Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
9 versiones
· 2018-06-27 — 2022-01-01 (derogada)
2022-01-01
Derogación
2021-10-26
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-12-31
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-07-14
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-05-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-03-17
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-12-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
Cambios del 2019-12-24
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3. La base y el límite máximo de las deducciones previstas en los apartados anteriores se determinarán de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012. La base máxima de estas deducciones será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
4. **(Sin contenido)**
5. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando estas deducciones, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
6. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
7. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.
8. Asimismo, se considerará rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, en concreto, las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
4. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando estas deducciones, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
5. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo, se entenderá que la inversión en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se inicia en la fecha que conste en el contrato de adquisición o de obras, según corresponda.
7. Asimismo, se considerará rehabilitación de vivienda habitual la que cumpla los requisitos y circunstancias fijadas por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2012, en concreto, las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, o Plan que lo sustituya.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.
9. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.
8. Las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 serán incompatibles entre sí.
> <small>Se renumeran los apartados 5 a 9 como 4 a 8 por la disposición final 6.1 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
> <small>Se deja sin contenido el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2019, de 22 de julio. [Ref. BOE-A-2019-12122](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-12122)</small>
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Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contribuyentes podrán aplicar la siguiente mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos queda reducido de diez a cinco años.
a) El requisito de mantenimiento de los bienes adquiridos queda reducido de diez a cinco años. En el caso de que los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento queda reducido de diez a tres años.
b) Será aplicable a cónyuges, descendientes o ascendientes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del causante.
c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95% al 99% siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que éste se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95 % al 99 % siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que este se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será exigible durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante.
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 6.2 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 25. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente.
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En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior, será aplicable a aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que el causante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de este plazo.
c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación al Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.
d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.
3. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con las reducciones previstas en los artículos 24 y 25 de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. A los efectos de este artículo los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 6.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
##### Subsección 2.ª Por adquisiciones «inter vivos»
###### Artículo 27. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración de persona con discapacidad.
b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.
2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.
###### Artículo 28. Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes con discapacidad.
1. Los donatarios que reciban el pleno dominio de una vivienda de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la presente Ley, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad.
b) Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.
c) Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de no realizar una transmisión inter vivos en los tres años siguientes a su adquisición.
d) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. El importe de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado.
###### Artículo 29. Reducción propia por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.
b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo. En el caso de que los donatarios estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 b) de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será de tres años.
2. El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado.
> <small>Se modifica la letra f) del apartado 1 por la disposición final 6.4 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 30. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contribuyentes podrán aplicar la siguiente mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda reducido de diez a cinco años. En el caso de que el donatario esté comprendido en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento queda reducido de diez a tres años.
b) Será aplicable a cónyuges, descendientes o ascendientes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del donante.
c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95 % al 99 % siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y este se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación. Cuando los contribuyentes estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, este requisito de mantenimiento será exigible durante los tres años siguientes a la fecha de la donación.
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 6.5 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 31. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente.
La mejora de la reducción estatal prevista en el artículo anterior, con los mismos requisitos y condiciones, será aplicable a aquellas personas que, sin tener relación de parentesco con el transmitente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de 10 años en la empresa o negocio.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de 5 años. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
###### Artículo 32. Reducción propia por la adquisición «inter vivos» de explotaciones agrarias.
1. Para el supuesto de adquisición «inter vivos» de una explotación agraria por el cónyuge o descendientes del donante, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 20.1.a) y b) de la presente Ley, se establece una reducción propia en la base imponible del 99%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación.
No obstante, en el caso de que el donante se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha de la donación, dicha actividad agraria deberá estar ejerciéndose de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de éstos, en caso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico.
En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los tres años siguientes a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior, será aplicable a aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que el causante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese dentro de este plazo.
c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación al Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.
a) Que el donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha de la donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.
d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.
3. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con las reducciones previstas en los artículos 24 y 25 de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
3. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 30 y 31 de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. A los efectos de este artículo los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
##### Subsección 2.ª Por adquisiciones «inter vivos»
###### Artículo 27. Reducción propia por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración de persona con discapacidad.
b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.
2. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.
###### Artículo 28. Reducción propia por la donación de vivienda habitual a descendientes con discapacidad.
1. Los donatarios que reciban el pleno dominio de una vivienda de sus ascendientes, o de las personas equiparadas a éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la presente Ley, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad.
b) Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.
c) Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de no realizar una transmisión inter vivos en los tres años siguientes a su adquisición.
d) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. El importe de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.
En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado.
###### Artículo 29. Reducción propia por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.
1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes y de colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional, se podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el importe íntegro de la donación se destine a la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.
b) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio social o fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Que la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.
d) Que la donación se formalice en documento público y se haga constar de manera expresa que el dinero donado se destina por parte del donatario exclusivamente a la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se prevén en este artículo.
e) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
f) Que la empresa individual o negocio profesional, constituidos o ampliados como consecuencia de la donación de dinero, se mantengan durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de este plazo.
2. El importe de la reducción no podrá exceder de 1.000.000 de euros.
En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes donantes relacionados en el apartado 1 de este artículo, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder del límite anteriormente señalado.
###### Artículo 30. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
Con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contribuyentes podrán aplicar la siguiente mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:
a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda reducido de diez a cinco años.
b) Será aplicable a cónyuges, descendientes o ascendientes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del donante.
c) Se incrementa el porcentaje de la reducción del 95% al 99% siempre que las empresas individuales, negocios profesionales y las entidades tengan su domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y éste se mantenga en dicho territorio durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.
###### Artículo 31. Mejora de la reducción estatal de la base imponible por la adquisición «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades por personas sin relación de parentesco con el transmitente.
La mejora de la reducción estatal prevista en el artículo anterior, con los mismos requisitos y condiciones, será aplicable a aquellas personas que, sin tener relación de parentesco con el transmitente, cumplan los siguientes requisitos:
a) Tener un contrato laboral o de prestación de servicios dentro de la empresa o negocio profesional del transmitente que esté vigente a la fecha de la donación, y acreditar una antigüedad mínima de 10 años en la empresa o negocio.
b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio a la fecha de la donación, y con una antigüedad mínima en el ejercicio de estas de 5 años. Se entenderá que tienen encomendadas estas tareas si acreditan la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social o si el transmitente les hubiera otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.
###### Artículo 32. Reducción propia por la adquisición «inter vivos» de explotaciones agrarias.
1. Para el supuesto de adquisición «inter vivos» de una explotación agraria por el cónyuge o descendientes del donante, o en los supuestos de equiparaciones recogidos en el artículo 20.1.a) y b) de la presente Ley, se establece una reducción propia en la base imponible del 99%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación.
No obstante, en el caso de que el donante se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida a la fecha de la donación, dicha actividad agraria deberá estar ejerciéndose de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola, o mediante la explotación directa de éstos, en caso de que le sean cedidas las explotaciones agrícolas por cualquier negocio jurídico.
En tal caso, la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior, será aplicable a aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco con el transmitente que se determina en el mismo, cumplan los siguientes requisitos y condiciones:
a) Que el donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha de la donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
b) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
c) Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha de la donación y que acredite una antigüedad mínima de cinco años en la misma.
d) Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.
3. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición y contribuyente, con la aplicación de las reducciones previstas en los artículos 30 y 31 de esta Ley. Asimismo, esta reducción es incompatible con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. A los efectos de este artículo los términos «explotación agraria» y «agricultor profesional» son los definidos en el artículo 2 apartados 2 y 5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 1 por la disposición final 6.6 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
##### Subsección 3.ª Tarifa
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###### Artículo 35. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 7 % siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 3,5 % siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 3,5 % siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del 3,5 % siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por la disposición final 6.7 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Artículo 36. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.
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d) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
###### Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones:
1. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas.
2. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
3. Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por Sociedades de Garantía Recíproca. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
b) La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.
c) El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
e) Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
4. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca previstos en los apartados 1 y 2, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
> <small>Se añade por la disposición final 6.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 37. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.
El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.
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###### Artículo 40. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 1,2 % siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 0,3 % siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,1 % siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
d) Se aplicará el tipo del 0,1 % siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por la disposición final 6.9 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para las sociedades de garantía recíproca.
El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el contribuyente sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será del 0,1%.
###### Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las siguientes operaciones:
a) Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser Sociedades de Garantía Recíproca.
b) Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
> <small>Se modifica por la disposición final 6.10 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 42. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.
###### Artículo 43 bis. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
1. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla media de trabajadores en relación al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2020 o siguientes será el 15 %, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren ninguna sala abierta en el año en el que se produzca la apertura, ni durante los cinco años anteriores o posteriores a la misma.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso, mediante autoliquidación complementaria, de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
> <small>Se añade por la disposición final 6.11 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 44. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Los límites económicos de los ingresos anuales de la unidad familiar vinculados al IPREM, establecidos para la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 5 y 6.1 de la presente Ley, tendrán efectos desde el 9 de agosto del año 2016, fecha de entrada en vigor del Decreto 141/2016, de 2 de agosto, por el que se regula el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020.
###### Disposición transitoria segunda. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
1. Durante el ejercicio 2017, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla de trabajadores en relación al año 2014, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15%. Para cada uno de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 se mantiene dicho tipo impositivo del 15% siempre que las salas de juego mantengan su plantilla de trabajadores en relación a los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2017 será el 15% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2015.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria a mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
###### Disposición transitoria segunda. Plazo de permanencia mínimo para la aplicación de determinados beneficios fiscales relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido *mortis causa* la vivienda habitual antes del 2 de agosto de 2016 se considerará cumplido el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 21, el día 1 de enero de 2020.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, que hayan adquirido *mortis causa* e *inter vivos* empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en los párrafos a) y c) del artículo 24 y en los párrafos a) y c) del artículo 30, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que hayan adquirido *mortis causa* e *inter vivos* una explotación agraria antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 y en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 32, respectivamente, por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.
4. A partir de la entrada en vigor de la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, para aquellos contribuyentes que estén comprendidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 b) de la presente Ley, que hayan recibido una donación de dinero por parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional antes del 1 de enero de 2020, será exigible el plazo de permanencia mínimo de tres años previsto en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 29 por el tiempo que reste hasta el cumplimiento de dicho plazo.
> <small>Se modifica por la disposición final 6.12 y 13 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Disposición transitoria tercera. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
2019-07-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-04-11
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2018-06-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el
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