Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
Asimismo, en edificaciones en régimen de propiedad horizontal que estén en situación de fuera de ordenación, en virtud del artículo 129.2.c) de esta ley, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie legalmente edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
- El cambio de uso de locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, requiere la previa autorización de la administración competente de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
- Las nuevas viviendas cumplirán con las condiciones de habitabilidad y normativa en materia de edificación, a excepción de la altura libre, que podrá ser de 2,40 m, y podrán tener el acceso directamente desde la vía pública.
Las ventilaciones y las extracciones que saldrán por la cubierta podrán conducirse por fachadas de patios interiores y situarse más allá de la profundidad edificable o superando la ocupación máxima permitida. Asimismo, la extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistema de filtración internos homologados.
Las partes de los locales existentes que se sitúen en zonas con un uso residencial prohibido por el planeamiento urbanístico podrán destinarse a anexos vinculados a la nueva vivienda, sin superar las superficies máximas computables estipuladas y sin perjuicio de que la superficie útil real sea mayor.
- Las nuevas viviendas creadas como consecuencia de esta disposición tendrán la condición de vivienda de precio limitado (VPL).
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante un acuerdo del pleno, la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar los locales de planta baja o superiores situados en determinados viales, sectores, calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por las características existentes, bien de ejes cívicos o comerciales, bien porque se considere necesario garantizar la implantación de diversidad de usos, se estima conveniente la mezcla de actividades con prevalencia del uso de locales en las plantas bajas o superiores.
En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado el citado acuerdo al amparo del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
- Las actuaciones sujetas a esta disposición podrán acogerse al régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras, excepto para los locales situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos.
La declaración responsable se presentará con una antelación mínima, con respecto a la fecha en que se pretenda iniciar la realización del acto, de quince días hábiles, constará de un campo con la condición de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas y se adjuntará el proyecto técnico visado redactado por personal técnico competente, en el que constará una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad máxima establecida, con indicación de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones. Finalizadas las obras, se continuará el procedimiento aplicable al final de obras y a la primera ocupación que establece esta ley.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de vivienda de precio limitado, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas a precio limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- La ejecución de las obras de acuerdo con las licencia otorgadas al amparo de esta disposición no implica, en ningún caso, la alteración de la situación urbanística de la construcción o edificación a un régimen de inadecuación en virtud del artículo 129 de esta ley, sin perjuicio de su situación previa a la actuación.»
30. La disposición adicional decimoctava de la citada Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional decimoctava. Norma temporal para modificar la densidad de viviendas y para facilitar la división de viviendas unifamiliares entre medianeras.
- Para las solicitudes de autorizaciones de intervención en edificios existentes, ampliación o nueva planta de viviendas que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, situados en el suelo urbano en parcelas con un uso residencial plurifamiliar permitido, incluida cualquier tipología sometida al régimen de propiedad horizontal, la densidad máxima es de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela permitida por el planeamiento, redondeada al número entero por defecto. Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
En caso de edificaciones inadecuadas, si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento vigente, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
Asimismo, en edificaciones en régimen de propiedad horizontal que se encuentren en situación de fuera de ordenación en virtud del artículo 129.2.c), si la superficie construida fuera superior a la máxima permitida por el planeamiento, la densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie legalmente edificada sobre rasante en la parcela, redondeada al número entero por defecto.
- Para las solicitudes de autorizaciones de división de viviendas unifamiliares existentes que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del citado decreto ley y se ejecuten de conformidad con los plazos y las prórrogas que establece esta ley, en parcelas que tienen calificaciones de tipología entre medianeras y una altura máxima de tres plantas sobre rasante, incluida la planta baja, situadas en suelo urbano con un uso residencial unifamiliar permitido y plurifamiliar prohibido, la densidad máxima es de una vivienda por cada 90 m2 de superficie edificable residencial de la parcela.
Este parámetro prevalece sobre cualquier otro establecido en el planeamiento que determine el número máximo de viviendas por parcela.
- Las solicitudes de viviendas de los puntos anteriores situados en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos requieren la autorización previa de la administración competente, de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio.
- Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, pueden acordar, mediante un acuerdo del pleno, que se tiene que publicar en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, no aplicar esta disposición, o bien exceptuar las parcelas situadas en determinados viales, sectores, calificaciones urbanísticas o ámbitos en que, por sus características o por otra motivación que se considere adecuada, se estima conveniente no aumentar las viviendas existentes.
En caso de que en el plazo mencionado no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, salvo que ya se hubiera adoptado el acuerdo mencionado al amparo del citado Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre.
- Las nuevas viviendas en edificios existentes creados como consecuencia de esta disposición quedan exonerados del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y tienen la condición de vivienda de precio limitado.
Las nuevas viviendas en edificios de nueva planta creados como consecuencia de esta disposición que resulten por exceso respecto de los permitidos por el planeamiento urbanístico quedan exoneradas del cumplimiento de la reserva obligatoria de aparcamiento y tienen la condición de vivienda de precio limitado.
Las actuaciones del apartado 2 de esta disposición quedan exoneradas, si se procede, de la obligatoriedad de instalar ascensor.
- En las nuevas viviendas de precio limitado creados en edificios existentes, las ventilaciones y las extracciones que saldrán por la cubierta se pueden conducir por fachadas de patios interiores y situar más allá de la profundidad edificable o superando la ocupación máxima permitida.
Asimismo, la extracción de humos de las cocinas se puede sustituir por sistemas de filtración internos homologados.
- Se adjuntará a la solicitud de licencia municipal el proyecto técnico visado correspondiente redactado por personal técnico competente, en el cual constará una memoria urbanística justificativa del cumplimiento de la densidad máxima establecida, con indicación de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, sin perjuicio de los acuerdos previos necesarios que exige la legislación en materia de propiedad horizontal para determinadas actuaciones.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la cual constará la condición de la nueva o las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se hará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a las posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
- Se pueden acoger al régimen excepcional de declaración responsable para el inicio de las obras las actuaciones que no supongan obras de ampliación o de nueva planta, con las mismas condiciones mencionadas para la norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas.
Las actuaciones que se lleven a cabo en edificios declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos se cursarán mediante licencia urbanística municipal.
- Los edificios en los cuales se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedan legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados si esta era su situación antes de la ejecución de las obras.»
31. La disposición adicional vigésima de la citada Ley 12/2017 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.
- Para las solicitudes de licencia que se presenten desde la entrada en vigor del Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de dotacional público que todavía no haya sido desarrollado, se permitirá, además del equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional decimoprimera de esta ley, o la actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allí donde se ubique o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. El índice de intensidad de uso será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela.
Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar la no aplicación de esta disposición o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra.
- Para las solicitudes de licencia que se presenten desde la entrada en vigor de esta ley, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado que todavía no haya sido desarrollado, se permitirá, además del equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.
- La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional decimoprimera de esta ley, o la actual que le asigna el planeamiento si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allí donde se ubique, o la que le asigna el planeamiento si esta es superior. El índice de intensidad de usos será de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificable residencial de la parcela.
La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar la no aplicación de esta disposición o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o de cualquier otra naturaleza en que se justifique la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito.»
32. La disposición adicional vigesimoprimera de la citada Ley 12/2017 queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigesimoprimera. Actuaciones para permitir el crecimiento en altura.
- En los núcleos urbanos de más de 50.000 habitantes se podrá aumentar, en los solares donde el uso residencial sea plurifamiliar en toda la calle, una planta completa con la misma alineación de la fachada a la calle que las plantas completas inferiores, con la misma profundidad edificable y/o ocupación que prevé la normativa municipal y con los mismos retranqueos mínimos a linderos, y se podrán hacer otras plantas superiores a esta, hasta llegar a la altura del edificio más alto en la fachada a la calle de la isla donde se sitúe el solar o el edificio del proyecto. Estas otras plantas constituirán áticos con retranqueo de 4 metros respecto a la alineación de la fachada a la calle que marque la normativa municipal, o bien con retranqueo de 4 metros respecto al ático de la planta inferior, en caso de que este último esté retranqueado en relación con lo previsto en la normativa. En el resto de núcleos urbanos podrá aumentarse en los solares donde el uso residencial sea plurifamiliar en toda la calle, una planta ático con retranqueo de 4 metros respecto a la alineación de la fachada a la calle que prevea la normativa municipal, o bien con retranqueo de 4 metros respecto al ático de la planta inferior, en caso de que este último esté retranqueado en relación con lo previsto en la normativa.
El número de viviendas autorizable en cada actuación será el entero por defecto que resulte de dividir por 60 la superficie construida, parámetro que prevalecerá sobre cualquier otro. Las licencia urbanísticas para este tipo de actuaciones se solicitarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de esta ley y se ejecutarán en el plazo de 3 años desde el inicio de las obras autorizadas, sin perjuicio de las prórrogas que establezca la norma urbanística.
Estas actuaciones no se podrán llevar a cabo en el supuesto de que el ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias y mediante un acuerdo del pleno, así lo acuerde por razones paisajísticas de proporción de la sección vial urbana, de preservación del entorno o por cualquier otra circunstancia que se acuerde en uso de su competencia municipal. Esta limitación también podrá ser parcial en determinados ámbitos, calificaciones urbanísticas, islas, tramos de calle u otros conceptos análogos.
- En el caso de edificios, entornos o ámbitos declarados BIC, bien cultural o incluidos en los catálogos municipales de elementos y espacios protegidos, esta actuación únicamente se podrá llevar a cabo con el informe previo favorable de la administración competente, de acuerdo con la legislación en materia de patrimonio. Este informe solo será vinculante en aspectos relacionados con el patrimonio.
- El exceso de edificabilidad que resulte como consecuencia de la aplicación de esta disposición, respecto a la permitida por el planeamiento urbanístico, será destinada a viviendas de precio limitado, si bien en caso de resultar diversas viviendas en un mismo edificio, alguna o algunas podrán no ser de precio limitado, hasta un máximo del 50 % de las nuevas viviendas que resulten.»
33. Se añade una nueva disposición adicional a la citada Ley 12/2017, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimotercera. Especificidades para la mejora energética de los edificios de viviendas.
Para favorecer la mejora energética de los edificios de viviendas con una antigüedad superior a treinta años, siempre y cuando no estén en situación de fuera de ordenación, quedan excluidos del cumplimiento de parámetros urbanísticos municipales, establecidos en el planeamiento municipal, los proyectos de mejora energética ejecutados con el Sistema de Aislamiento Térmico Exterior, únicamente en lo que hace referencia al conjunto de materiales aislantes, adhesivos y morteros para el exterior de la fachada a partir de la primera planta.»
34. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria decimoséptima, en la Ley 12/2017 mencionada, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta.
- Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.
La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite propondrá, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.
- Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:
a) Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.
b) Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.
c) Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.
d) Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.
Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.
- En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a qué se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.»
Artículo 55. Reordenación normativa del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit).
1. Se entiende por Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit) la actuación territorial con ámbito de influencia interinsular que tiene como finalidad ofrecer, en un conjunto unitario y en un medio urbanizado de alta calidad, un entorno adecuado para promover la innovación tecnológica en todas las Illes Balears, favorecer la generación, la atracción y la retención de profesionales cualificados y potenciar la creación y la actuación de empresas de alto valor añadido, con los servicios auxiliares complementarios asociados.
2. La ordenación urbanística de los terrenos resultantes de la aplicación de la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), se llevará a cabo mediante las normas subsidiarias y complementarias del ParcBit que apruebe el Consejo de Gobierno, las cuales vinculan todos los planeamientos urbanísticos afectados, incluso los planes generales de ordenación urbana, que se adaptarán a las previsiones de estas normas, sin perjuicio de que se puedan ejecutar de manera inmediata.
El desarrollo de las normas subsidiarias y complementarias mencionadas se llevará a cabo mediante los planes especiales de desarrollo del ParcBit que formule y ejecute el Gobierno de las Illes Balears, cuyas características y contenidos serán los que determina el artículo 45 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
El procedimiento para modificar y aprobar las nuevas normas subsidiarias y complementarias y los planes especiales de desarrollo incluirá, como mínimo, los siguientes trámites:
Redacción del instrumento.
Información pública durante el plazo de un mes con la finalidad que se puedan formular sugerencias.
Informes del Ayuntamiento de Palma y del Consejo Insular de Mallorca.
Evaluación de impacto ambiental.
Aprobación del Consejo de Gobierno.
3. Los Estatutos del ParcBit regirán los servicios y los elementos de uso común del Parque, los mecanismos y el procedimiento de acceso y de instalación de las empresas dentro del Parque y su funcionamiento.
Todos los propietarios y usuarios del ParcBit observarán y cumplirán las disposiciones contenidas en los Estatutos y en el Reglamento de régimen interior del Parque, así como la legislación vigente que les sea aplicable.
El Reglamento de régimen interior del ParcBit tiene por objeto establecer un conjunto de reglas para regular la conservación y el mantenimiento de la urbanización y los servicios, así como su utilización adecuada y la ordenación de los detalles de convivencia y comportamiento dentro del Parque, tanto en las zonas exteriores como en las parcelas y locales.
Con el fin de verificar que al instalarse desarrollarán una actividad incluida dentro de la finalidad del ParcBit, así como en los supuestos de modificación de actividad cuando ya están instalados, los interesados obtendrán obligatoriamente la aprobación de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit para instalarse.
La Comisión de Admisión de Clientes hará público su régimen de funcionamiento.
La composición y las funciones de la Comisión de Admisión de Clientes del ParcBit se aprobarán mediante una resolución de la persona titular de la consejería de adscripción del ente encargado de la gestión del ParcBit, la cual se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Artículo 56. Modificación del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística.
La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia urbanística, queda modificada de la siguiente manera:
«a) Municipios que con anterioridad al 25 de mayo de 2020 hayan adoptado el acuerdo de aprobación inicial de un instrumento de planeamiento que implique la adaptación al plan territorial insular y suponga la adopción de determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano.»
Artículo 57. Modificaciones de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
1. La letra f) del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«f) Vivienda sobreocupada: es la vivienda en que se aloja un número de personas que excede el máximo de plazas que fija la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.»
2. La letra l) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera:
«l) Alojamiento dotacional: son dotaciones públicas o privadas destinadas a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia. Se destinarán de forma preferente a empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, entre otras; a colectivos especialmente vulnerables, de acuerdo con lo que establece el artículo 3 de esta ley; y, especialmente, a los jóvenes, a los mayores y a las personas con necesidades sociales derivadas de la violencia de género y de procesos de desahucio o análogos, sin que en ningún caso puedan destinarse a residencia habitual o permanente de los beneficiarios. Los alojamientos dotacionales pueden situarse en suelos o edificaciones, o en parte de estos, destinados a equipamientos o dotaciones de titularidad pública o privada, así como en suelo residencial de titularidad pública o privada.»
3. La letra v) del artículo 4 de la citada Ley 5/2018 queda modificada de la siguiente manera:
«v) Alojamiento con espacios comunes complementarios: modalidad residencial, destinada a resolver de forma transitoria, mediante el pago de una renta o canon, la necesidad de vivienda de personas o unidades de convivencia, que, de acuerdo con la normativa de habitabilidad, está formada por un espacio de uso privativo y dispone de unos espacios comunes complementarios proporcionales donde se desarrollen actividades comunitarias que complementen y favorezcan la cohabitación de sus habitantes, y el uso y disfrute de los espacios privativos de todo o parte de los alojamientos que comprende el edificio. Estos alojamientos pueden implantarse en parcelas con usos residenciales permitidos, exceptuando el residencial unifamiliar; se configurarán como una única unidad registral y pueden destinarse a la totalidad de un inmueble o a parte del mismo. Mientras esta ley no se desarrolle reglamentariamente, las dimensiones mínimas de las dependencias serán las correspondientes a la normativa de habitabilidad, y la suma del espacio privativo y la parte proporcional que les corresponda de los espacios comunes complementarios no podrá ser inferior a la superficie mínima establecida para las viviendas completas.»
4. El artículo 16 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Cédula de habitabilidad.
- La cédula de habitabilidad es el documento que expide el consejo insular, sin perjuicio de que se pueda delegar el otorgamiento a los entes locales, en virtud del cual se reconoce la aptitud de una vivienda, un local o un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para que sea habitado, y que es obligatorio para ocuparlo o alquilarlo, salvo los casos en los que la cédula mencionada es sustituida por la licencia de ocupación o de primera utilización.
- En el caso de viviendas protegidas, la cédula de habitabilidad es sustituida, en primera ocupación, por el documento de calificación definitiva que expide la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental de esta que, si procede, sea competente.
En los casos de segunda y sucesivas ocupaciones, se exigirá la cédula correspondiente.
- Las empresas distribuidoras, suministradoras y comercializadoras, en todo caso, exigirán para contratar definitivamente los servicios de energía eléctrica, agua, gas y de telecomunicaciones la obtención de la cédula de habitabilidad correspondiente en vigor o documento equivalente o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización.
- En cualquier transmisión por venta, alquiler o cesión de uso se incorporará una copia de la cédula de habitabilidad vigente o, si procede, de la calificación definitiva o de la licencia de ocupación o de primera utilización a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.
En caso de que no se disponga de cédula, de calificación o de licencia de ocupación o de primera utilización, se hará constar expresamente este hecho en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública.
- La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad supone la revocación de la cédula de habitabilidad, sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación y a la rehabilitación del inmueble y del régimen sancionador aplicable.»
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, al artículo 70 de la Ley 5/2018 mencionada, con la siguiente redacción:
«7. Las viviendas protegidas construidas al amparo del establecimiento de un derecho de superficie a favor de personas físicas o jurídicas, se ofrecerán a los demandantes que consten inscritos en el Registro público de acuerdo con el apartado 1 anterior, y se seguirá el orden y los criterios que se establecerán a este efecto en las bases del concurso público.»
6. La letra l) del artículo 86 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«l) No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.»
7. La letra n) del artículo 88 de la Ley 5/2018 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
«n) Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.»
8. El apartado 4 de la disposición transitoria séptima de la citada Ley 5/2018 queda modificado de la siguiente manera:
«4. El número máximo de alojamientos será el que permita dar cumplimiento a las dimensiones mínimas establecidas en el apartado 2 de esta disposición, respetando la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento.
Estos alojamientos no podrán destinarse en ningún caso a la comercialización bajo la modalidad de estancia turística en vivienda prevista en la legislación turística.»
9. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimonovena, a la citada Ley 5/2018 con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimonovena. Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB).
El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de vivienda, impulsará la creación del Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB).
El OVIB será un instrumento que facilite el acceso a la información y el conocimiento en materia de vivienda, de manera que sirva como apoyo al proceso de toma de decisiones por parte de todas las entidades, agentes y organismos implicados en la materia, con la finalidad de contribuir a mejorar las políticas y los programas de vivienda.
Las funciones del OVIB serán, entre otras, servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar el entorno y la realidad social económica del sector de la vivienda en las Illes Balears.»
Artículo 58. Modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
1. La letra e) del punto 2 de la disposición adicional segunda del Decreto ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, queda modificada de la siguiente manera:
«e) Las condiciones de acceso a las viviendas protegidas y los criterios de selección de los demandantes, de conformidad con el artículo 70.7 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.»
2. La disposición adicional séptima del Decreto-ley 3/2020 mencionado queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima. Régimen especial aplicable a las edificaciones inacabadas con licencia caducada.
- A efectos de la aplicación del régimen especial que regula este decreto ley se consideran edificaciones inacabadas con licencia caducada aquellas que se encuentran situadas en ámbitos de suelo urbano y con uso residencial permitido o pendiente de definir por el planeamiento vigente, y que tienen las siguientes características:
a) Las obras ejecutadas lo son de conformidad con una licencia urbanística otorgada de acuerdo con el planeamiento urbanístico en vigor en el momento del otorgamiento.
b) Se trata de edificaciones inacabadas con la estructura finalizada totalmente.
c) La finalización de las obras conforme al proyecto autorizado no se ajusta a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.
d) En el planeamiento urbanístico en vigor no está previsto que serán objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
e) Se ha excedido el tiempo máximo fijado en la licencia para que finalicen y se requiere una nueva licencia urbanística para acabar el edificio, por no ser procedente la concesión de una prórroga para continuar las obras. Se incluyen los supuestos de caducidad de licencias decretada por la administración y caducidad operada de manera automática.
- En las edificaciones descritas en el apartado anterior son autorizables las obras necesarias para la finalización total y para la obtención tanto de la calificación provisional y definitiva de viviendas protegidas como de la licencia de primera ocupación, de acuerdo con los parámetros urbanísticos del planeamiento según el cual se otorgó la licencia urbanística, aunque se podrá aplicar una densidad máxima de una vivienda por cada 60 m2 de superficie edificada destinada a uso residencial, redondeada al número entero por defecto, siempre que se cumplan las siguientes obligaciones:
a) Todo el edificio resultante se podrá destinar tanto a viviendas protegidas como a viviendas de precio limitado, que serán del tipo VPL-2, sin perjuicio de poder mantener usos compatibles con estos tipos de viviendas en los locales y garajes en planta baja o planta sótano que se hayan previsto en el proyecto. Se exceptúan de la calificación de protegidos o de precio limitado las viviendas, locales y garajes que hayan obtenido del ayuntamiento correspondiente el final de obra o la licencia de ocupación o primera utilización anteriormente a la entrada en vigor de este decreto ley, los cuales no computan a los efectos del cálculo de la intensidad residencial.
b) Se solicitará una nueva licencia de acuerdo con un proyecto ajustado a la normativa técnica vigente en materia de edificación y habitabilidad, y con los requisitos exigidos por la normativa en materia de viviendas protegidas o de precio limitado, y se mantendrá el número de plazas de aparcamiento previsto en el proyecto según el cual se construyó la edificación existente, siempre que sea técnicamente posible.
En ningún caso se puede superar el número de plantas del edificio previsto en la licencia caducada. Las viviendas protegidas a efectos de este precepto pueden tener una superficie útil que no exceda los 120 m2, y se destinarán preferentemente a familias numerosas las que tengan una superficie útil superior a 90 m2.
- Transcurridos siete años desde la entrada en vigor de este decreto ley las edificaciones inacabadas con licencia caducada respecto de las cuales no se haya solicitado licencia quedarán sometidas al régimen legal vigente en el momento de aprobarse este decreto ley.
- El régimen especial regulado en esta disposición se extenderá al resto de edificaciones en situación de inadecuación o en estado ruinoso.»
Artículo 59. Declaración de utilidad pública del derribo de la estructura inacabada en la Cala d'En Serra (Eivissa).
Se declara la utilidad pública del derribo de la estructura inacabada de la Cala d'En Serra, en el término municipal de Sant Joan de Labritja (Eivissa), así como la necesidad de ocupación de los terrenos incluidos en la finca registral donde se ubica esta construcción en ruinas, a efectos de expropiación para que la administración pública insular o municipal obtenga los terrenos.
Esta actuación se llevará a cabo con vistas a la recuperación ambiental de los mencionados terrenos naturales y para que este espacio vuelva al estado original y se incremente el patrimonio público de suelo en un espacio con valores naturales.
Artículo 60. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El penúltimo párrafo del artículo 4 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«Travesía es el tramo de carretera de cualquier clase y red que discurre por suelo urbano o urbanizable en ambos márgenes de la carretera o en un margen de esta.»
2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 5 de la citada Ley 5/1990, con la redacción siguiente:
«5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute.
Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración.»
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la citada Ley 5/1990, quedan modificados de la siguiente manera:
«1. La elaboración de estudios, anteproyectos y proyectos de obras de carretera se puede llevar a cabo bien directamente por medios propios de la administración promotora de la actuación, bien a través de un contrato, encargo de gestión o convenio, de acuerdo con las disposiciones vigentes. Estos documentos, para ser aprobados, se redactarán bajo la dirección o inspección y supervisión del órgano de la administración competente promotora de la actuación directamente o bajo la dirección de profesionales técnicos colegiados con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos, o bien con la titulación habilitante para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica de obras en su respectiva especialidad, sin perjuicio de la intervención de profesionales de otras titulaciones cuando sea necesario en función de la complejidad.
Además, para ser aprobados, estos documentos serán suscritos por profesionales con las titulaciones citadas en el párrafo anterior.
- La resolución o acuerdo de iniciación de los trabajos de redacción de estudios y proyectos a que se refiere el apartado 1 anterior implica la declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupar con carácter temporal los terrenos necesarios para ejecutar los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualquier otro que sea necesario para redactarlos.
También implica la urgencia de la ocupación, siempre que se haya formulado y tramitado, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que sea necesario ocupar y se hayan cumplido todos los requisitos previos que la mencionada legislación exige con carácter general.»
4. El artículo 18 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Efectos de las actuaciones previstas en los instrumentos de ordenación territorial y de la aprobación de los proyectos de carreteras.
- La previsión de manera concreta de obras de carreteras en los instrumentos de ordenación territorial, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, implica su declaración de utilidad pública a efectos de lo que prevé la legislación sobre expropiación forzosa.
- La aprobación de los proyectos de carreteras redactados de acuerdo con las determinaciones de esta ley implica la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de ocupación urgente de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, a efectos de lo que prevé la legislación de expropiación forzosa, así como la ocupación temporal y la imposición o la modificación de servidumbres.
- La declaración de la utilidad pública o el interés social, de la necesidad de ocupación y de la urgente ocupación también se refiere a los bienes y derechos que se comprendan en el replanteamiento del proyecto y en las modificaciones de las obras que se puedan aprobar con posterioridad.
- A fin de que se produzcan los efectos que establecen los apartados 2 y 3 anteriores, los proyectos de carreteras y, si procede, las modificaciones correspondientes incluirán la definición del trazado y la determinación de los terrenos, de las construcciones y de los otros bienes y derechos que se estime necesario adquirir u ocupar para la construcción, la defensa o el servicio de la carretera y la seguridad de la circulación, y también la relación de las personas propietarias de los bienes o de los derechos afectados.»
5. El artículo 20 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Expropiaciones.
- Las expropiaciones o las ocupaciones temporales de bienes y derechos, así como la imposición o la modificación de servidumbres que, si procede, sean necesarias para ejecutar las obras de carreteras a que se refiere esta ley, se efectúan de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de expropiación forzosa, y sin perjuicio de las determinaciones específicas que se contienen en esta ley y de las adecuaciones necesarias a la estructura organizativa propia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- En caso de que, por el hecho de no establecerse como efecto de algún acto aprobatorio de los previstos en esta ley, en el procedimiento de expropiación se requiriera la adopción de un acuerdo de urgente ocupación de bienes y derechos, y cuando la administración expropiante fuera un consejo insular o un municipio, el trámite mencionado de declaración de urgente ocupación de bienes y derechos exigido en la legislación de expropiación lo adoptará el consejo ejecutivo de los consejos insulares o el pleno del ayuntamiento, respectivamente.
- La administración titular se subroga en la posición jurídica de la persona expropiada a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos expropiados.
- No procede la reversión de terrenos que se hayan expropiado de acuerdo con esta ley y que se hayan convertido en innecesarios para la prestación del servicio viario si resultan afectados por el planeamiento urbanístico o de ordenación territorial con otra finalidad de utilidad pública o de interés social y se cumplen las circunstancias establecidas por la legislación estatal vigente.»
6. El artículo 36 de la citada Ley 5/1990 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Normas en materia de publicidad.
- Se prohíbe la publicidad que sea visible desde la zona de dominio público de las carreteras, excepto en las travesías y en la red local o rural. En cualquiera de estas excepciones la publicidad en suelo urbano o urbanizable estará sometida a las ordenanzas municipales y se tendrá que situar fuera de la zona de dominio público y no afectar a la señalización, al alumbrado y al balizamiento de la carretera, sin perjuicio de los informes previos del organismo titular o gestor de la carretera a que se refiere el artículo 32.2 de esta ley cuando la instalación publicitaria pueda afectar a la zona de dominio público.
Esta prohibición, aplicable a todos los carteles, letreros, inscripciones, logotipos, formas o imágenes de cualquier tipo y dimensión y con cualquier elemento de apoyo, diferentes de los previstos en el apartado 2 siguiente, no da derecho a ninguna indemnización, y los planeamientos municipales se adaptarán a esta normativa.
- No se considera publicidad a los efectos de esta ley:
a) La rotulación informativa de las vías.
b) Los carteles que indiquen lugares de interés público, no comerciales, y con los formatos que se autoricen.
c) Las indicaciones de orden general que sean de utilidad para el usuario, como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias o celebraciones, siempre que no contengan nombres comerciales, que sean transitorias o que tengan carácter excepcional.
d) Los letreros o los carteles que informen exclusivamente de la identidad corporativa de la actividad desarrollada en la propiedad donde se ubican, y aquellos otros que se establezcan reglamentariamente.
En estos casos, para la colocación de cualquier clase de cartel o reclamo, en la carretera o en el entorno, además de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales correspondientes en suelo urbano o urbanizable, será preceptiva la autorización del organismo titular o gestor de la carretera o, si procede, el informe previo de este organismo a que se refieren los artículos 23.3 y 32.2 de esta ley, los cuales tendrán que atender que las condiciones de forma, grosor, situación o iluminación no sean perjudiciales al tráfico ni a los valores estéticos del entorno.
- No obstante, el organismo titular de la carretera podrá ordenar la retirada o la modificación de todos los elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad de la calzada o a la adecuada explotación de la vía, sin que esto dé derecho a indemnización.»
7. La disposición transitoria segunda de la citada Ley 5/1990 queda sin contenido.
CAPÍTULO XIII. Medidas específicas relativas a la financiación de Palma
Artículo 61. Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
El artículo 142 de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 142.
Se establece una cláusula de garantía para compensar la capitalidad de Palma mediante la siguiente financiación especial:
a) Las instituciones públicas autonómicas con ámbito competencial en el término municipal de Palma garantizarán una aportación anual no inferior a treinta millones de euros para Palma como compensación de los costes de capitalidad. Esta cuantía anual estará formada por las aportaciones del Fondo de Cooperación Local que le correspondan más la cantidad adicional que sea necesaria.
b) Para complementar el nivel de infraestructuras, instalaciones y servicios asociados al carácter de capitalidad que tiene el municipio de Palma, la comunidad autónoma de las Illes Balears preverá anualmente en los presupuestos inversiones directamente territorializadas en el municipio de Palma e inversiones indirectas vía aportaciones a los consorcios que se creen al amparo de esta ley por un importe de, como mínimo, el 16 % del total de las dotaciones consignadas para inversiones reales en los presupuestos del sector público autonómico.
c) Las aportaciones a que hacen referencia las letras a) y b) anteriores forman parte de la financiación global de Palma, a los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y el artículo 2.3.d) del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.»
CAPÍTULO XIV. Medidas en materia de tasas y otras exacciones de derecho público
Artículo 62. Modificación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añaden dos nuevos párrafos al final de la letra b) del apartado 11 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«Los alumnos matriculados tanto en centros propios como en centros adscritos a la UIB que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o la bonificación del precio de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster universitario. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito, y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los criterios que deban reunirse para tener derecho a las bonificaciones, así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones serán aprobados, con carácter anual, mediante el acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia el apartado 3 de la disposición adicional tercera de esta ley.»
Artículo 63. Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 10 bis, al artículo 103 decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«10bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito, y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los criterios que deben reunirse para tener derecho a las bonificaciones, así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones serán aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.»
2. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Concepto | Euros |
|---|---|
| A. Inscripción en registros oficiales. | A. Inscripción en registros oficiales. |
| A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios. | A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios. |
| A.1.1 Inscripción. | 39,64 |
| A.1.2 Renovación. | 20,03 |
| A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. | 20,03 |
| A.2. Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales. | A.2. Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales. |
| A.2.1 Inscripción. | 40,17 |
| A.2.2 Renovación. | 20,03 |
| A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros. | A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros. |
| A.3.1 Inscripción. | 35,19 |
| A.3.2 Renovación. | 20,03 |
| A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola. | A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola. |
| A.4.1 Maquinaria nueva. | 35,19 |
| A.4.2 Transferencia. | 38,22 |
| A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales. | 25,17 |
| B. Inspección facultativa. | B. Inspección facultativa. |
| B.1 Emisión de informes y expedición de certificados. | B.1 Emisión de informes y expedición de certificados. |
| B.1.1 Sin visita a la explotación. | 25,17 |
| B.2.2 Con visita a la explotación. | 60,32 |
| B.2 Seguimiento de ensayos oficiales. | 462,45» |
Artículo 64. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.
El apartado 2 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
«2. En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias del programa de saneamiento y depuración de aguas, y también, con respecto a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que establezca, mediante una resolución dictada en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la persona titular de la consejería competente en materia de ciclo del agua.»
TÍTULO III. Medidas para impulsar la digitalización de las administraciones públicas de las Illes Balears
Artículo 65. Automatización de la actividad administrativa.
Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley fomentarán la automatización de las actuaciones y los procesos mediante, entre otras, las siguientes acciones:
La incorporación, en la fase de diseño de los procedimientos administrativos y servicios digitales, de actuaciones administrativas automatizadas, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.
La automatización, mediante integraciones tecnológicas o aplicando tecnologías de robotización, de las tareas y los procesos que, sin cumplir los requisitos por considerarse actuaciones administrativas automatizadas, se puedan llevar a cabo sin la intervención directa de los empleados públicos.
Artículo 66. Actuación administrativa automatizada.
1. Se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación o acto efectuado por la administración pública íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en el cual no ha intervenido de manera directa ningún empleado público.
2. En ningún caso se pueden llevar a cabo mediante actuaciones administrativas automatizadas actividades que supongan juicios de valor.
3. Para firmar las actuaciones administrativas automatizadas, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley pueden utilizar los siguientes sistemas:
Sello electrónico de una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, basado en un certificado electrónico cualificado que reúna los requisitos que exige la legislación de firma electrónica.
Código seguro de verificación vinculado a una administración pública, órgano, organismo público o entidad de derecho público, que permita comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
4. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas requiere establecer previamente el órgano o los órganos competentes para definir las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad y, si procede, la auditoría del sistema de información y de su código fuente, y también el órgano responsable a efectos de impugnación.
5. La autorización de las actuaciones administrativas automatizadas se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en la sede electrónica correspondiente.
Artículo 67. Uso de algoritmos y de inteligencia artificial.
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Europea, el Reglamento (UE) 2024/1689, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el cual se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, así como lo que prevé la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, o cualquier otra legislación sobre este tema, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Fomentar el uso de algoritmos y de una inteligencia artificial éticos, de confianza y respetuosos con los derechos fundamentales.
Promover la calidad en el uso de algoritmos y de inteligencia artificial, favoreciendo, entre otras medidas, el uso de sistemas que incorporen sellos o certificados de calidad y acrediten la conformidad a las exigencias de seguridad exigidas por la Unión Europea.
Velar por el cumplimiento de estos estándares de calidad certificada cuando sean obligatorios en sistemas de alto riesgo.
Incorporar sistemas automatizados y de inteligencia artificial que favorezcan la eficacia y la eficiencia en la gestión de los servicios públicos.
Establecer los mecanismos para que el uso de sistemas automatizados y de inteligencia artificial redunden en beneficio de los servicios públicos y de la ciudadanía en general.
Favorecer la puesta en funcionamiento de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas siempre que sea factible técnicamente. Estos mecanismos incluirán el diseño y los datos de entrenamiento y abordarán el potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá llevar a cabo evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio.
2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede adoptar actos administrativos mediante sistemas de inteligencia artificial en el marco de un procedimiento administrativo, de acuerdo con los derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las administraciones públicas, descritos en la Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital (2023/C 23/01).
En este caso, además de los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se dará publicidad del mecanismo de decisión, de las prioridades asignadas al procedimiento de evaluación y de la toma de decisiones, así como de todos los datos que puedan impactar en el contenido.
Artículo 68. Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears y adhesión de las entidades locales de las Illes Balears.
1. La Plataforma de Interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL) es una solución tecnológica desarrollada por el Gobierno de las Illes Balears que hace posible la interoperabilidad telemática entre las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y el resto del Estado.
La PINBAL permite hacer consultas, a través de una aplicación web o mediante servicios web, a los servicios de consulta de datos y documentos disponibles a través de la Plataforma de Intermediación de Datos del Estado y los servicios de consulta propios definidos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Para cumplir lo que prevé en materia de intermediación de datos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con el fin de hacer efectivos los servicios de interoperabilidad entre los sistemas de información de todas las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades locales de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes vinculados y dependientes se pueden adherir a la PINBAL.
En el caso de los municipios con una población inferior a 20.000 habitantes, la prestación de los servicios de administración electrónica y la adhesión a la PINBAL, que tiene la consideración de servicio de administración electrónica, se llevará a cabo a través del correspondiente consejo insular, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, en relación con el artículo 36.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Con respecto al resto de municipios, pueden solicitar la asistencia del consejo insular respectivo para acceder a la PINBAL, y el hecho de no adherirse se justificará en términos de eficiencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
3. El intercambio de datos mediante la Plataforma de Interoperabilidad garantiza la seguridad de la información y la protección de los datos personales que se transmiten, proporcionando medidas para la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad adecuadas a su naturaleza y de acuerdo con la normativa.
Artículo 69. Sistema de registro electrónico.
1. El Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears permite la recepción y la anotación del asiento de entrada de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones, así como de los documentos que los acompañen, dirigidos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios que ejercen potestades administrativas, y que se reciban mediante los trámites telemáticos disponibles en la Sede Electrónica de la Administración de la comunidad autónoma, a través de otros registros electrónicos o de las oficinas de asistencia en materia de registros.
También permite la anotación de la salida de documentos oficiales con destino a otras administraciones públicas o a los particulares.
El Registro es interoperable con los registros electrónicos del resto de administraciones públicas, en los términos que establece la legislación del procedimiento administrativo común, y garantiza la compatibilidad informática y la interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquier otra administración.
2. El apartado anterior no es aplicable a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada a que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 48 de esta misma Ley 7/2010.
3. El Registro electrónico general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está disponible todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas, de las cuales se informará en la sede electrónica.
Artículo 70. Plan de Digitalización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, aprobará el Plan de Digitalización de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.
TÍTULO IV. Medidas para mejorar la atención a la ciudadanía de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 71. Tipología de oficinas de atención presencial.
1. Las oficinas de atención presencial de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifican de la siguiente forma:
Oficinas de asistencia en materia de registros.
Oficinas de atención especializada.
2. De acuerdo con lo que establece la disposición adicional sexta de esta ley, las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico que estén integradas en el Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears pueden disponer de una oficina de asistencia en materia de registros, siempre que cumplan con las previsiones que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el resto de normativa aplicable.
3. El órgano competente en materia de atención a la ciudadanía publicará y mantendrá actualizada la relación de las oficinas de asistencia en materia de registros, con indicación de los servicios prestados, así como de los días y del horario en que deban permanecer abiertas.
Asímismo, mantendrá permanentemente actualizado, en la sede electrónica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, un directorio geográfico que permita a las personas interesadas identificar la oficina de asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 72. Oficinas de asistencia en materia de registros.
1. Las oficinas de asistencia en materia de registros desarrollan servicios de atención y orientación a la ciudadanía sobre los servicios públicos y las informaciones más relevantes de carácter general de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del sector público autonómico. También permiten la presentación presencial de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier administración o entidad pública.
El personal funcionario que ocupa puestos de trabajo de las oficinas de asistencia en materia de registros tendrá el carácter de habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se deberá inscribir en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
2. Las oficinas creadas a partir de la entrada en vigor de esta ley dependerán orgánica y funcionalmente del órgano competente en materia de atención a la ciudadanía e impulso y coordinación del Registro Electrónico General de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que disponen los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de esta ley.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 73. Oficinas de atención especializada.
1. Se consideran oficinas de atención especializada aquellas que, adscritas a las consejerías competentes por razón de la materia, ofrecen servicios de información y tramitación relacionados con procedimientos y prestaciones específicas de su ámbito competencial, y que requieren un nivel de especialización en la materia.
2. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de atención de estas oficinas tendrá la consideración de personal habilitado a los efectos de lo que prevén los artículos 12.3 y 27.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá inscribirse en el Registro de Funcionarios Habilitados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que regula el artículo 75 de esta ley.
Se añade por la disposición final 19.4 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-19
Artículo 74. Las oficinas generales y las oficinas auxiliares.
1. Las oficinas de asistencia en materia de registros y las oficinas de atención especializada pueden tener la condición de oficinas generales o auxiliares. Las oficinas auxiliares dependen de las oficinas generales.
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