Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía
2. La promoción y la carrera profesional del personal laboral se articularán a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en la legislación estatal de carácter básico, en la presente ley y su normativa de desarrollo, en los estatutos de las universidades públicas andaluzas, así como en los convenios colectivos que resulten de aplicación, en los que se tendrán en cuenta, con carácter supletorio, los criterios establecidos al efecto en la Ley 5/2023, de 7 de junio.
3. La carrera profesional del personal técnico, de gestión y de administración y servicios será aprobada, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda, por las universidades públicas de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el título V de la Ley 5/2023, de 7 de junio.
Artículo 61. Formación y movilidad.
1. Las universidades andaluzas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, fomentarán la oferta de recursos formativos para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios a fin de, principalmente, mejorar sus habilidades profesionales, sus conocimientos sobre el entorno en el que operan y, de forma particular, la utilización de las nuevas tecnologías de la información, como medio para conseguir una mayor calidad de los servicios universitarios. En la relación de puestos de trabajo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se deberá señalar, en su caso, el nivel mínimo de competencia lingüística exigido para el desempeño de cada puesto de trabajo, con especial atención a aquellos puestos o estructuras relacionados con la movilidad internacional.
2. Las universidades favorecerán la movilidad voluntaria del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, procurando la existencia de incentivos que repercutan en la mejora de su condición profesional y en el funcionamiento más eficiente de la institución universitaria.
3. La movilidad del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se efectuará de acuerdo con lo que cada universidad autorice, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre empleo público, así como en el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo vigente para el personal laboral.
Artículo 62. Régimen jurídico y régimen retributivo.
1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, por el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por esta ley y sus respectivas disposiciones de desarrollo, por los estatutos de las universidades y por la Ley 5/2023, de 7 de junio, en defecto de legislación específica, así como por los acuerdos y pactos colectivos que le sean de aplicación. Asimismo, el personal laboral se regirá por la legislación laboral y por lo establecido en los convenios colectivos aplicables.
2. El régimen retributivo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se ajustará a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, dentro de los límites máximos que determine la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante negociación colectiva, y en el marco de las bases que dicte el Estado.
3. En el marco de la ley de presupuestos vigente y la legislación estatal, las universidades podrán establecer programas de incentivos para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios vinculados a sus méritos individuales, tras una evaluación de su desempeño.
4. El premio de jubilación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios se determinará a través de la negociación colectiva y, para su aprobación, se requerirán los informes preceptivos establecidos en el artículo 43.3 de esta ley.
5. Los acuerdos en las mesas de negociación relativos a las retribuciones y demás condiciones de trabajo del personal de las universidades públicas andaluzas deberán cumplir con lo previsto en la normativa de aplicación y, entre ellas, la correspondiente a la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 63. Creación de escalas y selección.
1. Las universidades podrán crear sus escalas de personal propio, de acuerdo con los grupos de titulación exigidos de conformidad con la legislación general de empleo público, que comprenderán las especialidades necesarias dentro de cada una de ellas, estableciendo los correspondientes sistemas de promoción entre escalas de la misma o diferente especialidad.
2. La selección del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, su gestión y administración se realizará por las universidades de acuerdo con las leyes y estatutos que le sean de aplicación, con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y transparencia. Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las correspondientes convocatorias mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado que se cumplen las exigencias legales y en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobará, mediante orden, las relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público, así como las convocatorias remitidas por las universidades, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley.
Artículo 64. Planificación estratégica de personal.
Las universidades deberán establecer una planificación estratégica plurianual de dotación de plazas del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, en la que se deberá garantizar, al menos, el desarrollo de la carrera horizontal del personal, y que tendrá como límite los costes que, con carácter anual, se aprueben en la ley de presupuestos, a los que se deberá ajustar.
TÍTULO III. Coordinación universitaria
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 65. Competencias.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de universidades, coordinar la política universitaria y el sistema universitario andaluz.
Artículo 66. Objetivos y fines.
La coordinación de la política universitaria andaluza tiene los siguientes objetivos y fines:
La planificación del sistema universitario andaluz.
La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora, de transferencia y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.
La armonización del sistema público universitario andaluz y la búsqueda de la excelencia universitaria en su conjunto.
La obtención de una programación académica coherente y que dé respuesta a las demandas de la sociedad andaluza.
El impulso de programas de becas y ayudas al estudio.
Facilitar la movilidad del personal y del estudiantado de las universidades andaluzas.
La transparencia de la información de las universidades en sus distintos ámbitos de actuación y, especialmente, en relación con los datos de aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente, que afecten a más de una universidad o que sirvan como criterios para la aplicación del modelo de financiación.
La promoción de actividades conjuntas en los diferentes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.
La tutela, la transmisión y la significación social del patrimonio universitario.
El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas de admisión de estudiantes en las universidades públicas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada universidad.
El impulso a la colaboración de las universidades entre ellas y con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas, para la ejecución de programas de interés general.
El impulso de la internacionalización del sistema público universitario andaluz, incluyendo el apoyo en la colaboración de las universidades andaluzas con otras españolas y extranjeras.
La participación en redes y alianzas internacionales en materia de cooperación internacional para el desarrollo.
La promoción de la colaboración entre las universidades, Administraciones públicas y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración del estudiantado y de los egresados y egresadas universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.
ñ) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria.
Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del sistema universitario andaluz, respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.
El establecimiento de criterios y directrices para la creación y reconocimiento de universidades, así como para la creación, modificación y supresión de centros y estructuras en la medida en que precisen autorización de la comunidad autónoma, así como para la implantación en Andalucía de centros universitarios que no formen parte del sistema universitario andaluz.
CAPÍTULO II. Instrumentos de coordinación
Sección 1.ª Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria
Artículo 67. Definición y adscripción.
1. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria es el órgano administrativo colegiado de participación administrativa y social, que ejerce funciones de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de universidades.
2. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.
Artículo 68. Funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria ejerce sus funciones en pleno y en comisiones. Se establecen las siguientes comisiones permanentes:
Comisión Académica y de Programación.
Comisión del Sistema Público Universitario.
2. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.
3. El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria se regirá por esta ley y por su reglamento de funcionamiento, de acuerdo, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
4. La Consejería competente en materia de universidades dotará al Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 69. Composición y funciones del Pleno.
1. El Pleno del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria estará integrado por:
La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que lo presidirá.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que sustituirá en la presidencia a la anterior en caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.
Los rectores y las rectoras de las universidades andaluzas.
Los presidentes y las presidentas de los respectivos Consejos Sociales.
Dos representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía, de entre sus miembros.
Una persona representante del personal docente e investigador y otra del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de entre sus miembros, designados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La persona que ocupe la Secretaría del Consejo, ya sea su titular o quien le sustituya, no formará parte del órgano y será designada entre el personal funcionario de la Consejería competente en materia de universidades por el presidente o presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.
3. En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.
4. La duración del mandato de las personas integrantes del Pleno incluidas en el apartado 1 anterior, letras g) y h), no será superior a dos años.
5. Son funciones del Pleno del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria:
Conocer, asesorar e informar la programación universitaria de la Junta de Andalucía.
Informar, a petición de la Consejería competente en materia de universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario andaluz.
Informar sobre la creación y reconocimiento de universidades.
Asesorar a la Consejería competente en materia de universidades sobre aquellos asuntos que le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del sistema universitario andaluz.
Informar los proyectos de creación, modificación, supresión, adscripción y desadscripción de centros, así como sobre las propuestas de implantación y supresión de estudios conducentes a la expedición de títulos universitarios oficiales de validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.
Informar sobre el nivel de idiomas requerido para la obtención de los títulos universitarios oficiales.
Emitir los informes previstos en los artículos 78.3 y 81.1 de esta ley.
6. El ejercicio de sus funciones podrá ser delegado en las Comisiones permanentes del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria por mayoría reforzada del Pleno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 70. Comisión Académica y de Programación.
1. La Comisión Académica y de Programación estará compuesta por:
La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que la presidirá.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que actuará como vicepresidente o vicepresidenta, sustituyendo al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.
Los rectores y las rectoras de las universidades andaluzas.
Cuatro presidentes de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.
Uno de los representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía para el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, elegido por el Pleno.
2. El secretario o la secretaria del Consejo también lo será de la Comisión, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación, y no será miembro de la Comisión.
3. A la Comisión Académica y de Programación le corresponden las siguientes funciones:
Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las universidades de Andalucía y fomentar la colaboración entre las universidades.
Impulsar programas de organización de las enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades específicas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.
Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las universidades andaluzas, especialmente en lo que respecta a los programas de doctorado y a aquellos conducentes a la expedición de títulos propios de las universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Ser oído sobre los criterios de la comunidad autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en universidades privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.
Ser oído para la creación y desarrollo del sistema de información universitaria.
Artículo 71. Comisión del Sistema Público Universitario.
1. La Comisión del Sistema Público Universitario estará compuesta por:
La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, que la presidirá.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, que actuará como vicepresidente o vicepresidenta, sustituyendo al presidente o a la presidenta en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
La persona titular de la Secretaría General competente en materia de investigación.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.
Los rectores y las rectoras de las universidades públicas andaluzas.
Dos presidentes de los Consejos Sociales.
Uno de los representantes del estudiantado universitario designados por el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía para el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, elegido por el Pleno.
2. El secretario o la secretaria del Consejo también lo será de la Comisión, con las funciones que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el resto de normativa de aplicación, y no será miembro de la Comisión.
3. La Comisión del Sistema Público Universitario tiene atribuidas las siguientes funciones:
Conocer, asesorar e informar sobre la aprobación, desarrollo y aplicación del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.
Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas y ayudas al estudiantado, para favorecer la movilidad dentro de la comunidad autónoma y en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior.
Conocer el desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio acordado por las universidades públicas andaluzas en colaboración con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de este con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.
Informar sobre los precios públicos que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Informar sobre el porcentaje de contenidos mínimos comunes que deberán incorporar los títulos similares impartidos por diferentes universidades públicas andaluzas.
Conocer los conciertos suscritos entre las universidades públicas andaluzas y las instituciones sanitarias.
Promover medidas y políticas generales de empleo activo e inserción laboral para el estudiantado y los egresados universitarios.
Nombrar representantes del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria en otros órganos y entidades de la Administración pública.
Informar, a petición del órgano competente de la comunidad autónoma en materia de universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al sistema universitario público andaluz.
Informar sobre el premio de jubilación previsto en los artículos 43.3 y 62.4.
Establecer los criterios generales para la elaboración del plan estratégico por cada universidad.
Ser oído sobre los criterios de la comunidad autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en universidades públicas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.
Emitir los informes previstos en los artículos 43.3 y 77.6 de esta ley.
Las restantes funciones que le sean atribuidas por la presente ley o la normativa de aplicación.
Sección 2.ª Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía
Artículo 72. Definición y funciones.
1. El Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía es el órgano colegiado de carácter interadministrativo de consulta y asesoramiento en materia de política universitaria en Andalucía encargado de garantizar los derechos y deberes del estudiantado universitario reconocidos en la normativa que le resulte de aplicación.
2. El Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.
3. Las funciones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía son las siguientes:
Representar al estudiantado del sistema público universitario andaluz.
Informar las iniciativas y propuestas en materia de universidades y que afecten al estudiantado de las universidades públicas andaluzas, a instancia de la Consejería competente en materia de universidades.
Asesorar a la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los derechos, intereses y reivindicaciones del estudiantado universitario, así como ser consultado y servir de cauce de expresión de sus opiniones y propuestas de actuación relacionadas con la actividad universitaria.
Identificar aquellas necesidades que, desde la perspectiva del estudiantado universitario, sean requeridas para un mejor desarrollo de las funciones que corresponden a la universidad al servicio de la sociedad. A tal efecto, el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía podrá colaborar con los órganos de las universidades públicas andaluzas encargados de garantizar los derechos del estudiantado universitario.
Canalizar las iniciativas estudiantiles a través de su inclusión y debate en las sesiones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.
Conocer y valorar la aplicación de aquellas actuaciones en materia de política universitaria que afecten al estudiantado que forme parte del sistema público universitario andaluz, antes de ser implantadas.
Impulsar medidas que promuevan la innovación y la mejora en la transferencia del conocimiento y la participación estudiantil.
Ser oído, con carácter previo, en lo relativo a la fijación de precios públicos por enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, así como en otras propuestas que puedan afectar al estudiantado.
Promover medidas y políticas generales de empleo e inserción laboral para el estudiantado universitario.
Aplicar y velar por el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre todo el estudiantado universitario en el desarrollo de todas sus funciones.
Colaborar en la promoción y participación del estudiantado en las actividades de garantía de la calidad en el ámbito universitario.
Informar sobre cualquier proyecto normativo que tenga por objeto regular su organización y funcionamiento, o cualquier otro aspecto relacionado con el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.
Designar a sus representantes en los distintos órganos que establezca la normativa de aplicación.
Cualesquiera otras que le atribuyan las normas para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Artículo 73. Composición y funcionamiento.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía estará integrado por:
La presidencia, que será desempeñada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.
Dos vicepresidencias, una de ellas a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de entre los vicerrectorados de las universidades públicas andaluzas con competencias en materia de estudiantado, y la otra, de entre la representación estudiantil, a propuesta de su representación en el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, sustituirá a la presidencia, en primer lugar, la vicepresidencia nombrada a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y, en ausencia de esta, la vicepresidencia nombrada a propuesta de la representación estudiantil, que sustituirá en la presidencia a la anterior en caso de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal.
Dos vocalías por cada una de las universidades públicas de Andalucía, designadas por estas de entre el estudiantado elegido por los órganos de representación estudiantil, con respeto al principio de representatividad.
En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.
2. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.
3. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.
4. Las personas integrantes del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía tendrán derecho a estar representadas en los distintos órganos que establezca la normativa de aplicación. Respecto de su representación en el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, se estará a lo previsto en los artículos 69.1.g) y 70.1.g).
5. Las universidades garantizarán los medios necesarios a los consejos de estudiantes para que sus representantes puedan asistir a las sesiones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. Los consejos de estudiantes contarán con una partida en los respectivos presupuestos de las universidades públicas andaluzas que permita el adecuado cumplimiento de sus funciones y que se reflejará anualmente en el desarrollo del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.
6. El funcionamiento del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía se desarrollará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Sección 3.ª Otros instrumentos de coordinación
Artículo 74. Programación universitaria docente plurianual de la Junta de Andalucía.
1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen, en el ámbito docente, las universidades del sistema universitario andaluz. Esta programación incluye, como mínimo, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, así como los objetivos de la programación.
2. La programación universitaria será elaborada por la Consejería competente en materia de universidades por periodos de cuatro años, debiéndose tener en cuenta las demandas de la sociedad y del sector productivo y basarse en criterios conocidos por el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, para lo que se tendrán que considerar, al menos, los siguientes extremos:
La viabilidad económica de nuevas titulaciones en las universidades públicas, así como la suficiencia de recursos humanos y materiales.
La especialización.
El equilibrio territorial.
La internacionalización.
Los títulos conjuntos o interuniversitarios.
La calidad.
La estructura socioeconómica en la que se ubique, las unidades de inserción y los títulos con formación dual.
3. La programación universitaria podrá ser revisada bienalmente, a excepción de los títulos conjuntos internacionales, cuya revisión podrá ser anual, introduciendo las modificaciones y concreciones necesarias para mantener su actualización y adaptación a los cambios que se hayan podido producir respecto de las circunstancias que motivaron su aprobación y a las previsiones presupuestarias.
4. La programación universitaria deberá ajustarse a los recursos disponibles que garanticen los procesos de aseguramiento de la calidad de las enseñanzas universitarias que conforman el mapa de las distintas titulaciones oficiales de las universidades andaluzas.
5. Los contenidos de la programación universitaria se darán a conocer a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados.
6. El desarrollo de lo previsto en este artículo se llevará a cabo mediante reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
Artículo 75. Observatorio de Datos de las Universidades Públicas Andaluzas.
1. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades públicas andaluzas, creará un sistema integral de información denominado Observatorio de Datos Universitarios.
2. Este observatorio se encargará del procesamiento, análisis y sistematización de datos universitarios para su uso y explotación por el sistema universitario andaluz.
3. Los datos que se incorporen al observatorio constituirán una herramienta necesaria para la aplicación del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.
4. En todo caso, los datos que se recojan en el observatorio serán objetivos, auditables y verificables, pudiendo ser auditados de forma externa, con la periodicidad y extensión que determine la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.
5. El observatorio promoverá la difusión de los datos, ofreciendo un enfoque global sobre la evolución de las universidades públicas andaluzas y los resultados de su labor, analizando las tendencias a largo plazo sobre las enseñanzas superiores.
6. El observatorio deberá operar con datos personales anonimizados y adoptará las garantías necesarias para salvaguardar el derecho a la protección de estos, así como la obligación de cumplir con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos.
Artículo 76. Modelo de ciberseguridad de las universidades públicas andaluzas con la Junta de Andalucía.
1. Se reforzarán los modelos de relación, coordinación y colaboración en materia de ciberseguridad entre la Junta de Andalucía y las universidades públicas de Andalucía, y se fomentará su integración en los modelos de relación nacionales.
2. Para ello, el organismo con competencias en materia de ciberseguridad de la Junta de Andalucía pondrá en marcha un Comité de Ciberseguridad con las universidades públicas andaluzas, para el establecimiento de estrategias, procedimientos y políticas comunes.
3. Las universidades públicas andaluzas podrán formar parte de las instituciones públicas atendidas por el Centro de Operaciones de Ciberseguridad de Andalucía y podrán acceder a la totalidad de los servicios ofrecidos por este mediante convenio, financiando estas el coste que pudiera suponer.
Artículo 77. Distrito único universitario.
1. A los únicos efectos de la admisión en los estudios oficiales de grado y de máster, todas las universidades públicas andaluzas se constituirán en un distrito único universitario para dichos estudios, mediante acuerdo entre estas y la Consejería competente en materia de universidades, con el objetivo de establecer procedimientos de admisión coordinados que garanticen la igualdad de oportunidades para el estudiantado y contribuyan a la simplificación y reducción de cargas administrativas. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, como órgano colegiado interadministrativo, conforme a la normativa aplicable en materia de acceso y admisión a los estudios universitarios oficiales de grado y de máster.
2. A la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía le corresponderá la gestión de las actividades relacionadas con la admisión en los centros universitarios y, en particular, las funciones que reglamentariamente se desarrollen.
3. La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía estará compuesta por:
La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades, que la presidirá.
Un vicerrector o vicerrectora por cada una de las universidades públicas andaluzas, designado por el rector o la rectora respectiva.
4. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades, con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.
5. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del Pleno del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.
6. Con el fin de coordinar los procedimientos de admisión a la universidad pública, la Consejería competente en materia de universidades podrá fijar, previo informe de la Comisión del Sistema Público Universitario, el plazo máximo de que disponen las universidades públicas andaluzas para determinar el número de plazas disponibles, siguiendo las directrices de la Conferencia General de Política Universitaria.
CAPÍTULO III. Internacionalización del sistema universitario andaluz
Artículo 78. Internacionalización del sistema universitario andaluz.
1. La política universitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en coordinación con las universidades andaluzas, perseguirá como objetivo prioritario la homologación y plena inserción de la actividad universitaria en Andalucía con el espacio español y europeo de enseñanza superior. A tal fin, se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades de dichos ámbitos.
2. Las universidades y la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán, en relación con la programación académica, sus enseñanzas y títulos, las medidas necesarias con el fin de facilitar la movilidad del estudiantado y otras personas tituladas en el Espacio Europeo de Educación Superior. En este sentido:
Facilitarán que el estudiantado pueda continuar sus estudios en otras universidades de Europa, propiciando criterios de acceso y permanencia que sean reconocidos y aceptados por las universidades del Espacio Europeo de Educación Superior, así como mecanismos para facilitar la información necesaria a estos fines.
Fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y, en su caso, complementarán los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otras entidades internacionales, así como aquellos programas destinados a la adquisición de competencias lingüísticas. En todo caso, se modulará su cuantía en función del país de destino, la calidad acreditada de la institución receptora y la capacidad económica de la persona beneficiaria.
Fomentarán el acceso del estudiantado internacional a las universidades andaluzas.
3. La Consejería competente en materia de universidades podrá acordar, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, otras medidas diferentes a las previstas en el apartado anterior y que respondan a su misma finalidad.
Artículo 79. Instrumentos de internacionalización.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá contar con una Estrategia Universitaria para Andalucía, que incluirá entre sus objetivos la internacionalización del sistema universitario andaluz.
2. Las universidades andaluzas deberán contar con planes plurianuales de internacionalización que deberán contener, al menos, medidas para el fomento de la movilidad internacional de la comunidad universitaria, del plurilingüismo en la oferta docente y de los títulos conjuntos internacionales.
3. La internacionalización podrá ser un elemento a tener en cuenta en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.
4. El sistema universitario andaluz tendrá como una de sus prioridades la colaboración con otras universidades europeas. Los programas de la Unión Europea destinados a fomentar las alianzas internacionales se configuran como una herramienta esencial para ello. La Comunidad Autónoma de Andalucía impulsará políticas que permitan participar e impulsar estos programas.
5. Las universidades públicas andaluzas darán suficiente publicidad a los convenios internacionales suscritos con otras instituciones y organismos de educación superior.
Artículo 80. La Universidad Internacional de Andalucía como elemento de coordinación de la internacionalización de las universidades públicas andaluzas.
1. La Universidad Internacional de Andalucía asumirá las funciones de coordinación entre el sistema público universitario andaluz y el de otros sistemas universitarios internacionales, debiendo impulsar la participación conjunta de las universidades públicas andaluzas en ferias y encuentros internacionales, actuando en este ámbito bajo la marca «Universidades Públicas de Andalucía».
2. La Universidad Internacional de Andalucía deberá contar con la financiación necesaria para la realización de las actuaciones señaladas en el presente artículo.
3. La Universidad Internacional de Andalucía, con la marca «Universidades Públicas de Andalucía», promocionará internacionalmente el conjunto de las universidades públicas de Andalucía.
Artículo 81. Centros del sistema universitario andaluz en el extranjero.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante decreto del Consejo de Gobierno, una vez recabados los informes preceptivos y vinculantes de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y de la ACCUA, podrá aprobar la creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero para la impartición de títulos oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Mediante reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se determinará el procedimiento y los requisitos necesarios para su creación y supresión.
3. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 2, las universidades andaluzas deberán garantizar que los centros propios o adscritos situados en el extranjero proporcionen a la Consejería competente en materia de universidades y a la ACCUA la información necesaria para el adecuado seguimiento de su actividad académica, así como para el seguimiento de su actividad según lo establecido para el seguimiento de los títulos universitarios en la normativa estatal y autonómica. Dicha información incluirá, al menos, la relativa a su oferta académica, alumnado, profesorado y resultados de aprendizaje, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente, con el fin de asegurar la calidad, la transparencia y la coherencia con la planificación universitaria andaluza.
TÍTULO IV. Estructura de las universidades
CAPÍTULO I. Estructuras universitarias
Artículo 82. Facultades y escuelas.
1. Cuando así lo prevean los estatutos de las universidades o las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, las facultades y escuelas serán los centros universitarios encargados de la organización de las enseñanzas y de la coordinación de las titulaciones de grado o máster, adscritas a aquellas.
2. La universidad organizará el número y distribución de centros por afinidades temáticas y, teniendo en cuenta la existencia de distintos campus, en su caso, de forma que se respete una correcta coordinación de la actividad académica y la mayor economía posible en la gestión de sus recursos.
3. De conformidad con lo previsto en los artículos 41.1 y 97.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno o del órgano competente de las universidades privadas, con informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas.
4. El plazo máximo para dictar y publicar las resoluciones correspondientes a las solicitudes de creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se publique resolución expresa se entenderán desestimadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la Consejería competente en materia de universidades lo comunicará al Ministerio competente en dicha materia a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El decreto que acuerde la creación, modificación o supresión de facultades y escuelas será objeto de la correspondiente publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
5. Las facultades y escuelas contarán con una persona titular del decanato o de la dirección, que podrá ser elegida por los miembros del centro, según determinen los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de la universidad, entre cualquiera de las personas que tengan la condición de miembro de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral de la universidad, mediante elección directa por sufragio universal ponderado.
6. Los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de las universidades podrán determinar los requisitos mínimos exigibles para las personas candidatas.
7. El mandato de la persona titular del decanato o de la dirección será por un único periodo improrrogable de seis años.
8. Las facultades o escuelas deberán contar con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos y que deberá contar con una representación del profesorado de los departamentos con docencia significativa, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
9. Los estatutos contemplarán la posibilidad de establecer consejos de estudiantes en las diferentes estructuras organizativas de la universidad de las que forme parte el estudiantado, que será un órgano de deliberación, consulta y participación del estudiantado ante el órgano de gobierno del centro.
Artículo 83. Departamentos.
1. Las universidades podrán contemplar, en sus estatutos o en las normas de organización y funcionamiento, la existencia de departamentos que sean unidades de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la universidad.
2. Los departamentos se constituirán por áreas de especialización docente o por su afinidad en la actividad investigadora, regulando los estatutos de la universidad los criterios para constituir estos últimos, debiendo tenerse en cuenta la excelencia investigadora y la coordinación y complementariedad de la investigación, siendo su actividad docente la que corresponda a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en la adscripción de docencia en las memorias de verificación de los títulos.
3. Serán objeto de apoyo por los departamentos las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.
4. Para constituirse como departamento será necesario que, al menos, 20 de sus miembros tengan la condición de profesorado doctor con vinculación permanente.
5. La adscripción del profesorado a un departamento es compatible con la adscripción a institutos de investigación u otras estructuras de investigación.
6. Los departamentos contarán con una persona titular de la dirección elegida por un periodo de seis años por sufragio universal por quienes tengan la condición de miembro del órgano colegiado del respectivo departamento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, cuya composición deberá ser determinada por los estatutos, que deberá ser profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral.
Artículo 84. Escuelas de Doctorado.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, las universidades podrán, de manera individual o con otras universidades o en colaboración con organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I+D+i, nacionales o extranjeras, crear Escuelas de Doctorado, cuyo objetivo será la coordinación y la promoción de los programas de doctorado, preferentemente con carácter interdisciplinar.
2. Además del Comité de Dirección previsto en el artículo 9.6 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, las Escuelas de Doctorado deberán contar con un director o una directora, que deberá ser miembro de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente laboral, con trayectoria investigadora contrastada y experiencia en la dirección de tesis doctorales con indicadores de calidad contrastables, y con un mínimo de tres periodos de actividad investigadora reconocidos, con un secretario o una secretaria y con un órgano colegiado de gobierno cuya composición deberá ser determinada por los estatutos.
3. La persona titular de la dirección de la Escuela de Doctorado será nombrada por el rector o rectora de la universidad, siendo nombrada por consenso de las rectoras o rectores cuando se establezca por agregación de varias universidades.
Artículo 85. Campus universitarios.
1. Las universidades públicas cuya organización territorial implique la impartición de varias titulaciones en diferentes municipios podrán organizarse a través de campus universitarios.
2. Los campus universitarios se configuran como complejos organizativos territoriales y espacios de integración y convivencia de quienes tienen la condición de miembro de la comunidad universitaria. En todo caso, deberá estar identificada la sede principal de la universidad.
3. Los campus universitarios deberán contar con los recursos necesarios docentes, de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, de infraestructura en edificios y equipamientos, de servicios complementarios a la docencia y la investigación, y de servicios a la comunidad universitaria.
4. Aquellos campus universitarios en los que no tengan su sede los órganos centrales de la universidad podrán contar con responsables, designados por la propia universidad, que ejercerán las funciones que establezca la normativa de la universidad.
5. La creación, modificación y supresión de campus universitarios será impulsada por las universidades, previo informe del Consejo Social.
Artículo 86. Unidades básicas.
1. Las universidades andaluzas deberán contar con las unidades básicas a las que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Todas ellas deberán contar con medios económicos, materiales y humanos que permitan desarrollar de forma adecuada sus funciones.
2. La Defensoría universitaria podrá ser unipersonal o colegiada, siempre que el número de sus miembros no sea superior a tres, y deberá informar anualmente de sus actuaciones al Claustro Universitario y remitir el citado informe al Consejo Social de la universidad.
CAPÍTULO II. Entidades creadas o participadas por las universidades públicas
Artículo 87. Criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social.
1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las universidades públicas andaluzas creen al amparo del artículo 63 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, estará sometida a los siguientes criterios:
Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la universidad.
Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.
No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la universidad.
Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida.
2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.
3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro, o que se hayan creado con antelación a la presente ley.
4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de estas deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.
5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada mayoritariamente en su capital o fondo patrimonial equivalente por universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de esta ley, quedando sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de esta ley.
TÍTULO V. Gobernanza de las universidades públicas
CAPÍTULO I. Claustro Universitario y Consejo de Gobierno
Artículo 88. Claustro Universitario.
1. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y participación de la comunidad universitaria.
2. Son funciones del Claustro Universitario las señaladas en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
3. El Claustro Universitario estará compuesto entre 100 y 300 miembros con la siguiente distribución:
Serán natos el rector o rectora, que lo presidirá, el secretario o secretaria general y el gerente o la gerenta.
Tendrán la condición de miembros electos del Claustro Universitario:
1.º Una representación de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y profesorado permanente laboral, que supondrá el cincuenta y uno por ciento del total del Claustro Universitario.
2.º Una representación del personal docente e investigador no permanente, del personal investigador no permanente y del profesorado asociado, que supondrá un mínimo del ocho por ciento del total del Claustro Universitario, distribuidos según se disponga en los estatutos de la universidad.
3.º Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, que supondrá un mínimo del ocho por ciento del total del Claustro Universitario.
4.º Una representación del estudiantado de grado, máster y doctorado de los centros propios, que supondrá un mínimo del veinticinco por ciento del total del Claustro Universitario.
4. El mandato de quienes tengan la condición de miembro del Claustro Universitario será de un máximo de seis años, con la excepción de la representación del estudiantado, que será de un máximo de dos años. Las elecciones para la renovación total del órgano se celebrarán durante el primer año del mandato del rector o rectora.
5. Los estatutos de la universidad regularán el sistema para cubrir vacantes sin que esto suponga la realización de elecciones parciales, salvo imposibilidad material.
Artículo 89. Consejo de Gobierno.
1. El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la universidad.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, además de la potestad normativa que se concrete en sus estatutos.
3. El Consejo de Gobierno estará formado por un número entre 30 y 50 miembros, a los que se añadirán quienes tengan la condición de miembro nato, que serán: el rector o rectora, que lo presidirá, el secretario o la secretaria general y la persona titular de la gerencia.
4. Su composición se regirá por lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, garantizando la representación y participación de todos los sectores universitarios, tanto en el pleno como en las comisiones, y una participación externa a la universidad de, al menos, el cinco por ciento, que deberán fijar los estatutos de la universidad, entre representantes del Consejo Social u otras personas que representen a la sociedad, que sean externas a la universidad, pero propuestas por este.
CAPÍTULO II. Órganos unipersonales universitarios
Artículo 90. Órganos unipersonales universitarios.
1. El rector o la rectora es la persona responsable de la dirección, gobierno y gestión de la universidad y ostentará la representación de esta.
Si el rector o rectora fuera profesorado universitario funcionario, tendrá la consideración de alto cargo a los efectos del derecho a la carrera profesional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigesimosexta de la Ley 5/2023, de 7 de junio.
2. Sus funciones serán las establecidas en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
3. Los candidatos o candidatas deberán ser personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo, que cuenten con, al menos, tres sexenios, tres quinquenios de docencia y experiencia de gestión durante tres años en cargos unipersonales del ámbito universitario. El desarrollo de estos criterios se llevará a cabo a través de los estatutos de la universidad, debiendo garantizarse una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente, así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.
4. El rector o la rectora será nombrado o nombrada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y su nombramiento será efectivo a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
5. El rector o rectora nombrará a las personas integrantes del equipo de gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, que estará integrado por los vicerrectores y vicerrectoras, la persona que ejerza la gerencia y el secretario o la secretaria general, así como por cualquier otra persona que establezcan los estatutos de cada universidad.
6. Las personas titulares de los Vicerrectorados serán nombradas de entre el personal de los cuerpos docentes universitarios o profesorado permanente laboral para el desarrollo de las políticas universitarias, y a ellas les corresponde la implantación, desarrollo y seguimiento de las políticas y estrategias universitarias.
7. La persona titular de la Secretaría General será nombrada de entre el personal docente e investigador funcionario, o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios que tenga condición de funcionario con titulación universitaria y que preste servicios en la universidad. La persona titular de la Secretaría General dará fe de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de los que forme parte y presidirá la Comisión Electoral.
8. La persona titular de la Gerencia será nombrada, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en la gestión. Una vez asumido el cargo, no podrá ejercer funciones docentes ni investigadoras.
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el rector o rectora podrá nombrar personal eventual al número que se determine en los respectivos estatutos, que no podrá ser superior a tres.
Artículo 91. Elecciones a rector o rectora.
1. El rector o rectora será elegido para un único mandato de seis años, mediante elección directa por sufragio universal ponderado, por quienes tengan la condición de miembro de la comunidad universitaria.
2. Los estatutos de la universidad fijarán los porcentajes y el procedimiento de ponderación de cada sector de la comunidad universitaria, asegurando que, en todo caso, la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral de la universidad no sea inferior al cincuenta y uno por ciento.
3. Los estatutos y la normativa electoral de la universidad deberán incorporar mecanismos que faciliten la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad universitaria en las elecciones a rector o rectora.
4. En el supuesto de que el rector o la rectora cese en el ejercicio de sus funciones, por cualquier motivo, se elegirá un nuevo rector o rectora.
5. Una vez celebradas las elecciones a rector o rectora, el titular saliente seguirá desempeñando su cargo en funciones hasta la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del nombramiento del nuevo rector o rectora por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En caso de dimisión, de la finalización del mandato sin que se hubiesen celebrado elecciones o de vacancia por cualquier otro motivo, una de las personas integrantes del equipo de gobierno que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser rector o rectora asumirá el cargo en funciones, debiendo convocar elecciones al cargo en el plazo máximo de un mes.
6. El rector o rectora en funciones, así como su equipo de gobierno, facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo equipo de gobierno y el traspaso de poderes, y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos universitarios, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados y aprobados por el Consejo de Gobierno de la universidad, cualesquiera otras medidas.
CAPÍTULO III. Consejo Social de las universidades públicas
Artículo 92. Naturaleza.
1. El Consejo Social es el órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad pública y ejerce como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Todas las universidades públicas andaluzas contarán con un Consejo Social, a excepción de la Universidad Internacional de Andalucía, que contará con un Patronato.
3. Las relaciones entre el Consejo Social y los demás órganos que participan en la gobernanza de la universidad se regirán por los principios de coordinación, colaboración y lealtad, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
4. Los Consejos Sociales contarán con una partida en el Presupuesto de la Junta de Andalucía que, incluida en el modelo de financiación de las universidades públicas, debe permitir el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la obligación de sostenimiento del órgano establecida en el artículo 99.
Artículo 93. Funciones.
1. En el ámbito de la programación y la gestión universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
Informar previamente la oferta de enseñanzas y promover la adecuación de las actividades universitarias a las necesidades de la sociedad.
Emitir informe previo a la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas, centros universitarios, institutos de investigación y escuelas de doctorado.
Emitir informe, con el carácter y en el momento procedimental previsto en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, sobre:
1.º La adscripción de centros docentes públicos y privados para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de centros de investigación de carácter público o privado.
2.º La creación, supresión o modificación de centros dependientes de la universidad en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la expedición de títulos oficiales con validez en todo el territorio español.
3.º La implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
La aprobación de las fundaciones del sector público u otras entidades jurídicas de naturaleza pública que las universidades, en cumplimiento de sus fines, puedan crear por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
Aprobar la programación plurianual de la universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad.
Conocer y, en su caso, informar la evaluación anual de los resultados docentes, de investigación y de transferencia de conocimiento, así como la contribución al desarrollo del entorno.
Aprobar planes sobre las actuaciones de la universidad en su conjunto en cuanto a la promoción de sus relaciones con el entorno, así como las relativas a la ciencia abierta y ciencia ciudadana previstas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Solicitar cuantos informes considere necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Promover la conexión con la sociedad y la formación a lo largo de la vida.
Proponer líneas estratégicas antifraude y aprobar los planes y medidas para ello.
Participar en la elaboración del plan estratégico de la universidad, mediante la realización de un informe de recomendación sobre la propuesta.
Colaborar en el impulso de convenios, acuerdos o protocolos para la formación dual del estudiantado.
2. En el ámbito económico, presupuestario y patrimonial, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
La supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios.
Conocer las directrices básicas para la elaboración del presupuesto de la universidad y, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, aprobarlo o rechazarlo.
Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, el Plan plurianual de financiación de la universidad y realizar su seguimiento.
Aprobar las cuentas anuales de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2.f) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Aprobar el régimen general de precios de las enseñanzas propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades autorizadas a las universidades.
Podrá proponer la celebración por parte de la universidad de contratos con entidades públicas o privadas.
Aprobar los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor, en los términos establecidos en la legislación vigente y de acuerdo con lo recogido en el artículo 101.2.
Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando las iniciativas de apoyo económico, captación de recursos externos y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades.
Ordenar la contratación de auditorías externas de cuentas y de gestión de los servicios administrativos de la universidad, hacer su seguimiento y conocer y evaluar sus resultados.
3. En relación con los diferentes sectores de la comunidad universitaria, el Consejo Social tendrá las siguientes funciones:
Informar sobre aquellas normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad del estudiantado, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
Acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales ligadas al ejercicio de la actividad, dedicación y formación docentes, y al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia del conocimiento y, en su caso, de gestión, dentro de los límites y procedimiento fijados por la comunidad autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad y previa evaluación de la ACCUA.
Proponer normas internas u orientaciones generales sobre becas, ayudas y créditos a estudiantes, así como sobre las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos y, en todo caso, informarlas preceptivamente antes de su aprobación definitiva.
Promover el establecimiento de convenios entre universidades y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación del estudiantado y facilitar su empleo.
Fomentar el establecimiento de relaciones entre la universidad y su antiguo estudiantado, a fin de mantener vínculos y de potenciar las acciones de mecenazgo a favor de la institución universitaria.
Establecer programas para facilitar la inserción profesional de quienes obtengan títulos universitarios.
Participar en los órganos de las fundaciones y demás entidades creadas por la universidad, en los términos que prevean los estatutos de la universidad.
Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, esta ley, los estatutos de la universidad y demás disposiciones legales.
4. El Consejo Social aprobará un plan trienal de actuaciones dirigido prioritariamente a fomentar las interrelaciones y cooperación entre la universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, empresarial, social y territorial, así como su desarrollo institucional.
5. Mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades se establecerán los contenidos mínimos del plan, así como los plazos para su aprobación y, en su caso, remisión a dicha Consejería.
6. El Patronato de la Universidad Internacional de Andalucía tendrá las funciones que le atribuyan expresamente sus estatutos, así como aquellas otras que este artículo asigna a los Consejos Sociales del resto de universidades públicas andaluzas.
Artículo 94. Composición.
1. Componen el Consejo Social:
La presidencia, que será propuesta por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, oído el rector o rectora, entre profesionales de reconocido prestigio en su ámbito de actuación.
Las vocalías, compuestas por:
1.º El rector o la rectora.
2.º El secretario o la secretaria general de la universidad.
3.º La persona titular de la gerencia de la universidad.
4.º Un profesor o una profesora y un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de la universidad entre sus componentes, en la forma que prevean los estatutos de cada universidad.
5.º Un o una estudiante, que será elegido por el Consejo de Estudiantes de entre sus integrantes.
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