:

1.º Construcción de obras de paso o drenaje, muros de sostenimiento y, en general, todas las obras o actividades que puedan incidir sobre la seguridad viaria, sobre los servicios existentes, sobre el libre curso de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, o sobre las condiciones ambientales del entorno. El proyecto estudiará las condiciones estructurales de la obra y su incidencia sobre los mencionados aspectos.

2.º Urbanizaciones, instalaciones industriales, tendidos aéreos, conducciones, redes de abastecimiento y saneamiento, viales, explanaciones y, en general, cualquier otro elemento de urbanización. El proyecto recogerá especialmente la ordenación de la zona de limitación a la edificabilidad, en sus distintos aspectos. Asimismo contemplará las molestias o peligros que la instalación, o las materias de ella derivadas, puedan producir a la circulación, así como los perjuicios a las características ambientales del entorno de la carretera.

3.º Servicios a los usuarios de la carretera que no generen un acceso. El proyecto comprenderá la descripción de las obras e instalaciones que se pretenden realizar con señalamiento expreso de las líneas que definen las zonas de dominio público, servidumbre y afección, y de la línea límite de edificación. Asimismo, definirá el esquema de las vías de acceso a los servicios en el que se justificará que no se crean nuevos accesos a, o desde, la carretera.

c)

En caso de apertura de nuevos accesos, reordenación o cambio de uso o actividad de los ya existentes, incluidos los accesos a, o desde, zonas donde se presten servicios a los usuarios de la carretera, el interesado deberá acompañar adicionalmente a la solicitud:

1.º Certificación registral o documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad que acredite la propiedad o cualquier otro derecho que lleve aparejada la propiedad de los terrenos a los que, o desde los que, se pretende acceder, o la autorización o concesión, según el caso, de la entidad estatal, autonómica o local a quien corresponda la propiedad de los terrenos. Si la finca no estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, será precisa su previa inmatriculación o su inscripción como finca independiente si solo afectara a una parte de una finca ya inscrita.

La disponibilidad de los terrenos también se podrá acreditar aportando certificación registral o el documento público debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad en cuya virtud el solicitante sea titular de un derecho de opción de compra de aquéllos, siempre que el plazo para ejercitar la opción de compra no sea superior a cuatro años.

2.º Proyecto de construcción del acceso y, en su caso, de la instalación de servicios a los usuarios de la carretera, suscrito por técnico competente, que comprenderá la descripción de las obras e instalaciones que se pretenden realizar con señalamiento expreso de las líneas que definen las zonas de dominio público, servidumbre y afección, y de la línea límite de edificación.

El proyecto incluirá, entre otros documentos, un estudio del tráfico, y hará constar igualmente la ubicación de los edificios e instalaciones y el trazado de los accesos definidos por sus coordenadas georreferenciadas, la señalización y carteles informativos, el firme, el drenaje, la iluminación y la ornamentación; también analizará las características de la carretera a la que, o desde la que, se pretende acceder, tales como trazado en planta, alzado y sección, visibilidad disponible, señalización, y existencia de otros accesos, en un ámbito suficiente para que se pueda acreditar el cumplimiento de las distancias mínimas entre accesos consecutivos establecidas en la normativa técnica de aplicación, que no será inferior a 500 m en carretera convencional o multicarril.

El ámbito del estudio no será inferior al necesario para poder tener en cuenta la influencia del acceso proyectado sobre todos los accesos ya existentes que puedan verse afectados en relación con las distancias establecidas en la normativa vigente sobre accesos a, o desde, las carreteras del Estado.

3.º Relación pormenorizada y exhaustiva de bienes, derechos y servicios de terceros afectados por la actuación, con la identificación concreta de aquellos terceros que puedan adquirir la condición de interesados, y especialmente los accesos afectados, la previsión de nuevos itinerarios de acceso a los que se vean abocados los terceros y las medidas proyectadas a ese respecto.

d)

Cuando a una zona de servicios, ya existente y en explotación, debidamente autorizada, se le pretendan añadir instalaciones nuevas que no supongan un cambio de uso significativo del acceso, como las relativas a puntos de recarga eléctrica o de nuevos combustibles, sistemas de mejora de la eficiencia energética, u otros, y con independencia de las exigencias concretas que deba cumplir la nueva instalación conforme a lo establecido en este reglamento y en la normativa específica, no será preciso ajustar los accesos a lo establecido en la legislación y en la normativa técnica que hubieran sido aprobadas con posterioridad a la autorización de la instalación principal, siempre que el uso de las nuevas instalaciones vaya asociado al uso principal autorizado y que no se produzca afección negativa significativa a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera.

La autorización podrá otorgarse al titular de la autorización principal o al de la nueva instalación. En todo caso deberá acreditarse tanto la titularidad de la autorización de la instalación principal como la conformidad de su titular con la nueva actuación solicitada, mediante un contrato con el titular de dicha nueva instalación en el que queden reflejadas las obligaciones de las partes y, en particular, la asunción por el titular de la instalación principal de las obligaciones dimanantes de la nueva autorización. Cuando la instalación principal tenga acceso directo a una vía de titularidad estatal o en cualquier otro caso en que ocupe el dominio público viario, este contrato deberá instrumentarse en documento público.

La acreditación a la que se refiere el párrafo anterior también podrá llevarse a cabo mediante la presentación de una declaración responsable firmada por el titular de la autorización de la instalación principal o por su representante con arreglo al modelo establecido en el anexo de este reglamento, a la que se deberá acompañar una copia del contrato privado entre las partes.

El titular de la instalación principal siempre responderá frente a la Dirección General de Carreteras de todas las obligaciones dimanantes de la autorización, en particular, de la de retirar a su costa, en caso de ser requerido por causa justificada por la citada Dirección General, todas las instalaciones ubicadas dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, y de la de soportar las reordenaciones de accesos que sean necesarias por razones de seguridad viaria o de adecuada explotación de la carretera.

e)

Para la modificación de un acceso existente a, o desde, una carretera multicarril, carretera convencional, vía de servicio o camino de servicio, que no suponga un cambio de uso ni un aumento de tráfico de dicho acceso ni amparen nuevos desarrollos urbanísticos ni nuevas actividades o ampliación significativa de las ya existentes, y cuya realización permita una mejora de la seguridad viaria, bastará con la documentación que contenga la descripción gráfica que defina suficientemente la actuación para la mejora o ampliación del acceso. En este supuesto, si no son afectados derechos o intereses legítimos y directos de terceros no será precisa la información pública establecida en el artículo 127.

3. La Dirección General de Carreteras examinará la documentación presentada y, si ésta fuera incompleta, requerirá al interesado para que subsane el defecto observado en el plazo que se determine, no inferior a diez días de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá dictarse en los términos del artículo 21 de la citada ley.

Artículo 127. Tramitación de las solicitudes de autorización.

1. En el caso de solicitud de obras, instalaciones o actividades en zonas de protección de las carreteras estatales, y a excepción de los supuestos recogidos en el apartado 2 del presente artículo, una vez comprobada la actuación solicitada sobre el terreno y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se estimen pertinentes, se emitirán los correspondientes informes y se resolverá por la Dirección General de Carreteras. Dicha resolución establecerá las condiciones en que la autorización se otorga o, en su caso, los motivos de su denegación.

En travesías y tramos urbanos, previamente a la resolución la Dirección General de Carreteras solicitará al Ayuntamiento donde se localicen las obras, instalaciones o actividades, el informe previsto en el artículo 117, en la forma y con los efectos que en dicho artículo se establecen.

2. En el caso de solicitud de apertura de nuevos accesos, o modificación, reordenación o cambio de uso de los ya existentes, incluidos los accesos a, o desde, zonas donde se presten servicios a los usuarios de la carretera, los trámites serán los siguientes:

a)

Recibida la documentación señalada en el artículo anterior, si se comprueba que no es suficiente, se le requerirá la subsanación o mejora en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la Dirección General de Carreteras estima que la documentación es suficiente para proseguir el procedimiento, una vez comprobada la actuación solicitada sobre el terreno, y practicados, cuando fuere necesario, los trámites complementarios que se consideren pertinentes, se emitirá el correspondiente informe. En el mismo se harán constar cuantas circunstancias se estime oportunas, y sin perjuicio de ello, necesariamente:

1.º Las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un año horizonte de los próximos diez años.

2.º La procedencia o no de la instalación propuesta o de los accesos solicitados, y, en su caso, las condiciones que se deberían exigir para ello.

b)

Completado el trámite anterior, en el caso de que de la actuación se derive una reordenación de accesos la Dirección General de Carreteras someterá el expediente a información pública, por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y en el boletín oficial de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial correspondiente, a costear por el interesado; también en el tablón de anuncios o sede electrónica asociada de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la actuación solicitada, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda formular cuantas alegaciones y sugerencias estimen pertinentes. Asimismo, se notificará individualmente a los terceros titulares de derechos o intereses legítimos y directos que según el proyecto presentado por el interesado puedan resultar afectados por la actuación que se propone, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El documento que servirá de base al citado trámite de información pública será el proyecto de construcción del acceso. No obstante, en el caso de que el solicitante así lo aportare, podrá realizarse en base a un proyecto con la extensión y el contenido mínimos análogos a los de los proyectos básicos o de trazado según se regulan en el presente reglamento.

En el caso de que una actuación promovida por una Administración Pública ya hubiera sido sometida en su tramitación a un procedimiento de información pública similar al establecido en este artículo, no será necesario realizar el procedimiento dispuesto en el párrafo b), siempre que se acredite tal circunstancia, el objeto sobre el que hayan debido versar las alegaciones sea el mismo, se aporten las alegaciones presentadas y los informes emitidos al respecto y no varíe la relación de interesados o afectados con respecto a aquel procedimiento. En este supuesto será igualmente aceptada la publicación en el boletín oficial de la comunidad autónoma en sustitución del de la provincia, y podrá eximirse la publicación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

c)

La Dirección General de Carreteras, teniendo en cuenta los informes referidos en el apartado 2.a) y la información pública practicada a que se refiere el apartado 2.b), si se cumplen los requisitos normativamente establecidos, resolverá el otorgamiento de la autorización fijando un plazo para su ejecución e imponiendo las limitaciones de uso y condicionamientos que estime convenientes o necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios. En caso de resolución denegatoria se expondrán los motivos de la misma. Cuando en el procedimiento se hayan incorporado hechos, alegaciones o pruebas distintos de los aducidos por el solicitante, antes de dictar la resolución se le dará audiencia por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

d)

En travesías y tramos urbanos, previamente a la resolución, la Dirección General de Carreteras solicitará informe al Ayuntamiento donde se localicen los accesos solicitados.

3. A partir del otorgamiento de la autorización, el interesado dispondrá del plazo que fije la Dirección General de Carreteras para presentar ante este órgano el acta de conformidad de las obras a que se refiere el artículo 129, que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en la autorización. Si la citada acta no se hubiera presentado en el referido plazo, la autorización quedará sin efecto.

Artículo 128. Terminación del procedimiento.

La Dirección General de Carreteras está obligada a dictar resolución expresa en los procedimientos de solicitud de otorgamiento de autorización, debiendo ser notificada dicha resolución al interesado en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración u organismo competente para su tramitación y ello sin perjuicio de que en aplicación del artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se pueda ampliar dicho plazo.

La resolución de los procedimientos de autorización pone fin a la vía administrativa.

En la medida que la actuación pretendida suponga que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitimará a los interesados a tener la solicitud por desestimada.

Artículo 129. Efectos de la autorización.

1. Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias, sin perjuicio de terceros y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terrenos o bienes. No supondrán en ningún caso la cesión del dominio público viario, ni la asunción por la Administración General del Estado de responsabilidad alguna respecto del titular de la autorización o de terceros.

Con independencia de lo anterior, los cambios de titularidad o de los derechos sobre ella deberán ser notificados a la Dirección General de Carreteras. El incumplimiento de lo indicado podrá ser causa de revocación de la autorización.

2. No se podrán iniciar las obras sin que la Dirección General de Carreteras haya reconocido de conformidad el replanteo realizado. A estos efectos, el interesado avisará a la citada Dirección General, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. El referido órgano extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad del replanteo, firmada por las partes, supondrá su aceptación a las condiciones generales y particulares determinadas en la autorización, e implicará el permiso definitivo de iniciación de las obras.

3. Las obras se ejecutarán según el proyecto presentado, en su caso, y las condiciones impuestas en la autorización, sin interrumpir ni dificultar la circulación por la carretera.

4. Las obras se inspeccionarán por la Dirección General de Carreteras y se iniciarán y finalizarán dentro de los plazos que determine la autorización. La Dirección General de Carreteras podrá conceder, a petición del interesado, prórrogas del plazo de ejecución de las obras establecido en la autorización que no excedan de la mitad de éste, siempre que el solicitante justifique adecuadamente la necesidad de ampliación. La petición del interesado deberá producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido sobre el que no exista en plazo solicitud de ampliación.

5. Si durante la ejecución de las obras la Dirección General de Carreteras apreciase desviaciones respecto del proyecto presentado, en su caso, o de las condiciones impuestas en la autorización, dicho órgano solicitará de la autoridad competente a que se refiere el artículo 35 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y conforme al procedimiento desarrollado en el artículo 97 de este reglamento, la paralización de las obras hasta que se subsanen aquéllas, sin perjuicio de instruir el expediente sancionador que en su caso proceda.

6. El titular de la autorización deberá reponer a su cargo los elementos de la carretera que resulten afectados por la ejecución de las obras, restituyéndolos a las condiciones anteriores de seguridad, funcionalidad y aspecto.

Asimismo, el titular será responsable de realizar la gestión de la cesión a favor del dominio público viario de aquellos terrenos que en su caso sean precisos, incluida su inscripción en el Registro de la Propiedad y constancia en el catastro, a todo lo cual prestará su conformidad.

7. La Dirección General de Carreteras reconocerá la terminación de las obras en aquellos casos en que así lo determine aquella. A estos efectos, el interesado avisará al referido órgano, con una antelación mínima de diez días, de la fecha que prevea para dicha operación. Además, el interesado presentará planos detallados de la actuación una vez finalizada ésta, siendo éste un requisito imprescindible para la formalización del acta de conformidad de los trabajos autorizados. La citada documentación gráfica se adjuntará al expediente administrativo correspondiente.

El citado órgano extenderá un acta de conformidad o, en su caso, hará constar los reparos que entienda oportunos, concediendo el plazo necesario para la subsanación. El acta de conformidad de las obras terminadas implicará el permiso de su uso y, en su caso, el permiso de apertura al uso público de los accesos autorizados. Sin dicha acta, además, no se podrán poner en explotación los servicios a los usuarios de la carretera, sin perjuicio de las demás autorizaciones que fueran legalmente pertinentes para la apertura de este tipo de instalaciones. Obtenida el acta de conformidad, las obras ejecutadas junto con la documentación gráfica que determine la ubicación de las obras ejecutadas deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la normativa urbanística e hipotecaria.

Artículo 130. Modificación, suspensión o revocación de la autorización.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la Dirección General de Carreteras podrá, en cualquier momento, modificar, suspender temporalmente o revocar la autorización, sin que ello genere derecho a indemnización, si concurre alguna de las siguientes circunstancias de interés público:

a)

Si resultara incompatible con normas aprobadas con posterioridad.

b)

Si produjera daños en el dominio público viario o impidiera su utilización para actividades de interés público.

c)

Si como consecuencia del planeamiento de carreteras estatales, así se requiriera para su ampliación, mejora o desarrollo.

d)

Cuando la autorización implique cruces a nivel o giros a la izquierda en carreteras convencionales o vías de servicio cuya intensidad media diaria supere o alcance los 5.000 vehículos/día o comporten riesgo para la seguridad viaria.

e)

Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.

f)

Por incumplimiento de las cláusulas de la autorización o modificación del uso o características del acceso, previo requerimiento al titular para que regularice la situación.

g)

Cuando lo exija la reordenación de accesos a que se refieren los artículos 36.2 y 36.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el artículo 98 de este reglamento.

h)

Cuando lo exija su adecuación a los planes viarios o de ordenación urbana.

i)

El incumplimiento de la obligación de notificar a la Dirección General de Carreteras los cambios de titularidad o de los derechos sobre ésta si ello pudiera perjudicar a la explotación de la carretera.

2. El procedimiento para modificar, suspender o revocar la autorización se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por la Dirección General de Carreteras.

En todo caso, antes de elevar la propuesta de resolución, se dará audiencia a los afectados con el fin de que puedan formular cuantas alegaciones convengan a sus derechos.

La resolución del expediente corresponde a la Dirección General de Carreteras y el plazo para dictarla y notificarla será de 6 meses, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento en el supuesto de que se haya iniciado de oficio, o a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, en el supuesto de que se haya iniciado a instancia de parte.

Declarada la suspensión de la autorización de un acceso, la Dirección General de Carreteras procederá a clausurarlo y a adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el cierre.

De acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores, la Dirección General de Carreteras notificará al titular de la autorización la necesidad de realizar la retirada o modificación total y efectiva de las actuaciones, obras, instalaciones y, en su caso, la finalización de los usos o servicios autorizados, todo lo cual se deberá realizar en el plazo que se le otorgue a tal efecto. En caso de que ello no sea atendido en plazo o no fuese realizado conforme a las instrucciones dadas, la Dirección General de Carreteras podrá incoar el correspondiente expediente sancionador por alguna de las infracciones recogidas en el artículo 41 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de dicha ley para la recuperación de la legalidad viaria.

Disposición adicional primera. Catálogo de la Red de Carreteras del Estado.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el Catálogo de la Red de Carreteras del Estado que figura en el anexo II de la citada ley, recoge la relación de todas las carreteras cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, ya formen parte de la Red de Carreteras del Estado o de su Viario anexo.

Disposición adicional segunda. Normativa técnica básica y señalización.

A efectos de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible establecerá la adecuada coordinación con el resto de ministerios de la Administración General del Estado y en especial con el Ministerio del Interior.

Disposición adicional tercera. Vías ciclistas.

El Ministerio de Trasportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de Carreteras, impulsará iniciativas de movilidad ciclista en el ámbito de las carreteras del Estado, compatibilizando la ejecución de infraestructuras que permitan el desarrollo de una red continua y segura que facilite la movilidad urbana, periurbana e interurbana, así como la colaboración con el resto de las administraciones públicas competentes para garantizar la coherencia de las políticas en la materia.

A tal efecto, para el diseño se atenderán las instrucciones técnicas sobre la materia establecidas por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en la medida que puedan afectar a las carreteras estatales.

En carreteras multicarril y carreteras convencionales con una intensidad media diaria reducida en las que se considere especialmente conveniente incluir un itinerario ciclista o dar continuidad a uno ya existente, para la ejecución de vías ciclistas adyacentes a las carreteras del Estado podrán disminuirse o suprimirse los arcenes preexistentes, justificando que no se perjudican las condiciones de seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.

ANEXO. Modelo de declaración responsable sobre el cumplimiento de la acreditación prevista en la letra d) del artículo 126.2

D/D.ª .........................................................................................................................., en nombre y representación de .................................................................... titular de la instalación .........................................., en cumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del artículo 126.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre,

DECLARO RESPONSABLEMENTE

– Que tengo conocimiento de la autorización solicitada por D/D.ª .............................................. para la instalación ...................................... en la instalación ................................... de la que ostento la titularidad.

– Que, según se prescribe en el artículo 126.2 del Reglamento General de Carreteras, en fecha .................. se ha celebrado un contrato con el interesado en la obtención de la autorización sobre la instalación .................................................., por el que asumo las responsabilidades indicadas en el citado precepto, contrato cuya copia se acompaña a la presente declaración.

En .........................................., a ......... de .................. de .........

(Firma electrónica del titular de la autorización de la instalación o de su representante)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.