Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus COVID-19)
En este contexto, resulta urgente establecer una nueva línea de apoyo al sector del libro y editorial. Para ello, en el Capítulo II de este Decreto, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente a través de una línea de subvenciones para la adquisición de lotes bibliográficos para las bibliotecas municipales, ayudas que se concederán por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia no competitiva, y se materializarán en un solo pago, con importes entre 2.500 y 5.000 euros, que permitirán estimular la actividad del eslabón más débil de la cadena del sector, como es el de las pymes del sector editorial y de venta de libros del entorno geográfico más próximo a los municipios y entidades locales autónomas, al ser beneficiarias de estas ayudas una gran parte de las Bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía.
Asimismo, con estas ayudas se acrecentarían los fondos bibliográficos que las bibliotecas municipales ponen a disposición de las personas usuarias y permitirán, de esta manera, paliar las nuevas exigencias de seguridad tras la pandemia de COVID-19 que obligan a imponer una cuarentena o aislamiento a todos los libros una vez que han sido consultados o devueltos tras cada préstamo.
Además de las medidas expuestas con anterioridad, la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19) ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar varias Órdenes reguladoras de subvenciones en el ámbito cultural, en concreto en materia de audiovisual, artes escénicas y flamenco, debiendo destacarse que la finalidad de dichas modificaciones es la de posibilitar la concesión de tales subvenciones en este nuevo escenario de crisis que el virus ha generado, por lo que las mismas limitan su vigencia a las convocatorias que se efectúen en el presente ejercicio. El COVID-19 ha influido tanto en la fase de producción de obras cinematográficas, de obras escénicas y de obras flamencas, como en la fase de distribución de las mismas, por lo que resulta urgente modificar las medidas de apoyo que existían con antelación a la pandemia.
La aprobación de estas modificaciones por el procedimiento ordinario de elaboración de disposiciones de carácter general se produciría en un plazo no inferior a los cuatro meses desde su inicio. Si a ello añadimos lo plazos necesarios para la tramitación de las propias Órdenes (presentación de solicitudes, instrucción y resolución), acudir a una tramitación ordinaria de dichas modificaciones impediría su adecuada ejecución en el ejercicio 2020, al no configurarse como herramienta útil para atender de la manera más inmediata posible las deficiencias de las bases reguladoras que con las modificaciones propuestas tratan de atajarse, considerado el contexto de crisis sanitaria en el que nos encontramos y la grave coyuntura económica que la suspensión generalizada de actividades en el sector cultural está originando.
Se procede a modificar la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, y la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía. Las modificaciones introducidas tienen por objeto ampliar los gastos subvencionables para que comprendan la difusión en nuevos canales y plataformas digitales en internet, la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, fases de pago y autorización de modificaciones en las resoluciones de concesión vinculadas a la nueva realidad y la contemplación, como posible beneficiario, de la figura de las Agrupaciones de Interés Económico, en aras de asegurar la efectividad de los proyectos que sean subvencionados.
Igualmente, las modificaciones de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía viene impuesta por la necesidad de incluir en los gastos subvencionables la utilización de canales digitales alternativos para la distribución y comunicación pública de las obras escénicas y musicales. La nueva realidad impone que muchos estrenos, representaciones y conciertos se lleven a cabo por nuevos canales digitales que deben ser contemplados en las bases reguladoras. Asimismo, la fase de pagos debe ser objeto de revisión si se pretende que, en el escenario del COVID-19, sea efectiva la medida de apoyo.
Las mismas circunstancias concurren en la procedencia de las modificaciones de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción de festivales flamencos de pequeño y mediano formato, la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, y la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía. Ciertamente, las peñas flamencas no podrán llevar a cabo su actividad cultural como hasta la fecha, por lo que ha de promoverse que su programación también utilice los nuevos canales digitales y audiovisuales. El trabajo que realizan las peñas flamencas en la conservación y difusión de las distintas expresiones de flamenco tiene que ser reconocido y valorado por la Administración Pública, adoptando las medidas necesarias para facilitar que sigan realizando su importante labor. Del mismo modo, la actividad de los profesionales del flamenco se ha visto alterada drásticamente por las consecuencias de la actual pandemia, no pudiendo realizar las giras ni las producciones que tenían previstas, así como tampoco su asistencia a los festivales flamencos, debiendo modificarse la fase de pagos y la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, para adaptarse a la nueva realidad que estamos viviendo. Iguales circunstancias concurren en las medidas de apoyo a la organización de festivales flamencos de pequeño y mediano formato.
El artículo 44.1 de la Constitución española establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 33 que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. Añade el artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y las producciones teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. Por último, el artículo 45.1 del citado Estatuto establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos otorgará subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión.
VII
La situación extraordinaria generada por la pandemia del coronavirus y la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, provocó que la Junta de Andalucía, al objeto de coadyuvar a que los Ayuntamientos andaluces pudiesen ejercer sus funciones con los recursos humanos adecuados y suficientes, aprobase la Orden de 30 de marzo de 2020, por la que se acuerdan medidas administrativas en relación con el alumnado de la XLV y de la XLVI Promoción del Curso de Ingreso y del Curso de Capacitación para Oficiales de 2020 y con aquellas personas que hayan superado la primera fase del proceso selectivo para ingresar en los cuerpos de la policía local en los municipios de Andalucía.
La citada Orden ha permitido la incorporación de 92 nuevos policías locales a sus respectivas plantillas, así como también el inicio del curso de ingreso de 182 funcionarios policiales que están compatibilizando su formación a distancia con las prácticas en las plantillas de los cuerpos de los Cuerpos de la Policía Local de 61 municipios de Andalucía.
El Consejo de Ministros aprobó, en sesión celebrada el 28 de abril de 2020, el denominado «Plan para la transición hacia una nueva normalidad», que establecía 4 fases: 0, I, II y III. En el anexo II del plan se incluía una previsión orientativa para el levantamiento de las limitaciones de ámbito nacional establecidas en el estado de alarma, en función de dichas fases, señalando expresamente que esta previsión es orientativa y que no tiene carácter exhaustivo. En dicho anexo se establece que durante la fase II se podrán llevar a cabo la apertura de los centros educativos y de formación (autoescuelas, academias, etc.) que no estén incluidos en los apartados de Educación y Ciencia. Se establecerán las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas. En dicho supuesto podría encuadrarse la actividad formativa de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, siendo esa facultad potestativa y siempre que se establezcan las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas.
En la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía existen dificultades en orden a dar cumplimiento a estas medidas para impartir su actividad formativa ordinaria a la totalidad de los integrantes de las promociones mencionadas y previsiblemente de las futuras, dadas las condiciones extraordinarias provocadas por la crisis sanitaria del COVID-19, de modo que se requiere acordar un procedimiento específico para facilitar la formación preceptiva regulada en el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, y de manera especial con el objetivo de permitir la modalidad presencial en las materias que exijan este formato.
Ante esta situación se plantea que la formación para el alumnado de XLVI Promoción del Curso de Ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía y de la Promoción Extraordinaria 2020, así como la provocada como consecuencia de los procedimientos selectivos de acceso a los Cuerpos de Policía Local durante los próximos meses, tanto en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía como en las Escuelas Municipales de Policía Local, se realice en su mayor parte en la modalidad de formación en red y prácticas en las plantillas policiales, exceptuando aquellas materias que requieran obligatoriamente la presencia del alumnado en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, que se impartirán con carácter presencial, respetando las medidas de distanciamiento, higiene y protección determinadas por la autoridad sanitaria. En todo caso se impartirá la carga lectiva mínima de 1.300 horas prevista para el curso de ingreso en el artículo 13 del Decreto 201/2003, de 8 de julio.
Al objeto de dar respuesta a esta necesidad, mediante la disposición adicional quinta se adoptan medidas excepcionales en relación con la formación y actividades del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y de las Escuelas Municipales de Policía Local.
VIII
La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias –en adelante EPES–, y el Servicio de Salud Responde gestionado por esta Agencia Pública, han venido manteniendo su actividad al 100%, como servicio esencial, potenciando esta con herramientas de atención automática a la ciudadanía tipo «chatbot», y con la encomienda a EPES de la coordinación de las empresas de ambulancias privadas.
Desde hace más de 15 años, EPES gestiona todos los recursos y procesos que garantizan al ciudadano el acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público mediante el servicio denominado Salud Responde, a través del cual oferta a la ciudadanía una amplia cartera de servicios entre los que cabe señalar la cita previa en centros de salud, el seguimiento de altas hospitalarias, el seguimiento de pacientes en olas de calor, de pacientes con riesgo cardiovascular y de EPOC, así como atención a pacientes en cuidados paliativos, entre otros, aplicando procesos asistenciales integrados con Atención Primaria y el resto de los niveles asistenciales, incluida la atención a la demanda extrahospitalaria de urgencias y emergencias, todo ello soportado en una infraestructura que integra centros y plataformas tecnológicas de atención de llamadas telefónicas y sistemas de información para acceso telemático de uso generalizado por la ciudadanía, como son las aplicaciones para móviles (APP).
La integración en EPES de la gestión de los recursos, sistemas de información y procedimientos descritos ha permitido al Sistema Sanitario Público atender adecuadamente el significativo incremento que durante la pandemia por COVID-19 ha experimentado la demanda ciudadana para acceder de forma no presencial a las prestaciones sanitarias, así como de información sobre la nueva enfermedad, y ello con un elevado grado de eficacia y eficiencia en la respuesta, asegurando la continuidad del proceso asistencial con la atención sanitaria a las urgencias y emergencias por los recursos móviles del sistema, habiéndose diseñado, desarrollado e implantado en un plazo mínimo diversas innovaciones para la asignación de cita previa en centros de salud y el seguimiento de pacientes crónicos.
La situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19 y la necesidad de reducir al mínimo la movilidad de las personas, hace imprescindible el funcionamiento eficaz de los sistemas de telemedicina y de acceso no presencial a las prestaciones sanitarias, así como el acceso a la información por parte de la ciudadanía, para lo cual EPES cuenta con el equipamiento y los desarrollos que permiten la comunicación, el almacenamiento y transmisión de la información, con estándares y protocolos de interoperabilidad con el resto de los niveles asistenciales, cuyo desarrollo continúa mediante la incorporación de innovaciones como son los proyectos de captación a distancia de bioseñales o la monitorización domiciliaria de pacientes crónicos para la prevención de su reagudización.
Asimismo, esta pandemia ha demostrado que, a nivel de la Comunidad Autónoma, era necesario articular la coordinación entre la EPES y las empresas de ambulancias privadas, que prestan servicios en los distintos centros del Sistema Sanitario Público, para que se pueda dar una respuesta única a nivel autonómico, con una planificación y estrategia común que consiga los fines de eficacia y eficiencia en supuestos de emergencias sanitarias.
El artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
Igualmente, el artículo 158 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas y otros entes instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de funciones de su competencia; competencias que se ejercitan al servicio de otras competencias materiales.
La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en adelante EPES, fue creada mediante la Ley 2/1994, de 24 de marzo, siendo constituida y aprobados sus estatutos por el Decreto 88/1994, de 19 de abril.
De acuerdo con el artículo 1 de Ley 2/1994, de 24 de marzo, y con el artículo 2.2.a) del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, EPES está adscrita a la Consejería competente en materia de salud.
Por ello, y para garantizar a nivel normativo la integración en EPES de todos los sistemas de acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público, y la coordinación de las empresas de ambulancias, el presente decreto-ley modifica mediante su disposición final primera la citada Ley 2/1994, de 24 de marzo, ampliando las competencias de la misma a esos ámbitos.
IX
La evolución de los acontecimientos, así como la aprobación del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 28 de abril, en el que se contempla la reincorporación progresiva de diversos sectores económicos a la actividad cotidiana y, con ello, la necesaria asistencia de trabajadores y trabajadoras a sus puestos de trabajo, hacen imprescindible adaptar las situaciones de emergencia social, dando cobertura a las necesidades de las personas que de otro modo quedarían desprotegidas, como son las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena, que deban reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y a las que la suspensión de un recurso de la dependencia les genere imposibilidad de conciliar sus obligaciones familiares y laborales.
Por ello, se hace necesario la modificación del artículo 15.c) del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos del coronavirus (COVID-19), amparando en su redacción no ya únicamente a empleados públicos que presten servicios declarados esenciales sino a toda persona trabajadora por cuenta propia o ajena, que deba incorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y acredite una imposibilidad manifiesta de conciliación entre sus obligaciones de prestación laboral y el correcto cuidado de un ascendiente o descendiente de primer grado en situación de dependencia.
X
Mediante Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
En el texto expositivo del citado decreto-ley se exponía que, iniciado el proceso de desescalada en todo el país, y estando próximo el inicio de la próxima temporada de baño, se debían establecer con carácter urgente las medidas necesarias que establezcan las condiciones pertinentes para garantizar la protección de las personas y la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, añadiendo que solo el establecimiento de las condiciones adecuadas en el plazo más breve posible permitirá generar el marco de garantía que contribuya a favorecer la recuperación de la confianza, y que ello redunde en la reactivación del sector turístico.
Como pilar fundamental de las medidas que se adoptan en el Capítulo I del citado decreto-ley, se establece la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de un mes, de un plan de contingencia para el COVID-19 que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el deberán exponerse las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios. Su contenido deberá ajustarse a la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, y cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias.
Aún cuando se estaba a la espera de indicaciones sobre esta materia por el Gobierno de la Nación, para poder integrar las recomendaciones sanitarias a tener en cuenta para la elaboración de los citados Planes de contingencia, así como de recibir las propuestas de los Ayuntamientos en este ámbito, el establecimiento de esta obligación no podía demorarse en el tiempo, teniendo en cuenta que era necesario que los Ayuntamientos de los municipios del litoral contaran con las indicaciones que en dicha norma se contienen con la antelación necesaria para que dicho documento pudiera ir avanzándose a efectos de que el mismo pueda estar aprobado con anterioridad al inicio de la temporada de baño.
Mediante Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se establecen entre otras medidas las relativas al uso de playas, en concreto, en su artículo 46 determinando que los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias. Así mismo remite a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 45, así como a lo dispuesto para la libertad de circulación en el artículo 7.
Con arreglo a lo expuesto, resulta necesario y urgente aprobar e incorporar como parte del plan de contingencia que deberán elaborar y aprobar los ayuntamientos ante el COVID-19, las recomendaciones sanitarias que, teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad, se han elaborado por parte del órgano competente en materia de salud pública en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las aportaciones que han sido recabadas de los distintos Ayuntamientos a efectos de ajustarlas a las peculiaridades de nuestro litoral.
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce en su apartado 1 el derecho a la protección de la salud y en su apartado 2 establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 55.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud.
En el marco de las citadas competencias, resulta necesario incorporar con carácter urgente, mediante una modificación del citado Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, las recomendaciones para la protección de la salud para la apertura de las zonas y aguas de baño en Andalucía, a efectos de que las mismas sean tenidas en cuenta en la redacción del citado plan de contingencia.
XI
El Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, establece por otra parte en su artículo 16 que en circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los servicios de salvamento puedan complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil, y cuya actuación sirva de complemento y colaboración a la labor del personal del servicio de salvamento, reforzando, únicamente de manera extraordinaria, en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento vinculadas a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación de la jefatura de turno o de playa.
La colaboración y participación ciudadana, coordinada, fomentada y encauzada a través de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, es un soporte básico en la autoprotección y en la solidaridad social. El colectivo del voluntariado de protección civil ha supuesto un incremento de la capacidad operativa ante situaciones de emergencia en nuestra Comunidad Autónoma. De hecho, en la estructura operativa de todos los planes de emergencia de la Junta de Andalucía, al igual que en aquellos aprobados por la administración local, las Agrupaciones están contempladas dentro de los grupos operativos, suponiendo un considerable apoyo a la gestión de las emergencias.
En esta situación de alerta sanitaria las agrupaciones locales del voluntariado de protección civil están realizando una encomiable labor en aquellos entes locales donde están constituidas. Más aún resulta muy necesaria su colaboración en los municipios costeros con playa en la realización de los cometidos previstos en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, de acuerdo con su artículo 16.
El Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía da cumplimiento al mandato legal de dotar a las entidades locales de un marco normativo que les sirva para la elaboración de los reglamentos de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, adecuándose a su posición en la gestión de las emergencias, reconociendo los derechos y deberes de las personas que las componen y respetando lo dispuesto por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Con ello, se pretende alcanzar un adecuado nivel de homogeneidad en la realización de las actuaciones por las Agrupaciones, respetando la autonomía de las entidades locales, en las que recae, en todo caso, la competencia de creación, organización y funcionamiento. Debido a esta necesidad de homogeneización, la disposición transitoria primera del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, dispuso un plazo de tres años, desde su entrada en vigor, para que las entidades locales de las que dependan las Agrupaciones adaptasen sus Reglamentos al Reglamento General. Existen entidades locales que aún no han adaptado sus reglamentos a este Reglamento General, por lo que mediante este decreto-ley, introduciendo una disposición final, por la que se modifica la disposición transitoria citada otorgando un nuevo plazo, hasta el 31 de enero de 2021, para que definitivamente adapten sus reglamentos. En este sentido, ante esta alerta sanitaria es indispensable que los Reglamentos queden adaptados, por lo que se reforzará el contacto y la cooperación con los entes locales para que se lleve a cabo esta necesaria adaptación.
XII
Las consecuencias que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 están provocando en la actividad económica tienen, inevitablemente, un fuerte impacto negativo sobre el empleo. El Banco de España ha previsto ya para este año una caída del PIB nacional de entre el 6,6% hasta el 13,6%, que anticipa una destrucción de puestos de trabajo a corto plazo que elevaría la tasa de paro en España hasta el 21,7%. Estas consecuencias han determinado la adopción de medidas extraordinarias mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y mediante Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La tasa de desempleo podría ser más acusada en Andalucía que en el resto de España, debido a la mayor dependencia de la actividad económica al sector servicios, más sensible a las medidas de contención extraordinarias adoptadas por las autoridades de salud pública e ir acompañada de una pérdida significativa de tejido empresarial.
En este nuevo contexto social y escenario socioeconómico, la consecución del objetivo de mejora de la empleabilidad y recualificación profesional dirigidas a la inserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas y el mantenimiento y mejora del empleo de las personas trabajadoras ocupadas, a través de las acciones de formación profesional para el empleo, requiere articular de forma ágil, las medidas necesarias para hacerlo posible; medidas que, respetando el marco normativo básico, se adecúen a los nuevos requerimientos de la formación de oferta, con flexibilidad y acercándolos a la realidad actual, introduciendo para ello, no sólo medidas organizativas y de gestión, sino también las modificaciones normativas necesarias.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 63.1 que corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo, entre las que se incluyen la formación de las personas demandantes de empleo y la gestión de las subvenciones correspondientes, así como el fomento del empleo. A su vez, en el artículo 26.1 se establece que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas el acceso a la formación profesional.
Las medidas que se recogen en las disposiciones finales séptima y octava tienen por objeto, respectivamente, en el marco de las competencias citadas, la modificación de determinados artículos de la Orden de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas y de la Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el desarrollo de Programas Formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo.
En el contexto actual, cambiante e impredecible, determinados supuestos previstos en las bases reguladoras referidas se estiman alejados de las necesidades presentes del mercado laboral andaluz. Es por ello, que el objeto de las modificaciones abordadas en la presente norma se fundamenta en los principios de eficacia y eficiencia, de manera que garanticen que la actividad de fomento de la Administración constituya un instrumento real para reducir el impacto económico y laboral de la crisis sanitaria en Andalucía.
Algunos de los requisitos contenidos en la normativa aprobada resultan de difícil cumplimiento por parte de las entidades de formación y/o empresas solicitantes que pudieran resultar beneficiarias de las subvenciones concedidas. Este hecho representa un obstáculo y pone en riesgo el componente innato a esta modalidad de subvención aprobada, esto es, la contratación del alumnado tras la finalización del programa formativo. Las exigencias actualmente previstas podrían dar lugar a la ausencia o bajo número de entidades solicitantes o, peor aún, a que las entidades que resultaran beneficiarias de las subvenciones incumplieran posteriormente su compromiso de contratación adquirido o los restantes requisitos exigidos en las bases reguladoras para la ejecución de los programas formativos. Ninguna de estas circunstancias permitiría alcanzar los objetivos perseguidos ni cumplir el principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos que inspiraron las bases reguladoras aprobada a finales del pasado año. Por tanto, la situación generada por la evolución del COVID-19 lleva a la necesidad de contemplar medidas excepcionales para las futuras convocatorias que se realicen en año 2020, cuyos efectos se prolongarán en el año 2021. De esta manera, las bases reguladoras deben ser adaptadas para incidir de manera óptima e inmediata en la situación socioeconómica del mercado laboral andaluz, de forma que pueda publicarse la convocatoria y poner a disposición de las empresas y entidades, y personas desempleadas, la posibilidad de acogerse a esta medida de activación económica a la mayor brevedad.
Es por ello que se modifica la Orden de 3 de junio de 2016, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas. Se considera necesario incrementar el porcentaje de personas desempleadas que pueden participar en la oferta formativa para ocupados actualmente en marcha, adaptándolo a la coyuntura actual del mercado laboral y modificar el sistema de cómputo, equiparándolo al establecido a nivel estatal. En la oferta formativa para ocupados programada por la Resolución de 23 de abril de 2018 (Boletín número 82 de 30/04/2018), se incrementa el porcentaje de desempleados que podrán participar en la oferta programada, que pasa del 20% en cada acción formativa al 30% del total de participantes programados.
Y se modifica también la Orden de 13 de diciembre de 2019. En la misma se introduce una excepción para la convocatoria 2020/2021, de manera que se flexibilice la exigencia de no haber efectuado despidos en los 3 meses anteriores a la publicación de la convocatoria para poder solicitar la subvención, tomando como referencia los 3 meses inmediatamente anteriores al 14 de marzo de 2020, fecha del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Así mismo, se flexibiliza la exigencia que limita la distancia entre el centro de trabajo en el que se da cumplimiento al compromiso de contratación y el lugar de impartición de la formación; se suprime la exigencia como requisito de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los contratos que pasa a ser un criterio de valoración de las solicitudes; y se modifica la limitación del importe máximo a percibir por una misma entidad, de manera que se pasa del 5% inicialmente previsto en las bases reguladoras aprobadas, a que ninguna entidad podrá percibir subvenciones para la realización de programas formativos cuya suma supere el 10% del crédito presupuestario consignado en la respectiva convocatoria.
Las modificaciones planteadas en la norma devienen de la necesidad de adaptar la regulación aprobada al contexto socioeconómico actual, cuya profunda variación debida a la crisis sanitaria internacional no podía haberse previsto de ninguna manera. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, con objeto de preservar el cumplimiento de la finalidad de interés público perseguida con esta actividad de fomento de la Administración, se requiere una actuación inmediata de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este proyecto de Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación ordinaria puesto que ello podría dilatar los plazos e impediría, por un lado, la publicación de la convocatoria, en el ejercicio presupuestario 2020, de la iniciativa de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación y, por otro lado, las modificaciones previstas para la iniciativa de formación profesional para personas trabajadoras ocupadas, teniendo en cuenta que, en este momento, hay 764 acciones formativas para personas trabajadoras ocupadas que no han finalizado su proceso de selección de alumnado participante, ya que fue suspendido por la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma. A riesgo de devenir ineficaces, tales medidas o actuaciones no pueden demorarse por el tiempo necesario para modificar las bases reguladoras siguiendo la tramitación ordinaria establecida al efecto en el artículo 118 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de otorgamiento de subvenciones en la Administración de la Junta de Andalucía.
XIII
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas al marco temporal en el que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que muchas de ellas deberán permanecer previendo una situación de crisis sanitaria que permanecerá más allá del estado de alarma en el que nos encontramos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley, se agilizan determinados trámites, imponiendo sólo aquellas cargas administrativas estrictamente indispensables y adecuadas a la naturaleza de los procedimientos y medidas respecto de las que se establecen.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, del Consejero de Salud y Familias, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 2020,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Establecimientos hoteleros
Téngase en cuenta que mediante disposición reglamentaria, publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Andalucía", se podrá modificar el presente capítulo y las disposiciones y anexos en que se regulen medidas relacionadas con el mismo, según se establece en la disposición final 17 de la presente norma.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Capítulo tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.
2. Quedan sujetos a lo dispuesto en este Capítulo los establecimientos hoteleros regulados en los artículos 40.1.a) y 43 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía.
3. Están excluidos del presente Capítulo las residencias de tiempo libre de titularidad de la Junta de Andalucía y de las Corporaciones Locales, de personas mayores, de estudiantes, los albergues juveniles de la Junta de Andalucía, las colonias escolares y campamentos juveniles o cualquier otro establecimiento cuando se desarrolle una finalidad social o educativa recogida en su norma sectorial, así como cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Estos establecimientos quedarán sometidos al presente Capítulo en caso de ofertar, inclusive de forma temporal, el servicio de alojamiento al público en general.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.1 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Capítulo se entiende por:
Alojamiento hotelero: el servicio turístico de alojamiento cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje o estancia en los establecimientos hoteleros.
Servicio complementario: el servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero de forma suplementaria al servicio de alojamiento.
Empresas explotadoras: las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y retribuida, se dedican a la prestación del servicio turístico de alojamiento.
Establecimientos hoteleros: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su empresa explotadora para la adecuada prestación del servicio turístico de alojamiento.
Unidad de alojamiento: la estancia independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo de la persona usuaria, compuesta como mínimo por un dormitorio o habitación de capacidad múltiple en el caso de los establecimientos del grupo albergues y, en función del grupo y categoría, de baño y otras dependencias.
Unidad de alojamiento de capacidad múltiple: unidad de alojamiento en la que se presta el servicio turístico de alojamiento compartido por plazas.
Estudio: unidad de alojamiento compuesta por un salón-comedor, un dormitorio, una cocina y un baño unificados en una pieza común.
Personas usuarias del establecimiento hotelero: las personas que, como destinatarias finales, reciben el servicio turístico de alojamiento y los servicios complementarios en el establecimiento hotelero.
Clasificación: la inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una o varias especialidades.
Grupos: cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos hoteleros.
Categoría: el nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.
Modalidad: la clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.
Especialidad: la clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.
Baño: servicio higiénico que dispone, al menos, de los tres elementos sanitarios obligatorios para todos los grupos (inodoro, lavabo y bañera o plato de ducha), incluyendo, en su caso, los demás elementos exigidos en cada grupo o categoría. En todo caso, el inodoro deberá estar independizado y cerrado, bien de manera individual bien con el resto de elementos sanitarios.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los establecimientos hoteleros se someterán a las prescripciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, a lo establecido en el presente Capítulo y a la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.
En particular, los servicios complementarios que se presten al público en general se someterán, además, a la normativa vigente que resulte de aplicación.
El control de las autorizaciones, licencias o habilitaciones así como la vigilancia en la exigencia de los requisitos exigidos por normativa sectorial no turística será llevada a cabo por las administraciones u organismos competentes por razón de la materia.
2. El emplazamiento y la construcción de los establecimientos respetarán el paisaje y se integrarán armónicamente en el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación urbanística y de ordenación del suelo.
3. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los establecimientos hoteleros y de las empresas explotadoras serán los contemplados en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
Artículo 4. Acceso a los establecimientos hoteleros.
1. Además de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 3.1 respecto a los servicios complementarios de uso público, los establecimientos hoteleros serán considerados, a todos los efectos, como establecimientos de uso público, siendo libre el acceso a los mismos, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos.
2. La admisión o permanencia en los establecimientos hoteleros sólo podrá denegarse:
Por la falta de capacidad de alojamiento o de sus instalaciones.
Por incumplir los requisitos de admisión establecidos en su reglamento de régimen interior.
Por adoptar conductas que puedan producir peligro o molestias a otras personas, sean usuarias o no, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad.
3. En ningún caso el acceso a los establecimientos hoteleros podrá ser restringido por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, edad, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán prestar y publicitar sus servicios enfocados a un público preferente.
No obstante, será aplicable la normativa sobre admisión de personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas a los servicios complementarios que entren en su ámbito de aplicación.
Artículo 5. Unidad de explotación.
1. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.
La empresa explotadora deberá acreditar mediante el correspondiente título jurídico la disposición para uso turístico de la totalidad de las unidades de alojamiento, especialmente en los casos de copropiedad o similar y de separación entre propiedad y explotación.
En los supuestos de vulneración del principio de unidad de explotación señalados en el artículo 41.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, no se producirá la modificación o revocación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que el incumplimiento de la unidad de explotación corresponda a un porcentaje igual o inferior a un 10% del total de las unidades de alojamiento y que dicha vulneración no sea imputable a la empresa explotadora, circunstancia que deberá ser probada por la misma mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de dichas unidades o cualquier otro documento acreditativo.
El incumplimiento de lo señalado podrá dar lugar a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en materia de turismo.
2. La afectación de la unidad de alojamiento a un uso no permitido por la legislación aplicable podrá suponer, con independencia de lo establecido en el apartado anterior, la aplicación de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 6.2 del Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo. Ref. BOJA-b-2020-90188#df-6
Artículo 6. Compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos de alojamiento turístico.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles con establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles-apartamentos, siempre que se clasifiquen en la misma categoría.
2. Igualmente, será compatible la existencia en un mismo inmueble de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo hoteles u hoteles-apartamentos con establecimientos de apartamentos turísticos pertenecientes al grupo edificios/complejos, siempre que se clasifiquen en una categoría similar.
A estos efectos, se entenderán de similar categoría los hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrella y los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro, tres, dos y una llave, respectivamente, siendo también equiparables los hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas con los establecimientos de apartamentos turísticos de cuatro llaves.
3. En ningún caso se permitirá la compatibilidad en hoteles u hoteles-apartamentos que ostenten el calificativo de Gran Lujo.
4. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, entendiéndose por tal el que disponga de mayor número de unidades de alojamiento. En estos supuestos, el establecimiento deberá cumplir con los requisitos exigibles al tipo o grupo alojativo predominante y, en lo relativo a las unidades de alojamiento, los requisitos exigibles a cada tipo o grupo alojativo.
Sección 2.ª Clasificación de los establecimientos hoteleros
Subsección 1.ª Contenido de la clasificación
Artículo 7. Contenido de la clasificación.
1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La clasificación en grupo, categoría y modalidad será obligatoria.
2. Las especialidades suponen una clasificación voluntaria y complementaria.
3. La clasificación de los establecimientos hoteleros se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia a la empresa explotadora del establecimiento.
Artículo 8. Grupos de establecimientos hoteleros.
Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
Hoteles.
Hoteles-apartamentos.
Hostales.
Pensiones.
Albergues.
Artículo 9. Categorías.
1. Los hoteles y los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Aquellos que se clasifiquen como cinco estrellas podrán ostentar el calificativo de Gran Lujo si alcanzan la puntuación requerida en el anexo IV.
2. Los hostales se clasifican en las categorías de dos y una estrella.
3. Las pensiones y albergues se clasifican en categoría única.
Artículo 10. Modalidades.
1. Los establecimientos hoteleros, en función a su ubicación, se clasifican en una de las siguientes modalidades:
Playa: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros ubicados en municipios que cuenten con una zona litoral en su ámbito territorial, siempre que el establecimiento se encuentre a una distancia no superior a los mil quinientos metros hasta la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.
Se entiende por playa la parte de la ribera del mar según la definición establecida en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Rural: se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros que estén ubicados en el medio rural, tal como se define en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.
Ciudad: se clasifican en la modalidad de ciudad aquellos establecimientos hoteleros situados en cualquier núcleo de población, en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
Carretera: se clasifican en la modalidad de carretera aquellos establecimientos hoteleros ubicados en zonas o áreas de servicio de las carreteras.
2. Cuando el establecimiento cumpla con los requisitos de más de una modalidad, la persona titular de la explotación podrá optar por cualquiera de ellas.
Artículo 11. Especialidades.
Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en una o varias especialidades en base a la oferta de servicios destinadas a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan, en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de la orientación a un determinado producto o del segmento de población preferente al que va dirigido su establecimiento, tales como enológico, gastronómico, salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.
En ningún caso el establecimiento podrá incurrir en discriminación ni prohibición hacia los colectivos no preferentes.
Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento.
Artículo 12. Sistema de clasificación.
1. A efectos de clasificación en uno de los grupos y categorías establecidos, los establecimientos deberán reunir los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura establecidos en el anexo I.
La categoría de los establecimientos de los grupos hoteles y hoteles-apartamentos vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios y la valoración de los requisitos opcionales establecidos en el anexo II. La suma total de los valores asignados a los requisitos mínimos obligatorios, que figuran en la tabla con la letra «M», y de los requisitos opcionales determinará la categoría que les corresponda.
El grupo de hoteles-apartamentos deberá obtener además la puntuación adicional que corresponda tanto por el cumplimiento de los requisitos mínimos obligatorios como por la valoración de los requisitos de libre elección u opcionales previstos en las áreas II.2 y II.3 del anexo II.
Cada requisito del anexo II tiene asignada una puntuación única, excepto en aquellos que ofrecen opciones alternativas, a los que solo se les podrá asignar la puntuación de uno de los apartados.
Los grupos de hostales, pensiones y albergues deberán cumplir los requisitos reseñados como obligatorios con la letra «M» en el anexo III.
Los hoteles y hoteles-apartamentos clasificados en la categoría de cinco estrellas ostentarán el calificativo de Gran Lujo si cumplen con los requisitos reseñados y la puntuación exigida en el anexo IV.
Los anexos autoevaluables II y IV se adjuntarán a las declaraciones responsables de clasificación de proyecto y de inicio de actividad, formando parte de las mismas.
2. Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación, tanto en lugar visible y de fácil acceso del establecimiento como en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.
Se añade un párrafo final al apartado 1 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df
Artículo 12 bis. Medidas de racionalización y uso eficiente del agua y la energía.
1. Los establecimientos hoteleros regulados en el presente capítulo podrán incrementar la puntuación total obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 12, otorgándose 5 puntos por cada medida que sea subsumible en alguno de los siguientes apartados, con un máximo de 20 puntos en total:
Disponer de sistemas de reutilización del agua, consistente en el tratamiento y posterior reutilización del agua proveniente de fuentes distintas de la red de agua potable (aguas provenientes de fregaderos, duchas, bañeras, piscinas, lavado, condensación de agentes frigoríficos, lluvia, mar o residuales).
Se incluyen en este punto, entre otros:
– Los sistemas de recuperación de aguas.
– Los sistemas avanzados de lavandería y cocina, a fin de mejorar procesos de lavado que actualmente comporten consumos de agua y energía elevados.
– Los sistemas con fuentes alternativas de agua (por ejemplo, recuperación de las aguas pluviales o la potabilización de agua de mar), con el objetivo de tratar aguas provenientes de fuentes alternativas viables de abastecimiento que pueden complementar la necesidad de agua del establecimiento en determinados usos.
Disponer de sistemas o elementos que reduzcan el caudal de agua necesario para un uso concreto en su punto de consumo y que, como consecuencia, comporten un ahorro de agua en el conjunto de instalaciones en servicio de un establecimiento.
Se incluyen en este punto, entre otros:
– Los sistemas de ahorro de agua en habitaciones, cuartos de baño, cuartos de limpieza, zonas de duchas y vestuario.
– Los sistemas de ahorro y eficiencia en piscinas y aguas de recreo.
– Los sistemas de ahorro y eficiencia en riego.
– Los sistemas digitales de gestión que permitan conocer el consumo de agua de las instalaciones y aplicar medidas de ahorro.
– Las actuaciones de reparación o sustitución de elementos en las redes existentes de distribución y suministro de agua del establecimiento para evitar fugas detectadas, regular la presión de entrada o mejorar su rendimiento.
Disponer de infraestructuras para prevenir el exceso de calor o de frío y mejorar la eficiencia energética, incluyendo en este punto, entre otras:
– La apertura de «refugios climáticos» (equipamientos que mantienen temperaturas apropiadas, abiertos al uso público en periodos de calor excesivo).
– Intervenciones orientadas a atenuar el «efecto isla de calor urbana» (sombreado natural o artificial).
– Reducción de la impermeabilidad del suelo.
– Captación de aguas pluviales, creación de microclimas con láminas de agua y aplicación de soluciones bioclimáticas.
2. El cumplimiento de los anteriores requisitos será acreditado mediante informe de persona técnica competente que acredite la reducción del consumo de agua y/o el ahorro energético. En caso de haber realizado una auditoría hídrica que contenga, entre otras, la información solicitada en el informe técnico, solo será necesario presentar dicha auditoría hídrica.
3. En ningún caso, serán computables aquellas medidas coincidentes con alguno de los requisitos contemplados en los anexos de este decreto-ley.»
Se añade por el art. 2.1 del Decreto-ley 7/2024, de 25 de junio. Ref. BOJA-b-2024-90133
Artículo 13. Placas identificativas.
En todos los establecimientos hoteleros regulados en el presente Capítulo será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa con las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros. Estos distintivos serán aprobados mediante orden de la Consejería competente en materia de turismo en la que figure el grupo, la categoría y la modalidad.
Subsección 2.ª Grupos de establecimientos hoteleros
Artículo 14. Hoteles.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II.
2. Los hoteles, salvo para los supuestos contemplados en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea y disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
3. Los hoteles integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma, cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.
Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.
Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. Ref. BOJA-b-2021-90124#df
Artículo 15. Hoteles-apartamentos.
1. Pertenecen a este grupo aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el anexo I, cumplen con los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría en el anexo II, incluidos los específicos del grupo previstos en las áreas II.2 y II.3, al contar además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.
2. Los hoteles-apartamentos, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6, deben ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio, o un conjunto de edificios de forma homogénea, disponiendo de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
3. Los hoteles-apartamentos integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderán que cumplen el requisito de la unidad funcional autónoma se de alguno de los siguientes supuestos:
Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.
Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.
Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a diez metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito ocasional autorizado por la Administración pública.
Artículo 16. Hostales.
1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo y categoría establecidos en el anexo III.
2. Los hostales pueden ocupar partes no independientes de un edificio.
3. Los hostales deberán estar dotados de baños en todas las unidades de alojamiento.
Artículo 17. Pensiones.
1. Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que, además de los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del anexo I, cumplen con los requisitos específicos para su grupo establecidos en el anexo III.
2. Las pensiones, además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños fuera de la unidad de alojamiento.
Artículo 18. Albergues.
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