Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
- Las bolsas de aspirantes a funcionarios interinos del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa, conformadas mediante el procedimiento ordinario y mediante el procedimiento extraordinario, regulados, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de este decreto, se mantienen vigentes hasta que se apruebe y se resuelva la convocatoria a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional tercera de este decreto.
- Mientras estén vigentes, las bolsas serán gestionadas por la consejería competente en materia de educación. A estos efectos, las consejerías competentes en materia de función pública y de educación se coordinarán con el objetivo de que la bolsa se gestione adecuadamente.
- Una vez se apruebe y se resuelva la nueva convocatoria a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional tercera de este decreto y hasta que no se apruebe una norma reglamentaria que regule la selección de este personal funcionario interino, la selección se hará mediante convocatorias anuales de concurso de méritos, aprobadas por la consejería competente en materia de educación.»
Disposición final séptima. Modificación del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
1. El artículo 16 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Normas particulares sobre el destino del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.
- El Fondo de Prevención y Gestión de Residuos, una vez deducidos los costes de distribución, incluidos los de personal, se destinará a fomentar la mejor gestión ambiental de los residuos; especialmente la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos de las fracciones no sujetas a responsabilidad ampliada del productor, con la fracción orgánica como preferente, tanto en cuanto a la recogida como al tratamiento, con especial atención a fomentar su calidad.
Asimismo, el Fondo se puede destinar a financiar estudios de residuos y campañas de sensibilización, de divulgación y de educación ambiental, en el marco previsto en el artículo 33.1 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
- Son beneficiarios del Fondo, en el ámbito de los residuos municipales, los entes locales titulares del servicio de tratamiento de residuos domésticos o municipales.
- De acuerdo con el artículo 43.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021, el retorno equitativo de los ingresos se hará teniendo en cuenta la recaudación efectiva y un adecuado equilibrio territorial entre islas, que será directamente proporcional a la recaudación proveniente de cada una de ellas, excluyendo las personas o entidades beneficiarias de las islas en las que los contribuyentes del canon disfruten de la exención a que hace referencia el artículo 45.2.c) de la citada ley.
A partir de estos principios, la Dirección General de Economía Circular, Transición Energética y Cambio Climático decidirá la distribución, pudiendo subscribir con las entidades locales responsables del servicio de tratamiento de residuos los instrumentos de colaboración administrativos adecuados para la recepción directa del fondo, que se destinará a las finalidades previstas en este artículo.»
2. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional sexta, al citado Decreto 16/2022, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Gestión del Fondo durante los años 2024 y 2025.
Hasta que el Ente de Residuos de las Illes Balears esté operativo y en funcionamiento, y en concreto, para los años 2024 y 2025, los consejos insulares asumirán las funciones de este ente en cuanto a la gestión del citado fondo, por lo cual se llevará a cabo una transferencia de los fondos a cada uno de los consejos insulares.
Los criterios generales aplicables a la distribución de los fondos procedentes de la recaudación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, serán los establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023.»
Disposición final octava. Modificaciones de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda.
1. El apartado 5 del artículo 2 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificado de la siguiente manera:
«5. Las VPL constituirán el domicilio habitual y permanente de los usuarios o beneficiarios, sin que en ningún caso puedan ser comercializadas bajo la modalidad de estancia turística prevista en la legislación turística. Para poder acceder a una vivienda de precio limitado, en cualquiera de las modalidades de acceso a estas viviendas, el beneficiario será una persona física mayor de edad, residente en las Illes Balears como mínimo desde hace cinco años de manera consecutiva, y no podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre más de un 50 % de alguna vivienda libre o sometida a algún régimen de protección, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada para las circunstancias personales o familiares u otras circunstancias objetivas acreditadas debidamente. Estos requisitos se cumplirán por el beneficiario durante todo el tiempo de uso y disfrute de la VPL.»
2. El artículo 3 de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Creación del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
Se crea el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, con el fin de que la información que figure forme parte de un registro integrado único e informatizado, de carácter administrativo, autonómico y público.
A los efectos de asegurar el correcto cumplimiento de esta ley, los ayuntamientos remitirán, con periodicidad trimestral, la relación de solicitudes de licencia y de declaraciones responsables relativas a viviendas de precio limitado que hayan recibido.»
3. La letra g) del apartado 3 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
«g) Obtener de la administración información actualizada y detallada sobre los datos de contacto de los agentes inmobiliarios de las Illes Balears que consten en el Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.»
4. La letra n) del apartado 7.1 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
«n) Facilitar a las personas interesadas, y especialmente a las que sean usuarias de los servicios, toda la información que indican los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34, relativa al tratamiento, de una manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.»
5. Se añaden dos letras, las letras o) y p), al apartado 7.1 de la disposición adicional decimotercera de la citada Ley 3/2024, con la siguiente redacción:
«o) Los agentes inmobiliarios, como responsables del tratamiento de los datos personales de los contratos que subscriban con las personas usuarias de los servicios, cumplirán con las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección De Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y específicamente con los principios del artículo 5 del RGPD.
p) Las personas usuarias de los servicios pueden ejercer ante los agentes inmobiliarios, responsables del tratamiento, los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación del tratamiento, de portabilidad, de oposición y de no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, regulados en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.»
6. El apartado 10.4 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
«Estos cursos se podrán realizar de manera presencial, a distancia y mediante plataforma de aprendizaje electrónico (e-learning), con la garantía por parte del centro de llevar a cabo tutorías, atención al alumnado, y seguimiento y control del proceso de aprendizaje.
El profesorado que tenga a su cargo esta formación tendrá que contar con la titulación universitaria o de formación profesional de grado superior adecuado para impartir las materias que se indican en el apartado anterior.
Los centros de estudios no universitarios dispondrán de profesorado cualificado y suficiente para atender al alumnado, con un máximo de 30 alumnos por profesor. Estos centros tendrán que rendir cuentas a la dirección general competente en materia de vivienda, siempre que esta lo requiera, sobre las cuestiones relativas a la gestión y el aprovechamiento de los cursos de formación.»
7. La letra a) del apartado 11.3 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificada de la siguiente manera:
«a) Los datos personales de quien contrate los servicios, que serán las mínimas necesarias para cumplir la finalidad del tratamiento, y título que lo habilita.»
8. Se añade un nuevo apartado, el apartado 13, a la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024, con la siguiente redacción:
«13. Protección de datos de carácter personal del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
- El tratamiento de los datos personales del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears está sujeto al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección De Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Asimismo, podrán tenerse en cuenta los informes, criterios interpretativos, circulares y resoluciones que al respeto apruebe o recomiende la Agencia Española de Protección de Datos.
- La persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda es la responsable del tratamiento del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 4.7 del RGPD.
El responsable del tratamiento velará porque la información y las comunicaciones que tenga que llevar a cabo, en el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa de protección de datos, se efectúen de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
- Los datos personales de los agentes inmobiliarios que se tengan que recabar y tratar por el responsable del Registro oficial de agentes inmobiliarios de las Illes Balears tienen que cumplir con los principios del artículo 5 del RGPD, especialmente con el principio de minimización de datos.
- El Registro permitirá el acceso público a los datos de contacto de los agentes inmobiliarios de las Illes Balears.
- Los agentes inmobiliarios de las Illes Balears pueden ejercer ante el titular de la dirección general competente en materia de vivienda los derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación del tratamiento, de portabilidad, de oposición y de no ser objeto de decisiones individuales automatizadas, regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD.
- Los datos personales inscritos en el Registro tienen que ser exactos y, si procede, actualizados; se adoptarán las medidas necesarias para que se supriman o se rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos en cuanto a la finalidad para la que se tratan.
Los datos inscritos en el Registro serán tratados de forma que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de las medidas técnicas u organizativas adecuadas establecidas por el responsable del tratamiento.
- El responsable del tratamiento podrá establecer las instrucciones necesarias para ajustar las operaciones de tratamiento del Registro a la normativa vigente en protección de datos de carácter personal. Además, tiene que:
a) Tomar las medidas oportunas para facilitar a los agentes inmobiliarios de las Illes Balears toda la información que indican los artículos 13 y 14 del RGPD, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 del RGPD relativa al tratamiento, de una manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo.
b) Garantizar que, por defecto, únicamente se tratan los datos personales necesarios para la finalidad específica del tratamiento y, en particular, que los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas. Esta obligación se aplica a la cantidad de datos personales recogidos, al alcance del tratamiento, al plazo de conservación y a la accesibilidad de los datos.
c) Tener en cuenta aquello que dispone la normativa de protección de datos, y especialmente los artículos 33 y 34 del RGPD, en caso de violación de la seguridad de los datos personales.
d) Aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (como, por ejemplo, la pseudonimización, el cifrado, etc..), teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y las finalidades del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y las libertades de las personas físicas, de acuerdo con el artículo 25 del RGPD.
Se entiende que la información ha sido pseudonimizada cuando no aparecen los datos personales protegidos y la información no identifica ni permite identificar a la persona física, pero con información adicional –que constará por separado– se puede revertir la anonimización y acceder a los datos personales.
En este supuesto, debido a que puede existir un proceso reversible del anonimato, se requieren medidas de protección de los datos, así como medidas técnicas y organizativas, al efecto de que nadie sin autorización acceda y para garantizar que los datos personales no se atribuyen a una persona física identificada o identificable en la información a la que se le facilita el derecho de acceso.»
9. El apartado 11.4 de la disposición adicional decimocuarta de la citada Ley 3/2024 queda modificado de la siguiente manera:
«11.4 En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta disposición la consejería competente en materia de vivienda aprobará un modelo de hoja de encargo en las dos lenguas oficiales, en formato editable y no editable, disponible en todo momento para su descarga desde la página web de la consejería.»
10. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimosexta, a la citada Ley 3/2024 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Norma específica para la promoción de la vivienda en el ámbito del municipio de Palma.
El Ayuntamiento de Palma y los propietarios de suelos urbanizables o suelos urbanos que no tengan la condición de solar o sujetos a dotación de servicios, y que no tengan una previsión temporal de desarrollo inmediato en el Plan General de Palma a la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, pueden firmar un convenio, en el plazo de un año desde la publicación de la citada ley, que permita iniciar la tramitación y desarrollo del plan parcial, la unidad de actuación o la actividad de dotación, siempre que el propietario, además de la reserva de viviendas protegidas prevista en el Plan General, se comprometa a destinar al menos un 10 % de las viviendas libres a viviendas de precio limitado o sometidas a otro régimen de control de precios previsto en la normativa que permita poner en el mercado vivienda destinada a los residentes a precios asequibles.»
Disposición final novena. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
1. El punto 6 del artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears queda modificado de la siguiente manera:
«6. Ofrecer o prestar servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con el fin de realizarlos o de intervenir como mediador en la contratación. A tal efecto, se incluye el ofrecimiento o la prestación de servicios a través de canales de comercialización, como por ejemplo las redes sociales, con apoyo en páginas web o de aplicaciones de mensajería instantánea, mediante las cuales se intercambie la información necesaria para la contratación de los servicios.»
2. El apartado 1 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 79 anterior, las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 400 euros; las graves, con una multa de 401 a 1.000 euros; y las muy graves, con una multa de 1.001 a 6.000 euros.
No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3 y 6 del artículo 94 ya citado, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, con una multa de 6.001 a 12.000 euros.»
3. La letra c) del apartado 1 del artículo 113 de la citada Ley 4/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«c) Las personas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transportes. A tal efecto, se considerarán también responsables las personas integrantes de los canales de comercialización a que se refiere el punto 6 del artículo 94 de esta ley, que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte a través de los mencionados canales.»
4. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 114 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«7. A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida su vigilancia retendrán la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.»
5. El apartado 8 del artículo 114 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«8. Inicialmente no se puede devolver la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución por el mismo importe.
Transcurridos tres meses desde la aplicación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo sin que haya podido levantarse, la administración responsable de la tramitación del expediente sancionador correspondiente puede optar para dar por finalizada esta inmovilización a través de la resolución motivada correspondiente, que tiene que basarse en criterios de eficacia y eficiencia administrativa, ponderando debidamente la eficacia de la medida adoptada para impedir la continuación de la actividad infractora ante el coste incurrido por la administración, en medios personales y materiales, derivados de la retirada y custodia del vehículo. También puede valorarse la posibilidad real de que el vehículo pueda constituir garantía de cobro de la sanción.
Finalizada la instrucción del expediente, cuando haya recaído sanción firme y no se haya abonado o garantizado el importe de la sanción en el plazo correspondiente, se podrá acordar el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación.»
Disposición final décima. Habilitación al Gobierno para la modificación por norma reglamentaria de determinadas disposiciones de esta ley.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales de esta ley por las que se modifican el Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono; el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y el Decreto 16/2002, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el fondo de prevención y gestión de residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; así como también el artículo por el que se modifica el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la disposición transitoria de esta ley relativa a la regularización de títulos de socorristas.
Disposición final decimoprimera. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014.
1. El artículo 4 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4 quater. Deducciones para el arrendador de bienes inmuebles destinados a vivienda permanente en el territorio de las Illes Balears.
- Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 75 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento a terceros de uno o varios inmuebles situados en las Illes Balears destinados a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la duración inicial del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año, sin perjuicio de las prórrogas obligatorias para el arrendador reguladas en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que hace referencia el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.
- Asimismo, se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica, compatible con la deducción regulada en el apartado anterior y aplicable por una sola vez en el primer ejercicio fiscal en que se verifiquen todos los requisitos de esta deducción, por la cuantía correspondiente al 50 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de daños, de gastos de conservación y reparación y, si procede, del resto de gastos inherentes a la comunidad de propietarios, de gastos tributarios, de gastos vinculados a la formalización de los contratos de arrendamiento y de gastos para obtener certificados de eficiencia energética relacionados con las viviendas arrendadas, con un máximo de 1.500 euros, siempre que se trate de viviendas situadas en las Illes Balears y se cumplan todos los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, así como los siguientes requisitos adicionales:
a) Que la vivienda no se haya arrendado durante, como mínimo, los dos ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al ejercicio fiscal en que se aplique la deducción.
b) Que el importe de la renta del arrendamiento para cada arrendatario no sea superior a 15 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda arrendada.
c) Que los gastos se satisfagan en el mismo periodo impositivo.
El límite máximo de 1.500 euros a que se refiere el primer párrafo de este apartado se tiene que incrementar hasta los 1.800 euros para los contribuyentes que, cumpliendo todos los requisitos aplicables a esta deducción, arrienden la vivienda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a un ente integrante del sector público instrumental de esta administración para su subarrendamiento a los beneficiarios correspondientes en el marco de los programas de Alquiler Seguro u otros específicos aprobados al efecto por la comunidad autónoma.
- En cualquier caso, la aplicación de las deducciones a que hacen referencia los dos apartados anteriores exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales se tienen que mantener a disposición de la administración tributaria.»
2. La letra b) del apartado 3 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
«b) Que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación individual y de 84.480 euros en el de tributación conjunta.
Sin embargo, en el caso de familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a los que hace referencia la letra b) anterior se incrementarán un 20 %.
Asimismo, los contribuyentes que superen los límites de renta mencionados en esta letra b) tendrán derecho a aplicar el 50 % de la deducción correspondiente.»
3. El artículo 6 quinquies del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6 quinquies. Deducción por determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.
- Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40 %, con un límite de 660 euros, de los gastos satisfechos durante el ejercicio por razón de la prestación de los servicios siguientes al contribuyente o a cada uno de los ascendientes del contribuyente mayores en ambos casos de 65 años:
a) Estancias en residencias o centros de día.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades en los centros de día.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar de la persona mayor de 65 años o con discapacidad.
- Para poder aplicar esta deducción se cumplirán los siguientes requisitos:
a) La base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.
b) El pago de los gastos que dan derecho a la deducción se hará mediante tarjeta de crédito o de débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de entidades de crédito.
c) En el caso de deducción de los gastos de la contratación laboral de una persona, esta tiene que estar dada de alta en la Seguridad Social.
- Los ascendientes a cargo a que hacen referencia los apartados anteriores tienen que darán lugar al derecho de los contribuyentes a aplicar el mínimo por ascendientes que prevé el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Cuando, de acuerdo con el mencionado precepto legal, dos o más contribuyentes tengan derecho a aplicar esta deducción respecto de ascendientes comunes, cada uno de los contribuyentes se podrá aplicar la deducción íntegramente.
- La deducción regulada en este artículo también es aplicable a los contribuyentes con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior o que tengan a cargo personas con un grado de discapacidad reconocido del 33 % o superior, siempre que se verifiquen los requisitos establecidos en las diversas letras de los apartados 1 y 2 y los contribuyentes tengan derecho a aplicar cualesquiera de los componentes del mínimo por discapacidad que prevé el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
- Cuando dos contribuyentes tengan derecho a aplicar esta deducción respecto de descendientes comunes a su cargo y opten por la declaración individual, se prorrateará entre los contribuyentes por partes iguales.
- En todo caso, la deducción regulada en este artículo es incompatible con la deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación regulada en el artículo 6 bis de este texto refundido.»
4. Se añade un artículo nuevo, el artículo 6 sexties, al citado texto refundido con la siguiente redacción:
«Artículo 6 sexties. Deducción por gastos derivados de la esclerosis lateral amiotrófica (ELA).
- Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al cien por cien de los gastos satisfechos durante el ejercicio derivados de la esclerosis lateral amiotrófica del contribuyente, o de los descendientes o de los ascendientes del contribuyente a cargo de este, con un límite máximo de 3.500 euros.
A estos efectos, solo se pueden tener en cuenta los descendientes y los ascendientes del contribuyente que den derecho a aplicar el mínimo por descendientes o por ascendientes que regulan los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
- En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 84.480 euros en el caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación individual.
- Los gastos que dan derecho a la deducción se justificarán mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, que se mantendrán a disposición de la administración tributaria.
- No se integran en la base de esta deducción las primas de seguros de salud ni el resto de gastos que no lleven causa de la esclerosis lateral amiotrófica.
Sin perjuicio de lo anterior, esta deducción es compatible con la deducción regulada en el artículo 6 quinquies de este texto refundido respecto de determinados gastos relativos a personas mayores de 65 años o a personas con discapacidad.»
5. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 7 bis del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«En caso de tributación conjunta, la deducción mencionada en el párrafo anterior se aplicará íntegramente por cada uno de los miembros de la unidad familiar que, en su caso, generen el derecho en el mismo periodo impositivo.
Para poder aplicarse esta deducción, la base imponible total del contribuyente no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta.»
6. El artículo 7 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 7 ter. Deducción por ocupación de puestos de trabajo de difícil cobertura en las Illes Balears.
- Se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40 % de los gastos satisfechos durante el ejercicio en concepto de adquisición o construcción o alquiler de la vivienda en las Illes Balears o del transporte aéreo o marítimo interinsular de los contribuyentes que, de acuerdo con la legislación vigente aplicable en el ámbito del sector público de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, perciban el complemento de difícil o de muy difícil cobertura durante todo el periodo impositivo o más de la mitad de este periodo.
- Esta deducción es aplicable también a los contribuyentes que ocupen puestos de trabajo de la Policía Nacional o de la Guardia Civil con destino efectivo en las Illes Balears durante todo el periodo impositivo o más de la mitad de este periodo, que se entenderán a estos efectos como de difícil cobertura.
- Cuando la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación conjunta, el límite máximo de la deducción es de 2.000 euros.
Cuando la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación individual y de 84.480 euros en el de tributación conjunta, el límite máximo de la deducción es de 1.000 euros.
- En el supuesto de adquisición o construcción de la vivienda, el inmueble constituirá la vivienda habitual del contribuyente y los gastos deducibles son, únicamente, los intereses inherentes a los préstamos con garantía hipotecaria de la vivienda construida o adquirida.
- En cuanto a los contribuyentes mencionados en el apartado 2 con destino efectivo en la isla de Mallorca o en la isla de Formentera, los límites máximos de la deducción a que hace referencia el apartado 3 se reducirán un 30 % o se incrementarán un 30 %, respectivamente.
En casos de destino en diferentes islas en un mismo periodo impositivo, los límites máximos de la deducción se prorratearán en función de los días de destino en cada una de las islas.»
Disposición final decimosegunda. Modificación del anexo I, correspondiente a la Matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
1. Se modifica la Matriz de ordenación del suelo rústico del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en la redacción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactada de la siguiente manera:
| Actividades extensivas | Actividades intensivas | Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria | Resto de actividades complementarias | |
|---|---|---|---|---|
| «Sector primario | «Sector primario | «Sector primario | «Sector primario | «Sector primario |
| Actividades extensivas | Actividades intensivas | Actividades complementarias | ||
| AANP | 1 | 2 | 2-3 | 2-3 |
| ANEI | 1 | 2 | 2 | 2 |
| ARIP | 1 | 1 | 1 | 2 |
| APR | (1) | (1) | (1) | (1) |
| APT | 1 | 2 | 2 | 2 |
| AIA | 1 | 1 | 1 | 1 |
| AT | 1 | 1 | 2 | 2 |
| SRG | 1 | 1 | 1 | 1 |
| Industria de transformación agraria | Industria general | |||
| --- | --- | --- | ||
| Sector secundario | Sector secundario | Sector secundario | ||
| AANP | 2-3 | 3 | ||
| ANEI | 2-3 | 3 | ||
| ARIP | 2 | 3 | ||
| APR | 2 | 3 | ||
| APT | 2 | 3 | ||
| AIA | 2 | 2-3 | ||
| AT | 2 | 3 | ||
| SRG | 2 | 2-3 | ||
| Sin construcción | Resto de equipamientos | |||
| --- | --- | --- | ||
| Equipamientos | Equipamientos | Equipamientos | ||
| AANP | 2-3 | 3 | ||
| ANEI | 2 | 3 | ||
| ARIP | 2 | 2 | ||
| APR | 2 | 2 | ||
| APT | 2 | 3 | ||
| AIA | 2 | 2 | ||
| AT | 2 | 2 | ||
| SRG | 2 | 2 | ||
| Actividades extractivas | Infraestructuras | Vivienda unifamiliar aislada | Protección y educación ambiental | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Otros | Otros | Otros | Otros | Otros |
| AANP | 3 | 2-3 | 3 | 2 |
| ANEI | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
| ARIP | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
| APR | 2-3 | 2 | 2 | 2 |
| APT | 2-3 | 2 | 3 | 1 |
| AIA | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
| AT | 3 | 2 | 2 | 1 |
| SRG | 2-3 | 2 | 2 | 1 |
Categorías de suelo:
SRP. Suelo rústico protegido:
AANP. Área natural de especial interés de alto nivel de protección(3).
ANEI. Área natural de especial interés.
ARIP. Área rural de interés paisajístico.
APR. Área de prevención de riesgos(1).
APT. Área de protección territorial
SRC. Suelo rústico común:
AIA. Área de interés agrario.
AT. Área de transición.
SRG. Suelo rústico de régimen general.
Regulación de los usos:
- Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.
- Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.
2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de la vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso está condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes.
- Prohibido.
Normas específicas:
(1) Los usos ubicados en las áreas de prevención de riesgos solo se pueden autorizar con el informe previo favorable de la administración competente en materia de medio ambiente. Queda exceptuados de dicho informe preceptivo las APR de erosión y las de contaminación o vulnerabilidad de acuíferos.
Al efecto de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran diversas las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.
Asimismo:
A) En las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas incorporarán medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, y se les aplicará el régimen de usos previstos en la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.
B) En las áreas de prevención de riesgos de erosión:
a) Se estabilizarán los taludes de excavación mediante muros de contención o bancales.
b) Los bancales y las paredes secas, existentes o de nueva creación, se mantendrán en buen estado de conservación.
c) La deforestación será la estrictamente necesaria para la ejecución de la obra.
C) En las áreas de prevención de riesgos de vulnerabilidad de acuíferos:
a) El sistema de tratamiento de las aguas residuales cumplirá lo establecido en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.
b) Durante la ejecución de las obras se adoptarán las máximas precauciones para evitar el vertido de sustancias contaminantes, incluidas las derivadas del mantenimiento de las maquinarias.
Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o de la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.
(2) En aplicación de esta matriz, y en relación con el sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears, así como la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.
(3) El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «Resto de actividades complementarias», solo afectará a los proyectos que impliquen nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y el que se propone no se encuentran, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica.
(4) El uso de la vivienda unifamiliar aislada en ANEI solo podrá permitirse en las islas de Eivissa y Formentera.»
Disposición final decimotercera. Modificación del Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono.
Los artículos 19 y 20 del Decreto 48/2021, de 13 de diciembre, regulador del Registro balear de huella de carbono, quedan modificados de la siguiente manera:
«Artículo 19. Inscripción o actualización,
La dirección general competente en materia de cambio climático es la responsable del mantenimiento y la gestión del Registro balear de huella de carbono.
La inscripción o la actualización del Registro de huella de carbono, de los proyectos de reducción y de los proyectos de absorción se llevarán a cabo mediante un trámite telemático, y el certificado correspondiente se notificará al interesado a través de la carpeta ciudadana.
Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya emitido y notificado el citado certificado, la inscripción, la actualización o la baja se entenderán efectivamente realizadas.
Artículo 20. Baja del Registro balear.
- La baja del Registro balear de los sujetos no obligados a su inscripción se producirá por las siguientes vías:
a) De oficio por parte de la consejería competente en materia de cambio climático en caso de determinarse la falta de veracidad de la información facilitada o el uso indebido del documento previsto en la disposición final tercera de este decreto.
b) A instancia de parte mediante una solicitud dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático, que en el plazo máximo de treinta días emitirá un certificado. Transcurrido este plazo sin haber recibido notificación se entenderá estimada su solicitud por silencio administrativo.
c) De manera automática, por razón de la falta de actualización de los datos de huella de carbono previstos en la sección 1 durante un período superior a cinco años.
- La no actualización de la inscripción anual de la huella de carbono en el Registro balear por parte de los sujetos obligados a su inscripción no supondrá la baja del Registro y constituirá un incumplimiento en virtud del régimen sancionador establecido en el título VII, capítulo II de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.»
Disposición final decimocuarta. Modificaciones de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018; y de modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Llevant de Mallorca.
1. El apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018; y de modificación del Decreto-ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Llevant de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los cuerpos de bomberos de las administraciones locales pertenecen a la escala de administración especial.
Cada administración local clasificará el personal funcionario operativo de los servicios de prevención y extinción de incendios (SPEIS) de acuerdo con la estructura de subescalas, clases y categorías siguientes:
| Subgrupo | Escala operativa | Subescala | Clase | Categoría |
|---|---|---|---|---|
| A1 | Superior. | Técnica. | Técnica superior. | Oficial. |
| A2 | Técnica. | Técnica. | Técnica media. | Oficial técnico. |
| C1 | Ejecutiva. | Servicios especiales. | Extinción de incendios. | Suboficial. |
| C1 | Ejecutiva. | Servicios especiales. | Extinción de incendios. | Sargento. |
| C1 | Básica. | Servicios especiales. | Extinción de incendios. | Cabo/Cabo especialista. |
| C1 | Básica. | Servicios especiales. | Extinción de incendios. | Bombero/Bombero especialista. |
| C1 | Básica. | Servicios especiales. | Extinción de incendios. | Operador de Comunicaciones.» |
2. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019, con la siguiente redacción:
«Dada la excepcionalidad de este proceso, el hecho de que no se pueda acreditar el nivel de conocimientos de lengua catalana requerido para el subgrupo C1 no será obstáculo para la integración prevista en el párrafo anterior, pero sí impedirá participar en los procedimientos de provisión o de ocupación de otros puestos de trabajo hasta que se obtenga y acredite el nivel requerido, mediante el pertinente certificado oficial o equivalente.»
3. El apartado 5 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de la titulación que le fue exigida para el acceso, el personal que a la entrada en vigor de esta ley preste servicios en los SPEIS deberá acreditar las competencias profesionales, mediante certificado de profesionalidad, de la siguiente formación:
a) El personal con categoría de bombero, bombero especialista y cabo, el título de técnico en Emergencias y Protección Civil o acreditación equivalente, o el título de bachiller o titulación equivalente.
b) El personal con categoría de operador de comunicaciones, el título de bachiller o equivalente, además de acreditar más de 300 horas de cursos y acciones formativas relacionados con las funciones del puesto de trabajo y cinco años de antigüedad en la categoría.»
4. El apartado 6 de la disposición adicional segunda de la citada ley 17/2019 queda modificado de la siguiente manera:
«6. Los funcionarios de la escala operativa básica que no consigan acreditar los requisitos de titulación y formación a que se refiere el apartado anterior antes del 1 de enero de 2030 pasarán a la situación de “para extinguir” en el subgrupo C2, a no ser que obtengan la titulación requerida.»
Disposición final decimoquinta. Deslegalización de las tasas por la prestación de servicios de escolarización básica, complementarios y de refuerzo de la escuela de educación infantil de primer ciclo de Can Nebot.
A partir del curso escolar 2024-2025, las tasas para la prestación de servicios de escolarización básica, complementarios y de refuerzo de la escuela de educación infantil de primer ciclo de Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), a que se refiere el capítulo XV del título V de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de las Illes Balears, pasan a tener la consideración de precios privados, y se regirán por lo dispuesto en los artículos 7.1.c) y 9.1 del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el resto de disposiciones aplicables.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
No obstante, la modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que contiene el apartado 12 del artículo 39 de esta ley, produce efectos desde el 16 de junio de 2022, y la modificación que contiene el artículo 56, desde el 29 de diciembre de 2022; y las modificaciones de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, que contiene la disposición final tercera, desde el 1 de enero de 2024.
Asimismo, y de acuerdo con la habilitación legal que contiene el inciso inicial del artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2024, que contiene la disposición final decimoprimera, desarrollan efectos desde la publicación de esta ley en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 11 de diciembre de 2024.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.
ANEXO
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