Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
2. Cada consejería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears dispondrá de una oficina de asistencia en materia de registros general, sin perjuicio de las oficinas de asistencia que se puedan crear en las entidades instrumentales del sector público autonómico.
Asimismo, en caso de necesidad se podrán establecer oficinas auxiliares distribuidas por el territorio de las Illes Balears. Las oficinas generales de atención especializada también podrán disponer de oficinas auxiliares.
3. Las oficinas de asistencia en materia de registros generales y auxiliares ejercerán, de conformidad con lo que prevén la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la normativa autonómica de aplicación, las siguientes funciones:
Facilitar información administrativa.
Recibir y registrar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades que integran la administración local, así como a los órganos de entidades instrumentales del sector público vinculadas o dependientes de cualquier administración pública.
Expedir los recibos justificativos de registro que acrediten la fecha y la hora de presentación y el número de entrada correspondiente.
Informar a la persona interesada sobre el estado de la remisión electrónica de su asiento a las unidades o a los órganos destinatarios si así lo solicita.
Remitir inmediatamente los asientos registrales a las unidades o a los órganos destinatarios, por medios electrónicos, salvo que el destinatario no esté integrado en el Sistema de Interconexión de Registros.
Digitalizar los documentos presentados en papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, y emitir las copias electrónicas auténticas correspondientes para su incorporación al expediente administrativo electrónico, con devolución de los originales a la persona interesada.
Asistir en el uso de los medios electrónicos a las personas interesadas que así lo soliciten y que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, en relación con los trámites y procedimientos para los que se confiera habilitación, especialmente en relación con la identificación y firma electrónica y la presentación de solicitudes a través de la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Inscribir los apoderamientos, así como su aceptación, revocación, prórroga o renuncia en el registro electrónico de apoderamientos, mediante comparecencia personal de la persona interesada.
Practicar notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos cuando la persona interesada, no obligada a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, lo solicite con ocasión de su comparecencia espontánea o la de su representante.
Recibir e introducir, en la aplicación informática corporativa QSSI, las quejas y las sugerencias presentadas en las oficinas por parte de la ciudadanía en relación con los servicios que ofrece la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus entidades instrumentales.
Facilitar, en caso de desconocimiento de la persona interesada, el código de identificación del DIR3 del órgano, el centro o la unidad administrativa a los que se dirige la documentación presentada en registro.
Tramitar el alta como usuarios y el resto de las gestiones permitidas en el sistema de identificación, autenticación y firma de la Plataforma Cl@ve.
Realizar cualquier otra función que una ley o una disposición reglamentaria les atribuya.
4. El otorgamiento de los permisos necesarios para el ejercicio de las funciones asignadas a las oficinas de asistencia en materia de registros se regirá por las instrucciones que elabore el órgano competente en materia de impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
5. Las oficinas de atención especializada podrán asumir las funciones previstas en el apartado tercero anterior, con excepción de la prevista en la letra h), siempre que cumplan con las condiciones tecnológicas, de infraestructura y de dotación de recursos humanos establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y por la consejería competente en materia de atención a la ciudadanía y del registro electrónico.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 75. Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se crea el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el que deberán inscribirse los funcionarios habilitados para la identificación y firma electrónica que regula el artículo 12 y para la expedición de copias auténticas que prevé el artículo 27.1, ambos de la citada Ley 39/2015.
Este registro será electrónico e interoperable y se adscribirá a la Agencia Balear de Digitalización, Ciberseguridad y Telecomunicaciones.
Todo ello sin perjuicio de que puedan expedirse copias auténticas mediante la actuación administrativa automatizada, de conformidad con el artículo 27.1 de la citada Ley 39/2015, y que la identificación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueda realizarse mediante el uso de un sello electrónico de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Al efecto de mantener actualizado el Registro de Funcionarios Habilitados, la habilitación se realiza sobre el puesto de trabajo, de forma que las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de funcionarios habilitados en el Registro se llevarán a cabo en función de la ocupación de los puestos de trabajo habilitados.
3. La regulación del Registro de Funcionarios Habilitados se establecerá reglamentariamente.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
TÍTULO V. Medidas de simplificación en la intervención administrativa
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
CAPÍTULO I. Medidas de impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 76. Impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.
1. De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.
2. Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditar a través de estas declaraciones el cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas o entidades declarantes, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.
3. En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento o posibilitar el ejercicio del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo inherente a este reconocimiento o ejercicio.
4. Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en que únicamente sea necesario poner en conocimiento de la administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. Sin embargo, la comunicación podrá presentarse en un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.
5. Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la administración para el inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
6. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.
7. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos de autorización o de intervención administrativa de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
8. Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones se podrá recurrir a las figuras de los organismos de certificación administrativa y a las entidades colaboradoras previstas en el capítulo II de este título o en la normativa sectorial aplicable.
9. El órgano o la entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.
10. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la autorización administrativa correspondiente se sustituirá por declaración responsable o comunicación previa.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 77. Declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
1. Las declaraciones responsables, además de constituir técnicas de intervención administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada como forma de acreditación de requisitos, sustitutiva de la aportación de documentos.
Las declaraciones deberán especificar la documentación que sustituyen y los requisitos que se pretenden acreditar.
2. En los procedimientos de competencia de las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental que se inicien a solicitud de persona interesada se permite la acreditación de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, siempre que esta declaración se acompañe de la Certificación Documental Acreditada que se regula en el capítulo II de este título, y salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditación o que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa.
3. Cuando la información o documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos haya sido sustituida por una declaración responsable, la persona interesada deberá conservarla disponible para su presentación o aportación ante el órgano competente cuando este lo requiera, en el ejercicio de sus facultades de inspección, control y comprobación.
4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante orden conjunta de la consejería competente en materia de simplificación administrativa, la consejería competente en materia de administraciones públicas y la consejería o las consejerías sectoriales competentes por razón de la materia, y con los límites de lo que establezcan la normativa europea o estatal básica, establezca los procedimientos administrativos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico en que la documentación que deben aportar las personas interesadas se pueda sustituir por declaración responsable sustitutiva, acompañada de la correspondiente Certificación Documental Administrativa.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 78. Funciones de comprobación e inspección.
1. Los órganos y las entidades pueden requerir, en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información incorporada a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida, determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las particularidades que pueda establecer la normativa sectorial aplicable.
Asimismo, además del régimen sancionador que proceda, la normativa sectorial podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica en el momento previo al reconocimiento o ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.
3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y los documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
4. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización, licencia o concesión, incluidos los procedimientos de concesión de subvenciones cuando así lo permitan sus bases reguladoras, que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no se podrá pedir la documentación que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos.
Esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.
5. Los órganos competentes por razón de la materia garantizarán en todo caso el refuerzo de las funciones de comprobación ex post y las tareas de inspección a través, entre otras medidas, de la redistribución de efectivos como consecuencia de la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas, o de la sustitución de documentación por declaraciones sustitutivas o comunicaciones, y, con esto, la reducción del personal con funciones de comprobación ex ante.
6. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial aplicable.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
CAPÍTULO II. Colaboración Social Administrativa
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Sección primera. Disposiciones generales
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 79. Formas de la Colaboración Social Administrativa.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental impulsarán la agilización de los procedimientos administrativos a través de la Colaboración Social Administrativa, que podrá adoptar las siguientes formas:
Certificación Documental Acreditada, que se llevará a cabo a través de entidades colaboradoras de certificación.
Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, que se llevará a cabo a través de las entidades habilitadas a tal efecto.
2. Salvo que haya una regulación insular o municipal aprobada a tal efecto, el régimen jurídico, el funcionamiento y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación y de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas serán los establecidos en este capítulo.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Sección segunda. Certificación Documental Acreditada
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 80. Las entidades colaboradoras de certificación.
1. Para agilizar la presentación de documentación por parte de las personas interesadas en determinados procedimientos administrativos, las personas interesadas pueden obtener un certificado emitido por una entidad colaboradora de certificación (ECC) acreditativo de la verificación de la documentación que deban presentar ante cualquier administración pública del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears o el correspondiente sector público instrumental, y que se denominará Certificación Documental Acreditada.
2. Pueden ser entidades colaboradoras de certificación, a instancia de la persona interesada, previa designación administrativa y actuante bajo su responsabilidad:
Los colegios profesionales, las personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, que estén legitimadas para actuar en el ámbito de las competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.
Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente, excepto las excluidas del ámbito de aplicación de la Certificación Documental Acreditada.
Aquellas otras personas jurídicas o entidades que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. El uso de las entidades colaboradoras de certificación será voluntario por parte de las personas interesadas, salvo que la ley sectorial aplicable así lo imponga.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 81. Ámbito de aplicación del régimen de Certificación Documental Acreditada.
1. Las entidades colaboradoras de certificación pueden participar en los procedimientos en que se prevea expresamente por la normativa sectorial aplicable de rango legal o reglamentario, así como en aquellos procedimientos en que su intervención no esté vedada expresamente por la normativa europea o estatal básica, o por la normativa autonómica de rango legal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gobierno o el órgano competente del consejo insular o del ayuntamiento correspondiente pueden excluir expresamente, mediante acuerdo que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, la intervención de las entidades colaboradoras de certificación, en todos o en una parte de los procedimientos de su competencia, siempre que su intervención no esté prevista por la legislación aplicable.
2. No será de aplicación lo que dispone este título a las entidades privadas de certificación urbanística ni a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras previstas en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, ni a aquellas otras que puedan estar sujetas a un régimen específico determinado por una disposición de carácter general.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 82. Funciones.
1. Para agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de la actividad económica, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación técnica, informe y verificación documental, en los términos y con el alcance que, en su caso, se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, teniendo en cuenta lo siguiente:
La verificación documental consistirá en la revisión, el informe o la validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, en los siguientes supuestos:
1.º En declaraciones responsables o comunicaciones.
2.º En declaraciones responsables sustitutivas de documentación.
3.º En solicitudes con documentación adjunta.
En los casos previstos en este apartado, la Certificación Documental Acreditada se pronunciará sobre su suficiencia e idoneidad para las finalidades que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
En las funciones de comprobación técnica y de informe de las entidades colaboradoras de certificación, la Certificación Documental Acreditada tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la administración autonómica, insular o municipal o la entidad del sector público correspondiente en los términos que pueda prever la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la administración o la entidad del sector público correspondiente.
La administración o el ente del sector público correspondiente tiene que asumir como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que vaya acompañada de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para efectuar los requerimientos de enmienda que procedan, si con posterioridad se detectan insuficiencias o deficiencias que sean enmendables.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los puntos 2.º y 3.º de la letra a) anterior en que la normativa sectorial requiera preceptivamente la intervención de la Administración del Estado o de una entidad del sector público estatal, el órgano competente para resolver pedirá el informe o autorización que corresponda.
2. La certificación emitida por las entidades colaboradoras de certificación produce plenos efectos en los procedimientos en que se aporte, si bien no sustituye ni impide las potestades propias de la administración o el sector público instrumental a los efectos de verificar las actuaciones practicadas por las personas interesadas.
La Certificación Documental Acreditada tampoco sustituirá en ningún caso el visado colegial ni las funciones propias de las respectivas profesiones.
3. En los casos referidos en los puntos 2.º y 3.º de la letra a) del apartado 1 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 71.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entenderá que el procedimiento de que se trate en cada caso se encuentra pendiente únicamente de la resolución a que se refiere el artículo 88 de la citada ley, salvo que se precise el dictado de actos de trámite no comprendidos en el objeto de la Certificación Documental Acreditada, incluido el supuesto previsto en el último párrafo del citado apartado 1.
4. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos tendrán actualizados, y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación, los protocolos de verificación, en los que se detallen los requisitos técnicos que deban ser objeto de verificación para considerar la suficiencia y la idoneidad de la documentación que presentan las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos pondrán en conocimiento de las entidades todas las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la autorización respectiva, deba conocer para efectuar la verificación de manera correcta.
5. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de las personas colegiadas.
6. La prestación de servicios por parte de las entidades designadas podrá ser retribuida de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 83. Requisitos.
1. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
Contar, como mínimo, salvo que la normativa reglamentaria de desarrollo o la normativa sectorial determine otra cosa, con dos profesionales titulados, habilitados para el ejercicio de funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar la constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de la certificación.
No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en este título, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
Tener subscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos y por el importe que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto por importe de 300.000 euros.
Cumplir con los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en que deban ejercer sus funciones.
No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo que establece el texto refundido de la Ley concursal.
Cumplir con los requisitos adicionales que se determinen reglamentariamente o en la normativa sectorial aplicable.
2. Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación se podrán demostrar mediante declaración responsable, en los términos que establezca la normativa sectorial o la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. Las entidades colaboradoras de certificación deberán mantener la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de su designación mientras esta esté vigente, que, cuando sea solicitada, deberá ponerse a disposición de la administración o la entidad autonómica, insular o municipal correspondiente.
4. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos citados en este artículo determinará la pérdida de la designación, previa tramitación de un expediente contradictorio.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 84. Obligaciones.
1. Sin perjuicio de las otras obligaciones que se deriven de la normativa reglamentaria de desarrollo o de la normativa sectorial aplicable, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan, interoperable con la administración.
Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en un formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad, en cumplimiento de lo que establece la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos.
Mantener los requisitos y las condiciones que justificaron su designación.
Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en esta ley, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
Emplear los métodos, sistemas y medios materiales exigidos por la normativa vigente, los acreditados por una entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 85. Incompatibilidades.
1. Las entidades colaboradoras de certificación no pueden tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que las contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o la ejecución de la actividad o proyecto sometido a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, de cualquier manera, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio.
Se considerará que existe la dependencia citada en el párrafo anterior, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
2. Sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pudiera concurrir, incluido el régimen sancionador, no producirán efecto las actuaciones o los documentos emitidos en el ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo que establece el apartado anterior.
3. La incompatibilidad prevista en este artículo se exigirá de manera idéntica a los profesionales colegiados que directa o indirectamente puedan actuar en funciones de certificación.
Los colegios profesionales designados como entidades colaboradoras de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados una declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Sección tercera. Colaboración Social para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 86. Las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears y el sector público instrumental pueden habilitar, con carácter general o específico, a las personas jurídicas que lo soliciten para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas y para llevar a cabo otras actuaciones administrativas, con el carácter de entes habilitados principales.
En el caso de las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, pueden ser entes habilitados secundarios las personas o entidades que estén colegiadas, asociadas o sean miembros de los mencionados entes, en los términos regulados en este capítulo.
2. La habilitación de estas entidades requerirá la suscripción previa de un convenio entre la administración o entidad competente y la organización o corporación de que se trate en cada caso, de acuerdo con lo que prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El convenio deberá especificar, como mínimo, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación, así como las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad que subscriba el convenio como las personas físicas o jurídicas habilitadas, y determinará la presunción de validez de la representación, sin perjuicio de que, en cualquier caso, el órgano competente para la tramitación del procedimiento pueda requerir la acreditación de esta representación.
3. A estos efectos, para el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico, la consejería competente en materia de simplificación administrativa aprobará un modelo normalizado de convenio que permita apoyar esta habilitación, de acuerdo con lo que dispone la citada Ley 40/2015.
4. En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las administraciones o entidades públicas se publicarán los trámites electrónicos que se podrán realizar con esta representación.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 87. Ámbito de aplicación del régimen de habilitación de entidades para la realización de transacciones electrónicas.
1. El régimen de habilitación regulado en esta sección es aplicable a la administración y al sector público autonómico en el ejercicio de sus competencias y funciones, con la excepción de los organismos que, en materia de colaboración social corporativa, se rijan por su normativa específica.
Asimismo, este régimen será aplicable en el ámbito de las administraciones insulares y locales, y su respectivo sector público instrumental, siempre que la normativa específica aplicable a estas administraciones y entidades no lo impida.
2. La colaboración social en este ámbito se puede llevar a cabo para las siguientes actuaciones:
La presentación de solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones, liquidaciones y autoliquidaciones, en el marco, en materia de aplicación de los tributos, de la Ley general tributaria.
La presentación de recursos, el desistimiento de acciones o la renuncia a derechos.
La enmienda y la aportación de documentación complementaria.
El acceso a la carpeta ciudadana.
El acceso al contenido de las notificaciones puestas a disposición de manera electrónica.
La interlocución en cuestiones que afecten de manera general o particular a las personas representadas.
La colaboración con la administración o el ente del sector público correspondiente en la realización de actos de trámite y actuaciones materiales, siempre que esto no implique el ejercicio de potestades públicas.
En el supuesto de que la persona habilitada tenga, además, la designación como entidad colaboradora de certificación, podrá llevar a cabo las actuaciones previstas para estas.
3. Salvo excepciones debidamente justificadas, los trámites que los entes habilitados realicen en representación de terceras personas en este concepto ante la administración y el sector público autonómico se llevarán a cabo por medios electrónicos, dada su capacidad técnica y dedicación profesional.
4. Cualquier actuación por parte de los entes habilitados en representación de terceras personas en este concepto requiere una autorización previa y expresa otorgada por las personas interesadas.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 88. Obligaciones de los entes habilitados.
1. Son obligaciones de todos los entes habilitados el desempeño correcto, adecuado y suficiente de los datos y documentos que deban presentar en nombre de las personas interesadas y la custodia de las autorizaciones de representación otorgadas por estas.
2. Son obligaciones de los entes habilitados principales:
Custodiar los documentos de adhesión otorgados por sus colegiados, miembros o asociados actuantes en concepto de entes habilitados secundarios.
Comunicar al órgano competente por razón del procedimiento cualquier variación de las circunstancias en virtud de las que se otorgó la habilitación, incluidas las altas, bajas y modificaciones de los entes habilitados secundarios.
Subscribir un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de 300.000 euros. La responsabilidad se entenderá con el ente habilitado principal, sin perjuicio de que este pueda repetir contra su asociado o colegiado, así como del supuesto regulado en el artículo 94.2 de esta ley.
3. Los entes habilitados no pueden subcontratar personas ajenas a la entidad para ejercer las funciones de representación para las que han sido habilitados.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Sección cuarta. Procedimiento de designación o habilitación y régimen jurídico
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 89. Procedimiento de designación o habilitación.
1. Las personas jurídicas que quieran ser designadas como entidades colaboradoras de certificación y/o habilitadas principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas, formularán una solicitud a través del trámite que se establezca a tal efecto en la sede electrónica de la administración o entidad pública correspondiente.
2. Salvo que la normativa reglamentaria o sectorial aplicable indique otra cosa, la solicitud deberá que contener:
Los datos identificativos completos de la persona jurídica: denominación social, domicilio, objeto social, número de identificación fiscal y ámbito territorial de actuación.
Los datos identificativos de la persona física que actuará en representación de la entidad y acreditación de la representación.
El procedimiento o procedimientos en los que solicita emitir la certificación documental acreditada y/o llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Una declaración responsable firmada por la persona representante de la persona jurídica o entidad en relación con:
1.º El cumplimiento de los requisitos necesarios para la designación y/o habilitación.
2.º La disposición de los medios materiales adecuados y suficientes para llevar a cabo las tareas necesarias objeto de la designación y/o habilitación.
La identificación, indicación de la titulación académica y experiencia profesional del personal técnico encargado de efectuar las funciones de Certificación Documental Acreditada y/o las de habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Los estatutos de la entidad, institución u organismo que determinen el régimen corporativo de la entidad.
3. La designación y/o habilitación de la entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la entidad, se llevará a cabo mediante una resolución de la persona titular del órgano competente del procedimiento de que se trate en cada caso.
4. El plazo máximo para notificar las resoluciones será de seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El vencimiento de este plazo sin notificar la resolución legitima a las personas interesadas para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Una vez dictadas las resoluciones, deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente.
6. La acreditación o designación como entidades colaboradoras de certificación, así como la habilitación para llevar a cabo transacciones electrónicas, emitida por cualquier administración o entidad pública de conformidad con la normativa de aplicación, tendrá plena eficacia en el ámbito de las Illes Balears, siempre que estas entidades hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos en esta ley o la normativa de desarrollo o sectorial aplicable.
7. Las resoluciones de habilitación de entidades principales para llevar a cabo transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas pueden extender sus efectos a sus colegiados, asociados o miembros, en concepto de entes habilitados secundarios.
A tal efecto, estas personas subscribirán un documento individualizado de adhesión al contenido de la resolución de habilitación con el ente habilitado principal, y se podrán desvincular libremente mediante un escrito dirigido a este con quince días de antelación a la fecha de la baja.
Sin embargo, la habilitación otorgada a las organizaciones corporativas de notarios y registradores faculta a todas las personas profesionales colegiadas, sin que sea necesaria la adhesión individualizada a la resolución de habilitación.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 90. Contenido y vigencia de la resolución.
1. La resolución de designación y/o habilitación tendrá el siguiente contenido:
Los datos identificativos de la entidad designada y/o el ente habilitado.
Los datos identificativos de la persona física que representa la entidad o ente, y régimen de la representación.
El ámbito territorial de actuación de la entidad y la relación de los procedimientos objeto de la Certificación Documental Acreditada y/o las transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas en que puede intervenir.
Las obligaciones de la entidad colaboradora de certificación o el ente habilitado principal.
Las potestades y actuaciones que se reservan los órganos competentes de los procedimientos objeto de la certificación o de la intervención del ente habilitado.
El plazo de vigencia de la designación y/o habilitación.
El régimen de la modificación y suspensión de la designación y/o habilitación.
Las causas de la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada.
La cláusula de protección de datos, en cumplimiento de la normativa reguladora de esta materia.
La naturaleza y el alcance de los procedimientos y trámites en los que se podrá ejercer la colaboración social.
2. Salvo que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa, el plazo de vigencia de la resolución de designación y/o habilitación será de cinco años.
La nueva solicitud de designación y/o habilitación se tendrá que solicitar con una antelación mínima de seis meses a la finalización del plazo de vigencia del anterior.
3. La concurrencia de cualquier causa de pérdida de la designación y/o habilitación facultará al órgano competente para rechazar una nueva solicitud.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 91. Causas de pérdida de la designación y/o habilitación.
1. Son causas de pérdida de la designación y/o habilitación como entidad colaboradora de certificación y/o entidad habilitada principal, las siguientes:
El transcurso del plazo de vigencia, sin que se haya renovado la designación o habilitación.
La pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado por voluntad de la entidad o ente.
El incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades o entes cuando constituyan una infracción grave o muy grave de acuerdo con el capítulo III de este título o la normativa sectorial aplicable.
El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos u obligaciones inherentes a la designación o habilitación, con la tramitación previa de un expediente contradictorio, incluido el incumplimiento reiterado del protocolo de verificación a que se refiere el artículo 82.3 de esta ley.
La pérdida de la personalidad jurídica de la entidad o cualquier otra causa que impida legalmente la titularidad o el ejercicio de su capacidad jurídica o de obrar.
2. La pérdida de la acreditación y/o habilitación deberá declararse expresamente mediante una resolución del consejero competente por razón del procedimiento de que se trate en cada caso, salvo que resulte de la imposición de alguna sanción por la comisión de una infracción grave o muy grave, en cuyo caso se entenderá implícita en la resolución del procedimiento sancionador que dicte el órgano competente para ello de acuerdo con lo que dispone el capítulo III de este título.
3. La resolución que declare o comporte la pérdida de la habilitación de la entidad habilitada principal implicará que también dejen de desplegar efectos todas las habilitaciones secundarias.
La resolución que declare la comisión por parte de alguno de los entes habilitados secundarios de una infracción grave o muy grave de las tipificadas en el capítulo III de este título supondrá asimismo la baja de oficio de la habilitación secundaria, sin afectación por sí misma del resto de habilitaciones secundarias ni de la habilitación principal.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 92. Publicidad.
Deberán publicarse en un espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente:
Los procedimientos en que sea de aplicación la Certificación Documental Acreditada y las entidades colaboradoras de certificación que pueden intervenir en estos procedimientos.
Los convenios con las entidades habilitadas para transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 93. Seguimiento de los títulos habilitantes.
1. Periódicamente, se deberá comprobar el mantenimiento de los requisitos de la designación, así como el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad designada y de los requisitos y la documentación para la emisión de las Certificaciones Documentales Acreditadas.
2. Del mismo modo, se efectuará un seguimiento periódico de la vigencia de las entidades habilitadas principales respecto del mantenimiento de sus requisitos de habilitación.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 94. Responsabilidad.
1. Las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o entes habilitados principales y secundarios serán responsables, respectivamente, de los certificados que emitan y de las actuaciones que efectúen en los procedimientos de que se trate en cada caso, y quedarán sometidos al régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título.
2. Cuando actúe un colegiado en un colegio profesional acreditado en el ámbito profesional del que sea exigible un seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada principal, y el profesional y, en su caso, habilitado secundario, serán solidariamente responsables.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 95. Incumplimiento de las obligaciones de las entidades.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades colaboradoras de certificación y las entidades o los entes habilitados con carácter principal o secundario dará lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con el régimen sancionador previsto en el capítulo III de este título, en defecto de otro régimen sancionador más específico que pueda prever la legislación sectorial.
2. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, el órgano competente por razón de la materia podrá suspender los efectos de la designación y/o habilitación en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015, ya citada.
Esta suspensión será notificada a la entidad y publicada en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente, teniendo en cuenta los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
3. Las resoluciones sancionadoras por las que se determine la suspensión de la actividad, la inhabilitación temporal o la pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de entidad habilitada deberán publicarse en el espacio específico habilitado a tal efecto del sitio web de la administración o entidad competente y en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, teniendo en cuenta asimismo los límites establecidos en la normativa de protección de datos personales.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
CAPÍTULO III. Régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones y al régimen de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 96. Objeto del régimen sancionador.
1. Este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y establecer las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, siempre que no estén reguladas específicamente en la normativa sectorial aplicable en cada caso.
2. No se impondrá ninguna sanción por infracciones de los preceptos de esta ley sino mediante un procedimiento instruido a tal efecto de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y en el resto de la legislación aplicable.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 97. Disposiciones generales.
1. Los órganos competentes comprobarán el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a las declaraciones responsables y las comunicaciones, la intervención administrativa para el desarrollo de una actividad, y las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación y las habilitadas para la realización de transacciones electrónicas, en el ejercicio de la potestad de comprobación e inspección que legalmente les corresponda.
2. Cuando, con ocasión de la tramitación de los procedimientos sancionadores aparezcan indicios de delito en el hecho que motivó su incoación, el órgano competente para resolver pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, y suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución del Ministerio Fiscal o de la resolución firme de la autoridad judicial.
También procederá la suspensión del procedimiento sancionador o de la ejecución de la resolución sancionadora desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho.
3. En aquello no previsto en este capítulo ni en la normativa sectorial específica será de aplicación el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 98. Responsables.
Serán responsables de las infracciones previstas en este capítulo las personas físicas y jurídicas, así como, en su caso, las entidades sin personalidad jurídica cuando las leyes les reconozcan capacidad de obrar, que realicen la conducta tipificada a título de dolo o culpa, y concretamente:
Quién tenga la obligación de presentar o presente declaración responsable o comunicación.
En los casos de las entidades colaboradoras de certificación, quien subscriba los certificados emitidos por estas, y la entidad misma en el caso de tener constancia de que la actuación realizada por el firmante fuese constitutiva de infracción.
El personal de las entidades habilitadas para la realización de transacciones electrónicas y otras actuaciones administrativas que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas o el trámite electrónico correspondiente, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le puedan ser imputables; así como también la entidad habilitada cuando tenga constancia de que la actuación llevada a cabo por su personal fuese constitutiva de infracción.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 99. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier manifestación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, o dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas y entidades interesadas, o certificada por entidad colaboradora de certificación, o en la actuación de las entidades habilitadas principales o secundarias.
El incumplimiento de los requerimientos específicos o de las medidas cautelares que formule la autoridad competente en el plazo concedido a tal efecto en el marco de lo que prevé este título, siempre que se produzca por primera vez.
La falta de corrección de las deficiencias detectadas en comprobaciones, controles o revisiones reglamentarias dentro del plazo señalado en el acta correspondiente, o la carencia de acreditación de tal enmienda ante los órganos competentes, siempre que estas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
La falta de colaboración con la administración o entidad pública correspondiente en el ejercicio por esta de las funciones de comprobación y control reguladas en este título.
El incumplimiento, incluso por simple negligencia, de los requisitos u obligaciones establecidos expresamente en esta ley o en la normativa sectorial aplicable.
El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 100. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos para los que se requiera la presentación de una declaración responsable o una comunicación sin que esta se haya realizado.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación, incluida la relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos, aportada por las personas y entidades interesadas o certificada por una entidad colaboradora de certificación, o en las actuaciones de las entidades habilitadas principales o secundarias.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa al cumplimiento de los requisitos de acceso a la ocupación pública, a la titularidad de la actividad y a la naturaleza de esta, así como al cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de las obligaciones que afecten a la salud de consumidores y usuarios.
No estar en posesión de la documentación o del proyecto a que haga referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión sustancial en el contenido de esta documentación, así como la incorrecta certificación de cualquiera de estas cuestiones por una entidad colaboradora de certificación o la incorrecta presentación de las mismas por una entidad habilitada principal o secundaria.
La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que la requieran, la emisión de certificación por una entidad colaboradora de certificación de proyectos sin esta firma preceptiva, o su presentación por una entidad habilitada principal o secundaria.
La obstrucción del ejercicio de las funciones de comprobación y control por parte de las personas o entidades sujetas a estas, ya sea por las personas interesadas, ya sea por una entidad colaboradora de certificación o una entidad habilitada principal o secundaria.
El incumplimiento, por dos o más veces, de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente.
La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
La redacción y la firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa sectorial aplicable para la iniciación o el ejercicio de actividades.
El incumplimiento, cuando así lo prevea la legislación sectorial, del deber de comunicar al órgano competente la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
El incumplimiento doloso de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.
Las tipificadas como infracciones graves cuando de estas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.
La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración al personal inspector.
La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 102. Infracciones continuadas y permanentes.
1. Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
2. Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o similar precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 103. Reiteración y reincidencia.
1. Se entiende por reiteración la comisión de más de una infracción de naturaleza diferente en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. Por su parte, se entiende por reincidencia la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 104. Medidas provisionales.
Los órganos competentes pueden adoptar medidas de carácter provisional de acuerdo con la regulación establecida en la legislación estatal básica.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 105. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores empieza a contar a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción.
3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir de la fecha de finalización de la conducta infractora.
4. El inicio del procedimiento sancionador con conocimiento de la persona o entidad interesada interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y dicho plazo se reinicia si el expediente sancionador queda paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable o infractora.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 106. Clases de sanciones.
1. Las infracciones en esta materia se sancionan mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, en su caso, mediante sanciones no pecuniarias.
Estos dos tipos de sanciones son compatibles entre sí y se pueden imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, atendiendo a la naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones pecuniarias consisten en una multa, fijada de conformidad con lo que establece el artículo siguiente.
3. Las sanciones no pecuniarias, que se pueden imponer en caso de infracciones graves o muy graves, pueden consistir en:
Suspensión de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre determinará las medidas complementarias para su plena eficacia.
Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, para percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales de carácter rogado.
Comiso de los bienes obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no dispongan de la declaración responsable o comunicación.
Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación y prohibición de obtener una nueva acreditación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Pérdida de la condición de entidad habilitada y prohibición de obtener una nueva habilitación por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 107. Cuantía de las sanciones pecuniarias.
1. Las infracciones leves se sancionan con multas de hasta 3.000 euros.
2. Las infracciones graves se sancionan con multas de 3.001 euros a 60.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionan con multas de 60.001 euros a 600.000 euros.
4. En cualquier caso, el importe de la sanción pecuniaria impuesta será, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, siempre que este importe sea superior al límite inferior de la multa que corresponda, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias que procedan.
Cuando el beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción sea superior al importe máximo de la multa establecida para el tipo infractor correspondiente, la sanción pecuniaria podrá incrementarse hasta lograr el beneficio ilícitamente obtenido, con el límite del doble del máximo legalmente previsto para el citado tipo infractor. Este incremento deberá motivarse expresamente y respetar en todo caso los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 108. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
La trascendencia social de la infracción, entendiéndose como tal la incidencia relevante de la infracción sobre intereses colectivos, o que esta tenga una repercusión relevante más allá del interés particular de personas concretas.
La gravedad y la naturaleza del perjuicio causado, y la imposibilidad o especial dificultad de su reparación.
La cuantía del beneficio obtenido.
La continuidad o la persistencia en la conducta infractora.
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La reiteración o la reincidencia en los términos establecidos en esta ley.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 109. Obligación de restitución.
Las personas declaradas responsables tienen la obligación de restituir el estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 110. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador deberá resolverse y notificar su resolución expresa a las personas o entidades interesadas en el plazo máximo de seis meses desde su inicio, en caso contrario se producirá su caducidad en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
Sin embargo, la persona instructora del expediente puede proponer la suspensión del cómputo del plazo máximo para resolver y notificar cuando concurra alguna de las circunstancias previstas o exigidas en la citada Ley 39/2015.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 111. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al día en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción el inicio, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir este cómputo si este permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta de los recursos administrativos ordinarios contra la resolución por la que se imponga la sanción, el plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente al día en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de este recurso.
Se añade por la disposición final 19.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 112. Competencias sancionadoras.
1. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la incoación de los procedimientos sancionadores corresponde al órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación en que se aporte o deba aportarse la declaración responsable, la comunicación y/o la Certificación Documental Acreditada, o en que intervenga la entidad habilitada.
La instrucción del procedimiento corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.
2. Serán competentes para sancionar:
La persona titular del órgano directivo competente por razón del procedimiento o actuación para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.
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