Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
9 versiones
· 2018-06-27 — 2022-01-01 (derogada)
2022-01-01
Derogación
2021-10-26
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-12-31
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-07-14
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-05-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2020-03-17
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-12-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-07-24
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
2019-04-11
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Te
Cambios del 2019-04-11
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# Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos
Norma derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 5/2021, de 20 de octubre. [Ref. BOE-A-2021-17915#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-17915)
### EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
### I
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2. El derecho a disfrutar de la deducción se justificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.
###### Artículo 16 bis. Deducción autonómica para familia numerosa.
1. Los contribuyentes que tengan la consideración de miembro de familia numerosa, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción de 200 euros, en el caso de familias numerosas de categoría general, y de 400 euros para el caso de familias de categoría especial.
2. Será requisito para la práctica de esta deducción que la suma de las bases imponible general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.
3. Los contribuyentes deberán ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa que acredita dicha condición y categoría.
> <small>Se añade por la disposición final 3.1 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Artículo 17. Escala autonómica.
La escala autonómica aplicable a la base liquidable general será la siguiente:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| Base Liquidable – Hasta euros | Cuota Íntegra – Euros | Resto Base Liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 10,00 |
| 12.450,00 | 1.245,00 | 7.750,00 | 12,00 |
| 20.200,00 | 2.175,00 | 7.800,00 | 15,00 |
| 28.000,00 | 3.345,00 | 7.200,00 | 16,50 |
| 35.200,00 | 4.533,00 | 14.800,00 | 19,00 |
| 50.000,00 | 7.345,00 | 10.000,00 | 19,50 |
| 60.000,00 | 9.295,00 | 60.000,00 | 23,50 |
| 120.000,00 | 23.395,00 | en adelante | 25,50 |
| 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,50% |
| 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,00% |
| 20.200,00 | 2.112,75 | 15.000,00 | 15,00% |
| 35.200,00 | 4.362,75 | 24.800,00 | 18,50% |
| 60.000,00 | 8.950,75 | en adelante | 22,50% |
> <small>Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
### CAPÍTULO II. Impuesto sobre el Patrimonio
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#### Sección 1.ª Equiparaciones
###### Artículo 20. Mejora de las reducciones de la base imponible mediante equiparaciones.
###### Artículo 20. Mejora de las reducciones de la base imponible, coeficientes multiplicadores y bonificaciones de la cuota mediante equiparaciones.
1. A los efectos establecidos en el apartado 2 de este artículo, se establecen las siguientes equiparaciones:
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Se entiende por acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción los constituidos con arreglo a la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, y las disposiciones del Código Civil.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los siguientes elementos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
a) Las reducciones en la base imponible referidas en el artículo 20 de la misma.
b) Los coeficientes multiplicadores regulados en el artículo 22 de dicha Ley.
2. Las equiparaciones previstas en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y a las bonificaciones de la cuota.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
#### Sección 2.ª Reducciones de la base imponible
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###### Artículo 35. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y éste sea menor de 35 años, o 180.000 euros cuando se destine a vivienda habitual del adquirente y éste tenga la consideración de persona con discapacidad.
2. En los supuestos de adquisición de viviendas por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros integrantes de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
1. En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por el art. único.5 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Artículo 36. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios.
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d) El cumplimiento del requisito previsto en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo se entenderá cumplido con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
###### Artículo 36 bis. Tipo de gravamen reducido para determinadas operaciones en las que participen las Sociedades de Garantía Recíproca.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 2 % en las siguientes operaciones:
1. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de operaciones de dación en pago que deriven de obligaciones garantizadas por las mismas.
2. Las adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca como consecuencia de adjudicaciones judiciales o notariales.
3. Las adquisiciones de inmuebles que se realicen por pequeñas y medianas empresas con financiación ajena y con el otorgamiento de garantía por Sociedades de Garantía Recíproca. Para la aplicación de este tipo reducido se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la pequeña o mediana empresa adquirente constituya una unidad económica con no más de doscientos cincuenta trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca.
b) La garantía ofrecida deberá ser de, al menos, el 50 % del precio de adquisición.
c) El inmueble deberá quedar afecto a la actividad empresarial o profesional del adquirente. El destino del inmueble deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha del documento público de adquisición, salvo que, en el caso de que el adquirente sea persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) La operación deberá formalizarse en documento público, debiendo constar expresamente en el mismo tal afección.
e) Cuando se trate de entidades, su actividad principal en ningún caso podrá consistir en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No se aplicará este tipo si las menciones exigidas no constan en el documento público, ni cuando se produzcan rectificaciones del mismo que subsanen dicha omisión, salvo que se realicen dentro del plazo de declaración del impuesto.
4. En los supuestos de adquisiciones de inmuebles por Sociedades de Garantía Recíproca previstos en los apartados 1 y 2, el inmueble adquirido deberá ser objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
> <small>Se añade por la disposición final 6.8 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 36 ter. Tipo de gravamen reducido para la adquisición de vehículos eléctricos.
En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 1 % a las adquisiciones de los vehículos de turismo, ciclomotores y motocicletas clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» de conformidad con el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, o norma que lo sustituya. Dicha condición será acreditada mediante el correspondiente distintivo ambiental aprobado por la Dirección General de Tráfico.
> <small>Se añade por la disposición final 3.5 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Artículo 37. Tipo de gravamen incrementado para las transmisiones patrimoniales onerosas de determinados bienes muebles.
El tipo aplicable a las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todoterreno que, según las características técnicas, superen los 15 caballos de potencia fiscal, así como a las embarcaciones de recreo con más de ocho metros de eslora y aquellos otros bienes muebles que se puedan considerar como objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 8%.
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###### Artículo 40. Tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda.
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por contribuyentes menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
2. Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por contribuyentes que tengan la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.
b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que éste se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
3. En los supuestos de adquisición de vivienda y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
1. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los tipos de gravamen reducidos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de inmuebles, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, serán los que se indican a continuación:
a) Se aplicará el tipo del 0,3% siempre que el adquirente sea menor de 35 años, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 130.000 euros.
b) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de persona con discapacidad, que el inmueble se destine a su vivienda habitual y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
c) Se aplicará el tipo del 0,1% siempre que el adquirente tenga la consideración de miembro de familia numerosa de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o norma que la sustituya, que el inmueble se destine a vivienda habitual de su familia y que el valor real de la misma no sea superior a 180.000 euros.
2. En caso de que el inmueble fuese adquirido por varias personas, el tipo de gravamen reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición del adquirente que cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado 1.
No obstante, en los supuestos de adquisición de vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los miembros de la pareja inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, no aplicándose lo establecido en el párrafo anterior.
> <small>Se modifica por el art. único.6 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Artículo 41. Tipo de gravamen reducido para las sociedades de garantía recíproca.
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###### Artículo 42. Tipo de gravamen incrementado aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se prevé en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo de gravamen será del 2%.
**(Derogado).**
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
### CAPÍTULO II. Tributos sobre el juego
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El incremento de la cuota tributaria por modificación del precio máximo de la partida será calculado según lo previsto en el párrafo anterior aunque la autorización de la subida del precio tenga lugar con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa.
###### Artículo 43 bis. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.
1. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que mantengan su plantilla media de trabajadores en relación al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será el 15 %.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo a las salas de juego que se abran en el año 2020 o siguientes será el 15 %, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren ninguna sala abierta en el año en el que se produzca la apertura, ni durante los cinco años anteriores o posteriores a la misma.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 1 y 2 anteriores determinará la pérdida del beneficio fiscal y la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.
A dicha declaración se acompañará el ingreso, mediante autoliquidación complementaria, de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.
> <small>Se añade por la disposición final 6.11 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-1068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-1068)</small>
###### Artículo 44. Devengo.
1. La tasa fiscal se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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2. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la Consejería competente en materia de Hacienda facilitará la remisión electrónica de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios en el ámbito de su competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios y notarias con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Agencia Tributaria de Andalucía, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería competente en materia de Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.
###### Artículo 52 bis Simplificación de obligaciones formales.
1. En el caso de hechos, actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se documenten o formalicen en escritura pública, no será obligatoria para el contribuyente la presentación junto a la autoliquidación de dicha escritura, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de estos tributos.
2. La justificación de la presentación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con su admisión en las Oficinas o Registros Públicos, se realizará mediante diligencia emitida al efecto a partir del momento en el que conste en el sistema la información suministrada por el notario correspondiente a la autoliquidación presentada.
3. La diligencia a la que se refiere el apartado anterior se obtendrá necesariamente en formato electrónico por los Registros Públicos en los que deba surtir efecto. Mediante Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía se determinará la forma de obtención y descarga de la diligencia.
> Téngase en cuenta que este precepto, añadido por el art. 6.2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley. Ref. BOJA-b-2020-90061#df-3
> <small>Se añade por el art. 6.2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90061#a6</small>
> <small>Téngase en cuenta que este precepto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de la Resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía mencionada en la disposición final 3.2 del citado Decreto-ley</small>
###### Artículo 53. Suministro de información por los Registradores y Registradoras de la Propiedad y Mercantiles.
@@ -1099,29 +1038,6 @@
> <small>Se añade por el art. único.7 del Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril. Ref. BOJA-b-2019-90438</small>
###### Disposición transitoria cuarta. Publicaciones relativas a las liquidaciones de tasas por máquinas autorizadas en ejercicios o trimestres anteriores, hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Hasta la creación de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Andalucía, las publicaciones en la citada sede electrónica previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de esta ley se realizarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df</small>
###### Disposición transitoria quinta. Escala de gravamen del impuesto sobre el patrimonio en el ejercicio 2021.
En el ejercicio 2021, la cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable los tipos que se indican en la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 167.150,00 | 0,22 |
| 167.150,00 | 367,73 | 167.100,00 | 0,33 |
| 334.250,00 | 919,16 | 334.250,00 | 0,55 |
| 668.500,00 | 2.757,54 | 668.500,00 | 0,99 |
| 1.337.000,00 | 9.375,69 | 1.337.000,00 | 1,43 |
| 2.674.000,00 | 28.494,79 | 2.674.000,00 | 1,88 |
| 5.348.000,00 | 78.765,99 | 5.348.000,00 | 2,32 |
| 10.696.000,00 | 202.839,59 | en adelante | 2,76 |
> <small>Se añade por la disposición final 3.8 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-797](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-797)</small>
###### Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
El desarrollo reglamentario del Texto Refundido que se aprueba se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2018-06-27
Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el
versión original
Texto en esta fecha