Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-01-16
Última actualización 2026-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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3. La extinción de la cesión conllevará la reversión de los bienes a la Administración de la Junta de Andalucía con todas las mejoras realizadas.

Artículo 76. Publicidad e inscripción.

1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La cesión se inscribirá en el Registro de la Propiedad cuando tenga por objeto la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o en los registros públicos correspondientes cuando se trate de muebles o derechos sobre los mismos sujetos a inscripción, no surtiendo efectos la cesión en tanto no se cumplimente este requisito.

En la inscripción se hará constar el fin a que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su extinción.

3. El acuerdo de cesión y el de extinción y reversión serán títulos suficientes para la inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los detrimentos o deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

Artículo 77. Aceptación de cesiones gratuitas.

Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio la aceptación de las cesiones gratuitas a favor de la Administración de la Junta de Andalucía que recaigan sobre bienes inmuebles, siendo competencia de la persona titular de la Consejería a la que vayan a quedar adscritos la aceptación de las cesiones gratuitas de bienes muebles.

Las cesiones gratuitas a favor de las agencias para el cumplimiento de los fines, funciones o servicios que estas tengan encomendados serán aceptadas por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida la competencia.

TÍTULO IV. Negocios jurídicos patrimoniales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 78. Libertad de pactos.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias pueden, para la consecución del interés público, celebrar cualesquiera contratos, convenios y negocios jurídicos patrimoniales, tanto típicos como atípicos, previstos o no en la presente ley, y concertar los pactos, cláusulas y condiciones que se estimen convenientes, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico ni a los principios de buena administración.

2. Los negocios jurídicos patrimoniales podrán tener por objeto bienes futuros, estar sujetos a plazo, condición y modo y contener prestaciones accesorias y derechos de garantía.

Artículo 79. Régimen jurídico.

1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la presente ley, su normativa de desarrollo y por la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las Administraciones públicas, y, en lo no previsto en estas normas, por los principios de la legislación de contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley, su normativa de desarrollo y las normas de derecho privado.

2. Los negocios complejos, entendiendo por tales aquellos que incluyan prestaciones accesorias o correspondientes a distintos tipos de contratos o negocios patrimoniales, se tramitarán en expediente único y se regirán, en cuanto a la competencia y procedimiento, por las disposiciones reguladoras del negocio jurídico que constituya su objeto principal.

Artículo 80. Capacidad para contratar con la Administración.

1. Podrán celebrar negocios jurídicos patrimoniales con la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad para contratar con arreglo a las normas civiles.

2. No podrán contratar con la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias aquellas personas de naturaleza privada que incurran en alguna de las prohibiciones para contratar con la Administración previstas en la legislación de contratos del sector público.

3. De forma motivada, el pliego de condiciones podrá exigir requisitos adicionales en función del bien o derecho objeto del contrato o el interés público afectado.

Artículo 81. Consultas de interés del mercado.

1. Las consultas de interés del mercado son consultas públicas potestativas, abiertas y no vinculantes que podrán realizarse con el objetivo de recabar información precisa y directa proporcionada por el tejido empresarial y la sociedad civil sobre iniciativas o proyectos que afecten al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a fin de concretar, optimizar o mejorar el diseño de los negocios jurídicos patrimoniales, informar a los operadores económicos acerca de las iniciativas y proyectos o preparar los correspondientes procedimientos de adjudicación.

2. Corresponderá al órgano competente para celebrar el negocio jurídico realizar las consultas de interés del mercado con carácter previo al inicio del procedimiento patrimonial, pudiendo valerse para ello del asesoramiento de terceros, que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios profesionales o incluso, con carácter excepcional, operadores económicos.

El asesoramiento a que se refiere el párrafo anterior podrá ser utilizado también por el órgano competente durante la sustanciación del procedimiento de adjudicación, siempre y cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia.

3. Las consultas de interés del mercado se publicarán en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, y tendrán un carácter no vinculante, no otorgando derecho ni preferencia alguna respecto de los procedimientos de adjudicación que puedan realizarse ni vinculando el diseño de los negocios jurídicos patrimoniales.

4. La participación en las consultas de interés de mercado no impide la posterior intervención en el procedimiento de adjudicación que en su caso se tramite.

Artículo 82. Expediente patrimonial.

1. En los negocios jurídicos patrimoniales se incorporará al expediente el pliego de condiciones, que habrá de recoger, como mínimo, el objeto del contrato, su régimen jurídico, los pactos y condiciones reguladoras de los derechos y obligaciones de las partes y las normas o reglas relativas a la adjudicación cuando esta vaya a tener lugar mediante procedimiento con concurrencia. En el supuesto de adjudicación directa, el pliego de condiciones se podrá sustituir por una propuesta de contrato.

El pliego de condiciones o, en su caso, la propuesta de contrato deberá ser informado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o por el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia salvo cuando se utilicen los pliegos generales o modelos tipo de contratos aprobados conforme a lo establecido en el apartado 2.

2. La persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio podrá aprobar pliegos generales de pactos y condiciones o modelos tipo de contratos para determinadas categorías de negocios jurídicos patrimoniales, que deberán ser informados con carácter previo a su aprobación por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

3. Los procedimientos podrán tramitarse aun cuando los bienes se mantengan afectados a un uso o a un servicio público durante la instrucción de los mismos, siempre que se proceda, cuando sea necesario, a su desafectación antes de dictar la resolución o acto aprobatorio del correspondiente negocio patrimonial.

4. Cuando el expediente patrimonial conlleve gastos para las consejerías o agencias, deberá ser objeto de fiscalización previa, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 83. Pactos preliminares.

1. En los supuestos en los que, conforme a lo dispuesto en el presente título, proceda la adjudicación directa, el órgano competente para celebrar el negocio jurídico podrá alcanzar, con carácter previo, acuerdos preliminares que fijen las líneas directrices o criterios básicos del futuro negocio jurídico, tales como objeto, precio, condiciones esenciales o análogos.

2. Los acuerdos preliminares estarán supeditados a la tramitación del correspondiente procedimiento patrimonial, quedando sin efecto en caso de no completarse este o hacerlo de modo sustancialmente diferente al contenido del acuerdo preliminar y sin que de ello derive derecho o indemnización alguna.

Artículo 84. Procedimientos de adjudicación.

1. Con carácter general, los negocios jurídicos patrimoniales se adjudicarán respetando los principios de publicidad y concurrencia, a través de los procedimientos señalados en cada caso por la presente ley:

a)

Subasta: el pliego establecerá un tipo base expresado en dinero, con adjudicación al licitador que realice la puja más alta.

b)

Concurso: la adjudicación recaerá en el licitador que haga la oferta más ventajosa en su conjunto, de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones.

c)

Procedimiento negociado: la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos, atendiendo a la mayor rentabilidad y mejores condiciones económicas.

d)

Oferta pública permanente: la posibilidad de celebrar el negocio jurídico patrimonial se mantiene disponible de forma flexible y continuada en el tiempo, recayendo la adjudicación sobre el mejor postor.

2. Los negocios jurídicos patrimoniales podrán adjudicarse de forma directa en los supuestos expresamente establecidos en el presente título. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente mediante memoria justificativa.

3. Las consejerías o agencias podrán suspender o desistir del procedimiento de adjudicación antes de la perfección del negocio patrimonial, cuando se modifiquen o desaparezcan las razones que justificaron su iniciación o sobrevengan otros motivos de interés público, sin que se genere derecho a indemnización a favor de los licitadores. La resolución que acuerde el desistimiento ordenará la devolución de las garantías que hubieran sido constituidas.

Artículo 85. Formalización.

1. Los negocios jurídicos de adquisición, enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles y derechos sobre estos se formalizarán en escritura pública cuando esta forma sea requisito constitutivo del negocio o sea necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Los arrendamientos, los negocios jurídicos de explotación de inmuebles y, en general, los negocios jurídicos sobre muebles se formalizarán en documento administrativo salvo cuando proceda o se estime conveniente su inscripción en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro registro público, en cuyo caso deberán formalizarse en escritura pública. Los gastos generados serán a cuenta de la parte que solicitase la elevación a escritura pública.

3. Con carácter general, la formalización de los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles y derechos sobre estos corresponde a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o persona en quien delegue, quien ostentará la representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

Los arrendamientos, negocios jurídicos de explotación y demás negocios jurídicos, cuando en este último caso recaigan sobre bienes muebles, se formalizarán por el órgano competente para su celebración o persona en quien delegue.

La formalización en nombre de las agencias corresponde, en todo caso, a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.

4. El órgano competente verificará que el arancel notarial que deba satisfacer la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias por la formalización de los negocios patrimoniales se haya calculado incluyendo la reducción en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.

Artículo 86. Valoraciones.

1. En los contratos y demás negocios patrimoniales relativos a adquisiciones onerosas, enajenaciones, permutas, y cualesquiera otros en los que el valor del bien o el derecho tenga incidencia económica para su celebración, se deberá emitir el correspondiente informe de valoración o tasación, para su consideración en la tramitación del procedimiento.

En el resto de negocios patrimoniales se podrán utilizar otras valoraciones que consten en el expediente, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en registros oficiales, como las valoraciones catastrales.

2. Los informes de valoración y las tasaciones que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán tomar como valor de referencia el de mercado, con deducción, en su caso, de las cargas y gravámenes que les afecten, y explicitar los parámetros en que se fundamentan. Podrán ser efectuados por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio, de la Consejería o agencia que tenga adscritos los bienes o derechos o que haya promovido el negocio patrimonial, de otras consejerías o agencias que se estimen más apropiadas en función del tipo de bien o derecho a valorar o por personal técnico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (EPGASA), en los términos establecidos en la disposición adicional sexta.

Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos del sector público. En caso de bienes muebles y bienes y derechos inmateriales, podrán ser realizadas por profesionales capacitados en la materia en función de sus conocimientos técnicos.

3. Las tasaciones sobre inmuebles atenderán a las definiciones y principios recogidos en la normativa de suelo o a las especificaciones técnicas y metodología de las normas de valoración de bienes inmuebles para finalidades financieras, salvo que proceda acudir a criterios distintos de los señalados. Cuando las características del inmueble impidan su valoración con criterios de mercado, se atenderá a sus condiciones especiales y se podrán utilizar criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de la legislación urbanística o de expropiación. A estos efectos, la tasación podrá tener en cuenta la utilidad del inmueble para el comprador o el vendedor, el coste alternativo de obtención de prestaciones equivalentes, o las limitaciones o costes que el uso o disposición del inmueble implican para el comprador o vendedor. Iguales criterios podrán emplearse cuando la tasación de inmuebles se efectúe para su incorporación a negocios patrimoniales que no requieran un valor actualizado o de mercado.

4. Los informes de valoración y las tasaciones que recaigan sobre inmuebles o derechos sobre estos deberán ser aprobados por la Dirección General de Patrimonio. Su aportación corresponderá a la Consejería o agencia interesada en la tramitación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de que la Dirección General de Patrimonio pueda revisar las valoraciones efectuadas.

Los informes de valoración y las tasaciones cuyo objeto sea su incorporación a expedientes de arrendamientos, negocios jurídicos de explotación y demás negocios jurídicos, cuando en este último caso recaigan sobre bienes muebles, deberán ser aprobados por el órgano competente para celebrar el negocio jurídico de que se trate.

Cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de las agencias, la aprobación corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.

Si en un expediente constasen informes de valoración o tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre el que se considere más ajustado al valor del bien.

5. De forma motivada, el contenido económico del acto o negocio jurídico correspondiente podrá modificarse cuando los informes de valoración o tasaciones no justifiquen adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del bien o derecho le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en aquellos.

6. Los informes de valoración y las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.

CAPÍTULO II. Negocios jurídicos de adquisición

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 87. Adecuación al fin.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes y derechos siempre que los mismos sean idóneos para los fines públicos a los que se pretenden destinar.

Artículo 88. Depuración física y jurídica.

Con carácter previo a cualquier negocio jurídico de adquisición de un bien o derecho, será necesaria la depuración de su situación física y jurídica.

Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso

Artículo 89. Órganos competentes.

1. La competencia para acordar la adquisición a título oneroso de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, que podrá ejercerla por propia iniciativa o a petición razonada de la Consejería o agencia interesada en la adquisición. La tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

Cuando la adquisición se realice a propuesta de la Consejería o agencia interesada, esta deberá disponer de los créditos suficientes para satisfacer su importe y los gastos asociados, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto.

La Consejería competente en materia de patrimonio podrá proponer al Consejo de Gobierno que las competencias previstas en el primer párrafo se atribuyan a otras consejerías o agencias.

Cuando se trate de bienes muebles, la competencia corresponde a la Consejería que haya de utilizar dichos bienes. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada para determinados bienes muebles.

2. La competencia para acordar la adquisición a título oneroso de bienes muebles, inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde, en el ámbito de las agencias, a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.

Artículo 90. Procedimiento.

1. Las adquisiciones de bienes o derechos a título oneroso se realizarán, con carácter general, mediante concurso o procedimiento negociado.

2. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias también podrán adquirir bienes o derechos mediante su participación en subastas u otros procedimientos similares organizados por terceros.

La participación en estos procedimientos deberá ser autorizada por el órgano competente para la adquisición, con indicación de las condiciones a que ha de sujetarse la persona representante designada, entre las cuales deberá incluirse el precio máximo al que se pueden realizar propuestas.

3. Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:

a)

Peculiaridades de la necesidad a satisfacer, especial idoneidad del bien, limitaciones del mercado o urgencia.

b)

Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c)

Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10% y no hubiera transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción del correspondiente acuerdo.

d)

Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.

e)

Cuando la adquisición se realice en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.

f)

Cuando el bien inmueble adquirido hubiese estado arrendado por la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias por un plazo superior a cuatro años, siempre que el contrato de arrendamiento se hubiera adjudicado por cualquier procedimiento con concurrencia y publicidad.

La resolución de adquisición, que deberá ser motivada, se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

4. Al expediente de adquisición deberán incorporarse:

a)

Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretenden destinarse los bienes o derechos y el procedimiento de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

b)

La tasación del bien o derecho debidamente aprobada.

Artículo 91. Precio aplazado y en especie.

1. El pago del precio podrá ser objeto de aplazamiento, en los términos previstos en el pliego o proyecto de contrato, y con sujeción al régimen previsto para los gastos de carácter plurianual en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. El pago de parte del precio de las adquisiciones podrá hacerse mediante la entrega de otros bienes o derechos siempre que estos sean enajenables de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y se haya obtenido la autorización del órgano competente para disponer del bien o derecho.

Artículo 92. Cargas y gravámenes.

Las adquisiciones se realizarán libres de toda carga o gravamen que resulte incompatible con los fines determinantes de su adquisición. Si no se diera tal incompatibilidad, para adquirir bienes o derechos que se encuentren gravados será requisito imprescindible que se justifique en el oportuno expediente la conveniencia para los intereses públicos de aceptar tales bienes o derechos, y que la tasación tenga en cuenta la minusvaloración derivada de las cargas y gravámenes o se incorpore un informe de valoración de estas, en los términos establecidos en el artículo 86.

Artículo 93. Bienes futuros y opciones.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán adquirir bienes o derechos futuros, siempre que estuviesen determinados o fuesen susceptibles de determinación en el momento de acordarse la adquisición, en las condiciones específicas que se fijen.

Será preciso en todo caso que quien ofrece el bien o derecho futuro garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, debiendo establecerse los requisitos que aseguren los términos y buen fin de la operación acordada.

2. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias podrán concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición de bienes o derechos.

Artículo 94. Adquisición de edificios en construcción.

La adquisición de inmuebles en construcción podrá acordarse por causas debidamente justificadas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción.

b)

La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o determinable según parámetros ciertos.

c)

En el momento de la firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, solo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes.

d)

El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos.

e)

El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración adquirente no podrá exceder de dos años, salvo autorización justificada de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

f)

El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados.

g)

El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas.

Sección 3.ª Adquisiciones a título gratuito

Artículo 95. Órganos competentes.

1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio aceptar las donaciones, herencias, legados o cualesquiera otras adquisiciones a título gratuito de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos a favor de la Administración de la Junta de Andalucía.

En caso de bienes muebles, será competente para aceptar la Consejería a la que vayan a quedar adscritos los mismos cuando el transmitente hubiera señalado el fin a que deben destinarse. En caso de que dicho fin no hubiera sido señalado, la aceptación corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

Si la donación, herencia o legado tuvieran por objeto dinero o saldos en cuentas corrientes o libretas de ahorro, y se hubiera señalado su destino a un fin determinado, corresponderá acordar la aceptación a la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, y en caso de no señalarse fin determinado corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. La competencia para aceptar donaciones, herencias, legados o cualesquiera otras adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos a favor de las agencias corresponde a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida, previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos.

3. La competencia para renunciar a una donación, herencia, legado o cualquier otra adquisición gratuita corresponde a los órganos competentes para aceptarla.

Artículo 96. Reglas generales para las adquisiciones a título gratuito.

1. No podrán aceptarse adquisiciones a título gratuito si el valor de los gastos o cargas que graven el bien superan su valor, salvo que excepcionalmente concurran razones de interés público debidamente justificadas. Antes de adquirir el bien o derecho con carga, deberá valorarse el mismo mediante tasación o informe de valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 a fin de conocer el valor del bien y de la carga.

2. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años los bienes hubieran servido a tales destinos, aunque luego dejen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

3. Quienes por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias estarán obligados a ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, de la agencia beneficiaria.

4. Cuando el donante sea una Administración pública o un organismo o entidad dependiente, los negocios jurídicos de adquisición gratuita de bienes y derechos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 97. Reversiones.

Solo procederá la reversión de los bienes y derechos adquiridos gratuitamente bajo condición o modo consistente en su afectación permanente a determinados fines cuando, no habiendo transcurrido el plazo fijado en el acuerdo de cesión o, en todo caso, el señalado en el artículo 96.2, se hayan incumplido las condiciones o modos impuestos en el mismo.

Dicha reversión se tramitará y reconocerá por los órganos que resulten competentes para su adquisición, a solicitud de persona interesada, previa acreditación de su derecho y del incumplimiento señalado, sin perjuicio de los supuestos de reversión en materia de expropiación forzosa.

Artículo 98. Normas especiales para adquisiciones hereditarias.

1. Las herencias se entenderán siempre aceptadas a beneficio de inventario.

2. Las disposiciones de bienes o derechos por causa de muerte se entenderán realizadas a favor de la Administración de la Junta de Andalucía en los casos en que el disponente señale como beneficiario a alguno de sus órganos, a los órganos estatutarios de la comunidad autónoma o a la comunidad autónoma como tal. Asimismo, se entenderá como beneficiaria la Administración de la Junta de Andalucía cuando la disposición testamentaria destine los bienes a una finalidad de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. En estos supuestos, se respetará la voluntad del disponente, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible.

3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de órganos o agencias que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que hubiesen asumido sus competencias, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Junta de Andalucía.

Sección 4.ª Arrendamientos

Artículo 99. Órganos competentes.

1. La competencia para contratar el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles o para su novación, prórroga o resolución anticipada corresponderá a la Consejería o agencia interesada. Una vez concertado el arrendamiento, corresponderá a esta el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario, así como gestionar cuantas incidencias se produzcan en relación con los mismos.

Cuando se trate de inmuebles, se requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio sobre la disponibilidad de inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía susceptibles de ser utilizados para el fin que se pretenda.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior cuando se trate de arrendamientos de plazo inferior a tres meses o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones, participaciones en ferias y congresos u otros eventos.

2. Cuando el arrendamiento de inmuebles o derechos sobre los mismos vaya a ser utilizado por varias consejerías o agencias, la competencia corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio.

Artículo 100. Procedimiento.

1. Los arrendamientos se concertarán, con carácter general, mediante concurso o procedimiento negociado.

2. Igualmente, los arrendamientos se podrán concertar de forma directa en los siguientes supuestos:

a)

Peculiaridades de la necesidad a satisfacer, especial idoneidad del bien, limitaciones del mercado o urgencia.

b)

Cuando el arrendador fuese otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c)

Cuando el inmueble se ubicase en el extranjero.

d)

Cuando fuese declarado desierto el procedimiento promovido con publicidad para la adquisición, y siempre que no se modificasen las condiciones originales del contrato, salvo el precio y la superficie, que podrán alterarse en un 10%, y no hubiera transcurrido el plazo de un año, a contar desde la adopción de la correspondiente resolución.

La resolución de adjudicación, que deberá ser motivada, se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

3. Al expediente de arrendamiento deberán incorporarse:

a)

Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia del arrendamiento, el fin o fines a que pretenden destinarse los bienes y el procedimiento de arrendamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

b)

Un estudio económico.

Artículo 101. Reglas generales de los arrendamientos.

1. No se podrán arrendar bienes inmuebles con destino a actividades o servicios de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias mientras existan inmuebles de propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía disponibles para el mismo fin, o que pudieran estarlo con obras de acondicionamiento que fueran económicamente más ventajosas, siempre que sus características sean compatibles con las finalidades propuestas o las necesidades del servicio que pretende instalarse o cuando existiesen arrendamientos vacantes sobre inmuebles que reúnan tales características.

2. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias.

3. Los arrendamientos no podrán incluir cláusulas indemnizatorias derivadas de la finalización del contrato, con excepción de los supuestos de resolución anticipada. Además, los contratos pactados con una duración superior a los cuatro años habrán de incluir cláusulas que permitan la resolución anticipada del mismo, sin necesidad del abono total de la renta pactada.

4. Cuando la Consejería o agencia arrendataria prevea dejar libre el inmueble o la parte arrendada con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de seis meses, para que esta valore la conveniencia de poner el contrato a disposición de otra Consejería o agencia.

5. En ningún caso podrá producirse la prórroga de los contratos de arrendamiento por el consentimiento tácito de las partes.

Artículo 102. Contratos mixtos.

1. Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas en los artículos 89 y 90 para la adquisición de inmuebles.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía sobre los compromisos de gastos de carácter plurianual, estos contratos mixtos se considerarán contratos de arrendamiento.

CAPÍTULO III. Negocios jurídicos de disposición

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 103. Prohibición de donaciones.

Queda prohibida toda disposición gratuita de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo los supuestos expresamente establecidos en la presente ley o en la legislación especial.

Artículo 104. Órganos competentes.

1. La competencia para realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles o derechos sobre estos corresponde, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 para las cesiones que tengan por objeto la propiedad de inmuebles o derechos sobre estos. La tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

2. La competencia para realizar actos de disposición sobre bienes muebles de la Administración de la Junta de Andalucía corresponde a la persona titular de la Consejería que los tenga adscritos.

3. La competencia para realizar actos de disposición corresponde, en el ámbito de las agencias, a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida la competencia, previa autorización, cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre estos, de la Consejería competente en materia de patrimonio, en los términos previstos en el artículo 30.

4. En todos los supuestos previstos en el presente artículo, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros si se trata de inmuebles o derechos sobre los mismos, o de 10 millones de euros si se trata de bienes muebles.

Artículo 105. Depuración física y jurídica.

Con carácter previo a cualquier negocio jurídico de disposición de un bien o derecho, será necesaria la depuración de su situación física y jurídica.

No obstante, podrán realizarse actos de disposición sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento de la persona adquirente y sean aceptadas por esta.

Artículo 106. Bienes y derechos litigiosos.

1. Podrán realizarse actos dispositivos sobre bienes y derechos litigiosos de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias siempre que en el pliego de condiciones o proyecto de contrato se haga mención expresa de dicha circunstancia, con indicación, al menos, del objeto, las partes y la referencia del pleito de que se trate, así como de la plena asunción por parte del adjudicatario de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

En todo caso, la asunción por la persona adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento administrativo o escritura pública en que se formalice el acto dispositivo.

2. Si el litigio surgiera una vez iniciado el procedimiento patrimonial y este se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento, salvo que se estime más conveniente suspender el procedimiento o desistir del mismo en los términos dispuestos en el artículo 84.3.

3. El bien o derecho se considerará litigioso desde que el órgano competente para realizar el negocio jurídico tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.

Sección 2.ª Enajenación y gravamen

Artículo 107. Bienes y derechos susceptibles de enajenación.

1. Los bienes y derechos patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus agencias podrán ser enajenados.

2. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que este.

Artículo 108. Procedimiento.

1. La enajenación de bienes o derechos se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. La forma ordinaria de enajenación es la subasta pública.

La subasta podrá celebrarse al alza o a la baja, con presentación de ofertas en sobre cerrado o mediante subasta electrónica. La modalidad de la subasta se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, y la adjudicación se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

En el caso de que la adjudicación resultase fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, podrá realizarse la enajenación a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa.

3. Podrá acordarse la enajenación de bienes o derechos por concurso cuando los mismos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para el desarrollo e implementación de las directrices u objetivos de las políticas públicas o la promoción de actuaciones de utilidad pública o interés social.

4. En los supuestos de subasta o concurso, la convocatoria se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

5. Las subastas y concursos podrán celebrarse de forma conjunta y coordinada con otras Administraciones y entidades públicas o privadas cuando por la vinculación o colindancia de los bienes o derechos se considere que la enajenación conjunta puede maximizar la rentabilidad a obtener.

6. Podrá acordarse la enajenación directa de bienes o derechos en los siguientes supuestos:

a)

Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

b)

Cuando se tratase de terrenos que por su forma o pequeña extensión resulten de difícil edificación, fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectuase a un propietario colindante.

c)

Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

d)

Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

e)

Cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 120.000 euros si se trata de inmuebles.

f)

Cuando se trate de bienes o derechos que sean entregados como parte del precio de otras contraprestaciones, en los términos previstos en la legislación de contratos del sector público. En el caso de que el pago en especie se realice con inmuebles o derechos sobre estos, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 118.

g)

Cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones justificadas.

Cuando concurriesen varios interesados con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor o atendiendo al mayor interés y utilidad pública concurrente en el caso concreto.

La resolución de enajenación, que deberá ser motivada, se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

7. Al expediente de enajenación deberán incorporarse:

a)

Una memoria en la que se justificará que el bien o derecho es susceptible de enajenación y el procedimiento de enajenación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

b)

La tasación del bien o derecho debidamente aprobada.

Artículo 109. Subastas sucesivas.

1. Si la subasta fuera declarada desierta, se podrán convocar hasta dos más de forma sucesiva, con una reducción máxima en cada una de ellas del veinticinco por ciento respecto al tipo fijado para la anterior, siempre que no hubieran transcurrido más de veinticuatro meses desde la celebración de la primera.

2. Las subastas podrán celebrarse en el mismo acto o en actos diferentes. Cuando se celebren en un mismo acto no podrán acumularse más de dos subastas simultáneamente.

Artículo 110. Procedimiento negociado.

1. Si la tercera subasta resultara desierta y no hubieran transcurrido más de veinticuatro meses desde su celebración, el órgano competente podrá acordar la publicación de una convocatoria a fin de que las personas interesadas puedan presentar proposiciones económicas vinculantes de compra o de cualquier otro negocio jurídico patrimonial cuando así se haya previsto expresamente en el pliego de la subasta. La convocatoria será objeto de publicación en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

2. Transcurrido el plazo de presentación, se comprobarán las propuestas recibidas y el órgano competente podrá acordar el inicio de negociaciones de las condiciones del contrato con las personas que hayan presentado sus ofertas.

3. Concluidas las negociaciones, la adjudicación recaerá en el oferente justificadamente elegido por el órgano competente en atención a la mayor rentabilidad y mejores condiciones económicas.

Artículo 111. Oferta pública permanente.

1. Los bienes o derechos cuya enajenación en subasta o concurso hubiera quedado desierta se incorporarán a la oferta pública permanente con sujeción a los términos y condiciones que se recogieran en el pliego de la subasta o concurso en que hubieran quedado desiertos y por el precio mínimo de licitación establecido en los mismos. No obstante lo anterior, podrá incorporarse la posibilidad de pago aplazado aunque no se hubiera previsto en el pliego de la subasta o concurso, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 114.1.

2. La oferta pública permanente se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

3. Cualquier persona interesada podrá presentar oferta vinculante de adquisición con sujeción a los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.

Comprobada la admisibilidad de la oferta, se procederá a su publicación en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, otorgando un plazo de diez días para que otras personas interesadas puedan presentar propuestas económicas vinculantes que deberán mejorar, al menos, un 10% el precio de la oferta inicial. Durante el plazo de presentación el solicitante inicial podrá mejorar su oferta inicial.

Transcurrido el plazo de presentación, se adjudicará al mejor postor.

4. No podrán admitirse ofertas cuando se hayan producido modificaciones en la situación física, jurídica o urbanística del bien o derecho que alteren sustancialmente su valor.

5. La Administración podrá acordar no incorporar determinados bienes o derechos a la oferta pública permanente o retirar en cualquier momento los ya incorporados, sin que se genere derecho alguno a favor de las posibles personas interesadas. La no incorporación o la retirada será motivada por el órgano competente.

6. La oferta pública permanente es independiente de la facultad de las consejerías y agencias de articular otros procedimientos de enajenación, conforme a lo establecido en el presente título sobre los mismos bienes y derechos. En estos casos, declarado desierto un nuevo procedimiento de enajenación, se actualizará el tipo mínimo de licitación al del declarado desierto o fallido.

Asimismo, declarada la adjudicación de un bien o derecho en un nuevo procedimiento de enajenación, quedará automáticamente retirado de la oferta pública permanente.

Artículo 112. Reglas generales para las enajenaciones.

1. El procedimiento de enajenación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o a propuesta de la Consejería o agencia que tenga adscrito el bien o derecho o de persona interesada en la enajenación, siempre que concurran, justificándose debidamente en el expediente, las circunstancias previstas en el artículo 107. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la desafectación del bien o derecho, en su caso, y la declaración de alienabilidad.

2. Podrán establecerse cláusulas de reparto de plusvalía cuando concurran circunstancias que determinen un posible aumento del valor del bien o derecho objeto de venta en un plazo determinado o por el cumplimiento de determinadas condiciones.

3. La participación en el procedimiento de enajenación supondrá la aceptación incondicionada de las cláusulas y estipulaciones recogidas en la convocatoria y el pliego de condiciones, sin salvedad o reserva alguna.

Artículo 113. Garantía.

1. Para participar en el procedimiento de enajenación será necesario constituir una garantía, que se fijará por el órgano competente para la iniciación del procedimiento, que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 25% del precio de venta en caso de enajenaciones directas o del tipo de salida en caso de procedimientos concurrenciales.

El requisito de constitución de garantía podrá suprimirse en el supuesto de enajenación mediante procedimientos concurrenciales de inmuebles cuando el tipo de salida no supere la cantidad de 20.000 euros. De igual forma, en las enajenaciones cuyo tipo de salida supere la cantidad de 2 millones de euros, se podrá establecer una garantía de cuantía inferior al 5%, con un mínimo de 100.000 euros.

En los supuestos de enajenación directa podrá suprimirse la constitución de garantía cuando existan razones que lo justifiquen, apreciadas por el órgano competente para la tramitación del procedimiento.

2. La garantía deberá constituirse en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con las modalidades y procedimiento establecidos en el artículo 87 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.

3. La garantía será devuelta a los ofertantes tras la adjudicación, excepto al adjudicatario, cuya devolución se producirá una vez formalizado el contrato, salvo que la garantía se hubiera constituido en efectivo y su importe se aplique al precio de la venta.

Artículo 114. Aplazamiento del pago y pago en especie.

1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio por un periodo no superior a diez años siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución, condición resolutoria explícita u otra garantía suficiente.

El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

El comprador podrá, en cualquier momento, solicitar la liquidación anticipada de importes pendientes de pago, recalculándose los intereses sobre el capital pendiente y efectuándose liquidaciones por períodos mensuales. Se podrá, además, en cualquier momento solicitar la liquidación de la totalidad de la deuda pendiente, aplicándose los intereses hasta esa fecha.

2. El pago de parte del precio de las enajenaciones podrá hacerse mediante la entrega de otros bienes o derechos, si así se hubiera contemplado en el pliego de condiciones o proyecto de contrato. En estos supuestos deberán incorporarse al expediente de enajenación los documentos previstos en el artículo 90.4.

Artículo 115. Cargas y gravámenes.

No podrán imponerse cargas y gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sino con los requisitos establecidos para su enajenación o en virtud de ley.

Sección 3.ª Permuta de bienes y derechos

Artículo 116. Requisitos.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la comunidad autónoma podrán ser permutados cuando concurran dos requisitos:

a)

Que se justifique la conveniencia y oportunidad del negocio por razones de interés público.

b)

Que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar según tasación no sea superior al cincuenta por ciento del de mayor valor, compensándose la diferencia en dinero u otros bienes y derechos.

Si la diferencia de valor fuese superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor, el expediente se tramitará como una adquisición o enajenación, según el caso, con pago de parte del precio en especie.

2. La permuta de bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por otros bienes futuros solo será posible cuando estos últimos sean determinados o susceptibles de determinación en el momento de perfeccionarse la permuta, sin necesidad de un nuevo contrato o acuerdo entre las partes.

El pliego de condiciones o la propuesta de contrato deberán contemplar el plazo de entrega de la cosa futura y la obligación de garantizar el cumplimiento íntegro de su prestación mediante aval u otras garantías, tanto jurídicas como económicas, que se estimen suficientes por parte de la Administración. Se hará constar, en todo caso, que el incumplimiento de las obligaciones asumidas actuará como condición resolutoria expresa, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

Los bienes futuros podrán consistir en edificaciones o construcciones a ejecutar por parte del permutante, si bien en estos casos será preciso que el permutante inscriba en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva en construcción con condición resolutoria.

Artículo 117. Procedimiento.

1. La permuta se regirá por las normas reguladoras de la enajenación de bienes o derechos y se tramitará siempre por el procedimiento de adjudicación directa.

2. No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través de la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el párrafo anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

3. Al expediente de permuta se incorporará un pliego de condiciones cuando se opte por el procedimiento de invitación o una propuesta de contrato en los casos de adjudicación directa.

Sección 4.ª Otros actos dispositivos

Artículo 118. Pago en especie en los contratos de obras del sector público.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los contratos de obras podrá preverse que el pago del precio de estos se haga total o parcialmente mediante la transmisión de inmuebles o derechos sobre los mismos de titularidad de la Administración o agencia de la que depende el órgano o la entidad que licita el contrato.

2. La transmisión prevista en este artículo exigirá los siguientes requisitos:

a)

Que los bienes o derechos sean enajenables de conformidad con lo dispuesto en esta ley y se haya obtenido, con carácter previo a la licitación, la autorización del órgano competente para disponer del bien o derecho.

b)

Que en el expediente de contratación se establezcan los criterios objetivos para la valoración de las ofertas que realicen los licitadores sobre los bienes o derechos, las cuales deberán partir del valor de tasación que realice el órgano competente conforme a lo dispuesto en el artículo 86.

c)

En caso de bienes o derechos de titularidad de las agencias se requerirá, además, autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio, en los términos previstos en el artículo 30.

3. En los supuestos regulados en este artículo, la transmisión de la propiedad de los bienes o derechos se producirá en el momento de la recepción de las obras, salvo que los pliegos dispongan expresamente otra cosa.

CAPÍTULO IV. Negocios jurídicos de explotación

Artículo 119. Órganos competentes.

La competencia para acordar la explotación de los bienes o derechos de dominio privado del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponderá a los órganos señalados en el artículo 66.

Artículo 120. Procedimiento.

1. Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán mediante concurso.

Los pliegos o bases del concurso incluirán las condiciones relativas a la utilización y explotación del bien o derecho, los criterios de selección en su caso, el plazo de duración, la contraprestación a satisfacer por el adjudicatario, las causas de resolución y todas aquellas cuestiones que se estimen convenientes.

2. La convocatoria se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

La convocatoria podrá concretar el negocio jurídico de explotación a celebrar, establecer varias posibles opciones o dejar abierta su concreción en atención a las propuestas de las personas interesadas.

3. Los concursos para la explotación podrán celebrarse de forma conjunta y coordinada en los términos del artículo 108.5.

4. Los bienes o derechos cuya explotación en concurso hubiera quedado desierta podrán incorporarse para su explotación a la oferta pública permanente prevista en el artículo 111.

5. Procederá la adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto con carácter básico en el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, cuando las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación hagan conveniente acudir a esta forma de adjudicación. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa habrán de justificarse suficientemente en el expediente.

La resolución de explotación, que deberá ser motivada, se publicará en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

6. Al expediente de explotación deberán incorporarse:

a)

Una memoria en la que se justificará la forma de explotación que se considere más conveniente y el procedimiento de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

b)

Un estudio económico.

Artículo 121. Reglas generales de los contratos de explotación.

1. Los contratos para la explotación no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

La prórroga se acordará, de forma motivada, por el órgano competente. En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.

2. La participación en procedimientos de explotación requerirá la constitución de una garantía provisional, que no podrá ser superior al 3% del precio total que inicialmente se estime como contraprestación del negocio y que se constituirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.2.

La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a los ofertantes tras la adjudicación, excepto al adjudicatario, cuya devolución se producirá una vez formalizado el contrato, salvo que la garantía se hubiere constituido en efectivo y su importe se aplique a la garantía definitiva.

3. La garantía definitiva se regirá por las normas del derecho privado y será establecida por el órgano competente para su celebración atendiendo a la naturaleza, importancia y duración del contrato de que se trate.

4. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requiere la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato. El sujeto que se subrogue debe reunir los mismos requisitos que se le exigieron para contratar al adjudicatario. Se exceptúan de la aplicación de estas normas los supuestos de subrogación forzosa legalmente previstos.

5. Podrán concertarse negocios jurídicos de explotación con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la comunidad autónoma con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las enajenaciones.

TÍTULO V. Mecanismos de economía circular

Artículo 122. Bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos.

1. A los efectos del presente título se entiende por bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos:

a)

Obsoletos: aquellos que, por razones tecnológicas, por necesidades sobrevenidas o de otra naturaleza devienen anticuados y resultan inadecuados para la satisfacción de las finalidades para las que fueron adquiridos.

b)

Deteriorados: aquellos que habiendo sufrido daños o desgaste han visto reducido su valor o utilidad de forma significativa, pudiendo haber sido afectados por el transcurso del tiempo, el uso u otros factores. En todo caso, tendrán la consideración de bienes deteriorados aquellos cuyo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.1, sea inferior al 25% del de adquisición.

c)

En desuso: aquellos que, aun teniendo potencial de utilidad, no están siendo utilizados.

d)

Antieconómicos: aquellos cuyo aprovechamiento o conservación genere costes superiores a los beneficios.

No podrán tener la condición de obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos los bienes muebles del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Corresponde al órgano de adscripción declarar los bienes muebles como obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos. Dicha declaración deberá indicar las características concretas que motivan la calificación del bien en alguna de estas categorías.

El órgano competente por razón de la materia podrá fijar criterios generales para la declaración como obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos para determinados grupos o categorías de bienes.

Los bienes genéricos y sustituibles podrán considerarse obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos automáticamente sin necesidad de declaración expresa cuando concurran en ellos las circunstancias establecidas con carácter general, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

3. Los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos se regirán por las disposiciones específicas de este título y su normativa de desarrollo.

4. Con independencia de los mecanismos de economía circular previstos en este título, los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o sus componentes podrán ser entregados como precio total o parcial de cualesquiera contratos que celebre la Administración autonómica, con las limitaciones establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y previa valoración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley.

Artículo 123. Principios e instrumentos de economía circular.

1. La gestión de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía perseguirá un modelo basado en la economía circular en el que se fomente su uso eficiente a lo largo de su ciclo de vida y se alargue su vida útil, priorizando su reutilización, reciclado y valorización, de forma que se minimice la generación de residuos y se efectúe un consumo responsable.

2. Los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1 aplicarán, para conseguir el mejor resultado medioambiental, el principio de jerarquía de residuos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de economía circular.

Artículo 124. Valoración económica.

1. Para determinar el valor de los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos a los efectos de los mecanismos previstos en el presente título podrán utilizarse:

a)

Las tarifas aprobadas por el órgano competente por razón de la materia para determinados grupos o categorías.

b)

El valor neto contable.

c)

El valor por referencia a las tablas de amortización.

d)

El valor residual.

e)

Las reglas generales de valoración del artículo 86.

2. El método de valoración empleado podrá atender a los bienes en sí mismos considerados o a sus componentes.

Artículo 125. Reutilización interna.

1. Los órganos competentes por razón de la materia implementarán iniciativas que permitan la reutilización de determinadas categorías o grupos de bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con la finalidad de alargar su vida útil.

En particular, podrán crear bolsas de segunda oportunidad para determinados grupos o categorías de bienes con el fin de facilitar y permitir su utilización por otros órganos, centros, organismos o entidades del sector público andaluz.

2. Los órganos de adscripción procurarán que los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos sean reutilizados por otros centros, organismos o entidades del sector público andaluz, poniendo aquellos a disposición de los órganos competentes por razón de la materia para su ofrecimiento a otros órganos directivos, organismos o entidades del sector público andaluz o directamente a estos a través de los mecanismos que reglamentariamente se establezcan.

3. Asimismo, podrá acordarse la entrega, gratuita u onerosa, de bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos a entidades públicas o privadas que se comprometan, tras su correspondiente tratamiento, a devolverlos o ponerlos a disposición de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias para fines educativos, formativos y de investigación.

4. Los mecanismos de reutilización interna llevarán implícitos los cambios de afectación, adscripción y la reasignación de bienes que sean necesarios entre la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 126. Restablecimiento del rendimiento o funcionalidad.

1. Los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1 podrán celebrar contratos para el restablecimiento del rendimiento o funcionalidad de los bienes muebles obsoletos o deteriorados de su titularidad. Asimismo, esta clase de prestaciones podrán incluirse en los contratos de suministro que se celebren.

2. Restablecido el rendimiento o funcionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de resolución expresa la declaración de los bienes como obsoletos o deteriorados.

Artículo 127. Oferta pública permanente.

1. Los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos podrán enajenarse, de forma individualizada o por lotes, mediante su incorporación a la oferta pública permanente prevista en el artículo 111.

La incorporación a la oferta pública permanente llevará implícita la desafectación del bien o derecho, en su caso, y la declaración de alienabilidad.

2. La oferta pública permanente se encontrará publicada en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

3. Cualquier persona interesada podrá presentar oferta vinculante de adquisición. Recibida la oferta, se comprobará su admisibilidad y, en su caso, se procederá a su publicación en la Plataforma de Publicidad Patrimonial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión, otorgando un plazo de diez días para que otras personas interesadas puedan presentar propuestas económicas vinculantes que deberán mejorar, al menos, un 10% el precio de la oferta inicial. Durante el plazo de presentación el solicitante inicial podrá mejorar su oferta inicial.

Transcurrido el plazo de presentación, se adjudicará al mejor postor.

Tendrán preferencia para la adquisición las entidades gestoras de residuos debidamente autorizadas para su tratamiento, siempre que la adquisición de dichos bienes se haga para someterlos a operaciones de preparación para la reutilización, reciclado o valorización de sus componentes que permitan su trazabilidad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente al efecto.

4. En cualquier momento anterior a la adjudicación, cualquier órgano directivo, organismo o entidad del sector público andaluz podrá solicitar la adscripción de los bienes incorporados a la oferta pública permanente para su reutilización interna, dándosele preferencia a dicha petición en ese caso.

5. La Administración podrá acordar retirar en cualquier momento los bienes incorporados a la oferta pública permanente, sin que se genere derecho alguno a favor de los posibles interesados.

Artículo 128. Adjudicación directa de equipos electrónicos.

1. Podrán enajenarse mediante adjudicación directa los terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles y análogos puestos a disposición individual de las autoridades y el personal empleado público para el ejercicio de sus funciones, siempre que la enajenación se realice a la autoridad o empleado usuario de acuerdo con la valoración fijada de conformidad con el artículo 124.

2. La enajenación no conllevará la de las aplicaciones ni del software incorporado o asociado a los equipos, que habrán de adjudicarse previa depuración de las correspondientes licencias y aplicación de las medidas de seguridad y borrado de la información corporativa y de los datos que corresponda. Asimismo, conllevará el cese de todos los servicios de cualquier clase prestados sobre los equipos.

3. La Agencia Digital de Andalucía definirá y aprobará la política de equipos susceptibles de adjudicación directa, los requisitos y condiciones que han de cumplir los mismos y las medidas de seguridad y borrado a aplicar.

Artículo 129. Cesión gratuita de la titularidad.

1. Si no fuese posible, no procediese o resultase antieconómica la reutilización interna, el restablecimiento del rendimiento o la enajenación, los bienes muebles obsoletos, deteriorados, en desuso o antieconómicos podrán cederse gratuitamente a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para su reutilización vinculada a fines de utilidad pública o interés social.

Los bienes cedidos deberán destinarse al fin establecido durante el plazo que se fije, en su caso, en el acuerdo de cesión.

2. Respetando los principios de publicidad, concurrencia e igualdad de trato, podrán ser cedidos gratuitamente a entidades gestoras de residuos que se comprometan a su tratamiento para someterlos a operaciones de preparación para la reutilización, reciclado o valorización de sus componentes o, en su defecto, para su depósito y eliminación, siempre que estas operaciones permitan su trazabilidad, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente y de acuerdo con la legislación de residuos y economía circular.

3. A los efectos de este artículo, se considerará que no resulta posible su enajenación cuando los bienes hayan permanecido un año incorporados a la oferta pública permanente sin que se haya recibido ninguna oferta o las recibidas no fueran admisibles.

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