Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
2. La mutación demanial de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición de la Consejería o agencia interesada, previo informe de la Consejería o agencia a que estuvieran adscritos los bienes o derechos. La mutación demanial de los bienes muebles se acordará por las personas titulares de las consejerías o agencias a las que estuvieran adscritos.
3. La mutación demanial de los bienes y derechos de titularidad de las agencias se acordará por los órganos que se disponga legal o estatutariamente.
Artículo 21. Mutación demanial externa.
1. Los bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía afectos al cumplimiento de sus fines podrán afectarse a otros usos o servicios públicos, competencia de otras Administraciones públicas, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica, y será aplicable a las referidas Administraciones públicas cuando se prevea en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia.
Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos, para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso general o servicio público de su competencia.
2. La mutación demanial a favor de otras Administraciones públicas se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. El procedimiento se iniciará de oficio, a petición del órgano competente de la Administración interesada, y previa propuesta y remisión de la documentación necesaria por parte de la Consejería o agencia que tuviera adscritos los bienes o derechos, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
En todo caso, la Administración pública beneficiaria deberá aceptar con carácter previo las obligaciones que se establezcan y, anualmente, habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones.
3. La mutación demanial externa se formalizará mediante la suscripción del correspondiente documento administrativo, que será firmado por las personas designadas como representantes por la Dirección General de Patrimonio y por la Administración beneficiaria.
4. La Administración beneficiaria podrá solicitar el cambio de destino de los bienes o derechos siempre que se cumplan los requisitos establecidos y el procedimiento previsto en este artículo.
5. Los gastos y tributos que generasen los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma.
6. Si los bienes o derechos no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión.
Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el valor de los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes o derechos y el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas.
Artículo 22. Mutación demanial subjetiva.
1. La titularidad de los bienes y derechos demaniales de la Administración de la Junta de Andalucía podrá ser transmitida a otras Administraciones públicas para destinarlos a un uso general o servicio público de su competencia.
2. La competencia para acordar la mutación demanial subjetiva será del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa petición de la Administración interesada e informe de la Consejería o agencia que los tuviera adscritos.
En todo caso, la Administración pública beneficiaria deberá aceptar con carácter previo las obligaciones que se establezcan y anualmente habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones.
3. El cambio de titularidad se formalizará en documento administrativo, que será firmado por las personas designadas como representantes por la Dirección General de Patrimonio y por la Administración beneficiaria, y será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos establecidos en la legislación hipotecaria.
Los gastos y tributos que genere la operación y los derivados de la nueva titularidad de los bienes o derechos objeto de la mutación demanial regulada en este artículo serán, en todo caso, por cuenta de la Administración beneficiaria de la misma.
4. Los bienes o derechos cuya titularidad se transmita deberán destinarse al uso general o servicio público determinante de la mutación. Cuando no fuesen destinados a la finalidad establecida dentro del plazo que, en su caso, se hubiese fijado, dejasen de estarlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumpliese cualquiera de las condiciones establecidas en la mutación demanial o llegase el término fijado, procederá su reversión a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Correrán a cargo de la Administración beneficiaria de la mutación demanial el detrimento o deterioro sufridos por los bienes o derechos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir con las posibles cargas o condiciones impuestas.
5. El derecho de reversión deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Artículo 23. Depuración física y jurídica de bienes inmuebles y derechos.
Con carácter previo a toda mutación demanial, se procederá a depurar la situación física y jurídica del bien o derecho, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndolo correctamente en el Registro de la Propiedad y en el Catastro si aún no lo estuviera.
Artículo 24. Aceptación de mutaciones demaniales.
1. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las mutaciones demaniales a favor de la Administración de la Junta de Andalucía que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que vayan a quedar adscritos la aceptación de las mutaciones demaniales de bienes muebles.
2. Las mutaciones demaniales a favor de las agencias para el cumplimiento de los fines, funciones o servicios que estas tengan encomendados serán aceptadas por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia.
CAPÍTULO V. Adscripción y desadscripción
Artículo 25. Adscripción.
1. Los bienes y derechos demaniales y patrimoniales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía podrán ser adscritos a una Consejería o agencia para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias.
Igualmente, estos bienes y derechos podrán adscribirse a las instituciones y entidades a las que se refiere el artículo 2.1, letras c) y d) de esta ley y a los consorcios regulados en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. La adscripción atribuye las facultades, derechos y obligaciones relacionados con el uso, administración, gestión, mantenimiento, aseguramiento, conservación y ejecución de todas las obras o reparaciones necesarias.
También conferirá las facultades representativas en las juntas de propietarios en caso de inmuebles que formen parte de edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal y en las entidades urbanísticas de conservación en las que participe la Administración de la Junta de Andalucía como propietaria.
El órgano de adscripción será responsable de velar por los bienes y derechos adscritos, garantizar el cumplimiento de los principios que regulan su gestión y administración conforme a lo dispuesto en la presente ley y colaborar con la Dirección General de Patrimonio en su protección y defensa.
3. Con carácter excepcional y por causas motivadas, la Dirección General de Patrimonio podrá asumir, en cualquier momento y atendiendo a la índole del asunto, todas o algunas de las facultades, derechos u obligaciones que la adscripción atribuye, siempre que ello sea necesario para la adecuada gestión patrimonial.
Asimismo, salvo lo previsto para el cumplimiento de obligaciones tributarias y otras de derecho público en el artículo 53 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando el órgano de adscripción no ejerciera las facultades, derechos u obligaciones que, en virtud de la adscripción, le correspondan, podrá ser requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio. Transcurrido el plazo establecido en el requerimiento sin que el órgano de adscripción haya procedido a su ejercicio, podrá la Dirección General de Patrimonio ejercerlas directamente por sus propios medios.
Los gastos derivados de las actuaciones previstas en este apartado se realizarán con cargo a la sección «Gastos de diversas consejerías». Cuando dichos gastos deriven del incumplimiento de obligaciones que correspondan al órgano de adscripción y este haya sido requerido a tal fin por la Dirección General de Patrimonio, esta propondrá modificación presupuestaria para incrementar los créditos de dicha sección, por el mismo importe del gasto, con cargo al presupuesto del órgano de adscripción.
4. La adscripción deberá realizarse de forma expresa y motivada. Se seguirá el procedimiento previsto para su afectación y serán competentes los mismos órganos.
5. Los bienes y derechos deberán destinarse al cumplimiento de los fines que motivaron su afectación y adscripción en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La alteración posterior de estas condiciones deberá autorizarse expresamente por el órgano competente para la adscripción.
La Dirección General de Patrimonio verificará que los bienes y derechos se destinen al fin para el que fueron afectados y adscritos, y podrá adoptar las medidas que estimase oportunas para la adecuada conservación de los bienes y derechos y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.
6. La adscripción no alterará la titularidad sobre el bien o derecho.
7. De la adscripción y desadscripción de los bienes y derechos se dejará oportuna constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 26. Desadscripción.
1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el desempeño de las competencias que motivaron su adscripción, o no fuesen destinados al fin para el que fueron adscritos, la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio procederá a su desadscripción y adscripción simultánea a otra Consejería o agencia.
Estas circunstancias deberán ser comunicadas por la Consejería o agencia que tuviera adscrito el bien o derecho a la Dirección General de Patrimonio, que podrá incoar y tramitar el oportuno procedimiento de desadscripción. Este procedimiento también podrá incoarse por propia iniciativa de la citada Dirección General cuando tenga conocimiento de alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
En tanto no se dicte la resolución de desadscripción, seguirá siendo responsable el órgano o entidad que lo tenga adscrito.
2. En caso de que se procediese a la desadscripción de los bienes por incumplimiento del fin para el que fueron adscritos, la Dirección General de Patrimonio podrá exigir la depuración física y jurídica del bien o derecho, así como el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos, actualizados al momento en que se produjese la desadscripción, o el coste de su rehabilitación, previa tasación.
Artículo 27. Discrepancias.
En caso de discrepancias entre las distintas consejerías y agencias sobre la adscripción o administración, gestión, conservación, vigilancia y colaboración en la protección y defensa de un bien o derecho, decidirá la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia a los órganos interesados.
Artículo 28. Cambios de adscripción por reestructuración orgánica.
En los casos de reestructuración orgánica, se entenderá que los bienes y derechos continúan vinculados a los mismos fines, funciones o servicios, considerándose adscritos a la Consejería o agencia a que se atribuyeran las respectivas competencias, sin necesidad de declaración expresa. Estas alteraciones se actualizarán de oficio en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Dirección General de Patrimonio.
CAPÍTULO VI. Reorganización interna del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 29. Reasignación de bienes y derechos.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, autorizar reasignaciones de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía entre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.
Artículo 30. Incorporación por innecesariedad.
1. Los bienes y derechos de las agencias, cualquiera que sea su procedencia o modo de adquisición, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, sin compensación alguna.
A tal efecto, las agencias deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio los bienes de su titularidad que ya no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo a esta la incoación y tramitación del oportuno procedimiento. Este procedimiento también podrá incoarse a iniciativa propia de la Dirección General de Patrimonio.
La resolución será adoptada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. Si se resuelve que el bien o derecho no se incorpore al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, la agencia titular quedará facultada para proceder a su enajenación con arreglo a lo previsto en la presente ley.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los bienes adquiridos por las agencias con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 31. Incorporación por extinción de agencias.
1. En caso de extinción de agencias, la incorporación de sus bienes y derechos al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias se efectuará en los términos establecidos en la ley o decreto de disolución, conforme a lo dispuesto en la normativa administrativa aplicable.
2. El órgano o entidad designado como liquidador comunicará el inicio de la liquidación a la Dirección General de Patrimonio, acompañándole una relación detallada de sus bienes y derechos.
Artículo 32. Naturaleza y formalización.
1. Las operaciones a que se refiere el presente capítulo se considerarán a todos los efectos como de mera reorganización interna dentro del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía al tratarse de actuaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias. No darán lugar a los derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que pudiesen ostentar terceros ni constituirá causa de modificación distinta de la meramente subjetiva ni de resolución de las relaciones jurídicas que recaigan sobre los bienes o derechos objeto de reasignación.
2. Las inscripciones que correspondan en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros registros públicos se practicarán con la presentación del documento administrativo que contenga el acto o disposición por la que se acuerde la operación de que se trate, en los términos de la legislación hipotecaria o reguladora del registro correspondiente.
CAPÍTULO VII. Publicidad patrimonial
Artículo 33. Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía.
1. Se crea la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía como plataforma electrónica para la difusión y publicidad a través de internet de las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales regulados en la presente ley, así como para prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos.
El acceso a la información de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía será, con carácter general, libre, no requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse esta para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido de la plataforma, servicios de suscripción o servicios internos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones o entidades.
2. La plataforma facilitará la información sobre las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales que realicen la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, las instituciones, las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, los consorcios a que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como las sociedades y fundaciones del sector público andaluz.
3. La información relativa a las operaciones y negocios patrimoniales señalados en esta ley deberá alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía. En las páginas web institucionales de los sujetos obligados se incluirá un enlace a la plataforma.
Corresponderán al órgano competente para celebrar la operación o negocio jurídico patrimonial de que se trate su publicación y la actualización de la información, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Las Administraciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía podrán solicitar su integración, previo convenio en su caso, en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía.
5. Los plazos establecidos en esta ley vinculados a la publicación en la Plataforma de Publicidad Patrimonial se computarán desde dicha publicación. A tal efecto, la plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
6. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio la dirección, gestión funcional y coordinación de dicha plataforma.
7. El diseño de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía se ajustará a lo establecido en la normativa sobre imagen corporativa de la Junta de Andalucía.
8. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía.
Artículo 34. Servicios de suscripción.
1. Podrán establecerse servicios de suscripción de carácter voluntario destinados a facilitar al tejido empresarial, a la sociedad civil y, en general, a cualquier persona interesada, información actualizada y detallada sobre las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales. Los datos personales necesarios para la gestión de dichos servicios serán tratados de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosegunda.
2. Estos servicios deberán integrarse en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía.
TÍTULO II. Uso de los bienes y derechos de dominio público
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 35. Destino de los bienes y derechos de dominio público.
Con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos.
Artículo 36. Necesidad de título habilitante.
1. Nadie puede, sin título que lo autorice otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o utilizarlos en forma que exceda el derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.
2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 y actuarán contra quienes, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.
3. No serán precisos los títulos habilitantes previstos en el presente título cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público y celebrado por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias habilitase para la ocupación de un bien demanial de su titularidad como medio instrumental necesario para la ejecución de aquel. En estos casos, la ocupación se entenderá vinculada a dicho contrato en cuanto a su otorgamiento, duración, vigencia y transmisibilidad.
No obstante, cuando el bien se encuentre adscrito a una Consejería o agencia distinta de la contratante, deberá obtenerse su conformidad previa al inicio del procedimiento de contratación.
CAPÍTULO II. Utilización de los bienes y derechos destinados al uso general
Artículo 37. Régimen jurídico.
La utilización de los bienes y derechos de dominio público destinados al uso general se regirá, en su caso, por la legislación especial reguladora de los mismos y, supletoriamente, por la presente ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas.
Artículo 38. Tipos de uso.
1. Los bienes de dominio público destinados al uso general son susceptibles de las siguientes modalidades de uso:
Uso común.
Uso especial.
Uso privativo.
2. El uso común es el que corresponde a todas las personas por igual y de forma indistinta, sin necesidad de reconocimiento expreso por parte de la Administración, y sin más restricciones que las siguientes:
Que no se impida o limite el uso de las demás personas.
Que se haga un uso racional del bien, respetando su naturaleza y características.
Las demás limitaciones y condiciones derivadas de la normativa aplicable y del acto de su afectación.
3. El uso especial implica un aprovechamiento del dominio público que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso común o un menoscabo de este.
4. El uso privativo determina la ocupación del dominio público, o de una porción de este, de modo que se limita o excluye su utilización por otras personas.
Artículo 39. Título habilitante.
1. El uso común de los bienes de dominio público podrá realizarse libremente por todos sin más limitaciones que las derivadas de su naturaleza y de lo establecido en los actos de afectación o adscripción, así como en las disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación.
2. El uso especial y el uso privativo requieren el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:
Cuando la ocupación se efectuase únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles y su duración fuese inferior o igual a cuatro años, estará sujeto a autorización.
Cuando la ocupación se efectuase con obras o instalaciones fijas o por duración superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
Artículo 40. Reservas demaniales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de dominio público de su titularidad destinados al uso general cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen o cuando lo establezca la legislación especial.
2. La reserva se acordará por el tiempo indispensable para el cumplimiento de sus fines.
3. Corresponde adoptar dicho acuerdo al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio, debiendo ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
4. La reserva prevalecerá frente a cualesquiera otros posibles usos de los bienes y llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los derechos preexistentes que resulten incompatibles con ella.
CAPÍTULO III. Utilización de los bienes y derechos destinados al servicio público
Artículo 41. Régimen jurídico.
1. La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de los servicios públicos se efectuará de conformidad con la normativa reguladora del servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo con carácter subsidiario.
2. A falta de normativa reguladora del servicio público, los bienes y derechos se utilizarán de conformidad con su afectación y con lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
3. El uso y utilización de los edificios administrativos se regirá por lo dispuesto en el título VI y por su normativa de desarrollo.
Artículo 42. Parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. El parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía está integrado por la flota de vehículos que se encuentran a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, instituciones y entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía, en virtud de cualquier título jurídico.
Los vehículos del parque móvil están destinados al servicio público, pudiendo utilizarse únicamente para la cobertura de las necesidades que deriven del ejercicio de las funciones públicas encomendadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico del parque móvil de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los servicios automovilísticos, así como las normas aplicables al parque móvil de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz.
Artículo 43. Ocupación de espacios en edificios destinados al servicio público.
1. La ocupación por terceros de espacios en edificios destinados al servicio público podrá admitirse, con carácter excepcional, cuando se efectúe para dar soporte a servicios dirigidos al personal destinado en los mismos y al público visitante, como cafeterías, máquinas de venta automática, oficinas bancarias, cajeros automáticos, oficinas postales u otros análogos, o para la explotación marginal de espacios no necesarios para los servicios administrativos.
2. Esta ocupación no podrá entorpecer o menoscabar la utilización del inmueble por los órganos o unidades alojados en el mismo, debiendo estar amparada, en su caso, por la correspondiente autorización o concesión otorgada conforme se establece en el capítulo IV de este título o por un contrato que permita la ocupación formalizado de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público, en los términos del artículo 36.3 de esta ley.
CAPÍTULO IV. Autorizaciones y concesiones demaniales
Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 44. Condiciones de las autorizaciones y concesiones.
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de autorizaciones o concesiones sobre los bienes de dominio público del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deberán ser publicadas en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía.
2. En defecto de condiciones generales, las concesiones y autorizaciones se ajustarán a las que se establezcan por la Consejería o agencia a la que se encuentren adscritos los bienes. Estas condiciones podrán tener un alcance general, para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia de la Consejería o agencia, o establecerse para supuestos concretos y su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo favorable de la Dirección General de Patrimonio, que será igualmente preceptivo y vinculante cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general.
3. Las condiciones para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición de obligaciones accesorias a la persona titular, cuando así se estimara necesario por razones de interés público.
Artículo 45. Competencia.
1. Las autorizaciones y concesiones sobre los bienes y derechos demaniales se otorgarán por las personas titulares de las consejerías a las que se encuentren adscritos o, en el caso de bienes adscritos o de titularidad de las agencias, por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha facultad.
2. A los mismos órganos corresponderá el seguimiento y control, así como la modificación, la interpretación, la autorización de la transmisión y la extinción.
Artículo 46. Régimen económico.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas, las concesiones demaniales podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público regulada en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o a las tasas previstas en sus normas especiales.
Las concesiones no estarán sujetas a las tasas descritas en el párrafo anterior cuando el uso especial o privativo de los bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona concesionaria o cuando, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulen o hagan irrelevante aquella.
En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.
Estas mismas reglas serán de aplicación a las autorizaciones.
2. Con independencia del régimen económico a que quede sujeta la autorización o concesión, podrá exigirse al solicitante de la misma garantía del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración.
El cobro de los gastos generados, cuando excediese de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
Artículo 47. Otorgamiento.
1. El régimen de otorgamiento de las autorizaciones y concesiones demaniales será el establecido con carácter básico en los artículos 92.1 y 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. Podrán otorgarse nuevas concesiones o autorizaciones sobre un mismo bien sobre el que exista una vigente, siempre que no sea incompatible con esta y sin perjuicio de las limitaciones que para los nuevos títulos deriven de la existencia de los originarios. Previamente al otorgamiento de las nuevas concesiones sobre el mismo bien, deberá otorgarse audiencia a la persona autorizada o concesionaria originaria.
Artículo 48. Procedimiento para el otorgamiento en régimen de concurrencia.
1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, a iniciativa propia, a propuesta de otros órganos o de persona interesada. El órgano competente deberá justificar la conveniencia de la autorización o concesión en el marco de los fines públicos que le competen y que el bien ha de continuar siendo de dominio público.
Una vez incoado el procedimiento, se someterá el expediente a informe previo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio.
2. Iniciado el procedimiento de otorgamiento a propuesta de persona interesada, el órgano competente aprobará un pliego de condiciones que regulará, además de lo previsto en el artículo 50.1, los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes. Se publicará el anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, otorgándose un plazo que no podrá ser inferior a diez días para las autorizaciones y treinta para las concesiones para que otras personas interesadas puedan presentar propuestas alternativas. Durante el plazo de presentación, el solicitante inicial podrá mejorar o complementar su propia solicitud.
Si no se formulan propuestas alternativas, se otorgará directamente la autorización o concesión a la persona proponente. En otro supuesto, la adjudicación se decidirá, de forma motivada, atendiendo al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado o, cuando se trate de autorizaciones respecto de las que no fuera procedente establecer criterios de selección, por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en el anuncio.
3. Cuando el procedimiento se inicie a iniciativa propia o propuesta de otro órgano, el órgano competente aprobará un pliego de condiciones que regulará, además de lo previsto en el artículo 50.1, los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes.
La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, y otorgará un plazo para presentar propuestas que no podrá ser inferior a diez días para las autorizaciones o treinta para las concesiones.
Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento propuesto, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones, salvo en el caso de las autorizaciones en las que no fuera procedente establecer criterios de selección, cuya adjudicación podrá efectuarse por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en los propios pliegos.
4. La resolución de adjudicación, que deberá ser motivada, será publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no publicarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 49. Procedimiento para el otorgamiento directo.
1. El procedimiento para el otorgamiento directo de una autorización o concesión se iniciará de oficio, a iniciativa propia, a propuesta de otros órganos o de persona interesada. El órgano competente deberá justificar su necesidad o conveniencia para el cumplimiento de los fines públicos que le competen, que el bien ha de continuar siendo dominio público, y la procedencia de la adjudicación directa.
Una vez incoado el procedimiento, se someterá el expediente a informe previo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio.
2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de ese plazo. La resolución de adjudicación será publicada en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
Artículo 50. Contenido mínimo del acto de otorgamiento.
1. Además de las condiciones generales o particulares que se hayan aprobado en su caso, la resolución que otorgue la autorización o concesión incluirá, al menos, el siguiente contenido:
Delimitación y descripción del bien o porción de dominio público objeto de uso.
El régimen de uso del bien o derecho.
El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.
La garantía a prestar, en su caso.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso por la persona usuaria o concesionaria de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.
El compromiso por la persona usuaria o concesionaria relativo a la previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo, que serán de su entera y exclusiva responsabilidad, manifestando la garantía de indemnidad a la Administración otorgante en el caso de reclamaciones de terceros.
La asunción por la persona usuaria o concesionaria de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario u otra garantía suficiente.
La reserva por parte de la Consejería o agencia concedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que es usado de acuerdo con los términos de la autorización o concesión.
El plazo y régimen de prórroga y subrogación en caso de transmisión que, en todo caso, requerirá la previa autorización.
Las causas de extinción.
2. Las autorizaciones incluirán, además, la posibilidad de revocación unilateral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3.
Las concesiones incorporarán la posibilidad de rescate y, en su caso, de realizar obras e instalaciones fijas, previa autorización de la Consejería o agencia otorgante.
Artículo 51. Constancia y comunicación de los títulos otorgados.
1. Del otorgamiento de concesiones y de autorizaciones por plazo superior a un año deberá tomarse constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones sobre bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería o agencia que haya otorgado el correspondiente título habrá de remitir a la Dirección General de Patrimonio la resolución de otorgamiento.
3. Anualmente, cada Consejería o agencia informará a la Dirección General de Patrimonio sobre el estado de las concesiones o autorizaciones en vigor sobre bienes y derechos de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y, particularmente, del cumplimiento de su finalidad.
Artículo 52. Extinción.
1. Las autorizaciones y concesiones demaniales se extinguirán por las causas previstas, con carácter básico, en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por las demás razones que se hubieran previsto en las condiciones y cláusulas reguladoras de cada autorización o concesión.
2. En los supuestos de muerte del usuario o concesionario persona física o extinción de la personalidad jurídica y caducidad por vencimiento del plazo, la extinción se producirá de forma automática.
La resolución por mutuo acuerdo solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de extinción imputable al usuario o concesionario, y se formalizará en documento administrativo.
El resto de las causas de resolución deberán ser acordadas por el órgano competente, previa audiencia de la persona titular de la autorización o concesión.
3. Asimismo, los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los procedimientos que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniese incumpliendo las cláusulas de la concesión.
Artículo 53. Devolución de los bienes y destino de las obras.
1. A la extinción de la autorización o concesión, el interesado deberá abandonar o dejar libre el bien y hacer entrega inmediata de la posesión a la Administración en las condiciones establecidas. En caso de no llevarse a cabo la entrega, se iniciarán los trámites para el procedimiento de desahucio administrativo conforme a lo dispuesto en la presente ley.
2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido con carácter básico en el artículo 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, extinguida la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deben ser demolidas por la persona titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa de la concesionaria o concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decidiera.
La adquisición se producirá gratuitamente y libre de cargas y gravámenes.
Las personas autorizadas o concesionarias deberán remitir la documentación técnica y jurídica de las construcciones realizadas.
Artículo 54. Desafectación.
1. La propuesta de desafectación de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre los que existan autorizaciones o concesiones deberá acompañarse de la oportuna memoria justificativa de la conveniencia o necesidad de la supresión del carácter de dominio público del bien y de los términos, condiciones y consecuencias de dicha pérdida sobre la autorización o concesión.
2. Si se desafectasen los bienes objeto de concesiones o autorizaciones, se procederá a la extinción de estas conforme a las reglas establecidas con carácter básico en los apartados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
3. Cuando los bienes o derechos desafectados perteneciesen al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio declarar la caducidad de las relaciones jurídicas derivadas de las autorizaciones y concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público. En este caso, corresponderá a la Dirección General de Patrimonio exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de estas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
Cuando los bienes o derechos desafectados fueran de titularidad de las agencias, la competencia para declarar la caducidad de las relaciones jurídicas corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida. Asimismo, les corresponderá exigir los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven de estas relaciones jurídicas, mientras mantengan su vigencia.
4. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio puede acordar la expropiación de los derechos concesionales si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.
Sección 2.ª Autorizaciones
Artículo 55. Reglas generales.
1. Las autorizaciones habrán de otorgarse por tiempo determinado que no podrá ser superior, incluidas las prórrogas, a cuatro años.
La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente para otorgar la autorización sin que, en ningún caso, pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
2. La transmisión de las autorizaciones habrá de autorizarse por el órgano que las hubiese otorgado. No obstante, no serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.
3. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por el órgano concedente en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, en los supuestos establecidos con carácter básico en el artículo 92.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y cuando los bienes fueran necesarios para las actividades propias de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias.
Artículo 56. Autorización simplificada.
1. La Consejería o agencia que tuviera adscritos bienes demaniales podrá autorizar mediante adjudicación directa su uso por persona física o jurídica, pública o privada, para el cumplimiento esporádico o temporal de fines o funciones públicas, o de interés general, siempre que dicho uso no resulte contradictorio con la afectación del bien, por un plazo máximo de un año.
El procedimiento se iniciará a solicitud de persona interesada. La solicitud expresará los fines o funciones públicas, o de interés general, para los que se solicita el uso y el plazo máximo de utilización.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos, se requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Patrimonio salvo en los siguientes casos:
Las autorizaciones de uso por plazo inferior a tres meses.
Las autorizaciones para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.
Las autorizaciones solicitadas por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el bien inmueble.
3. Estas autorizaciones podrán revocarse libremente en cualquier momento sin que la persona interesada tenga derecho a indemnización alguna.
4. El órgano competente deberá fijar en el acto de autorización las condiciones de utilización del bien o derecho, estableciendo lo necesario para que la autorización no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tuvieran adscrito, así como, en su caso, la contraprestación a satisfacer por el solicitante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 46. Cuando la autorización fuera gratuita deberá reconocerse públicamente la colaboración de la Junta de Andalucía, mediante la exhibición pública de su logotipo corporativo en señalización gráfica o en títulos de crédito según se fije en el documento que se formalice entre las partes.
En todo caso, la autorización conllevará la obligación del usuario de asumir los gastos adicionales de limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros y cualesquiera otros que el uso comporte.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de treinta días a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.
Sección 3.ª Concesiones demaniales
Artículo 57. Reglas generales.
1. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.
La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente para otorgar la concesión sin que, en ningún caso, pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo suscrito entre el órgano competente para su otorgamiento y la persona concesionaria. Este documento será título suficiente para inscribirla en el Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
3. En ningún caso pueden ser titulares de concesiones demaniales las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en la legislación de contratos del sector público. Cuando, posteriormente al otorgamiento de la concesión, el titular de la misma incurriese en alguna de las prohibiciones de contratación, se producirá la extinción de la concesión.
Artículo 58. Obligaciones.
1. Son obligaciones de la Consejería o agencia concedente:
Respetar las cláusulas de la concesión.
Poner a disposición de la persona concesionaria los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
Indemnizar, si procede, a la persona concesionaria en caso de rescate.
Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Son obligaciones del titular de la concesión:
Pagar la tasa, satisfacer la contraprestación o cumplir las condiciones que, en su caso, se hayan establecido.
Conservar y no disponer del bien de dominio público concedido.
Devolver a la Administración concedente los bienes en su estado primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal. Revertirán a la Administración todos los bienes y derechos inherentes a la concesión, los que sean de imposible separación sin deterioro apreciable del mismo y los que expresamente se califiquen como reversibles o sujetos a reversión en el título concesional.
Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 59. Transmisión de la concesión.
1. Previa autorización de la Consejería o agencia concedente, la concesión podrá transmitirse por actos inter vivos, subrogándose la nueva persona titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, previa acreditación del pago de los correspondientes impuestos.
No serán transmisibles las concesiones cuando su otorgamiento haya sido condicionado a circunstancias personales de la persona concesionaria, o cuando la propia concesión lo prohíba expresamente.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrá la consideración de transmisión de la concesión la enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica cuando con dicha transmisión se adquiera una participación mayoritaria o se produzca un cambio de control efectivo en la entidad.
2. Asimismo, se requerirá previa autorización de la Consejería o agencia concedente en los supuestos de modificación por fusión, absorción o escisión o por cualesquiera otras modificaciones estructurales que afecten al concesionario.
3. Para que la Consejería o agencia concedente autorice la transmisión de la concesión o la modificación de la personalidad jurídica del concesionario, el titular de la concesión deberá encontrarse al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión y el nuevo titular deberá reunir los requisitos que fueron exigidos al concesionario originario.
4. La transmisión por actos inter vivos de la concesión deberá formalizarse en escritura pública.
Artículo 60. Derechos reales sobre las obras.
1. La persona titular de una concesión dispone de un derecho real sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión, que se regirá por las normas de aplicación general y carácter básico de los artículos 97 y 98 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. Los derechos sobre las obras, construcciones e instalaciones de carácter inmobiliario solo pueden ser cedidos o transmitidos mediante negocios jurídicos inter vivos o por causa de muerte o mediante la fusión, absorción o escisión de sociedades, por el plazo de duración de la concesión, a personas que cuenten con la previa conformidad del órgano competente para otorgar la concesión.
Asimismo, estos derechos solo podrán ser hipotecados como garantía de los préstamos contraídos por el titular de la concesión para financiar la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones e instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada.
En todo caso, para constituir la hipoteca será necesaria la previa autorización del órgano competente para el otorgamiento de la concesión.
Las hipotecas constituidas sobre dichos bienes y derechos se extinguen con la extinción del plazo de la concesión.
Artículo 61. Titulización de derechos de cobro.
Conforme a lo dispuesto como normativa de aplicación general en el artículo 99.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, los derechos de cobro de los créditos con garantía hipotecaria a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente podrán ser cedidos total o parcialmente mediante la emisión de participaciones hipotecarias a fondos de titulización hipotecaria, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Artículo 62. Rescate de la concesión.
1. Las concesiones de dominio público podrán ser objeto de rescate por parte de las consejerías o agencias otorgantes de la concesión, exclusivamente, por razones de interés público, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.
2. En caso de rescate de la concesión, el titular será indemnizado por el perjuicio material surgido de la extinción anticipada de conformidad con lo establecido con carácter básico en el artículo 101.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Los derechos de las personas acreedoras hipotecarias cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.
Artículo 63. Derecho de adquisición preferente.
1. Cuando se acuerde la enajenación onerosa de bienes patrimoniales, las personas titulares de derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes tenían la condición de demaniales tendrán derecho preferente a su adquisición en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
2. El derecho a que se refiere el apartado 1 podrá ser ejercitado dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se les notifique en forma fehaciente la decisión de enajenar el bien, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación, o si la enajenación se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercitarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a aquel en que se haya inscrito la venta en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o de transferencia de titularidad, por cualquier negocio jurídico, a favor de Administraciones públicas, organismos de ellas dependientes, fundaciones o instituciones públicas u organismos internacionales. En este supuesto, quienes hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de las personas beneficiarias de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, a su costa, en los mismos términos que la Administración de la Junta de Andalucía. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, las personas cesionarias no tendrán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
TÍTULO III. Aprovechamiento de los bienes y derechos de dominio privado
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 64. Destino de los bienes y derechos de dominio privado.
Con carácter general, el destino propio de los bienes y derechos de dominio privado es su aprovechamiento con criterios de máxima eficiencia y economía para la hacienda pública.
Artículo 65. Modos de aprovechamiento.
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá aprovechar sus bienes y derechos patrimoniales por sus propios medios o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
Las agencias podrán aprovechar los bienes y derechos patrimoniales de su titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que dicho aprovechamiento se encuentre vinculado al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que estas tengan encomendados.
2. La explotación directa podrá atribuirse a una agencia o a una sociedad mercantil del sector público andaluz. El órgano competente para su aprovechamiento fijará las condiciones y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. La explotación a través de negocio jurídico se realizará en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 66. Órganos competentes.
1. La competencia para acordar los actos relativos al aprovechamiento de los bienes inmuebles de dominio privado y derechos sobre estos de la misma naturaleza de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía corresponderá, con carácter general, a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.
No obstante, cuando el bien o derecho se encuentre adscrito a otra Consejería o agencia y el aprovechamiento se encuentre vinculado a los fines, funciones o servicios que esta tenga encomendados, la competencia corresponderá a la persona titular de la Consejería o agencia de adscripción. En estos casos, se requerirá la previa autorización de la Dirección General de Patrimonio.
Cuando se trate de bienes muebles, la competencia corresponderá, en todo caso, a la Consejería o agencia que los tenga adscritos.
2. La competencia para acordar los actos relativos al aprovechamiento de los bienes y derechos patrimoniales de las agencias corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.
Artículo 67. Uso esporádico de bienes y derechos patrimoniales.
1. La Consejería o agencia que tuviera adscritos bienes o derechos patrimoniales podrá autorizar su uso esporádico o temporal por persona física o jurídica, pública o privada, siempre que dicho uso no resulte contradictorio con el aprovechamiento o explotación del bien, por un plazo máximo de un año.
El procedimiento se iniciará a solicitud de persona interesada. La solicitud expresará el uso al que vaya a ser destinado y el plazo máximo de utilización.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos, se requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Patrimonio salvo en los siguientes casos:
Las autorizaciones de uso por plazo inferior a tres meses.
Las autorizaciones para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos.
Las autorizaciones solicitadas por una agencia dependiente de la Consejería que tenga adscrito el bien o derecho.
3. Estas autorizaciones podrán revocarse libremente en cualquier momento sin que la persona interesada tenga derecho a indemnización alguna.
4. El órgano competente fijará en el acto de autorización las condiciones de la utilización del bien o derecho, estableciendo lo necesario para que la autorización no interfiera en su aprovechamiento o explotación, así como, en su caso, la contraprestación a satisfacer por el solicitante. Se podrá autorizar a título gratuito, siempre que el uso tenga por destino el cumplimiento de fines o funciones públicas, o de interés general, y se reconozca públicamente la colaboración de la Junta de Andalucía mediante la exhibición pública de su logotipo corporativo en señalización gráfica o en títulos de crédito según se fije en el documento que se formalice entre las partes.
En todo caso, la autorización conllevará la obligación del usuario de asumir los gastos adicionales de limpieza, seguridad, mantenimiento, suministros y cualesquiera otros que el uso comporte.
5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de treinta días a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, debiendo entenderse desestimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.
Artículo 68. Frutos y rentas.
1. Las rentas, frutos o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ingresarán en la hacienda pública autonómica con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos, haciéndose efectivos con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.
2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios, estos se integrarán en el Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias, según corresponda, con el carácter de patrimoniales.
Artículo 69. Proyectos públicos de aprovechamiento y explotación.
1. Las Administraciones y entidades del sector público del ámbito territorial de Andalucía podrán instar la mejora del aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma radicados en su territorio mediante la presentación de proyectos que afecten a estos bienes y derechos.
Su ejecución se llevará a cabo a través de las operaciones y negocios jurídicos patrimoniales regulados en esta ley, con sometimiento a su régimen jurídico.
2. Corresponderá a los órganos señalados en el artículo 66 resolver las solicitudes presentadas. No obstante, cuando estas impliquen operaciones o negocios jurídicos patrimoniales cuya competencia corresponda a otro órgano, deberá obtenerse su conformidad previa.
CAPÍTULO II. Cesiones gratuitas
Artículo 70. Cesión a favor del sector público.
1. Los bienes y derechos de dominio privado de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía cuya afectación o explotación no se considere necesaria ni previsible podrán ser cedidos gratuitamente para la realización de fines de utilidad pública o interés social a otras Administraciones públicas, así como a las fundaciones del sector público adscritas a estas.
Asimismo, la cesión podrá realizarse a favor de las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos, para que por estos se destinen a fines de utilidad pública o interés social de su competencia, en los términos establecidos en el párrafo anterior.
2. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho, o solo su uso.
3. Cuando la cesión tenga por objeto solo el uso del bien o derecho, la persona cesionaria podrá solicitar el cambio de destino. La modificación observará los mismos trámites y requisitos previstos para la cesión.
El acuerdo de cesión será publicado en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
Artículo 71. Cesión de uso a otras entidades.
1. El uso de los bienes y derechos de dominio privado de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía cuya afectación o explotación no se considere necesaria ni previsible podrá ser cedido gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública para el cumplimiento de fines de utilidad pública o interés social.
2. La cesión de uso a entidades sin ánimo de lucro podrá realizarse por un plazo máximo de diez años, incluidas las prórrogas.
La prórroga se acordará de forma motivada por el órgano competente para acordar la cesión, sin que en ningún caso pueda producirse por el consentimiento tácito de las partes.
3. El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia, a propuesta de otros órganos o de entidad interesada, debiendo justificarse los fines de utilidad pública o interés social.
4. Iniciado el procedimiento a propuesta de entidad interesada, se publicará el anuncio, que deberá incluir los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, otorgándose un plazo que no podrá ser inferior a diez días para que otras entidades puedan presentar sus propias solicitudes alternativas.
Si no se formulan peticiones alternativas, se otorgará el uso directamente al solicitante. En otro supuesto, la adjudicación se decidirá, de forma motivada, en base al mayor interés y utilidad pública o, cuando no fuera procedente establecer criterios de selección, por sorteo público, siempre que esta posibilidad se haya indicado en el anuncio.
5. Cuando el procedimiento se inicie a iniciativa propia o a propuesta de otro órgano, el órgano competente aprobará un pliego de condiciones que regulará los requisitos que deben reunir los potenciales aspirantes y los criterios que servirán para la valoración de las solicitudes. No obstante, podrá acudirse al sorteo público en los términos establecidos reglamentariamente, siempre que esta posibilidad se hubiera previsto en los propios pliegos.
La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, y otorgará un plazo para presentar solicitudes que no podrá ser inferior a diez días.
6. La resolución de adjudicación, que deberá ser motivada, será publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.
7. El plazo máximo para resolver el procedimiento y publicar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no publicarse resolución dentro de ese plazo.
Artículo 72. Órganos competentes.
1. Las cesiones de bienes inmuebles o derechos sobre estos se acordarán por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, salvo cuando tengan por objeto la propiedad del bien o derecho, en cuyo caso la competencia será del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio.
En el procedimiento se recabará informe de la Consejería o agencia al que esté adscrito el bien o derecho.
2. Las cesiones de bienes muebles se acordarán por la persona titular de la Consejería o agencia de adscripción.
Artículo 73. Acuerdo de cesión.
1. En el acuerdo de cesión se expresará la finalidad a la que se destinarán los bienes cedidos, así como sus condiciones, el plazo para el cumplimiento o efectividad inicial del citado destino, que no podrá ser superior a cinco años en el caso de inmuebles, la duración de la cesión y de sus posibles prórrogas y las causas de resolución, entre las que podrá contemplarse la posibilidad de revocación unilateral por razones de interés público, sin derecho a indemnización para la cesionaria.
2. La persona cesionaria asumirá los gastos derivados de la conservación, mantenimiento y uso del bien o derecho objeto de cesión y los tributos que graven el uso o la titularidad.
La persona cesionaria será responsable de velar por los bienes y derechos cedidos, garantizar el cumplimiento de los principios que regulan su gestión y administración, conforme a lo dispuesto en la presente ley, y colaborar con la Dirección General de Patrimonio en su protección y defensa.
3. La cesión se formalizará siempre en documento administrativo, que será título suficiente para la inscripción en registros públicos, salvo que alguna de las partes inste su formalización en escritura pública, en cuyo caso los gastos derivados de dicha formalización serán asumidos por la parte que la haya instado.
Corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o persona en quien delegue la formalización de las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos sobre estos. Cuando se trate de bienes muebles, la formalización corresponderá al órgano competente para su otorgamiento o persona en quien delegue.
Artículo 74. Aplicación efectiva del bien al fin y su control.
1. Los bienes y derechos deberán ser destinados a los fines previstos en el acuerdo de cesión, en la forma y condiciones en que se hubieran establecido.
2. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio controlar la aplicación de los bienes inmuebles y derechos sobre estos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas de control sean necesarias.
En caso de bienes muebles, el control corresponderá a la Consejería o agencia de adscripción.
3. A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios deberán remitir una vez al año un informe de seguimiento sobre los usos a que se destina el bien o derecho y el cumplimiento de las condiciones recogidas en el acuerdo de cesión.
Artículo 75. Extinción y reversión.
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se negase su inspección, no se remitiesen los informes de seguimiento, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará extinta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente.
2. Serán de cuenta del cesionario los detrimentos o deterioros sufridos por los bienes cedidos o el coste de su rehabilitación, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
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