Historial de reformas

Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas

44 versiones · 2008-06-29 — 2025-12-30
2025-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2024-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2024-11-06
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2024-03-13
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2023-12-28
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2023-04-23
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2022-12-29
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2022-12-14
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2022-07-13
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2022-04-21
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2021-12-30
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2021-01-17
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2020-04-08
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2018-11-07
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2015-03-30
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2014-12-30
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2014-05-25
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2013-12-29
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2013-04-28
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2012-12-30
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2012-06-19
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2012-05-13
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2012-02-21
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba
2011-12-29
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2009-12-28
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2008-06-29
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2008-06-29
Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprue
versión original Texto en esta fecha

Cambios del 2012-02-21

@@ -2638,6 +2638,38 @@
2. Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Disposición adicional cuadragésima. Establecimiento de un gravamen complementario temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La cuota íntegra del Impuesto a que se refiere el artículo 58 se incrementará en los siguientes importes:
a) El resultante de aplicar a la base liquidable general a que se refiere el artículo 59 los tipos de la siguiente escala:
b) El resultante de aplicar a la base liquidable especial del ahorro a que se refiere el artículo 60 los tipos de la siguiente escala:
Cuando en la normativa tributaria se haga referencia a la aplicación de la escala o de la tarifa del artículo 59, se aplicará dicha escala incrementada con el gravamen complementario.
Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo.
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
2. A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
3. Porcentajes de retención en caso de prestaciones por desempleo.
Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
4. Cuando se trate de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos similares, el porcentaje de retención será del 35 por 100.
5. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre la cesión del derecho de imagen y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 20 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.
Disposición transitoria primera. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.