Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras
2. Se entenderá que existe cambio de uso a los efectos del artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento cuando, en comparación con el tráfico real que genera en los accesos la concreta actividad vigente en el momento de la solicitud, la nueva actividad pueda producir cualquier alteración en los accesos que suponga que se afecte:
A la tipología del tráfico o a su distribución por categorías tanto de tráfico como de tipos de vehículos.
A la distribución espacial o temporal del volumen del tráfico.
Al valor cuantitativo de la intensidad del tráfico o a su distribución temporal o espacial.
Al perfil o tipo de usuarios de la actividad.
3. En caso de una afección significativa, la solicitud deberá incluir una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación, medidas que deberán obtener la aprobación de la Dirección General de Carreteras y serán ejecutadas y costeadas por el interesado. En caso contrario, en aplicación del artículo 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la solicitud de acceso deberá ser denegada.
Sección 5.ª Servicios a los usuarios de las carreteras
Artículo 100. Servicios a los usuarios de la carretera.
1. Los servicios a los usuarios de la carretera tales como estaciones de servicio definidas como tales en su normativa específica, restaurantes, hoteles y otros alojamientos, talleres mecánicos, cafeterías y, en general, cuantos otros satisfagan necesidades de los usuarios de la carretera, requerirán autorización en los casos recogidos en los artículos 28.2 y 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. El titular o titulares de una autorización para señalización, conforme a la normativa vigente, de servicios a los usuarios de la carretera responderán solidariamente de la conservación, de mantener actualizados conforme a la normativa vigente y de reponer a su costa los carteles autorizados, aún en el caso de que estos carteles ofrezcan información complementaria, de acuerdo con la normativa técnica de señalización vertical. Cualquier alteración de la información reflejada en el cartel requerirá nueva autorización para modificar dicha señalización.
Sección 6.ª Uso de las carreteras
Artículo 101. Limitaciones a la circulación.
1. Las competencias de fijación de las condiciones de las autorizaciones, y de señalización de las correspondientes ordenaciones resultantes de la circulación, previstas en el artículo 38.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se ejercerán por la Dirección General de Carreteras, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico.
2. Las limitaciones genéricas a la circulación de vehículos que se impusieren en base al artículo 38 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se regularán por la normativa de aplicación en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinados itinerarios o tramos de cualquier clase de carretera, con el fin de facilitar la comodidad y seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público encomendado, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
La reserva del tramo o itinerario correspondiente se acordará por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a propuesta de la Dirección General de Carreteras, previo informe del Ministerio del Interior, y será publicada en el boletín oficial de las provincias afectadas o Comunidad Autónoma uniprovincial correspondiente, y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Cuando resultase afectada más de una Comunidad Autónoma, el acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la publicación en otros diarios oficiales.
4. La Dirección General de Carreteras podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, cuando la realización de trabajos o actividades en la calzada o la adecuada explotación de la carretera así lo requiera.
5. Cuando la autoridad competente en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor programe establecer desvíos de tráfico que afecten a la Red de Carreteras del Estado, deberá comunicar a la mayor brevedad tal circunstancia al titular de la vía y al gestor en caso de vías concesionadas para que, con tiempo suficiente, se pueda adaptar la programación de obras o actuaciones de conservación y explotación de la carretera a las fechas en las que se establezcan tales limitaciones a la circulación, todo ello en aras a conseguir una adecuada coordinación entre administraciones.
Artículo 102. Transportes especiales, pruebas deportivas u otros usos excepcionales de la carretera.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la autorización para transportes especiales, pruebas deportivas u otros usos excepcionales de la carretera se otorgará por la autoridad competente, previo informe vinculante de la Dirección General de Carreteras en lo relativo a sus competencias.
2. La Administración podrá exigir la constitución de una garantía a favor de la Dirección General de Carreteras, para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran ocasionarse al dominio público viario o la explotación de la carretera por incumplimiento de las condiciones de la autorización, sin perjuicio de aquellas exigidas por otros conceptos.
3. Si para el desarrollo del uso excepcional de la carretera fuese necesario afectar al equipamiento o a algún elemento funcional de ella, el titular de la autorización deberá obtener de la Dirección General de Carreteras autorización para realizar dichas actuaciones en las condiciones que se indiquen y, en su caso, restituyéndolas a su estado original una vez finalizado el uso excepcional para el que fue autorizado.
4. En aquellos casos en los que se prevea afección a usuarios o elementos de la carretera, se podrá solicitar a los interesados un estudio de viabilidad detallado u otra documentación complementaria, en los que se justificará que el uso excepcional de la carretera no producirá daños a esta, que la seguridad quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera. El plazo para presentar la documentación será de treinta días naturales, y de otros diez días naturales, en el caso de solicitarse subsanaciones a la documentación presentada. A los efectos oportunos, se comunicará al organismo autorizante la solicitud de dicha documentación.
5. En el caso de transportes especiales, la Dirección General de Carreteras dispondrá de tres meses para emitir su informe al organismo autorizante. No obstante, en el caso de requerirse documentación complementaria, el cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de recepción de dicha documentación.
6. Si transcurrido dicho plazo el informe no ha sido emitido, éste deberá entenderse desfavorable por afectar al dominio público o al servicio público viario.
Sección 7.ª Publicidad
Artículo 103. Prohibición de publicidad.
1. A los efectos de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, se entenderá como publicidad la definida como tal en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
2. A los efectos del artículo 37.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la prohibición de publicidad también comprenderá los cimientos de los elementos de soporte de rótulos y carteles.
3. En relación con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, no se considerarán publicidad los elementos de identificación que figuren sobre los vehículos automóviles y se refieran exclusivamente a la identidad corporativa del propietario de dichos vehículos o de la carga que transportan siempre que no promuevan la contratación de bienes o servicios. Tampoco se considerará publicidad la legalmente autorizada en vehículos de transporte público de viajeros. En ningún caso se podrán utilizar sustancias reflectantes, colores o composiciones que puedan inducir a confusión con señales de circulación, o conlleven afección a la seguridad viaria o al tráfico.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de publicidad, y se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento, la implantación sobre vehículos o sus remolques de rótulos o carteles que no tengan la consideración de informativos, conforme a los criterios del artículo 104, de forma que de su prolongada situación de estacionamiento en cualquiera de las zonas de protección de la carretera y en lugar visible desde la calzada, o de la reiteración de tales estacionamientos en distintos lugares cambiantes, pudiera deducirse que su función es la de servir de soporte publicitario.
5. Todo nuevo instrumento de planificación, o gestión territorial o urbanística en zonas de nuevo desarrollo, o bien la revisión, modificación o adaptación de los existentes, deberá tener en cuenta las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 104. Carteles informativos.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior no se consideran publicidad los carteles informativos autorizados por la Dirección General de Carreteras en el ámbito de sus competencias.
2. En este sentido, solo se consideran carteles informativos:
Las señales de servicio, reguladas por la normativa estatal de señalización vertical.
Los carteles integrantes de la señalización de orientación de las carreteras, regulados por la normativa estatal de señalización vertical, que indiquen lugares de interés cultural, turístico, histórico o ambiental, servicios a los usuarios de la carretera, los de poblaciones y urbanizaciones, y los centros de importante atracción de tráfico, con acceso directo o inmediato desde la carretera.
Los regulados por los convenios de señalización turística homologada.
Los que informen temporalmente sobre la realización de una obra o actividad, pública o privada, que pudieran conllevar una importante afección al tráfico o a la seguridad viaria, incluyendo desvíos provisionales y señalización temporal de orientación.
Los instalados por organismos públicos que informen de manera permanente del estado de la vía y su explotación, y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.
Los anuncios institucionales, vinculados al sistema general de transporte.
Los avisos de carácter temporal relativos a pruebas deportivas, fiestas tradicionales o acontecimientos similares que se desarrollen en la propia carretera o que pudieran afectar a ésta.
Los rótulos o carteles de actividades mercantiles o industriales que informen única y exclusivamente de la identidad corporativa, entendiéndose como tal la manifestación física o representación gráfica de la imagen correspondiente a la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubiquen, en las condiciones fijadas en el artículo 106.
Los rótulos o carteles correspondientes a servicios a los usuarios de la carretera que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo 106.
3. En los casos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior, corresponderá a la Dirección General de Carreteras determinar las características y condiciones técnicas de implantación de los carteles informativos, sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico para el caso d).
Artículo 105. Autorización de carteles informativos.
1. Los carteles informativos que se ubiquen en las zonas de protección de las carreteras del Estado deben obtener autorización de la Dirección General de Carreteras en el ámbito de sus competencias.
2. Dichos carteles informativos autorizados deberán ser colocados por los interesados, corriendo a cargo de estos la responsabilidad de su instalación, mantenimiento, conservación y la veracidad de la información. La autorización podrá ser revocada sin derecho a indemnización, previa audiencia del interesado, en los casos de mala conservación, incumplimiento de las condiciones de la autorización, cese de la actividad objeto de la información, por razones de seguridad viaria, o por perjudicar al servicio público que presta la carretera o a la adecuada explotación de ésta.
En los casos de revocación de la autorización contemplados en el párrafo anterior, la Dirección General de Carreteras tramitará el correspondiente expediente de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con audiencia al interesado y le comunicará, una vez concluido éste, la resolución motivada, otorgándole un plazo máximo de un mes para que retire el cartel objeto de revocación, así como sus soportes y cimientos. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la retirada, la Dirección General de Carreteras podrá llevarla a cabo con cargo al titular de la autorización siguiendo lo establecido en el artículo 35 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 97 del presente reglamento.
3. Los titulares de las autorizaciones de carácter temporal deberán retirar inmediatamente los carteles informativos autorizados una vez finalizado el acontecimiento o actividad. De no ser así, tras la oportuna resolución dictada al efecto por la Dirección General de Carreteras, ésta podrá hacer uso de los medios de ejecución forzosa previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 106. Rótulos o carteles de actividades mercantiles o industriales y de servicios a los usuarios de la carretera.
1. Los rótulos o carteles de actividades mercantiles o industriales y de servicios a los usuarios de la carretera tendrán la consideración de carteles informativos si están situados sobre los edificios en que aquéllas tengan su sede o en la propiedad donde se desarrollen dichas actividades, y no podrán incluir comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes y servicios.
En el caso de rótulos o carteles correspondientes a instalaciones para suministro a vehículos, además de la identidad corporativa de la actividad desarrollada, podrán incluirse exclusivamente pictogramas con los servicios que se presten, precios y marcas de los tipos de suministros de energía para los vehículos, horarios de apertura, régimen de funcionamiento y pictogramas direccionales de orientación. Los pictogramas deberán ser los autorizados por la Dirección General de Carreteras.
2. En ningún caso se autorizarán:
Los rótulos o carteles cuya segunda mayor dimensión sea superior al 10 por 100 de su distancia a la arista exterior de la calzada.
Los rótulos o carteles que, por sus características o luminosidad, vistos desde cualquier punto de la calzada de la carretera, puedan producir deslumbramientos, confusión o distracción a los usuarios de ésta, o afecten a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera, sin perjuicio de que en todo caso dichas instalaciones deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Eficiencia Energética en instalaciones de alumbrado exterior, y sus Instrucciones Técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Los rótulos o carteles diseñados para estar en movimiento variando su orientación respecto a la carretera, bien libremente en presencia de viento o forzadamente con medios mecánicos, sobre cualquier tipo de sustentación.
3. El número de rótulos o carteles que se pueden autorizar por cada actividad, siempre dentro de la propiedad, será el siguiente:
Un rótulo o cartel por cada predio donde se emplace la actividad, ubicado fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. Podrá estar situado sobre la edificación existente o sobre estructura exenta y diferenciada de ésta.
En el caso específico de instalaciones para suministro a vehículos, el rótulo o cartel indicado en el párrafo anterior deberá disponerse sobre la edificación existente.
Adicionalmente se podrá disponer un rótulo o cartel tipo monoposte que incluya la imagen corporativa de la instalación y los pictogramas que autorice la Dirección General de Carreteras, fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. Además se puede disponer otro rótulo o cartel adicional, tipo monolito, indicador de los servicios que se ofrecen en dichas instalaciones según lo establecido en el apartado 1, ubicado longitudinalmente en la sección de separación de 1 metro entre el borde exterior de la calzada principal y el del ramal del acceso a las instalaciones, y ubicado transversalmente fuera de la zona de dominio público, a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior del carril o cuña más cercano. Habrá de ser fácilmente desmontable, y su cimentación no podrá sobresalir de la rasante natural del terreno.
En carretera convencional, carreteras multicarril o vía de servicio, si no está permitido el giro a la izquierda, los rótulos o carteles solo podrán ser orientados hacia el tráfico de la margen en la que se ubiquen.
4. No podrán instalarse rótulos o carteles de una misma actividad mercantil o industrial que desarrolle su negocio en predios próximos o consecutivos a lo largo de un tramo de carretera, cuando por su carácter repetitivo su mensaje pueda considerarse publicitario excediendo las determinaciones reflejadas en este reglamento, por entender que menoscaban la seguridad viaria.
Artículo 107. Afección de la publicidad y carteles informativos a la seguridad viaria.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.1 y 37.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan, se considera que una instalación publicitaria o un cartel informativo pueden afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera, y que en consecuencia la Dirección General de Carreteras puede ordenar su retirada o modificación, cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
En cuanto a su ubicación, la distancia respecto a la arista exterior de la calzada más próxima será superior a una vez y media la altura del conjunto soporte más cartel, considerando que el origen de distancias, a estos efectos, lo constituye la proyección vertical sobre el terreno, más cercana a la carretera, de dicho conjunto, excepto en tramos urbanos y travesías, que será superior a una vez dicha altura.
Los materiales, colores, imágenes o composiciones empleados no pueden inducir a confusión con la señalización o el balizamiento de la vía, u obstaculizar el tráfico rodado o peatonal.
Las instalaciones publicitarias o carteles contemplados en el presente artículo deben contar con un proyecto legalizado en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas que impone la normativa vigente en cuanto a seguridad estructural y seguridad viaria, y con un plan de mantenimiento y conservación de la estructura.
En cada instalación publicitaria o cartel informativo, bien en el soporte o en el cartel, deberán aparecer claramente identificados tanto el titular de dicha instalación como el año de su implantación.
Las instalaciones publicitarias o carteles informativos contemplados en el presente artículo deberán contar con un estudio relativo a la necesidad de implantar sistemas de contención de vehículos para su protección, justificando la solución proyectada.
La iluminación proyectada no producirá en ningún caso deslumbramiento a los usuarios de la vía, por considerar que afecta a la seguridad viaria, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 106.2.b).
Los valores de la luminancia máxima y de la pérdida de visibilidad producida por el deslumbramiento perturbador de la instalación publicitaria o del cartel informativo, medida por el incremento de umbral de contraste, se limitarán en función de la superficie del cartel, de la zona de protección contra la contaminación luminosa en la que se ubique, y de la clase de alumbrado existente, no superando la cuantía establecida en la normativa técnica vigente.
La instalación publicitaria o el cartel informativo, tanto en su forma como en su contenido, no producirán confusión con la señalización vertical propia de la carretera, ni podrán disminuir la visibilidad de ésta a los usuarios de la vía.
La instalación publicitaria o cartel informativo con tecnología digital cumplirá, específicamente, las siguientes prescripciones:
1.º El mensaje a emitir estará compuesto únicamente por imágenes estáticas y sin sonido.
2.º El tiempo de transición entre dos imágenes consecutivas será inferior a un segundo.
3.º El tiempo de exhibición de cada imagen será superior a tres minutos.
4.º Dispondrá de un sistema de seguridad que congele la imagen o la apague en caso de avería.
5.º No se podrán superar los valores de luminancia máxima establecidos en el párrafo h), especialmente durante las horas nocturnas.
6.º No se producirá fraccionamiento de los mensajes ni imágenes consecutivas relacionadas.
2. Detectadas instalaciones publicitarias o carteles informativos que incumplan las prescripciones de lo dispuesto en la presente sección, la Dirección General de Carreteras requerirá a su titular que proceda a la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
Transcurrido el plazo otorgado sin que hubieran sido retiradas, la Dirección General de Carreteras actuará de conformidad con lo indicado en el artículo 97 para la recuperación de la legalidad viaria.
3. La Dirección General de Carreteras podrá recabar la colaboración del Ayuntamiento correspondiente para que adopte las medidas oportunas para el restablecimiento de la legalidad en los siguientes supuestos:
En el caso de que las instalaciones publicitarias o los carteles informativos puedan afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera cuando se ubiquen en tramos urbanos.
En el caso de instalaciones publicitarias o carteles informativos ubicados en suelo clasificado como urbano que, siendo visibles desde fuera de tramos urbanos de carreteras, puedan afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
Sección 8.ª Otras instalaciones
Artículo 108. Instalaciones de aforo y pesaje y otros sistemas inteligentes de transporte.
1. El establecimiento de instalaciones de aforo, estaciones de pesaje y equipamientos integrados en sistemas inteligentes de transporte previsto en el artículo 39 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, le corresponderá a la Dirección General de Carreteras.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y los órganos competentes en materia de tráfico, en coordinación, procurarán la integración de las instalaciones de aforo, estaciones de pesaje y equipamientos integrados en sistemas inteligentes de transporte, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes.
Asimismo, la Dirección General de Carreteras y los órganos competentes en materia de tráfico trabajarán de forma coordinada, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para adecuar la Red de Carreteras del Estado a las necesidades de los sistemas inteligentes de transporte.
3. Cuando se lleven a cabo actuaciones en las Carreteras del Estado, incluidas las de refuerzo o rehabilitación de firmes, que afecten a instalaciones de aforo preexistes, estaciones de pesaje o equipamientos integrados en otros sistemas inteligentes de transporte, se deberá prever en los correspondientes proyectos la reposición de dichos equipamientos a su correcto estado de funcionamiento.
4. Con el fin de estimar el tráfico soportado por la Red de Carreteras del Estado, la Dirección General de Carreteras elaborará periódicamente el plan de los aforos a realizar en ella.
Sección 9.ª Daños a la carretera
Artículo 109. Daños a la carretera.
1. En el supuesto de daños causados a la carretera o sus elementos funcionales previsto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la cantidad a resarcir será el importe total de los costes que haya soportado el titular de la vía para la reparación del daño causado. En ella se podrá incluir el importe de la redacción de proyectos de reparación, realización de estudios y ensayos, gestión de residuos, realización de desvíos de tráfico y cuantos otros trabajos o gastos similares fueran necesarios para realizar dicha reparación. El Servicio competente de la Dirección General de Carreteras formulará propuesta de liquidación detallada del gasto al causante. Dicha liquidación será fijada definitivamente previa audiencia al interesado en los términos del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución de aprobación será competencia de los Servicios Periféricos de la Dirección General de Carreteras y pondrá fin a la vía administrativa.
2. Cuando concurran razones de urgencia o cuando los daños puedan afectar a la seguridad viaria, a las condiciones de circulación o de normal funcionamiento de la carretera, o a la correcta explotación de ésta, la Dirección General de Carreteras procederá a la reparación de los daños con sus propios medios, de forma directa o indirecta, sin que sea precisa en este caso la comunicación al interesado. Una vez concluidas las actuaciones se procederá a liquidar los gastos con el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. En los demás casos no contemplados en los apartados anteriores, la Dirección General de Carreteras requerirá al interesado para que efectúe la reparación en el plazo que se le señale a tal efecto, hasta un máximo de un mes, con las determinaciones que haya de cumplir.
En el caso de que pudiera haber daños ocultos o diferidos y se opte por el requerimiento al interesado para que realice la reparación por sus propios medios, el plazo máximo para el cumplimiento de dicho requerimiento se computará a partir del momento en que el daño se ponga de manifiesto, pudiendo iniciarse nuevos expedientes complementarios de requerimiento si fuera necesario. La reparación o indemnización de los daños ocultos o diferidos solo podrán exigirse al causante si se hubieran puesto de manifiesto dentro del año inmediatamente posterior a la producción del siniestro.
Si la Dirección General de Carreteras optase por no realizar la reparación con sus medios sino exigirla al causante del daño, en caso de incumplimiento del plazo señalado en la comunicación, el servicio competente de la Dirección General de Carreteras podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obras o trabajos necesarios, girando, previa audiencia al interesado de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, liquidación detallada del gasto al causante, para su abono en el plazo legalmente establecido, y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse.
4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en ningún caso la retirada o custodia de los restos implicará la posesión civil ni la asunción de titularidad por parte de la Dirección General de Carreteras con respecto a los vehículos o las cargas auxiliados o retirados.
Artículo 110. Vía administrativa de apremio.
1. El importe de las multas, el correspondiente a la valoración de los daños y perjuicios y los gastos de restitución y reposición podrán ser exigidos por vía administrativa de apremio.
2. En el caso de que se acuerde en vía de recurso la suspensión de la ejecución del pago de la indemnización de los daños y perjuicios o de los gastos de restitución o de reposición, la autoridad competente para resolver el recurso podrá exigir que se garantice el importe correspondiente, o cualquier otra medida cautelar que se estime necesaria.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 111. Infracciones.
1. Las infracciones establecidas en los apartados 2.b) y 3.e) del artículo 41 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderán referidas a construcciones, instalaciones o equipamiento que formen parte del dominio público viario y que sean de competencia de la Dirección General de Carreteras.
2. A los efectos del régimen sancionador establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entiende por establecimiento de publicidad prohibida o de carteles informativos no autorizados tanto la colocación de publicidad o carteles como la implantación de sus soportes o cimientos.
En los supuestos de los apartados 2.h) y 3.i) del artículo 41 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considerará que las zonas de protección de la carretera han sido restituidas a su estado anterior a la infracción cometida cuando se hayan retirado los carteles informativos o elementos publicitarios y todos los elementos que formen parte de sus soportes y cimientos.
3. En el caso de la infracción definida en el apartado 2.i) del artículo 41 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considerará que las instalaciones aludidas perjudican la seguridad viaria si incumplen cualquiera de los requisitos indicados en el artículo 107.
4. De acuerdo con el artículo 45 de la de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, las infracciones leves prescribirán al año, las graves prescribirán a los cuatro años, y las muy graves prescribirán a los seis años. Para el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y su posible interrupción se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 112. Responsables.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 41.5.c) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá que la persona que ejecuta la actividad infractora será la persona física o jurídica que la promueva.
Artículo 113. Sanciones.
1. La cuantía de la multa se fijará inicialmente por el importe mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como sanción para la infracción según su gravedad y podrá incrementarse hasta el importe máximo señalado, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Valor de los daños ocasionados, así como el coste de su reparación.
Naturaleza de los perjuicios causados.
Valor de las obras o actividades sancionadas y lugar en que se ejecuten.
Superficie ocupada o afectada.
Volumen incrementado.
Grado de afección a las zonas de protección en función del tipo de vía respecto a la cual se realiza la infracción.
Grado de incumplimiento de la autorización, en su caso.
Grado de dificultad para la restitución de las cosas a su estado inicial.
Grado en el que el hecho infractor dificulte o impida la efectividad de realización de las actuaciones proyectadas por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Proporción, en su caso, entre la máxima dimensión de la instalación publicitaria y la distancia a la arista exterior de la calzada.
Menoscabo en la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad en el infractor.
Continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
ñ) Cualificación de la negligencia a que se refieren los artículos 41.2.k) y 41.3.l) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así como cuantificación de los perjuicios causados a los afectados por ella, si los hubiere.
2. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, las sanciones leves prescribirán al año, las sanciones graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. Para el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones, y su posible interrupción, se estará a lo dispuesto en el citado artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los órganos designados al efecto en el artículo 44 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 114. Competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores.
Serán competentes para acordar el inicio y para la instrucción de los procedimientos sancionadores los Servicios Periféricos de la Dirección General de Carreteras.
TÍTULO VII. Travesías y tramos urbanos
Artículo 115. Travesías.
1. A los efectos de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, con respecto a los tramos de carretera que se consideran travesía, se entiende que se cumplen los requisitos allí establecidos cuando las calles tengan contactos directos, individuales y sucesivos con la carretera.
2. El ámbito de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será el referente:
A la propia carretera.
A los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o se afecte a la zona de dominio público, en aquellos casos definidos en el apartado 4 y en el antedicho artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con las particularidades y determinaciones contenidas en ellos.
El órgano del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible competente para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, es la Dirección General de Carreteras.
3. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en el supuesto de que anexa a la carretera exista una vía de servicio, calzada lateral, vía colectora-distribuidora u otra de naturaleza análoga, de titularidad estatal, y que ésta disponga a su vez en la margen más alejada de la carretera de aceras, isletas, jardines o medianas, se tomarán estos como referencia para determinar la colindancia.
Sin perjuicio de todo ello y con independencia de su ubicación, la Dirección General de Carreteras mantendrá la potestad autorizadora en los terrenos de titularidad del Estado.
4. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considerará que existe afección en los casos siguientes y en otros de naturaleza análoga:
Cuando se afecte directamente a la carretera, sus elementos funcionales, su equipamiento, sus elementos auxiliares o instalaciones, cualquiera que sea su ubicación.
Cuando sobre predios o edificios se promuevan obras o actividades que impliquen la instalación de andamiajes, recintos de instalaciones, de grúas o de almacenaje, que lleguen a invadir la zona de dominio público o la sobrevuelen, o cuya caída pudiera invadir la plataforma.
Cuando las actuaciones exijan desvíos temporales para el tráfico peatonal que puedan afectar a la zona de dominio público, o cuando supongan cambios temporales que exijan modificaciones en la señalización o en el régimen de estacionamiento.
Cuando se promuevan vaciados de solares, rellenos, o actuaciones de similar naturaleza que por su tipología o dimensiones puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad o estanqueidad de la carretera.
Cuando se promuevan usos en zonas contiguas a la plataforma de la carretera que pudieran producir una inducción de demanda peatonal que repercuta en la seguridad viaria.
Cuando se produzca un cambio en el tipo de actividad de los terrenos, o en el uso del acerado o de la zona contigua a la plataforma, que pudieran producir una afección significativa a la vía y de ella pudiera derivarse un menoscabo directo o indirecto de la seguridad viaria.
Artículo 116. Tramos urbanos.
1. A los efectos de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, con respecto a los tramos de carretera que se consideran tramo urbano, también se considerarán tramos urbanos los relativos a núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo urbano, y cuando, de conformidad con ella, dispongan de las dotaciones, infraestructuras y servicios requeridos al efecto.
Cuando solamente tengan la consideración de urbano los terrenos junto a una de las márgenes de la carretera, las determinaciones del artículo 47 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, serán de aplicación en dicha margen, manteniéndose en la otra margen las correspondientes al régimen general de uso y defensa de la carretera.
2. El ámbito de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será el referente:
A la propia carretera.
A los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o se afecte a las zonas de dominio público o de servidumbre, en aquellos casos definidos en el apartado 4 del artículo anterior y en el antedicho artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con las particularidades y determinaciones contenidas en ellos.
Sin perjuicio de todo ello y con independencia de su ubicación, la Dirección General de Carreteras mantendrá la potestad autorizadora en los terrenos de titularidad del Estado.
3. El órgano del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible competente para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, es la Dirección General de Carreteras.
4. Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Se considera que existe afección en cualquiera de los supuestos establecidos en el apartado 4 del artículo anterior.
5. Si el municipio no tuviese aprobado ningún instrumento de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento deberá recabar previamente el informe vinculante de la Dirección General de Carreteras previsto en el artículo 16 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 117. Informes municipales en travesías y tramos urbanos.
El informe del Ayuntamiento a que aluden los artículos 46 y 47 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será emitido en el plazo de quince días hábiles y no tendrá carácter vinculante. La falta de emisión de éste en el plazo señalado permitirá que se puedan proseguir las actuaciones. Asimismo, el informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Artículo 118. Estudios de delimitación de tramos urbanos.
El suelo donde se pretenda la modificación de la línea límite de edificación conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, o el reconocimiento de la misma en un instrumento de planeamiento, es imprescindible que a la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se encontrase en situación básica de suelo urbanizado conforme a lo establecido en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y que el planeamiento en esa fecha contemple dicha reducción.
Asimismo, y con independencia de que para las correspondientes autorizaciones sea necesaria la redacción o aprobación de un Estudio de delimitación de tramos urbanos, si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente se podrán informar favorablemente nuevos instrumentos de planeamiento que en los suelos urbanos contemplen la línea límite de edificación a menos distancia que la genérica conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente título de este reglamento.
Los estudios podrán recoger asimismo la descripción gráfica de la distribución de titularidades de terrenos afectos al servicio público viario, así como la del reparto competencial que se acuerde con el Ayuntamiento afectado en materia de conservación y régimen de responsabilidades.
Artículo 119. Entregas a los Ayuntamientos de vías urbanas.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considera que una carretera del Estado en un tramo determinado de ella adquiere la condición de vía urbana cuando componga la red interior de comunicaciones de la población, excepto las travesías que no hayan sido sustituidas por una variante de población. Se trasladará al órgano competente en materia de ordenación, regulación y gestión del tráfico los acuerdos de entrega a los Ayuntamientos de estos tramos.
TÍTULO VIII. Régimen jurídico de autorizaciones
CAPÍTULO I. Obras o actividades sujetas a autorización
Artículo 120. Régimen general de aplicación.
El régimen de autorizaciones que desarrolla este título es de aplicación a todos los tramos de las carreteras del Estado, excepto a las zonas de servidumbre y afección de las travesías que formen parte de tramos urbanos, y a la zona de afección de tramos urbanos fuera de travesías, en los cuales la competencia es del Ayuntamiento correspondiente conforme al planeamiento y ordenanzas aplicables y las normas urbanísticas vigentes, todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Artículo 121. Informes de viabilidad.
Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la actuación proyectada, así como obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La consulta deberá formularse por el interesado haciendo uso de los medios de presentación, identificación y firma previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pudiendo presentarse en la Dirección General de Carreteras o en cualquiera de los órganos, oficinas o dependencias que la citada ley habilita para la presentación de documentos.
La consulta dirigida al citado órgano deberá ir acompañada de la acreditación suficiente del derecho de propiedad, o de opción de compra, o de cualesquiera otros derechos que ostente el solicitante sobre los terrenos en los que se pretende la actuación; asimismo se acompañará de una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta, de sus accesos y conexiones más cercanos, y de la situación de las zonas de protección de la carretera, así como del reconocimiento expreso de que se trata de una consulta previa a una eventual solicitud posterior.
La respuesta a la consulta, por parte de la Dirección General de Carreteras, deberá evacuarse en el plazo máximo de seis meses. Dicha respuesta no habilitará ni otorgará derechos para desarrollar los usos o actuaciones consultados.
Artículo 122. Consideraciones generales de la autorización de obras o actividades.
1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras, instalaciones o actividades, así como para modificar su uso o destino, que puedan afectar a las zonas de protección de las carreteras del Estado, así como para emitir los informes contemplados en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y el presente reglamento para las actividades a desarrollar en las zonas de influencia de éstas.
Se considera que puede afectar al régimen de las zonas de protección toda obra, instalación o actividad que, independientemente de su ubicación, pueda perjudicar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera.
No podrán autorizarse actuaciones que no resulten compatibles con estudios de carreteras en redacción o con las previsiones de ampliación o modificación de la carretera en el año horizonte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. En el otorgamiento de autorizaciones e informes antedichos se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para asegurar el cumplimiento de la normativa de aplicación y que quede acreditado que no se perjudica ni a la propia carretera y sus elementos funcionales, a la seguridad viaria, a la adecuada explotación de la carretera, a las previsiones del año horizonte o a las condiciones ambientales del entorno.
Para ello podrá exigirse al promotor la aportación de una caución o garantía suficiente que asegure que el interesado realice a su costa las medidas necesarias para evitar la afección mencionada en el párrafo anterior y en general al dominio público viario, y que responda de los daños o perjuicios que dicha actividad o uso pudieran causar sobre la misma.
3. Si durante la tramitación de procedimientos relativos a autorizaciones o informes para la realización de obras, instalaciones o actividades en las zonas de protección de las carreteras del Estado o de sus zonas de influencia se advierte la existencia de terceros que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se les comunicará la tramitación del procedimiento.
En los casos en los que no sea posible identificar a los afectados o cuando éstos se correspondan con una pluralidad indeterminada, previamente a la resolución del expediente se someterá éste a un periodo de información pública por plazo no inferior a veinte días hábiles, que se anunciará en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el boletín oficial de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial, y en el tablón de anuncios o sede electrónica asociada de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la actuación solicitada.
4. Para poder autorizar cualquier obra o actividad, deberá acreditarse que no se perjudican las distancias de visibilidad de las maniobras a realizar en la carretera.
5. Cuando con la obra o actividad se vea afectada significativamente una estructura, obra de paso u obra de drenaje, deberá aportarse la documentación necesaria para el estudio de la hipotética afección que sobre ellas pudiera producirse, que incluirá un análisis y evaluación de dichos efectos. En su caso, será preciso un cálculo detallado y preciso de los mismos, incluida la comparación con las solicitaciones actuales y las tenidas en cuenta tanto en fase constructiva como en la situación de servicio de la futura obra o actividad, teniendo en cuenta la normativa técnica al respecto.
6. Será asimismo determinante, si procede, la presentación de un estudio de impacto en el tráfico durante el proceso constructivo, así como en la explotación de las estructuras, obras de paso u obras de drenaje y en los aspectos ambientales o paisajísticos, y la determinación de las titularidades y responsabilidades a que pudiera dar lugar la coexistencia compartida de ambas infraestructuras si se accediera a lo solicitado.
7. En aquellos expedientes en los que para minimizar el riesgo de caídas accidentales sobre la plataforma se exija una distancia mínima medida desde la arista exterior de la calzada, se comprobará la configuración topográfica del lugar de implantación de dichos elementos; si de dicha comprobación pudiera deducirse el riesgo de caída de éstos sobre la plataforma, entonces la distancia mínima se medirá asimismo desde la arista exterior de la explanación, siendo necesario cumplir simultáneamente las dos condiciones antedichas.
Artículo 123. Situaciones de emergencia.
En casos de emergencia, como la rotura de tuberías u otros de naturaleza similar, se podrá actuar de inmediato, previa comunicación a la Dirección General de Carreteras. A la mayor brevedad posible se iniciarán los trámites establecidos en este título para obtener la autorización que legalice la actuación realizada. En la resolución que autorice la actuación, la Dirección General de Carreteras impondrá las condiciones y correcciones que considere oportunas.
Artículo 124. Tipos de expedientes de autorización de obras o actividades en las zonas de protección de la carretera. Condiciones específicas.
1. En la tramitación de los expedientes de autorizaciones en las zonas de protección de las carreteras se observarán las siguientes normas y determinaciones:
Accesos.
Tanto los accesos nuevos como la modificación o cambio de uso o actividad de los existentes deben cumplir el artículo 36 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con lo dispuesto en este reglamento, y en particular con lo establecido en el capítulo I del título VI. En todo caso, las condiciones para el otorgamiento o modificación de las autorizaciones de accesos se regirán por lo establecido en la normativa técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
La Dirección General de Carreteras podrá denegar por motivos de seguridad viaria la autorización para instalaciones o usos que, por ubicarse en las dos márgenes de la carretera simultáneamente, inciten al cruce de la vía para su utilización, salvo que se dispongan elementos constructivos que permitan el cruzamiento a distinto nivel de vehículos y peatones, y todo ello con independencia de la intensidad media diaria de circulación del tramo afectado.
Acopios, depósitos de materiales o almacenamientos temporales.
Solo se autorizarán fuera de la zona de dominio público y siempre que no se perjudique la visibilidad de la vía. Tendrán carácter temporal, y estará justificado documentalmente que la ocupación del terreno no afecte a la escorrentía superficial existente, ni a las obras de drenaje de la carretera, así como tampoco a la estabilidad de los taludes y en general a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera.
Balsas y pozos.
En el caso de las balsas, solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad. El sistema constructivo deberá garantizar que no existan filtraciones que puedan afectar a la carretera o a sus elementos funcionales. En caso de estar situadas aguas arriba de la carretera se debe justificar que, en caso de rotura o vaciado, el drenaje existente en la carretera será suficiente para evacuar el aporte extraordinario sin provocar daños a la carretera, al servicio que presta o al dominio público viario.
En cualquier caso, se deberá garantizar lo anterior mediante la ampliación o la ejecución de nuevas obras de drenaje de la carretera, de acuerdo con el proyecto presentado y aprobado por la Dirección General de Carreteras, que serán íntegramente sufragadas por el interesado. Si no queda justificado técnicamente, se podrán autorizar las balsas con una reducción de su capacidad inicialmente proyectada.
Las autorizaciones se emitirán, en su caso, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y del cumplimiento de los demás requisitos exigibles, y en particular, de las directrices básicas de planificación de Protección Civil que fueren de aplicación.
En lo referente a los pozos, solo se autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, así como sus arquetas, casetas, cuadros de motores, de válvulas, eléctricos o similares. Si el pozo responde a un servicio de interés general podrá autorizarse en la zona de servidumbre cuando se acredite que no es posible instalarlo fuera de ésta.
Carteles informativos.
Solo se autorizarán, en su caso, en aplicación del artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, con el condicionado que desarrolla el presente reglamento en sus artículos 103 a 107, ambos inclusive.
Casetas de aperos.
Se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público siempre que se trate de instalaciones fácilmente desmontables, definidas en el artículo 96, las cuales no superarán una superficie máxima de 20 metros cuadrados ni tendrán más de una altura.
Si no se cumplen las condiciones anteriores, solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Cerramientos.
Se consideran cerramientos totalmente diáfanos los constituidos por malla metálica o de cualquier otro tipo de material similar sustentada en postes hincados en el terreno, o bien con un cimiento hormigonado en masa, o de fábrica no armada, puntual o continuo, en el que la cimentación no sobresalga por encima del terreno natural ni afecte al drenaje de la carretera. Solo se podrán autorizar fuera de la zona de dominio público.
Los cerramientos que no se ajusten a la tipología del párrafo anterior solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
La autorización para disponer elementos ornamentales o de ocultación tras los cerramientos totalmente diáfanos estará condicionada a la acreditación de que no perjudiquen a la seguridad viaria ni impidan las actuaciones de policía y vigilancia propias de la adecuada explotación de la carretera. Los setos o elementos similares tras los cerramientos se podrán autorizar siempre y cuando se realice un correcto mantenimiento y poda de tales setos o elementos.
En aquellos accesos en los que se pretenda instalar una puerta, que forme parte de un cerramiento totalmente diáfano, ésta se retranqueará respecto a la línea del cerramiento la distancia necesaria para que ni la propia puerta ni los vehículos que vayan a utilizar el acceso invadan la plataforma de la carretera en las maniobras de apertura y cierre de aquélla. La distancia mínima de ubicación de la puerta, medida desde la arista exterior de la calzada, dependerá del tipo de vehículo que va a usar el acceso, para lo cual se tendrán en cuenta las dimensiones máximas de los vehículos que vayan a utilizarlo.
Las puertas y sus elementos de sustentación, incluidas aletas, elementos ornamentales y muros de transición cumplirán los requisitos definidos en el artículo 96 para las instalaciones fácilmente desmontables, excepto si se ubican fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Dentro de la zona de limitación a la edificabilidad serán autorizables los pasos de ganado del denominado tipo canadiense o similar, si son concebidos para acceso de tráfico rodado.
La reconstrucción de cerramientos existentes se podrá autorizar con arreglo a las condiciones que se impondrían si fueran de nueva implantación. Las operaciones de mera reparación y conservación podrán autorizarse siempre que no se modifiquen sus características.
Donde resulte necesario el retranqueo de cerramientos por exigencias derivadas de la construcción de nuevas vías, duplicación de calzadas, ensanche de la plataforma, u otros motivos de interés público, se podrán reponer en las mismas condiciones existentes antes de la redacción del proyecto de obra, en cuanto a su estructura y distancia a la arista exterior de la explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúa fuera de la zona de dominio público y que no resultan mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad de la circulación vial ni la adecuada explotación de la carretera. La reposición seguirá el régimen general de reposición de servicios descrito en el artículo 58, preferentemente mediante expropiación, y se llevará a cabo durante las obras de la carretera que la requirieron hasta un plazo máximo de dos años desde la finalización de las mismas.
Conducciones subterráneas.
En la zona de dominio público, y donde no haya posibilidad de llevarlas fuera de la misma, se podrán autorizar las conducciones subterráneas en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, correspondientes a la prestación de un servicio público de interés general, o cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable, situándolas en todo caso lo más lejos posible de la arista exterior de la explanación. Las conducciones subterráneas no podrán implantarse bajo la plataforma de la carretera, excepto para el caso de cruzamientos en los que la Dirección General de Carreteras entienda que no perjudican la funcionalidad de la vía. En general las conducciones subterráneas deberán implantarse fuera de la explanación. Sólo se permitirá colocarlas dentro de la explanación excepcionalmente y por motivos justificados, como la falta de cota en conducciones de saneamiento de aguas residuales, u otros de naturaleza similar, y siempre fuera de la plataforma.
En situaciones en las que la carretera comparta explanación con vías de servicio adyacentes, excepcionalmente y de forma muy justificada las conducciones subterráneas podrán autorizarse bajo la vía de servicio. Para ello, el interesado deberá demostrar mediante un estudio adecuado al efecto que no existe otra posibilidad de implantación fuera de la explanación; dicho estudio deberá garantizar asimismo que no haya afección desde los puntos de vista geológico, geotécnico, hidrológico y estructural, de forma que se garantice el adecuado funcionamiento de la red de drenaje, de la explanación y del firme y, en general, la explotación de la vía. En caso de que se prevea dicha afección, para poder ser autorizadas deberán proyectarse e implantarse las medidas necesarias para evitarla, de tal forma que las condiciones de funcionamiento y servicio con respecto a la situación preexistente no se vean empeoradas.
Asimismo, en las zonas de servidumbre y afección podrán autorizarse las conducciones subterráneas para servicios públicos o privados que sirvan a edificaciones, construcciones o actividades en general autorizadas por la Dirección General de Carreteras. El trazado de las conducciones deberá contar con la conformidad de los titulares de los predios afectados, y no afectarán a la explotación de la carretera, situándose lo más alejadas posible de la arista exterior de la calzada.
Cruces subterráneos de conducciones.
No se autorizarán cruces de conducciones a cielo abierto en autopistas, autovías y carreteras multicarril, ni en carreteras convencionales con una intensidad media diaria de circulación superior a 3000 vehículos/día. En estas vías, los cruces se efectuarán mediante hinca o perforación mecánica.
Excepcionalmente, en travesías y tramos urbanos se pueden autorizar cruces de conducciones a cielo abierto, siempre que se justifique suficientemente que los métodos de hinca o perforación mecánica no constituyen una alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable.
Las conducciones deben ir alojadas en una o varias tuberías de mayor diámetro que actuarán de funda y protección, y permitirán realizar las labores de mantenimiento, reparación o sustitución, en su caso, de las conducciones que atraviesan la carretera.
Cuando existan obras de paso o de drenaje transversal próximas a la sección de cruzamiento, los cruces de conducciones guardarán una distancia mínima de seguridad respecto a las mismas para no interferir en su estabilidad. El valor de esta distancia quedará justificado mediante estudio que será aportado junto a la solicitud de autorización.
El perfil longitudinal de la tubería de protección a instalar tendrá una pendiente continua hacia uno de los extremos con el fin de detectar posibles fugas en la arqueta situada aguas abajo del cruzamiento.
La generatriz superior de la tubería de protección a instalar deberá quedar a una cota mínima suficiente, debidamente justificada en el proyecto, por debajo de la rasante de la carretera y de los distintos elementos que la componen. En cruces a cielo abierto, cuando no se disponga una tubería exterior de protección de diámetro suficiente que permita la sustitución o reparación de la conducción sin tener que realizar un nuevo cruzamiento, deberá instalarse, al menos, una conducción redundante.
Las arquetas deberán quedar enrasadas con el terreno y preferentemente fuera de la zona de dominio público. Si la arqueta sobresale sobre el terreno y está a una distancia inferior a la indicada en la normativa sobre sistemas de contención para ser considerada obstáculo, será necesaria la colocación de barrera metálica u otro sistema de protección, con las longitudes de anticipo y prolongación especificadas en dicha normativa.
Con carácter general, y salvo que se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica, funcional, ambiental o económicamente viable en cada caso, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.º Los fosos de ataque, entronque y recepción de las tuberías deberán quedar preferentemente emplazados fuera de la zona de dominio público.
2.º A ambos lados de cada cruzamiento se dispondrán sendas arquetas de registro, que pueden coincidir o no con los fosos de ataque en sistemas de hinca o perforación mecánica, quedando emplazadas fuera de la zona de dominio público. En las arquetas se dispondrán válvulas que permitan interrumpir el caudal en caso de avería o reparación.
En consecuencia, las tuberías de protección ocuparán, en planta, la explanación de la carretera más la franja de zona de dominio público definida en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre; la Dirección General de Carreteras podrá exigir asimismo que el cruzamiento incluya a las vías de servicio que puedan existir en función de las condiciones de explotación de éstas.
3.º Podrán ser excepcionalmente autorizables los cruces de conducciones por el interior de las obras de drenaje transversal de la carretera, pasos a distinto nivel u otras infraestructuras existentes. Para poder ser autorizadas en dicha ubicación se deberá asegurar el total y adecuado mantenimiento de las condiciones funcionales y estructurales de la estructura u obra de paso o drenaje y se garantizará que no haya menoscabo para éstas. En su caso, será preceptiva la presentación de un estudio, junto con la solicitud de autorización, en el que se justificará que la reducción de sección hidráulica ocupada por las tuberías de protección no afectará al régimen normal de evacuación de la obra de drenaje.
Si como consecuencia del funcionamiento de las obras de paso de la carretera o de los trabajos de conservación que en ellas se realicen se produjeran daños o perjuicios en los cruces subterráneos de conducciones de terceros que las utilicen, no dará lugar en ningún caso derecho a indemnización.
Cultivos herbáceos.
Los cultivos se situarán fuera de la zona de dominio público. Para realizar la primera plantación y posterior recogida, y para futuras labores agrícolas de nuevos cultivos, no será necesaria autorización, siempre que se ejecuten dichos trabajos en condiciones que no perjudiquen ni a la seguridad viaria ni a la adecuada explotación de la carretera, conforme al presente reglamento.
En todo caso, en los cultivos bajo plástico se adoptarán las medidas necesarias para que no se produzcan los siguientes efectos adversos:
1.º Deslumbramientos de los usuarios de la carretera derivados de la reflexión del Sol sobre los plásticos.
2.º Acumulación en la plataforma de la carretera y zonas de protección de restos de plásticos desechados tras su uso arrastrados por causas climatológicas u otros efectos.
3.º Las instalaciones que se implanten, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.
Descaste y control de especies.
Cuando se solicite por parte de terceros autorización de acceso al dominio público viario para el descaste o control de especies, dicho acceso podrá ser autorizado con las condiciones que en su caso se establezcan.
La autorización fijará las prescripciones para acceder a dichas zonas en condiciones de seguridad, tanto para el solicitante como para los usuarios de la carretera, y se otorgará a reserva de otras autorizaciones que pudieran ser necesarias.
Ni la presencia de dichas especies ni las operaciones de descaste o control supondrán en caso alguno responsabilidad de ningún tipo imputable a la Dirección General de Carreteras.
Edificaciones.
Las edificaciones de nueva construcción solo se podrán autorizar fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, cuando la vía ya existiera con anterioridad, será el titular de la edificación o predio colindante, o en su caso el promotor, el responsable en lo relativo a la consecución de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior e interior del edificio o área, de su evaluación, de la aplicación de las medidas que de ello se deriven, de su eficacia y de sufragar su coste de implantación y mantenimiento.
En las edificaciones existentes que se encuentren dentro de la zona de limitación a la edificabilidad, se autorizarán únicamente obras que se consideren imprescindibles para la conservación y mantenimiento y aquellas otras actuaciones básicas que se detallan en el artículo 96, así como obras de reparación o mejora por razones de higiene y ornato de los inmuebles, siempre que no supongan un aumento o redistribución del volumen de la construcción. No se autorizarán dichas actuaciones en el caso de que comporten un cambio de uso, entendiendo por tal toda alteración sustancial, cuantitativa o cualitativa, del régimen de utilización de los accesos existentes, con independencia de que se produzca o no cambio de uso desde el punto de vista urbanístico.
Cualquier construcción realizada con obra de fábrica que esté por encima o por debajo del nivel del terreno, como piscinas, garajes, depósitos subterráneos o elevados de cualquier funcionalidad, sólo podrá ser autorizada fuera de la zona de limitación a la edificabilidad.
La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación en ningún caso generará derecho a un nuevo acceso rodado a la carretera.
Iluminación exterior.
Las instalaciones proyectadas para iluminación exterior que formen parte de propiedades colindantes con las carreteras del Estado se podrán autorizar en la zona de servidumbre. En todo caso, los báculos y elementos similares se ubicarán a una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima.
Junto con la solicitud de autorización se adjuntará un proyecto firmado por técnico competente en el que se justifique el cumplimiento de la normativa técnica y la no afección a la seguridad viaria, originada por posibles deslumbramientos de la iluminación proyectada a los usuarios de la carretera.
Cuando la iluminación esté constituida por proyectores sustentados en instalaciones de gran altura, estas se solo autorizarán fuera de la zona de limitación a la edificabilidad guardando una distancia mínima de una vez y media su altura respecto al borde exterior de la calzada más próxima, sin perjuicio del cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior.
Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas.
Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación, deberán ajustarse a las condiciones específicas que imponga la normativa vigente para minimizar el impacto medioambiental en el entorno de la carretera que pueda originar la explotación o las materias de ella derivadas.
Los materiales utilizados en el exterior de cierres perimetrales o cubiertas de las instalaciones tendrán las características adecuadas para que la incidencia de los rayos del sol en sus paramentos no provoque reflejos o deslumbramientos que incidan negativamente en la seguridad de la circulación o la adecuada explotación de la carretera.
La autorización para la construcción de una edificación de nueva implantación que forme parte de instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas, estará condicionada a la existencia de acceso rodado debidamente legalizado. Sin este requisito previo no se autorizarán nuevas construcciones.
Las instalaciones que se implanten como soporte o guía de líneas arbóreas, postes de alineación, elementos tensores y otros de similar naturaleza, incluso cuando sean fácilmente desmontables, habrán de garantizar que permiten los sobreanchos suficientes para que las labores propias de dichas explotaciones se realicen de forma que las maniobras de trabajo, de giro y de cambio de sentido no invadan la zona de dominio público, debiendo retranquearse lo necesario para garantizar la realización de dichas maniobras de laboreo dentro de los terrenos de la propia explotación.
Instalaciones para generación de energías renovables.
Tanto las instalaciones principales como los centros de transformación, las edificaciones asociadas y las líneas de transporte aéreas se autorizarán solo fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, con la salvedad excepcional de los cruzamientos. Las líneas de transporte subterráneas se podrán autorizar en la zona de dominio público en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el resto de zonas de protección cumpliendo lo establecido en el capítulo III de la citada ley.
Junto con la solicitud de autorización se aportará un proyecto suscrito por técnico competente en el que se defina la actuación propuesta y se justifique la no afección a la seguridad de la circulación ni a la adecuada explotación de la carretera.
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