Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía
6.º Diecisiete miembros en representación de la vida económica, social y cultural del entorno, de entre conocedores de la actividad y de la vida universitaria, que no se encuentren incursos en ninguna situación que pudiera calificarse de conflicto de interés con la universidad, que deberán ser profesionales de reconocido prestigio en su ámbito de actuación, una vez oídos el rector o rectora y la presidencia del Consejo Social de la universidad. De estos diecisiete miembros, tres serán de los sectores representativos de la vida económica y social, a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía; tres, de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; dos, a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias; y uno en representación de los colegios profesionales de la provincia a propuesta de la asociación de colegios profesionales más representativa de la provincia o del pleno del Consejo Social en caso de que no esté constituida dicha asociación. Del resto, cuatro serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y cuatro por el Parlamento de Andalucía.
En todo caso, deberán actuar con plena objetividad e independencia en defensa de las funciones que tiene encomendadas el Consejo Social.
2. Las personas en representación de la vida económica, social y cultural del entorno del Consejo Social, y aquellas otras que no hayan sido nombradas por razón de su cargo, serán nombradas por el Parlamento de Andalucía, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, oído el rector o rectora de la universidad.
3. La duración del mandato de las vocalías que lo sean por razón de su cargo lo será por el tiempo que ocupen el cargo que dé lugar a ello. La del resto será de un único mandato de seis años, improrrogables.
4. La persona titular de la secretaría, que no tiene la condición de miembro del Consejo Social, será designada y cesada por la presidencia del Consejo Social entre el personal técnico, de gestión y de administración y servicios con relación permanente con la universidad y perteneciente a la escala o grupo superior.
Artículo 95. Ceses y vacantes.
1. Conllevará la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social en los siguientes supuestos:
Finalización del mandato.
Renuncia, fallecimiento o incapacidad.
Incurrir en algunas de las incompatibilidades legal o reglamentariamente establecidas.
Decisión del órgano o entidad competente para su designación o propuesta.
Pérdida de la condición que motivó su designación.
Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo. En este supuesto, se incluye la ausencia injustificada a dos plenos consecutivos.
2. En el supuesto de producirse alguna vacante en el Consejo Social, esta será cubierta con arreglo a los mismos criterios y procedimientos establecidos en el artículo 94. Hasta que esto suceda, la persona integrante saliente seguirá en funciones en los supuestos previstos en las letras a) y d).
Artículo 96. Reglamento de organización y funcionamiento.
1. La aprobación y modificación del reglamento de organización y funcionamiento atenderá a lo previsto en el artículo 129.6.
2. El reglamento de organización y funcionamiento regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias, los supuestos para la convocatoria de las sesiones extraordinarias, el cuórum preciso para su constitución y para la adopción de los acuerdos, la mayoría requerida en cada caso, los deberes inherentes a la condición de miembro del Consejo Social, los procedimientos para apreciar sus posibles incumplimientos y las atribuciones de su presidencia y de su secretaría.
Artículo 97. Régimen jurídico de las actuaciones del Consejo Social.
1. El régimen jurídico de las actuaciones del Consejo Social se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y por la presente ley. Asimismo, en lo no previsto en esta normativa específica, será de aplicación lo determinado en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El Consejo Social notificará y publicará sus propios acuerdos y resoluciones, tanto los del Pleno como los de la Presidencia, en su caso.
2. Los acuerdos del Pleno del Consejo Social agotarán la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición presentado ante el mismo órgano. Corresponde al Pleno del Consejo Social la revisión de oficio de sus acuerdos en los términos previstos en las leyes, así como la resolución de los recursos extraordinarios de revisión de sus propios acuerdos. El Consejo Social podrá solicitar informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad sobre los recursos presentados contra sus actos y sobre cualquier otra cuestión que se plantee en el ejercicio de las competencias que le atribuyen las leyes como órgano de participación y representación de la sociedad en la universidad.
Artículo 98. Incompatibilidades.
1. La condición de miembro del Consejo Social en representación de los sectores de la vida económica, social y cultural será incompatible con:
La de miembro de la propia comunidad universitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades que contraten con la universidad, así como que tengan una participación superior al diez por ciento en el capital. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los contratos celebrados de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la pertenencia a órganos rectores y con el desempeño de cargos o funciones de todo orden, por sí o por persona interpuesta, en universidades privadas.
3. En el desempeño de sus funciones, aquellas personas que tengan la condición de miembro del Consejo Social tendrán derecho a las indemnizaciones por desplazamiento, alojamiento y manutención en las mismas condiciones que el equipo de gobierno de la universidad.
Artículo 99. Presupuesto y medios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades deberán facilitar al Consejo Social una organización de apoyo técnico y de recursos humanos suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Igualmente, contará con un presupuesto propio y una gestión económico-presupuestaria autónoma sujeta a los mismos controles de ejecución que el resto de la universidad.
Artículo 100. Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios.
1. Se creará el Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios como órgano colegiado interadministrativo para la evaluación en común del ejercicio de las funciones propias de los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas en el conjunto del sistema universitario andaluz.
2. El Consejo Andaluz de los Consejos Sociales se adscribe orgánicamente a la Consejería competente en materia de universidades de la Junta de Andalucía.
3. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios se determinarán reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
TÍTULO VI. Régimen económico, financiero y patrimonial de las universidades públicas
CAPÍTULO I. Gestión patrimonial de las universidades públicas
Artículo 101. Administración y disposición de bienes.
1. La administración, desafectación y disposición de los bienes de dominio público, así como de los bienes patrimoniales de las universidades públicas, se ajustarán a las normas generales que rijan en esta materia, y en particular a la normativa básica del Estado y la de la comunidad autónoma sobre patrimonio, debiendo entenderse referidas a los órganos de gobierno universitarios las menciones de la citada legislación a los órganos autonómicos.
2. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la legislación sobre patrimonio histórico y cultural, para los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los bienes muebles de extraordinario valor deberá contarse con la aprobación del Consejo Social, previa al acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En todo caso, se consideran bienes inmuebles o muebles de extraordinario valor aquellos de titularidad universitaria cuyo valor exceda del uno por ciento del presupuesto de la universidad, según tasación pericial externa.
3. En caso de inmuebles adscritos o cedidos por la Junta de Andalucía para el ejercicio de competencias universitarias, se estará a lo dispuesto en la normativa patrimonial correspondiente y al régimen de reversión aplicable, así como en el correspondiente convenio de adscripción o cesión.
Artículo 102. Expropiación.
1. Se reconoce a las universidades públicas de Andalucía la condición de beneficiarias de las expropiaciones forzosas que hagan las Administraciones públicas con capacidad expropiatoria, para la instalación, la ampliación o la mejora de los servicios y los equipamientos propios de las universidades.
2. Se declaran de utilidad pública y de interés social los proyectos de obras para la instalación, ampliación y mejora de las estructuras destinadas a servicios y de los equipamientos de los campus universitarios y los parques científico-tecnológicos, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento.
Artículo 103. Patrimonio histórico.
1. Aquellas universidades que dispongan de bienes catalogados como históricos por la normativa vigente deberán conservarlos y difundirlos entre su comunidad y el resto de la sociedad.
2. La Consejería competente en materia de universidades podrá tener en cuenta, en los planes de inversiones e infraestructuras de las universidades públicas, el mantenimiento del patrimonio cultural por parte de las universidades andaluzas, como criterio de financiación.
3. De conformidad con lo previsto en la normativa vigente relativa al patrimonio cultural de Andalucía, los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio histórico andaluz y se encuentren en posesión de las universidades quedan inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
CAPÍTULO II. Financiación de las universidades públicas
Artículo 104. Principios.
1. Las universidades públicas andaluzas tendrán autonomía económica y financiera, en los términos establecidos en la presente ley. El funcionamiento básico de calidad de las universidades públicas andaluzas se garantizará mediante la disposición por estas de los recursos necesarios, condicionados a las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía y en los términos establecidos en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Son ingresos de las universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados, las transferencias procedentes de la Junta de Andalucía y cuantos otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener.
3. Para la determinación de las transferencias correspondientes a cada universidad pública andaluza se elaborará un modelo de financiación común, que se revisará cada cinco años, y que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, atendiendo a los siguientes principios básicos:
Mejora de la eficacia y la eficiencia financiera del sistema universitario público andaluz.
Integridad del sistema universitario público andaluz.
Suficiencia financiera.
Corresponsabilidad de las universidades en la obtención de recursos para su financiación. En el ejercicio de su autonomía y deber de corresponsabilidad financiera en la obtención de recursos propios, las universidades públicas andaluzas procurarán, con la colaboración de los Consejos Sociales, lograr recursos adicionales por un importe porcentual que se determinará en el modelo de financiación de las universidades públicas, a fin de alcanzar, al menos, el veinticinco por ciento de la financiación recibida a través de dicho modelo.
Convergencia y armonización de la situación financiera de las distintas universidades.
Planificación estratégica y del cumplimiento de los objetivos sociales fijados.
Transparencia de la gestión y evaluación objetiva de la eficiencia en la gestión y en la consecución de objetivos.
4. El modelo de financiación deberá tener la siguiente estructura:
La financiación básica armonizada que, para garantizar el principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, deberá definir los umbrales mínimos de la financiación de cada una de las universidades públicas de Andalucía. Esta financiación básica armonizada incluirá tanto la financiación estructural basal como una parte de la financiación estructural por necesidades singulares que reconoce la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
La financiación vinculada a resultados, instrumentada a través de contratos programa con las universidades públicas de Andalucía. Esta financiación está destinada a promover la mejora en la calidad de la prestación del servicio por medio de los contratos programa. La financiación afecta a resultados se distribuirá entre las universidades públicas con las previsiones que establezca el modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. El modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá prever:
Una financiación de nivelación que, atendiendo a las singularidades previstas en el artículo 56.3.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de cada una de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía, permita corregir posibles desviaciones producidas por la aplicación de otras estructuras de modelo aplicadas con anterioridad.
Una financiación a través de proyectos estratégicos del sistema universitario de Andalucía, destinada a mejorar la competitividad de las universidades públicas andaluzas en su conjunto y a favorecer e incentivar su respuesta a las demandas de la sociedad.
6. El modelo de financiación tendrá como objetivo garantizar la cobertura financiera del capítulo presupuestario de las universidades públicas referido a personal, en aplicación del principio de suficiencia financiera previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria de la Junta de Andalucía y las previsiones y normativa en materia de personal de la Administración General del Estado y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean aplicables al ámbito universitario.
Artículo 105. Uso de remanentes no afectados.
1. Las universidades públicas pueden crear un fondo propio, de acuerdo con la normativa aplicable, basándose en su capacidad para generar medidas eficientes y positivas que repercutan en la obtención de remanentes de tesorería. Este fondo, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, deberá destinarse a inversiones y a mejorar sus ingresos para, de forma prioritaria, financiar proyectos estratégicos en el ámbito de la investigación y la transferencia del conocimiento.
De forma excepcional, y previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, el uso de remanentes no afectados podrá destinarse también a la reducción de deuda.
En cualquier caso, para el uso del referido fondo se aplicará lo previsto en el artículo 107.5.a).
2. Los ingresos obtenidos como resultado de donaciones y demás figuras legales que comporten beneficios económicos a la universidad, o como consecuencia de mecenazgo, pueden incorporarse al fondo de remanentes, siempre que su finalidad sea genérica o adecuada a los objetivos del fondo.
3. La universidad deberá gestionar el fondo y los beneficios que genere de forma transparente, de acuerdo con el principio de eficiencia en la asignación de los recursos y su evaluación posterior.
4. Los rendimientos que, en su caso, produzca el fondo de remanentes deberán incorporarse a la partida de ingresos del presupuesto de la universidad.
Artículo 106. Planificación estratégica y contratos programa.
1. Cada universidad pública andaluza elaborará su respectivo plan estratégico plurianual, en el que se fijarán sus objetivos específicos sociales, académicos e investigadores, la planificación económica y académica de su actividad y los programas destinados a lograr dichos objetivos.
2. A los efectos del apartado anterior, las universidades públicas andaluzas podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por la comunidad autónoma, de convenios y contratos programa estratégicos y estructurales que incluirán los objetivos a que se refiere el apartado anterior. En estos convenios y contratos programa se incluirán los medios de financiación, así como los criterios para la específica evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos.
3. Los planes estratégicos se concretarán en planes operativos de mejora de calidad que podrán servir de base para la firma de los contratos programa y para determinar su financiación vinculada a resultados.
4. De manera singular, las universidades públicas andaluzas podrán aprobar los programas de financiación universitaria condicionada que establecerán ayudas a programas universitarios orientados a favorecer la consecución de los objetivos establecidos en los respectivos planes estratégicos, así como a todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a promover iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, medidas de apoyo al estudiantado, a la mejora de la docencia, al rejuvenecimiento de su plantilla, al fomento de la investigación competitiva, a la transferencia de conocimientos a la sociedad, a la inclusión y a la no discriminación por discapacidad, a la accesibilidad universal, a la internacionalización y el apoyo a las universidades europeas, al emprendimiento, a la cultura y el deporte, a la digitalización, a la puesta en marcha de proyectos concretos de inversiones e infraestructuras, a la profesionalización de la gestión de las universidades, a las políticas y prácticas de igualdad y muy especialmente las de género, y a la atención a colectivos sociales especialmente desfavorecidos, entre otras.
Artículo 107. Presupuesto de las universidades públicas.
1. La Consejería competente en materia de hacienda, oída la Comisión del Sistema Público Universitario y de acuerdo con los fines de armonización y normalización, establecerá el régimen presupuestario y el sistema contable de las universidades públicas andaluzas. Asimismo, podrá fijar normas y procedimientos en materia de control por técnicas de auditoría, en la forma prevista en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
Igualmente, las universidades desarrollarán un régimen de control interno, que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano responsable de este control deberá tener autonomía funcional en su labor y dependerá de los órganos de gobierno colegiados de la universidad que se determinen.
2. La estructura de los presupuestos de las universidades, su sistema contable y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, la Consejería competente en materia de hacienda podrá establecer un plan de contabilidad para las universidades públicas de su competencia, así como determinar el marco temporal de la liquidación del presupuesto y de las cuentas anuales.
3. Para la gestión y toma de decisiones en el ámbito de cada universidad y en el del conjunto del sistema universitario andaluz, se implementarán cuantos instrumentos analíticos y de apoyo a la toma de decisiones sean necesarios, específicamente la contabilidad analítica o de costes, siguiendo las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado y la Intervención General de la Junta de Andalucía.
4. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de trabajo y la plantilla efectiva de puestos presupuestariamente dotados del personal de todas las categorías de la universidad, especificando la totalidad de los costes de estos. Los costes del personal docente e investigador, así como los del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser autorizados por la comunidad autónoma, para lo cual se remitirá a la Consejería competente en materia de universidades la siguiente documentación:
La plantilla de personal efectiva, junto con la relación de puestos de trabajo, comprensiva de todas las categorías de personal, tanto docente e investigador como técnico, de gestión y de administración y servicios, a la que se adjuntará un anexo en el que figuren todos los puestos de nuevo ingreso que se proponen, de acuerdo con las disposiciones básicas referidas a la oferta de empleo público.
La totalidad de los costes de personal.
La actividad docente e investigadora del personal docente e investigador.
El proyecto del capítulo I de sus presupuestos.
5. El presupuesto de las universidades andaluzas contendrá, además de su estado de ingresos y gastos, la siguiente información:
Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso. A estos efectos, cada universidad podrá presentar una propuesta para la generación de remanentes de tesorería no afectados, o para la inclusión, en su caso, de estos en la previsión inicial de ingresos del presupuesto. La Consejería competente en materia de hacienda autorizará los gastos financiados por dichos remanentes de tesorería, velando, en todo caso, para que la necesidad de financiación del conjunto de las universidades públicas andaluzas sea compatible con el cumplimiento de las reglas fiscales de la comunidad autónoma, siempre y cuando el presupuesto y la ejecución prevista de este persigan el equilibrio, en términos de contabilidad. En todo caso, no se autorizará la utilización del remanente de tesorería no afectado si el presupuesto se ha aprobado con desequilibrio no financiero derivado de la utilización de recursos financieros no autorizados (remanentes o deuda) o si, en la previsión de liquidación de ingresos y gastos, se observaran desequilibrios no financieros significativos, en ambos casos valorados en términos de contabilidad excluida la financiación afectada.
La evolución del indicador de equilibrio presupuestario, gasto, deuda pública y periodo medio de pago a proveedores, conforme a lo previsto por la Consejería competente en materia de hacienda, y su análisis argumentado.
El presupuesto de todos sus entes propios que, aun contando con un presupuesto limitativo o estimativo, formen parte del perímetro de consolidación de la Junta de Andalucía en términos de Contabilidad Nacional (SEC 2010).
6. Las universidades públicas deberán remitir sus presupuestos al Parlamento de Andalucía en un periodo no superior a un mes desde su aprobación.
Artículo 108. Endeudamiento.
1. Para el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, la Consejería competente en materia de hacienda, a través de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fijará un límite de endeudamiento anual para el conjunto de las universidades públicas andaluzas, así como el límite detallado para cada una de ellas.
2. La Consejería competente en materia de hacienda, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, regulará la forma y plazos en que las universidades deberán facilitar la información relacionada con la estabilidad presupuestaria y el límite anual de endeudamiento.
3. Cada una de las operaciones de endeudamiento de las universidades públicas andaluzas y las entidades dependientes de ellas requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 57.4.i) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
4. La autorización a que se refiere el apartado anterior se entenderá concedida por el transcurso de quince días sin que recaiga y notifique en dicho plazo resolución expresa para operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería, que obligadamente se cancelarán dentro del mismo ejercicio presupuestario en que se formalicen, siempre que su monto no exceda del quince por ciento de la transferencia para gastos corrientes a que alude el artículo 57.4.a) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ni se constituyan derechos reales para su garantía. En los demás supuestos de endeudamiento, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio. En el supuesto de que se soliciten operaciones acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá aportarse por la universidad un plan de tesorería que justifique su capacidad para el reintegro del préstamo.
TÍTULO VII. Rendición de cuentas, transparencia e integridad
Artículo 109. Rendición de cuentas.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas andaluzas deben establecer en sus estatutos mecanismos de rendición de cuentas y de transparencia en la gestión.
2. Las universidades públicas andaluzas tendrán la obligación de rendir cuentas de su actividad ante el Parlamento de Andalucía y la Cámara de Cuentas de Andalucía, atendiendo a lo siguiente:
La rendición de cuentas ante el Parlamento de Andalucía se realizará, con carácter bienal desde el segundo año del mandato del rector o rectora, mediante su oportuna comparecencia ante la comisión con competencias en materia de universidades. A tal efecto, la universidad pública correspondiente dará cuenta de sus actuaciones y actividades.
Para la rendición de cuentas ante la Cámara de Cuentas de Andalucía, las universidades públicas deberán aprobar las cuentas anuales en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio económico y enviarlas, dentro del mes siguiente, en unión de las cuentas de las entidades a que se refiere el artículo 87.5, a la Cámara de Cuentas de Andalucía, junto con la correspondiente memoria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y los artículos 8.c) y 11.1.c) de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía. En el mismo plazo y con la misma documentación se remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, la cual dará traslado de la misma a la Consejería competente en materia de hacienda, antes del 30 de septiembre.
3. Con el fin de proceder a una simplificación administrativa, desde la Junta de Andalucía se velará por asegurar la efectiva coordinación de solicitudes de datos a las universidades.
Artículo 110. Contabilidad analítica.
Las universidades públicas andaluzas y sus centros privados adscritos deberán contar con un sistema de contabilidad analítica o equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 59.4 y 100.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Artículo 111. Transparencia.
1. La transparencia universitaria se configura como un elemento esencial para la rendición de cuentas a la sociedad y el buen gobierno del sistema universitario andaluz.
2. Todas las universidades andaluzas deberán contar con un repositorio accesible en línea, que estará disponible en la web de cada institución universitaria, al que podrá acceder cualquier persona, donde se recoja cualquier trabajo conducente a la obtención de un título oficial, incluyendo los trabajos de fin de grado, los trabajos de fin de máster y las tesis doctorales. En cualquier caso, para ello se deberá tener en cuenta la normativa en materia de propiedad intelectual, de derechos de autor, de derechos de reproducción y de protección de datos personales.
3. Las universidades públicas andaluzas concederán el acceso a la información pública que obre en su ámbito en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
4. A las universidades públicas andaluzas les resultarán de aplicación las obligaciones de publicidad activa contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 1/2014, de 24 de junio, y, en particular, las siguientes:
Cargos de gestión universitaria, así como su remuneración y reducción de la carga docente.
Información académica y recursos humanos.
Las líneas estratégicas de la universidad.
Media de sexenios por personal docente e investigador permanente.
Financiación global obtenida en convocatorias públicas competitivas de investigación y financiación por número de personal docente e investigador.
Financiación obtenida por contratos de investigación.
Número de patentes autorizadas.
Indicadores de éxito en pruebas universitarias en títulos universitarios oficiales y en continuación de estudios.
Precio de los estudios oficiales y propios, así como de cualquier otro servicio que preste la universidad.
Artículo 112. Integridad.
1. Los órganos unipersonales y colegiados de las universidades andaluzas deberán actuar con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses de la universidad como servicio público a la sociedad y elemento transformador de esta.
2. Los órganos unipersonales y todas las personas integrantes de los órganos colegiados, con independencia de su pertenencia o no a la comunidad universitaria, deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Las universidades públicas andaluzas deben aprobar una normativa que regule los regalos protocolarios, teniendo en cuenta la normativa en materia de función pública.
4. Las universidades y centros adscritos deberán aprobar un código ético y un plan de buenas prácticas, así como un plan que minimice o elimine los riesgos de incumplimiento, e implementar un canal de denuncias obligatorio, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
Artículo 113. Consejo de Integridad.
1. Las universidades públicas contarán con un Consejo de Integridad presidido por el rector o rectora, o el vicerrector o vicerrectora en caso de delegación, y su composición y funcionamiento serán establecidos en los estatutos de las universidades, debiendo contar con representantes de los diferentes sectores universitarios y representantes del Consejo Social elegidos por el Parlamento de Andalucía.
2. El Consejo de Integridad tiene como objetivo impulsar y garantizar la integridad y perseguir la mala praxis académica, debiendo elevar un informe anual de actividades y resultados al Claustro Universitario u órgano equivalente en la Universidad Internacional de Andalucía, que deberá publicarse en el portal web de la universidad.
3. Las universidades privadas, dentro de su autonomía organizativa, deberán impulsar y garantizar la integridad y perseguir la mala praxis académica.
Artículo 114. Publicidad.
1. No podrán ser objeto de publicidad, comunicación comercial o promoción las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción. Esta prohibición no afectará a la publicidad de aquellas enseñanzas universitarias cuyo proceso de verificación ya se hubiera iniciado y cuenten con el informe previo favorable de adecuación a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y de necesidad y viabilidad académica y social, previsto en el artículo 14 del Decreto 154/2023, de 27 de junio, y en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, en cuyo caso se deberá indicar que estas se encuentran pendientes de verificación positiva e implantación.
2. La prohibición establecida en el apartado anterior afecta también a las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros que no hayan obtenido la autorización administrativa correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Toda publicidad, comunicación comercial o promoción de universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias, realizada por cualquier medio, además de cumplir la legislación general sobre publicidad, competencia desleal y defensa de las personas consumidoras, cuando haga referencia a concretos estudios o títulos deberá contener mención específica y fácilmente legible sobre los siguientes extremos:
Clave registral correspondiente a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos o, en su defecto, mención específica de su no inscripción por tratarse de un título correspondiente a enseñanza no oficial.
Tipo de enseñanza según lo que conste en el referido registro: de grado, de máster, de doctorado, de las que permiten la obtención de títulos equivalentes a los de grado o a los de máster, y de las no oficiales.
Denominación oficial del título.
Si se trata de títulos declarados equivalentes a los de grado o a los de máster y la disposición por la que se declara la correspondiente equivalencia.
Si se trata de enseñanzas impartidas conforme a sistemas educativos extranjeros, el carácter del título a que dé derecho en la legislación correspondiente y la resolución por la que se otorgó la autorización administrativa para su impartición, así como la validez profesional del título e información, en su caso, sobre la posibilidad de convalidación, homologación o declaración de equivalencia con los títulos nacionales oficiales.
Si la enseñanza la imparte un centro propio de la universidad o un centro adscrito.
4. Los títulos universitarios no oficiales no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.
5. La Consejería competente en materia de universidades velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo y, en general, por impedir o hacer cesar cualquier publicidad universitaria con difusión en Andalucía que resulte engañosa o que, de otra forma, pudiese afectar a la capacidad del potencial estudiantado para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa sobre los estudios que pretende cursar o sobre la elección del centro, de la universidad o de la modalidad de enseñanza.
TÍTULO VIII. Creación y reconocimiento de universidades
Artículo 115. Procedimiento de creación y reconocimiento.
1. La creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas en Andalucía se realizará por ley del Parlamento de Andalucía cuando se cumplan los requisitos básicos exigidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, y los adicionales previstos en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. En ambos casos, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la solicitud y se recabarán los siguientes informes preceptivos:
De la Conferencia General de Política Universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y el artículo 3.1.a) y 2, del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
De la ACCUA, que se pronunciará, en el plazo máximo de dos meses, en términos favorables o desfavorables sobre la creación de una universidad pública o el reconocimiento de una universidad privada.
Del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria en relación con la oferta académica propuesta y su aportación de valor al sistema universitario andaluz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.5.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades resolverá de forma expresa, mediante orden, la solicitud de reconocimiento, que deberá determinar si se cumplen o no los requisitos básicos exigidos en la normativa de aplicación.
Si la orden determina el cumplimiento de tales requisitos, la Consejería elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el anteproyecto de ley, a fin de que proceda al ejercicio de la iniciativa legislativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El plazo máximo para resolver y notificar la orden correspondiente a la solicitud de creación o de reconocimiento será de doce meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se notifique la orden, se entenderá desestimada por silencio administrativo.
4. Los centros de las universidades privadas se establecerán en las sedes previstas en la correspondiente ley de reconocimiento de la universidad. La posible modificación, relativa exclusivamente a la localización de sedes, requerirá autorización mediante decreto.
Artículo 116. Requisitos generales.
Sin perjuicio de los requisitos básicos establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y sus normas de desarrollo, la Comunidad Autónoma de Andalucía exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos para la creación y reconocimiento de universidades:
Acreditar la aportación de valor añadido al sistema universitario andaluz tanto de la nueva universidad como de la oferta académica propuesta y su proyecto de investigación.
Garantizar la implantación de programas y líneas de investigación relevantes correspondientes a las enseñanzas a impartir. Se considera actividad investigadora relevante aquella cuyos resultados sean contrastables; que se proyecte, al menos, sobre todas las ramas de conocimiento de la oferta docente de cada universidad; y que comprenda, en el conjunto de la actividad académica de cada universidad, tanto el desarrollo científico innovador como la transferencia de conocimiento. Para ello, las universidades deberán contar, conforme a lo establecido en la normativa básica del Estado, con una programación plurianual de la actividad investigadora en las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones universitarias oficiales que integren la nueva universidad, y que deberá contener, entre otras, las estrategias para la incorporación de talento científico, para la adquisición, uso o construcción de infraestructuras científico-técnicas, para la participación en proyectos de investigación competitivos de ámbito regional, nacional e internacional, y para la colaboración con el sector productivo en materia de I+D+i. Reglamentariamente se desarrollarán los indicadores de referencia para medir los umbrales mínimos de la actividad investigadora en función, entre otros posibles parámetros, de la plantilla de personal docente e investigador y de la capacidad económica de la universidad.
Las enseñanzas deberán abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención de los correspondientes títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional, y se valorará especialmente su conexión con nuevas ramas surgidas en el campo científico y con nuevas necesidades profesionales.
Respecto del personal docente e investigador:
1.º Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación de un profesor o una profesora por cada veinticinco alumnos o alumnas, que podrá ser, como máximo, de un profesor o una profesora por cada cincuenta alumnos o alumnas en la modalidad de enseñanza virtual, pudiendo aplicarse la excepción prevista en el artículo 7.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
2.º Será necesario que la plantilla del personal docente e investigador esté configurada al inicio de sus actividades por un veinte por ciento, al menos, de profesorado doctor, que deberá contar con acreditación o pertenecer al cuerpo de personal docente e investigador, o evaluación positiva para profesorado laboral permanente por la ACCUA o por cualquier otra agencia de evaluación de la calidad reconocida por el Registro Europeo de Agencias de Calidad Universitaria –en adelante, EQAR–, y con las que se haya establecido convenio de reconocimiento mutuo de evaluación de profesorado laboral permanente.
Las universidades deberán contar, en el momento de su completo funcionamiento, con una plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios estructurada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos de la universidad.
Las universidades deberán disponer de instalaciones y equipamientos docentes, de investigación y de transferencia, de servicios y de gestión adecuados para el desarrollo con calidad de las funciones que les son propias, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, todo ello sin perjuicio de que deberán garantizarse las condiciones de prevención de riesgos laborales y los requisitos acústicos, de habitabilidad y de accesibilidad que posibiliten el acceso y movilidad de personas con discapacidad, adaptándose a las necesidades de los títulos y actividad investigadora propuestos.
En el supuesto de que se pretenda la creación de una universidad pública, y en el procedimiento previsto en el artículo 115.3 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, se emitirán los informes preceptivos por parte de la Dirección General competente en materia presupuestaria y la competente en materia de universidades, donde se confirme, respectivamente, la garantía de sostenibilidad y actividad de la universidad.
Obligación de que los terrenos y edificios en los que se instale la universidad queden afectados al uso universitario en tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía no autorice el cese de actividades o un cambio en su emplazamiento e instalaciones.
Artículo 117. Requisitos específicos para las universidades privadas.
1. En el caso de universidades privadas, y para asegurar la efectiva prestación del servicio público de educación superior, será necesario cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, los siguientes requisitos específicos:
Asegurar que las normas de organización y funcionamiento por las que ha de regirse la actividad y autonomía de la universidad sean conformes con los principios constitucionales y respeten y garanticen, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. En las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación.
Describir los requisitos de acceso y los criterios de admisión al título universitario oficial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Deberán contar con órganos de representación de la comunidad universitaria y con órganos específicos de representación del estudiantado, garantizándose, en todo caso, de forma democrática su elección.
Los órganos rectores de carácter académico de la universidad deberán contar con personas que reúnan experiencia académica o profesional suficiente, bien sea en gestión, en docencia, en investigación o en innovación y transferencia de conocimiento.
La pertenencia a las plantillas o a los órganos rectores o directivos de la universidad privada será incompatible para el personal funcionario o laboral a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas con el desempeño en puestos de funciones académicas, sean docentes, investigadoras o de gestión, en las universidades públicas a las que pertenecen o en las entidades dependientes de estas últimas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los artículos primero.3 y once.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Justificar las plazas de prácticas curriculares y no curriculares disponibles.
Las personas o entidades promotoras deberán incluir en el proyecto a personas con una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, en calidad de centro adscrito o de institución educativa universitaria, que permita acreditar que la universidad tiene plena capacidad para cumplir, desde su puesta en funcionamiento, tanto los requisitos establecidos por la legislación estatal y autonómica como los derivados de su propio proyecto de reconocimiento.
Acreditar solvencia económico-financiera para el desarrollo de la actividad, en atención al nivel de experimentalidad y del ámbito académico de los estudios y la investigación que se proponga acometer la universidad. Asimismo, deberán proporcionar información suficiente acerca de las entidades que avalan y financian el proyecto, así como las garantías de su financiación. Para ello deberán aportar los estudios económicos necesarios que acrediten la viabilidad financiera del proyecto, debiendo tener en cuenta, en todo caso, la relación entre los recursos necesarios para constituir la universidad y los compromisos económicos adquiridos para su reconocimiento.
Disponer de un plan de viabilidad y cierre exigido para el caso de que la actividad universitaria no resulte sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
Destinar, al menos, el tres por ciento de su presupuesto a programas de becas y ayudas al estudio, en los que se tendrá en cuenta el expediente académico del estudiantado y sus circunstancias socioeconómicas.
Destinar, al menos, un cinco por ciento de su presupuesto a planes propios de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. De acuerdo con la normativa vigente, el profesorado de las universidades privadas no podrá ser personal funcionario ni contratado laboral en situación de servicio activo, a tiempo completo y destino en una universidad u organismos públicos de investigación, a excepción del profesorado asociado. La misma limitación se aplicará al personal investigador a tiempo completo.
3. Con pleno sometimiento a la legislación laboral vigente, la forma de contratación del profesorado será laboral y se regirá por lo establecido en la normativa en materia de universidades, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de normativa en materia laboral aplicable, y en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
4. El reconocimiento de las universidades privadas caducará, en los términos fijados en la normativa básica estatal, en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas o esta fuera denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
5. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo control de su legalidad, se aprobarán las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
Artículo 118. Solicitud y documentación adjunta para universidades privadas.
1. La persona o entidad promotora deberá presentar una solicitud, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la que se adjuntará una memoria justificativa que, además de cumplir lo previsto en la normativa básica estatal, deberá contener el siguiente contenido mínimo:
Las enseñanzas a impartir y el número de centros y sedes con las que contará la nueva universidad en los primeros cinco años de actividad, con expresión del número total de plazas universitarias que pretende cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento, así como el curso académico en el que se completará la implantación de las correspondientes enseñanzas.
Los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas relacionadas con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, así como de las estructuras específicas y los recursos que aseguren tales objetivos.
La plantilla de personal docente e investigador necesaria para el inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
La plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios al comienzo de la actividad, estructurada, y la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
Determinación del emplazamiento de los centros de la universidad, sus sedes y su ubicación en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, con justificación y especificación de los edificios e instalaciones existentes y los proyectados para el comienzo de las actividades hasta la implantación total de las enseñanzas. En todo caso, se aportará memoria descriptiva de los edificios e instalaciones existentes o proyectados y acreditación de su titularidad o disponibilidad, y los recursos económicos necesarios para la ejecución, en su caso, de estas.
2. Asimismo, se presentará un plan de finalización o cierre de la actividad de la universidad privada en el que habrá de incluirse, al menos, el régimen de responsabilidades frente a su incumplimiento, incluyendo, en su caso, la habilitación para acordar medidas de naturaleza económico-financiera.
Artículo 119. Autorizaciones para el inicio de las actividades y conformidades.
1. La autorización para el inicio de las actividades de una nueva universidad se efectuará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente en materia de universidades, una vez cumplidos los requisitos y compromisos establecidos en la ley de creación o reconocimiento. El plazo de resolución de este procedimiento será el establecido en el artículo 11 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre las universidades privadas o centros adscritos a universidades públicas, deberá ser previamente comunicada a la Consejería competente en materia de universidades para su conformidad, pudiendo denegarse esta en el plazo de tres meses desde la fecha en que la comunicación haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. Cualquier modificación de las condiciones incluidas en el expediente de creación o reconocimiento de las universidades tendrá que ser autorizada por la Consejería competente en materia de universidades.
Artículo 120. Control del cumplimiento de los requisitos y revocación de la autorización.
1. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía será la responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 116 y 117 de esta ley, los previstos en la normativa reglamentaria, así como los establecidos en las leyes de creación y reconocimiento, respectivamente, de las universidades públicas y privadas.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el personal representante y las personas integrantes de la comunidad universitaria habrán de prestar la colaboración necesaria para la realización de las actividades inspectoras.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, el incumplimiento de los requisitos referidos en el apartado 1, de no ser solventados previo requerimiento de la Consejería competente en materia de universidades conforme al procedimiento previsto en el citado artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, dará lugar a la revocación de la autorización para el inicio de su actividad. Esta revocación se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.
TÍTULO IX. Centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas y centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan enseñanza en Andalucía
CAPÍTULO I. Centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas
Artículo 121. Finalidad.
1. La adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada a las universidades de Andalucía tiene como finalidad esencial asegurar la homogeneidad de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por ellos y su articulación con los de la universidad de adscripción, garantizando los principios informadores del sistema universitario andaluz.
2. La adscripción se producirá mediante convenio suscrito entre la persona representante legal de la persona titular del centro a adscribir y el rector o rectora de la universidad de adscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de esta ley.
3. Los centros docentes de enseñanza superior adscritos a las universidades se regirán por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, por la presente ley y las respectivas disposiciones de desarrollo; por los estatutos o normas de organización y funcionamiento de la universidad a la que se adscriban, en aquellas cuestiones que, por su naturaleza, resulten aplicables; por sus propias normas de organización y funcionamiento, y por el correspondiente convenio de adscripción.
4. Los centros universitarios privados deberán estar integrados o adscritos en una universidad del sistema universitario andaluz y en la provincia en la que la universidad realice sus actividades.
5. Las personas o entidades promotoras de un centro adscrito deberán incluir en el proyecto a personas con una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, en calidad de centro adscrito o de institución educativa universitaria, que permita acreditar que el centro tiene plena capacidad para cumplir, desde su puesta en funcionamiento, tanto los requisitos establecidos por la legislación estatal y autonómica como los derivados de su propio proyecto.
6. El objeto social o fundacional exclusivo que dotará de personalidad jurídica al centro adscrito será la educación superior y, en su caso, la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento.
Artículo 122. Contenido del convenio de adscripción.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13.5 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, el convenio de adscripción ha de tener el siguiente contenido mínimo:
Ubicación y sede del centro, enseñanzas a impartir, así como el sistema de vinculación jurídica, académica y administrativa del centro con la universidad de adscripción.
Plan de docencia, en el que constará el número de plazas ofertadas, la plantilla de personal docente e investigador y la plantilla de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, desde el inicio hasta su implantación total.
El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá exceder del cuarenta por ciento de la plantilla docente del centro universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
El profesorado del centro privado de enseñanza universitaria adscrito no podrá ser personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública, así como tampoco personal docente e investigador laboral a tiempo completo en la misma situación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.9 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, a excepción del profesorado asociado.
Previsión de número de estudiantado matriculado a los cinco años del inicio de su adscripción, ya sean títulos universitarios oficiales o de formación permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.6 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
La financiación y el régimen económico desde el inicio hasta su implantación total. Los compromisos de financiación, con referencia a las aportaciones de las entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, los resultados económicos estimados, su evolución en el tiempo y las previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso. Igualmente, incluirá los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de funcionamiento, de viabilidad del proyecto y de destino de los recursos, en los términos descritos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en esta ley para las universidades privadas. En todo caso, debe destinarse, al menos, el tres por ciento de su presupuesto a programas de becas y ayudas al estudio, en los que se tendrá en cuenta el expediente académico del estudiantado y sus circunstancias socioeconómicas.
Reglas de supervisión de la calidad educativa por parte de la universidad.
Infraestructuras y recursos materiales y personales, según lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio.
Las previsiones para la implantación del sistema interno de garantía de la calidad.
Compromiso de mantener en funcionamiento el centro durante la vigencia del convenio.
Vigencia del convenio, que en cualquier caso no podrá ser superior a seis años, prorrogable por otros seis años, y las causas y consecuencias de su resolución y extinción.
Seguimiento de las condiciones establecidas en la adscripción.
Custodia de los expedientes y certificaciones académicas.
Plan de extinción de estudios, como garantía de que el estudiantado pueda finalizar los estudios iniciados en el centro adscrito en las mismas condiciones que cuando se matricularon, ante supuestos de revocación y funcionamiento anormal del centro adscrito.
ñ) Obligación de que los terrenos y edificios en los que se instale el centro queden afectados al uso universitario, en tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía no autorice el cese de actividades o un cambio en su emplazamiento e instalaciones.
En relación con los convenios suscritos con universidades públicas, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El convenio deberá incorporar las normas de organización y funcionamiento en las que se detallarán los órganos de gobierno del centro adscrito, su composición y funciones, los derechos y deberes del estudiantado, así como la adecuada participación de la comunidad universitaria en la organización del centro.
Artículo 123. Autorización de adscripción.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobar, mediante decreto, la adscripción a una universidad de centros docentes públicos o privados, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad u órgano equivalente de la universidad privada, previo informe del Consejo Social u órgano equivalente de la universidad privada y del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Además, serán susceptibles de la autorización contenida en el párrafo anterior las modificaciones del convenio de adscripción a una universidad de centros docentes públicos o privados.
2. El inicio de la actividad de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.
Artículo 124. Regularización de la adscripción.
En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones legales y de los compromisos adquiridos, y para el caso de no ser atendido el requerimiento de la universidad de adscripción o de los órganos competentes de la comunidad autónoma por parte del centro adscrito, la Consejería competente en materia de universidades acordará, según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, la regularización de la adscripción, previa audiencia del titular del centro adscrito o del representante de la universidad. La resolución de regularización establecerá sus efectos en relación con el estudiantado afectado y las actividades del centro.
Artículo 125. Revocación de la adscripción y desadscripción.
1. Se producirá la revocación de la adscripción cuando, una vez finalizado el plazo señalado en la resolución de regularización, no se hubieran subsanado las irregularidades que la originaron.
2. También se producirá la desadscripción por acuerdo de las partes, que habrá de formalizarse mediante el correspondiente convenio de desadscripción. La universidad de adscripción deberá solicitarlo, motivadamente, a la Consejería competente en materia de universidades.
El convenio de desadscripción deberá tener el siguiente contenido mínimo:
Partes firmantes, su capacidad y representación.
Objeto.
Régimen jurídico de aplicación.
Enseñanzas universitarias oficiales a impartir durante el proceso de extinción, así como anualidades y cursos.
Medios materiales y humanos.
Custodia de los expedientes y certificaciones académicas.
Seguimiento de las condiciones establecidas en la desadscripción.
Efectos.
Medios de impugnación.
3. Para el caso de que, a instancia de cualquiera de las partes, se decidiera dar por finalizada la adscripción, esta deberá solicitarlo, motivadamente, a la Consejería competente en materia de universidades, debiendo constar el trámite de audiencia a la otra parte del convenio, el informe de la universidad en el supuesto de que esta no haya instado la revocación y las actuaciones realizadas en el marco del convenio para resolver las controversias generadas.
4. La revocación de la adscripción se llevará a cabo por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, previa tramitación del oportuno expediente, que deberá contar con el informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.
La revocación de la adscripción será objeto de publicidad en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se comunicará al Ministerio competente en materia de universidades para su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
5. Hasta la total extinción de los estudios de la anterior adscripción no podrá otorgarse la autorización de una nueva adscripción a una universidad andaluza.
CAPÍTULO II. Centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan enseñanza en Andalucía
Artículo 126. Creación y supresión de los centros privados de enseñanza no oficiales y de nivel similar al universitario.
1. La creación y supresión de centros privados que impartan enseñanzas no oficiales y de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada deberán ser autorizadas por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. Estos centros, que podrán impartir docencia y emitir títulos no oficiales, no podrán publicitarse o promocionarse de forma que puedan inducir a confusión con los títulos universitarios oficiales. El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de sanciones en virtud de lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en otras leyes complementarias y en esta ley.
TÍTULO X. Calidad, inspección y sanción universitaria
CAPÍTULO I. La calidad del sistema universitario andaluz
Artículo 127. Objetivos de la calidad universitaria.
1. La calidad del sistema universitario andaluz comprenderá los ámbitos docente, investigador, de innovación y de transferencia y gestión del conocimiento.
2. De acuerdo con los estándares científicos y académicos internacionales, la ACCUA proporcionará a las universidades los criterios y referencias de calidad que les permitan el óptimo cumplimiento de su función social.
3. La Junta de Andalucía, a través de la ACCUA, prestará el apoyo necesario para garantizar la mejora de las actividades de docencia, investigación científica y técnica de las universidades andaluzas. Para ello, se requerirá a las universidades:
La formación del personal docente e investigador, así como del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.
La elaboración de planes de estudios suficientemente flexibles, adaptados a la realidad económica y social de Andalucía, abiertos y relevantes, así como su evaluación.
4. El sistema universitario andaluz garantizará el desarrollo eficaz de una enseñanza rigurosa, actual, práctica, crítica y creativa.
Artículo 128. Evaluación de la calidad.
1. La Consejería competente en materia de universidades, oídos el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y la ACCUA, establecerá los criterios que permitan implantar un sistema de información homogéneo, que promueva la armonización de los datos de las universidades andaluzas con el fin de que estos sean medibles, transparentes y objetivos, y permitan la coordinación de la evaluación de la calidad del sistema universitario andaluz.
2. Las universidades deberán asegurar el funcionamiento de sus propios órganos de evaluación de la calidad, que deberán contar con la certificación a través de la ACCUA.
3. La evaluación de la calidad de la actividad universitaria deberá incluir, al menos, la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento. Los resultados podrán ser tenidos en cuenta en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.
4. Las universidades deberán velar por la calidad de toda su oferta académica a través de los sistemas internos de garantía de la calidad, que deberán ser certificados por la ACCUA.
5. Las evaluaciones y acreditaciones realizadas por otras agencias u órganos de evaluación acreditados por el EQAR deberán ser asumidas, o en su caso reconocidas, por la ACCUA y por el sistema universitario andaluz.
Artículo 129. Calidad normativa de las universidades públicas andaluzas.
1. Las universidades públicas andaluzas, atendiendo a su consideración de Administración pública, en la elaboración de su normativa atenderán a lo previsto en la normativa básica del Estado y en la normativa autonómica dictada en el ejercicio de sus competencias.
2. Las universidades públicas de Andalucía deberán evaluar el impacto jurídico, económico, presupuestario, social y medioambiental de sus normas, así como el impacto de género y el referido a la protección de datos personales.
3. Los estatutos constituyen la norma institucional básica de las universidades públicas de Andalucía y se dictan en virtud del principio de autonomía reconocido a estas, lo que supone la expresión de su potestad normativa.
4. La aprobación o modificación de los estatutos de las universidades públicas andaluzas, excepto de la Universidad Internacional de Andalucía, se llevará a cabo a través de un procedimiento compuesto de dos fases:
En primer lugar, se procederá a elaborar y aprobar la norma o su modificación por parte de la universidad pública andaluza. A tal efecto, la propuesta de estatutos y sus modificaciones deberá elaborarse y aprobarse por el Claustro Universitario, previo trámite de consulta o información a la comunidad universitaria y de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada universidad.
En segundo lugar, una vez aprobada por la universidad pública correspondiente, se remitirá, en el plazo de diez días, a la Consejería competente en materia de universidades. Junto con la solicitud se adjuntarán la norma aprobada y la documentación que conforma el expediente de elaboración de la misma, atendiendo a la normativa de aplicación, para el control de legalidad. Si existieran reparos de legalidad, las universidades deberán subsanarlos de acuerdo con el procedimiento previsto y someterlos a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
5. El procedimiento de aprobación o modificación de los estatutos de las universidades públicas andaluzas tiene un plazo máximo de duración de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía y finalizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, una vez emitidos el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y el dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.7 de la Ley 2/2024, de 19 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía.
Una vez aprobado, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en el «Boletín Oficial del Estado» y en el boletín oficial de la respectiva universidad pública, y su entrada en vigor tendrá lugar a partir de su publicación en el primero de ellos.
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