Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
El título V establece medidas de simplificación en la intervención administrativa, con un impulso decidido de las declaraciones responsables, incluyendo la figura de la declaración responsable sustitutoria, así como la colaboración social administrativa a través de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para realizar transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Las disposiciones adicionales, entre otras medidas, permiten afrontar la carencia de personal en puestos de difícil cobertura en el ámbito de los servicios sociales en la isla de Eivissa y a los efectos de la ejecución de dos sentencias en el ámbito farmacéutico. También se prevé la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la comunidad autónoma, así como la cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones realizadas por los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos. Además, se establece un plazo a fin de que los consejos insulares lleven a cabo la reglamentación correspondiente para el funcionamiento de las entidades privadas de certificación urbanística y la determinación de los precios mínimo y máximo que deben percibir. Además, se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros en las que los interesados pueden ser asistidos por un funcionario habilitado para la identificación y firma electrónica, o la presentación de solicitudes a través de un registro electrónico.
Asimismo, se establece un procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico, teniendo en cuenta jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación con los edificios, las construcciones, las instalaciones y los usos fuera de ordenación respecto de los cuales haya prescrito el derecho de la administración a exigir el restablecimiento de la legalidad urbanística. En todo caso, se establece que, en el caso de viviendas, estas no se podrán destinar a la comercialización de estancias turísticas, a no ser que se trate de viviendas que ya dispongan de un título habilitante anterior al 29 de mayo de 2024. También se regula un régimen extraordinario para la mejora de instalaciones deportivas municipales, y se declara el servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de la isla de Mallorca.
Las disposiciones transitorias regulan, entre otros aspectos, el régimen transitorio inherente a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears; el régimen transitorio derivado de la supresión de la cédula de habitabilidad de primera ocupación; o el régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones para permitir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, en los términos que se establecen. Asimismo, se determina el régimen transitorio con respecto a las atribuciones y funciones en materia de litoral y a la regularización de determinados emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento; y también con respecto a las solicitudes de licencia para la construcción de vivienda de nueva planta o cambio de uso de vivienda en edificios existentes en suelo rústico; y con respecto a determinadas autorizaciones provisionales en materia urbanística. Finalmente, por razones de seguridad jurídica, se establece un régimen transitorio específico con respecto a los procedimientos iniciados con el Decreto- ley 3/2024.
La disposición derogatoria única incluye la habitual cláusula de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio de esta ley, y también la derogación expresa de varias normas de acuerdo con otras medidas de simplificación contenidas en esta ley. Además, esta disposición elimina del ordenamiento jurídico algunas determinaciones obsoletas y, entre otros aspectos, mejora la autonomía de los ayuntamientos y las entidades locales menores en lo que se refiere a la retribución de los miembros electos.
En relación con las disposiciones finales, destaca la modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, de acuerdo con el resultado de las negociaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024. Asimismo, se realizan algunas modificaciones en la normativa en materia de vivienda, básicamente con el fin de completar la regulación aplicable en materia de protección de datos; y se retoca puntualmente, para simplificarlo aún más, el procedimiento relativo a las garantías que deben constituirse para las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
También se modifican puntualmente dos normas de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, a saber, en primer lugar, se recupera la vigencia de un artículo del Decreto de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y, en segundo lugar, se modifica la letra f) del apartado 2 de la disposición adicional cuarta, de manera que la referencia a la Agencia Tributaria de las Illes Balears se limite expresamente al artículo 87 de la Ley general tributaria, en materia de información y asistencia a los contribuyentes, y no ya al artículo 88 de la citada ley general, en materia de consultas tributarias; de manera que el procedimiento relativo a las consultas tributarias, que pueden ser vinculantes, se vehiculen en todo caso a través del Consejo Asesor Fiscal y del Comité Técnico de Dictámenes de este consejo que regula la misma disposición adicional cuarta de la citada Ley 12/2023, y se resuelva formalmente por el consejero competente en materia de hacienda y presidente del citado consejo asesor.
Por lo que se refiere a la modificación, también puntual, de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del año 2017, ésta tiene una doble finalidad: por una parte, adaptar la terminología de la eventual subrogación del personal de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología en la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones a la terminología propia aplicable al personal laboral, que no se adscribe sino que se subroga; y, por otra parte, prever que los convenios que suscriba dicha agencia en el ámbito de las telecomunicaciones y las radiocomunicaciones puedan tener una duración superior a la prevista con carácter general en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en la misma línea que la legislación vigente en materia de patrimonio, como por ejemplo la que resulta de los artículo 23 y 64 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Finalmente, la disposición final que establece la entrada en vigor de la ley, parte de la base, con carácter general, de su fecha de publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», si bien concreta desde cuándo desplegarán efectos algunas de sus disposiciones.
Se modifica el primer párrafo y se añaden dos párrafos referentes al Título IV y V del apartado III por la disposición final 19.1 y 2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidades.
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas de carácter extraordinario y urgente para promover la simplificación y la racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
A los efectos de esta ley, la simplificación administrativa consiste en incrementar la eficacia y la eficiencia de la gestión administrativa, con la doble finalidad de mejorar tanto los servicios a la ciudadanía como la organización y el funcionamiento interno de las administraciones públicas.
De esta manera, la simplificación administrativa se traduce en la aplicación de medidas para la mejora de la calidad normativa, la simplificación normativa, la modernización y la racionalización administrativas, la revisión y la agilización de procedimientos, la reducción de las cargas administrativas y la transformación digital del sector público.
2. Las finalidades de esta ley son esencialmente las siguientes:
Racionalizar el régimen general de intervención administrativa estableciendo orden, simplicidad y oportunidad en la organización y los procedimientos que se lleven a cabo, mediante el estudio, el diseño y la simplificación de estructuras, funciones, procedimientos y cargas, y la óptima utilización integral de los recursos existentes.
Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la adopción de medidas orientadas a flexibilizar la tramitación de los procedimientos, agilizarlos y reducir la duración temporal.
Establecer instrumentos genéricos de carácter transversal que ayuden a la simplificación, con una transformación del conjunto de la cultura organizativa del sector público, a partir del deber general de todas las entidades y órganos que integran el sector público autonómico de promover de manera efectiva la simplificación administrativa en los respectivos ámbitos competenciales.
Introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la administración.
Eliminar órganos colegiados del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears con vistas a procurar más simplificación administrativa y en nombre del principio de seguridad jurídica.
Seguir avanzando en la transformación digital de la administración, como imperativo esencial, en este proceso de modernización, racionalización y simplificación.
Reforzar la asistencia a la ciudadanía en el acceso a los servicios públicos y remover los obstáculos que limitan el desarrollo económico y social de las Illes Balears, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y la reutilización de los datos.
Artículo 2. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover de manera efectiva la simplificación administrativa –procedimental, documental y normativa– en los respectivos ámbitos de competencias, de manera que suponga menos carga para la ciudadanía y para los operadores económicos, y remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten con las adaptaciones que sean necesarias, ya sean de carácter normativo o no.
2. La simplificación administrativa se debe llevar a cabo junto con la transformación digital de las administraciones públicas de las Illes Balears, mediante actuaciones orientadas a mejorar y modernizar los procesos.
La administración electrónica, a través de la informatización de los procedimientos y la interoperabilidad de los medios electrónicos, debe permitir incrementar la eficacia y la eficiencia respecto de la ciudadanía y las empresas.
3. Los órganos competentes de las administraciones públicas de las Illes Balears que consideren que, para cumplir de forma efectiva las normas contenidas en esta ley, las normas reguladoras de actuaciones y procedimientos de su competencia requieren modificaciones, deben llevar a cabo estas modificaciones o, si procede, impulsarlas.
Para hacerlo, los órganos competentes de las administraciones mencionadas deben identificar y concretar el contenido de las modificaciones que se tengan que hacer; y, además, si procede, deben cooperar y prestarse mutuamente el apoyo necesario para que las modificaciones se lleven a cabo.
4. Cuando el proceso de simplificación administrativa se desarrolle en el marco de un procedimiento administrativo cuyo objeto afecte específicamente a un colectivo determinado, se debe prever siempre que sea posible que este participe en el proceso mencionado.
Asimismo, se puede solicitar la participación de otras administraciones o entidades públicas que intervengan en la tramitación de los procedimientos.
5. Las administraciones públicas de las Illes Balears deben promover, en el ámbito de las respectivas competencias, el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, para impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y la ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.
TÍTULO I. Medidas de simplificación normativa y procedimental de carácter general
Artículo 3. Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
1. El artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Prohibiciones para ser beneficiario.
- No pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las personas o las entidades en las que se dé alguna de las siguientes circunstancias, a no ser que por la naturaleza de la subvención lo exceptúe la normativa reguladora:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes, exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, estar declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas de acuerdo con la Ley concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por una causa de la que hayan sido declaradas culpables, a la resolución firme de cualquier contrato suscrito con la administración.
d) Que la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o los que tengan la representación legal de otras personas jurídicas estén sometidos a alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado; de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos; de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas; o que se trate de cualquiera de los cargos electivos que regula la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general; y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establezca esta normativa.
e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o ante la Seguridad Social a que se refiere la letra f) del artículo 11 de esta ley, en la forma que se determine por reglamento.
f) Tener la residencia fiscal fuera de España.
g) No estar al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que se determinen por reglamento.
h) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según esta ley o la Ley general tributaria.
i) Haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de acuerdo con lo que prevén los artículos 27.1 y 38.3 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears.
j) Incumplir los requisitos a que se refiere la letra a) del artículo 42 de la Ley de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo de las Illes Balears, o haber sido sancionadas mediante sentencia o resolución firme por las faltas a que se refiere la letra b) del mismo precepto legal.
Tampoco pueden acceder a la condición de beneficiarias las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de esta ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
Asimismo, las prohibiciones de obtener subvenciones a que se refieren las letras anteriores de este apartado afectarán también a las empresas en las que, por razón de las personas que las rigen o por otras circunstancias, se pueda presumir que son continuación o que derivan por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubieran concurrido las prohibiciones.
- En ningún caso pueden ser beneficiarias de las subvenciones que regula esta ley las asociaciones sometidas a las causas de prohibición que prevén los apartados 5 y 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.
Tampoco pueden obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las cuales se haya suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por haberse hallado indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la ya citada Ley Orgánica 1/2002, mientras no se dicte resolución judicial firme en virtud de la que se pueda practicar la inscripción en el correspondiente registro.
- Las prohibiciones que contienen las letras b), d), e), f) y g) del apartado 1 y el apartado 2 de este artículo se aprecian de manera automática y subsisten mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, se determinen.
- Las prohibiciones que contienen las letras a), h), i) y j) del apartado 1 de este artículo se aprecian de manera automática. El alcance de la prohibición es el que determine la sentencia o la resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado por reglamento, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
- La apreciación y el alcance de la prohibición que contiene la letra c) del apartado 1 de este artículo se determinan de acuerdo con lo que establece el artículo 72 en relación con la letra d) del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
- La justificación por parte de las personas o entidades de no estar sometidas a las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarias, señaladas en los apartado 1 y 2 de este artículo, puede realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo que establece la normativa que regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por las administraciones públicas, o certificación administrativa, según los casos.»
2. El contenido actual del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, pasa a ser el apartado 1 del mencionado artículo y se añade un nuevo apartado, el 2, con la siguiente redacción:
«2. Cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa administrativa general, las bases reguladoras, o la norma equivalente a que se refiere la letra a) del artículo 12.1, pueden prever que las convocatorias establezcan la obligatoriedad de que las personas físicas solicitantes de subvenciones, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos.»
3. Se añade una nueva letra, la letra j), al apartado 2 del artículo 15 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«j) Medio de publicación o notificación de los actos que integren el procedimiento. En este sentido, la convocatoria puede prever que las sucesivas publicaciones del procedimiento de concesión se lleven a cabo en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, con los efectos previstos en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Eso se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 21.4 de este texto refundido.»
4. El artículo 42 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«1. El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, de acuerdo con el método que se haya establecido en las bases reguladoras, para lo cual revisará la documentación que obligatoriamente tenga que aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.
Asimismo, la entidad colaboradora, si procede, en nombre y por cuenta del órgano concedente de la subvención, debe hacer las comprobaciones formales que prevé la letra b) del artículo 28 de este texto refundido.
- En los supuestos en los que el pago de la subvención se haga con la aportación previa de la cuenta justificativa a que se refiere el artículo 39.3 de este texto refundido, la comprobación formal para liquidar la subvención puede comprender exclusivamente los siguientes documentos:
a) La memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades llevadas a cabo y de los resultados obtenidos.
b) La relación clasificada de los gastos y las inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue de acuerdo con un presupuesto, se deben indicar las desviaciones producidas.
c) El detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y la procedencia.
En el supuesto previsto en este apartado, la revisión de las facturas o los documentos de valor probatorio análogo que formen parte de la cuenta justificativa deben ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa.
- Los procedimientos de reintegro que se inicien a raíz de la comprobación formal a que se refieren los apartados 1 y 2, o de la comprobación material a que se refieren los apartados 4 y 5, se entienden sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales actuaciones de control financiero a cargo de la Intervención General de la comunidad autónoma.
- El órgano concedente de la subvención, o el que prevean las bases reguladoras, debe comprobar, antes o después de la liquidación de la subvención según los casos, y de la manera que establezcan estas mismas bases, que los beneficiarios han llevado a cabo las actividades subvencionadas y que cumplen la finalidad determinante de la concesión, incluido, si procede, el mantenimiento de las inversiones o de los recursos afectos a la actividad de que se trate en cada caso durante el plazo mínimo que puedan establecer las bases.
- En todo caso, las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor competente compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante un acta o un informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material se puede sustituir por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, que se ha llevado a cabo la actividad subvencionada.
Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe llevar a cabo en el momento que esta se liquide y se haga el pago final.
- La Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de sus funciones, asistirá en los actos de comprobación material de las subvenciones de capital de acuerdo con lo que prevé la normativa reguladora del régimen de control interno del sector público de la comunidad autónoma.»
5. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 42 bis del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«En todo caso, el hecho de que el órgano gestor liquide la subvención, así como las actuaciones de comprobación formal o material que tengan lugar posteriormente a dicha liquidación de acuerdo con lo que prevé el artículo anterior, no impiden ni afectan otras actuaciones ulteriores de control interno o externo, previstas en esta ley y en el resto de la legislación aplicable por parte de los órganos competentes en cada caso, con el alcance y las consecuencias jurídicas correspondientes.»
Artículo 4. Modificaciones de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
1. El apartado 7 del artículo 18 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«7. Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.»
2. El artículo 19 de la Ley 5/2010 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Los proyectos de orden de consejero.
g) Los proyectos de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.
h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley.»
Artículo 5. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 1.000.000 de euros o a 2.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, requiere la autorización del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad.
Esta autorización debe tener lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, a partir de la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, como también la información adicional que, si procede y a este efecto, se establezca reglamentariamente.»
Artículo 6. Modificaciones de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
1. Las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:
«b) Audiencia de los interesados, directamente o por medio de las entidades que los agrupen o representen reconocidas por ley y cuyas finalidades tengan relación directa con el objeto de la disposición. No será necesario este trámite cuando las entidades mencionadas hayan participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración normativa.»
«e) Información pública, cuando resulte preceptiva o sea conveniente a criterio del órgano responsable de la tramitación.»
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 4 y 5, al artículo 58 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«4. La participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de la comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la presente ley, se hará a través del sitio web habilitado que se prevé en el artículo 51, en el cual la ciudadanía tendrá acceso a la información y podrá participar en los trámites de información pública y de audiencia.
- Para cumplir los trámites de información pública y de audiencia previstos en este título, será suficiente que los órganos responsables de la tramitación de las disposiciones normativas inserten el correspondiente anuncio en el sitio web de participación ciudadana en la elaboración normativa, con indicación del plazo de duración del trámite, sin perjuicio de que se hagan públicos también por cualquier otro medio.»
3. El apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:
a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.
b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.
c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.
d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.
e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.»
4. El apartado 4 del artículo 59 de la Ley 1/2019 mencionada, queda modificado de la siguiente manera:
«4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días.»
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 60 de la Ley 1/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«3. Cuando se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en ninguno de los ámbitos enunciados en las letras b) a g) del apartado 2 de este artículo, o que estos no son significativos, se puede elaborar una memoria abreviada.
La memoria abreviada debe incluir la justificación de los motivos por los cuales se elabora de forma abreviada y, al menos, los siguientes contenidos:
a) La oportunidad, la necesidad y la adecuación de la propuesta normativa en los términos que establece la letra a) del apartado 2 anterior.
b) La identificación del título competencial prevalente.
c) La lista de las normas que quedan derogadas, si hay.
d) El impacto presupuestario y económico, si hay.
e) La descripción de la tramitación y las consultas llevadas a cabo.
f) Otros impactos previstos por normas con rango de ley cuando el órgano competente para suscribir la memoria los considere relevantes.»
Artículo 7. Modificaciones de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.
1. El artículo 5 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Vinculación a los principios y a los objetivos.
Los principios y los objetivos de esta ley deben orientar la actividad de las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley.»
2. El artículo 6 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Perspectiva intergeneracional en la actividad normativa.
La perspectiva intergeneracional y la prevención de cualquier impacto negativo sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras han de orientar las políticas públicas.
A tal efecto, por medio de la consulta previa a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, la sociedad civil podrá expresar su parecer sobre las cuestiones de la norma proyectada que potencialmente puedan afectar al bienestar de las generaciones presentes y futuras.»
3. El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 10/2023 mencionada, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La Comisión es un órgano colegiado consultivo e independiente.»
4. El artículo 17 de la Ley 10/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión.
Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Elaborar guías de orientación para evaluar el impacto sobre el bienestar de las generaciones presentes y futuras en los ámbitos en que se considere adecuado.
b) Asesorar y formar a los organismos públicos que así lo soliciten sobre la manera de evaluar el impacto de su actuación a largo plazo, siempre que la capacidad de trabajo se lo permita.
c) Elaborar informes valorativos en materias que no sean competencia propia de las administraciones públicas de las Illes Balears, de oficio o a petición de estas, que debe hacer públicos y enviar a las instituciones competentes.
d) Cualquier otra que le sea encomendada legal o reglamentariamente.»
5. La disposición final segunda de la Ley 10/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Vigencia.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el “Butlletí Oficial de las Illes Balears”.»
Artículo 8. Consulta a sistemas electrónicos habilitados en el marco de procedimientos sancionadores.
Los órganos de las administraciones públicas de las Illes Balears competentes para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores pueden acceder a los datos de carácter personal relativos a los presuntos responsables que estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, garantizando una protección adecuada de la información tratada y los servicios prestados por medios electrónicos a fin de asegurar la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la autenticidad, la disponibilidad y la conservación de los datos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
Este acceso se debe articular mediante una consulta en la Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) a la que se refiere el artículo 67 de esta ley o cualquier otro sistema electrónico habilitado al efecto.
Artículo 9. Modificación del Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra g) del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 1/2024, de 5 de enero, queda modificada de la siguiente manera:
«g) Las sanciones que se proponen, considerando que, excepto concurrencia acreditada de circunstancias modificativas de la responsabilidad, se deberá proponer la sanción en su grado inferior, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»
Artículo 10. Guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, debe aprobar una guía para simplificar los procedimientos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
Los consejos insulares y el resto de entidades locales de las Illes Balears podrán aplicar esta guía en sus procedimientos.
TÍTULO II. Medidas de simplificación normativa y procedimental por ámbitos sectoriales
CAPÍTULO I. Medidas en materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural, caza, pesca y medio natural
Artículo 11. Modificaciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
1. El apartado 1.c).6 del artículo 5 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«6. Las actividades ecuestres siguientes: La creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; y su entrenamiento destinado a deportes hípicos como el trote, la doma, el salto, el polo, y cualquiera otra actividad similar que tenga relación con los équidos.»
2. Se añade una nueva letra, la letra s), al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«s) Producto local: Producto agrícola o alimenticio que tiene alguna de las siguientes características:
1.ª Productos agrícolas cultivados en las Illes Balears.
2.ª Productos de la ganadería producidos en las Illes Balears.
La carne de las especies de porcino, ovino, caprino y aves de corral debe provenir de animales criados y sacrificados en las Illes Balears de acuerdo con lo que establezca en cada caso el artículo 5.1.a) del Reglamento de ejecución 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.
La carne de bovino debe provenir de animales sacrificados y criados en las Illes Balears durante un mínimo de nueve meses.
3.ª Productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura comercializados en primera instancia en puntos de primera venta, lonjas o centros de expedición de las Illes Balears.
4.ª Otros alimentos no transformados, no incluidos en los puntos anteriores, producidos por productores primarios de las Illes Balears. Por lo que se refiere al agua, solo tendrán la consideración de producto local las aguas minerales naturales y las aguas de fuente definidas en el Real decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan la explotación y la comercialización de aguas minerales naturales y aguas de fuente envasadas para consumo humano.
5.ª Alimentos producidos y comercializados bajo una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una indicación geográfica de las Illes Balears.
6.ª Productos transformados y alimentos compuestos por más de un ingrediente que tengan como ingrediente primario alguno de los productos citados en los puntos anteriores y que se hayan elaborado en las Illes Balears.
7.ª Productos forestales, madereros o no madereros, obtenidos en terrenos forestales de las Illes Balears, y también los productos no alimenticios que cumplan alguna de las condiciones anteriores.»
3. El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos, administrativos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden quedar eximidos de cumplir algunos de los requisitos establecidos en la legislación agraria y urbanística para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.»
4. Se añade una nueva sección a la citada Ley 3/2019, la sección 3.ª, al capítulo VI, conformada por los artículos 66 bis y 66 ter, con la siguiente redacción:
«Sección 3.ª Disposiciones específicas sobre el sector equino
Artículo 66 bis. Declaración de prioridad estratégica y de coordinación.
El sector equino se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears.
Articulo 66 ter. Actividad ecuestre.
- La actividad ecuestre, entendida como cualquier actividad relacionada con los équidos, tanto la ganadera como la de ocio y tiempo libre y la de competición o pupilaje, que se realicen en medio rural, vinculada o dependiente de una explotación agraria, se regirá por esta ley.
- Tendrán el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres que se refieren en el artículo 5.1.c).6 de esta ley.
En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas en el apartado anterior.
- En ningún caso están sujetas a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas en este artículo, ni las infraestructuras ni las edificaciones existentes relacionadas con estas actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se lleven a cabo en una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supondrá la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido en materia urbanística o previstas en esta ley.
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres de carácter privado no destinadas a espectáculos públicos.
- Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales podrán crear rutas ecuestres de libre uso en las fincas públicas, las líneas ferroviarias sin uso y otras zonas de dominio público, sin necesidad de declaración de interés general.»
5. El artículo 111 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
- Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las que establecen esta ley y la normativa territorial y urbanística.
- No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
- Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
Las obras de construcción e instalación de invernaderos para la producción vegetal y los sistemas y las infraestructuras de riego necesarios para la producción agraria estarán sujetas al régimen de comunicación previa previsto en el artículo 148 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
- Los edificios se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
- El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.»
6. La letra a) del apartado 2 del artículo 112 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Ibiza y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera, a menos que se trate de infraestructuras de almacenaje de agua para riego, en que será suficiente la generación de 0,3 unidades de trabajo agrario en todos los casos.»
7. El artículo 114 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.
- De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias, salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
- Las explotaciones agrarias donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deben estar inscritas en el registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
- Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de la posición y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
- Las edificaciones o instalaciones no pueden ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento.
Por lo que se refiere a los umbrales con parcelas de titularidad privada, solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
- La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
- En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
- La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.»
8. El artículo 117 de la Ley 3/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 117. Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico.
- Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, salvo las redes y las instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
- En las infraestructuras de riego promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no es necesario obtener ningún tipo de licencia ni presentar una comunicación previa ante el ayuntamiento.
- Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, ni a la licencia urbanística municipal, en los casos previstos en el artículo 48 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con independencia de que evacuen o no energía excedente en la red de distribución, ni tampoco se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.»
9. El artículo 144 de la citada Ley 3/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 144. Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios.
- De conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos del sector público autonómico mediante los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben valorar los aspectos sociales y ambientales, considerando especialmente que el hecho de tener su origen en las Illes Balears implica que la producción y el transporte generen una menor huella de carbono.
- Atendiendo a criterios ambientales de preservación del medio, de lucha contra el cambio climático, de reducción de consumo energético y de mejora de la eficiencia de la cadena alimentaria, los contratos del sector público por los que se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, deben establecer mecanismo para favorecer la presencia del producto local, tal como se define en la letra s) del artículo 5.1 de esta ley.
- De acuerdo con el artículo 35 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano de contratación también puede incluir consideraciones de tipo ambiental relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de la madera y de sus productos derivados en origen, como factor excluyente en caso de que no se acrediten, y de otras relativas a la sostenibilidad, que podrán acreditarse mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de esta misma ley.
- Sin perjuicio de la aplicación directa de los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe regular las condiciones y los requisitos que han de regir los contratos del sector público por los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimenticios, entre los cuales deben incluirse:
a) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto local.
b) Un porcentaje mínimo de productos agrícolas o alimenticios que tengan la consideración de producto ecológico.
c) La valoración, durante la fase de adjudicación, de los porcentajes que se sitúen por encima del requisito mínimo en los productos que tengan la consideración de producto local o ecológico.
d) Las condiciones especiales de ejecución, durante la fase de ejecución, que aseguren la presencia de producto local o ecológico o local y ecológico.»
10. Se añade una disposición adicional nueva, la tercera, a la Ley 3/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones, construcciones e instalaciones agrarias construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.
- Las edificaciones, las construcciones y las instalaciones destinadas a usos agrarios, ubicadas en una explotación agraria, existentes el día 29 de mayo de 2024 y construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se consideran incorporadas a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo.
Esta consideración no es de aplicación en el caso de edificaciones, construcciones o instalaciones situadas en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
Todo esto, siempre que el día 29 de mayo de 2024 no corresponda adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Se establece el procedimiento para reconocer esta incorporación descrito en los siguientes apartados.
- La persona titular de la referida edificación, construcción o instalación debe solicitar ante la administración agraria correspondiente a cada isla la emisión de un certificado de cumplimiento de las condiciones requeridas en materia agraria.
Para poder emitir este certificado de cumplimiento, se deben presentar planos acotados de plantas y alzados de las edificaciones, construcciones o instalaciones, un reportaje fotográfico de estas, una fotografía aérea de antes de 1991 y una actual, y un certificado de un técnico competente en que figure el cumplimiento de las condiciones.
- La Administración agraria debe comprobar de oficio las correspondientes inscripciones en los registros agrarios en el momento de la entrada en vigor de esta ley y en el momento de la emisión del certificado de cumplimiento.
La administración agraria también debe llevar a cabo una visita para comprobar la veracidad de la documentación presentada.
- La persona interesada debe presentar ante el ayuntamiento del municipio donde se ubiquen las edificaciones, construcciones o instalaciones la debida solicitud de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
A la solicitud se debe adjuntar el certificado emitido por la administración agraria referido en el punto 2 anterior, así como el resto de la documentación relacionada en este apartado.
- Con toda la documentación del expediente, el ayuntamiento debe dictar una resolución de incorporación a la ordenación con todos los derechos y los deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia.
En el procedimiento regulado en los apartados anteriores no son de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general.»
11. La disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca.
Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se lleven a cabo las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, estas se continuarán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.»
Artículo 12. Racionalización en la gestión del Registro interinsular agrario de las Illes Balears y el Registro autonómico de explotaciones agrícolas.
1. En el ámbito de las Illes Balears se considerará que el Registro interinsular agrario de las Illes Balears (RIA) que regula el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y el funcionamiento del Registro interinsular agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears, es el Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) que prevé el artículo 6 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y se regula el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas y el Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.
2. Los datos del RIA quedan integrados de oficio dentro del REA, en los términos que establece el siguiente apartado 6.
El REA debe mantener y recoger las clasificaciones de explotaciones elaboradas de conformidad con el Real Decreto 43/2015, de 22 de mayo, que estén resueltas y concedidas en la fecha de publicación de esta ley.
Por lo que respecta al resto de explotaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, queden inscritas en el REA y que no presenten ninguna solicitud de clasificación, tanto el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) como los consejos insulares competentes en materia de registros de explotaciones deben llevar a cabo las comprobaciones oportunas con respecto a los ingresos agrarios y la unidad de trabajo agrario (UTA), a fin de clasificarlas directamente como de ocio y autoconsumo o como explotaciones agrarias generales, en función del cumplimiento de los requisitos exigidos para estos tipos de explotaciones en el artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
Las explotaciones inscritas de acuerdo con lo que establece el párrafo anterior que quieran cambiar de categoría o las que se quieran inscribir en alguna de las otras categorías previstas en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo, deben presentar una solicitud de clasificación y la correspondiente documentación mediante un trámite telemático en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
3. Sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, el procedimiento previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, es el previsto en el Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
4. De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, los titulares de las explotaciones agrarias y las empresas conexas, ya sean personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica, se deben relacionar con el FOGAIBA y con los consejos insulares competentes en materia de registro de explotaciones agrarias, a los efectos del REA y del RIA, exclusivamente a través de medios electrónicos.
De conformidad con la disposición adicional tercera del Decreto 43/2015, de 22 de mayo, el FOGAIBA debe proporcionar la herramienta informática a los consejos insulares competentes para facilitar a los titulares de las explotaciones agrarias los trámites para presentar las declaraciones responsables de inscripción, modificación, baja o información disponibles en las sedes electrónicas correspondientes.
Una vez hecho el trámite electrónico pertinente de alta, modificación o baja en el REA, cada consejo insular o el FOGAIBA debe llevar a cabo la tramitación de las solicitudes que le correspondan en función del ámbito territorial donde estén ubicadas las explotaciones.
5. Las solicitudes de clasificación de las explotaciones agrarias se deben presentar de forma telemática en la sede electrónica correspondiente de los consejos insulares o, en el caso de la isla de Mallorca, del FOGAIBA.
La clasificación de las explotaciones agrarias como de ocio o autoconsumo se hará de oficio en las nuevas declaraciones responsables de inscripción, en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Decreto 43/2015, de 22 de mayo.
6. De conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, a los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado en el 2023 la solicitud única de ayudas de la política agraria común (PAC), se les debe dar de alta de oficio en el REA.
A los titulares que estén dados de alta en el RIA y en el ejercicio de 2023 no hayan presentado ninguna solicitud única de PAC también se les debe dar de alta de oficio en el REA de esta comunidad autónoma.
Los recintos de estas explotaciones se deben incorporar de oficio en el REA tanto de forma alfanumérica como gráfica, siempre que estos recintos formen parte de la relación de recintos que integran el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) que esté en vigor en el momento de esta incorporación.
Los recintos ocupados por más de un cultivo o en qué la superficie inscrita en el RIA no se corresponda con la superficie del recinto indicada en el SIGPAC no se deben incorporar de oficio en el REA. Para incorporarlos, se debe seguir la tramitación ordinaria de modificación de la inscripción en el REA prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Artículo 13. Modificaciones de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial.
1. El artículo 25 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos y planes técnicos de caza.
- Con carácter general, los aprovechamientos cinegéticos dentro de cotos quedan autorizados únicamente con las previsiones y limitaciones previstas en la resolución anual de vedas para cada temporada de caza, en aplicación de la orden general de vedas, la normativa comunitaria y el conocimiento científico y técnico más reciente.
Los cotos que se acojan a estas previsiones y limitaciones, de régimen general, no hará falta que dispongan de un plan técnico de caza para poder practicar la actividad cinegética.
En ausencia de plan técnico de caza o habiendo caducado, los cotos quedan acogidos al régimen general.
- Alternativamente, los cotos que quieran llevar a cabo aprovechamientos diferentes o por encima de los permitidos en la resolución anual de vedas o quieran hacer caza intensiva, deben tramitar un plan técnico de caza de régimen especial o de régimen intensivo.
Se entienden por planes técnicos de caza los instrumentos de gestión de que deben disponer los terrenos cinegéticos de las Illes Balears que no se quieran acoger a las limitaciones establecidas en la resolución anual de vedas de acuerdo con el apartado anterior, o quieran llevar a cabo prácticas cinegéticas especiales.
Su finalidad es planificar, durante su vigencia, el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos fuera de las previsiones de la resolución anual de vedas o en circunstancias especiales.
- Dentro de la finalidad mencionada en el apartado anterior, el objeto de los planes técnicos de caza de régimen especial, intensivo o de otras tipologías es regular la intensidad de la caza, sus modalidades y las medidas de gestión de la fauna cinegética, así como las repoblaciones y las sueltas, de conformidad con lo que se dispone reglamentariamente.
- Reglamentariamente, se establecen el contenido, la tipología, la vigencia y la tramitación de los planes, así como los procedimientos para hacer un seguimiento y revisarlos.
- Los planes técnicos de caza debidamente aprobados son obligatorios para los interesados y para la administración, y permiten el ejercicio de la caza dentro del terreno cinegético, de acuerdo con lo que establezcan.
- El ejercicio de la caza incumpliendo la resolución anual de vedas o en ausencia del plan técnico de caza cuando sea preceptivo o el incumplimiento de este, se considera una infracción administrativa.»
2. El artículo 44 de la Ley 6/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Zonas de emergencia cinegética temporal.
- Cuando la abundancia de una determinada especie cinegética en una comarca resulte especialmente peligrosa para las personas o perjudicial a la agricultura, la ganadería, la flora o para la misma caza, la administración competente en materia de caza, dando audiencia a los titulares cinegéticos, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas puede declarar la mencionada comarca zona de emergencia cinegética temporal y determinar y aplicar las medidas tendentes a eliminar el riesgo y a reducir las poblaciones de la mencionada especie.
- El expediente de declaración debe determinar la especie o las especies; el ámbito territorial de la declaración, que puede ser zonal, comarcal o insular en función del alcance de los daños o riesgos registrados; los terrenos cinegéticos y no cinegéticos incluidos afectados; y las causas que fundamentan la declaración, que pueden ser los casos previstos en el artículo 39.1 de esta ley.
- Las medidas por el control poblacional y la actividad cinegética previstas en la declaración pueden incluir la ampliación de periodos de caza, la caza en tiempo de veda, la ampliación del horario de caza, la ampliación de las cuotas de captura, la colocación de cebaderos, la autorización de nuevos métodos y modalidades, la organización de jornadas de caza coordinadas en el tiempo y en el espacio, y otras medidas excepcionales incluidas las prohibidas con carácter general, que de acuerdo con el artículo 39 de esta ley se pueden autorizar si son oportunas y proporcionadas a la finalidad perseguida.
- Una vez acabado el plazo de emergencia temporal que figure en la resolución de declaración, los terrenos cinegéticos afectados deben comunicar a la administración competente en materia de caza, en el plazo que se establezca a este efecto, la información sobre los resultados obtenidos, el número de ejemplares capturados y todas las circunstancias de interés que se hayan producido.
- Todas las medidas autorizadas y los medios de control deben cumplir las previsiones de protección de aves previstas en la normativa y en su régimen de excepciones.»
3. La disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2006 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Planes técnicos de caza.
- Los planes técnicos de caza aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley o de la modificación de la presente ley tendrán vigencia hasta el plazo previsto en cada uno de estos. Las referencias a los planes técnicos que se hacen en el articulado se refieren a los supuestos en los que estos planes técnicos de caza son obligatorios.
- Los titulares de cotos que dispongan de plan técnico de caza de régimen general vigente y se quieran acoger al régimen general previsto en el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, pueden comunicarlo a la administración competente.
La comunicación supone dejar sin efectos el plan de caza, y el coto queda bajo las regulaciones del régimen general.
- Mientras no se efectúen nuevos desarrollos reglamentarios, las repoblaciones y las sueltas de especies cinegéticas autóctonas que quedan autorizadas en los cotos que se acojan al régimen general y no dispongan de plan técnico de caza según el apartado 1 del artículo 25 de esta ley, son las siguientes: Sueltas para caza, en total por temporada cinegética y por especie hasta un máximo de 0,7 piezas por hectárea de superficie del coto, así como sueltas para cría en los meses de febrero y marzo por razón de hasta 0,4 piezas por hectárea.
- Las referencias a la vigencia de los anexos de caza mayor que estén relacionadas con la vigencia de los planes técnicos de caza deben vincular la vigencia al certificado de calidad de caza mayor en los casos en los que los planes técnicos de caza dejen de ser preceptivos.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears.
1. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, quedan modificadas de la siguiente manera:
«b) Infracciones graves: Multa comprendida entre 3.001 y 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa comprendida entre 60.001 y 600.000 euros.»
2. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 35 de la citada Ley 1/1999, quedan modificadas de la siguiente manera:
«b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
– Grado mínimo: De 3.001 a 6.000 euros.
– Grado medio: De 6.001 a 20.000 euros.
– Grado máximo: De 20.001 a 60.000 euros.
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
– Grado mínimo: De 60.001 a 200.000 euros.
– Grado medio: De 200.001 a 400.000 euros.
– Grado máximo: De 400.001 a 600.000 euros.»
Artículo 15. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias de la actividad y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
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