Ley 7/2025, de 22 de diciembre, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Rango Ley
Publicación 2026-01-16
Última actualización 2026-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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TÍTULO VI. Edificios administrativos

Artículo 130. Definición.

1. A los efectos de la presente ley, se entienden por edificios administrativos aquellos inmuebles, locales y otros espacios destinados a usos administrativos de carácter general por los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 2.1, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de estas.

Se asimilan a los edificios administrativos los terrenos e inmuebles adquiridos por la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias para la construcción, rehabilitación o reforma con objeto de ser destinados a alguno de los fines señalados en el párrafo anterior.

2. El edificio administrativo está integrado por el inmueble, las dependencias auxiliares que le presten servicio, el mobiliario y las máquinas e instalaciones necesarias para su normal funcionamiento como edificio administrativo, y se considera un todo inseparable, salvo autorización expresa de la Dirección General de Patrimonio.

El inmueble y todos los elementos que lo integran, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se adscribirán a la Consejería, agencia, institución o entidad con régimen de independencia funcional o de especial autonomía en la que se integre el órgano responsable de la gestión y administración del edificio.

No se consideran incluidos en el edificio administrativo los terminales, equipos o dispositivos tecnológicos, electrónicos o de telecomunicaciones móviles o portátiles y análogos, que se regirán por sus normas específicas.

3. En función de su tipología, los edificios administrativos se considerarán:

a)

De uso exclusivo: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por una sola Consejería, agencia, institución o entidad.

b)

De uso compartido: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por dos o más de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo anterior. También se considerará compartido cuando se encuentre ocupado por los servicios centrales y territoriales de una misma Consejería o agencia.

c)

De uso múltiple: aquel que esté ocupado como edificio administrativo por dos o más órganos o entidades cuando, por sus características arquitectónicas, funcionales, o por razones de eficiencia y mejor gestión, así sean declarados expresamente mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 131. Política de los edificios administrativos.

1. Corresponden a la Dirección General de Patrimonio las siguientes competencias:

a)

La planificación de la ubicación de las sedes de los servicios administrativos, centrales y territoriales, respecto de los órganos y entidades relacionados en el artículo 2.1.

b)

La coordinación y optimización del uso de los edificios administrativos.

c)

Velar por el cumplimiento de los principios de buena gestión de los edificios administrativos.

d)

Establecer las reglas generales para garantizar la uniformidad y el uso eficiente de los edificios administrativos.

e)

La elaboración, modificación, coordinación y control del plan de sedes, en los términos del artículo 133.

f)

Supervisar la ejecución de los planes de sedes.

g)

Impulsar la ejecución de los proyectos de inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones anteriores.

2. Para el desarrollo de las anteriores funciones, la Dirección General de Patrimonio podrá recabar los dictámenes, informaciones y documentos que estime convenientes a los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1, realizar visitas de comprobación e inspección a los edificios administrativos y dictar las instrucciones que considere necesarias.

Artículo 132. Principios de gestión de los edificios administrativos.

La gestión y administración de los edificios administrativos se realizará con sujeción a los siguientes criterios y principios:

a)

Planificación global e integrada de las necesidades de inmuebles de uso administrativo.

b)

Eficiencia, racionalidad y sostenibilidad en su administración, gestión, uso y custodia.

c)

Gestión unificada del edificio, que requiere que en cada inmueble exista un único órgano responsable de su gestión.

d)

Rentabilidad de las inversiones, considerando la repercusión de las características de los inmuebles en su utilización por la ciudadanía y en la productividad de los servicios administrativos que se prestan en ellos.

e)

Imagen unificada, que evidencie la titularidad de los edificios y que transmita los valores de austeridad, eficiencia y dignidad inherentes al servicio público.

f)

Coordinación por la Consejería competente en materia de hacienda y patrimonio de los aspectos económicos y patrimoniales de los criterios anteriores.

Artículo 133. Plan de sedes administrativas.

1. El Plan de sedes administrativas es el instrumento que rige la ordenación de las sedes en los diferentes edificios administrativos, y será competente para su elaboración, modificación, coordinación y control la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio aprobar, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio, el Plan de sedes administrativas.

A tal efecto, la Dirección General de Patrimonio desarrollará un análisis de los edificios administrativos y realizará un planteamiento racional para la asignación de inmuebles atendiendo a la optimización y racionalización de los recursos y de los espacios, incluyendo las medidas y actuaciones que se consideren más adecuadas para dicho fin y para la mejora de la seguridad y conservación de las sedes.

Para la determinación del grado de utilización de los edificios administrativos y la comprobación de su estado, así como para la elaboración del Plan de sedes administrativas, su control y la supervisión de su ejecución, la Dirección General de Patrimonio podrá recabar informes de las consejerías, agencias, instituciones o entidades que los tengan afectados o adscritos, realizar visitas de inspección y solicitar a los órganos competentes datos sobre los efectivos.

3. El Plan incluirá un calendario de ejecución. La Dirección General de Patrimonio velará por el cumplimiento de los plazos previstos. A estos efectos podrá instar de los órganos competentes la adopción de las medidas que sean necesarias.

4. El Plan de sedes será de obligada ejecución, correspondiendo su implementación y financiación a las consejerías, agencias, instituciones y entidades afectadas, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

5. Cuando de las operaciones de ejecución del Plan de sedes se deriven ahorros o gastos adicionales, la Dirección General de Patrimonio dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos de la cuantificación estimada, debidamente anualizada, para que sea tenida en cuenta en la presupuestación anual.

Artículo 134. Arrendamientos de inmuebles destinados a edificios administrativos.

1. Sin perjuicio del informe sobre disponibilidad de inmuebles previsto en el artículo 99, cuando se pretenda arrendar un inmueble con objeto de destinarlo a edificio administrativo, el expediente de contratación requerirá informe favorable de la Dirección General de Patrimonio en virtud de las competencias que a la misma corresponden de conformidad con el artículo 131. El contenido y alcance de este informe se desarrollarán reglamentariamente.

A tales efectos, la Consejería o agencia interesada remitirá a la Dirección General de Patrimonio solicitud de informe, acompañada de la documentación necesaria, al menos seis meses antes de la fecha prevista para el inicio del contrato de arrendamiento.

2. No será necesario dicho informe cuando el procedimiento se tramite con concurrencia y el contrato se ajuste a los criterios y condiciones establecidos por la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 135. Órganos competentes en materia de edificios administrativos.

En el ámbito de cada Consejería, agencia, institución o entidad usuaria de un edificio administrativo, y de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes, serán órganos competentes:

a)

En caso de uso por servicios centrales, el órgano directivo que tenga atribuida la competencia en materia de gestión patrimonial.

b)

En caso de uso por servicios periféricos, los órganos territoriales de las consejerías o la persona que designe la dirección en las entidades de conformidad con lo previsto en sus estatutos.

Artículo 136. Órgano responsable de la gestión y administración del edificio.

1. En cada uno de los edificios administrativos existirá un único órgano responsable, que será designado mediante resolución de la Dirección General de Patrimonio.

2. El órgano responsable será, en todo caso, uno de los órganos enumerados en el artículo 135 y, de acuerdo con las directrices que fije la Dirección General de Patrimonio, velará por la adecuada gestión y mantenimiento del edificio, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión coordinadora del edificio regulada en el artículo 137.

En el caso de edificios declarados múltiples, el órgano responsable de la gestión y administración del edificio será la Dirección General de Patrimonio o los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de patrimonio en caso de uso del edificio exclusivamente por servicios territoriales.

3. Corresponderán al órgano responsable la gestión y administración del edificio administrativo en los términos del artículo 130.2 y, en particular:

a)

La gestión de todos los contratos que precise el edificio para su uso como edificio administrativo, a excepción de los sujetos a contratación centralizada. Cada uno de los servicios y suministros será objeto de un único contrato por edificio.

b)

La fijación de las reglas específicas que garanticen la uniformidad y el uso eficiente del edificio administrativo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Patrimonio en el artículo 131.

c)

La asunción de todos los gastos vinculados al edificio administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.

d)

En el caso de edificios de uso compartido o múltiple, la coordinación de la adquisición del mobiliario necesario para el desempeño de las funciones de las consejerías, agencias, instituciones o entidades usuarias del edificio.

e)

La gestión y pago de los tributos cuyo sujeto pasivo, sea como contribuyente o como sustituto, se determine, bien por la titularidad de derechos sobre el inmueble, o bien porque el servicio, actividad, utilización o aprovechamiento objeto de tributación beneficie o afecte a las personas usuarias del inmueble, en los términos establecidos en la disposición adicional tercera.

f)

La conservación y el mantenimiento preventivo, correctivo, sustitutivo, conductivo y técnico-legal del edificio y sus instalaciones, necesario para garantizar su correcto estado.

g)

Las obras de demolición, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación que requiera el edificio. Estas obras deberán ser comunicadas a la Dirección General de Patrimonio con una antelación mínima de tres meses al inicio del procedimiento de contratación. Cuando las obras impliquen la modificación de la configuración del inmueble o de sus instalaciones, alteren su superficie o su fisonomía exterior o interior, siempre que en este último caso afecten a la posible ocupación del edificio, se requerirá autorización previa de la Dirección General de Patrimonio.

Quedan exceptuadas de la comunicación previa y autorización las obras que deban ejecutarse con carácter urgente para garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, entendiéndose como tales, entre otras, aquellas que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad del edificio. En todo caso, estas obras deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio a la mayor brevedad posible.

h)

La actualización periódica de la información sobre la ocupación real de efectivos de cada órgano o entidad ubicado en el edificio a través de los medios que se determinen reglamentariamente.

4. En el caso de edificios de uso compartido o múltiple, corresponderán a cada una de las consejerías, agencias, instituciones, o entidades usuarias del edificio administrativo, las competencias para la adquisición del mobiliario necesario para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con las reglas específicas de uniformidad marcadas por el órgano responsable.

Asimismo, corresponderán a las consejerías, agencias, instituciones o entidades usuarias del edificio administrativo la adquisición, gestión y administración de los enseres, útiles y material de oficina que precisen.

Artículo 137. Comisión coordinadora del edificio de uso compartido o múltiple.

1. En cada edificio de uso compartido o múltiple existirá una Comisión coordinadora del edificio como órgano colegiado adscrito a la Consejería o agencia de quien dependa orgánicamente el órgano responsable de su gestión y administración. La puesta en funcionamiento de la Comisión coordinadora de cada edificio se producirá de acuerdo con la resolución de adscripción.

La Comisión se reunirá, al menos, semestralmente o cuando lo solicite cualquiera de sus miembros para tratar cualquier tema de interés que afecte a la gestión y administración del edificio, que deberá hacerse constar en el orden del día de la convocatoria. Una copia del acta de la reunión se remitirá a la Dirección General de Patrimonio.

2. Son funciones de la Comisión coordinadora del edificio:

a)

Coordinar las actuaciones relativas a la administración, gestión, mantenimiento y conservación del edificio, con sujeción a lo establecido en esta ley.

b)

Proponer la realización de proyectos y ejecución de obras de acondicionamiento, reforma, rehabilitación o ampliación que requiera el edificio.

c)

Informar sobre los proyectos de obras que vayan a ejecutarse y afecten a los espacios ocupados por los distintos órganos y entidades que ocupen el edificio.

d)

En los edificios de uso compartido, proponer a la Dirección General de Patrimonio la designación de un nuevo órgano responsable de la gestión y administración del edificio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136.

3. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como a lo previsto en la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

4. La composición de la Comisión se determinará reglamentariamente.

TÍTULO VII. Patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 138. Definición.

1. Forman parte del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía las acciones, participaciones y demás valores representativos del capital de sociedades mercantiles, las obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, contratos de futuros y opciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y demás títulos, valores o derechos análogos a los anteriores que sean representativos de derechos para la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

2. Los títulos y los resguardos de depósitos correspondientes a los derechos cuya titularidad corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía se custodiarán por la Dirección General de Patrimonio.

Cuando su titularidad corresponda a las agencias, su custodia corresponderá a estas, debiendo remitir en el primer trimestre de cada año un listado de títulos a la Dirección General de Patrimonio.

3. El patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por el derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley que le resulten de aplicación.

Artículo 139. Representación.

1. La representación de la Administración de la Junta de Andalucía ante las sociedades mercantiles en las que participe de forma directa y el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de socio, tengan o no la condición de sociedades mercantiles del sector público andaluz, corresponden a la Consejería competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio.

2. En el caso de acciones o participaciones de titularidad de las agencias, la representación corresponderá al órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia.

Artículo 140. Miembros del consejo de administración.

1. Las personas representantes de la Administración de la Junta de Andalucía en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles con participación pública autonómica serán designadas por la Dirección General de Patrimonio a propuesta de la persona titular de la Consejería o agencia de adscripción o de la establecida de forma expresa como competente por los estatutos de la respectiva sociedad.

A tal efecto, las consejerías y agencias darán traslado de las propuestas de designación con suficiente antelación a la Dirección General de Patrimonio.

2. Las personas representantes de las agencias en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles con participación de aquellas serán designadas por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, de conformidad con lo establecido en los estatutos de las sociedades.

3. Estas designaciones recaerán:

a)

Cuando los estatutos o el acuerdo de creación hayan previsto expresamente la designación por razón del cargo, en la persona titular del órgano correspondiente.

b)

En otro supuesto, sobre profesionales cualificados en las materias relacionadas con el objeto de la sociedad o con la gestión empresarial o económico-financiera, valorándose las capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales y, en especial, las competencias directivas, procurándose una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

4. Además de las obligaciones y deberes impuestos por la legislación mercantil, las personas designadas desempeñarán el cargo con sujeción a los siguientes principios:

a)

Interés general: servirán con objetividad a los intereses generales.

b)

Integridad: actuarán con la debida diligencia y sin incurrir en riesgo de conflictos de intereses.

c)

Objetividad: adoptarán sus decisiones al margen de cualquier factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares, o cualesquiera otras que puedan estar en colisión con este principio.

d)

Transparencia y responsabilidad: adoptarán sus decisiones de forma transparente y serán responsables de las consecuencias derivadas de su adopción.

e)

Eficiencia económica y de gestión: utilizarán de manera óptima los recursos públicos disponibles con el fin de maximizar los resultados y beneficios de la sociedad, racionalizando el coste económico de las acciones, decisiones y procesos de gestión.

f)

Buen gobierno: impulsarán la implantación de buenas prácticas y normas que tengan como objetivo asegurar que la gestión de la sociedad se lleva a cabo de manera ética, responsable, transparente y eficiente.

5. El aseguramiento del riesgo de responsabilidad de las personas representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles con participación pública autonómica se realizará en los mismos términos y con las mismas garantías e indemnizaciones que resulten de aplicación al personal alto cargo de la Administración de la Junta de Andalucía.

Para garantizar esta convergencia, la Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer su adhesión obligatoria a las pólizas de seguro que suscriba.

6. La Consejería competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio, podrá coordinar y dar las instrucciones que considere oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones o participaciones.

7. Los altos cargos y empleados públicos de la Junta de Andalucía que formen parte del órgano de administración de las sociedades mercantiles con participación pública no resultarán afectados por la prohibición establecida en el artículo 213.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en los términos previstos en el artículo 180.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

8. Reglamentariamente podrá desarrollarse el estatuto de los administradores designados en representación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias.

Artículo 141. Reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio, podrá acordar la incorporación de acciones y participaciones sociales de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía a sus agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquella y sociedades mercantiles del sector público andaluz. Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá acordar la incorporación de las acciones y participaciones sociales de titularidad de las agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes y sociedades mercantiles del sector público andaluz, a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias, entidades de derecho público vinculadas o dependientes o sociedades mercantiles del sector público andaluz.

Estas operaciones no están sujetas a los procedimientos regulados en el capítulo III del presente título.

2. El pleno dominio de las acciones o participaciones referidas se adquirirá desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título suficiente para acreditar el cambio de titularidad y para la realización de cualquier otra actuación de carácter administrativo, societario o contable que sea necesaria o se derive de aquella.

3. Las participaciones y acciones recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el valor neto contable que tuvieran a fecha del acuerdo correspondiente.

4. Estas operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no podrán dar lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que pudieran ostentar los socios o terceras personas, ni podrán ser entendidas como causa de modificación o resolución de las relaciones jurídicas que mantengan las sociedades afectadas.

Asimismo, las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo, así como las aportaciones de fondos propios y ampliaciones y reducciones de capital, estarán exentas de cualquier tributo autonómico y gozarán del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

CAPÍTULO II. Sociedades mercantiles del sector público andaluz

Artículo 142. Concepto y régimen jurídico.

1. Tendrán la consideración de sociedades mercantiles del sector público andaluz aquellas sociedades mercantiles en las que la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y demás entidades de derecho público tengan una participación directa o indirecta en su capital social superior al 50%, o dispongan de la mayoría de los derechos de voto, o tengan la facultad de nombrar al administrador único o a más de la mitad de los miembros del órgano de administración.

2. Estas sociedades se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley y la normativa de derecho público que les sea de aplicación.

Artículo 143. Constitución de sociedades mercantiles del sector público andaluz.

1. La creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz requerirá autorización del Consejo de Gobierno.

La creación se elevará al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería a la que haya de quedar adscrita la sociedad o, en su defecto, de la competente por razón de la materia previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio y demás informes previstos en el resto de normativa de aplicación.

2. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de las sociedades mercantiles del sector público andaluz se ajustará a lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización para la creación de sociedades mercantiles del sector público andaluz llevará implícita la aprobación del gasto correspondiente cuando se requiera por la normativa en materia de hacienda pública de la Junta de Andalucía.

4. Al acordar la constitución de sociedades mercantiles del sector público andaluz, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la aportación de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por una tasación, en los términos previstos en el artículo 86 de esta ley.

Artículo 144. Adscripción funcional.

1. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz se adscribirán funcionalmente a la Consejería o agencia que determine la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía o, en su caso, el Consejo de Gobierno, cuyas competencias guarden una relación específica con su objeto social.

La adscripción funcional podrá realizarse a favor de varias consejerías o agencias cuando las competencias de varias de ellas guarden con su objeto social la relación a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, deberá determinarse la distribución funcional entre las diversas consejerías o agencias.

2. Corresponderá a la Consejería de adscripción:

a)

Fijar las líneas generales y estratégicas de actuación de la sociedad y establecer las prioridades de su ejecución, de conformidad con las directrices establecidas por el Consejo de Gobierno.

b)

Establecer los sistemas de control que permitan la adecuada supervisión financiera de la sociedad.

c)

Proponer el nombramiento de las personas que deban formar parte del órgano de administración, así como de su remoción, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de la sociedad.

d)

El control funcional y de eficacia y el seguimiento de su actividad.

e)

En general, la iniciativa, informe o propuesta respecto de aquellas decisiones relativas a la sociedad que deban someterse a la consideración de la Consejería competente en materia de patrimonio o del Consejo de Gobierno.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias de control y supervisión establecidas en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y sus normas de desarrollo.

Artículo 145. Acuerdos sociales sometidos a autorización del Consejo de Gobierno.

1. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz necesitarán la autorización previa del Consejo de Gobierno para la adopción de los siguientes acuerdos sociales:

a)

Las modificaciones estatutarias que afecten a la razón, objeto o capital social o a los órganos de la sociedad.

b)

La transformación, fusión, escisión y demás modificaciones estructurales previstas en la legislación mercantil.

c)

La disolución voluntaria de la sociedad.

d)

Cualquier otra operación que implique la adquisición o pérdida de la condición de sociedad mercantil del sector público andaluz.

e)

Cualquier otro supuesto previsto en la ley o en los estatutos de la sociedad.

2. Las operaciones señaladas en este artículo se elevarán al Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería de adscripción, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio, de la Consejería competente en materia de sector público instrumental y demás informes previstos en el resto de normativa de aplicación.

Artículo 146. Sesiones.

1. Los órganos de gobierno y administración y las juntas o asambleas de asociados o de socios de las sociedades mercantiles del sector público andaluz serán convocadas de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en la legislación mercantil.

La convocatoria, que incluirá siempre el orden del día de la sesión y la documentación asociada necesaria, deberá remitirse en el caso de los órganos de gobierno y administración con, al menos, dos días hábiles de antelación, salvo urgente necesidad, que será apreciada por la persona titular de la presidencia del órgano.

2. Las sesiones de los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano y personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, la persona a la que corresponda la secretaría del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes, y siempre que se disponga de las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la confidencialidad y autenticidad de la información transmitida entre los asistentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

Las personas miembros de los referidos órganos están obligadas a respetar la confidencialidad de toda la información a la que tengan acceso.

3. De igual modo, siempre que así lo decida la persona titular de la presidencia y ningún miembro se oponga a ello, podrán adoptarse acuerdos sin sesión y por escrito ajustándose a los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 100.2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Artículo 147. Inventario patrimonial.

1. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz formarán un inventario de los bienes y derechos de que sean titulares o utilicen.

2. La Dirección General de Patrimonio podrá dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de este inventario.

Artículo 148. Remisión de información y publicidad de la actividad societaria.

1. Dentro del primer trimestre de cada año, las sociedades mercantiles del sector público andaluz remitirán a la Dirección General de Patrimonio un listado de las acciones y participaciones sociales que titularicen.

2. Las sociedades del sector público andaluz difundirán, a través de la sección de transparencia de su página web, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tuviese carácter reservado y, en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por estos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que han de observar y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general, así como cualquier otra información que proceda en virtud de lo dispuesto en la normativa de transparencia.

CAPÍTULO III. Operaciones societarias

Sección 1.ª Adquisición de acciones y participaciones

Artículo 149. Competencia.

1. La adquisición por la Administración de la Junta de Andalucía de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

La adquisición por las agencias será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Cuando con la adquisición la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario, directa o indirectamente, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno.

En caso de adquisición por agencias, la propuesta para la autorización se elevará por la Consejería a la que se encuentre adscrita la agencia que realice la adquisición o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.

3. Las adquisiciones de dichos valores que realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía se someterán a las normas de derecho privado. No obstante, se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, cuando mediante la adquisición la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a constituirse, de forma indirecta, en partícipe mayoritario.

4. Cuando conforme a los apartados anteriores sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, esta autorización llevará implícita la relativa al acuerdo social de que se trate cuando fuera exigible, conforme al artículo 145, y la aprobación del gasto correspondiente cuando se requiera por la normativa en materia de hacienda pública de la Junta de Andalucía.

5. La formalización en nombre de la Administración de la Junta de Andalucía de las adquisiciones de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital corresponde a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o persona en quien delegue.

La formalización en nombre de las agencias corresponde a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.

Artículo 150. Reglas generales.

1. Podrá acordarse que la adquisición de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital en sociedades mercantiles se realice mediante la aportación de bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa autorización del órgano competente para su enajenación. En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por una tasación en los términos previstos en el artículo 86 de esta ley.

2. El precio de la adquisición se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando las acciones o participaciones cuya adquisición se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de agencias estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio por otro método legalmente admisible de valoración.

3. Cuando la adquisición tenga por finalidad obtener la propiedad de inmuebles o derechos o de parte de los mismos, la valoración de aquellas exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles en los términos previstos en el artículo 86.

Sección 2.ª Enajenación

Artículo 151. Competencia.

1. La enajenación por la Administración de la Junta de Andalucía de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital en sociedades mercantiles se acordará por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio.

La enajenación por agencias será acordada por el órgano que legal o estatutariamente tenga atribuida dicha competencia, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio.

2. Cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma de Andalucía pierda la condición de partícipe mayoritario, directa o indirectamente, se enajenen la totalidad de las acciones o participaciones de que se disponga en la sociedad o cuando el valor de las acciones o participaciones a enajenar supere la cantidad de diez millones de euros, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno.

En caso de enajenación por agencias, la propuesta para la autorización se elevará por la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia.

3. Las enajenaciones que realicen las sociedades mercantiles participadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía se someterán a las normas de derecho privado. No obstante, se requerirá la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta de la Consejería a la que se encuentre adscrita o, en su defecto, de la competente por razón de la materia, cuando mediante la enajenación la Comunidad Autónoma de Andalucía pase a perder, de forma indirecta, la condición de partícipe mayoritario.

4. La formalización en nombre de la Administración de la Junta de Andalucía de las enajenaciones de acciones, participaciones y demás valores representativos del capital en sociedades mercantiles corresponde a la persona titular de la Dirección General de Patrimonio o persona en quien delegue.

La formalización en nombre de las agencias corresponde a los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida esta competencia.

Artículo 152. Reglas generales.

1. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualesquiera actos o negocios jurídicos.

2. El importe de la enajenación se determinará según los métodos de valoración comúnmente aceptados.

Cuando los títulos o valores cuya enajenación se acuerde coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el correspondiente al valor que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación.

No obstante, en el supuesto de que los servicios técnicos designados por la Dirección General de Patrimonio o por el órgano competente en el caso de agencias estimaran que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado, podrán proponer, razonadamente, la enajenación y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de valoración.

3. Cuando los títulos y valores que se pretenda enajenar no coticen en mercados secundarios organizados, el órgano competente para la autorización de la enajenación determinará el procedimiento de venta, que se realizará por concurso o por subasta. No obstante, el órgano competente podrá acordar la enajenación directa cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones o participaciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

b)

Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

c)

Cuando fuera declarada desierta una subasta o esta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso, la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

d)

Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.

Sección 3.ª Otros títulos, valores y derechos análogos

Artículo 153. Régimen aplicable.

Las disposiciones previstas en este capítulo serán de aplicación, en lo que sea compatible, a las adquisiciones y enajenaciones de futuros y opciones, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, créditos participativos y otros títulos, valores o derechos análogos.

TÍTULO VIII. Protección y defensa del patrimonio

CAPÍTULO I. Obligación de proteger el patrimonio y deber de colaboración

Artículo 154. Deber de protección y defensa.

1. Los órganos y entidades señalados en el artículo 2.1 están obligados a proteger y defender el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente y, en particular, a:

a)

Investigar e inventariar los bienes y derechos que lo integran.

b)

Promover las inscripciones y anotaciones registrales correspondientes.

c)

Presentar las declaraciones y regularizaciones catastrales que procediesen.

d)

Ejercitar las potestades administrativas orientadas a su defensa.

e)

Interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que fuesen pertinentes.

2. Respecto de los bienes de dominio público de titularidad estatal o local adscritos al ejercicio de las competencias autonómicas, podrán ejercitar todas aquellas potestades y hacer uso de los instrumentos que la presente ley pone a su disposición para protegerlos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en el instrumento de adscripción y de las prerrogativas que sobre sus bienes de dominio público puedan ejercitar para protegerlos la Administración estatal o local en su condición de titulares dominicales de los mismos.

3. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará obligada a velar por su custodia, conservación y defensa y, en su caso, por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines a que fueron destinados, siendo responsable de los daños, perjuicios e incumplimientos sobrevenidos, por su pérdida, deterioro o inadecuado uso o destino.

Artículo 155. Solicitud de información.

La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros o archivos públicos deberán facilitar, de forma gratuita y a través de medios electrónicos, a la Dirección General de Patrimonio, a requerimiento de esta, la información de que dispongan sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como todos aquellos datos o informaciones que sean necesarios para la adecuada gestión o actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o para el ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el artículo 166, en los mismos términos que vengan obligados respecto a la Administración General del Estado.

Asimismo, podrán recabar esta información las consejerías y agencias respecto de los bienes y derechos de su titularidad o que tengan adscritos.

Artículo 156. Deber de colaboración.

1. Las autoridades y el personal al servicio de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1 están obligados a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A tal efecto, facilitarán a los órganos competentes en materia de patrimonio cuantos datos, documentos o informes les fuesen requeridos, pondrán en su conocimiento los hechos que pudieran ser lesivos para la integridad física o jurídica de estos bienes y derechos y prestarán auxilio en cuantas labores fuesen precisas para una adecuada protección, defensa y administración de este patrimonio.

2. La unidad de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía colaborará en la protección y defensa del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y prestará la asistencia que se precise para la ejecución forzosa de los actos que se dicten en esta materia, sin perjuicio de la cooperación del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.

3. La ciudadanía está obligada a aportar a los órganos competentes en materia de patrimonio, a requerimiento de estos, cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como a facilitar la realización de inspecciones y otros actos de investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Artículo 157. Seguros.

1. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estarán cubiertos por una póliza de aseguramiento cuando viniese establecido legalmente, así como cuando se considerase conveniente por su valor histórico-artístico, económico o de otra índole.

2. Las personas concesionarias, cesionarias, usufructuarias y titulares en general de derechos de uso o aprovechamiento sobre los bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser obligados a asegurar estos bienes y derechos de acuerdo con lo que se estableciera en el correspondiente título habilitante.

CAPÍTULO II. Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 158. Obligación de formar inventario: finalidad y contenido.

1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se integra por el inventario del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía y por los inventarios de los patrimonios propios de las agencias.

Este inventario tiene por finalidad proveer a los órganos responsables de información para la gestión y administración del patrimonio.

Su diseño, organización, coordinación y desarrollo corresponderán a la Dirección General de Patrimonio, a cuyos efectos podrá recabar de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1 la colaboración que considere necesaria. Asimismo, podrá recabar información precisa de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio la formación, mantenimiento y actualización del inventario del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, actuando como órganos auxiliares aquellos que tengan adscritos bienes y derechos. A estos corresponderá la incorporación al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los hechos, actos o negocios que conozcan o tramiten en el ámbito de sus competencias y que puedan afectar a la situación física o jurídica de los bienes y derechos que tengan adscritos, así como la regularización y actualización de sus datos.

Cada agencia será responsable de la formación, mantenimiento y actualización del inventario de su patrimonio propio, que estará conformado según instrucciones elaboradas por la Dirección General de Patrimonio para su integración mediante medios informáticos con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En el inventario deben constar con el suficiente detalle las menciones necesarias para la identificación de los bienes y derechos, así como todos los datos que se consideren necesarios y útiles para reflejar su situación jurídica, las limitaciones que pueda tener su disposición y el destino o uso a que están siendo dedicados.

También se incorporarán al inventario aquellos bienes o derechos enajenados en favor de un tercero cuyo dominio hubiere de revertir transcurrido determinado plazo o al cumplirse o no determinada condición.

La incorporación al inventario de bienes inmuebles, muebles, acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles destinados a su devolución al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares se realizará con mención expresa de esta condición.

Quedan excluidos del inventario los bienes muebles de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año o que tuviesen un valor unitario inferior al límite que se fije por la Consejería competente en materia de patrimonio.

4. La inclusión de bienes y derechos en el inventario conforme a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo se entenderá sin perjuicio de su inclusión en los catálogos o inventarios establecidos en leyes especiales, que se regirán por sus normas específicas.

5. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía será público, electrónico y georreferenciado, garantizando la interoperabilidad entre los distintos inventarios que lo integran y los establecidos en las leyes especiales, de modo que se facilite el mayor grado de conocimiento, acceso y tratamiento de datos de carácter no personal posible.

Artículo 159. Acceso a la información.

1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía no tendrá la consideración de registro público. Los datos reflejados en él, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas autonómicas, conectada con la contabilidad patrimonial.

Los datos e informaciones que consten en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias.

2. El acceso por otras Administraciones públicas a la información del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará sujeto a los criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, sometiéndose a los principios de cooperación y lealtad institucional.

A estos efectos, se considerarán criterios de acceso:

a)

La disposición que atribuya a la Administración pública solicitante la competencia correspondiente.

b)

La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a que se vaya a destinar en el ejercicio de la competencia de que se trate.

c)

La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.

La consulta se planteará por el órgano competente en materia de patrimonio de la Administración solicitante, con determinación, en su caso, del órgano a que se destinará y de la competencia para cuyo ejercicio se solicita la información.

3. Las consultas por parte de terceros de los datos del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán procedentes cuando formen parte de un expediente, de conformidad con las normas generales de acceso a los mismos.

La publicidad y el acceso por la ciudadanía a la información contenida en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por la legislación en materia de transparencia.

Artículo 160. Reflejo contable y actualización de la valoración.

1. Todos los hechos y operaciones que afecten a los bienes y derechos integrantes del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán su reflejo contable, en los términos que determine la normativa de contabilidad que resulte aplicable.

2. La valoración de los bienes y derechos inventariados y su actualización seguirán los criterios aplicados de acuerdo con el Plan General de Contabilidad de Andalucía y, en especial, con aquellas normas valorativas que según este tengan carácter obligatorio.

CAPÍTULO III. Inscripción y regularización registral y catastral

Artículo 161. Obligatoriedad de la inscripción.

1. Los bienes y derechos, demaniales o patrimoniales, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los correspondientes registros públicos, así como todos los actos y contratos referidos a aquellos que puedan tener acceso a dichos registros, de conformidad con su normativa reguladora. No obstante, la inscripción de los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad será potestativa, conforme a la legislación hipotecaria.

2. Con carácter general, la inscripción en el Registro de la Propiedad y el alta en el Catastro inmobiliario de los bienes inmuebles y derechos que forman parte del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo por la Dirección General de Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en esta ley.

La inscripción de los bienes y derechos de dominio público que estén sometidos a legislación administrativa específica se llevará a cabo por el órgano competente para realizar el acto jurídico inscribible.

Las adquisiciones por expropiación forzosa se inscribirán por el órgano que ejerza la potestad expropiatoria.

El órgano competente para otorgar las concesiones demaniales o para celebrar contratos de arrendamiento lo será asimismo para su inscripción.

La inscripción de obras nuevas se realizará por el órgano de contratación.

3. La inscripción de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de las agencias se realizará por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia.

4. La inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual o en cualesquier otro registro o catálogo público de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponderá al órgano de adscripción.

5. En todo caso, el órgano competente para la inscripción lo anotará en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo la documentación justificativa del acto.

6. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía se inscribirán a nombre de la Junta de Andalucía.

Los bienes y derechos del patrimonio de las agencias se inscribirán a nombre de la agencia correspondiente.

Artículo 162. Certificación administrativa.

1. Mediante certificación administrativa podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como practicarse las operaciones registrales así autorizadas por la legislación hipotecaria y la normativa de aplicación general y básica en materia de patrimonio de las Administraciones públicas.

2. La certificación administrativa será emitida por la Dirección General de Patrimonio cuando se trate de bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía.

En caso de bienes y derechos del patrimonio de las agencias, la certificación será emitida por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida la competencia.

3. La certificación administrativa emitida por el órgano competente será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria:

a)

Cuando exista un bien o derecho sobre el que se carece de título escrito de dominio.

b)

Cuando, previa la instrucción del correspondiente procedimiento en cuya tramitación será preceptivo un informe técnico, quede acreditada la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble.

c)

Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre un inmueble que esté inscrito a nombre de la comunidad autónoma o en caso de doble inmatriculación. En todo caso, será necesario informe previo del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o del órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.

Artículo 163. Actos con trascendencia registral y catastral.

1. Respecto de los bienes y derechos del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, serán competentes para realizar las actuaciones registrales y catastrales distintas de las recogidas en el artículo 161 tanto la Dirección General de Patrimonio, en colaboración con sus servicios periféricos, como las consejerías o agencias a las que estuvieran adscritos o a las que corresponda su gestión.

2. Respecto a los bienes o derechos del patrimonio de las agencias, las actuaciones a las que se refiere el apartado 1 se acordarán por los órganos que legal o estatutariamente tengan atribuida dicha competencia.

Artículo 164. Comunicaciones en materia de Registro de la Propiedad.

1. Las comunicaciones que los registradores de la propiedad deban efectuar cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no estuvieran inscritos debidamente, por inscripciones de exceso de cabida o inmatriculaciones de fincas colindantes al Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en cualquier otro supuesto contemplado en la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas y en la normativa hipotecaria, se dirigirán a la Dirección General de Patrimonio.

2. En caso de bienes y derechos de titularidad de las agencias, las comunicaciones se dirigirán directamente a estas.

Artículo 165. Aranceles aplicables por los registradores de la propiedad.

El órgano competente verificará que el arancel registral que deban satisfacer la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias por la práctica de los asientos se haya calculado incluyendo la reducción en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria registral.

CAPÍTULO IV. Facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 166. Facultades y prerrogativas.

1. Para la defensa de su patrimonio, la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias dispondrán, en los términos establecidos con carácter básico en los apartados 1 y 3 del artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de las siguientes facultades y prerrogativas:

a)

Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b)

Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c)

Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d)

Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

2. Las agencias públicas empresariales solo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado anterior para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales.

3. De los procedimientos administrativos que se inicien para el ejercicio de estas facultades, así como de su resolución, se deberá dejar constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 167. Facultad de inspección.

1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias tienen la facultad de inspeccionar su patrimonio al objeto de su identificación, comprobación de su estado de conservación, uso o destino, o para el ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el artículo 166.

La facultad de inspección es independiente y compatible con cualquier otro derecho de supervisión que se pudiese haber establecido en un título de concesión, cesión, usufructo o en cualquier otro que otorgue a favor de un tercero el uso o aprovechamiento sobre bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. Cuando se trate de bienes o derechos del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, la facultad de inspección será ejercida indistintamente por la Dirección General de Patrimonio o por la Consejería o agencia a la que se encuentren adscritos los bienes o derechos a inspeccionar.

Si se trata de bienes o derechos de titularidad de las agencias, la facultad de inspección corresponderá a estas.

3. La inspección podrá efectuarse en cualquier momento, sin necesidad de su anuncio previo a la persona interesada, sin perjuicio de la necesidad de obtener la pertinente autorización judicial en los supuestos previstos en la normativa estatal.

Artículo 168. Ejecución forzosa.

1. En caso de resistencia u obstaculización al ejercicio de las facultades y prerrogativas establecidas en este capítulo, podrán adoptarse, previo apercibimiento, cuantas medidas sean conducentes a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes o derechos afectados, reiteradas de forma sucesiva por periodos de quince días, hasta el cese de la resistencia u obstaculización o hasta que se atienda el requerimiento.

Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes o derechos afectados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el correspondiente inventario, o el valor catastral o el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario si fueran superiores.

El importe de las multas coercitivas impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.

3. Serán por cuenta de la persona responsable todos los gastos generados con ocasión de la ejecución forzosa, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes o derechos afectados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Sección 2.ª De la investigación de bienes y derechos

Artículo 169. Objeto.

La facultad de investigación tiene por objeto acreditar que un bien o derecho pertenece al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando no conste su titularidad de modo cierto.

Artículo 170. Órganos competentes.

1. Respecto de los bienes y derechos que presumiblemente sean de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles, la competencia corresponderá a la Consejería o agencia de adscripción, a la que hayan de quedar adscritos o, en su defecto, a la competente por razón de la materia.

2. Cuando se trate de bienes presuntamente pertenecientes al patrimonio de las agencias, la competencia corresponderá a los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida.

Artículo 171. Procedimiento de investigación.

1. El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia. En este último supuesto, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes.

2. El acuerdo de incoación del procedimiento de investigación se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión.

3. El órgano instructor realizará cuantos actos y comprobaciones estime necesarios para el buen fin de la acción investigadora, entre los que se encuentra la práctica de pruebas.

4. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.

5. Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía o de sus agencias sobre el bien o derecho, se dictará resolución y se procederá a su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión.

6. Si la resolución finalizadora del procedimiento de investigación no fuera notificada en el plazo de dos años desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

7. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.

Sección 3.ª De la potestad de deslinde

Artículo 172. Objeto.

1. La facultad de deslinde tiene por objeto delimitar los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto de otros que pertenecen a terceros, cuando sus límites se desconozcan o sean imprecisos, o existan indicios de usurpación.

2. De conformidad con lo establecido en la normativa básica en materia de patrimonio de las Administraciones públicas, una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.

Artículo 173. Órganos competentes.

1. En el caso de bienes y derechos del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento competerá a la Consejería o agencia que los tenga adscritos.

Respecto de los bienes y derechos de las agencias, la competencia para incoar, instruir y resolver se ejercerá por los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida.

En todo caso, la Dirección General de Patrimonio podrá requerir al órgano o entidad competente para que inicie las actuaciones de deslinde.

2. Los terrenos sobrantes de los deslindes de bienes demaniales podrán desafectarse en la forma prevista en el capítulo III del título I.

Artículo 174. Procedimiento de deslinde.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición de otro órgano o entidad pública afectada o del propietario colindante. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ello. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio. Del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de la decisión de no iniciarlo, se dará traslado al colindante.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de inicio se notificará a los propietarios de las fincas colindantes que puedan verse afectados por el deslinde.

3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.

4. Una vez la resolución del deslinde sea firme, se procederá, si resultara necesario, al amojonamiento con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción si la finca deslindada se hallase inscrita.

En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

5. Si la resolución finalizadora del procedimiento de deslinde no fuera notificada en el plazo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

6. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.

Sección 4.ª De la recuperación de la posesión de los bienes y derechos del patrimonio

Artículo 175. Objeto.

1. La facultad de recuperación posesoria tiene por objeto la restitución de oficio de la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. La recuperación de los bienes y derechos demaniales podrá realizarse en cualquier momento.

3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada antes de que transcurra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Artículo 176. Órganos competentes.

1. El órgano competente para acordar la incoación del procedimiento de recuperación posesoria e instruirlo será la Consejería o agencia a la que se encuentren adscritos los bienes.

2. Será competente para su resolución la Dirección General de Patrimonio respecto de los bienes y derechos que sean de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.

No obstante, cuando se trate de bienes muebles, la competencia para resolver corresponderá al órgano de adscripción o al competente por razón de la materia.

Respecto de los bienes de titularidad de las agencias, la competencia para incoar, instruir y resolver se ejercerá por los órganos que legal o estatutariamente la tengan atribuida.

3. La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de recuperación posesoria de los bienes demaniales del patrimonio arqueológico se llevará a cabo, de conformidad con lo establecido en esta ley, por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico.

Artículo 177. Ejercicio de la potestad de recuperación.

1. El procedimiento de recuperación se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición de otro órgano o por denuncia. En este último supuesto, cuando en la denuncia se invoque un perjuicio en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no dicho procedimiento.

2. Previa audiencia a la persona interesada y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria, se requerirá a la persona ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a diez días para ello.

3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.

4. La recuperación material del bien se producirá una vez adoptada la oportuna resolución que le sirva de fundamento. Dicha resolución será ejecutiva y susceptible de los recursos que procedan en vía administrativa y ante la jurisdicción que resulte competente, de conformidad con lo que disponga la normativa estatal. No se admitirán interdictos contra la Administración en esta materia.

5. Serán por cuenta de la persona que haya causado la usurpación los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

6. Si la resolución finalizadora del procedimiento de recuperación posesoria no fuera notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.

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