Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Estos puntos tienen la obligación de integrarse en la red Movilidad Eléctrica de las Illes Balears (MELIB), directamente o a través de un acuerdo de interoperabilidad.
A los efectos de este apartado, se entiende que un punto de recarga es de acceso público cuando puede acceder de manera no discriminatoria cualquier ciudadano libremente y sin restricciones. Para acceder al punto de recarga se puede requerir, según el caso, un registro, la autenticación o el pago de una tarifa, entre otras medidas.
Estos puntos de recarga computan a efectos de cumplir lo que establece el artículo 65.1 de esta ley.
Mediante una resolución del consejero competente en materia de energía, dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se pueden establecer las condiciones de instalación de estos puntos de recarga, como también de integración en la red MELIB.»
13. El apartado 1 del artículo 66 de la Ley 10/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. Todos los aparcamientos de edificios no residenciales con más de 40 plazas de estacionamiento dispondrán al menos de un punto de recarga de vehículo eléctrico por cada 40 plazas.
Los aparcamientos en edificios no residenciales de nueva construcción o en los que se haga una reforma integral y con más de 10 plazas de estacionamiento, dispondrán de al menos un punto de recarga de vehículo eléctrico y, además de cumplir el requisito del párrafo anterior, preverán la infraestructura necesaria que posibilite la instalación futura de un punto de recarga de vehículos eléctricos por cada 5 plazas.
Los puntos de recarga indicados en el artículo 64.5 de esta ley computan para cumplir la condición establecida en los dos párrafos anteriores.»
14. La letra a) del apartado 3 de la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2019 queda modificada de la siguiente manera:
«a) Las restricciones de circulación en las Illes Balears de motocicletas y turismos que utilicen combustibles fósiles vendrán definidas de acuerdo con la normativa estatal por razón de la materia, o bien mediante los planes de reducción de emisiones en movilidad terrestre que marque el Plan de Transición Energética de las Illes Balears definido en el capítulo 1 de esta ley.»
15. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimocuarta, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Obligatoriedad de las tramitaciones por medios electrónicos en determinados procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera, así como de la utilización de los trámites telemáticos específicos creados al efecto.
- En los siguientes procedimientos gestionados por la dirección general competente en materia de energía es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente:
a) La inscripción de certificados de eficiencia energética de los edificios.
b) La inscripción en el Registro de instalaciones de autoconsumo eléctrico.
También es preceptiva la tramitación telemática a través del trámite telemático específico que habilite el órgano competente en la tramitación de las instalaciones y los registros en materia de industria, de metrología, de actividades radiactivas y de minas que lleven a cabo las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la cual se requiera la colegiación obligatoria y, en general, el resto de las personas físicas que lleven a cabo actividades económicas como empresarios individuales o profesionales.
- En los procedimientos en materia de energía, industria, cambio climático y atmósfera en que, de acuerdo con esta ley o con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados estén obligados a relacionarse con las administraciones públicas a través de medios electrónicos, cuando se haya habilitado un trámite telemático específico para hacerlo, se establece la obligatoriedad de que esta relación sea a través de este trámite específico.»
16. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoquinta, a la citada Ley 10/2019 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Exención del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.
Las empresas locales de las Illes Balears de alquiler de vehículos, así como cualquier pequeña y mediana empresa están exentas del cumplimiento del artículo 63.2 de esta ley.»
17. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la Ley 10/2019 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Actualización de los datos de las instalaciones del registro de la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de acceso público.
- A los efectos establecidos en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a fin de disponer de información actualizada sobre la infraestructura de carga de vehículos eléctricos de las Illes Balears de acceso público, los titulares de las instalaciones de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público registradas antes del día 1 de octubre de 2024 comunicarán a la dirección general competente en materia de energía la información que la normativa estatal y autonómica establece a través de un trámite telemático habilitado. Esta comunicación se llevará a cabo antes del día 1 de abril de 2025.
- Se considera como infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público la infraestructura de puntos de recarga de vehículos eléctricos que se encuentre en la vía pública o que, a pesar de no encontrarse, sea accesible para todos los usuarios de vehículos eléctricos, como parkings públicos y privados, estaciones de servicio o centros comerciales.»
Artículo 27. Singularidad de Formentera en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
En las actualizaciones y las modificaciones del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, se debe tener en cuenta de manera específica la singularidad de Formentera a los efectos de impacto ambiental, visual y de consumo de territorio.
CAPÍTULO VI. Medidas en materia de industria y emprendeduría
Artículo 28. Modificaciones de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.
1. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Estos proyectos tan solo se pueden ubicar en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que sea un uso adecuado a la ubicación del proyecto. En ningún caso se entenderá como adecuada la ubicación en zonas residenciales o de equipamientos, con la excepción de los proyectos de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e iguales o superiores a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos.
Excepcionalmente, y tan solo en los supuestos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, e igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos, se pueden ubicar en suelo rústico común, siempre que no esté expresamente prohibido por el plan territorial insular correspondiente.»
2. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. La instrucción del procedimiento corresponde a la dirección general competente en materia de industria, excepto que se trate de proyectos de energías renovables y de recarga de vehículos eléctricos, que corresponderá a la dirección general competente en materia de energía.
La dirección general que instruya el procedimiento pedirá todos los informes que sean necesarios para la evaluación del proyecto.
En ningún caso la tramitación del proyecto suple la evaluación ambiental o integrada en todos los supuestos en los que la normativa medioambiental así lo exija.
Se conservarán los trámites ya realizados, en su caso, con anterioridad a la iniciación del procedimiento para la declaración de proyecto industrial estratégico y se evitará su repetición.»
3. La letra d) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/2019 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«d) La declaración de interés general, solo en los casos de proyectos de implantación de energías renovables y de instalación de infraestructuras de potencia total de más de 250 kW, o igual o superior a 50 kW en el caso de la isla de Formentera, para la recarga de vehículos eléctricos. En estos casos no es aplicable la prestación compensatoria para usos y aprovechamientos excepcionales que establece el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.»
Artículo 29. Modelo de gestión de la inspección técnica de vehículos.
En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la ejecución material de las inspecciones técnicas de vehículos se puede efectuar de las siguientes maneras:
Mediante la gestión directa del consejo insular correspondiente, de acuerdo con las formas de gestión directa previstas en la legislación de régimen local.
Mediante una sociedad de economía mixta.
Por empresas privadas, con su personal propio y en régimen de concesión administrativa o autorización, de acuerdo con la distribución territorial y la forma y las condiciones de la prestación del servicio que, a este efecto, determine cada consejo insular.
Artículo 30. Modificación de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa.
El artículo 7 de la Ley 2/2012, de 4 de abril, de apoyo a los emprendedores y las emprendedoras y a la micro, pequeña y mediana empresa, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Simplificación administrativa en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.
El Gobierno de las Illes Balears debe promover la transparencia, la participación ciudadana y la colaboración institucional para conseguir la eficacia y la eficiencia necesarias en materia de creación, consolidación y crecimiento de empresas.»
CAPÍTULO VII. Medidas en materia de movilidad
Artículo 31. Modificaciones de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca.
1. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de creación del Consorcio de Transportes de Mallorca, queda modificado de la siguiente manera:
«1. El Consorcio de Transportes de Mallorca, que se crea mediante esta ley, se constituye de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Transporte de las Illes Balears con la finalidad de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones y los entes públicos y privados que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las competencias que les correspondan en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros, así como de las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.»
2. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 2 y 3, al artículo 2 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
«2. Las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo son las reguladas como tales en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.
- El ámbito territorial de actuación del Consorcio es la isla de Mallorca, sin perjuicio de los estudios e informes técnicos que pueda elaborar sobre la movilidad en las Illes Balears.»
3. El artículo 5 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Finalidades.
El Consorcio de Transportes de Mallorca tiene encomendado el cumplimiento de las siguientes finalidades:
a) Planificación, establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte regular en el ámbito de Mallorca mediante la coordinación y la interconexión de las redes, los servicios y las actividades que lo integran, y de las actuaciones de los diferentes órganos y las administraciones públicas competentes.
b) Potenciación del uso del transporte público.
c) Establecimiento de un sistema tarifario de transporte regular integrado y con carácter de servicio público.
d) Racionalización y eficacia de la gestión del sistema de transporte público de viajeros, tanto colectivo como en vehículos de turismo.»
4. El artículo 6 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Competencias.
- El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre el transporte público regular de viajeros:
a) Las que correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Baleares o le sean delegadas en materia de ordenación y gestión del transporte público regular de viajeros.
b) Las que resulten del acuerdo de adhesión en materia de transporte público de viajeros de los ayuntamientos que se hayan adherido voluntariamente al Consorcio.
- El Consorcio de Transportes de Mallorca asume las competencias siguientes sobre los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo:
a) Gestión de aplicaciones tecnológicas de titularidad pública que se pueda implantar en la isla de Mallorca para gestionar los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
b) Gestión de las áreas territoriales de prestación conjunta, definidas en el artículo 71 bis de la Ley 4/2014, que se puedan constituir en la isla de Mallorca.
c) Cualquier otra competencia en la gestión de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor y del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en la isla de Mallorca que le pueda delegar la administración competente.»
5. Se modifican las letras d), e) y t) y se añaden las letras u) y v) al artículo 7 de la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
«d) Establecer programas de explotación coordinada para todas las empresas que sean prestadoras de transporte público regular de viajeros.
e) Analizar y estudiar la evolución del mercado global de la movilidad con especial atención al seguimiento de la evolución de los desplazamientos en transporte público y en transporte privado, tanto en la isla de Mallorca como en el conjunto de las Illes Balears.»
«t) Elaborar estudios e informes técnicos sobre la movilidad de las Illes Balears.
u) Elaborar estudios y definir los criterios medioambientales y de congestión del tráfico para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo en las Illes Balears.
v) Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.»
6. El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2006 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«3. Los órganos consultivos del Consorcio son los siguientes:
a) La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.
b) La Ponencia de Titulares de Taxis.
c) La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor.
d) La Ponencia de Usuarios.
e) El Observatorio de Movilidad.»
7. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
«Artículo 22. La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros.
- La Ponencia de Operadores de Transporte Público Regular de Viajeros es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas a los operadores de transporte público regular de viajeros. Está integrada por los representantes de los operadores de transporte público y privado que presten servicios regulares de viajeros.»
8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. La Ponencia de Titulares de Taxis.
- La Ponencia de Titulares de Taxis es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector del taxi. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector del taxi en la isla de Mallorca.
- La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Taxis deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»
9. Se añade un nuevo artículo, el artículo 22 ter, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 ter. La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor.
- La Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor es el órgano de colaboración y consulta del Consorcio en las materias de carácter técnico-económico relativas al sector de arrendamiento de vehículos con conductor. Está integrada por las asociaciones más representativas del sector de vehículos de arrendamiento con conductor en la isla de Mallorca.
- La composición y el régimen de funcionamiento de la Ponencia de Titulares de Vehículos de Arrendamiento con Conductor deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»
10. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2006 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
«Artículo 23. La Ponencia de Usuarios.
- La Ponencia de Usuarios es el órgano de participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con el funcionamiento del sistema de transporte del ámbito del Consorcio.»
11. Se añade un nuevo artículo, el artículo 23 bis, a la Ley 8/2006 mencionada, con la siguiente redacción:
«Artículo 23 bis. El Observatorio de Movilidad.
- El Observatorio de Movilidad es el órgano de estudio, monitorización, participación y consulta de los agentes institucionales y sociales relacionados con la movilidad de las Illes Balears.
- La composición y el régimen de funcionamiento del Observatorio de Movilidad deben ser determinados por las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.»
Artículo 32. Modificación de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears.
El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y las licencias de autotaxi que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor de esta ley que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo.»
Artículo 33. Régimen extraordinario y temporal de aparcamientos disuasorios.
1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes, siempre que los terrenos no sean suelo rústico protegido de la categoría de área natural de alto nivel de protección (AANP).
Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural.
2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
Estos equipamientos o infraestructuras provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido.
La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. En consecuencia, no pueden talarse las masas forestales o arbustivas ni afectar los hábitats naturales de interés comunitario existentes.
La gestión del equipamiento o la infraestructura es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta o de otras formas de gestión o de explotación de los derechos del ayuntamiento sobre el terreno, incluido el arrendamiento que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la legislación contractual o patrimonial y el resto de normativa aplicable.
Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte interesada, por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.
Estos equipamientos o infraestructuras deberán someterse previamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental cuando estén incluidos en los supuestos de sujeción del Grupo 9 del anexo 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o del Grupo 10 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, pero no les será de aplicación el supuesto de sujeción previsto en el Grupo 4.4 del anexo 2 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito medioambiental
Artículo 34. Modificación de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.
1. La letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable.»
2. Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 24 de la citada Ley 8/2019.
Artículo 35. Supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.
Se suprime la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB), cuyas competencias serán asumidas por la dirección general que se determine orgánicamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 9 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, con el régimen transitorio que establece la disposición transitoria primera de esta ley.
Artículo 36. Modificaciones del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
1. El apartado 3 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Con la finalidad de identificar a las personas interesadas que deben ser consultadas, el órgano ambiental de las Illes Balears y las administraciones públicas que puedan actuar como órganos sustantivos, pueden crear registros para inscribir a las personas físicas o jurídicas que acrediten la condición de persona interesada.»
2. El artículo 8 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Obligaciones de información.
El órgano ambiental de las Illes Balears debe remitir al ministerio competente en materia de evaluaciones ambientales la información sobre los proyectos sometidos a evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de cada año.»
3. El artículo 9 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Determinación y estructura.
- Las competencias como órgano ambiental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o a la evaluación ambiental estratégica que tengan que ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones autonómica, insular o local de las Illes Balears, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas, deben ser ejercidas por la consejería competente en materia de territorio, a través de la dirección general que se determine orgánicamente, que debe actuar con autonomía e independencia funcionales. Asimismo, debe ejercer el resto de funciones que le atribuya la legislación vigente.
- La dotación de personal y medios del órgano ambiental debe garantizar que disponga de conocimientos suficientes para examinar los estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, puede solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos conocimientos.»
4. El artículo 10 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
- Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de la consejería responsable de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, la dirección general que asuma las competencias como órgano ambiental puede aprobar criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los proyectos.
- Asimismo, el órgano ambiental puede proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos para redactar los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas.
- Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se deben publicar en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
5. Se añade una nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 12 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«6. No se incluirán en los supuestos de evaluación ambiental los estudios de detalle, que respetarán su sumisión a los instrumentos de planeamiento de los que dependen jerárquicamente.
Tampoco se incluirán las modificaciones de planes de escasa entidad, que no supongan cambios o variaciones fundamentales de las características o de las estrategias y directrices de los planes ya aprobados, ni diferencias sustanciales en los efectos previstos o en la zona de influencia, que no modifiquen la clasificación del suelo, ni incrementen aprovechamientos urbanísticos ni incidan negativamente en la funcionalidad de las dotaciones públicas y que no establezcan nuevos usos no previstos en el planeamiento aplicable, excepto en este último caso que el cambio de uso suponga establecer un uso de espacio público o de equipamientos públicos en suelo urbano o urbanizable.»
6. Quedan sin contenido las letras g) y h) del apartado 2 del artículo 13 del texto refundido mencionado.
7. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 17 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«4. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica.»
8. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«Respecto del análisis técnico de las modificaciones de planes, el informe se debe ceñir al objeto de la modificación y no referirse a todos los aspectos del plan. Se debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde al instrumento que se evalúa y no se deben evaluar nuevamente los aspectos que ya se evaluaron e informaron en el planeamiento del cual derivan, excepto que hayan transcurrido más de ocho años desde la aprobación definitiva del planeamiento de cobertura. Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
9. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 17 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«8. La declaración ambiental estratégica y el informe ambiental estratégico que determinen que el plano programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente tendrán un plazo de vigencia de cuatro años desde su publicación.
Si antes de la finalización de este plazo no se hubiera aprobado el plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica.
No obstante, el promotor, antes de que transcurra este plazo, podrá solicitar la prórroga de la licencia por dos años adicionales, la cual será otorgada por el órgano ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica.»
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«3. A los efectos de este artículo, la condición de informe preceptivo y determinante se refiere únicamente a los instrumentos de ordenación que impliquen actuaciones de urbanización en los términos del subapartado 1 del artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.»
11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 19 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.»
12. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«3. La información pública se debe hacer mediante un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. El órgano sustantivo debe hacer publicidad de este anuncio en la página web o en la sede electrónica, y adoptar las medidas necesarias para garantizar su máxima difusión entre el público, sobre todo en los proyectos de más trascendencia.»
13. Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, al texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Particularidades relativas a la vigencia.
- La vigencia de las declaraciones o los informes de impacto ambiental, así como de las modificaciones correspondientes, es de seis años, a contar desde su publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
- El promotor puede solicitar, antes de que transcurra el plazo establecido en el apartado anterior, la prórroga de la vigencia de la declaración o del informe de impacto ambiental por un plazo no superior a tres años, que debe ser acordada por el órgano ambiental siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental.
La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de seis años.
- Una vez transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o la actividad, la declaración o el informe de impacto ambiental perderá la vigencia y cesarán sus efectos propios.
No obstante, en los casos en que no se haya podido iniciar la ejecución del proyecto o la actividad en los plazos indicados en los apartados 1 y 2 de este artículo por la carencia de alguna de las autorizaciones legalmente exigibles, por causa no imputable al promotor, se puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de dos años, con la solicitud previa del promotor al órgano ambiental y acreditando las circunstancias concurrentes.
- En los casos en que, una vez producida la pérdida de la vigencia y el cese de los efectos propios de una declaración o un informe de impacto ambiental, el promotor inicie nuevamente el trámite de evaluación ambiental del proyecto, el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del promotor, debe resolver, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual en caso de no haber perdido la vigencia la declaración o el informe de impacto ambiental.»
14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 22 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos al objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.»
15. El apartado 1 del artículo 24 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«1. El órgano ambiental de las Illes Balears puede imponer a los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático.»
16. Los apartados 3 y 4 del artículo 26 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
«3. En el caso de los proyectos incluidos en el planeamiento territorial o urbanístico, la evaluación de impacto ambiental debe tener en cuenta la evaluación ambiental estratégica del planeamiento que los incluye y evaluar únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido evaluados en la evaluación ambiental estratégica, siempre que la declaración ambiental esté vigente.
- En los proyectos sometidos a la declaración de interés general o a la declaración de utilidad pública, actúa como órgano sustantivo aquel al que corresponda aprobar la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, y en este orden.
No obstante, en los casos de concurrencia de títulos habilitantes, una vez otorgada la declaración de interés general o la declaración de utilidad pública, las competencias de disciplina ambiental previstas en el título V corresponden a la administración pública que otorga el título que, en último término, faculta o habilita para la realización efectiva de la actuación.»
17. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 30 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se entienden como plan de gestión de un espacio natural protegido tanto los planes de ordenación de los recursos naturales como los planes rectores de uso y gestión. También a estos efectos se entiende el establecimiento del marco para la futura autorización de proyectos como la habilitación para autorizar proyectos sujetos a la normativa de impacto ambiental, que si no estuvieran previstos en estos planes de gestión no se podrían llevar a cabo. Asimismo, la inclusión en estos planes de cualquier tipo de restricción ambiental, incluso si pueden afectar a proyectos legalmente sujetos a la normativa de impacto ambiental, no se debe considerar como el establecimiento de un nuevo marco para la futura autorización de proyectos.»
18. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«Asimismo, todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears que contienen las normas legales o reglamentarias vigentes en materia de evaluación ambiental se deben entender efectuadas al órgano ambiental.»
19. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición transitoria única del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«3. Las previsiones normativas que contienen el apartado 8 del artículo 17 y los apartados 1 a 3 del artículo 21 bis de este texto refundido se aplicarán a las declaraciones ambientales estratégicas, a los informes ambientales estratégicos, a las declaraciones de impacto ambiental y a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes, publicadas y vigentes el día 29 de mayo de 2024.
Las previsiones que contiene el apartado 4 del artículo 21 bis de este texto se aplicarán a las declaraciones o a los informes de impacto ambiental, así como a las modificaciones correspondientes que hayan perdido vigencia con el consiguiente cese de los efectos propios, el día 29 de mayo de 2024.»
20. El grupo 1 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas intensivas que superen las siguientes capacidades:
a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras.
b) 55.000 plazas para pollos.
c) 2.000 plazas para cerdos de cebo.
d) 750 plazas para cerdas de cría.
e) 750 plazas para vacas de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo.
- Transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola de una superficie de más de 50 ha.
- Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluidas la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.
- Instalaciones para la acuicultura intensiva con una capacidad de producción superior a 5.000 t/año.»
21. El grupo 6 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Grupo 6. Otras industrias.
Actividades e instalaciones afectadas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas para el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.»
22. El punto 1 del grupo 8 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«1. Embalses y otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla de manera permanente, cuando el volumen nuevo o adicional del agua almacenada sea superior a 2.000.000 de m3.»
23. Se añaden dos párrafos al final del grupo 10 del anexo 1 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«No obstante, cuando en la normativa reguladora del espacio se apruebe expresamente algún proyecto de los previstos en el apartado anterior, no se debe someter a la evaluación de impacto ambiental.
Con el fin de acreditar que un proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre uno de estos espacios, el promotor puede solicitar un informe al órgano competente para la gestión del espacio.»
24. El apartado 8 del grupo 11 del anexo 1 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«8. Regeneración artificial de playas cuando el volumen de aportación de arena supere los 500.000 m3 y las de volumen inferior situadas a menos de 500 m de zonas con presencia de comunidades de fanerógamas marinas o que cumplan algunos de los criterios generales 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.»
25. El grupo 1 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
- Proyectos de concentración parcelaria.
- Repoblación forestal con especies alóctonas, que caracterizan la vegetación preexistente, separándose de la dinámica vegetal natural o cambiando el tipo de funcionalidad o uso del suelo, siempre que tengan 25 ha o más, así como por debajo de esta superficie cuando cumplan los criterios generales 1 o 2, o utilicen especies alóctonas a escala local y este uso no haya sido previamente autorizado en planes de ordenación de recursos forestales sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha, que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (Inventario Nacional de Erosión de Suelos, INES) o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
- Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 ha o más, así como los comprendidos entre 1 y 10 ha que cumplan alguno de los criterios generales, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa del Instituto Geográfico Nacional (IGN) a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10 t/ha*año (Inventario nacional de erosión de suelos, INES).
Proyectos de mejora o modernización de regadíos comprendidos entre 10 y 100 ha que cumplan alguno de los criterios generales o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o que se lleven a cabo en zonas con niveles de erosión hídrica > 10t/ha*año (INES), o que no dispongan de barreras para el paso de la fauna acuática en la toma o para la caída de la fauna terrestre en la red de canales.
Drenaje de terrenos de 1 ha o más, así como los inferiores a esta superficie que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: criterios generales 1 o 2, que afecten terrenos ocupados por vegetación natural, que afecten cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000 o que se hagan a menos de 100 m de cauces o humedales.
- Proyectos para destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural a la explotación agrícola de 10 o más ha, así como las comprendidas entre 1 y 10 ha que cumplan los criterios generales 1 o 2, o que supongan la eliminación de arbolado en más de 1 ha, o que ocupen cauces o humedales permanentes o estacionales representados en el mapa IGN a escala 1:25.000, o se desarrollen en zonas con niveles de erosión hídrica >10 t/ha*año (INES), o se realicen en zonas en que la vegetación natural o seminatural ocupe menos del 5 % de la superficie (círculo de 1 km de radio).
- Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 t/año.
- Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas reguladas por el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 95/58/CE, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas, que superen las siguientes capacidades:
a) 2.000 plazas para ganado ovino y caprino.
b) 300 plazas para vacuno de leche.
c) 600 plazas para vacuno de engorde.
d) 20.000 plazas para conejos.
Los criterios mencionados en este apartado están definidos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»
26. Se añade un nuevo apartado, el apartado 11, al grupo 5 del anexo 2 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
«11. Las instalaciones industriales para sacrificar animales o trocearlos.»
27. El apartado 3 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«3. Extracción de materiales mediante dragados a dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el dominio público portuario. Quedan excluidos los dragados cuyo objeto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad y que al mismo tiempo estén sujetos a un informe de compatibilidad con la estrategia marina conforme al Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, así como los dragados de mantenimiento o primer establecimiento que se ejecuten dentro de las zonas de aguas de los puertos y que, no incurriendo en ninguno de los supuestos del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, vistas las características y las masas de agua donde se desarrollan, no puedan provocar el deterioro del estado potencial ecológico de estas.»
28. El apartado 9 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
«9. Cualquier proyecto o actuación que pueda afectar a los ecosistemas marinos y proyectos para recuperar tierras al mar. Quedan excluidas las obras en la zona de servicio de los puertos, excepto que cumplan alguno de los criterios 1, 2 o 4.a) recogidos en la letra B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»
29. El apartado 2 del grupo 11 del anexo 1 y el apartado 13 del grupo 7 del anexo 2 del texto refundido mencionado quedan modificados de la siguiente manera:
[Anexo 1, grupo 11].
«2. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»
[Anexo 2, grupo 7].
«13. Equipamientos sanitarios, docentes, deportivos y recreativos en suelo rústico con una ocupación de parcela igual o inferior a 2.700 m2, exceptuando los previstos en el planeamiento urbanístico y los equipamientos públicos docentes o sanitarios situados en áreas de transición.»
Artículo 37. Modificaciones de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
1. El artículo 3 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Órgano competente.
- La consejería competente en materia de territorio es la administración competente para tramitar los expedientes, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora sobre las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada en todo aquello previsto en la autorización, sin perjuicio de las competencias sectoriales de otros organismos. Es también la administración competente para gestionar el Registro de actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada de las Illes Balears. La consejería ejercerá ejercer estas funciones a través de la dirección general que se determine orgánicamente.
- Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y del consejero competente en materia de territorio, y también de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para impulsar y dirigir la actividad administrativa, el órgano competente puede aprobar criterios técnicos o interpretativos referidos a las autorizaciones ambientales integradas, así como proponer al consejero competente en materia de territorio que establezca criterios técnicos o interpretativos que considere apropiados. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el Portal de Transparencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
2. El apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. El inicio de la instalación y las obras de las actividades sujetas a la Ley de prevención y control integrados de la contaminación exige la autorización ambiental integrada previa, que otorgará el órgano competente. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada es independiente y previa a la licencia urbanística, sin perjuicio de que se tramite simultáneamente.»
3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. El Registro de actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas de las Illes Balears queda adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada.»
4. El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«5. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, después de la evaluación ambiental del proyecto y el correspondiente trámite de audiencia a las personas interesadas, elaborará la propuesta de resolución, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o la norma que lo sustituya, e incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, así como decidirá sobre el resto de informes y cuestiones planteadas.»
5. El apartado 7 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«7. Si una vez transcurrido el plazo de tres meses el órgano competente no ha emitido el informe de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, se entenderá emitido en sentido favorable.»
6. El apartado 8 del artículo 9 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«8. Una vez emitido el informe favorable de cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, o si transcurrido el plazo de tres meses no se ha emitido, el órgano competente registrará de oficio la actividad y lo notificará a la persona interesada.»
7. El apartado 2 del artículo 22 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. Constituye el ámbito material del plan la inspección ambiental integral de las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y, por lo tanto, sometidas a un procedimiento de autorización ambiental integrada concedida por el órgano competente.»
8. El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 9/2022 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las inspecciones programadas y no programadas las llevará a cabo el personal técnico adscrito al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o el personal técnico que se designe específicamente de otros departamentos con competencias sectoriales relacionadas.
Asimismo, el órgano competente, en el ámbito del programa anual de inspecciones ambientales, puede designar entidades acreditadas que demuestren la capacidad técnica adecuada para llevar a cabo, en su nombre, actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas al funcionariado público.»
9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional segunda, a la Ley 9/2022 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Remisiones normativas.
Todas las referencias a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en materia de autorización ambiental integrada que contienen esta ley y el resto de normas legales o reglamentarias vigentes se entenderán efectuadas al órgano competente en materia de autorizaciones ambientales integradas.»
10. La disposición transitoria primera de la Ley 9/2022 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Los procedimientos de autorización ambiental integrada que estén iniciados en la fecha de la supresión de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears serán resueltos por la dirección general competente, y se resolverán de acuerdo con el procedimiento que resulte vigente en aquel momento, con un informe técnico previo, sin necesidad de dictamen previo del Comité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.»
Artículo 38. Modificaciones de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera.
1. El artículo 3 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca Reserva de Biosfera, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Objetivos.
Son objetivos de la ley los siguientes:
a) Contribuir de forma activa a la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) de la ONU.
b) Asegurar la coordinación, la eficacia y la participación del Consejo Insular de Menorca en la intervención y la gestión de las materias que afectan a Menorca en tanto que reserva de biosfera, para asegurar el desarrollo sostenible de la isla.
c) Dar un enfoque específico para Menorca en las previsiones contenidas en las leyes que regulan ámbitos sectoriales y transversales para llevar a cabo una gestión singular y diferenciada de la sostenibilidad.
d) Establecer propuestas y mandamientos dirigidos a las administraciones públicas a fin de que, en el ámbito de sus competencias, orienten las políticas y las actuaciones futuras a fortalecer el modelo de desarrollo sostenible propio de Menorca y lleven a cabo inversiones públicas y promuevan las acciones de los particulares.
e) Promover el desarrollo económico de Menorca desde el respeto a los principios de la declaración de reserva de biosfera y según los preceptos estipulados en esta ley, con el objetivo de procurar la prosperidad y el bienestar de la ciudadanía favoreciendo la diversificación de las actividades productivas, la modernización y la pervivencia de las actividades tradicionales vinculadas a la agricultura y la ganadería, la artesanía y las industrias de transformación, así como la articulación de una oferta turística diversificada de calidad, desestacionalizada, sostenible y estructurada a partir de criterios de cooperación y coordinación entre sectores económicos y con la articulación preferente de un tejido productivo de carácter local y mesurado de acuerdo con la realidad física, ambiental, social y demográfica de Menorca.
f) Reforzar, con carácter normativo o de incentivos, la consecución de los objetivos generales y específicos y la implementación de las acciones contenidas en el Plan de Acción de la Reserva de Biosfera de Menorca.
g) Promover los objetivos de descarbonización de la Estrategia Menorca 2030 o el instrumento que la sustituya.
h) Promover los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca o el instrumento que la sustituya.
i) Procurar un esfuerzo inversor de las administraciones públicas afectadas tendente a alcanzar los objetivos previstos en la declaración de reserva de biosfera.
j) Velar por el respeto a los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas con competencias sobre la parte terrestre y marina de la reserva de biosfera.»
2. El apartado 3 del artículo 4 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Todas las referencias que en esta ley se hacen a las aguas costeras se entenderán hechas, exclusivamente, en el marco de las competencias autonómicas y, por tanto, respecto a las facultades que sobre las aguas costeras se atribuyen a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la legislación estatal básica en materia de aguas.»
3. El apartado 1 del artículo 5 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«1. Los principios que deben inspirar la protección, la ordenación y la gestión de Menorca en tanto que reserva de biosfera y su desarrollo sostenible son los siguientes:
a) El reconocimiento de la singularidad y la identidad propia de Menorca como reserva de biosfera y del régimen especial que merece esta condición, que se añade a la insularidad, como hecho diferencial común a las otras islas que forman la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) El otorgamiento al valioso y bien conservado paisaje natural y cultural menorquín de un papel central en la configuración de la identidad territorial, en la calidad de vida de los residentes y en la calidad de la experiencia de los visitantes.
c) La conservación del medio natural, los ecosistemas, la biodiversidad y la geodiversidad, y la reversión de las alteraciones de su integridad y equilibrio siempre que sea posible y viable.
d) La defensa de la conservación, la protección y la integridad de las playas, las calas y los sistemas dunares de la costa menorquina como un patrimonio público natural muy preciado pero frágil por la presión de usos a que está sometido y especialmente sensible a los efectos del cambio climático.
e) La consecución y el mantenimiento del buen estado de conservación del mar y de los ecosistemas marinos, y la mejora de la gestión de sus recursos y de las actividades que se desarrollen de acuerdo con la estrategia de la economía azul, que genere un balance equilibrado.
f) La consecución y el mantenimiento del buen estado de las masas de agua subterránea y superficial, reduciendo la presencia de contaminantes en los acuíferos, haciendo una gestión y un uso más racionales y eficientes de los recursos hídricos, potenciando la reutilización y protegiendo y mejorando las zonas húmedas.
g) La protección, la conservación, el enriquecimiento, el fomento y la difusión de los bienes que integran el patrimonio arquitectónico, histórico y etnológico de Menorca, con una atención preferente al patrimonio arqueológico.
h) La salvaguarda, la promoción, la difusión, el fomento y la potenciación de la valoración social y cultural de los diferentes elementos y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial propio de Menorca.
i) Los principios de no regresión, de cautela y de acción preventiva, especialmente ante la ejecución de proyectos, actuaciones o intervenciones que puedan tener un impacto significativo en el paisaje, en los recursos naturales o en el patrimonio natural, histórico, arqueológico y etnológico.
j) La promoción del desarrollo económico responsable a través de las sinergias entre los sectores económicos, la eficiencia del uso de los recursos, la economía circular, la dinamización y la diversificación, la producción y la distribución bajas en emisiones de carbono, la actualización tecnológica y la innovación, que persiga el bienestar, la calidad de vida y la salud de los ciudadanos.
k) El carácter estratégico del turismo sostenible, responsable y de calidad en la economía de Menorca, generador de empleo y de desarrollo económico, de acuerdo con una ordenación de la actividad turística ajustada a los niveles de desarrollo coherentes y a la realidad de Menorca.
l) La contribución a la mitigación del cambio climático reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero a través de un cambio de modelo energético insular consistente en la reducción de la generación de energía primaria a partir de combustibles fósiles, del progresivo predominio de las energías renovables y del ahorro y la eficiencia energéticas.
m) El fortalecimiento de la capacidad de adaptación a los impactos del cambio climático.
n) La consecución de la sostenibilidad en las políticas de desarrollo del medio urbano, a fin de que las ciudades y los hábitats urbanos de Menorca sean más sostenibles, inclusivos, seguros, resilientes e inteligentes desde el punto de vista tecnológico.
o) La garantía de la mejora de la calidad del aire y de la reducción de la contaminación atmosférica, por medio de la utilización transitoria de combustibles menos contaminantes potenciando la movilidad eléctrica y sostenible y la mejora del transporte público.
p) El impulso a la reducción de la contaminación lumínica y el mantenimiento y la mejora de la calidad del cielo nocturno de Menorca.
q) El esfuerzo en la reducción de la generación de residuos y en el aumento de la recogida separada para incrementar la reutilización, el reciclaje y otras formas de valorización material y energética.
r) El reconocimiento de la vocación agraria, ganadera y forestal del suelo rústico de Menorca como una señal de su identidad, de la contribución de los agricultores y ganaderos profesionales a la actividad productiva de la isla, de su importante labor en la conformación y la conservación del paisaje y de los valores naturales que alberga el territorio, y de la necesidad de velar por el mantenimiento del sector agrario y agroalimentario y de fomentar la actividad extensiva, sostenible, diversificada y de calidad.
s) La potenciación del consumo y la producción de productos de la isla con la finalidad de dinamizar la economía insular y de reducir la huella ecológica, y la promoción de la alimentación saludable, sostenible, tradicional y responsable.
t) El reconocimiento de la gastronomía menorquina y la promoción de su conocimiento, práctica, divulgación y proyección hacia el futuro, así como de la gastronomía y del producto de Menorca como reclamo turístico.
u) El reconocimiento de la cultura propia, arraigada en la sociedad menorquina, y el compromiso de las instituciones y los ciudadanos de Menorca en la protección y la extensión del uso de la lengua catalana, propia de Menorca, potenciando su valoración social y salvaguardando la riqueza lingüística y las aportaciones culturales de la isla, promoviendo el estudio del menorquín como modalidad insular.
v) El mantenimiento y la mejora del nivel de estructuración e integración social, y de la apuesta por la educación y la cultura.
w) La apuesta por la educación ambiental y por la promoción y la difusión del estudio y de la investigación científica, de la generación de conocimiento y de la aplicación y la experimentación de la ciencia y la tecnología, sobre la base de los criterios de excelencia y calidad y al servicio del modelo de sostenibilidad.
x) La defensa, la conservación y el conocimiento de la red de caminos públicos y rutas senderistas con las adaptaciones que hagan falta a la fragilidad del entorno y la consideración del Camí de Cavalls como una realidad histórica y cultural recuperada que debe ser objeto de un uso racional y de una conservación, un mantenimiento y una protección adecuados.
y) El fomento de la agricultura ecológica y regenerativa aplicando la tecnología adecuada e impulsando la innovación.
z) Los principios de transparencia de la actividad pública, de responsabilidad y rendición de cuentas y de garantía de los derechos de acceso a la información que esté en poder de las autoridades públicas o de otros sujetos que la tengan a su nombre, y de participación en los asuntos públicos, en el marco de lo que prevé la normativa aplicable.»
4. El epígrafe y el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 3/2023 mencionada quedan modificados de la siguiente manera:
«Artículo 15. Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera.
- El Consejo Científico de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera, órgano de participación y asesoramiento de la comunidad científica, integrado dentro de la Agencia Menorca Reserva de Biosfera o el órgano que la sustituya en sus funciones, es el responsable de asesorar y proponer actuaciones a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de medio ambiente, y de velar por la conservación de las especies y los hábitats en el ámbito de la reserva de biosfera.»
5. El artículo 23 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Protección del paisaje, la biodiversidad y el patrimonio ante los proyectos de iniciativa pública o privada.
En el ámbito de aplicación de esta ley, los proyectos, las actividades y las actuaciones, sean de iniciativa pública o privada, que puedan afectar al patrimonio natural, cultural, histórico y etnológico, la biodiversidad o el paisaje se ajustarán a las disposiciones legales en materia de paisaje.»
6. El epígrafe del artículo 30 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Objetivos de la Estrategia Menorca 2030.»
7. El apartado 1 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
«1. El Consejo Insular de Menorca, en el marco de sus competencias, elaborará y aprobará un plan director sectorial para la ordenación del litoral. No obstante, la zona de servicio del puerto de Maó quedará fuera del ámbito del citado plan.»
8. El apartado 6 del artículo 42 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
«6. El Consejo Insular de Menorca creará mesas de participación con funciones consultivas en la elaboración y el seguimiento del plan director sectorial para la ordenación del litoral de Menorca. En estas mesas se contará con la participación de personas en representación, como mínimo, de las entidades públicas y privadas siguientes:
a) La Autoridad Portuaria de las Illes Balears.
b) Puertos de las Illes Balears.
c) La Demarcación de Costas de las Illes Balears.
d) La consejería competente en materia de transporte marítimo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
e) Las empresas náuticas, las organizaciones de conservación, las instituciones de investigación y las entidades de protección del patrimonio marítimo.
La Administración General del Estado podrá participar de manera voluntaria en las mesas de participación y, en ejercicio de la potestad de autoorganización, tendrá capacidad para establecer la representación de esta o de las entidades vinculadas o dependientes a ésta para la citada participación.»
9. El apartado 2 del artículo 44 de la Ley 3/2023 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los poderes públicos tienen que salvaguardar, promover, difundir, fomentar y potenciar la toponimia menorquina tradicional como manifestación esencial del patrimonio cultural inmaterial y para su utilidad como herramienta de información geográfica y de uso cotidiano. Los poderes públicos deben velar por su mantenimiento y potenciarlo.»
10. El apartado 2 del artículo 47 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
«2. El Consejo Insular de Menorca y los ayuntamientos respectivos harán el seguimiento de la aprobación y la aplicación de las medidas de reducción de la contaminación atmosférica contenidas en los planes de sostenibilidad de los puertos menorquines de competencia autonómica.»
11. El apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
«1. En el marco de la legislación de contratos del sector público, las administraciones públicas de Menorca y sus entes instrumentales, así como las administraciones y los entes de las Illes Balears, en las licitaciones públicas que afecten específicamente a la isla de Menorca, siempre que el objeto del contrato lo permita y respetando los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, velarán por la incorporación de criterios de adjudicación ambientales que contribuyan a evaluar la relación calidad-precio más buena. En caso contrario, se justificará motivadamente la no inclusión de estos criterios.»
12. La letra b) del apartado 2 del artículo 54 de la citada Ley 3/2023 queda modificada de la siguiente manera:
«b) Utilización o adquisición de productos frescos y de productos que generen menos huella de carbono al ser abastecidos por razón de su proximidad o por otras causas.»
13. El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 3/2023 queda modificado de la siguiente manera:
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