Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
La resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural deberá aprobar o, en su caso, modificar la propuesta de homogeneización y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud de homogeneización por silencio administrativo.»
CAPÍTULO XI. Sanidad
Artículo 83. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.
Se modifica el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. La selección del personal del Sistema público de salud de Galicia se realizará de conformidad con los requisitos y sistemas establecidos por la normativa básica vigente y la autonómica de desarrollo.
No obstante lo anterior, en virtud de la previsión contenida en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y necesidades objetivas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de licenciado sanitario y diplomado sanitario.»
Artículo 84. Modificación de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Valoración de la experiencia profesional.
En los procesos selectivos por concurso basados en esta ley los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados. Asimismo, en los futuros procesos selectivos o concursos de traslados de personal facultativo especialista convocados por el Servicio Gallego de Salud, los servicios prestados en los hospitales de los distritos sanitarios de Cee, A Barbanza, A Mariña, Monforte de Lemos, Verín, O Barco de Valdeorras y O Salnés computarán el triple de la puntuación que se establezca, con carácter general, por cada mes de servicios prestados.»
Artículo 85. Modificación del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.
Se modifica el apartado 2 del artículo 16 del Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. En la misma resolución que publique el acuerdo a que se refiere el apartado anterior se habilitará un plazo no inferior a diez días hábiles para que las personas aspirantes seleccionadas presenten la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
Los/Las aspirantes que no presenten la documentación acreditativa en el plazo indicado no podrán ser nombrados/as, y quedarán sin efecto todas sus actuaciones.»
CAPÍTULO XII. Patrimonio cultural
Artículo 86. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.
La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«1. Las intervenciones que pretendan realizarse en bienes de interés cultural o catalogados, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, tendrán que ser autorizadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con las excepciones que se establecen en esta ley y en el artículo 44 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbana de Galicia respecto de las licencias directas.
La utilización de los bienes declarados de interés cultural o catalogados quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su protección, por lo que los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Aunque, en todo caso, deberán ser coherentes con los valores generales del entorno, no precisarán autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural las siguientes intervenciones en los entornos de protección de los bienes de interés cultural o catalogados:
a) Las reparaciones de cubiertas que afecten solo al material de cubrición, reponiendo el mismo tipo de material tradicional existente, y las sustituciones de cubiertas, incluido el recambio de la estructura de soporte, siempre que como acabado se utilice teja cerámica, curva o plana, o pizarra en los casos donde sea característica; y se garantice que las capas intermedias de la cubrición no queden vistas en ningún punto del perímetro de la cubierta y que los encuentros entre vertientes en las cumbreras se resuelvan con el propio material de cubrición.
Estas intervenciones no podrán incluir apertura de huecos, construcción de chimeneas, modificación de la solución de los aleros introduciendo cornisas o vuelos, ni cualquier otra modificación de la forma del tejado, que sí precisarán de autorización.
b) La pintura de las fachadas y de las carpinterías exteriores en uno de los colores que, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble, se defina u oriente desde la Administración autonómica. En caso contrario, será necesaria la autorización con objeto de determinar el color y los acabados apropiados.
c) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en que esté establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico de este.
d) La reparación de revestimientos si se mantiene la solución formal y constructiva existente y sus colores y acabados están definidos u orientados desde la Administración autonómica, para el área geográfica en que se encuentre el inmueble.
No se aplicará este criterio al mantenimiento de materiales constructivos diseñados para emplearse revestidos cuando permanezcan vistos o sin acabar, como las fábricas de bloque de hormigón o ladrillo visto, o el empleo de materiales de construcción en sistemas o funciones para los cuales no estén diseñados, como los forros de fachadas con materiales de cobertura de cubiertas, o los cierres de fincas y edificios con elementos de mobiliario o desechos industriales.
Se admitirán las reparaciones de las impermeabilizaciones de medianeras y fachadas secundarias con forros de placa de fibrocemento minionda siempre que como remate se pinten del mismo color que el resto de las fachadas del inmueble.
e) Los trabajos de refuerzo o mejora estructural, siempre que no produzcan ningún efecto visible o aparente desde el exterior y no exista una protección, aun con carácter general, que establezca alguna determinación concreta de protección estructural para los inmuebles localizados en dicho entorno.
Cuando este tipo de trabajos afecten al subsuelo, en el caso de entornos de bienes del patrimonio arqueológico, deberán ser sometidos a autorización.
f) Las reparaciones y reposiciones de cierres de fincas que empleen los materiales, técnicas y soluciones constructivas tradicionales originales de los elementos en que se interviene o la construcción de nuevos cierres según los modelos que sean definidos por la Administración autonómica, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico.
g) La reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes, siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y no afecten al registro arqueológico de los bienes.
Deberán someterse a autorización las actuaciones de este tipo en los ámbitos en los que existan determinaciones concretas sobre las características de los tendidos o cuando hayan sido identificadas como un elemento deturpador de los valores culturales de los bienes o de su entorno.
h) La reparación de materiales de pavimentación de vías o espacios públicos manteniendo los existentes, sin alterar la sección del viario ni los cierres que lo delimitan.
i) La mejora del trazado actual de redes de instalaciones subterráneas, siempre y cuando aquel no se manifieste al exterior y en la pavimentación se emplee el mismo material que el existente, excepto en el caso de los entornos de protección de los bienes del patrimonio arqueológico, y sin perjuicio de lo indicado en los artículos 99.2 y 100.1.
j) La reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
k) Los trabajos de limpieza de bienes inmuebles, espacios libres, vías públicas o bienes artísticos localizados en los mismos que no cuenten con una protección cultural individualizada.
l) Los trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en que se encuadran.
m) Los cambios de actividad sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecte al aspecto exterior. Los rótulos y la señalización sí deberán someterse a la autorización, excepto en los casos en que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hayan sido autorizados previamente.
n) Las obras de reforma o rehabilitación que solo afecten al interior de las edificaciones existentes en los casos en que se sigan los criterios recogidos en los apartados anteriores.
ñ) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales, romerías, encuentros o conciertos y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo mayor de 72 horas, siempre que no se afecten materialmente los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos.
o) Las pruebas deportivas atléticas, no consistentes en actividades de lanzamiento, y las pruebas ciclistas o en vehículos motorizados que transcurran por vías públicas cualquiera que sea la titularidad de estas, con las reservas establecidas en la letra anterior.
p) Las actuaciones de investigación y mantenimiento que, realizadas sobre los inmuebles localizados en el entorno, no afecten a los propios bienes protegidos. Estas intervenciones deben interpretarse de manera estricta según la definición del artículo 40.a) y c) y no implicarán efectos sobre la conservación de los materiales tradicionales, la integración volumétrica y los aspectos cromáticos del conjunto, aplicando los criterios definidos en el artículo 46.»
CAPÍTULO XIII. Medio rural
Artículo 87. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
«4. Los montes públicos, los montes protectores y los de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 para los montes de gestión pública, así como todos los montes de particulares superiores a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad, deberán dotarse de un proyecto de ordenación. El plazo para dotarse del correspondiente proyecto de ordenación no podrá superar el establecido en la legislación básica.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:
«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán elaborados a instancia de la persona propietaria o de la titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión o, en los casos desarrollados reglamentariamente, de la Administración forestal, y contarán con la conformidad expresa de la persona propietaria o de la titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«1. La aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal corresponde al órgano forestal de la Comunidad Autónoma y conllevará su inclusión de oficio en el Registro Gallego de Montes Ordenados. El proceso de aprobación será iniciado por la persona propietaria o por la titular de los derechos de la finca o, en los casos desarrollados reglamentariamente, por la Administración forestal.»
Cuatro. Se modifica el artículo 91, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Destino de los rendimientos de las enajenaciones de madera en tala final.
En los montes a que se refiere esta sección, las enajenaciones de madera en talas de regeneración deberán financiar la reforestación de la superficie de tala en un plazo máximo de dos años, salvo que motivos técnicos, como la regeneración natural, no lo hagan aconsejable o no esté prevista dicha reforestación en el instrumento de ordenación o gestión forestal. A este fin, podrán realizarse dentro del mismo procedimiento administrativo de contratación pública la enajenación de la madera y los trabajos de reforestación.»
Cinco. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Agrupaciones forestales de gestión conjunta.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta son organizaciones en las que se integran personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales que tienen por objetivo promover la rentabilidad de la actividad silvícola, así como la consecución de otros objetivos que puedan establecer en relación con la actividad forestal y la promoción de la gestión forestal sostenible desde el punto de vista económico, ambiental y social.
Además, las agrupaciones son un instrumento para recuperar las áreas rurales e impedir su abandono; favorecer la gestión, producción y comercialización conjunta; servir como instrumento para la conservación del medio ambiente, la prevención y defensa contra los incendios forestales, la protección frente a catástrofes y la mitigación y adaptación contra el cambio climático; y la creación de empleo endógeno, colaborando en el aumento de la calidad de vida y en expectativas de desarrollo de la población rural.
- Únicamente podrán solicitar el reconocimiento como agrupaciones forestales de gestión conjunta las siguientes entidades cuya actividad se desarrolle en terrenos forestales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:
a) Las asociaciones sin ánimo de lucro constituidas para el auxilio, el apoyo y el asesoramiento a las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de terrenos en la planificación de la gestión forestal y en la gestión y comercialización conjunta de sus aprovechamientos, siempre que estén compuestas por personas titulares de los indicados derechos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Las sociedades civiles y las comunidades de bienes.
c) Las cooperativas y otras entidades de economía social.
d) Las sociedades agrarias de transformación.
e) Las sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital.
f) Las sociedades de fomento forestal.
g) Cualquier otra persona jurídica que tenga por objeto la recuperación, de forma conjunta, de tierras forestales.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta podrán ser de dos tipos:
a) Agrupación forestal de gestión conjunta básica.
b) Agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas son aquellas que desarrollan una o varias de las siguientes actividades:
a) Compartir información, técnicas, experiencias, asesoramiento o representación.
b) Comercializar los aprovechamientos forestales para lograr una mejor eficacia en el desarrollo de estas actividades.
c) Otras actividades que sean relevantes para la persona propietaria forestal o titular del derecho de aprovechamiento activa en el desarrollo de su actividad forestal.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial son aquellas que, además de poder desarrollar algunas de las actividades indicadas en el apartado anterior, hacen una gestión conjunta en el plano territorial y temporal en terrenos puestos a disposición por personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales, tomando decisiones de manejo y gestión teniendo en cuenta el entorno natural, económico y social en el marco de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
- La superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta con base territorial es el área máxima en que se pretende llevar a cabo la gestión conjunta de la agrupación, y deberá enmarcarse dentro de uno o varios perímetros de gestión conjunta, entendiendo por perímetro de gestión conjunta aquella superficie donde se pretende llevar a cabo una gestión forestal conjunta, que deberá estar situada en la misma parroquia o en parroquias limítrofes, pertenezcan o no estas al mismo ayuntamiento. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse las superficies mínimas que deberá cumplir cada uno de estos perímetros de gestión conjunta.
- De acuerdo con lo expresado en el apartado 1, podrá declararse de interés general la gestión conjunta realizada por las agrupaciones forestales de gestión conjunta, por trascender sus fines y objetivos exclusivamente del interés particular.
- Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, la Administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:
«1. El objeto de las agrupaciones forestales de gestión conjunta será, de forma exclusiva, uno o varios de los siguientes:
a) La movilización de terrenos forestales por medio de una actuación de gestión conjunta.
b) La explotación y el aprovechamiento conjunto de los terrenos forestales mediante una gestión sostenible y multifuncional de los productos y servicios forestales, contribuyendo a aumentar la rentabilidad y la calidad de los recursos forestales. A estos efectos, se entenderán por recursos y servicios forestales aquellos definidos por el artículo 84.
c) La comercialización, prestación y/o producción conjunta de productos y servicios forestales, la realización de mejoras en el medio rural, la promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad.
d) La gestión activa y la valorización de las masas consolidadas de frondosas autóctonas, teniendo en cuenta los beneficios sociales y ambientales que aportan a la sociedad gallega.
e) El apoyo a la gestión forestal sostenible en el marco de las estrategias de mitigación y adaptación frente al cambio climático y en las políticas activas de descarbonización, sin olvidar su papel como refugio de la biodiversidad y la importancia que presenta en servicios fundamentales para la vida.
f) La restauración y conservación de ecosistemas forestales.
g) La lucha integrada contra plagas y enfermedades.
h) La promoción de la certificación forestal.
i) Cualquier otro que redunde en la mejora del medio rural y que sea compatible con la potencialidad y utilización forestal de los montes y terrenos forestales.»
Siete. Se modifica el artículo 122 ter a), que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 ter a). Requisitos, facultades y obligaciones de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Disponer de la gestión de una superficie mínima de 10 hectáreas.
b) Las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial deberán acordar la cesión de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal para permitir la planificación de la gestión forestal durante un plazo mínimo de diez años, o el plazo que permita completar el turno de tala del aprovechamiento principal, en caso de que esta sea mayor, y la representación para la gestión y comercialización conjunta.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial podrán firmar acuerdos de cesión con las personas titulares de terrenos forestales o titulares de derechos de aprovechamiento sobre esos terrenos para el uso y el aprovechamiento de su finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, y no será necesaria su integración como socios en dicha agrupación. Estos acuerdos incluirán expresamente la obligación de la persona cesionaria de cumplir con los plazos de cesión dispuestos en el apartado 1.
La Administración forestal facilitará a las personas titulares de fincas forestales o de los derechos de aprovechamiento sobre las mismas modelos tipo para la constitución de un derecho de uso y aprovechamiento a favor de terceras personas.
- Los estatutos de la agrupación de gestión conjunta con base territorial recogerán, siempre que por su naturaleza mercantil sean de aplicación, entre otras, las siguientes previsiones:
a) La mayoría de los derechos de voto deberá corresponder a las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.
b) Los derechos económicos de las personas miembros de la agrupación. A tales efectos, en su caso, los estatutos sociales podrán prever la posibilidad de que cada participación o acción social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.
c) La obligatoriedad de reservar, de los ingresos que obtengan por la gestión de los aprovechamientos forestales, al menos:
1.°) La cuantía necesaria para hacer frente a los costes previstos en las actuaciones objeto de planificación dispuestas en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
2.°) El cien por ciento de los ingresos generados a partir de los productos resultantes de incendios forestales, plagas o temporales, salvo que se justifique documentalmente ante la consejería competente en materia de montes que es suficiente la reserva de un porcentaje menor.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán presentar ante la Administración forestal, sobre los terrenos que tengan la condición de monte, un instrumento de ordenación o gestión forestal para dicha superficie de acuerdo con lo previsto en esta ley, en el plazo de tres años desde su inscripción en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta con base territorial. Este plazo podrá prorrogarse por causas justificadas.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial deberán disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal. Este personal técnico deberá elaborar el preceptivo instrumento de ordenación o gestión y prestar el apoyo técnico que asegure una gestión forestal sostenible y el cumplimiento de las obligaciones normativamente aplicables. No obstante, no será necesario que la administración de una agrupación forestal de gestión conjunta con base territorial sea desempeñada por una empresa de servicios forestales.
- Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos a superficies mínimas que deberán tener cada uno de los diferentes perímetros de gestión conjunta de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.»
Ocho. Se añade un artículo 122 ter b), que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 ter b). Requisitos de las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.
- Las agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Todas las personas o entidades que formen parte de la agrupación forestal deberán ser personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales.
b) El tiempo mínimo de integración de las personas socias en las agrupaciones básicas será de tres años, con el fin de garantizar la viabilidad de la actividad de estas agrupaciones.
c) Disponer de los servicios para la gestión profesionalizada mediante personal técnico competente en materia forestal.
- Mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes podrán determinarse requisitos adicionales relativos al número mínimo de personas propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento, a superficies mínimas y a la necesidad de planes específicos para diferentes actuaciones, además de otros requisitos necesarios para garantizar la viabilidad de estas agrupaciones.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 122 quater, que quedan redactados como sigue:
«1. Las solicitudes de las personas interesadas que pretendan el reconocimiento de la agrupación forestal de gestión conjunta deberán, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, presentar la siguiente documentación:
a) Identificar la tipología de la agrupación propuesta.
b) Justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en particular, la constitución, aportando sus estatutos.
c) En el caso de las agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial, identificar la superficie de la iniciativa de actuación de gestión forestal conjunta.
d) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta con base territorial, aportar la documentación que acredite la disposición de los derechos de uso de la superficie de las tierras de naturaleza forestal incluidas en el ámbito de la iniciativa de gestión o comercialización conjunta. Deberá acreditarse la disposición de los derechos de uso de un porcentaje superior al 70 % de la superficie de las tierras incluidas en el ámbito de la iniciativa. Con respecto a la justificación de los derechos de uso, a los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará a la persona que con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción que solo pueda ser destruida judicialmente, o a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezca del oportuno título escrito.
e) En el caso de las agrupaciones de gestión conjunta básicas, la justificación de que las personas socias son propietarias o titulares de derechos de aprovechamiento de terrenos forestales. Esto podrá acreditarse mediante una declaración responsable de la persona representante de la agrupación junto con una relación de las referencias catastrales de las que se declaran propietarias o titulares las personas socias.
f) Acreditar la disponibilidad de los medios personales y técnicos precisos y la obligación de mantenerlos durante toda la actividad.
g) Aportar, en su caso, la solicitud de la declaración de utilidad pública e interés social para la actuación de gestión conjunta.
- Los terrenos incluidos dentro del ámbito de una iniciativa de gestión conjunta con base territorial no podrán formar parte de otra agrupación con el mismo objeto.
- En el caso de las iniciativas de gestión conjunta con base territorial, el órgano forestal, previa remisión a este de la documentación requerida, comunicará dicha solicitud a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su conocimiento y solicitará, en su caso, la subsanación y mejora de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En particular, podrá solicitar, de acuerdo con lo indicado en este precepto, la aclaración de la documentación presentada y la modificación del ámbito de la actuación.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 122 quater, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Una vez reconocida la agrupación, esta se inscribirá de oficio en la división correspondiente del Registro de Agrupaciones Forestales regulado en el artículo 126. Dichas resolución e inscripción serán comunicadas a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su inscripción en la sección forestal del Registro Público de Agrupaciones Agroforestales de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones de gestión conjunta con base territorial constituidas por entidades que tengan la forma de sociedades mercantiles reguladas en la legislación de sociedades de capital o de sociedades reguladas por la legislación civil. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también se podrán incluir en la agrupación personas propietarias o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:
«2. En caso de que, tras la declaración de abandono o infrautilización, las personas titulares de las parcelas opten por incorporarlas al Banco de Tierras, esta incorporación deberá efectuarse a través de un arrendamiento pactado a favor de la agrupación de gestión conjunta con base territorial, según lo dispuesto en la legislación en materia de recuperación de la tierra agraria.»
Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 123, que quedan redactados como sigue:
«3. La gestión forestal sostenible de los montes con contrato de gestión pública se realizará a través de un proyecto de ordenación forestal, que estará inscrito en el Registro Gallego de Montes Ordenados. La gestión estará evaluada, por lo menos, por un sistema de certificación forestal reconocido internacionalmente y validado por las correspondientes entidades de certificación.
De manera excepcional, en el caso de los montes con contrato de gestión pública, podrán emplearse otros instrumentos de ordenación y gestión forestal, según se determine reglamentariamente, caso en que no será exigible la certificación forestal.
- En cualquier caso, se mantendrá informada a la entidad propietaria de la ejecución de las actuaciones recogidas en el instrumento de ordenación o gestión forestal, así como de las incidencias que puedan surgir en la gestión de sus propiedades.»
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 124, que quedan redactados como sigue:
«1. Se creará un fondo de mejoras para la realización de inversiones de carácter forestal, que se dividirá en tres secciones:
a) Sección de montes catalogados de dominio público.
b) Sección de montes patrimoniales pertenecientes a la Comunidad Autónoma.
c) Sección de montes que presentan un contrato temporal de gestión pública.
- El fondo tendrá carácter finalista y se destinará a la gestión forestal sostenible de los montes o grupos de montes de acuerdo con el proyecto de ordenación forestal aprobado, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 123.»
Quince. Se modifica el apartado 7 del artículo 124, que queda redactado como sigue:
«7. Los trabajos anuales programados en los instrumentos de ordenación o gestión forestal o en los planes anuales de mejoras tendrán que desarrollarse con cargo a este fondo o mediante otras partidas habilitadas al efecto. Estas partidas podrán tener un tratamiento equiparable a las inversiones realizadas al amparo de los contratos de gestión pública.»
Dieciséis. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 126, que queda redactada como sigue:
«j) Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta, en el cual se inscribirán las agrupaciones forestales de gestión conjunta que voluntariamente se constituyan de acuerdo con los requisitos establecidos en esta ley. Esta sección tendrá dos divisiones: la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial y la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta básicas.»
Diecisiete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Regeneración de masas arbóreas preexistentes.
La regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales, que deberá cumplir en todo caso las distancias establecidas en esta ley, tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando no se mantenga el género de la especie arbórea principal, cuando suponga la transformación de pinares en eucaliptales o, en todo caso, cuando suponga la transformación de masas de frondosas del anexo 1 en pinares, eucaliptales o en otras formaciones de especies arbóreas no incluidas en el anexo 1.
En todo caso, la regeneración forestal tras un aprovechamiento forestal o de las masas afectadas por incendios, plagas u otros desastres naturales no tendrá la consideración de nueva plantación a los efectos de la legislación ambiental cuando se creen masas de frondosas del anexo 1, aunque se produzca un cambio de especie.»
Dieciocho. Se añade una disposición adicional decimosegunda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Inclusión en la división de agrupaciones de gestión conjunta con base territorial.
Tanto las sociedades de fomento forestal como las demás agrupaciones forestales de gestión conjunta ya inscritas en el Registro de Agrupaciones Forestales de Gestión Conjunta serán incluidas en la división de agrupaciones forestales de gestión conjunta con base territorial.»
Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria decimosexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por las personas propietarias en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal.
- Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que deberá prever el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afecte al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto período incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, con el fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la persona titular del departamento territorial correspondiente competente en materia forestal en que se sitúe el monte afectado podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por las personas propietarias. La resolución deberá ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contener las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.
- Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública y a instancia de parte, la dirección territorial competente en materia forestal correspondiente en que se sitúe el monte podrá autorizar la adjudicación de todos los aclareos previstos en el instrumento de ordenación o gestión forestal de los montes de gestión pública directamente por las personas propietarias o titulares de los derechos de aprovechamiento de dichos montes.
En la resolución de autorización figurarán los pliegos que regirán los aprovechamientos y las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión y devolución de la deuda generada por las inversiones de la Administración que correspondan.
En caso de que el monte o terreno forestal no disponga de instrumento de ordenación o gestión forestal deberá presentarse cartografía digital de la zona que se va a aclarar, por lo cual será preciso tramitar individualmente cada aprovechamiento.»
Artículo 88. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:
«1. Para cada zona de reestructuración parcelaria se redactará, previamente a la aprobación de las bases, un plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria, de acuerdo con lo definido en el artículo 4.
- Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se podrá tener en cuenta el contenido de los instrumentos de ordenación urbanística y las Directrices de ordenación del territorio de Galicia, así como las limitaciones legales que eventualmente puedan afectar a los diferentes cultivos y aprovechamientos en áreas específicas. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
- Una vez elaborado, el plan será sometido al informe del comité técnico asesor y a un procedimiento de exposición pública en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 42, por un período de un mes, durante el cual se podrán presentar alegaciones, que serán estudiadas y resueltas por el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.
- Una vez finalizado ese proceso y, en su caso, incorporadas al mismo las modificaciones pertinentes, la dirección general competente dictará la resolución mediante la cual se aprobarán tanto las bases de reestructuración como el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria. Esta resolución será notificada y publicada, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42, y será susceptible de recurso de alzada en el plazo de un mes desde su notificación o, en su caso, publicación.
Desde su aprobación, independientemente de las modificaciones que tengan lugar, el plan tendrá carácter vinculante para todos aquellos aspectos relativos a la ordenación de usos agrarios.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«6. Aprobado el plan y hasta la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria, cuando las circunstancias así lo determinen, podrá ser modificado por la dirección general competente en materia de desarrollo rural, con el previo informe del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria.»
Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 20, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el plazo de exposición pública del plan, las explotaciones agrarias, las agrupaciones de titulares, las iniciativas singulares y las iniciativas de aprovechamiento en común interesadas en integrarse en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria podrán solicitar la inscripción provisional en el mismo.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La inscripción y el compromiso deberán ser confirmados expresamente durante el plazo señalado en el apartado 4 del artículo 29, y pasarán entonces a tener carácter definitivo.»
Artículo 89. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
En la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se añade un apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:
«6. Asimismo, en aplicación de lo previsto en la letra a) del artículo 17 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, el órgano autonómico competente para resolver el expediente sancionador en el caso de comisión de infracciones graves y muy graves, o cuando exista reiteración, podrá acordar la inhabilitación de la persona titular de la explotación o de la persona titular o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia, por un período máximo de tres años, según criterio técnico motivado, como medida de corrección, seguridad o control, que impida la continuidad en la producción del daño.»
Artículo 90. Modificación de la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia.
Se modifica la Ley 1/2024, de 11 de enero, de calidad alimentaria de Galicia, de la siguiente manera:
La letra b) del apartado 2 del artículo 116 pasa a tener la siguiente redacción:
«b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, salvo en el caso de las infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será competente la persona titular de la dirección general con competencias en comercialización pesquera.»
Artículo 91. Modificación del Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural.
Se modifica el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural, que queda modificado como sigue:
Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 2. Órganos sancionadores en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos.
Los órganos competentes para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de calidad alimentaria y en materia de vinos serán los siguientes:
a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
b) La persona titular de la dirección general correspondiente en materia de calidad alimentaria de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.»
Artículo 92. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.
Se modifica la letra a) del artículo 7 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública, con la excepción del supuesto del artículo 123 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en el caso de los montes de gestión pública.»
CAPÍTULO XIV. Mar
Artículo 93. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.
La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«2. Constituyen los recursos de las cofradías:
a) Las cuentas o derramas que por cuenta de sus miembros se establezcan.
b) Los arrendamientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.
c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.
d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Xunta de Galicia, de la Administración central del Estado o de cualquier otra institución, así como las asignaciones que se establezcan anualmente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados en su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.
f) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera, según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
A tal fin, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.
g) Cualesquiera otros recurso que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, les pudieran ser atribuidos.»
Dos. Se añade una disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:
«Disposición final cuarta. Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.
Las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 10.2.f) de esta ley en tanto no se proceda, mediante orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.»
Artículo 94. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.
La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 67, que quedan redactadas como sigue:
«a) Cuando en el título de otorgamiento se prevea expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, caso este en que, a petición de la persona titular y a juicio de Puertos de Galicia, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de cincuenta años.
La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
b) El plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, igualmente, aunque en el título de otorgamiento no se contemple la posibilidad de prórroga, o aunque estuviera ya agotada, cuando el concesionario lleve a cabo una inversión relevante, no prevista inicialmente en la concesión, que, a juicio de Puertos de Galicia, sea de interés para la explotación portuaria con el fin de mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad y, en todo caso, sea superior al diez por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
La inversión relevante podrá ser realizada, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación.»
Dos. Se añade la letra c) al apartado 2 del artículo 67, que queda redactado como sigue:
«c) Excepcionalmente, Puertos de Galicia podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, unidas a las anteriormente otorgadas y al plazo inicial, superen en total el plazo de cincuenta años o cuando, no superando este plazo, la suma de las prórrogas ya otorgadas supere una vez y media el plazo inicial, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o que supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando la persona o entidad concesionaria se comprometa a llevar a cabo:
1.ª Una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior.
2.ª Una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia:
– Construcción y mejora de infraestructuras portuarias básicas, consistentes en obras de abrigo, dragado, obras de atraque, explanadas o viarios de uso general.
– Construcción o mejora de infraestructuras e instalaciones básicas para el suministro de combustibles alternativos o de electricidad a los buques durante su estancia en el puerto.
– Actuaciones que mejoren la posición competitiva, la seguridad, la capacidad o la accesibilidad marítima o terrestre de los puertos.
3.ª Una combinación de las prestaciones fijadas en los apartados c 1.ª y c 2.ª
En los tres supuestos, el importe de la prestación económica deberá ser superior al cincuenta por ciento del valor actualizado de la inversión inicial prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposición, e, igualmente, ser superior a 500.000 euros en base imponible.
En el supuesto de comprometerse una contribución económica, se incluirá esta obligación en la concesión modificada y deberá satisfacerse en su totalidad en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga extraordinaria de la concesión, y, en todo caso, antes de la entrada en vigor de la prórroga, si esta tuviese lugar en un plazo inferior a seis meses.
En el supuesto de inversiones adicionales, estas deberán estar ejecutadas en el plazo máximo de cuatro años desde el otorgamiento de la prórroga.
En caso de que la inversión adicional o la contribución económica comprometida no se satisfagan en plazo en su totalidad, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.»
Tres. Se añaden los apartados 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 67, con la siguiente redacción:
«6. En las concesiones que se prorroguen por la vía de los supuestos previstos en el apartado 2, letras b) y c), será precisa la aceptación expresa de la persona o entidad concesionaria con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga, que determinará la modificación sustancial de la concesión y de las condiciones de esta, incluyéndose, entre otras cláusulas, los nuevos compromisos adquiridos, el plazo máximo de su ejecución, así como el de la caducidad de la concesión en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la prórroga y aquellas otras que estime necesarias la Administración portuaria en aplicación de la legislación vigente.
- El plazo de la prórroga prevista en el apartado 2.b) se fijará teniendo en consideración el importe de la inversión relevante en relación con los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Cada prórroga que se otorgue en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
El plazo inicial unido al de las prórrogas no podrá exceder de cincuenta años.
- El plazo de prórroga extraordinaria recogida en el apartado 2.c) se fijará ponderando los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y según los siguientes intervalos en función de la contribución económica o la inversión comprometidas, o la suma de ambas:
| Compromiso económico (base imponible) | Incremento de plazo |
|---|---|
| Mayor de 500.000 € y menor o igual a 1 M€ | Hasta diez años |
| Mayor de 1 M€ y menor o igual a 2 M€ | Hasta veinte años |
| Mayor de 2 M€ | Hasta veinticinco años |
En ningún caso el plazo total de la concesión unido al de la suma de sus prórrogas podrá superar los setenta y cinco años.
- Para el otorgamiento de las prórrogas previstas en el apartado 2 de este artículo será necesario que haya transcurrido, por lo menos, una tercera parte del plazo de la concesión inicial, y que la persona o entidad concesionaria se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
Las prórrogas otorgadas en aplicación de las previsiones del apartado 2 de este artículo no podrán ser superiores a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
- En los supuestos de las prórrogas no previstas en el título de otorgamiento, las personas o entidades titulares de la concesión deberán presentar una solicitud en la que, además de identificar aquella concesión respecto de la cual se formula la petición de prórroga, indicarán el plazo y la inversión o aportación económica que comprometen como presupuesto condicionante del otorgamiento de la prórroga.
Igualmente, deberá incorporarse la justificación de que las actuaciones comprometidas cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), desglosando cada una de ellas e indicando la tipología de la actuación a que pertenece, el presupuesto y el plazo comprometido de ejecución.
La referida solicitud deberá ir acompañada de la documentación indicada en el artículo 69.1, y se tramitará conforme a lo indicado en el artículo 73.
La solicitud deberá presentarse, en todo caso, con doce meses de antelación al vencimiento de la concesión.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
«2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:
«3. El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.»
Seis. Se suprime el apartado 4 de la disposición transitoria primera.
Artículo 95. Modificación del Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones.
Se modifica el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones, que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 53, que queda redactado como sigue:
«1. La cofradía dispondrá de los siguientes recursos económicos:
a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben satisfacer sus miembros.
b) Los derechos y exenciones que le sean legalmente establecidos.
c) Los productos y las rentas de su patrimonio.
d) Las donaciones, los legados y las aportaciones que reciba.
e) Las cuantías percibidas en concepto de sanciones impuestas por las cofradías a sus miembros.
f) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios por parte de la cofradía.
g) Las subvenciones y demás consignaciones presupuestarias que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia o del Estado.
h) Los retornos.
i) Las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.
j) Cualquier otro recurso obtenido, de conformidad con las disposiciones legales y preceptos estatutarios.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 53, que queda redactado como sigue:
«3. A los efectos previstos en la letra i) del apartado anterior, se entiende por excedente el exceso en la cantidad de un recurso marisquero, que se puede originar en un punto de control tras los procesos de selección y clasificación, con respecto a las cantidades totales acordadas que se van a extraer, para una especie y en una zona de producción concretas, por el conjunto de las personas mariscadoras que participen en ese día determinado en las labores de extracción. En ningún caso estos excedentes podrán superar los topes establecidos en el propio plan de gestión o en las autorizaciones mensuales emitidas por la consejería con competencias en materia de marisqueo.»
Tres. Se añade una disposición final tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición final tercera. Cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.
De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, las cofradías de pescadores no podrán recaudar el recurso previsto en el artículo 53.1.i) en tanto no se proceda, mediante una orden de la consejería con competencias en materia de pesca, a la determinación de los requisitos técnicos y de las condiciones y límites en que se tiene que producir la primera venta de los excedentes procedentes del marisco obtenido durante la actividad marisquera.»
CAPÍTULO XV. Empleo público, organización y funcionamiento de la Administración autonómica
Artículo 96. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
La Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
«2. Son órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia las secretarías generales técnicas, las direcciones generales y equivalentes, las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las delegaciones territoriales, las secretarías territoriales y los departamentos territoriales.»
Dos. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:
«Artículo 35. Departamentos territoriales.
- Las delegaciones territoriales se estructurarán en departamentos territoriales, que, sin perjuicio de su integración en ellas a los efectos de coordinación, dependerán orgánica y funcionalmente de las consejerías que correspondan por razón de la materia.
- Los departamentos territoriales son los órganos de ejercicio de las competencias administrativas de cada una de las consejerías, con el alcance que se les atribuya en la estructura orgánica de la consejería y demás normativa aplicable o que se les delegue, y estarán integrados por aquellos servicios, áreas o unidades que sean necesarios para una mayor eficacia de la gestión administrativa.
- Al frente de los departamentos territoriales estarán los directores o directoras territoriales, que, además de las funciones que se deriven de lo establecido en el apartado anterior, asumirán las siguientes competencias, sin perjuicio de las atribuidas a los delegados territoriales:
a) Representar oficialmente a la consejería ante las autoridades, los organismos y las entidades provinciales y locales.
b) Dirigir, coordinar e impulsar la política de la consejería en la provincia.
c) Dirigir y ejercer la supervisión, la coordinación y el seguimiento de las actividades de los servicios del departamento territorial.
- Salvo que una norma disponga lo contrario, los actos de los directores o directoras territoriales no ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables en alzada ante los consejeros o consejeras de que dependan.
- El director o directora territorial será sustituido/a, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que designe el consejero o consejera de que dependa.
- El nombramiento y la separación de los directores o directoras territoriales lo efectuará libremente la persona titular de la consejería respectiva, entre funcionarios y funcionarias de carrera de los grupos A1 o A2, o, atendiendo a criterios de competencia profesional o experiencia, entre personas que reúnan los requisitos que en cada caso se consideren adecuados para el desarrollo de la función.
- Será de aplicación a las personas titulares de los departamentos territoriales el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
- El personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal funcionario de las entidades locales gallegas que sea nombrado para desempeñar un puesto de director/a territorial quedará en situación de servicios especiales en el cuerpo o escala a que pertenezca. El personal laboral fijo será declarado en la situación que corresponda según lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el convenio colectivo aplicable.»
Artículo 97. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B; y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino y la baja en la lista correspondiente al grupo, cuerpo y/o escala o especialidad en que se haya realizado el llamamiento durante un período de seis meses. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será de aplicación para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 38, que queda redactado como sigue:
«6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y los instrumentos de ordenación del personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.»
Tres. Se modifica el cuadro del apartado 1 de la disposición adicional octava, respecto a la escala de letrados, en los apartados de funciones y titulación, que quedan redactados como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala de letrados. | A1 | Asesoramiento en derecho y representación y defensa en juicio en todo tipo de procesos judiciales, así como ante órganos administrativos y en procedimientos arbitrales, de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de las entidades instrumentales del sector público autonómico y de los órganos estatutarios, en los términos establecidos por la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. | Licenciatura o grado en Derecho, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.» |
Cuatro. Se modifica el cuadro del apartado 2 de la disposición adicional novena, respecto a las titulaciones exigidas en la especialidad de educador/a social de la escala de técnicos facultativos en el cuerpo facultativo de grado medio (subgrupo A2), que queda redactado como sigue:
| «Denominación | Especialidades | Subgrupo | Funciones | Titulación |
|---|---|---|---|---|
| Escala de técnicos facultativos. | Educador social. | A2 | –Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias. –Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo. –Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias. –Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre. –Programación y ejecución de las actividades formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD. –Participación, cuando fuesen requeridos, en el equipo mulidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones. –Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro. –En general, todas aquellas actividades, no especificadas anteriormente, incluidas dentro de su profesión o preparación técnica. | –Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en educación primaria o diplomado o graduado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciado en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualesquiera de las anteriores». |
Cinco. Se añade el apartado 3 en la disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«3. Al personal que modifique su vínculo jurídico con la Administración de conformidad con esta disposición le será de aplicación lo preceptuado en el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre.»
Seis. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:
«1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico específico del personal directivo profesional funcionario de carrera conforme a las previsiones del capítulo II del título III, en la Administración general tendrán la consideración de puestos directivos las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales y las secretarías territoriales. En el ámbito de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, tendrán la consideración de puestos directivos los equivalentes a los indicados anteriormente para la Administración general de la Comunidad Autónoma que figuren en los instrumentos de ordenación del personal.»
Artículo 98. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
La Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Nombramiento y funciones de la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
- La dirección, coordinación e inspección de la asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, regulada en esta ley, corresponde a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
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