Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2025-01-17
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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b)

La persona titular de la consejería competente por razón del procedimiento o la actuación para la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves por una cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como para la imposición de las sanciones no pecuniarias.

3. En las entidades del sector público instrumental con competencias en materia sancionadora, los órganos competentes para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos serán los establecidos en sus estatutos o normas de creación.

En las administraciones insulares y locales, y en sus entidades públicas instrumentales, los órganos competentes en cada caso serán los que correspondan de acuerdo con las normas aplicables a cada una de estas organizaciones.

Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

Disposición adicional primera. Complemento de puesto de difícil cobertura del personal de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 7/2025, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2025-24161

Téngase en cuenta que esta derogación produce efectos el 1 de enero de 2026, según establece la disposición final única del citado Decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Efectos de la ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales ordinarios 644/2010 y 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

1. La cuota tributaria exigible por las tasas devengadas por la solicitud de participación en los concursos públicos para adjudicar una farmacia, reguladas en el artículo 379.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, de régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como consecuencia de la participación en los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de las sentencias recaídas en el procedimiento ordinario 644/2010 y en el procedimiento ordinario 112/2018, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, se entiende devengada el día 6 de mayo de 2010, por el importe entonces vigente de 137,43 euros.

2. Asimismo, mientras no se resuelvan en vía administrativa los concursos de adjudicación de oficinas de farmacia que se convoquen en ejecución de lo que disponen las sentencias recaídas en los procedimientos ordinarios 644/2010 y 112/2018 antes mencionados, quedará en suspenso la obligación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de convocar otros concursos para adjudicar oficinas de farmacia en un plazo de seis meses a contar desde la finalización del procedimiento administrativo de revisión del Catálogo farmacéutico que establece el artículo 21.5 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Medidas para garantizar la implantación de un sistema tecnológico integral en la gestión recaudatoria de la comunidad autónoma.

Para asegurar la integración del sistema tecnológico actual de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos públicos autonómicos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), tanto con las aplicaciones que utiliza el servicio territorial de la Recaudación de Zona de Mallorca para el ejercicio de sus funciones como con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB, que también desarrolla la Recaudación de Zona, en los términos que establecen el artículo 64.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y los apartados 2.c) y 3.n) del artículo 21 de la orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la ATIB, se encargará al servicio territorial de la ATIB correspondiente en la Recaudación de Zona de Mallorca la ejecución de determinados servicios para desarrollar y mantener una solución tecnológica integral de las aplicaciones de gestión, inspección y recaudación de tributos e ingresos públicos autonómicos de la ATIB, de acuerdo con las instrucciones y la retribución que determine la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El encargo comprenderá, en todo caso, los siguientes servicios:

a)

Desarrollo de una aplicación que cubra todas las funciones necesarias en la gestión, la inspección y la recaudación de tributos e ingresos autonómicos gestionados por la ATIB.

b)

Integración de la aplicación con las aplicaciones de gestión tributaria y recaudatoria utilizadas por la Recaudación de Zona de Mallorca.

c)

Integración de la aplicación con el portal web y la Sede Electrónica de la ATIB y con la aplicación móvil de la ATIB.

d)

Migración de los datos actuales de las aplicaciones de MARES a la nueva solución tecnológica.

Disposición adicional cuarta. Cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones llevadas a cabo por los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en el ámbito de determinados planes directores sectoriales en materia de residuos.

1. Con el fin de dar cumplimiento efectivo a lo que establece el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se reconocen las cuantías siguientes a favor de los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera en concepto de cofinanciación del Gobierno de las Illes Balears de las inversiones ya ejecutadas en materia de tratamiento de residuos que se indican:

a)

El importe de 6.462.933 euros a favor del Consejo Insular de Menorca, correspondiente al 30 % del coste de las inversiones en las plantas de selección, de compostaje y de tratamiento de residuos, en la clausura, adecuación y ampliación de vertederos y en la construcción de centros de reciclaje, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos No Peligrosos de Menorca, publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» núm. 109, de 3 de agosto de 2006.

b)

El importe de 15.753.938 euros a favor del Consejo Insular de Eivissa, correspondiente al 30 % del coste de las inversiones en el vertedero de Ca Na Putxa, en la estación de transferencia provisional de Eivissa, en la estación de transferencia de Formentera y en la planta de selección y tratamiento de materia orgánica y otras infraestructuras, en el marco del artículo 6.4.c) y el resto de disposiciones concordantes del Plan Director Sectorial para la Gestión de los Residuos Urbanos de Eivissa y Formentera, aprobado por el Decreto 46/2001, de 30 de marzo, y del Protocolo de intenciones suscrito el 25 de mayo de 2007 entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa y Formentera para financiar las inversiones mencionadas.

c)

El importe de 60.000 euros a favor del Consejo Insular de Formentera, correspondiente al 40 % del coste de la inversión en el centro de reciclaje de Formentera, en el marco del Plan Director Sectorial y del Protocolo de intenciones mencionados en la letra anterior.

2. Para la exigibilidad de los importes a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y los consejos insulares de Menorca, Eivissa y Formentera suscribirán los convenios respectivos, en los que se preverán, en todo caso, los siguientes extremos:

a)

El pago del importe a favor del Consejo Insular de Formentera en el mismo ejercicio presupuestario corriente del año 2024.

b)

Las anualidades presupuestarias para el pago de las cuantías correspondientes a favor del Consejo Insular de Menorca y del Consejo Insular de Eivissa, con un máximo de diez anualidades, a contar desde el ejercicio corriente del año 2024.

c)

El devengo del interés legal respecto de las anualidades correspondientes a los ejercicios de 2025 y siguientes a que se refiere la letra anterior, a contar desde la fecha de suscripción del convenio, que se tendrá que calcular y fijar en la resolución con que apruebe el expediente de gasto que se tramite para pagar las anualidades correspondientes, de manera que se abone conjuntamente con el importe de cada anualidad.

3. Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios para llevarlo a cabo en la sección 32 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, si procede, se tengan que hacer con el fin de dotar las partidas correspondientes, y sin perjuicio de la tramitación y la aprobación del expediente de gasto plurianual correspondiente.

4. La financiación del resto de gastos y de inversiones en materia de tratamiento de residuos por razón de la insularización de este servicio, en el marco de los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares de acuerdo con la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, corresponderá en todo caso a los consejos insulares respectivos, sin perjuicio de la eventual cofinanciación, si procede, con fondos estatales o europeos, y sin perjuicio de las tasas o tarifas aplicables por razón de la prestación del servicio.

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que, en su caso y en el marco del artículo 7.1 y demás disposiciones concordantes del Texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, o de la legislación aplicable en cada caso, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda coadyuvar también a la financiación, con recursos propios o con recursos estatales o europeos a favor de la Comunidad Autónoma, de los gastos e inversiones que hagan los consejos insulares en materia de transporte interinsular y tratamiento de residuos, así como en materia de transporte terrestre, carreteras, familia y derechos sociales, cultura y deportes, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y de acuerdo con los requisitos de justificación de los proyectos y las actuaciones que, en su caso, sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable a cada fuente de financiación.

Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 por el art. 5 del Decreto-ley 5/2025, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2025-14463

Disposición adicional quinta. Registro de entidades privadas de certificación urbanística y determinación de precios mínimos y máximos que tienen que percibir.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, los consejos insulares tendrán en funcionamiento el Registro de entidades privadas de certificación urbanística a que hace referencia el artículo 158 nonies de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta. Oficinas de asistencia en materia de registros.

1. Las oficinas de asistencia en materia de registros son órganos administrativos por el hecho de tener atribuidas funciones con efectos jurídicos ante terceras personas, de acuerdo con lo que establecen el artículo 5.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y el artículo 6 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Estrategia Digital y Simplificación Administrativa, se crean las oficinas de asistencia en materia de registros, que dependerán orgánica y funcionalmente del departamento competente en materia de atención a la ciudadanía y gestión del Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que corresponde establecer el modelo de funcionamiento y dictar las instrucciones necesarias para establecer su organización.

2. Las oficinas de asistencia en materia de registros existentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, seguirán dependiendo orgánica y funcionalmente de la secretaría general u órgano equivalente de los entes del sector público que dispongan de estas oficinas, en virtud del artículo 14.h) de la Ley 3/2003 ya citada.

3. Las oficinas de los servicios centrales y de los servicios territoriales, incluidas las recaudaciones de zona, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a que se refiere el artículo 12 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y la orden de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 22 de diciembre de 2016 por la que se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, tienen la consideración de oficinas de asistencia en materia de registros a los efectos previstos en los artículos 6.5, 12, 16, 41.1 y 66 y en el resto de disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y estarán integradas en el sistema de registro de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al cual tendrá acceso el personal que, a este efecto, designe el director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Estas oficinas dependen orgánica y funcionalmente del director o la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición adicional séptima. Procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.

1. Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones y los usos existentes en suelo rústico respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición, ya no sea exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se pueden legalizar con carácter extraordinario en el plazo máximo de tres años, sin que sean de aplicación las condiciones y los parámetros de habitabilidad, urbanísticos, incluido el número máximo de viviendas por parcela y de ordenación territorial aplicables con carácter general a las edificaciones, construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras llevadas a cabo con licencia, con excepción de lo que dispone el párrafo cuarto del apartado 8 siguiente, salvo que, en este último caso, sea aplicable lo que establece la disposición transitoria cuarta de esta ley.

En los procedimientos de legalización a que se refiere el párrafo anterior, el órgano municipal competente para su resolución aplicará las siguientes reglas particulares:

a)

Al efecto de determinar si ha prescrito o no la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, se tendrá en cuenta el momento en que finalizaron las obras, la clasificación y la calificación del suelo en aquel momento y la normativa entonces vigente o la normativa posterior más favorable, incluidas en todo caso las modificaciones de la letra a) del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 196 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, en la redacción de estos preceptos que resulta del artículo 54 de esta ley; sin que, en ningún caso, las eventuales regulaciones posteriores más restrictivas resulten relevantes a estos efectos.

b)

En cualquier categoría de suelo rústico protegido, se entiende que ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística si, además del transcurso ininterrumpido del plazo de ocho años o del plazo concreto aplicable en cada caso desde la finalización de la edificación, la construcción o la instalación o la implantación del uso, se acredita la finalización con anterioridad a la fecha en que el acto o el uso, en su caso, haya acontecido expresamente prohibido para la categoría de suelo de que se trate; sin que a tal efecto se entienda prohibido un acto o un uso cuya autorización quede condicionada al cumplimiento de determinados parámetros.

c)

En cualquier categoría de suelo rústico, común o protegido, se entiende que las infracciones relativas a los actos de uso prescriben en la misma fecha en que lo hacen las infracciones referentes a los actos de edificación, construcción o instalación que les sirven de apoyo material, siempre que el uso existente en la fecha de la prescripción sea el mismo que el implantado en el momento de la finalización de la edificación, construcción o instalación mencionadas.

En caso contrario, el uso solo se puede legalizar si ha prescrito la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con el uso ilegal, teniendo en cuenta, en todo caso, que, respecto de los usos o los cambios de uso implantados antes del 29 de mayo de 2014, fecha de la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, el cómputo del plazo de prescripción se entiende iniciado en la fecha en que se implantaron.

d)

En cuanto a las infracciones cometidas en el ámbito territorial a que se refiere el Decreto 984/1972, de 24 de marzo, por el que se declara paraje pintoresco la costa noroeste de la isla de Mallorca, y a efectos de determinar si es exigible adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad a que se refiere este apartado 1, se aplicarán las reglas que contienen las letras anteriores según la categoría de suelo de que se trate en cada caso, atendiendo en todo caso al hecho de que las áreas clasificadas como zonas de exclusión en el Plan de Ordenación de los Recursos NaturaIes de la Serra de Tramuntana aprobado por el Decreto 19/2007, de 16 de marzo, tienen la categoría de suelo rústico protegido de acuerdo con lo que establece el artículo 19.1.a) de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Baleas y de medidas tributarias.

Para la aplicación de las citadas reglas, el carácter eventualmente prohibido del acto o el uso se considerará a partir de las normas que contiene el citado plan; y ello sin perjuicio de que, en la medida en que los suelos incluidos en este ámbito territorial coincidan también con espacios declarados bienes de interés cultural, se deba tener en cuenta, en la tramitación del procedimiento de legalización, aquello que puedan establecer, en su caso, los planes especiales o los instrumentos urbanísticos de protección que prevén el artículo 36.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, y el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

2. El procedimiento lo iniciará la persona interesada, ante el ayuntamiento correspondiente, con la solicitud de licencia de legalización extraordinaria, que comprenderá todas las obras y los usos existentes en la misma unidad predial que se encuentren en situación de fuera de ordenación, ya sea para legalizarlos, ya sea para legalizar una parte y demoler la parte respecto de la que, en el momento de presentación de la solicitud, todavía se puedan adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. A tal efecto es aplicable por identidad de razón lo que establece el artículo 189.4 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y las obras de demolición o restablecimiento, así como las adicionales que deban realizarse para cumplir con el proyecto técnico de legalización a que hace referencia el párrafo siguiente de este apartado, se iniciarán una vez emitidos los informes técnico y jurídico favorables a la concesión de la licencia extraordinaria de legalización.

A la solicitud se adjuntará un proyecto técnico de legalización, adaptado a las particularidades derivadas de esta disposición, que incorporará las siguientes medidas:

a)

En todo caso, un sistema de depuración de agua adecuado al Plan Hidrológico de las Illes Balears.

b)

Si procede, las medidas que, discrecionalmente y por razones de interés público, establezca cada ayuntamiento a los efectos específicos de este procedimiento de legalización extraordinaria, mediante un acuerdo plenario, en relación con:

1.º Las condiciones generales de estética de las edificaciones, construcciones o instalaciones susceptibles de legalización extraordinaria.

2.º Las que contribuyan a reducir la contaminación lumínica y a incrementar la eficiencia energética o hídrica de la edificación, la construcción o la instalación mediante la utilización de materiales, técnicas y sistemas constructivos, cambio de instalaciones, generación de energía renovable, instalaciones de depósitos de agua o cualquier otro sistema de reducción del consumo energético o hídrico de la red.

Asimismo, en los casos en que el uso de que se trate en cada caso constituya una actividad a los efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, se incorporará el proyecto técnico de legalización el correspondiente proyecto de actividades, en el cual se preverán las modificaciones que, si procede, sean legalmente exigibles para cumplir la normativa vigente en materia de actividades.

Sin perjuicio de todo lo anterior, los ayuntamientos, también mediante un acuerdo plenario, pueden establecer, discrecionalmente y por razones de interés público, las actividades y los usos que, a los efectos específicos de esta disposición adicional, no serán susceptibles de legalización extraordinaria.

3. La legalización extraordinaria queda sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones.

Asimismo, la persona interesada abonará al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto se destinarán a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o a la dotación del patrimonio municipal de suelo.

La prestación económica a la que se refiere el párrafo anterior se fijará en la misma resolución por la cual se acuerde la legalización extraordinaria, por aplicación de los porcentajes expuestos a continuación respecto del coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación objeto de legalización extraordinaria que conste en el expediente:

a)

El 10 % si la legalización se solicita en el primer año de la vigencia de este procedimiento.

b)

El 12,5 % si se solicita en el segundo año.

c)

El 15 % si se solicita en el tercer año.

El coste de ejecución material se calculará de acuerdo con los valores que correspondan a la fecha de la solicitud de legalización extraordinaria.

En los casos de legalización extraordinaria de usos o cambios de uso vinculados a edificaciones, construcciones o instalaciones, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el coste de ejecución material de la edificación, construcción o instalación vinculada al uso siempre que esta edificación, construcción o instalación no sea objeto también de legalización extraordinaria en el marco de esta disposición, caso en el cual únicamente se exigirá la prestación económica correspondiente a la legalización de la edificación, construcción o instalación.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en los casos en que, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, determinadas obras o usos existentes en la misma unidad predial, considerados aisladamente al margen del resto de obras o usos, sean intrínsecamente susceptibles de la legalización prevista en el artículo 189 de la Ley 12/2017, ya citada, la base de cálculo de la prestación económica regulada en este apartado y en el apartado siguiente deberá reducirse en la parte correspondiente a estas obras o usos, las cuales deben formar parte del mismo procedimiento de legalización extraordinaria del conjunto de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos de la unidad predial.

4. No obstante, y con respecto a las personas interesadas sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, la prestación económica que resulte de aplicar los porcentajes mencionados en el apartado anterior se reducirá en los siguientes porcentajes:

a)

En un 50 % cuando se trate de contribuyentes cuya base imponible total calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 33.000 euros en caso de tributación individual o los 52.800 euros en caso de tributación conjunta.

b)

En un 25 % cuando se trate de contribuyentes cuya base imponible total calculada en la media de la correspondiente a los cuatro últimos ejercicios fiscales, no rebase los 52.800 euros en caso de tributación individual o los 84.480 euros en caso de tributación conjunta.

5. El procedimiento extraordinario regulado en esta disposición adicional no será aplicable a los siguientes casos:

a)

Las edificaciones, construcciones o instalaciones o usos que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetos a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.

b)

Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos situados en el dominio público, en la zona de protección de las carreteras, en las servidumbres derivadas de la legislación de costas, en las servidumbres del dominio público hidráulico o en las urbanizaciones ilegales que ya estén delimitadas en los instrumentos de planeamiento municipal o territorial para la aplicación de un régimen jurídico específico.

c)

Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos que impliquen el ejercicio de una actividad para la cual se requiera, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, la adquisición de plazas, cuotas u otros derechos de carácter público y limitado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta ley respecto de las viviendas destinadas legalmente a la comercialización de estancias turísticas con anterioridad al 29 de mayo de 2024.

d)

Las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos existentes sobre una parcela cuando no se proceda a la legalización simultánea de todo o a la legalización y demolición correspondiente, en los términos establecidos en el primer párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional.

e)

Las edificaciones, las construcciones, las instalaciones o los usos en que se desarrollen actividades vinculadas a un uso prohibido, de acuerdo con lo que establece la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, y el resto de la normativa aplicable, excepto las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar a que se refiere el artículo 25.1 de la Ley 6/1997 mencionada. Todo ello, salvo que el ayuntamiento haya adoptado el acuerdo plenario a que se refiere el último párrafo del apartado 2 de esta disposición adicional, en cuyo caso deberán considerarse únicamente las actividades y los usos expresamente prohibidos en virtud del citado acuerdo plenario.

f)

Las viviendas y el resto de edificaciones, construcciones o instalaciones ubicadas dentro de la delimitación de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulte de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta ley, o, mientras estos estudios no produzcan efectos, dentro de las zonas de riesgo delimitadas como áreas de prevención de riesgo de inundación en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

De acuerdo con ello, las eventuales solicitudes que se presenten en relación con las edificaciones, construcciones, instalaciones o usos mencionados en las letras anteriores deberán ser inadmitidas a trámite, con las comprobaciones previas que a estos efectos se estimen adecuadas.

6. En el expediente que se tramite, únicamente se incorporarán los informes o las autorizaciones sectoriales requeridos por la normativa estatal o europea para los casos de legalización ordinaria de actos y usos ilegales previstos en la legislación urbanística.

En consecuencia, no son exigibles, entre otras declaraciones, informes o autorizaciones previstos en la normativa autonómica o local, la declaración de interés general a que se refiere el artículo 26.1 de la citada Ley 6/1997, ni tampoco, respecto de actividades relacionadas con el uso de la vivienda unifamiliar, el informe del artículo 36 de la Ley 6/1997 antes citada.

7. Las actividades relacionadas con el uso de la vivienda o con cualquier otro que se legalicen de acuerdo con este procedimiento extraordinario se vincularán a la superficie total de la parcela catastral o conjunto de parcelas catastrales que conformen la finca registral donde se sitúen y esta no podrá ser objeto de segregación mientras subsista la actividad o actividades, salvo que, por exceder la parcela o conjunto de parcelas la superficie mínima exigida para la actividad de que se trate, se tramite previamente el expediente apropiado de desvinculación.

8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución final a la persona interesada será de seis meses, y el efecto del transcurso de este plazo máximo habilita al interesado a considerar desestimada la solicitud por silencio negativo, sin perjuicio de la obligación del ayuntamiento de resolver y notificar la resolución expresa.

En todo caso, el incumplimiento de las medidas relativas al sistema de depuración de agua adecuado o del resto de medidas que, en su caso, establezca cada ayuntamiento, de acuerdo con el apartado 2, fundamentará la desestimación de la solicitud.

La resolución en virtud de la cual se otorgue, en su caso, una licencia de legalización extraordinaria de una vivienda tendrá que hacer constar expresamente la prohibición de destinarla a la comercialización de estancias turísticas, y esta condición de la licencia, junto con la obra nueva legalizada o la legalización de la obra ya inscrita cuya descripción no cambie, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses, juntamente, en su caso, con la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda.

Los registradores de la propiedad deberán comunicar al ayuntamiento del municipio donde radique la finca, mediante la certificación correspondiente, la práctica de la inscripción de la prohibición de destinar el edificio a la comercialización de estancias turísticas.

9. Esta disposición despliega efectos una vez que, en el ámbito insular respectivo, se haya adoptado el acuerdo plenario del consejo insular por el cual se decida implantar en el ámbito insular correspondiente este procedimiento de legalización extraordinaria.

Este acuerdo plenario se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», y el plazo de tres años a qué se refiere el apartado 1 empezará a contar a partir de esta publicación.

De acuerdo con eso, todas las solicitudes presentadas en este plazo de tres años se tramitarán y resolverán de conformidad con lo que establece esta disposición, con independencia de que la resolución final del procedimiento se produzca dentro de este plazo de tres años o más allá de este plazo.

10. En los casos a que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 2 anterior, una vez concedida o confirmada, si procede, la licencia de legalización extraordinaria y ejecutadas, si procede, las modificaciones previstas en el proyecto de actividades, se presentará la declaración responsable correspondiente, junto con la documentación adicional que corresponda, en los términos que establecen los artículos 42 y 43 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 7/2013.

11. Para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones será suficiente la presentación de la licencia de legalización extraordinaria a las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras correspondientes.

Transcurridos diez años desde la obtención de la licencia de legalización extraordinaria se podrá solicitar la cédula de habitabilidad de renovación.

Se modifica el apartado 8 por la disposición final 19.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

Se modifica por la disposición final 14 de la Ley 4/2025, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2025-22026#df-14

La redacción de los apartados 1, primer párrafo; 3, último párrafo; y 5, se establece por el art. 5 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-722, publicado en el BOIB núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Disposición adicional octava. Régimen extraordinario de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales.

1. Las obras de mejora de instalaciones deportivas públicas municipales legalmente existentes que tengan por objeto implantar o adaptar sus servicios complementarios o auxiliares, y que se lleven a cabo en el plazo de cinco años desde el 29 de mayo de 2024, quedan excepcionalmente excluidas de los parámetros de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que, estrictamente, impidan su ejecución, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para la mejora de las citadas instalaciones deportivas se podrán llevar a cabo obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales, siempre que:

a)

El incremento de la superficie edificada y de la ocupación no exceda de un 20 % de lo legalmente construido, o actualmente permitido si fuera mayor, ni suponga un menoscabo de los servicios e instalaciones ya implantados, y no podrá proponerse en el espacio de retranqueo fijado en el instrumento de planeamiento municipal.

b)

Las actuaciones mencionadas no supongan un aumento de la altura máxima existente, o permitida si ésta es mayor, salvo en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras de emergencia, climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética y homogeneización de elementos en cubiertas.

3. Esta disposición no será de aplicación una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación establecidos en la misma.

4. El ayuntamiento deberá incorporar a su planeamiento urbanístico, si procede, las actuaciones llevadas a cabo en aplicación de esta disposición cuando se apruebe la revisión o modificación del mencionado planeamiento.

Disposición adicional novena. Lugares de difícil cobertura de la entidad Gestión Sanitaria de las Islas Baleares.

1. Se consideran de difícil cobertura los puestos de trabajo del personal laboral de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria de las Islas Baleares correspondientes a los centros y establecimientos ubicados en las islas de Menorca, Eivissa y Formentera, cuyo requisito de acceso sea una titulación de la rama sanitaria.

Para declarar un puesto de trabajo de difícil cobertura por el procedimiento establecido en esta disposición hay que comprobar la concurrencia objetiva de los criterios asistenciales y personales siguientes:

a)

El precio medio del alquiler de una vivienda de superficie media de una zona geográfica próxima al centro donde se preste servicio en comparación con el resto del territorio de las Islas Baleares y el resto del territorio del estado.

b)

La sobrecarga estacional calculada en función de la población desplazada o flotante en el periodo estival.

c)

La dificultad de cubrir puestos de trabajo por los diferentes sistemas de selección y movilidad, tanto los de personal fijo como los de personal temporal.

d)

La doble insularidad por el hecho de prestar servicio en algún centro o establecimiento sanitario ubicado en las islas de Menorca o de Eivissa y Formentera.

e)

Las prolongaciones de la jornada de trabajo ordinaria, basada en el número de profesionales que en el último año natural hayan realizado prolongaciones de la jornada mencionada.

2. La prestación de servicios en los lugares de difícil cobertura será incentivada en el ámbito retributivo a través del complemento de lugares de difícil cobertura.

La determinación de los puestos de trabajo de difícil cobertura, la fijación del importe del complemento y el calendario de su abono los determinará el Consejo de Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que prevé el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

3. Los servicios prestados en un puesto de trabajo de difícil cobertura tendrán una valoración adicional en los procedimientos de selección y movilidad, y también serán determinantes en la hora de priorizar la participación del personal en las actividades formativas, tal como determine un acuerdo del órgano de gobierno de la entidad, previa negociación con el comité de empresa.

4. La calificación de un puesto de trabajo como de cobertura difícil se tiene que revisar obligatoriamente cada cuatro años, sin perjuicio de hacerlo con una periodicidad inferior si el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o a instancia de la consejería de adscripción o de la entidad, aprecia que han variado las circunstancias que motivaron la declaración.

Disposición adicional décima. Declaración del servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general en el ámbito territorial de la isla de Mallorca.

1. Para asegurar la viabilidad del sector pesquero de las Illes Balears y garantizar la correcta aplicación de la normativa relativa a la primera venta de productos pesqueros, se declara, en el ámbito territorial de la isla de Mallorca, el servicio de explotación de lonja y subasta de productos pesqueros como servicio de interés económico general, con los efectos que dispone la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidos a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general [notificada con el número C (2011) 9380].

2. En el marco de la normativa mencionada en el apartado anterior y de la legislación aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural y el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears podrán establecer las compensaciones o las ayudas que correspondan para la ejecución del servicio de interés económico general mencionado, mediante los instrumentos jurídicos adecuados, que contendrán, entre otros extremos, el régimen de derechos y de obligaciones a que quedan sometidos los beneficiarios.

Disposición adicional decimoprimera. Delegación de competencias de los consejos insulares en relación con las entidades privadas de certificación urbanística.

1. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, el Consejo Insular de Mallorca podrá delegar en el Ayuntamiento de Palma algunas o todas las competencias administrativas relativas a las entidades privadas de certificación urbanística a que se refiere el capítulo III del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, como por ejemplo, entre otros, las autorizaciones, las suspensiones y las extinciones de las autorizaciones, el registro y el régimen sancionador, cuando estas entidades tengan que ejercer sus funciones en el ámbito municipal de Palma, con excepción únicamente de la facultad de fijar los precios mínimos y máximos que prevé el artículo 158 terdecies de la citada Ley 12/2017.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del régimen legal de delegación de competencias a otras administraciones que prevé el artículo 116 de la Ley 4/2022, de 22 de junio, de consejos insulares, con el límite en todo caso de la facultad de los consejos insulares de fijación de precios mínimos y máximos, la cual es indelegable.

Disposición adicional decimosegunda. Colaboración entre las administraciones públicas agrarias y forestales y el sector privado.

1. De conformidad con el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se habilita al consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de agricultura, así como a la presidencia de las entidades públicas adscritas a la consejería en materia agraria y de conservación del medio natural, a subscribir los convenios correspondientes con las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas o cualquier otra entidad jurídica relacionada con la materia señalada, con el objetivo de habilitarlas para la realización de trámites electrónicos en representación de las personas interesadas en los procedimientos que tramiten la citada consejería o entidades públicas adscritas.

2. Se habilita al director gerente del FOGAIBA a subscribir los convenios correspondientes con las Entidades Agrarias Colaboradoras, que no pertenecen al sector público, para la colaboración con la entidad pública señalada para la captura, registro, seguimiento, corrección y recepción de notificaciones administrativas de las solicitudes de las ayudas de la PAC y de cualquier otra que gestione el FOGAIBA, de las alegaciones al SIGPAC, de las cesiones de derechos de ayuda. Asímismo, también se habilita al presidente para subscribir los convenios necesarios para habilitar las entidades gestoras del Registro de explotaciones agrarias y los Cuadernos de explotación de conformidad con el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

Se añade por la disposición final 19.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

Disposición adicional decimotercera. Relación a través de medios electrónicos y asistencia al uso de medios electrónicos del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA).

1. El Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) podrá establecer en las convocatorias de subvenciones y de selección de personal que dicte en el ámbito de sus competencias, la obligación de relacionarse con él, a través de medios electrónicos, a las personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Del mismo modo y de conformidad con lo que establece el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y siempre que no se haya previsto la obligación establecida en el apartado anterior, el FOGAIBA podrá disponer en las citadas convocatorias de subvenciones, que las notificaciones se hagan durante el procedimiento de gestión de las mismas de manera electrónica cuando quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

2. Todos los empleados públicos del FOGAIBA podrán prestar, en el ejercicio de sus funciones, la asistencia en el uso de medios electrónicos prevista en el artículo 12 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, a todas las personas físicas que se relacionen electrónicamente con él en el ámbito de los procedimientos gestionados por el FOGAIBA o por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca, con independencia de su condición de obligación o no obligación de relacionarse electrónicamente siempre que se cumplan el resto de las condiciones que prevé este artículo.

Se añade por la disposición final 19.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares (CMAIB).

Los efectos de la supresión de la CMAIB se producirán a partir del día 29 de mayo de 2024 y los procedimientos de evaluación que se hayan iniciado antes de la fecha mencionada se resolverán por la dirección general competente, sin que sea necesario el dictamen de los comités técnicos.

Las actas de las sesiones ya celebradas y pendientes de aprobación el día 29 de mayo de 2024 se aprobarán en el plazo máximo de tres meses desde la citada fecha, mediante una convocatoria extraordinaria y única de los últimos miembros integrantes de los comités y del pleno de la CMAIB, únicamente a los efectos mencionados.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las solicitudes de cédula de primera ocupación, de licencia de ocupación o de primera utilización y de certificados de no necesidad en tramitación, y de las licencias de ocupación o de primera utilización ya otorgadas en los casos en los que todavía no se haya solicitado la cédula de primera ocupación.

1. Las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas antes de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior.

Asimismo, las solicitudes de cédula de primera ocupación efectuadas después de la entrada en vigor de esta ley se otorgarán de acuerdo con la normativa anterior en los casos en los que la licencia de ocupación o de primera utilización no incorpore el número de plazas porque se ha dictado anteriormente a la entrada en vigor de esta ley.

2. En el caso de las solicitudes de licencia de ocupación o de primera utilización que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación, tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución.

3. En el caso de las solicitudes de los certificados de no necesidad que expiden los ayuntamientos, en los casos en los que la legislación sectorial exceptúa de la obtención de la licencia de ocupación o de primera utilización y de la cédula de habitabilidad, que a la entrada en vigor de esta ley estén en tramitación tendrán que incorporar el número de plazas, si procede, a la resolución.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de relaciones por medios electrónicos en convocatorias de subvenciones.

Mientras no se adapten las bases reguladoras o las normas equivalentes a la previsión que contiene el apartado 2 del artículo 13 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, introducido por el artículo 3 de esta ley, las convocatorias de subvenciones pueden exigir que los solicitantes, los beneficiarios y, si procede, las entidades colaboradoras que sean personas físicas se relacionen con la entidad convocante a través de medios electrónicos, siempre que se cumplan igualmente los requisitos materiales previstos en la normativa administrativa general para hacerlo.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable al procedimiento de legalización extraordinaria de edificaciones, construcciones, instalaciones y usos existentes en suelo rústico.

1. La prohibición de destinar las viviendas objeto de la legalización extraordinaria regulada en la disposición adicional séptima de esta ley a la comercialización de estancias turísticas no será aplicable a las viviendas destinadas legalmente a la comercialización de estancias turísticas con anterioridad al 29 de mayo de 2024 mientras se mantenga vigente el título habilitante correspondiente.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística habilitadas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, que se acojan al procedimiento de legalización extraordinaria, podrán continuar la actividad con la habilitación de comercialización turística siempre que cumplan con el sistema de acreditación de calidad a que hace referencia la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; así mismo, respecto de estas viviendas se tendrá que presentar a la administración turística insular competente un certificado de solidez y seguridad, emitido por un técnico competente, en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de legalización extraordinaria de la vivienda.

2. En los casos previstos en esta disposición transitoria, tampoco será aplicable la prohibición mencionada si se lleva a cabo la legalización extraordinaria, de acuerdo con la misma disposición adicional séptima de esta ley, de una construcción o instalación vinculada a la vivienda que forme parte de la misma unidad predial.

Disposición transitoria quinta. Atribuciones y funciones en materia de ordenación del litoral.

Hasta que no se lleven a cabo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las transferencias efectivas de las atribuciones y las funciones en materia de ordenación del litoral, las seguirá ejerciendo la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en esta materia.

Disposición transitoria sexta. Regularización de los emisarios en servicio asociados a infraestructuras públicas de saneamiento y construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

1. Los emisarios asociados a infraestructuras públicas de saneamiento construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que se encuentren en servicio quedan regularizados, con respecto a los vertidos, con las condiciones actuales.

2. La previsión contenida en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando se tengan que llevar a cabo obras de mejora, sustitución o modificación sustanciales de los emisarios, se cumplan todos los trámites y se obtengan todos los títulos habilitantes previstos en la legislación de costas, con aplicación de la legislación de evaluación ambiental.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio relativo a las solicitudes de licencia para la construcción de viviendas de nueva planta o cambio de uso a vivienda en edificios existentes en suelo rústico que se tramitan de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.

En lo que se refiere exclusivamente a la emisión del informe previsto en el artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears, las licencias urbanísticas para construir viviendas de nueva planta o cambiar el uso de edificios existentes a vivienda que estén en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán de acuerdo con la modificación del citado artículo contenida en esta ley.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de autorizaciones provisionales.

El plazo máximo de tres meses a que se refiere la letra c) del apartado 3 de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, introducida por el apartado 34 del artículo 54 de esta ley, se contará a partir de la entrada en vigor de la presente ley en todos los casos en los que ya se haya producido la aprobación inicial de la modificación o la revisión del planeamiento.

Disposición transitoria novena. Procedimientos previstos en el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Los procedimientos previstos en el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, que ya se hayan iniciado en el momento que entre en vigor esta ley continuarán la tramitación de acuerdo con lo que dispone esta ley, teniendo en cuenta asimismo, si procede, el resto de disposiciones transitorias específicas de esta ley, así como, en cuanto a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Decreto ley 3/2024 mencionado sin ningún régimen transitorio específico, lo cual establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria décima. Regularización de títulos de socorristas.

Se amplía hasta el 18 de julio de 2026 el plazo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto 27/2015, de 24 de abril, de modificación del Decreto 2/2005, de 14 de enero, regulador de las medidas mínimas de seguridad y protección que tienen que cumplir las playas y zonas de baño de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para que las personas interesadas puedan inscribirse de manera provisional en el Registro profesional de socorristas de actividades acuáticas de las Illes Balears, en los términos y con el alcance que prevé la disposición transitoria mencionada.

Disposición transitoria decimoprimera. Régimen de los procedimientos sancionadores en curso.

(Derogada)

Esta disposición queda derogada por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicado en el BOIB núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, en particular, las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 7 y 8 de la Ley 10/2023, de 5 de abril, de bienestar para las generaciones presentes y futuras de las Illes Balears.

b)

La disposición adicional cuarta de la Ley 6/2023, de 16 de marzo, de áreas municipales de impulso comercial de las Illes Balears.

c)

Los artículos 4 y 5 del Decreto-ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears.

d)

El capítulo XI del título I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

e)

La disposición adicional primera de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

f)

El Decreto-ley 2/2020, de 31 de enero, de medidas urgentes para impulsar y estimular el Parque Balear de Innovación y Tecnología (ParcBit).

g)

La disposición adicional tercera de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

h)

El Decreto 29/2023, de 15 de mayo, por el cual se aprueban los principios generales y directrices de coordinación relativos al mapa y la provisión mínima de los servicios sociales, y la declaración de zonas de atención preferente en las Illes Balears.

i)

El artículo 17 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.

j)

Los apartados 5 y 6 del artículo 22 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.

k)

La letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 37/2014, de 8 de agosto, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones para ejercer los cargos en régimen de dedicación exclusiva o parcial al servicio de la gestión pública local.

l)

Las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 de la Orden de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de 22 de diciembre de 2016, por la cual se regula la estructura organizativa y funcional de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares.

m)

La disposición final segunda del Decreto-Ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas en el ámbito educativo y en el sanitario.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la disposición derogatoria única.d) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, que derogaba la letra m) de esta disposición, por Sentencia del TC 28/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9593

n)

La Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública, en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con el contenido de la presente ley.

o)

El Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares.

Se declara inconstitucional y nula la disposición derogatoria única.d) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre, que derogaba la letra m) de esta disposición, por Sentencia del TC 28/2026, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9593

Queda derogada la letra m) según establece la disposición derogatoria única.d) del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicado en el BOIB núm. 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2023.

Los apartados 4 y 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2023, quedan modificados de la siguiente manera:

«4. Cuando el Ente de Residuos de las Islas Baleares esté operativo y en funcionamiento, en el marco de las comisiones insulares a que hace referencia el artículo 17 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el cual se despliega el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, aprobará la planificación para el reparto de los recursos disponibles procedentes de la recaudación del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, a las administraciones y entidades públicas que tengan atribuidas competencias en el ámbito de la recogida o el tratamiento de residuos municipales, siempre que dispongan de proyectos ajustados a los criterios del apartado 5 de esta disposición.

El Ente de Residuos de las Islas Baleares ejecutará los proyectos de ámbito de toda la comunidad autónoma.

  1. Sin perjuicio del apartado 3 de esta disposición, la planificación, que puede referirse a más de una anualidad, seguirá los siguientes criterios, siempre respetando de la manera más cuidadosa posible el espíritu del impuesto como instrumento económico destinado a fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como prioritaria o preferente, y a desincentivar la eliminación en vertedero y el tratamiento en instalaciones de incineración:

a) Únicamente se pueden tener en cuenta proyectos relativos a los flujos de residuos no destinados al depósito en vertedero, la incineración o la valorización energética.

b) Los fondos se tienen que destinar a proyectos relativos a la recogida selectiva de los residuos municipales separados en origen y/o al tratamiento correspondiente, con especial atención a la materia orgánica.

c) Independientemente de la recaudación por municipios, se tienen que priorizar los proyectos que cubran un porcentaje más alto de población atendida.

d) Se pueden tener en cuenta otros proyectos, como los relativos a la preparación para la reutilización.

e) Se pueden tener en cuenta proyectos de mejora de instalaciones para el almacenamiento y la gestión intermedia de los residuos (áreas de aportación o centros de reciclaje).

En todos los casos se tienen que priorizar los proyectos en los cuales se apliquen las mejores técnicas disponibles. Una vez aplicados los criterios anteriores, los fondos remanentes se podrán destinar a proyectos en el ámbito privado, siguiendo las mismas prioridades.

Se considerarán costes inherentes a los criterios generales aplicables, entre otros, los siguientes:

1.º Los costes destinados a la recogida selectiva de materia orgánica y a su tratamiento correspondiente, ya sean nuevas inversiones como costes de explotación derivados de instalaciones e infraestructuras actualmente en funcionamiento.

2.º Los costes relativos a nuevas inversiones, así como a gastos de explotación derivados de instalaciones destinadas a la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

La disposición adicional cuarta de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Garantías que se constituirán por las obras e instalaciones llevadas a cabo por las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
  1. Cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica de las Illes Balears tengan que llevar a cabo obras e instalaciones para las cuales se exija una licencia, autorización o comunicación previa, estas empresas pueden sustituir la garantía que tengan que constituir para cada licencia municipal, autorización municipal o comunicación previa por una única garantía de ámbito insular, que dará cobertura a todas las obras e instalaciones que tengan que llevar a cabo a cada una de las islas.
  1. Esta garantía se constituirá ante la tesorería del consejo insular que corresponda, por un importe que se cuantificará como el valor equivalente al 1 % del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, con el informe favorable de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 40.1.h) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el resto de disposiciones concordantes.
  1. La garantía mencionada responde del valor económico de la reposición al estado originario de los bienes de titularidad pública que se puedan ver afectados por la ejecución de todas las obras e instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión o, si no existe esta reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, una vez hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora y que este no haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto al estado originario puede solicitar ante la tesorería del consejo insular que corresponda, mediante una resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, la ejecución parcial o, si procede, total de la garantía constituida conformemente con esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

  1. En el último trimestre de cada año se actualizará, si procede, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya recibido el informe favorable de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la persona depositante la actualizará en el plazo máximo de un mes contador desde cada ejecución parcial.»
Disposición final tercera. Modificaciones de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024.

1. La letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2024, queda modificada de la siguiente manera:

«f) Proponer los criterios administrativos pertinentes para responder, por medio de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y de la presidencia del consejo asesor, las consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 88 de la Ley general tributaria, y también, en casos de especial trascendencia, fijar los criterios administrativos pertinentes con ocasión de las actuaciones de información a los obligados tributarios a cargo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears a las que hace referencia el artículo 87 de la misma ley general.»

2. La letra e) de la disposición derogatoria única de la Ley 12/2023 mencionada queda modificada de la siguiente manera:

«e) El artículo 35 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears.

El apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2024, de 11 de abril, de creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«3. A solicitud de las entidades locales que hayan suscrito convenios y a los únicos efectos de la existencia de una plataforma para la presentación de las declaraciones, transitoriamente se podrán seguir aplicando las cláusulas referidas a esta cuestión de los convenios mencionados para establecer el uso del portal existente como mecanismo de presentación de las declaraciones.»

Disposición final quinta. Modificaciones de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

1. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 38 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Asimismo, en los términos que prevean el decreto de los estatutos de la agencia mencionada y el acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización previa de modificación de los estatutos de la Fundación Balear de Innovación y Tecnología, el personal laboral de esta fundación se podrá subrogar en la Agencia en la medida en que sea necesario para ejercer las funciones atribuidas a esta, de acuerdo con la disposición adicional décima de la Ley 7/2010.»

2. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 38 de la citada Ley 18/2016, con la siguiente redacción:

«Asimismo, todos los convenios de colaboración de la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones relacionados con la implantación, el desarrollo y la gestión de infraestructuras, sistemas, redes y servicios de telecomunicaciones destinados a servicios audiovisuales, de datos o multimedia, la movilidad e internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, incluyendo el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears, podrán tener una vigencia inicial máxima de veinte años, prorrogables hasta veinte años más.»

Disposición final sexta. Modificaciones del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional tercera, al Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Selección del personal funcionario interino del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.
  1. Las disposiciones de este decreto no son aplicables a la selección de personal funcionario interino del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.

Tampoco se aplicará a este personal el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2024 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 11 de julio de 2024 por el que se regula la selección mediante personal funcionario interino.

  1. Se autoriza a la consejería competente en materia de educación para que apruebe y resuelva una nueva convocatoria, por concurso de méritos, para conformar una bolsa de aspirantes a funcionarios interinos del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.»

2. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria quinta, al citado Decreto 30/2009, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Vigencia de las bolsas del cuerpo ayudante facultativo, escala socioeducativa.

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