Historial de reformas

Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos

9 versiones · 2018-06-27 — 2022-01-01 (derogada)
2022-01-01
Derogación
2021-10-26
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-12-31
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te

Cambios del 2020-12-31

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1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el importe que hayan satisfecho, en concepto de gastos de defensa jurídica derivados de la relación laboral en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato y reclamación de cantidades, con el límite de 200 euros.
2. El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
###### Artículo 16 bis. Deducción autonómica para familia numerosa.
1. Los contribuyentes que tengan la consideración de miembro de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y de 400 euros para el caso de familias de categoría especial.
2. Será requisito para la práctica de esta deducción que la suma de las bases imponible general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
3. Los contribuyentes deberán ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y categoría.
> <small>Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Artículo 17. Escala autonómica.
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###### Artículo 19. Escala de gravamen.
La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota Integra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 167.129,45 | 0,24 |
| 167.129,45 | 401,11 | 167.123,43 | 0,36 |
| 334.252,88 | 1.002,75 | 334.246,87 | 0,61 |
| 668.499,75 | 3.041,66 | 668.499,76 | 1,09 |
| 1.336.999,51 | 10.328,31 | 1.336.999,50 | 1,57 |
| 2.673.999,01 | 31.319,20 | 2.673.999,02 | 2,06 |
| 5.347.998,03 | 86.403,58 | 5.347.998,03 | 2,54 |
| 10.695.996,06 | 222.242,73 | En adelante | 3,03 |
| 0 | 0 | 167.150,00 | 0,20 |
| 167.150,00 | 334,30 | 167.100,00 | 0,30 |
| 334.250,00 | 835,60 | 334.250,00 | 0,50 |
| 668.500,00 | 2.506,85 | 668.500,00 | 0,90 |
| 1.337.000,00 | 8.523,35 | 1.337.000,00 | 1,30 |
| 2.674.000,00 | 25.904,35 | 2.674.000,00 | 1,70 |
| 5.348.000,00 | 71.362,35 | 5.348.000,00 | 2,10 |
| 10.696.000,00 | 183.670,35 | en adelante | 2,50 |
> <small>Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
### CAPÍTULO III. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho plazo se aplicará a las adquisiciones de inmuebles para su reventa por profesionales inmobiliarios realizadas desde el día 19 de marzo de 2008.
2. Se practicará liquidación caucional por la parte de cuota resultante de la diferencia entre la aplicación del tipo de gravamen general y el reducido previsto en el apartado anterior en los términos establecidos en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
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d) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
###### Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones:
1. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas.
2. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
3. Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por Sociedades de Garantía Recíproca. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
b) La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.
c) El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
e) Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
4. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca previstos en los apartados 1 y 2, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
> <small>Se modifica la lebra b) del apartado 1 por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones, cuando en las mismas participen sociedades de garantía recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Las adquisiciones de inmuebles por las citadas sociedades como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas o como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
b) Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por las citadas sociedades. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
2.º La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.
3.º El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
4.º La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
5.º Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
2. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles previstos en el párrafo a) apartado 1, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 6.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 36 ter. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de vehículos eléctricos.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % a las adquisiciones de los vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» de conformidad con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya. Dicha condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.
> <small>Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Artículo 37. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.
El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.
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> <small>Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las sociedades de garantía recíproca.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las siguientes operaciones:
a) Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser Sociedades de Garantía Recíproca.
b) Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
###### Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca o las sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo objeto sea la prestación de garantías.
En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1 % en las siguientes operaciones cuando en las mismas participen Sociedades de Garantía Recíproca, o sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) Los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo resulten ser las citadas sociedades.
b) Los documentos notariales que formalicen la novación del préstamo, así como el mantenimiento del rango registral o su alteración mediante posposición, igualación, permuta o reserva del mismo, cuando en dichas operaciones participen las citadas sociedades.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 6.10 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
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1. Las máquinas no podrán ser canjeadas por otras que otorguen premios superiores.
2. La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de octubre de 2017.
3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de octubre de 2017.
4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de octubre de 2017, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25% del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.
> Téngase en cuenta que con efectos desde el día 1 de julio de 2020 y vigencia exclusiva hasta el día 31 de diciembre de 2020, la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo, será de 200 euros; para poder aplicar dicha cuota fija reducida no se exigirá la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4 de este art. 43.2.a)3º, según establece el art. 2 del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio. Ref. BOJA-b-2020-90285#a2
2. La autorización de estas máquinas tendrá que aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B instaladas sujetas a cuota trimestral de 925 euros de las que fuese titular la empresa con fecha 1 de enero de 2021.
3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumenten el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.
4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 925 euros, aun cuando, a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, éstas se encontrasen en situación de baja temporal.
b) Máquinas de tipo C o de azar:
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4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro de la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio, la cuota tributaria de 925 euros se incrementará en 37,64 euros por cada cuatro céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo establecido exceda de 20 céntimos de euro.
El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.
> <small>Se modifica el apartado 2.a)3º por la disposición final 3.7 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
> <small>Con efectos desde el día 1 de julio de 2020 y vigencia exclusiva hasta el día 31 de diciembre de 2020, la cuota fija reducida para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo, establecida en el apartado 2.a)3º, será de 200 euros; para poder aplicar dicha cuota fija reducida no se exigirá la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4 del citado apartado, según determina el art. 2 del Decreto-ley 19/2020, de 14 de julio. Ref. BOJA-b-2020-90285#a2</small>
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> <small>Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df</small>
###### Disposición transitoria quinta. Escala de gravamen del impuesto sobre el patrimonio en el ejercicio 2021.
En el ejercicio 2021, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 167.150,00 | 0,22 |
| 167.150,00 | 367,73 | 167.100,00 | 0,33 |
| 334.250,00 | 919,16 | 334.250,00 | 0,55 |
| 668.500,00 | 2.757,54 | 668.500,00 | 0,99 |
| 1.337.000,00 | 9.375,69 | 1.337.000,00 | 1,43 |
| 2.674.000,00 | 28.494,79 | 2.674.000,00 | 1,88 |
| 5.348.000,00 | 78.765,99 | 5.348.000,00 | 2,32 |
| 10.696.000,00 | 202.839,59 | en adelante | 2,76 |
> <small>Se añade por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
El desarrollo reglamentario del Texto Refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2020-07-14
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-05-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-03-17
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-12-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-07-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-04-11
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2018-06-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el
versión original Texto en esta fecha