Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía
3. La Administración de la Junta de Andalucía deberá incluir en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas la cobertura necesaria para que las universidades públicas establezcan los programas de becas y ayudas para el estudiantado, específicamente orientados a la obtención para este fin. Las universidades deberán contar con los recursos humanos y materiales adecuados, así como con un programa de becas y una oferta suficiente de plazas en sus centros de idiomas, que garantice la efectiva accesibilidad del estudiantado a la adquisición del citado requisito.
4. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con las universidades, fomentará los programas de movilidad internacional y de intercambio que puedan resultar de ayuda para la mejora de la capacitación lingüística del estudiantado, del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
5. Las universidades deberán contar con un plan de plurilingüismo que impulse la impartición de la docencia en una lengua oficial de la Unión Europea y la obtención de títulos bilingües.
Artículo 14. Implantación y supresión de títulos universitarios oficiales.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades andaluzas. La propuesta será de la Consejería competente en materia de universidades, a solicitud de las correspondientes universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de las universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
Informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, esta competencia será asumida por su Patronato.
La creación de nuevas titulaciones deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se establezcan en la normativa reguladora de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Artículo 15. Títulos universitarios propios.
1. Las universidades podrán impartir títulos propios, que deberán ser aprobados por su Consejo de Gobierno u órgano de gobierno equivalente en las universidades privadas. Además, los centros adscritos a las universidades podrán impartir los títulos propios de estas, siempre y cuando se establezca dicha posibilidad en el convenio de adscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.5.i) del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.
2. Las universidades deberán contar con una unidad que garantice la calidad de estos títulos, cumpliendo con los criterios que determine la ACCUA, basados principalmente en aspectos relacionados con la demanda, la empleabilidad y la mejora del empleo.
3. Los títulos podrán ser exclusivos de una universidad o conjuntos con otras, y además tener carácter dual y/o internacional, y podrán obtener una certificación de su especial calidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, emitida por la ACCUA.
4. Las universidades podrán impartir títulos propios con las Administraciones públicas, singularmente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permitan formar y capacitar a su personal empleado público o impulsar necesidades específicas de políticas o de colectivos.
5. Los títulos propios de las universidades andaluzas, regulados en el artículo 37, apartados 6 y 8, del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, cuya formación mínima sea de tres créditos, serán tenidos en cuenta por la Administración de la Junta de Andalucía en los baremos de concursos u oposiciones, en los términos que establezcan las respectivas convocatorias.
6. Los centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deberán acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
7. Los certificados de dominio de lenguas extranjeras emitidos por centros de idiomas de las universidades andaluzas que hayan recibido la acreditación favorable de la ACCUA, o de aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente, serán tenidos en cuenta para la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el MCER, por la Administración de la Junta de Andalucía, en los baremos de sus concursos u oposiciones.
Artículo 16. Microcredenciales.
1. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer sistemas de microcredenciales, entendidas como unidades formativas de corta duración, con un número inferior a quince créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), que podrán ser acumulables para la obtención de otros estudios o para el reconocimiento de estas unidades dentro de estudios oficiales de grado o máster, del mismo modo que puede serlo la experiencia profesional. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer microcredenciales de manera conjunta con otras universidades o instituciones nacionales o internacionales.
2. Los programas de microcredenciales deberán contar con sistemas de garantía de calidad, específicos o como parte de los sistemas de garantía de calidad que la universidad disponga para los estudios propios. En todo caso, la obtención de la microcredencial estará ligada a una evaluación en consonancia con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) o el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente (MECU).
3. Las universidades preverán un sistema de registro de las microcredenciales, transparente e intercambiable, para que las personas interesadas puedan acreditar su formación ante terceros.
CAPÍTULO II. Investigación
Artículo 17. Investigación.
1. La investigación se constituye como una de las funciones principales de las universidades.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el fomento de la investigación y la coordinación de esta en los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y en los proyectos financiados por esta.
3. Corresponde al personal docente e investigador la realización de actividades de investigación, que constituye para él un derecho y un deber. Esta investigación deberá buscar la excelencia y favorecer su interdisciplinariedad.
4. Corresponde al personal técnico de gestión y administración de servicios la gestión administrativa de la investigación.
5. Las universidades deberán facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación, así como de la gestión universitaria.
6. Las universidades deberán contar con programas propios de investigación como medio esencial para el fomento de la investigación, a los que dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5 %, de conformidad con los artículos 57.7 y 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Para el cómputo de tal porcentaje, podrán tenerse en cuenta los costes derivados de la contratación de personal dedicado a tareas de investigación y transferencia de conocimiento, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación.
7. En el ámbito de las universidades públicas, la investigación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia.
8. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, la integridad científica, la ética de la investigación y el comportamiento responsable en la actividad investigadora universitaria se coordinarán con el órgano colegiado independiente competente en materia de integridad científica y de investigación responsable definido en la normativa autonómica vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación. Las universidades públicas andaluzas ajustarán su actuación a las directrices emitidas por dicho órgano, sin perjuicio de que puedan disponer de estructuras internas complementarias.
Artículo 18. Estructuras de investigación.
1. Las estructuras de investigación universitarias atenderán a la normativa existente en materia de ciencia, tecnología e innovación y a la normativa reguladora de la clasificación, acreditación y registro de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.
2. Las universidades podrán participar en institutos o centros de investigación mediante convenio con otras instituciones u organismos, en los términos que establezcan sus estatutos.
Artículo 19. Personal para proyectos concretos de investigación.
1. El personal investigador que, en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración, desarrolle actividades en una universidad se vinculará a esta en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de cada universidad.
2. Las universidades públicas andaluzas podrán contratar personal para la realización de actividades científico-técnicas para la ejecución de proyectos concretos de investigación. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, que se formalicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 bis.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, no formarán parte de la oferta de empleo público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral, de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 23 bis.2.
3. Cuando la financiación de los contratos no esté vinculada a financiación externa de las universidades públicas andaluzas, o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, se requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.
Artículo 20. Personal investigador en formación.
1. El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con un contrato laboral específico para tal fin, con la duración que se establezca en la normativa de aplicación, encaminado a la obtención del título universitario oficial de doctorado. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada, para lo que se deberá contar con el apoyo y tutela de personal investigador con actividad investigadora reconocida.
2. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades que conforman el sistema universitario andaluz deberán promover estrategias y programas que garanticen la integración de una base suficiente y sólida de personal investigador en formación en los diversos ámbitos de conocimiento. El personal investigador en formación deberá contar con una preparación académica y práctica de alto nivel, que le permita realizar el programa de doctorado con oportunidades nacionales e internacionales de empleabilidad y desarrollo profesional, y también en empresas.
3. La actividad investigadora que se realiza en el marco de la formación doctoral es uno de los componentes fundamentales en la investigación básica. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades deberán promover el incremento en calidad e impacto de las tesis doctorales y favorecer la movilidad nacional e internacional del talento, y la elaboración de tesis en el ámbito de las empresas y de las Administraciones públicas, como elementos activos del sistema de agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento.
4. Las universidades deben garantizar que la formación doctoral incorpore el desarrollo de las competencias transversales para este nivel formativo, en el marco de cualificaciones establecido para el Espacio Europeo de Educación Superior. De igual forma, prestarán especial atención en su normativa interna al reconocimiento de la autoría y a la originalidad de las tesis doctorales, con especial atención al plagio.
5. Las universidades deberán establecer criterios de excelencia del doctorado, los cuales deberán ser reconocidos por ellas en los términos que consideren, con especial atención a los impactos científico, económico y social, así como de la tesis doctoral, como herramienta de internacionalización del Sistema Andaluz del Conocimiento.
CAPÍTULO III. Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación
Artículo 21. Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
1. La transferencia y el intercambio del conocimiento constituyen una de las funciones principales de las universidades andaluzas.
2. Las universidades impulsarán medidas para el fomento de la transferencia y el intercambio del conocimiento y de la innovación generados en las universidades al sector productivo y a la sociedad.
3. La Consejería competente en materia de investigación y de universidades fomentará la coordinación de lo establecido en el apartado anterior.
4. En el ámbito de las universidades públicas, la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia.
5. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades andaluzas y los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, promoverá procedimientos ágiles y homogéneos para la identificación, protección y valorización de resultados de investigación, incluyendo patentes y otras modalidades de propiedad industrial. Asimismo, pondrá a disposición modelos orientativos de acuerdos de colaboración y licencia, de uso voluntario, con especial atención a facilitar la transferencia con pymes.
Artículo 22. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.
1. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento son un instrumento esencial para la transferencia del conocimiento generado en las universidades al sector productivo andaluz.
2. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento estarán sometidas al régimen jurídico a que se refiere la legislación aplicable en materia de universidades, investigación, ciencia, tecnología e innovación y al reglamento que, en su caso, aprueben las universidades públicas, o a las normas de organización que aprueben las universidades privadas, previo informe del Consejo Social u órgano equivalente, que, en todo caso, deberá prever la difusión del origen universitario de la entidad o empresa.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades autorizará, mediante orden, a petición de la universidad pública y previo acuerdo de su Consejo de Gobierno, la exención de incompatibilidad prevista en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas cuando participe en empresas del conocimiento, y cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 23. Ciencia abierta y ciudadana.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en colaboración con las universidades andaluzas, creará un repositorio institucional abierto de carácter autonómico en el que se recojan las investigaciones llevadas a cabo en las universidades andaluzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. El repositorio, que deberá ser actualizado de manera automática, deberá servir como elemento de interacción con el sector productivo y la sociedad andaluza, así como herramienta de evaluación de la actividad investigadora.
3. En las investigaciones llevadas a cabo por el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, así como en aquellas recogidas en el artículo 99.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se harán públicos los contenidos finales aceptados para su publicación en el repositorio, siempre que la confidencialidad, las convocatorias de financiación y la normativa en materia de protección de datos, propiedad intelectual, derechos de autor y derechos de reproducción así lo permitan.
Artículo 24. Participación del sistema público universitario andaluz en la compra pública de innovación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y en la normativa andaluza en materia de ciencia, tecnología e innovación, la Junta de Andalucía y las entidades que integran el sector público andaluz facilitarán la participación del sistema universitario público andaluz en las actuaciones de compra pública de innovación.
TÍTULO II. Comunidad universitaria
CAPÍTULO I. Disposiciones generales y valores
Artículo 25. Composición de la comunidad universitaria.
La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el estudiantado del sistema universitario andaluz.
Artículo 26. Fomento de una comunidad en valores.
Las universidades andaluzas promoverán entre sus integrantes los valores democráticos y del Estado de derecho, la responsabilidad individual y colectiva, la igualdad, la atención a la diversidad, la inclusión, el voluntariado, la cooperación al desarrollo, la cultura emprendedora, los valores y principios de la economía social y la sensibilización en torno al fenómeno migratorio.
Artículo 27. Igualdad de género.
1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de igualdad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación por razón de género y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a garantizar la participación igualitaria en el ámbito universitario.
2. Las universidades andaluzas dispondrán, entre sus estructuras, de unidades de igualdad y de diversidad de género, ya se constituyan de forma conjunta o separada, con la finalidad de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad de género en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de la incorporación de la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad.
3. El instrumento utilizado para establecer la estrategia en materia de igualdad de género en la universidad será el plan de igualdad. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, entre otras.
4. Las universidades podrán establecer un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y otras desigualdades de género, evaluable y acreditable por la ACCUA o autoridad competente, en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales conforme a las competencias inherentes a los mismos.
5. Las universidades andaluzas establecerán medidas para impulsar la perspectiva de género en la docencia y en la investigación, así como la utilización de un lenguaje no sexista y una comunicación inclusiva.
Artículo 28. Comunidad universitaria con discapacidad.
1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades para el estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad y personas en situación de dependencia, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.
2. Las universidades andaluzas promoverán el acceso a los estudios universitarios de las personas con discapacidad, mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.
3. Las universidades andaluzas, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar que el estudiantado con discapacidad pueda llevar a cabo sus estudios y culminarlos con un aprovechamiento académico suficiente.
4. El estudiantado y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades. Las universidades andaluzas, la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades podrán tratar los datos personales que sean necesarios para esta finalidad y deberán aplicar medidas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad.
5. Las ofertas de empleo público y las correspondientes convocatorias de plazas de personal de las universidades públicas, susceptibles de cubrirse mediante vacantes presupuestariamente dotadas, deberán cumplir con la reserva de plazas para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
6. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades del sistema universitario andaluz, hará el oportuno seguimiento a las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Artículo 29. Voluntariado universitario.
1. Las universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería competente en materia de voluntariado y la Consejería competente en materia de universidades, fomentarán y reconocerán las actividades de voluntariado universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Voluntariado.
2. Para ello, dispondrán de una unidad o servicio que se encargará de promover el voluntariado universitario para toda la comunidad universitaria. Las actuaciones de voluntariado de las citadas universidades podrán promoverse desde la propia unidad o servicio o con la participación de las entidades de voluntariado.
3. Las actividades organizadas por las universidades encaminadas a la participación voluntaria del estudiantado podrán tener reconocimiento académico.
Artículo 30. Cooperación al desarrollo.
1. Las universidades andaluzas podrán, en colaboración con la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y la Consejería competente en materia de universidades, realizar actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo con el objetivo de contribuir a la erradicación de la pobreza, la consolidación de los procesos encaminados a asegurar un desarrollo sostenible, la formación y generación de conocimiento en este ámbito y la educación para el desarrollo en Andalucía.
2. Estas actuaciones atenderán a las previsiones de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, su normativa de desarrollo, así como a los instrumentos de planificación de la Administración de la Junta de Andalucía que se derivan de esta.
3. Las universidades andaluzas son interlocutores de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de cooperación al desarrollo, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre.
Artículo 31. Emprendimiento universitario.
1. Las universidades andaluzas desarrollarán programas de fomento, formación y apoyo al emprendimiento para la comunidad universitaria, en colaboración con otras instituciones.
2. Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, desarrollarán estrategias de coordinación de las actividades orientadas al emprendimiento, pudiendo establecer y desarrollar programas relativos a estas actividades a través de convenios de colaboración con otros órganos e instituciones de la Administración de la Junta de Andalucía destinados específicamente a este fin.
Artículo 32. Convivencia universitaria.
1. La Consejería competente en materia de universidades y las universidades andaluzas fomentarán la convivencia universitaria, promoviendo la mediación como forma de resolver los conflictos.
2. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se aprobará el reglamento del régimen disciplinario del estudiantado universitario correspondiente a las universidades públicas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.
Artículo 33. Envejecimiento activo.
Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, podrán desarrollar estrategias de coordinación conjuntas de atención al envejecimiento activo, según la definición de la Organización Mundial de la Salud.
CAPÍTULO II. Estudiantado
Artículo 34. Derechos del estudiantado.
1. Las universidades establecerán los mecanismos necesarios para garantizar los derechos reconocidos en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, en los estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el estudiantado tendrá derecho a:
Un servicio público de educación superior de calidad, independientemente de su situación económica y social.
La aplicación de medidas de discriminación positiva que garanticen la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica o social.
El establecimiento de un sistema de becas y ayudas suficiente. En el caso del estudiantado del sistema público universitario, tendrá derecho a un sistema de bonificación de los precios de matrícula universitaria.
La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, de acuerdo con la capacidad del sistema universitario público andaluz.
La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose la calidad docente y las infraestructuras necesarias para ello.
La igualdad y objetividad en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las universidades establezcan, así como a la evaluación por profesorado diferenciado cuando concurran los supuestos de hecho para ello y de acuerdo con lo que establezca la normativa propia de la universidad.
Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá y reconocerá el ejercicio de estos derechos, de manera que puedan complementarse con las labores académicas y que, en ningún caso, pueda causar perjuicio al estudiantado.
La libertad de expresión y el desarrollo de actividades culturales del estudiantado, debiendo poner al servicio de estos los medios necesarios para su desarrollo.
Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia, mediante los sistemas que se habiliten a tal efecto.
Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el uso de la inteligencia artificial, dentro de los parámetros de la integridad académica.
Obtener reconocimiento académico por la participación en actividades universitarias de voluntariado, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, y aquellas otras que determinen las universidades en su propia normativa.
Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales, tales como embarazo, lactancia y otras obligaciones familiares, que incluya cada universidad en su propia normativa de conciliación.
Recibir formación en materia de emprendimiento.
Obtener información sobre las tarifas, precios de matrículas y devoluciones a aplicar por los servicios académicos y administrativos prestados por la universidad, así como cualesquiera otros costes, ya sean obligatorios o recomendados.
ñ) La atención a la diversidad, debiendo para ello garantizar las adaptaciones curriculares necesarias para el estudiantado con discapacidad.
La protección de sus datos, en especial respecto a los datos de categorías especiales, garantizándose un tratamiento lícito, leal y transparente, limitado a finalidades específicas y legítimas relacionadas con la educación superior y asegurando la seguridad adecuada de sus datos, con sujeción a la normativa de aplicación en materia de protección de datos.
La interposición de reclamaciones y quejas ante actuaciones realizadas por las universidades, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
El acceso a la información que disponga la universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que resulte de aplicación, y a la exigencia de rendición de cuentas a través de los mecanismos adecuados establecidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Solicitar periodos de suspensión temporal de estudios, según lo establecido en la normativa propia de cada universidad andaluza, dentro del marco establecido mediante decreto del Consejo de Gobierno.
La conciliación de las actividades académicas y deportivas que realice, especialmente en el caso de estudiantes declarados como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.
El derecho a la desconexión digital.
La evaluación continua de los aprendizajes.
Disponer de servicios de apoyo psicológico y de bienestar emocional.
3. Las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:
La movilidad del estudiantado, con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico autonómico, estatal e internacional. Con carácter prioritario, estos programas deberán tener en cuenta la movilidad en el marco de programas de la Unión Europea, tales como Erasmus+.
La participación del estudiantado en las tareas de cooperación al desarrollo, voluntariado y la recepción en universidades andaluzas de estudiantes procedentes de otros países en vías de desarrollo.
La mayor coordinación entre las universidades públicas, para facilitar que los sistemas de acceso y admisión garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social y del sector productivo y Administraciones públicas, de forma que la libre elección de los estudios y la empleabilidad pueda ser efectiva.
La plena y más eficiente inserción laboral del estudiantado titulado, fomentando para ello la formación dual, las prácticas curriculares y los acuerdos con empresas.
El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario del estudiantado, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.
La participación democrática del estudiantado en los respectivos órganos de gobierno y representación de la universidad, pudiendo también participar en los órganos de gestión de las universidades públicas.
La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.i).
Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se pueda ver afectado el estudiantado, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, dependencia, marginación, exclusión o migración.
El acceso al alojamiento en residencias universitarias y colegios mayores universitarios para el estudiantado, mediante programas que favorezcan la utilización y optimización de los mismos, la creación y ampliación de plazas en las residencias universitarias y colegios mayores de titularidad pública, además del impulso de iniciativas de colaboración público-privada para garantizar una mayor accesibilidad al alojamiento del estudiantado.
Artículo 35. Paro académico.
Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio del paro académico, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, en el que se acordará un marco común; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33.p) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Artículo 36. Deberes del estudiantado.
El estudiantado universitario tiene la obligación de:
Conocer su universidad y, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, respetar y cumplir los estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.
Estudiar y participar en las actividades académicas.
Respetar a las personas que forman parte de la comunidad universitaria.
Cuidar y usar debidamente las infraestructuras y los bienes de la universidad, así como emplear adecuadamente los servicios que esta proporcione, ya sea de manera física o virtual, a través de redes de comunicación o equipos informáticos.
Cumplir con las exigencias éticas previstas en la normativa aplicable en la realización de pruebas de evaluación, así como cualesquiera otras tareas, trabajos, actividades académicas y en la documentación oficial de la universidad.
Respetar los actos académicos de la universidad, así como a sus personas participantes.
Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, dependencia, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, cooperando en el funcionamiento general de las actividades universitarias y participando en los órganos de gobierno de estas cuando haya sido elegido para ello.
Respetar el régimen disciplinario de la universidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que ha sido elegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.e) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Artículo 37. Becas y ayudas al estudio.
1. Las universidades públicas deberán contar con un plan de becas y ayudas de apoyo al estudio, que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el sistema universitario, facilitando los recursos necesarios al alumnado que, por razones económicas, sociales, personales o discapacidad, requiera apoyo específico para el adecuado desarrollo de su trayectoria académica.
2. Los programas de becas y ayudas a los que se refiere el apartado anterior deberán incluir, además, como parte de su contenido, la movilidad internacional, el deporte, el apoyo al estudiantado con discapacidad, la vivienda y comedores, y cualesquiera otros que permitan mejorar las condiciones del alumnado matriculado en una universidad pública andaluza. Para la concesión de estas becas y ayudas se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, a las víctimas de violencia de género y terrorismo, así como a las personas con discapacidad y a la juventud extutelada, garantizando su derecho a la protección de sus datos personales.
3. La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá contar con un sistema de bonificación de los precios públicos de los títulos universitarios oficiales por rendimiento académico dentro del máximo legalmente establecido.
4. Las universidades y centros adscritos privados deberán destinar, al menos, un tres por ciento de su presupuesto al establecimiento del programa de becas y ayudas al estudio, que deberá ser publicado para su general conocimiento. También harán público el resultado motivado de la asignación de las becas, garantizando, en cualquier caso, la adecuación del tratamiento de datos personales a la normativa de protección de datos.
5. La Consejería competente en materia de vivienda, en coordinación con la Consejería competente en materia de universidades y las universidades públicas de Andalucía, adoptará medidas tendentes a ampliar, promover y gestionar el parque público de residencias y alojamientos para el estudiantado universitario a precios asequibles y regulados.
CAPÍTULO III. Personal docente e investigador de las universidades públicas
Artículo 38. El personal docente e investigador.
1. El personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas está compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título IX de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en esta ley.
2. El régimen jurídico de aplicación al personal docente e investigador funcionario será el dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en la presente ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, en los respectivos estatutos de la universidad, así como en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos de su artículo 2, y supletoriamente en la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
3. Junto al régimen jurídico señalado en el apartado anterior, será igualmente de aplicación al personal docente e investigador laboral el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los convenios colectivos que resulten de aplicación.
Artículo 39. Gestión de plantillas.
1. Las universidades públicas andaluzas deberán establecer una planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador en la que se deberán considerar, al menos, las necesidades docentes e investigadoras y el desarrollo de la carrera académica suficiente para realizar un correcto y continuo relevo generacional.
Dicha planificación se realizará, en todo caso, conforme a los costes de personal autorizados y teniendo como límite los costes que, con carácter anual, se aprueben en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Cada universidad pública incluirá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación, debidamente clasificada por departamento y ámbitos de conocimiento, de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Administración pública autonómica.
3. La relación de puestos de trabajo y sus modificaciones del personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de cada universidad, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la presente ley y sus estatutos.
La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades aprobará, mediante orden, las ofertas de empleo público y las convocatorias remitidas por las universidades públicas una vez comprobado que se cumplen las exigencias legales y de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.
4. A efectos del cumplimiento del límite de coste del personal de las universidades públicas andaluzas autorizado por la comunidad autónoma, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:
El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios.
Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y previa justificación de las nuevas necesidades, que en todo caso deberán financiarse con recursos ajenos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán solicitar el aumento de los costes de personal, que podrán ser autorizados por la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos. La solicitud vendrá necesariamente acompañada de una memoria económica que permita verificar la existencia de recursos extraordinarios no presupuestados en el ejercicio y la justificación de las previsiones de gastos de personal anuales en comparación con los límites aplicables, debiéndose garantizar que no se supere el objetivo de déficit inicial, así como el cumplimiento de la normativa básica estatal en materia retributiva y de empleo público y autonómica sobre los costes de personal de las universidades de titularidad pública.
5. Las universidades públicas andaluzas mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio.
Artículo 40. Dedicación del profesorado universitario.
1. El régimen de dedicación del profesorado universitario en las universidades públicas será el establecido en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. El encargo docente mínimo de 120 horas de los cuerpos docentes universitarios al que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, podrá verse minorado por realizar tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad, como la captación y retención de talento fruto de la incorporación, como profesorado universitario, de personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia, siempre que ello se integre en la planificación plurianual de la política de personal de los departamentos y de la propia universidad, y sea conforme a los costes de personal autorizados en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. El profesorado funcionario o permanente laboral de las universidades públicas podrá, conforme a la normativa que sea aplicable, adscribirse temporal y parcialmente a otras Administraciones públicas para el perfeccionamiento profesional, previo convenio entre la universidad de origen y la Administración pública receptora, en el que se recogerá la dedicación y las actividades a desarrollar, sin que exista complemento retributivo distinto de los ya consolidados en la universidad de origen y manteniendo su vinculación con la universidad, y siempre que no suponga una disminución de sus obligaciones docentes durante el curso académico de adscripción, resultándole de aplicación la normativa correspondiente a su universidad de origen.
4. La dedicación docente del personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia podrá no ser considerada por las universidades a efectos de determinar las necesidades docentes de profesorado. Igualmente, no será computada en los indicadores de capacidad docente de las universidades en los contratos programa.
5. Las universidades podrán reconocer, dentro del encargo docente, actividades de carácter estratégico para la universidad, como son la actividad investigadora y de transferencia reconocida, la internacionalización, la dirección del trabajo de fin de grado (TFG), del trabajo de fin de máster (TFM), de las tesis doctorales, la tutorización de las prácticas externas y la docencia en inglés en aquellas titulaciones que, por su naturaleza, no lo requieran.
6. Las universidades podrán realizar, en casos de falta de profesorado debidamente justificados, encargos docentes por encima de la asignación docente inicial, que deberán ser compensados mediante una reducción del encargo docente en el curso académico siguiente a su realización, siempre y cuando no suponga más de un quince por ciento de su encargo y no supere el máximo previsto en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Artículo 41. Colaboración del personal docente e investigador con agentes del conocimiento.
1. El personal docente e investigador funcionario y contratado a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas podrá realizar, mediante adscripción temporal, tareas de dirección de centros públicos de investigación ajenos a su universidad, de instalaciones científicas, de infraestructuras y parques científicos y tecnológicos, y de programas y proyectos científicos y tecnológicos, así como tareas de investigación científica y técnica, de desarrollo tecnológico y de transmisión, intercambio y difusión del conocimiento, en otro agente del Sistema Andaluz del Conocimiento.
2. Este personal docente e investigador adscrito a un agente del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá percibir un complemento económico, previa evaluación positiva de los méritos por la ACCUA, complemento económico cuyo abono corresponderá al agente del conocimiento de adscripción. Tanto las condiciones de la adscripción como el complemento económico deberán establecerse mediante el correspondiente convenio, y serán previamente informados favorablemente por la Dirección General de Presupuestos. Quedan exceptuados de la necesidad de evaluación previa de la ACCUA en el supuesto de que se ejerzan tareas de dirección y siempre que haya sido objeto de una convocatoria pública con evaluación de candidaturas adecuada a la actividad a ejercer.
3. La actividad del personal investigador adscrito se considerará una actividad de investigación realizada en el marco del régimen de dedicación que tenga atribuido en la universidad pública, y la filiación en la autoría de los resultados de la investigación reflejará este hecho, sin perjuicio de incorporar otra filiación secundaria en los términos que se acuerden en el convenio de adscripción.
Artículo 42. Selección y concursos de los cuerpos docentes universitarios.
1. El acceso a las plazas de profesor titular y de catedrático se realizará mediante concurso, con convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Las listas cualificadas a las que se refiere el artículo 71.1.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, serán elaboradas por la universidad, incluyendo un número suficiente, entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada, con los criterios de calidad y en los términos que establezcan las universidades, teniendo en cuenta la realidad de cada área o ámbito de conocimiento.
3. Para poder participar en la promoción interna que se regula en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se podrá tener en cuenta el número de sexenios y antigüedad en el puesto de origen de la universidad convocante y la fecha de acreditación para la categoría a la que promocionan.
4. Las convocatorias de plazas de profesorado funcionario deberán ser objeto de publicación mediante su inserción, entre otros medios, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, asimismo, en la plataforma EURAXESS de la Comisión Europea para aquellas plazas que deban desarrollar labores de investigación.
Artículo 43. Régimen retributivo de los cuerpos docentes universitarios.
1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, acorde con las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer, mediante la evaluación de méritos por parte de la ACCUA, o de méritos ya reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos regulados en el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía o norma que la sustituya, ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión.
3. El personal de las universidades públicas andaluzas podrá, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, percibir el premio de jubilación que se determine reglamentariamente por estas. Dicha determinación requerirá el informe de la Comisión del Sistema Público Universitario.
Artículo 44. Formación, licencias y movilidad.
1. Las universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, la adquisición de competencias lingüísticas, la movilidad y las relaciones con el personal docente e investigador de otras comunidades universitarias.
2. Las universidades públicas andaluzas, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador, con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación.
3. Se establecerán programas para facilitar la movilidad del profesorado de las universidades, que permitan asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente.
Artículo 45. Modalidades de contratación.
1. Las universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en esta ley, en los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, con arreglo a las modalidades que se regulan en esta ley.
2. Las universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, en otras normas de carácter básico estatal o en los convenios colectivos que le sean de aplicación, y a personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalidades contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, y demás legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el convenio colectivo de aplicación.
Artículo 46. Profesorado ayudante.
Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante, de entre quienes se encuentren preinscritos o inscritos en los estudios de doctorado, cuando se constate la necesidad docente estructural en su ámbito o área de conocimiento, con la finalidad principal de completar la formación docente e investigadora de dichas personas dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador y la planificación de la carrera académica. La duración máxima de este contrato será de cuatro años, con el objeto de la estabilización, y la dedicación docente de este profesorado será de 120 horas anuales, en igualdad de condiciones con los contratos predoctorales. En todo caso, la contratación estará condicionada a la efectiva matriculación y permanencia en el programa de doctorado.
Artículo 47. Profesorado ayudante doctor.
Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante doctor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. La contratación de este personal se realizará por necesidades docentes o investigadoras de las universidades y dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador.
Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.
Artículo 48. Profesorado permanente laboral.
Las universidades públicas podrán contratar profesorado permanente laboral de entre las personas que dispongan de acreditación por parte de la ACCUA, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor y la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y profesorado titular de universidad vinculado.
Artículo 49. Profesorado asociado.
Las universidades públicas podrán contratar profesorado asociado, con el objeto de realizar únicamente tareas docentes, sin menoscabo de que deseen realizar actividades de investigación fuera de su compromiso docente por el que fueron contratados, de entre especialistas y profesionales de reconocida competencia adquirida durante, al menos, tres años, que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito universitario y que mantengan dicha actividad durante su periodo de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Asimismo, podrán ejercer como profesor asociado las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del Personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del Personal Alto Cargo y otros Cargos Públicos.
Dentro de esta modalidad contractual se incluye al profesorado asociado en ciencias de la salud, que estará formado por profesionales de reconocida competencia que aporten el conocimiento y la experiencia profesional imprescindible para una adecuada formación en las instituciones sanitarias de los futuros profesionales de la salud.
Artículo 50. Profesorado sustituto.
1. Las universidades públicas podrán contratar profesorado sustituto única y exclusivamente para sustituir al personal docente e investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de su actividad docente por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que impliquen una reducción de su actividad docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Las universidades públicas también podrán contratar a profesorado sustituto para los casos previstos en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. La duración del contrato, en este caso, será por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, que deberá ser convocada lo antes posible y, en ningún caso, el contrato podrá alcanzar los dos años. En todo caso, debe indicarse en el documento de formalización del nombramiento o el contrato de trabajo el puesto de la relación de puestos de trabajo cuya actividad se está cubriendo y la finalización de su duración.
3. Cuando se sustituya a profesorado funcionario de la universidad, el nombramiento del profesorado sustituto en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal funcionario de carrera.
4. El proceso de selección del profesorado sustituto atenderá a lo previsto en el artículo 80.1.a) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En todo caso, deberá estar justificado por circunstancias urgentes e inaplazables, no estructurales, y tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias establecidas para cada año.
5. La Consejería competente en materia de universidades revisará semestralmente las causas de la contratación del profesorado sustituto.
Artículo 51. Profesorado visitante y profesorado singular invitado.
1. El profesorado visitante será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora y, en su caso, de transferencia e intercambio de conocimiento e innovación, serán las establecidas por los estatutos de la universidad y las que, de acuerdo con estos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
2. El profesorado singular invitado será contratado de entre profesorado universitario o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas de este profesorado serán las establecidas por las respectivas universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
Artículo 52. Profesorado emérito.
1. Las universidades públicas podrán nombrar profesorado emérito de entre profesores y profesoras jubilados que hayan obtenido al menos cinco sexenios y hayan prestado servicios destacados en docencia y transferencia en la misma universidad, previa evaluación favorable de las candidaturas por la ACCUA.
2. La finalidad del nombramiento de profesorado emérito será contribuir, desde su experiencia, a mejorar la docencia e impulsar la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, siendo sus funciones generales y particulares determinadas por las universidades públicas.
3. El número de profesorado emérito de cada universidad pública se establecerá anualmente por la Consejería competente en materia de universidades, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.
4. Las condiciones del profesorado emérito se determinarán por las universidades públicas, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, en el que se propondrá un marco común, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
5. En todo caso, la duración de la relación del profesorado emérito con la universidad pública andaluza no podrá ser superior a cinco años, si bien el tratamiento de profesor emérito será vitalicio con carácter honorífico.
Artículo 53. Profesorado distinguido.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas podrán contratar profesorado distinguido para labores docentes o investigadoras.
2. La ACCUA podrá evaluar el curriculum vitae de las candidaturas que opten a esta figura, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Esta evaluación no será precisa en el caso de personas que hayan recibido premios o menciones internacionales de reconocido prestigio.
3. Las labores del profesorado distinguido se podrán desarrollar en dos o más universidades, previo acuerdo de estas, en el que se deberá detallar el programa investigador o docente, de acuerdo con la normativa laboral establecida.
4. Las retribuciones del profesorado distinguido serán fijadas por las universidades.
Artículo 54. Adscripción del profesorado y personal científico e investigador contratado.
1. El profesorado contratado estará adscrito a un departamento o instituto universitario de investigación, sin menoscabo de su adscripción al ámbito de conocimiento para el que fue contratado y sin perjuicio de las obligaciones que se deriven en relación con otras estructuras universitarias según las estipulaciones de cada contrato.
2. El personal científico e investigador contratado por las universidades estará adscrito a un departamento o instituto universitario, sin menoscabo de su adscripción al ámbito de conocimiento para el que fue contratado y en los términos que se determinen normativamente por la universidad.
Artículo 55. Selección del profesorado contratado.
1. La contratación de personal docente e investigador, excepto las figuras de profesor visitante, de profesor emérito, de profesor distinguido y de profesor asociado, se hará mediante concurso público, sin perjuicio de lo dispuesto sobre promoción interna en el apartado 4 de este artículo. La selección se efectuará con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios o a profesor permanente laboral.
2. Los órganos competentes de la universidad aprobarán las convocatorias de plazas de profesorado, que deberán ser finalmente aprobadas por la Consejería competente en materia de universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2.e) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. A efectos del cómputo de plazos, deberán ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de otros medios de publicidad, como la plataforma EURAXESS de la Comisión Europea para las plazas que lleven consigo tareas de investigación, y otros a disposición de las universidades.
3. Las universidades podrán establecer, mediante convenio, una bolsa única de candidaturas por ámbitos de conocimiento. Para ello, será preciso establecer unos criterios generales de valoración de méritos por parte de la ACCUA, que serán objeto de desarrollo único por parte de las universidades públicas andaluzas.
4. Las universidades podrán establecer programas de promoción interna, que estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso a la categoría de profesorado permanente laboral por profesorado acreditado a permanente laboral que haya prestado, como mínimo, dos años de servicios efectivos en el puesto de origen de la universidad convocante.
Artículo 56. Régimen retributivo del personal docente e investigador laboral.
1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía regulará el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las universidades públicas de Andalucía.
2. Dentro de los límites que fije el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía, o norma que lo sustituya, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable de la ACCUA, podrá, de forma reglamentaria, acordar la asignación singular e individualizada de complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores y de gestión.
3. Todas las universidades públicas de Andalucía tendrán el mismo régimen retributivo del profesorado contratado, a excepción de las retribuciones del profesorado visitante y del profesorado distinguido, siendo la retribución de cada categoría proporcional a la dedicación del profesorado, según se especifique en el respectivo contrato.
CAPÍTULO IV. Personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas
Artículo 57. Principios de organización y funcionamiento de los servicios de las universidades públicas.
1. Los servicios académicos, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento de las universidades públicas andaluzas, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de profesionalidad, eficacia, jerarquía y coordinación, así como a los de cooperación y coordinación con otras universidades y Administraciones públicas.
2. Con el objetivo de alcanzar la máxima profesionalización en la gestión administrativa universitaria, esta será llevada a cabo por el personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
Artículo 58. Clases de personal.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas andaluzas estará formado por personal funcionario y laboral.
2. Las universidades públicas contarán con un interventor o interventora como personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que deberá ser personal funcionario perteneciente al cuerpo específico de interventores de cualquiera de las Administraciones públicas, que será el encargado del control económico interno, gozará de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones y dependerá de los órganos de gobierno colegiados de la universidad que se determinen.
Artículo 59. Funciones generales.
1. Al personal técnico, de gestión y de administración y servicios le corresponde participar en el desarrollo de la actividad universitaria y desempeñar, en el marco de lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las siguientes funciones:
La gestión técnica, económica y administrativa de la universidad, así como el apoyo a la gestión académica.
El refuerzo, asesoramiento y asistencia en el desarrollo de las funciones de la universidad.
El apoyo, asistencia y asesoramiento a los órganos de gobierno.
El soporte a la actividad académica en su conjunto.
Cualesquiera otras funciones que se determinen normativamente.
2. Las funciones de certificación o cualquier otra que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de la universidad pública andaluza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley 5/2023, de 7 de junio, serán desempeñadas por personal funcionario, al que expresamente quedan reservadas también las funciones decisorias.
3. Podrán ser desempeñadas por personal laboral las funciones recogidas para las categorías contempladas en el convenio colectivo vigente de aplicación al personal laboral de las universidades públicas de Andalucía que, en todo caso, no serán las propias del personal funcionario.
Artículo 60. Carrera profesional.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios tiene derecho a la promoción profesional, que se articulará a través de la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
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