Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
«e) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato que se pueda producir una vez transcurrido el plazo de vencimiento o sus prórrogas y ser informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.
El contenido de estas cláusulas, que no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo, deberá recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, por escrito y de manera separada a su factura, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»
Diez. Se modifica el artículo 46.g), que queda redactado en los siguientes términos:
«g) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo con la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo con las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine
En el caso de contratos a precio fijo, no podrán modificar unilateralmente las condiciones contractuales o rescindir el contrato antes de su vencimiento.»
Once. Se modifica el artículo 49 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
- Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el cumplimiento de los objetivos de política energética.
- Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar la Administración para incentivar la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos o para mantener la estabilidad del sistema.
- Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
- Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado por el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.
- A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios para el sistema, la Secretaría de Estado de Energía será la autoridad designada que adoptará mediante resolución el informe sobre las estimaciones de necesidades de flexibilidad a que se refiere el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Doce. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 53 con la siguiente redacción:
«1 bis. Lo señalado en apartado anterior en relación con las instalaciones móviles también será de aplicación a las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia siempre que resulten necesarias para la seguridad de suministro y así se justifique mediante informe del operador del sistema y no se implanten en zonas de especial protección, para lo cual deberán aportar informe del órgano ambiental de la comunidad autónoma donde se ubique. En el caso de instalaciones de producción o de almacenamiento, estas autorizaciones se podrán dictar para un plazo de 3 años y podrán ser prorrogadas hasta en dos ocasiones por plazos de igual extensión.»
Trece. Se modifica el segundo párrafo del artículo 53.6, el cual queda redactado como sigue:
«Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima de Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.»
Catorce. Se introduce un párrafo adicional en el apartado 1 del artículo 54, con la siguiente redacción:
«Se declara la utilidad pública, a los efectos previstos en este artículo, de las instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo.»
Quince. Se introduce un apartado 2 bis en el artículo 55, con la siguiente redacción:
«2 bis. En el caso de instalaciones de producción de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo:
a) Desde la presentación de la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública de una instalación, el promotor deberá abrir un plazo de negociación con los particulares afectados por el proyecto con el fin de alcanzar acuerdos de adquisición de los bienes y derechos afectados que tendrán la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
b) La declaración en concreto de utilidad pública de la instalación requerirá la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa en la que certifique haber alcanzado acuerdos de adquisición a los que se refiere el apartado anterior por un mínimo correspondiente al 50% de la superficie afectada por el proyecto en el caso de producción y al 25% en el caso de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante real decreto del Gobierno.
Únicamente se podrá proceder a la expropiación forzosa de unas cantidades mayores de superficie en caso de que la empresa certificara mediante declaración responsable la imposibilidad de alcanzar acuerdos con los propietarios en el plazo de 12 meses y la instalación hubiese sido declarada como instalación energética estratégica.
La administración podrá en todo momento requerir al promotor la justificación documental que acredite fehacientemente que ha realizado antes de la fecha de presentación de la declaración responsable lo señalado en párrafo anterior. En caso de imposibilidad de contacto, se aportará documento que acredite el intento.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 64.35, con la siguiente redacción:
«35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 65.26, con la siguiente redacción:
«26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 73.3, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46, y 50 y 52 del artículo 64.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42, y 43 y 44 del artículo 65.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis, y 7 y 16 del artículo 66.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Creación de un sistema nacional de obligaciones.
- Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en adelante, SNOEE, y se designan sujetos obligados de dicho sistema a:
a) las empresas comercializadoras de gas,
b) las empresas comercializadoras de electricidad,
c) los consumidores directos en mercado de gas natural o de electricidad en la parte de sus consumos anuales no suministrados por una comercializadora,
d) los operadores de productos petrolíferos al por mayor,
e) los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor,
f) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor,
g) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor, y
h) los consumidores de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo por la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo.
- Cada uno de los sujetos obligados del SNOEE tendrá una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligación de ahorro.
Las obligaciones de ahorro equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del SNOEE, al objetivo asignado a España por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 10 de la citada directiva.
- El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030.
- A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España, se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.»
Dos. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados.
- Se define tasa de ahorro como un porcentaje, que, multiplicado por las ventas o consumos reales de energía final en todo el territorio nacional, da como resultado la cantidad de ahorro energético anual obtenida en el marco del SNOEE.
- La tasa de ahorro y la equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- La equivalencia financiera se determinará, entre otros, en función del coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.
- La tasa de ahorro se determinará teniendo en cuenta, entre otros, el objetivo nacional de ahorro energético establecido por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y la senda nacional de ahorro energético.
- Cada sujeto obligado tendrá una obligación anual de ahorro energético que se calculará multiplicando la tasa de ahorro establecida para el año de la obligación por sus ventas o consumos reales de energía final en dicho ejercicio.
Los sujetos obligados realizarán este cálculo con los mejores datos disponibles sobre sus ventas o consumos reales de energía.
Los datos de energía que cada sujeto obligado debe emplear para hacer frente a su obligación de ahorro energético, expresados en GWh, son los siguientes:
a) En el caso de las comercializadoras de gas y de electricidad, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.
b) En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.
c) En el caso de los consumidores directos en mercado de electricidad o gas natural, los consumos de energía final no adquirida a través de una comercializadora.
d) En el caso de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor.
e) En el caso de los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor ni por otros distribuidores al por menor.
f) En el caso de consumidores finales de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo, los consumos de energía final que no haya sido suministrada por un operador al por mayor o por un distribuidor al por menor.
- En caso de que un sujeto obligado cause baja o sea inhabilitado como comercializador, operador al por mayor, distribuidor al por menor o consumidor directo en mercado en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética su baja en la actividad, con independencia del cumplimiento de su obligación de comunicación de cese en la actividad prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normativa de aplicación. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética dará traslado de dichas notificaciones al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.»
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Se habilita a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética para actualizar o adaptar mediante resolución la metodología para la determinación de la tasa de ahorro energético y para el cálculo de las obligaciones de ahorro energético de cada sujeto obligado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético.
- Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.
La obligación que se cumpla mediante contribución financiera habrá de ingresarse por trimestres completos, debiendo efectuarse los pagos correspondientes a los tres primeros trimestres del año en curso no más tarde del 30 de abril, del 31 de julio y del 31 de octubre, respectivamente, y el correspondiente al cuarto trimestre del año no más tarde del 31 de marzo del año siguiente.
Cada sujeto obligado determinará su obligación trimestral en función de las ventas o consumos reales de energía final realizados en el trimestre correspondiente.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética supervisará, para cada ejercicio, el cumplimiento de la obligación de cada uno de los sujetos obligados a partir de los datos de consumos y ventas reales de energía final que obtenga de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de la información de pagos al Fondo Nacional de Eficiencia Energética facilitados por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y de la información de liquidación de CAE facilitados por el Coordinador Nacional del Sistema de CAE.
- Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.
Los sujetos obligados que deseen liquidar CAE de forma voluntaria para el cumplimiento de su obligación anual de ahorro energético lo harán de tal forma que la liquidación máxima acumulada mediante CAE para un año «n» sea el producto de la tasa de ahorro energético y del acumulado de las ventas o de los consumos reales de energía final de ese año «n», descontando el porcentaje obligatorio de aportación económica al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Todo lo anterior, sin que en ningún momento la suma de las aportaciones económicas satisfechas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y de las liquidaciones de CAE superen la obligación anual correspondiente a cada sujeto obligado.
- A más tardar a fecha 31 de marzo del año «n+1», siendo «n» el año de la obligación, cada uno de los sujetos obligados deberá haber dado cumplimiento al total de su obligación de ahorro energético.
- La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en materia de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Cinco. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
- Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
- El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.
- Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos.
En todo caso, los mecanismos con cargo al Fondo tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 8.3 y 30.12 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.»
Seis. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
- El Fondo estará dotado con:
Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.
Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones anuales de ahorro energético.
Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.
Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.
- Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web.»
Siete. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:
«Artículo 77. Responsables.
Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.
No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad.»
Ocho. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.
- Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.
d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.
e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.
f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.
- Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante.
d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.
e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.
- Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.
d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.
e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.
f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.
g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:
«1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y un año para las leves.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se introduce una nueva disposición adicional quincuagésima séptima a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima séptima. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública.
Los contratos de concesión, cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinados a vivienda social o a precios asequibles, estarán sujetos a la regulación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios establecida en esta ley, que resulte aplicable atendiendo al objeto de la concesión, con las siguientes salvedades:
a) El plazo máximo previsto en el artículo 29.6 podrá incrementase hasta los ochenta años, quedando determinado de acuerdo con el período estimado de recuperación de la inversión.
b) No será necesaria la previa redacción de anteproyecto y proyecto por la Administración concedente, previstos en los artículos 248 y 249.
c) El órgano de contratación, con carácter previo a la licitación del contrato, aprobará un estudio de viabilidad económico-financiera, sin que resulte necesario someterlo a información pública ni sean preceptivos el previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, ni el del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
El estudio de seguridad y salud, o en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, así como el estudio de riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de las obras serán realizados por el adjudicatario de la licitación.
d) No será obligatoria la aplicación de la tasa de descuento prevista en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, pudiendo adoptarse para el cálculo del período de recuperación de la inversión una tasa de descuento comprendida entre el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los últimos seis meses, y el resultado de incrementar dicho rendimiento por un diferencial de 400 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín del Mercado de Deuda Pública.
e) Se excluye a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la obligación de hacer referencia al umbral mínimo de beneficios y a la distribución de riesgos relevantes entre la Administración y el concesionario, previstos en el artículo 250.
f) No será necesaria la tramitación conjunta con el estudio de viabilidad del expediente de conveniencia y oportunidad que exige a las entidades locales el apartado 5 de la disposición adicional tercera.
g) Para la cesión del contrato no será de aplicación la limitación temporal prevista en el artículo 214.2.b, pero en ningún caso podrá autorizarse antes de la finalización de las obras de edificación objeto de la concesión.»
Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos supere los 12 años para la tecnología hidráulica de bombeo y los 9 años para la tecnología eólica marina.»
Dos. Se añade un apartado 1 bis al artículo 1 con la siguiente redacción:
«1 bis. Si antes del vencimiento de cualquiera de los hitos administrativos establecidos en el presente real decreto-ley, el promotor acredita la existencia de una medida cautelar que suponga la suspensión de la eficacia de las autorizaciones administrativas otorgadas derivada de la interposición de un recurso administrativo o contencioso-administrativo, el cómputo de los plazos establecidos en este artículo quedará suspendido desde la adopción de la suspensión hasta su levantamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando la suspensión derive de lo previsto en el apartado 3 del artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Esta medida de suspensión del plazo también se aplicará en lo relativo a la obtención de la autorización de explotación definitiva si esta ha sido extendida a petición del promotor al amparo de lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o de cualquier otra norma estatal de rango legal que permita la modificación de los plazos recogidos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
La suspensión del cómputo de plazos para la acreditación de los hitos administrativos será acreditada por el promotor ante el gestor de la red que hubiera otorgado el permiso de acceso y conexión y ante el órgano competente en materia de energía que ostenta las competencias para otorgar las autorizaciones administrativas previstas en el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante la remisión de la comunicación del órgano que adoptó la medida cautelar administrativa o judicial. En el caso de que la medida cautelar de suspensión resulte de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá presentarse un certificado del sentido del silencio o bien acreditarse por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 24.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De igual modo el promotor, en el plazo de tres meses desde que reciba la notificación del levantamiento de la medida cautelar, deberá comunicar dicha circunstancia a los sujetos anteriormente señalados. La no comunicación en dicho plazo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión.
En los casos en los que la suspensión derive del supuesto del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la misma quede levantada por la resolución de los recursos administrativos interpuestos, el órgano competente para la resolución de dichos recursos emitirá un certificado de ejecutividad de las autorizaciones administrativas recurridas que será notificado al promotor. El plazo a que hace referencia el párrafo anterior comenzará a contar desde el día siguiente a la recepción de dicho certificado.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para 2023.
La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 10, con la siguiente redacción, y los apartados cuatro, cinco y seis pasan a ser los apartados cinco, seis y siete, respectivamente:
«Cuatro. Durante la vigencia de estos presupuestos, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 59 de la misma Ley respecto de la financiación de las ampliaciones de crédito que afecten a las aplicaciones presupuestarias a las que se refiere el Anexo II. Segundo. Dieciséis. c), d), e) y f) así como a las que afecten a la sección 07 de «Clases Pasivas» y a las cuotas de la Seguridad Social, subconcepto 160.00, en el Presupuesto del Estado.»
Dos. Se modifica el Anexo II Créditos Ampliables, añadiendo los siguientes supuestos al Apartado Segundo «Aplicables a las secciones y programas que se indican» punto Dieciséis. En la Sección 32, «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones»:
«c) El crédito 32.02.000X.423 “Aportación del Estado para financiar los complementos de pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social”.
d) El crédito 32.02.000X.420.03 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Leyes 26/1990, de 20 de diciembre y 35/2007, de 15 de noviembre. Protección familiar, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”.
e) El crédito 32.02.000X.420.02 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”.
f) El crédito 32.02.000X.424 “Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital”.»
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 74, de 25 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-6868
Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Nudos de Transición Justa.
Se modifica el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.»
Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra iii) del apartado g) del artículo 3, con la siguiente redacción:
«iii) Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.
También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella instalación de generación que empleando tecnología fotovoltaica o eólica con una potencia de hasta 5 MW, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 5.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, con la siguiente redacción.
«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.
No obstante lo anterior:
a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.
b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.
c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»
Disposición final decimoquinta. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2.k), que queda redactado como sigue:
«k) Capacidad de acceso: será la potencia activa máxima que podrá inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o absorbida de la red por una instalación de demanda de acuerdo con lo que se haga constar en el permiso de acceso y en el contrato de técnico acceso.
Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de capacidades de acceso de demanda:
1.º La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año.
2.º La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año.
Cuando no se indique otra cosa, las referencias contenidas en este real decreto a la capacidad de acceso de demanda se entenderán referidas a las capacidades de acceso firme y flexible, sin perjuicio de las especificidades que resulten de aplicación en los términos y condiciones establecidos en la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»
Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:
«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda por parte de consumidores para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación, ni inferior a los regulados en el apartado 3.3 del Procedimiento de Operación 13.1. Criterios de desarrollo de la red de transporte. Este límite inferior podrá ser menor siempre que sea así establecido en cada caso por resolución del director general de Política Energética y Minas atendiendo a criterios técnicos, económicos o de interés general de los proyectos.»
Tres. Se modifica el párrafo tercero del artículo 20.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes. En los casos de solicitudes de capacidad de acceso de generación por parte de titulares de instalaciones de almacenamiento que también incluyan solicitudes de capacidad de acceso de demanda, esta suspensión no podrá suponer la reserva de capacidad de acceso de demanda por parte del gestor de la red de distribución.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:
a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.
b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo. Cuando un nudo forme parte de una zona de capacidad de acceso compartida con otros nudos, no se admitirán nuevas solicitudes en estos últimos cuando las capacidades solicitadas puedan afectar a la capacidad reservada en el nudo activado para concurso.
c) Solo podrán participar en los concursos de demanda aquellas solicitudes que se hubiesen recibido durante el periodo de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater, y que no hayan resultado inadmitidas, o hayan desistido.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 quater, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, y una vez esta se haya admitido, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:
a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.
b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.
c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda que haga imposible satisfacer a todas ellas, tanto por falta de capacidad como por falta de posibilidades de conexión, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.
En todo caso, en el procedimiento de activación del concurso antes descrito, solo se tendrán en cuenta solicitudes de acceso y conexión admitidas. Si, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes, estas solicitudes resultasen inadmitidas, no se tendrán en cuenta a los efectos de la celebración del concurso. Asimismo, si como consecuencia de la inadmisión de alguna de las solicitudes, las restantes pudiesen ser atendidas de forma simultánea, se procederá a otorgar los permisos de acceso sin que proceda la activación del concurso de demanda en dicho nudo.
Igualmente, en cualquier momento, si durante la tramitación de estas solicitudes de acceso y conexión, estas resultasen inadmitidas, o no hayan aceptado la propuesta conforme a lo establecido en el artículo 14, o se produjese el desistimiento de las mismas, el gestor de la red reevaluará la conveniencia de mantener la activación del concurso o, por el contrario, procede otorgar el permiso de acceso y desconvocar el concurso de demanda.»
Seis. Se añade un artículo 20 quinquies, con la siguiente redacción:
«Artículo 20 quinquies. Reserva de capacidad de almacenamiento en nudos reservados para concurso de generación o demanda.
- Cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de generación, o se trate de un nudo de transición justa, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de demanda, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de demanda de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de demanda, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.
Similarmente, cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 bis y siguientes, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de demanda, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de generación de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de generación, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.
El otorgamiento de dichas capacidades reservadas se otorgará por medio de los mismos procedimientos previstos en la normativa de aplicación para la celebración de concursos de generación o demanda, según el caso.
Finalmente, cuando un nudo se encuentre simultáneamente reservado para la celebración de concursos de generación y de demanda, se podrán otorgar ambas capacidades de acceso de generación y demanda de almacenamiento a través de cualquiera de las dos modalidades de concursos previstas en la normativa de aplicación.
- Aquellos nudos de la red de transporte que, por su cercanía al recurso hídrico, puedan resultar críticos para la conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, podrán declararse como prioritarios mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dicha declaración supondrá la reserva de capacidad de acceso de generación y demanda de almacenamiento existente en dicho nudo, o la capacidad que pueda aflorar en cualquier momento posterior a dicha declaración.
La capacidad de acceso reservada podrá otorgarse a instalaciones existentes que quieran ampliar la potencia de consumo o turbinación de las máquinas, o a nuevas instalaciones que resulten beneficiarias en procedimientos en concurrencia competitiva para la concesión de aguas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. El otorgamiento de dichas capacidades se realizará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía antes mencionadas deberán incluir en su motivación las causas que justifiquen su reserva o su otorgamiento, según el caso.
- Como excepción a lo establecido en el artículo 20 ter.1.b), si, en función de las solicitudes admitidas que vayan a participar en los concursos de demanda, no se requiriese la reserva de capacidad de demanda asociada al almacenamiento, y ese mismos nudo no se encontrase reservado para concursos de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá liberar dicha capacidad de acceso de demanda de almacenamiento para que se otorgue conforme al criterio de prelación temporal.»
Siete. Se deroga el artículo 23 bis.
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:
a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente
En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.
b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.»
Nueve. Se modifica el apartado 8 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
«8. Asimismo, en el caso de las instalaciones de demanda, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso y de conexión de demanda en los siguientes casos:
a) En el plazo de doce meses desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.
b) En el plazo de 3 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.
c) En el plazo de 4 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.
d) Cuando se produzcan cambios en la instalación de demanda tal que deje de ser considerada la misma a los efectos del acceso y conexión. Se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
i) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.
ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).
iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.»
Disposición final decimosexta. Modificación del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
Se modifica el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético, de la siguiente manera:
Uno. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 20 con el siguiente texto:
«4. El Coordinador Nacional del Sistema de CAE podrá servirse de un operador para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica.»
Dos. Se incluye la Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Habilitación para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.
Se habilita a OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A., conjuntamente o mediante una entidad participada exclusivamente por ambas, o por sus filiales, conforme a su normativa aplicable, para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.»
Tres. Se incluye una disposición transitoria segunda. Designación provisional de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A. como operador de la plataforma electrónica del Sistema de CAE, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda. Designación provisional de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A. como operador de la plataforma electrónica del Sistema de CAE.
a) Se designa a OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) y MIBGAS, S.A., conjuntamente o mediante una entidad participada exclusivamente por ambas, o por sus filiales, como operador para el desarrollo, implantación y gestión de la plataforma electrónica regulada por el artículo 20 de este real decreto, con carácter transitorio y en tanto en cuanto el Coordinador Nacional del Sistema de CAE no disponga de los medios humanos y materiales para ejercer dichas funciones.
b) Por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se aprobarán los procedimientos y mecanismos de acceso e intercambio a la información proporcionados por la plataforma electrónica.
c) El operador de la plataforma pondrá a disposición de los sujetos interesados los detalles operativos de funcionamiento, así como los protocolos y formatos de los intercambios de información.
d) La retribución de las actuaciones del operador en relación con la plataforma electrónica se hará con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
e) Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el Coordinador Nacional del Sistema de CAE podrá asumir de nuevo, una vez se disponga de los medios humanos y materiales para ello, o encomendar a un tercero, la gestión de la plataforma electrónica. En este caso, se podrá solicitar al entonces operador la cesión de los recursos informáticos necesarios para llevar a cabo las funciones correspondientes.»
Disposición final decimoséptima. Impulso de las comunidades energéticas.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno aprobará un real decreto que desarrolle reglamentariamente las Comunidades de energías renovables y las Comunidades ciudadanas de energía, definidas en los artículos 12 bis y 12 ter de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Dicho real decreto preverá la posibilidad de reservar un cupo de potencia instalada en las subastas del régimen económico de energías renovables, regulado por Real Decreto 960/2020, de 3 de noviembre, por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica, a proyectos con participación ciudadana o impulsados por entidades locales.
Disposición final decimoctava. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final decimonovena. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y bases de régimen minero y energético.
Disposición final vigésima. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final vigesimoprimera. Entrada en vigor.
1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las modificaciones introducidas en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, por la disposición final novena entrarán en vigor al día siguiente de su publicación, y serán de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación.
Dado el 20 de marzo de 2026.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
El Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 26 de marzo de 2026. Ref. BOE-A-2026-7125
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