Historial de reformas

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

44 versiones · 2008-06-29 — 2025-12-30
2025-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2024-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2024-11-06
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2024-03-13
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2023-12-28
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2023-04-23
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2022-12-29
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2022-07-13
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2022-04-21
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2021-12-30
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2020-12-30
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2020-04-08
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2018-11-07
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2012-06-19
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2012-05-13
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2008-06-29
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2008-06-29
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprue
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2024-12-30

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y) Las becas, ayudas de transporte, manutención y alojamiento, y ayudas a la conciliación previstas en el Capítulo IV de la Orden TMS/368/2019, de 28 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la oferta formativa de las administraciones competentes y su financiación, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
z) El 100 por 100 de las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como de las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes).
Igualmente estará exento el 50 por 100 de las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio.
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas percibidas por ambos conceptos no podrá superar 20.000 euros.
z) Las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, así como las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.
También estarán exentas, sin sujeción al límite y requisitos establecidos en los párrafos anteriores, las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y las ayudas públicas para la primera instalación de agricultores.
Artículo 8. Estimación de rentas.
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Artículo 25. Rendimiento neto del capital inmobiliario.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
a) Los necesarios para su obtención. El importe total a deducir por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, así como por los gastos de reparación y conservación del inmueble, no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta letra. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos necesarios para su obtención, así como en el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El importe total a deducir no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento o cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite señalado en este apartado. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.
2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:
Un 70 por 100 cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
Un 40 por 100 cuando proceda de un arrendamiento de viviendas cuya cuantía de alquiler anual no supere el valor del Índice de Sostenibilidad de Alquileres (I.S.A.) y el contrato esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.
La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.
a) Un 70 por ciento, cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.
El porcentaje de reducción establecido en el párrafo anterior será el 90 por ciento cuando el contrato de arrendamiento recaiga sobre viviendas situadas en una zona de mercado residencial tensionado.
b) Un 50 por ciento, cuando la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el rendimiento proceda del arrendamiento con destino a vivienda permanente regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excluyéndose, a estos efectos, los arrendamientos por habitaciones.
Para la aplicación de las reducciones establecidas en este apartado 2 será necesario que el contrato de arrendamiento esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.
Las reducciones sólo resultarán aplicables respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.
3. Una vez aplicada, en su caso, la reducción del apartado anterior, los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un periodo superior a dos años se reducirán en un 30 por 100. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. En ningún caso será aplicable esta reducción si los rendimientos se cobran de forma fraccionada.
@@ -966,7 +966,7 @@
1. Aplicarán esta modalidad, salvo que renuncien a la misma:
a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 300.000 euros en el año inmediatamente anterior.
a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 350.000 euros en el año inmediatamente anterior.
b) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia o el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.
@@ -1200,7 +1200,7 @@
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
a’) El importe del patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
@@ -1286,7 +1286,7 @@
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
2. El 50 por 100 de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrá excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
@@ -2086,6 +2086,8 @@
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
f) En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
13. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables.
@@ -2106,11 +2108,9 @@
7.º Categorías L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, con una velocidad de diseño superior a los 45 km/h.
8.º Bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.
b) La base de la deducción por vehículo no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 32.000 euros.
1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 35.000 euros.
2.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L1e y L2e: 5.000 euros.
@@ -2118,11 +2118,9 @@
4.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría L6e y L7e: 15.000 euros.
5.º Para las bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico: 1.500 euros.
c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).
Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cuatro años, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.
Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cinco años, salvo pérdida justificada del vehículo. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella. Asimismo, el vehículo deberá permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de cinco años, excepto pérdida justificada, sin ser objeto de transmisión o cesión.
d) Cuando las rentas del sujeto pasivo, incluidas las exentas, no superen 30.000 euros en el periodo impositivo, los porcentajes de deducción establecidos en la letra a) serán, respectivamente, un 35 por 100 para los vehículos eléctricos y un 10 por 100 en el caso de vehículos híbridos enchufables. Si el sujeto pasivo forma parte de una unidad familiar, el mencionado límite de rentas no podrá superar 60.000 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar.
@@ -2130,7 +2128,7 @@
14. Deducción por inversión en sistemas de recarga.
a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014.
a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
Las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1053/2014, de 12 de diciembre, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria lTC BT-52.
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1.º Si la potencia del punto de recarga es igual o superior a 7,4 kW e igual o inferior 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 2 puntos.
2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW es inferior a 50 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.
c) La base de la deducción no podrá superar los siguientes límites:
1.º Para los puntos de recarga de potencia normal: 5.000.euros.
2.º Para los puntos de recarga de alta potencia: 25.000.euros.
2.º Para los puntos de recarga de alta potencia de hasta 50 kW: 25.000 euros.
3.º Para los puntos de recarga de alta potencia de más de 50 kW: 200.000 euros.
d) El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, así como de los porcentajes de deducción aplicables de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe, aplicándose la deducción en la primera autoliquidación que se deba presentar a partir de la fecha de emisión del informe.
Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.
e) En el caso de que las citadas inversiones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 63. Justificación documental.
@@ -2166,7 +2168,7 @@
3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción, salvo disposición expresa.
4. En el caso de que para financiar la inversión se perciban subvenciones que se hayan declarado exentas, estas minorarán la base de la deducción.
4. En el caso de que para financiar la inversión se hayan concedido subvenciones que se consideren exentas del impuesto, estas minorarán la base de la deducción.
La base de la deducción será el importe de la inversión, salvo que este sea superior al límite máximo que se haya establecido en cuyo caso la base de la deducción será el mencionado límite.
@@ -2214,25 +2216,25 @@
1. Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
2. Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.906, 40 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
@@ -2242,19 +2244,19 @@
3. Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, y la cantidad de 9.906,40 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.906,40 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Servicios Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.
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1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.
3.ª Las cantidades de 9.906,40, 17.022,60 y de 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra A), se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes la actualización anual de las cuantías se realizará con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra en los términos que reglamentariamente se establezcan.
B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.
1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos:
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 19.812,80 euros.
1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 28.980 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos:
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 9.356,30 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI):
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 9.356,30 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 9.356,30 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 17.022,60 euros.
3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 19.812,80 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.
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1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de jubilación o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de jubilación durante el periodo impositivo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos de inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo.
2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.
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Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
4.ª a) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo de la deducción:
La cantidad de 9.356,30 euros a la que se hace referencia en los apartados anteriores de esta letra, se aplicará en el año 2017.
En el año 2018 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.631,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra del año 2017, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el año 2019 dicha cantidad se calculará aplicando al importe de 9.906,40 euros el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra de los años 2017 y 2018, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los años siguientes la cantidad será la que corresponda al aplicar a la del año anterior el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Cantidades a tener en cuenta para el cálculo del límite de rentas:
Las cantidades de 17.022,60 y 19.812,80 euros a las que se hace referencia en esta letra B) se aplicarán en el año 2017. En los años siguientes se actualizarán con el valor mayor entre el acumulado del incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 68 bis. Deducción por pensiones no contributivas de jubilación.
**(Derogado).**
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2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro. No obstante, las ayudas públicas para la primera instalación de jóvenes agricultores previstas en el Marco Nacional de Desarrollo Rural de España que se destinen a la adquisición de una participación en el capital de empresas agrícolas societarias podrán imputarse por cuartas partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al periodo impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.
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2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por las modalidades simplificada o especial del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
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Disposición adicional trigésima. Reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario.
La reducción prevista en el tercer párrafo del artículo 25.2 de esta ley foral, en su redacción dada por el artículo cuarto de la Ley Foral 20/2022, de 1 de julio, para el fomento de un parque de vivienda protegida y asequible en la Comunidad Foral de Navarra, no será de aplicación hasta el periodo impositivo en que esté operativo el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 la Ley Foral 20/2022 y se pueda determinar el Índice de Sostenibilidad de Alquileres a que hace referencia el artículo 3 quinquies de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
Los porcentajes de reducción del 90 por ciento y del 50 por ciento previstos, respectivamente, en el segundo párrafo del artículo 25.2.a) y en el artículo 25.2.b) no serán de aplicación hasta el periodo impositivo en que estén declaradas y publicadas las zonas de mercado residencial tensionado.
Disposición adicional trigésima primera. Ampliación del plazo de reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual con posterioridad a que se hayan satisfecho cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual.
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Estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el mismo que en los supuestos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles urbanos.
El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el 5 por ciento.
Disposición adicional quincuagésima primera. Retención o ingreso a cuenta sobre los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos de suscripción.
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Respecto de la obligación de declarar en este Impuesto por parte de los sujetos pasivos perceptores, se estará a lo dispuesto en la normativa general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero.
A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.
El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo sumar a la cuota líquida del impuesto, devengada en el ejercicio en que se produzca el incumplimiento, las cantidades indebidamente deducidas, más los correspondientes intereses de demora.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero o financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopcion.
1. A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.
El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
2. A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 62.13, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.
El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.
Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.
Disposición adicional quincuagésima quinta. Obras de rehabilitación.
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4. La deducción solo se podrá aplicar si el sujeto pasivo ha tributado ante la Hacienda Foral de Navarra por el importe íntegro de las prestaciones de jubilación o de invalidez de la Seguridad Social percibidas en los periodos referidos.
Disposición adicional septuagésima primera. Imputación temporal de las indemnizaciones procedentes de seguros agrarios percibidas en 2024 para compensar pérdidas de ingresos de la actividad.
Los sujetos pasivos que hayan percibido en el año 2024 indemnizaciones procedentes de seguros agrarios, en concepto de compensación de pérdidas de ingresos de su actividad, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de las cantidades percibidas por tales indemnizaciones al período impositivo 2024 o al 2025.
La opción se ejercitará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2024, presentada en el plazo establecido en la Orden Foral por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2024 y se dictan las normas para su presentación e ingreso, y no podrá ser modificada con posterioridad a dicho plazo.
Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
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Cuando en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica se mantengan situaciones de incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada en virtud de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, se aplicarán el artículo 71.1.a) y b) y el segundo párrafo del apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta ley foral, en los términos vigentes a 2 de septiembre de 2021.
Disposición transitoria trigésima primera. Ayudas públicas al sector primario pendientes de imputar a 1 de enero de 2024.
Los importes de las ayudas públicas al sector primario percibidas antes de 1 de enero de 2024 que estén pendientes de imputar a 1 de enero de 2024, como consecuencia de la aplicación del régimen de imputación temporal previsto en el artículo 78.2 y 3 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, no estarán exentos y se imputarán de acuerdo con las normas de imputación temporal que estuvieran vigentes en el periodo de percepción de las ayudas.
Disposición transitoria trigésima segunda. Plazo extraordinario de renuncia a la estimación directa especial para 2025.
Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2024 hubiese sido superior a 300.000 euros, pero no hubiese superado 350.000 euros, podrán renunciar, con los efectos establecidos reglamentariamente, a aplicar la estimación directa especial para 2025, durante el mes de enero de 2025.