Ley 1/2026, de 20 de febrero, Universitaria para Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-03-23
Última actualización 2026-03-26
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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6. El Consejo Social elaborará un reglamento de organización y funcionamiento, que se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de universidades en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Las modificaciones del reglamento de organización y funcionamiento se realizarán de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. Inspección y sanción universitaria

Sección 1.ª Inspección universitaria de la Junta de Andalucía

Artículo 130. Funciones y composición de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía.

1. La Consejería competente en materia de universidades realizará, en el marco de lo establecido en el artículo 100.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las actividades de inspección que conciernan al ejercicio de las competencias autonómicas sobre universidades.

2. La inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración, clasificado en el grupo A, subgrupo A1, de la Administración General de la Junta de Andalucía, dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

3. El personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la condición de agente de la autoridad y disfrutará, como tal, de la protección y facultades que a estos efectos le dispensa la normativa vigente.

4. En todo caso, las tareas, cometidos y actos que realice el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, en el desempeño de sus funciones, tienen carácter confidencial y vincularán a todas las personas u órganos que sean parte de la actuación.

5. La documentación y los datos obtenidos por el personal de la inspección universitaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente podrán utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora. Por lo tanto, queda expresamente prohibida su cesión o comunicación a terceras personas, excepto que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos que pongan de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias.

Artículo 131. Colaboración en el ejercicio de la potestad de inspección.

1. Conforme a lo previsto en el artículo anterior, y de acuerdo con el principio de colaboración recíproca, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, así como de otras Administraciones públicas, especialmente las universidades, o cualquier persona física o jurídica que intervenga en las actividades reguladas en esta ley y demás normativa complementaria, habrán de prestar la colaboración precisa para la realización de las actividades de inspección en materia de universidades de la Junta de Andalucía y, en especial, suministrarán la información que se les requiera y permitirán el acceso a las dependencias y a toda la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los deberes y prohibiciones a que están sometidos.

2. Cuando la inspección universitaria de la Junta de Andalucía comprobase, en el ejercicio de sus funciones, la existencia de posibles infracciones administrativas en materias de la competencia de otros órganos administrativos, lo comunicará a estos a los efectos oportunos. Igualmente, cuando otros órganos, en el ejercicio de sus competencias, detectasen infracciones tipificadas en la presente ley, lo comunicarán a la inspección universitaria de la Junta de Andalucía para llevar a cabo el ejercicio de sus competencias.

Artículo 132. Acta de inspección.

1. El acta de inspección es el documento, en cualquier soporte, acreditativo de la actuación que se lleve a cabo en un lugar y tiempo determinados por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones y que tendrá como contenido lo siguiente:

a)

Lugar, fecha y hora de su formalización.

b)

Datos identificativos de la persona interesada y con la que se entiendan las actuaciones, y el carácter o representación.

c)

Constatación de hechos, medios empleados para su esclarecimiento y documentos necesarios para acreditar los hechos investigados u omisiones en los que se fundamente el levantamiento del acta; las alegaciones o aclaraciones al acta que hagan las personas inspeccionadas y los medios probatorios aportados, así como cualquier otra circunstancia o aclaración que la persona inspectora considere oportuna.

d)

Descripción de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar los preceptos que se consideren vulnerados, así como la graduación de la sanción y la persona presuntamente responsable.

e)

Referencia de las acciones verificadas que permitan la observación de una conducta colaboradora y voluntad de reparación de las irregularidades detectadas, así como de las actuaciones obstativas realizadas en las actuaciones inspectoras. Así, se reflejará expresamente cuando la persona representante de la inspeccionada no firme el acta y se niegue a recibirla, especificándose los motivos si los hubiese y dejando constancia de los datos no facilitados por la persona que acuda a la inspección en representación de aquella que es objeto de inspección, siendo considerado, en este último supuesto, como infracción muy grave en virtud de lo previsto en el artículo 137.i).

2. El acta de inspección debidamente formalizada tiene la consideración de documento público y tendrá valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

3. En ningún caso, la firma del acta por la persona representante de la inspeccionada supondrá el reconocimiento de las presuntas irregularidades descritas en ella ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven, excepto cuando así lo reconozca expresamente.

Sección 2.ª Potestad sancionadora universitaria de la Junta de Andalucía

Artículo 133. Sujetos responsables administrativamente.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 100.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas a título de dolo o culpa.

2. Cuando la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley fuera atribuible a varias personas físicas o jurídicas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran, salvo cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible su individualización en la resolución en función del grado de participación de cada responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las personas que ocupen los órganos de gobierno o administración de las universidades y centros serán responsables administrativamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 134. Infracciones administrativas.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de universidades las acciones y omisiones tipificadas en esta ley.

2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las infracciones a la normativa en materia de universidades se clasifican en leves, graves y muy graves en función de la naturaleza de la contravención, de su trascendencia y repercusión y, en su caso, de la reincidencia en las mismas conductas sancionables.

4. La posible comisión de una infracción administrativa en materia de universidades, en su caso, dará lugar a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación estatal, la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 135. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a)

La impartición de enseñanzas universitarias sin la autorización que, para la puesta en funcionamiento, deba expedir la Administración pública, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la norma que lo autorice.

b)

El incumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de los precios referidos al servicio de educación universitaria, siempre que ello no forme parte de una conducta constitutiva de infracción grave o muy grave.

c)

No disponer de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas a quienes sean personas usuarias del servicio de educación universitaria, en el momento de ser solicitadas, por quienes están obligados a ello.

d)

Cualesquiera otras infracciones de las obligaciones expresamente previstas en la normativa estatal aplicable y en la normativa autonómica en materia de universidades que no tengan la consideración de graves o muy graves.

Artículo 136. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a)

La utilización indebida de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

b)

La impartición de enseñanzas universitarias sin haber cumplido los trámites necesarios para ello, y que no sea una conducta constitutiva de infracción muy grave.

c)

No informar al estudiantado matriculado en enseñanzas conforme a sistemas educativos extranjeros que se imparten en Andalucía de que los títulos que obtengan no son homologables ni susceptibles de declaración de equivalencia automáticamente a los españoles.

d)

El cambio de titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las universidades privadas o centros universitarios privados adscritos a universidades andaluzas, sin la comunicación previa requerida o con la disconformidad de la Junta de Andalucía.

e)

La publicidad, información o promoción contraria a lo establecido en el artículo 114.

f)

El incumplimiento doloso de los requerimientos que pudieran derivarse de la actividad de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, así como el de las medidas provisionales del artículo 141.

g)

La obstrucción a la labor inspectora.

h)

El incumplimiento de las condiciones de emplazamiento de las sedes o instalaciones necesarias de autorización.

i)

El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

j)

El cobro o intento de cobro a las personas usuarias del servicio de educación universitaria de precios superiores a los publicitados o expuestos al público.

k)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los términos previstos en el artículo 139.2.

Artículo 137. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a)

La impartición de enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía sin la preceptiva autorización.

b)

La puesta en funcionamiento o el cese de las actividades de un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c)

El incumplimiento, por parte de la universidad o centros universitarios, con posterioridad al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

d)

El incumplimiento, por parte de los centros extranjeros autorizados, de las condiciones generales aplicables.

e)

La publicidad engañosa respecto de la existencia de autorización para la impartición de estudios universitarios, de sus condiciones y del carácter universitario del centro.

f)

La falta de veracidad en la documentación presentada que hubiese sido determinante en la concesión de la autorización.

g)

El incumplimiento de los índices de calidad establecidos en la normativa aplicable, así como de la metodología de impartición de la modalidad no presencial para enseñanza universitaria oficial.

h)

Impartir estudios de educación universitaria en las instalaciones autorizadas para enseñanzas de otro nivel educativo.

i)

El impedimento, la obstrucción continuada o la dificultad planteada para el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento por la Consejería competente en materia de universidades de la actividad de los centros, así como la aportación a esta de información o documentos falsos.

j)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 139.2.

k)

Las acciones y omisiones establecidas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fuesen muy graves.

l)

Las infracciones de la normativa en materia de universidades que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen del sistema universitario andaluz o de sus universidades y centros.

m)

La restricción en el acceso, en la prestación del servicio de educación universitaria o la expulsión injustificada de una universidad o centro universitario, cuando se realice por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación.

Artículo 138. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa de hasta 12.000 euros.

b)

Las infracciones graves, con multa de 12.001 a 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 600.000 euros.

2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrá dar lugar a las siguientes sanciones accesorias:

a)

El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

b)

La revocación de la autorización o la suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio perjuicio para el sistema universitario andaluz o daños irreparables en el estudiantado, durante un plazo máximo de cinco años.

c)

La inhabilitación total o parcial para el desarrollo de funciones y actividades similares durante el periodo de tiempo que se determine, nunca superior a cinco años.

d)

Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de la Junta de Andalucía en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Excepcionalmente, y en caso de multas pecuniarias en las que la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por la persona infractora como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite de dicho beneficio obtenido.

4. Las sanciones consistentes en una multa por cuantía igual o superior a 30.001 euros, así como aquellas que pudiesen comportar las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», una vez que sean firmes. La publicación contendrá, además de la sanción, el nombre, apellidos o denominación social de las personas físicas o jurídicas responsables, la universidad o centro universitario, así como la naturaleza de la infracción.

Artículo 139. Graduación de sanciones.

1. En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:

a)

Los perjuicios ocasionados al estudiantado.

b)

La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

c)

El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.

d)

La trascendencia social de la infracción.

e)

El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración.

f)

Las repercusiones negativas que hubiera tenido para el sistema universitario andaluz.

g)

La subsanación satisfactoria, antes de la resolución definitiva del expediente sancionador, de las irregularidades que dieron origen a su incoación.

2. Se entiende por reincidencia la comisión de cualquier infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, a contar desde la notificación de la sanción impuesta por otra infracción de las tipificadas en esta ley, cuando haya sido declarada firme en vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. Las responsabilidades administrativas que se derivasen de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por ella, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Dicha indemnización será determinada por el órgano competente para la imposición de la sanción, debiendo comunicársela, en este caso, al infractor para su satisfacción en el plazo de tres meses. En caso de que no realizase el abono en el plazo establecido, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 140. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

Artículo 141. Medidas provisionales.

1. Las medidas de carácter provisional que se puedan adoptar antes del inicio o durante el expediente sancionador serán las establecidas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las medidas de carácter provisional podrán ser adoptadas con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses de las personas usuarias del servicio de educación universitaria, sin perjuicio de las posibles acciones legales que, en su caso, correspondan contra las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que pudieran ser responsables.

Dentro de los quince días siguientes a la adopción de las medidas de carácter provisional, el órgano competente adoptará el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, que deberá pronunciarse expresamente sobre su confirmación, modificación o levantamiento, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. Transcurrido el mencionado plazo sin iniciarse el procedimiento sancionador o, iniciado el procedimiento, si el acuerdo de inicio no contuviera pronunciamiento expreso sobre las medidas de carácter provisional, estas quedarán sin efecto.

3. Excepcionalmente, cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, podrán acordarse provisionalmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, las medidas de carácter provisional previstas en el apartado 1. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 142. Obligación de resolver.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador en materia universitaria será de un año desde su inicio. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.2 y 3, y 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 143. Órganos competentes para imponer sanciones.

La competencia para imponer las sanciones previstas en esta ley corresponde a los siguientes órganos:

a)

A la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, la imposición de sanciones en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

b)

A la persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, la imposición de sanciones en supuestos de infracciones leves.

Artículo 144. Medidas de ejecución forzosa.

Para la ejecución forzosa de las medidas de cierre o cese de actividades adoptadas en resolución o como medidas provisionales, en virtud de lo dispuesto en esta ley, podrán imponerse por la Consejería competente en materia de universidades multas coercitivas entre 600 y 1.200 euros por cada día de incumplimiento, sin perjuicio de acudir a otros medios, incluida la compulsión sobre las personas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 a 104 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Publicidad del sistema universitario andaluz.

De acuerdo con el principio de transparencia, el catálogo de las entidades que conforman el sistema universitario andaluz será objeto de publicación y actualización periódica en la web de la Consejería competente en materia de universidades, para garantizar su conocimiento por la ciudadanía.

Disposición adicional segunda. Universidad Internacional de Andalucía.

1. La Universidad Internacional de Andalucía, en el marco de su plena autonomía universitaria, complementará y apoyará las actuaciones del resto de universidades del sistema público universitario andaluz, respondiendo a las cambiantes necesidades de la sociedad y del sistema productivo de nuestra comunidad, potenciando su internacionalización, el fomento de la cultura y el intercambio de saberes y experiencias del mundo universitario andaluz con otras universidades y centros de investigación de España y el extranjero.

2. En virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el rector o rectora de la Universidad Internacional de Andalucía deberá ser catedrático de universidad, y será nombrado por un periodo de cuatro años mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria. El mandato podrá ser prorrogado solo una vez, por otros cuatro años más.

3. La Universidad Internacional de Andalucía, como universidad pública de posgrado y con especificidades académicas, se someterá al régimen jurídico de su ley de creación. Esta, dentro de los principios generales establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y la presente ley, regulará, entre otros aspectos, los mecanismos de elección y nombramiento de la persona titular del Rectorado, los mecanismos de gobernanza, su estructura, su régimen económico y patrimonial y las singularidades de su régimen docente e investigador admitidas por el sistema, al no contar con profesorado propio.

4. Los estatutos de la Universidad Internacional de Andalucía regularán, entre otros aspectos, los derechos y deberes de la comunidad universitaria, así como los mecanismos de participación de sus distintos sectores tanto en su Patronato como en el Consejo de Gobierno y, en su caso, en los demás órganos colegiados que pudieran preverse. Los estatutos de la universidad serán aprobados, y en su caso modificados, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de su Patronato.

Disposición adicional tercera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de la Ley Universitaria para Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Plazas de profesionales sanitarios.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación sanitaria y universitaria correspondiente, los conciertos entre las universidades públicas y las instituciones sanitarias establecerán las plazas asistenciales de la institución sanitaria vinculadas con plazas de profesorado universitario, ya se trate de profesorado de los cuerpos docentes universitarios o de profesorado en régimen laboral, incluidas las de profesorado asociado. Asimismo, los conciertos podrán asignar funciones de tutela de prácticas clínicas a profesionales de las instituciones sanitarias, que recibirán la denominación de tutoras o tutores clínicos, conforme a lo establecido en los acuerdos que a tal efecto se alcancen en el seno de las distintas comisiones mixtas.

Disposición adicional quinta. Registro de centros docentes de educación superior universitaria.

Los centros docentes de educación superior universitaria radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía serán inscritos de oficio, a efectos informativos, en un registro público dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, debiendo asegurar la disponibilidad de información útil desde la perspectiva de género.

Disposición adicional sexta. Campus de la Universidad de Granada en Ceuta y Melilla.

Los campus de Ceuta y Melilla pertenecientes a la Universidad de Granada forman parte del sistema universitario andaluz, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y la disposición adicional primera de la presente ley y en los estatutos de la Universidad de Granada.

Disposición adicional séptima. Comunicación de actuaciones en materia de universidades de otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las aportaciones económicas que sean de la competencia de órganos distintos a la Consejería competente en materia de universidades, en las que sean destinatarias, beneficiadas o parte interesada las universidades del sistema universitario andaluz, fundaciones, sociedades o entidades dependientes, deberán ser comunicadas a la Secretaría General competente en materia de universidades para su inclusión en la Estrategia Universitaria para Andalucía.

Disposición adicional octava. Derecho de sufragio activo en elecciones a órganos unipersonales de las universidades públicas andaluzas.

El derecho de sufragio activo en los procesos electorales a órganos unipersonales de las universidades públicas andaluzas recae en el personal en activo en la universidad, en los términos que se desarrollen en los estatutos, y en el estudiantado de sus centros propios.

Disposición adicional novena. Evaluación ex post de la ley.

1. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General competente en dicha materia, se creará una Comisión de seguimiento en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, con el objeto de analizar su puesta en marcha, sus repercusiones jurídicas y económicas, así como la evaluación de su impacto.

La Comisión de seguimiento podrá requerir la colaboración de todos los órganos administrativos de la Junta de Andalucía y de las universidades andaluzas, mediante la participación en los asuntos de su competencia.

2. La Comisión deberá emitir cada dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, un informe razonado que incluya el análisis mencionado en el apartado anterior y las sugerencias para la mejora del sistema universitario andaluz. Dicho informe será presentado al Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional décima. Formación en empresas u organismos equiparados.

Las universidades y centros adscritos del sistema universitario andaluz y aquellos otros autorizados para impartir enseñanzas universitarias, sean de titularidad pública o privada, establecerán los acuerdos con las empresas u organismos equiparados que aseguren el acceso efectivo del estudiantado a la realización de la formación en empresa u organismo equiparado. No se podrá vincular el periodo de formación en empresa u organismo equiparado a contraprestación o donación por parte de las universidades y centros adscritos del sistema universitario andaluz y aquellos otros autorizados para impartir enseñanzas universitarias, sean de titularidad pública o privada, directamente ni a través de fundaciones u organizaciones vinculadas con ellos, cuando la citada estancia de formación en empresa u organismo equiparado forme parte del currículo de la oferta formativa.

Disposición adicional undécima. Conciertos o convenios entre universidades andaluzas e instituciones sanitarias y docentes no universitarias.

1. Con el objetivo de la correcta armonización de la capacidad formativa del sistema público sanitario, en el ámbito de hospitales universitarios, hospitales asociados a la universidad, centros de atención primaria y demás centros asistenciales del Sistema Andaluz de Salud, y de las universidades públicas andaluzas, estos podrán estar vinculados por concierto o convenio a una universidad, que inicialmente deberá ser de naturaleza pública, para la impartición de una misma titulación y sus prácticas curriculares. La universidad pública inicialmente conveniada deberá, en el caso de que así sea solicitado, con el visto bueno de la Consejería competente en materia de salud, autorizar a otra u otras universidades el acceso a la actividad. Esta situación y sus condicionantes deberán ser recogidos en un convenio específico entre las autoridades sanitarias, la universidad pública vinculada y la otra universidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4, base quinta, del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

2. Se garantizará la cobertura necesaria de la formación práctica curricular del estudiantado de las universidades públicas andaluzas en los centros públicos de educación no universitaria en aquellas titulaciones oficiales conveniadas para la realización de prácticas curriculares entre la Consejería competente en materia de educación y las universidades públicas andaluzas.

3. Se establecerá una relación de reciprocidad entre las universidades públicas andaluzas y los centros docentes públicos no universitarios en los que se impartan enseñanzas de formación profesional para el desarrollo de la fase de formación en empresas u organismos equiparados y/o la formación en centros de trabajo. Esta reciprocidad podrá también establecerse mediante convenio específico entre la Consejería con competencias en formación profesional y las universidades privadas.

4. Se fomentará la colaboración, mediante convenios, entre la Consejería competente en materia de educación, la Consejería competente en materia de universidades y las universidades andaluzas, cuyo objetivo sea el impulso y desarrollo en el ámbito de la innovación y la investigación educativa.

Disposición adicional duodécima. Convenios para la cotización del personal de las universidades públicas andaluzas.

Las universidades públicas andaluzas promoverán los oportunos convenios con la Seguridad Social y su Tesorería, relativos a cotizaciones de su personal a efectos de su cómputo económico y antigüedad, en aquellos casos en que proceda la corrección por aplicación de normas que así lo permitan, o por omisiones indebidas.

Disposición adicional decimotercera. Profesorado asociado sanitario.

1. En tanto se desarrollan los conciertos sanitarios, estos podrán establecer un número de plazas de profesorado asociado, que deberá cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a los efectos del cálculo del porcentaje de profesorado con contrato laboral temporal que rige para las universidades públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

2. El profesorado asociado sanitario se regirá por las normas propias del profesorado asociado de la universidad, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los estatutos de la universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la participación del profesorado en los órganos de gobierno de la universidad.

Disposición adicional decimocuarta. Actualización de las sanciones pecuniarias.

Las cuantías de las sanciones pecuniarias por infracciones leves, graves y muy graves podrán ser actualizadas por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, de acuerdo con el índice de precios al consumo, o sistema que lo sustituya.

Disposición adicional decimoquinta. Profesorado vinculado de medicina, cirugía y sanidad animal.

En el caso del profesorado laboral del Grado de Veterinaria en disciplinas asistenciales, las universidades públicas andaluzas podrán establecer la obligatoriedad de la labor asistencial en la convocatoria para la contratación de plazas, y aplicar a ellas criterios que incorporen esta labor a la dedicación docente de este profesorado, de forma similar a la que se realiza para el profesorado vinculado de ciencias de la salud. Esta labor asistencial deberá realizarse exclusivamente en hospitales adscritos a universidades públicas, estableciéndose para ello un convenio de colaboración entre ambas entidades que, en todo caso, deberá recoger el régimen de dedicación del profesorado, así como las retribuciones por guardias o servicios de carácter especial, debiendo contar este convenio con la aprobación de la comisión mixta correspondiente.

Disposición adicional decimosexta. Protección de datos personales.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Las universidades y los centros universitarios deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, tratamiento o acceso no autorizados.

3. No será preciso el consentimiento del estudiantado para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias, ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

4. Igualmente, no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

5. Se respetará la normativa vigente en materia de protección de datos personales por las universidades y centros universitarios en relación con la información precisa para el desarrollo de sus respectivas competencias, que deberá proporcionarse a la Consejería competente en materia de universidades, en aras de facilitar la coordinación del sistema universitario andaluz.

6. En el tratamiento de datos de carácter personal, en las aplicaciones y servicios digitales diseñados, desarrollados o mantenidos por la Consejería competente en materia de universidades y que hayan sido creados o implantados en el ámbito de sus competencias y puestos a disposición de los órganos de las demás Administraciones públicas, así como de los organismos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes de las mismas, la Agencia Digital de Andalucía tendrá la consideración de «encargado del tratamiento» y la Consejería competente en materia de universidades tendrá la consideración de «responsable del tratamiento», en aplicación del Reglamento General de Protección de Datos.

Disposición adicional decimoséptima. Financiación.

Salvo para aquellas excepciones que expresamente se determinen, todas las actuaciones a desarrollar por las universidades públicas en el marco de aplicación de la presente ley se financiarán con los recursos con los que estas cuenten conforme al modelo de financiación.

Disposición adicional decimoctava. Régimen de suplencias en los órganos de coordinación universitaria.

En los órganos colegiados de coordinación universitaria recogidos en el capítulo II del título III de la presente ley, se designará un suplente por cada uno de los miembros de cada órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría del órgano, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

Disposición adicional decimonovena. Modificación del Decreto 17/2023, de 14 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).

El artículo 20, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:

«La Dirección es el máximo órgano ejecutivo de la Agencia. Tendrá rango de Secretaría General con nivel de viceconsejero y estará sometida al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía».

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 67, de 9 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-8423

Disposición adicional vigésima. El Consejo de Estudiantes.

El Consejo de Estudiantes es el órgano colegiado superior de representación y coordinación del estudiantado en el ámbito de la universidad, participando en la gobernanza de la universidad según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en la presente ley para su creación, reconocimiento, modificación o supresión.

1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, cuenten con su respectiva autorización de inicio de actividades, dispondrán de un plazo máximo de tres años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en la presente ley.

2. Las universidades y centros creados, reconocidos o adscritos, pero no autorizados, tendrán un plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos exigidos en la presente ley.

3. La creación, reconocimiento o adscripción de las universidades y centros que hayan presentado solicitud al efecto antes de la entrada en vigor de esta ley se somete al régimen jurídico anterior a tal entrada en vigor; si bien deberán adaptarse a los nuevos requisitos previstos en la presente ley en el plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades.

Disposición transitoria segunda. Nivel de idiomas requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales y para el acceso a ayudante doctor y contratado doctor.

El requisito del nivel de idiomas para la obtención de los títulos universitarios oficiales y para el acceso a las figuras de ayudante doctor y contratado doctor, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.1 y 2, será exigible a partir del 1 de octubre de 2029.

Se exceptuará este requisito al estudiantado que haya iniciado sus estudios universitarios oficiales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Implantación de sistemas de contabilidad analítica o equivalente.

Las universidades públicas andaluzas y los centros privados adscritos a estas dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para la implantación y puesta en funcionamiento del sistema de contabilidad analítica o equivalente referido en el artículo 110.

Disposición transitoria cuarta. Constitución de los Consejos Sociales.

1. Los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas deberán constituirse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

2. En tanto no se proceda a su constitución, los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas mantendrán su actual composición, ejerciendo las funciones que les atribuye la presente ley.

3. Los presidentes y los secretarios de los Consejos Sociales que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en su primer mandato verán este ampliado hasta los seis años.

4. Los presidentes y los secretarios de los Consejos Sociales que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en su segundo mandato finalizarán este en el momento en el que se cumpla el periodo por el que fueron nombrados.

Quienes estén desempeñando, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, el cargo de miembro del Consejo Social en las universidades públicas andaluzas deberán ejercer las funciones previstas en esta ley.

5. Los Consejos Sociales de las universidades públicas andaluzas deberán modificar su reglamento para adaptarse a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año, a contar desde la constitución del Consejo.

Disposición transitoria quinta. Adaptación del órgano de control interno de las universidades públicas.

Las universidades tendrán que hacer efectiva la incorporación de un interventor o interventora, en los términos señalados en el artículo 58.2, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria sexta. Constitución del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía.

El Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía deberán constituirse de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigor.

Disposición transitoria séptima. Puesta en funcionamiento del repositorio institucional.

El repositorio institucional al que se refiere el artículo 23 de la presente ley deberá estar accesible a la ciudadanía y en pleno funcionamiento en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria octava. Adaptación de estatutos y normas de organización y funcionamiento.

1. Las universidades del sistema universitario andaluz deberán remitir al órgano competente de la Junta de Andalucía sus estatutos y normas de organización y funcionamiento adaptados, en un plazo máximo de un año tras la entrada en vigor de la presente ley. El proyecto de estatutos para las universidades públicas o de normas de organización y funcionamiento para las universidades privadas se entenderá aprobado si, transcurridos seis meses desde la fecha de su presentación al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, no hubiera recaído resolución expresa.

2. Hasta tanto se produzca la adaptación de los estatutos o de las normas de organización y funcionamiento, los Consejos de Gobierno de las universidades podrán aprobar la normativa de aplicación que sea necesaria para el cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria novena. Instrumentos de coordinación.

Los instrumentos de coordinación existentes a la entrada en vigor de esta ley subsistirán y mantendrán su denominación, estructura y funciones, en tanto no se constituyan los previstos en esta norma para sustituirlos y se aprueben las correspondientes normas de funcionamiento.

Disposición transitoria décima. Adaptación de los departamentos a la nueva regulación.

Los departamentos ya existentes, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un plazo máximo de tres años desde ese momento para adaptarse a lo recogido en el artículo 83.4 de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, salvo su disposición adicional primera.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación del Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de creación de la Universidad Internacional de Andalucía.

Se modifica el Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de creación de la Universidad Internacional de Andalucía, con la siguiente redacción:

Uno. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 15. Nombramiento.
  1. El rector o rectora de la UNIA habrá de ser catedrático o catedrática de universidad. Será nombrado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, oído el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria.
  1. El mandato será de cuatro años, prorrogable tan solo una vez por otros cuatro años más.»

Dos. Se modifica el artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 28. Régimen jurídico.
  1. La UNIA podrá contar con profesorado y personal investigador que reúna la cualificación necesaria para asegurar la calidad y la excelencia en el desarrollo de sus distintas actividades.
  1. La colaboración de profesorado universitario para el desarrollo de sus funciones en la UNIA será compatible con la dedicación que tenga dicho profesorado en su universidad de origen, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de incompatibilidades. Este profesorado, vinculado con la UNIA a través de un encargo docente, podrá desempeñar actividades docentes y tutoriales, de manera conjunta o indistintamente.
  1. En atención a las especiales características de la UNIA, esta también podrá contar con colaboradores externos que desarrollen funciones de apoyo docente y efectúen actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje del estudiantado, a tiempo parcial, externamente, con plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores externos, vinculados con la UNIA a través de un encargo docente, deberán acreditar que ejercen su actividad principal fuera del ámbito académico universitario.
  1. La aceptación de un encargo para impartir docencia en la UNIA implicará la concesión de la venia docendi.
  1. El profesorado universitario funcionario de los cuerpos docentes, así como el personal docente contratado que sea nombrado para desempeñar cargos académicos en la UNIA, se regirá por el acuerdo o convenio que a todos los efectos debe establecerse entre dicha universidad y la universidad de procedencia.»

Tres. Se derogan los artículos 23, 29 y 30.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Uno. Se suprime la letra h) del artículo 48.1, pasando la letra i) a renumerarse como letra h).

Dos. El artículo 50 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 50. Régimen jurídico.

Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»

Tres. Se suprimen los artículos 51 a 58.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo, refundición de textos, nombramientos y ejecución.

1. Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades para realizar las actuaciones que fueren precisas para la ejecución de la ley.

3. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno elaborará un nuevo texto refundido de la Ley de Creación de la Universidad Internacional de Andalucía, en sustitución del vigente Decreto Legislativo 2/2013, de 8 de enero, y acorde con las modificaciones establecidas en la misma.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 20 de febrero de 2026.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

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